REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 20 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2004-000005
ASUNTO : SJ21-S-2004-000005
SENTENCIA 1635-2015

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 19 de noviembre de 2015, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. NELIDA BEATRIZ TERAN NIEVES

IMPUTADO: EDGAR ALFONSO CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-8987113, de 47 años edad, soltero, nacido en fecha 23-04-1968, domiciliado en Avenida Bolívar edificio Lemus piso 01 Apartamento 03 Municipio Maturín Estado Monagas.
DEFENSOR: Abogado CARMEN ESCALANTE Defensor Privada.

FISCAL: ABG. NORAIDA GARCIA, Fiscal 18° del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

VICTIMA: ELBA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ANGIE MARQUEZ

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia común de fecha 05 de octubre de 2014, interpuesta por la ciudadana ELBA HERNANDEZ, quién textualmente señala: “llego mi concubino en la noche y yo le di posada en mi casa, el solevanto temprano toco la puerta se sentó en el mueble y se reía me decía vulgaridades delante de mis hijos me amenazo que me iba a desfigurar la cara…” Posterior a este hecho, los funcionarios adscritos al CICPC, procedieron a practicar la aprehensión de los ciudadanos EDGAR ALFONSO CASTILLO ROSALES , se le ordenó practicar Valoración Médica a la víctima quien no acudió a practicarse la valoración ordenada, el representante fiscal del Ministerio Público presenta al ciudadano EDGAR CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 Y 20 (DEROGADOS) HOY ARTÍCULOS 42, 39 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA HERNANDEZ.



DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 Y 20 (DEROGADOS) HOY ARTÍCULOS 42, 39 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA HERNANDEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

La Victima señalo que ya ellos están bien viven juntos y arreglaron los problemas.” Es todo.

Por su parte el imputado EDGAR ALFONSO CASTILLO, se acogió al precepto constitucional.

La Defensa, Abogado CARMEN ESCALANTE Defensora Privada manifestó: “solicito copia de la presente acta, solicito se admita la suspensión condicional del proceso ya que mi defendido me ha manifestado su deseo de cumplir con las condiciones y se tome en cuenta que tiene su residencia en Maturín. Es todo”

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del EDGAR CASTILLO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 Y 20 (DEROGADOS) HOY ARTÍCULOS 42, 39 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELBA HERNANDEZ que la misma NO debe ser admitida en virtud de que los hechos y fundamentos de la acusación son insuficientes para generar un pronostico de condena contra el imputado, esta Jueza considera necesario citar un extracto de la sentencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “… por lo que se hace necesario el control material de la acusación, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, este control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, en el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación-los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-a saber, identificación del imputado, así como que se hayan delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta al Ministerio Público para presentar la acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sala de Casación Penal Lisandro Bautista 14-10-2008 Exp. C07-470 Sent. No. 520). Así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal NO las admite por considerar que las mismas no son útiles, necesarias ni pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan, siendo estas las referidas a:

FUNCIONARIOS ACTUANTES APREHENSORES:

1.- Declaración que rendirán los funcionarios Agente Placa 844 Sánchez Araque Freddy y Distinguido Placa 1936 Gerson Pérez, adscritos a la Dirección de Orden Público, quienes suscribieron el acta policial de fecha 15-02-2004.

FUNCIONARIOS INVESTIGADORES:

1.- Declaración de la funcionaria Detective Sandra Romero y del Sub Inspector Pedro Meneses adscrita al CICPC, quien practicó la citación de la víctima y deja constancia que no pudo citar al imputado.
Declaración de la funcionaria detective Sandra Romero adscrita al CICPC quién verifico los datos del imputado por el SIIPOL.
DECLARACIN DE TESTIGOS Y VICTIMAS:

1.- ELBA HERNANDEZ, víctima en la presente causa.

Acotando quien aquí decide y tomando como base para declarar inadmisibles dichas pruebas, el criterio reiterado y sustentado por la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 452/2004 del 24 de marzo, estableció lo siguiente: “…se determina que, contrariamente a lo que suele afirmarse algunos tribunales penales, el Código Orgánico Procesal Penal no establece una prohibición absoluta, al juez de control, de que falle sobre cuestiones que son propias del fondo de la controversia. Lo que prohíbe la referida Ley es que el juez de las fases preparatoria e intermedia juzgue sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. De allí que materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba…son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”, en razón de este criterio, este Tribunal una vez revisados los medios probatorios traídos por el Ministerio Público, considera que los mismos son insuficientes para determinar si la conducta desplegada por el imputado se subsume dentro del tipo penal por el cual acuso el Representante Fiscal, pues el comportamiento que le atribuyo el Ministerio Público no encuadra dentro del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 Y 20 (DEROGADOS) HOY ARTÍCULOS 42, 39 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Así se decide.
Una vez que este Tribunal declara la INADMISIBILIDAD de la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa y la extinción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 ejusdem, ya que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia decreta la Libertad Plena del ciudadano EDGAR ALFONSO CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-8987113, de 47 años edad, soltero, nacido en fecha 23-04-1968, domiciliado en Avenida Bolívar edificio Lemus piso 01 Apartamento 03 Municipio Maturín Estado Monagas, cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que haya sido decretada en su contra. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en contra del EDGAR ALFONSO CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-8987113, de 47 años edad, soltero, nacido en fecha 23-04-1968, domiciliado en Avenida Bolívar edificio Lemus piso 01 Apartamento 03 Municipio Maturín Estado Monagas, a quien se le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 Y 20 (DEROGADOS) HOY ARTÍCULOS 42, 39 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de ELBA HERNANDEZ así como NO se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por las razones de hechos y de derecho explanadas anteriormente.
SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 300 numeral 4 ejusdem y la extinción de la acción penal por el delito de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 16,17 Y 20 (DEROGADOS) HOY ARTÍCULOS 42, 39 Y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por las razones explanadas anteriormente.-
TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano EDGAR ALFONSO CASTILLO, venezolano, natural de San Cristóbal, titular de la cédula de identidad No. V-8987113, de 47 años edad, soltero, nacido en fecha 23-04-1968, domiciliado en Avenida Bolívar edificio Lemus piso 01 Apartamento 03 Municipio Maturín Estado Monagas cesa la cualidad de imputado y cualquier medida de coerción personal que se haya dictado en su contra. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho la solicitud.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA