REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Noviembre de 2015

205º y 156º

Expediente No. SP01-L-2014-000004

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTES: DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA, CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORCA y GUSTAVO ALEXIS ZORRILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.408.595, V.- 17.503.023, y V.- 10.175.961., respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABELARDO RAMÍREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.441.
DOMICILIO PROCESAL: Calle 5, esquina de carrera 2, edificio Centro Profesional Forum, oficina No 5-A, planta baja, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEMANDADA: sociedad mercantil “GLOBAL IMAGEN 1999 C.A.”, Inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 15/08/2002, No 80, Tomo 690-A, representada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ RAMÍREZ RODRÍGUEZ y/o CARLOS RAMÍREZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARÍA CRISELY MONCADA CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 122.776.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Colinas de Bello Monte, Centro Caroní, modulo C, piso 2, oficina C-21, Caracas.
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 07 de Enero de 2014, por los ciudadanos DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA, CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORCA y GUSTAVO ALEXIS ZORRILLA, asistidos por el abogado ABELARDO RAMÍREZ ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 10 de Enero de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 08 de Agosto de 2014 y finalizó en fecha 19 de Diciembre de 2014, ordenándose la remisión del expediente en fecha 14 de Enero de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 21 de Enero de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA

Alegan los demandantes en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que prestaron servicios personales a la empresa GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., de manera subordinada;
• Que fueron contratados en la sede de GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., de San Cristóbal;
• Que la prestación de servicio de los trabajadores consistió en la instalación de servicio de Internet ABA con inherencia y conexidad con la CANTV, por lo que les es aplicable los preceptos contenidos en la convención colectiva de trabajadores de CANTV;
• Que el salario era mixto, fue pactado por comisiones por número de instalaciones semanales, más el salario mínimo;

Con respecto al ciudadano DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA:
• Que ingreso en fecha 16/08/2007 y finalizo la relación laboral en fecha 08/05/2009;
• Que laboró por un tiempo de 1 año, 08 meses y 22 días;
• Que su último salario mensual que devengó fue por la cantidad de Bs. 876,00.;
• Que recibió adelanto de prestaciones sociales.

Con respecto al ciudadano CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORCA:
• Que ingreso en fecha 28/02/2007 y finalizo la relación laboral en fecha 08/05/2009;
• Que laboró por un tiempo de 2 años, 03 meses y 10 días;
• Que su último salario mensual que devengó fue por la cantidad de Bs. 2.391,09.;
• Que recibió adelanto de prestaciones sociales.

Con respecto al ciudadano GUSTAVO ALEXIS ZORRILLA:
• Que ingreso en fecha 01/08/2007 y finalizo la relación laboral en fecha 22/04/2009;
• Que laboró por un tiempo de 1 año, 08 meses y 21 días;
• Que su último salario mensual que devengó fue por la cantidad de Bs. 876,00.;
• Que recibió adelanto de prestaciones sociales;
• Que acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, donde efectuaron los reclamos contra su patrono y por cuanto no se llego a un acuerdo por vía administrativa, es por lo que acudieron por vía judicial, a los fines que la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., convenga en pagarles por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 76.662,78.

Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente:
• Alegó la prescripción de la acción de los demandantes contra la empresa GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., en razón que para la fecha de la interposición de la demanda ya habían transcurrido más de un año conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo;
• Negó rechazo y contradijo la aplicación de la convención colectiva de la empresa CANTV al personal de la empresa GLOBAL IMAGEN 1999 C.A.;
• Negó rechazo y contradijo que la empresa GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., adeude monto alguno por concepto de salario, vacaciones, cesta ticket y utilidades.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1) Documentales:
• Acta y solicitudes de reclamos ejercidos por los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre inserto a los folios 97 al 101, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados del organismo competente para ello, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta y solicitudes de reclamos interpuestas por los ciudadanos DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA, CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORCA y GUSTAVO ALEXIS ZORRILLA en contra de la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999 C.A.;
• Copias fotostáticas certificadas de actuaciones del expediente signado con el numero SP01-L-2010-000387, corre inserto a los folios 102 al 156, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de del expediente signado con el numero SP01-L-2010-000387.
• Copia de la decisión del expediente No SP01-L-2011-586, de fecha 05/03/2013, corre inserto a los folios 157 y 158, ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la decisión del expediente No SP01-L-2011-586, de fecha 05/03/2013.

2) Informes:
2.1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira. Del cual se recibió respuesta mediante oficio de fecha 26 de Marzo de 2015, suscrito por el Abg. Luis Ronald Araque García, en su condición de Inspector del Trabajo del Estado Táchira, a través del cual remitió copia certificada No. 056-2009-03-01028, corre inserto en los folios 296 al 326 del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:
• Acta única de los expedientes No 056-2009-03-01107, 056-2009-03-01099 y 056-2009-03-01028, emanados de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 29/05/2009, corre inserto al folio 191. Por tratarse de un documento público administrativo emanado del organismo competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del acta conciliatoria de los expedientes No 056-2009-03-01107, 056-2009-03-01099 y 056-2009-03-01028.
• Cartel de notificación de fecha 06/06/2010, librado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dirigida a la empresa demandada, corre inserto al folio 192. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del cartel de notificación de fecha 06/06/2010, librado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
• Sentencia de sala de casación social de fecha 03/02/2009, corre inserto al folio 193 al 205 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos, se les reconoce valor probatorio como tales.
• Comprobante No. 0000960 del cheque No 396560, emitido contra la cuenta corriente 0105-0296-91-1296010694, que mantiene la empresa en el Banco Mercantil de fecha 06/03/2008, firmada por el ciudadano Daniel Correa Medina, corre inserto al folio 206. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Daniel Correa Medina, en la fecha, por el concepto y monto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Recibos de pago y comprobantes emitidos por la empresa a nombre del ciudadano Daniel Correa, corren inserto a los folios 207 al 219, ambos inclusive. Por lo que respecta a la documentales que corren insertas en los folios 207, 209, 211, 213 al 214, 216, 218, del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Daniel Correa Medina, en las fechas, por los conceptos y montos indicados cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documentales que corren insertas en los folios 208, 210, 212, 215, 217, 219, del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Comprobante No 0006041 de cheque No 414587 de fecha 27/04/2009, emitido por la empresa a nombre del ciudadano Daniel Correa, por la cantidad de Bs. 2.537,00, corre inserto al folio 220 al 223 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Daniel Correa Medina, en las fechas, por los conceptos y montos indicados cada documental agregada al presente expediente.
• Comprobante No 0006040 de cheque No 414586 de fecha 27/04/2009, emitida por la empresa a nombre del ciudadano Carlos Ramírez, por la cantidad de Bs. 19.979,00, corre inserto al folio 224. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Carlos Ramírez, en la fecha, por el concepto y monto indicado en la documental agregada al presente expediente.
• Cuadro de liquidación de prestaciones sociales con sus respectivos anexos de hoja de cálculo del ciudadano Carlos Ramírez, corren inserto a los folios 225 al 229 ambos inclusive. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 225 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Carlos Ramírez, en las fechas, por los conceptos y montos indicados cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documentales que corren insertas en los folios 226 al 229, del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Finiquito de liquidación total de prestaciones sociales suscrito entre la empresa y el trabajador ciudadano Carlos Ramírez de fecha 24/04/2009, corren inserto a los folios 230 y 231 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por el ciudadano Carlos Ramírez, en la fecha, por el concepto y monto indicado en la documental agregada al presente expediente
• Recibos de pago y comprobantes de recibo emitido por la empresa y firmado por el ciudadano Carlos Ramírez, corren insertos a los folios 232 al 243. Por lo que respecta a las documentales que corre insertas en los folios 232 al 233, 235 al 236, 238 al 243, del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Carlos Ramírez, en las fechas, por los conceptos y montos indicados cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documentales que corren insertas en los folios 234, 237, del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Recibos de pago y comprobantes de recibo emitidos por la empresa y firmados por el ciudadano Gustavo Zorrilla, corren insertos a los folios 244 al 259. Por lo que respecta a las documentales que corre insertas en los folios 244 al 245, 247, 249, 251, 253, 255, 257, 259, del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Gustavo Zorrilla, en las fechas, por los conceptos y montos indicados cada documental agregada al presente expediente. Por lo que respecta a la documentales que corren insertas en los folios 246, 248, 250, 252, 254, 256, 258, del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Cuadro de liquidación de prestaciones sociales con sus respectivos anexos de hoja de cálculo del ciudadano Gustavo Zorrilla, corren inserto a los folios 260 al 262 ambos inclusive. Por lo que respecta a las documentales que corre insertas en los folios 260 del presente expediente, al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Gustavo Zorrilla, en la fecha, por los conceptos y montos indicados la referida documental. Por lo que respecta a la documentales que corren insertas en los folios 261 al 262 del presente expediente, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.
• Finiquito de liquidación total de prestaciones sociales suscrito entre la empresa y el trabajador ciudadano Gustavo Zorrilla de fecha 22/04/2009, corren inserto a los folios 263 y 264 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos recibidos por el ciudadano Gustavo Zorrilla, en la fecha, por los conceptos y montos indicados la referida documental.
• Correspondencia manuscrita por el ciudadano Gustavo Zorrilla de fecha 24/04/2008, corre inserto al folio 265. Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la correspondencia manuscrita por el ciudadano Gustavo Zorrilla de fecha 24/04/2008.

2) Informes:
2.1 A la empresa de CANTV, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Suministre información sobre si para los años 2006, 2007, 2008 y 2009 los ciudadanos DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA, CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORCA y GUSTAVO ALEXIS ZORRILLA, prestaban servicios para la mencionada persona jurídica.
• Suministre un ejemplar de la convención colectiva suscrita entre la precitada empresa y sus trabajadores, vigente para el momento en que los demandantes prestaban sus servicios para mi representada.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador puede prescindirse de la misma, pues, por una parte, los actores manifestaron en el escrito de demanda que laboraron únicamente para la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999 C.A. y por la otra de conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano, en tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2.2 Al Banco Mercantil Banco Universal, Agencia de Bello Monte, Ubicada en la Avenida Principal de Bello Monte, con calle Sorbona Torre Financiera, Locales A al C1. Del cual se recibió respuesta mediante oficios de fechas 07 de Septiembre y 08 de Octubre de 2015, suscritos por la Gerente Atención y Soporte Requerimiento Oficiales, en el que anexo la los cheques girados por la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., corren insertas en los folios 363 al 370, 384 al 397 del presente expediente.

3) Exhibición de Documentos: Al ciudadano DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:
• Liquidación de prestaciones sociales y finiquito liquidación de prestaciones sociales efectuada por la empresa GLOBAL IMAGEN 1999 C.A., al ciudadano DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el apoderado judicial de la parte actora manifestó que los soportes de pago estaban en poder de la parte patronal, razón por la cual no era posible su exhibición.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La excepción de prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo por vía de la cual el demandado procura que se declare la extinción de la acción y en consecuencia el derecho subjetivo opuesto en su contra en virtud del transcurso de tiempo; por consiguiente, si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que pretendió hacer valer el demandante se extingue y el Juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.
En el presente proceso la parte demandada opuso la excepción de prescripción tanto en el escrito de promoción de pruebas como en el escrito de contestación de demanda, por lo tanto debe este Juzgador pronunciarse sobre el contenido de dicha defensa. Al respecto, debe señalarse que la parte demandada fundamentó su excepción de prescripción en el hecho que la relación de trabajo entre las partes finalizó en fechas 08/05/2009 y 22/04/2009, que en tal sentido para la fecha de interposición de la presente demanda (08/01/2014) transcurrió con creces el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma aplicable al presente proceso por razón del tiempo).

En relación a ello, debe señalarse que constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso que las relaciones de trabajo con los ciudadanos DANIEL CORREA, CARLOS RAMIREZ y GUSTAVO ZORRILLA finalizaron el 08/05/2009, 08/05/2009 y 22/04/2009 y la demanda que dio inicio al presente proceso fue interpuesta en fecha 07/01/2014, es decir, cuatro años y siete meses posteriores a la fecha de finalización de la relación de trabajo, en principio se habría consumado el lapso de prescripción anual previsto en la Ley.

Sin embargo, debe analizarse si la parte demandante o la parte demandada durante ese período realizaron algún acto capaz de interrumpir o renunciar al referido lapso de prescripción y en relación a ello, se observa que la parte demandante antes de interponer la demanda que dio inicio al presente proceso, presentó por una parte, un reclamo en vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo cuyos expedientes fueron signados con los Nos. 056-2009-03-01107, 01099 y 01028 y por otra parte, dos demandas judiciales ante los Tribunales del Trabajo que integran este Circuito que fueron signados con los N° SP01-L-2010-387 y SP01-L-2011-586.

Luego de finalizado la relación de trabajo el 08/05/2009 y 22/04/2009 los demandantes contaban con un año para la interposición de la reclamación en vía administrativa o en vía judicial, es decir, hasta el 08/05/2010 y 22/04/2010, pues bien el 11/05/2009 los demandantes interpusieron un reclamo administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, en dicho procedimiento se notificó al empleador antes del vencimiento del lapso de prescripción, motivo por el cual conforme al contenido de la norma antes mencionada se interrumpió tal prescripción. En dicho procedimiento administrativo, la parte demandada compareció a un acto conciliatorio en fecha 29/05/2009 del cual se levantó acta y se dejó constancia de la presencia de la demandada a partir de allí se inicio nuevamente el lapso de prescripción que finalizaría el 29/05/2010.

En fecha 21/05/2010, es decir, ocho días antes de la finalización del lapso de prescripción antes mencionado, la parte demandante interpuso una reclamación en vía judicial en un proceso judicial el cual fue signado con el No. SP01-L-2010-000387; en dicho proceso debía la parte demandante lograr la notificación del empleador dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción, es decir, antes del 29/07/2010 y de una lectura del folio 117 del presente expediente se evidencia que la referida notificación fue practicada el 28/06/2010, es decir, antes del vencimiento del referido lapso, motivo por el cual se logró nuevamente conforme al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, la interrupción de la prescripción.

Se inició entonces a partir de dicha fecha 28/06/2010 nuevamente el lapso de prescripción que finalizaría el 28/06/2011. Pues bien la parte demandante presentó en fecha 08/08/2011, ante los Tribunales del Trabajo del estado Táchira una nueva reclamación judicial cuyo expediente fue signado con el No. SP01-L-2011-000586; como se puede observar, dicho proceso judicial fue incoado 1 mes y 10 días posteriores a la fecha en que finalizó el lapso de prescripción, por lo tanto, en principio debiera considerarse que no se interrumpió la prescripción.

Sin embargo, de una lectura del referido expediente se evidencia que la parte demandada compareció a la referida audiencia en la que se declaró el desistimiento y con su presencia en dicha audiencia en criterio de este Juzgador renunció a la prescripción que corría en su favor, a partir de dicha fecha (08/04/2011) se inició nuevamente el lapso de prescripción que finalizaría el 08/04/2012.

En fecha 08/08/2011 la parte demandante interpuso nuevamente una reclamación en vía judicial la cual fue signada con el No. SP01-L-2011-000586 y en la cual se notificó a la empresa GLOBAL IMAGEN 1999 el 16/11/2011 con lo cual logró nuevamente interrumpir la prescripción que corría en su contra. De una lectura del referido expediente se evidencia que la parte demandada compareció a la referida audiencia en la que se declaró el desistimiento de fecha 05/03/2013 y con su presencia en dicha audiencia en criterio de este Juzgador interrumpió la prescripción que corría en su favor, a partir de dicha fecha (05/03/2013) se inició nuevamente el lapso de prescripción que finalizaría el 05/03/2014. Habiéndose interpuesto la demanda que dio inicio al presente proceso el 07/01/2014 y lográndose la notificación de la demandada el 06/03/2014 debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Reclaman los demandantes una diferencia entre los montos pagados por la empresa por concepto de prestación por antigüedad, vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación y el monto que en su criterio le correspondería conforme a la contratación colectiva que ampara a los trabajadores de la CANTV, alegando una supuesta solidaridad entre la empresa GLOBAL IMAGEN 1999 y dicha empresa telefónica derivada de la inherencia y conexidad existente entre ambas sociedades mercantiles.

En relación a ello, debe señalarse que el artículo 55 Ley Orgánica del Trabajo derogada (norma aplicable al presente proceso por razón del tiempo), consagra que el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio siempre y cuando la obra o servicio sea inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente.

Sobre este particular, el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Al respecto, de las pruebas agregadas al proceso se evidencia que el objeto de la empresa demandada es “la promoción, ejecución y venta de campañas publicitarias, para estación de servicios relacionados con medios publicitarios, investigación de mercados, organización y ejecución de eventos sociales, deportivos, profesionales, científicos y culturales, la importación compra, fabricación, venta, distribución de bienes y servicios publicitarios, adquirir y enajenar cualquier forma de bienes muebles e inmuebles, ejercer la representación y administración de empresas nacionales y extranjeras y en general realizar cualquier actividad de libre y licito comercio”

De la CANTV no fue aportado por las partes el acta constitutiva en la que se pudiera evidenciar cual es el objeto de dicha empresa, en todo caso, por constituir un hecho notorio judicial, se puede evidenciar que el objeto de la CANTV es “administración, prestación, desarrollo y explotación de los servicios de telefonía local y de larga distancia Nacional e Internacional” se diferencia significativamente del objeto de la empresa demandada y no puede sostenerse que constituya una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por la CANTV, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Igualmente, si bien el representante de la parte demandante señaló durante la audiencia de juicio que la única fuente de lucro de la empresa GLOBAL IMAGEN 1999 eran los servicios que le prestaban a CANTV, con la finalidad de demostrar la posible conexidad entre ambas empresas, en criterio de este Juzgador no fueron aportados al expediente elementos probatorios necesarios para demostrar tal afirmación.

Por otra parte debe señalar que el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el contratista son conexos con la actividad propia del contratante cuando: a) Estuvieren íntimamente vinculados; b) Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y c) Revistieren carácter permanente.

Del análisis de las pruebas aportadas al expediente no se evidencia que la parte actora haya aportado contrato suscrito entre GLOBAL IMAGEN 1999 y CANTV, sin embargo, la parte demandada para llamar en tercería a la CANTV consignó y corre inserto a los folios 64 al 89 ambos inclusive del presente expediente, un contrato suscrito entre las partes para la instalación de equipos de Internet, en consecuencia no se demostró que la actividad fuere de carácter permanente, ni que estuvieren íntimamente vinculados.

-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCION opuesta por la demandada sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN 1999 C.A.

SEGUNDO SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos DANIEL ARCANGEL CORREA MEDINA, CARLOS ORLANDO RAMÍREZ MAYORCA y GUSTAVO ALEXIS ZORRILLA en contra de la sociedad mercantil GLOBAL IMAGEN C.A.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas en virtud que los demandantes devengaban menos de tres salarios mínimos para el momento de la interposición de la demanda y su condición de trabajadores no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Noviembre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA G. EL SECRETARIO,
ABG. Mónica Guerrero.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
EXP. SP01-L-2014-000004.