REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Violencia contra la Mujer. Tribunal de Primera Instancia en funciòn de Control.
San Cristobal, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2013-006537
ASUNTO : SP21-S-2013-006537
REF:1615-2015
Vista la Audiencia Preliminar, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JORGE ALEXANDER DUQUE SANCHEZ, venezolano, natural de El Amparo estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-11503383 nacido el 18-10-1972 de 40 años de edad, estado civil soltero, desempleado, domiciliado frente al seguro social Conjunto Residencial Villa Esperanza parte Ii Torre 4 piso 3-03, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763438139

DEFENSOR: YOLIMAR VERA Defensor Público.

VICTIMA: HAYDEE CONSOLACION DUQUE SANCHEZ
FISCAL: ABG. JUAN ALEXIS SANCHEZ, Fiscal Auxiliar 6° del Ministerio Público.

DELITO: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Del detenido estudio y análisis del presente asunto penal cuya investigación fiscal es iniciada particularmente en la denuncia de fecha 27-07-2013 interpuesta por la ciudadana HAYDEE CONSOLACION DUQUE SANCHEZ, quien manifestó entre otras cosas:”…mi hermano llego muy agresivo preguntando por unas botas de trabajo…yo le dije que las buscara bien…me agarro por los brazos y me lanzo al suelo, también me dijo que mi iba a matar, después agarro un cuchillo de la cocina y me amenazo…” es por ello que en fecha 29-07-2013 el representante fiscal del Ministerio Público imputo al ciudadano JORGE ALEXANDER DUQUE SANCHEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana HAYDEE CONSOLACION DUQUE SANCHEZ.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El representante del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión del delito de de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HAYDEE CONSOLACION DUQUE SANCHEZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral.

La Victima pidió que no quisiera más problemas, que le solucionaran el caso a su hermano. Es todo”

Por su parte el imputado JORGE ALEXANDER DUQUE SANCHEZ, venezolano, natural de El Amparo estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-11503383 nacido el 18-10-1972 de 40 años de edad, estado civil soltero, desempleado, domiciliado frente al seguro social Conjunto Residencial Villa Esperanza parte II Torre 4 piso 3-03, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763438139, se acogió al precepto constitucional y no declaró.

La Defensa, Abogado YOLIMAR VERA Defensor Público Penal manifestó: “La defensa en esta oportunidad solicita al Tribunal que explique a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso y sus consecuencias jurídicas y solicita copias del acta y del auto motivado.
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DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JORGE ALEXANDER DUQUE SANCHEZ, venezolano, natural de El Amparo estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-11503383 nacido el 18-10-1972 de 40 años de edad, estado civil soltero, desempleado, domiciliado frente al seguro social Conjunto Residencial Villa Esperanza parte Ii Torre 4 piso 3-03, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763438139, a quien el ministerio público le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de HAYDEE CONSOLACION DUQUE SANCHEZ que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se ventilan.

Una vez admitida la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal, se impuso al Imputado de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son 1) Solicitar la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos; 2) Proponer acuerdos reparatorios; 3) Solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo procedente en este caso la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de palabra y expuso libre de juramento y coacción alguna: “Admito los hechos de los que me acusa al Ministerio Público y solicito me otorgue la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.


DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
Que los delitos objetos del proceso, esto es, VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de HAYDEE CONSOLACION DUQUE SANCHEZ tienen una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

1. Que el imputado JORGE ALEXANDER DUQUE SANCHEZ, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

2. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JORGE ALEXANDER DUQUE SANCHEZ, venezolano, natural de El Amparo estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-11503383 nacido el 18-10-1972 de 40 años de edad, estado civil soltero, desempleado, domiciliado frente al seguro social Conjunto Residencial Villa Esperanza parte Ii Torre 4 piso 3-03, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763438139 a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de HAYDEE CONSOLACION DUQUE SANCHEZ Así mismo, se establece un régimen de prueba por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al proceso.- 2.- Acatar y respetar las medidas de seguridad y protección dictadas a la victima. 3.- Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio.- 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-11-2016 a las diez de la mañana (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público en contra del acusado JORGE ALEXANDER DUQUE SANCHEZ, venezolano, natural de El Amparo estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-11503383 nacido el 18-10-1972 de 40 años de edad, estado civil soltero, desempleado, domiciliado frente al seguro social Conjunto Residencial Villa Esperanza parte Ii Torre 4 piso 3-03, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763438139 a quien el ministerio público le atribuye los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de HAYDEE CONSOLACION DUQUE SANCHEZ así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el Escrito Acusatorio.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado JORGE ALEXANDER DUQUE SANCHEZ, venezolano, natural de El Amparo estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-11503383 nacido el 18-10-1972 de 40 años de edad, estado civil soltero, desempleado, domiciliado frente al seguro social Conjunto Residencial Villa Esperanza parte II Torre 4 piso 3-03, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763438139 por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado JORGE ALEXANDER DUQUE SANCHEZ, venezolano, natural de El Amparo estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-11503383 nacido el 18-10-1972 de 40 años de edad, estado civil soltero, desempleado, domiciliado frente al seguro social Conjunto Residencial Villa Esperanza parte Ii Torre 4 piso 3-03, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763438139 por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado JORGE ALEXANDER DUQUE SANCHEZ, venezolano, natural de El Amparo estado Apure, titular de la cédula de identidad No. V-11503383 nacido el 18-10-1972 de 40 años de edad, estado civil soltero, desempleado, domiciliado frente al seguro social Conjunto Residencial Villa Esperanza parte II Torre 4 piso 3-03, municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 02763438139 de las obligaciones: : 1.- Someterse al proceso.- 2.- Acatar y respetar las medidas de seguridad y protección dictadas a la victima. 3.- Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio.- 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-11-2016 a las diez de la mañana (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRI9VACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL ACUSADO DE AUTOS, IMPONIENDOLE EL CUMPLIMIENTO DE LAS SIGUIENTES CONDICIONES: : 1.- Someterse al proceso.- 2.- Acatar y respetar las medidas de seguridad y protección dictadas a la victima. 3.- Se le designa un delegado de prueba, líbrese oficio.- 4.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 16-11-2016 a las diez de la mañana (10:00) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le designa un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Quedan notificadas las partes.-
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.


ABG. NELIDA BEATRIZ TERÁN NIEVES
JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1


ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

ABG. ANGIE CAROLINA MARQUEZ
SECRETARIA