REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 18 DE NOVIEMBRE DE 2015
205 y 156
EXPEDIENTE N° SP01-L-2015-000200
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: YRWINS JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.13.075.195.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI ANTONIO CAÑIZALES DAVILA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.13.075.
DOMICILIO PROCESAL: Torre Pepita Primer Piso, oficina 1-8, La Ermita de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.
DEMANDADOS: ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el No. 17, Tomo III, folios del 17 al 22, de fecha 08 de Mayo de 1979; con modificación según acta de asamblea de fecha 27 de Enero de 2014, registrada en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, representada por el ciudadano RAFAEL ALEXIS PABON RANGEL, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 3.998.413., en su carácter de Gerente y solidariamente al ciudadano DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula No. V- 9.260.052.
APODERADO JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JACKSON VLADIMIR ARENAS RANGEL, venezolano, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nos.15.858.240, inscritos bajo el Inpreabogado bajo los Nos. 115.981., 25.760. y 231.048., respectivamente.
DOMICILIOS PROCESALES: Calle 14 esquina carrera 06 parte alta del segundo piso punto de referencia Preescolar Arco Iris Táriba del Estado Táchira y Calle Principal de Túcape, Carrera 6 No. 14-96 Municipio Cárdenas del Estado Táchira, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-
PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 02 de Junio de 2015, por el ciudadano YRWINS JOSE HERNANDEZ FIGUEROA, asistido por el Abogado ALI ANTONIO CAÑIZALES DAVILA, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En fecha 04 de Junio de 2015, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y ordenó la comparecencia de los demandados ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES” y solidariamente al ciudadano DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO, para la celebración de la audiencia preliminar, dicha audiencia se inició el día 03 de Julio de 2015 y finalizo en fecha 06 de Octubre de 2015, por no lograrse acuerdo entre las partes, ordenándose la remisión del expediente en fecha 15 de Octubre de 2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 16 de Octubre de 2015, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-
PARTE MOTIVA
Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:
• Que comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 07 de Enero de 2013, desempeñándose como Chofer de un autobús de transporte publico de pasajeros de líneas urbanas, en el control 32 de la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”;
• Que en fecha 21 de Marzo de 2015, fue despedido de manera injustificada, sin que le fueren canceladas su prestaciones sociales y demás conceptos laborales, pues, fue obligado a suscribir un contrato de arrendamiento para desvirtuar el carácter laboral de su relación de trabajo;
• Que su horario de trabajo era de Lunes a Sábado de 5:00 am a 8:00 pm;
• Que del monto total de los pasajes recaudados debía entregar diariamente al propietario de la unidad la cantidad de Bs.2.600,00. que representaba cinco vueltas diarias y el remanente era su salario el cual era aproximadamente de Bs.500,00.;
• Que su despido obedeció a que el 21 de Marzo de 2015, fue obligado a cancelar al ciudadano DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO la cantidad de Bs.3.000,00., a lo que se negó, razón por la cual fue llamado a la oficina de la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES en la que se le manifestó que no había mas trabajo para él;
• Por las razones expuestas demanda a la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES y solidariamente al ciudadano DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO, para que convengan en pagarle la cantidad total de Bs.406.868,90., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial de la co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, señaló lo siguiente:
• Negó que el demandante haya iniciado una relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”, en forma subordinada, continua, e interrumpida como chofer;
• Negó que la demandada sea propietaria de unidad de transporte alguna, pues, su objetivo principal es garantizar a propietarios de unidades la prestación de un servicio publico que otorga el Estado Venezolano a través de los órganos competentes, en este caso, el órgano actual es el Ministerio para el Poder Popular para la Infraestructura, a través del Instituto Nacional Transito y Transporte Terrestre y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal;
• Negó el horario de trabajo, el salario devengado, el tiempo de servicio, los conceptos reclamados y que haya sido despedido, por cuanto el demandante nunca ha laborado para la demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES.

Al momento de contestar la demanda el apoderado Judicial del co-demandado ciudadano DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO:
• Negó la fecha de inicio indicada por el actor señalando como fecha de inicio de la relación de trabajo el 11 de Agosto de 2014;
• Negó la suscripción de contrato de arrendamiento alguno o simulación alguna de la relación laboral;
• Negó que el demandante hubiere estado subordinado a la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”;
• Negó el monto y la forma de determinación del cálculo del salario del actor señalando como monto de salario el mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente;
• Negó el despido injustificado señalado por el actor, pues, lo correcto fue la renuncia suscrita por él, según consta en las pruebas agregadas al expediente;
• Negó la procedencia de los conceptos reclamados, pues, cancelo la cantidad de Bs.7.500,00., según consta en las pruebas agregadas al expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Exhibición: solicita que la entidad de trabajo exhiba:
• Contrato de arrendamiento.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se hicieron presente los co-demandados razón por la cual no fue posible su exhibición.

2) Testimóniales: De los ciudadanos Omar Sánchez, Jeisson Giovanny Ranulfo Guerrero, Juan Carlos Gil, Gerson Javier Chacón. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no se hicieron presentes ninguno de los ciudadanos anteriormente mencionados.

PRUEBAS DE LOS CO-DEMANDADOS
DE LA CO-DEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES:
1) Documentales:
• Copia de acta de constitución de la Asociación Civil Línea Torbes, de fecha 08/05/1979, cuyo original reposa en el acta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el N. 17, Tomo III y sucesivas modificaciones, inserto en los folios del 75 al 113, ambos inclusive, pieza I. Por tratarse de un documento público, se le reconoce valor probatorio como tal.
• Impresión electrónica de la planilla del Seguro Social de la Asociación Civil Línea Torbes, inserta en el folio 114, pieza I. Por tratarse de un documento aparentemente obtenido de la página Web del IVSS, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinará su veracidad, razón por la cual no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) PRUEBAS DE INFORME:
2.1) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la 5ta. avenida, torre E, piso 2, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
• Si el número patronal T11664503, corresponde a la Asociación Civil Línea Torbes.
• Informe el número de afiliados al Seguro Social por parte de la Asociación Civil Línea Torbes, con número patronal T11664503, en el período de tiempo del 11/8/2014 al 21/3/2015, ambas fechas inclusive.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES” negó la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

2.2) Al Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, ubicado en la carrera 7, entre calles 2 y 3, quinta Doña Elvira, N. 2-258, Tariba, estado Táchira, a los fines de que remita:
• Copia certificada del Acta Constitutiva y sus posteriores modificaciones de la Asociación Civil Línea Torbes, la cual se encuentra registrada por ante la antigua Oficina Subalterna del registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en fecha 8/5/1979, bajo el N. 17, Tomo III.

Para la fecha y hora en que se publica el presente fallo, sobre dicha prueba no se había recibido respuesta aún, sin embargo, en criterio de este Juzgador, puede prescindirse de la misma por cuanto la parte co-demandada ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES promovió acta de constitución de la Asociación Civil Línea Torbes, de fecha 08/05/1979, cuyo original reposa en el acta registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cárdenas del estado Táchira, bajo el N. 17, Tomo III y sucesivas modificaciones, inserto en los folios del 75 al 113, ambos inclusive, pieza I, la cual no fue impugnada ni desconocida.

DEL CO-DEMANDADO CIUDADANO DANIEL OMAR RAMÍREZ GUERRERO
1) Documentales:
• Planilla de datos de ingreso del ciudadano Yrwins José Hernández Figueroa, con cédula N. V.- 13.075.195, de fecha 11/8/2014, inserta en el folio 117, pieza I. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el demandante desconoció la firma suscrita en dicha documental, en tal sentido, en tal sentido, ante la inasistencia del co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO a la referida audiencia no persistió en su valor probatorio, no se les pudo reconocer valor probatorio alguno.
• Carta de renuncia recibida por el codemandado Daniel Ramírez Guerrero, en fecha 21/3/2015, con firma y huella dactilares del demandante, inserta en el folio 118, pieza I. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el demandante desconoció la firma suscrita en dicha documental, en tal sentido, en tal sentido, ante la inasistencia del co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO a la referida audiencia no persistió en su valor probatorio, no se les pudo reconocer valor probatorio alguno.
• Control de asistencia de los chóferes de las unidades de transporte afiliadas a la Línea Torbes, con nombre, cédula y firma de los chóferes, alineados conforme al número de control de la unidad de transporte conducida desde el 1/6/2014 al 21/3/2015, ambas fechas inclusive, inserta de los folios del 119 al 242, ambos inclusive, pieza I y desde el 02 al 174, ambos inclusive, pieza II. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el demandante desconoció la firma suscrita en dicha documental, en tal sentido, en tal sentido, ante la inasistencia del co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO a la referida audiencia no persistió en su valor probatorio, no se les pudo reconocer valor probatorio alguno.
• Recibo de pago de prestaciones sociales y utilidades recibidas por el demandante ciudadano Yrwins Hernández Figueroa, en fecha 15/12/2014, inserta en el folio 175, pieza II. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, el demandante desconoció la firma suscrita en dicha documental, en tal sentido, al incomparecer el co-demandado DANIEL RAMIREZ para poder insistir en su valor probatorio, no se le pudo reconocer valor probatorio alguno.

DECLARACION DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron por ante este Tribunal, el demandante ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le procedió a tomar la declaración de parte manifestando entre otros particulares los siguientes: a) que ingresó a laborar el 07/01/2013, como chofer del control No. 32, en la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES, contratado por el ciudadano DANIEL RAMIREZ, en un horario de 6:00 am a 7:00 pm; b) que su ruta era la de Táriba-San Cristóbal; c) que le exigían recorrer 05 vueltas diarias, si no eran cumplidas debía pagar la cantidad de Bs.2.500,00.; d) que su salario era determinado por el valor de los pasajes recaudados de los cuales debía entregar la cantidad de Bs.2.500,00. a su empleador DANIEL RAMIREZ y el restante era su salario diario aproximadamente la cantidad de Bs.500,00.; e) que diariamente cuadraba las cuentas con el ciudadano DANIEL RAMIREZ; f) que su despido obedeció a que el día 21/03/2015, debido a que recorrió solo 3 vueltas y le dijeron que debía pagar los Bs.2.500,00., lo cual rechazo y fue informado en la ASOCIACIÓN CIVIL LÍNEA TORBES que ya no había más trabajo para él allí por orden del ciudadano DANIEL RAMIREZ.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Debe señalar este Juzgador que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece como efecto procesal para la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, que se le tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho. Sin embargo, procesalmente en criterio de quien suscribe el presente fallo, tal confesión se suscribe únicamente a dos efectos perjudiciales para el demandado, en primer lugar la imposibilidad de impugnar las pruebas de su contraparte y en segundo lugar, la imposibilidad de persistir en el valor de sus pruebas en caso de desconocimiento por parte del actor; pues ya existe dentro del proceso una contestación de demanda que determinó los hechos controvertidos y la carga de la prueba de esos hechos; sobre los cuales necesariamente debe entrar analizar este Juzgador.

En tal sentido, en el escrito de contestación de demanda, constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA y el co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO, la fecha de finalización de la relación de trabajo y el cargo desempeñado por el trabajador, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:

1) La existencia de una relación de trabajo o no con la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”;
2) La fecha de inicio de la relación de trabajo;
3) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;
4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;
5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) La existencia de una relación de trabajo o no con la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”:

La demandada ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”, en su escrito de contestación, negó la prestación de servicios y por ende la existencia de una relación de trabajo con el ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA.

Correspondía en consecuencia, al actor conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar haber prestado servicios a la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”. Al respecto, observa este Juzgador, que de las pruebas promovidas por la parte demandante, el actor no promovió prueba alguna dirigida a ello, en tal sentido, al no haber logrado el actor demostrar haber prestado servicios directamente para la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”, aplicando el contenido de la sentencia No. 0504 de fecha 10 de Marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez (Caso: Rómulo Delgado contra Cooperativa A.C. Mixta Los Tacariguas) Exp. 05-290 que estableció:

“En tal sentido, analizada la prestación de servicios a la luz de los elementos que configuran la relación de trabajo, en el caso de una persona que preste sus servicios como avance -chofer que conduce un vehículo que presta servicios en el transporte público terrestre, sin tener la titularidad o propiedad del mismo- no se configura una relación de trabajo entre éste y la sociedad que preste servicios de transporte público, en todo caso y como se indicó en la audiencia pública y oral, habría una relación laboral entre el trabajador demandante y el propietario del vehículo”.

Debe concluir este Juzgador, que entre el ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA y la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”, no existió una relación de trabajo, pues, si dicha relación existió fue entre el demandante y el propietario de la unidad control No.32, en la cual manejó el actor.

2) La fecha de inicio de la relación de trabajo:

En el presente proceso, el co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO; negó en su escrito de contestación de demanda, que el ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, iniciara su prestación de servicios, el día 07/01/2013, señalando que el accionante solo laboró para él, desde el 11/08/2014.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo se inició el 11//08/2014 y no el 07/01/2013, como lo señaló el demandante en su escrito de demanda; la parte co-demandada, promovió dos documentales consistentes en planilla de afiliación y carta de renuncia, corren insertas en los folios 117 y 118 de la I pieza del presente expediente, las cuales durante la audiencia de juicio oral y pública, fueron desconocidas por el actor por no ser su firma y huellas dactilares, en tal sentido, ante la inasistencia del co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO a la referida audiencia no persistió en su valor probatorio, no se les pudo reconocer valor probatorio alguno, lo que hace forzoso concluir a este Juzgador, que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue el 07/01/2013, tal como lo señaló el actor en su escrito de demanda.

3) El monto del salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo;

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes decisiones en las que podemos mencionar la sentencia No. 526, de fecha 30/11/2000 (Caso: Juana Godoy contra ELEOCCIDENTE) ha señalado que: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, el co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO en su escrito de contestación de demanda, negó el monto del salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso; correspondía en consecuencia al patrono, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, demostrar el monto del salario devengado por el trabajador durante la relación de trabajo y en ese sentido no existe dentro del expediente prueba alguna (llámese recibos de pagos quincenales, semanales o mensuales, declaración trimestral de empleo y salarios, nominas de pago u otros) que permitan demostrar a este Juzgador que el monto del salario devengado por el ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, durante la relación de trabajo que mantuvo con el ciudadano DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO, fue diferente al señalado en el escrito de demanda, lo que conlleva a que deba tomarse como salario base para el calculo de las prestaciones sociales el alegado por el trabajador en su escrito de demanda.

4) El motivo de la terminación de la relación de trabajo;

Observa este Juzgador que en el libelo de demanda se señaló como causa de terminación del vínculo laboral, el despido injustificado de que fue sujeto el ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA, dicho argumento fue contradicho por la parte demandada al indicar que el trabajador no fue despedido sino que se retiro voluntariamente.

Para demostrar su afirmación, referida a que la relación de trabajo finalizó por retiro voluntario, la parte co-demandada promovió una documental consistente en carta de renuncia, corre inserta en el folio 118 de la I pieza del presente expediente, la cual durante la audiencia de juicio oral y pública, fue desconocida por el actor por no ser su firma y huellas dactilar, en tal sentido, ante la inasistencia del co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO a la referida audiencia no persistió en su valor probatorio, en tal sentido, no se le pudo reconocer valor probatorio alguno, lo que hace forzoso concluir a este Juzgador, que el motivo de terminación de la relación de trabajo entre las parte fue el despido injustificado del ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA.

5) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

En relación a este punto, considera este Juzgador necesario señalar, que si bien el co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO promovió una documental consistente en recibo de pago de anticipo de prestaciones sociales, corre inserto en el folio 175 de la I pieza del presente expediente, durante la audiencia de juicio oral y pública, fue desconocida por el actor por no ser su firma y huellas dactilar, en tal sentido, ante la inasistencia del co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO a la referida audiencia no persistió en su valor probatorio, en tal sentido, no se le pudo reconocer valor probatorio alguno.

En consecuencia, corresponde a la parte demandante ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA los siguientes conceptos:

5.1. Prestaciones sociales e intereses: Tomando como referencia el monto de los salarios alegados por el actor, calculados conforme a lo ordenado en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la prestación social acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, le corresponden la cantidad de Bs.83.831,48., tal como se puede observar en los siguientes cuadros.

5.2. Vacaciones vencidas no disfrutadas y fraccionadas: Una vez negada su procedencia por el co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO, debía demostrar su pago y disfrute, al no hacerlo debe declararse su procedencia, conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Díaz contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado por el trabajador, le corresponden la cantidad de Bs.31.000,00.

Derechos Vacacionales vencidos y fraccionados
Período Días Bono Salario Diario Monto
Del 07/01/2013 al 07/01/2014 15 15 Bs 500,00 Bs 15.000,00
Del 07/01/2014 al 07/01/2015 16 16 Bs 500,00 Bs 16.000,00
Del 07/01/2015 al 21/03/2015 17/12*2=2,83 17/12*2=2,83 Bs 500,00 Bs 2.830,00
Bs 31.000,00

5.3. Utilidades vencidas y fraccionadas: Una vez negada su procedencia por el co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO debía demostrar su pago, al no hacerlo debe declararse su procedencia, conforme a los artículos 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Participación en los beneficios- utilidades
Período Días Salario Diario Total
Al 31/12/2013 30 Bs 500,00 Bs 15.000,00
Al 31/12/2014 30 Bs 500,00 Bs 8.750,00
Al 21/03/2015 30/12*2=5 Bs 500,00 Bs 2.500,00
Bs 26.250,00

5.4. Despido Injustificado: Una vez determinado que el motivo de terminación de la relación entre las partes fue el despido injustificado del trabajador, debe condenarse su pago conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conforme puede observarse en el siguiente cuadro:

Concepto Monto por prestaciones Sociales Monto
Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bs 76.062,50 Bs 76.062,50


5.5. Días de descanso semanal: Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador que en el escrito de demanda el actor manifestó haber laborado de Lunes a Sábado devengado un salario diario resultante del remanente de la venta de pasajes diarios el cual era un aproximado de Bs.500,00., el cual le era cancelado diariamente, sin embargo, reclama el pago de dos días de descanso (Sábado y Domingo) durante toda la relación de trabajo.

Al respecto debe señalar este Juzgador, que al constituir un hecho no controvertido en el proceso que el actor devengó su salario diario los días Sábados durante la relación de trabajo, debe declararse la procedencia únicamente de los días Domingos, conforme al contenido del artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, por la cantidad de Bs.49.500,00., tal como puede observarse en el cuadro anexo:

Días de descanso semanal
Período Días Alícuota Total
Ene-13 3 Bs 500,00 Bs 1.500,00
Feb-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Mar-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Abr-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
May-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Jun-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Jul-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Ago-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Sep-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Oct-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Nov-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Dic-13 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Ene-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Feb-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Mar-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Abr-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
May-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Jun-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Jul-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Ago-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Sep-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Oct-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Nov-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Dic-14 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Ene-15 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Feb-15 4 Bs 500,00 Bs 2.000,00
Mar-15 2 Bs 500,00 Bs 1.000,00
Bs 49.500,00

5.6. Beneficio alimentación: Reclama la actora el pago del beneficio alimentación a que tenía derecho durante toda la relación de trabajo sobre la base de alícuota de 0,50 de la unidad tributaria vigente.

Al respecto debe señalarse que una vez negado por el co-demandado DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO su procedencia debía demostrar su pago, al no hacerlo debe declarar este Juzgador su procedencia, por lo que respecta al período comprendido entre el 07/01/2013 al 30/11/2014, conforme a la Reforma de la Parcial del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras publicada Gaceta Oficial No.40.112, de fecha 18/02/2013, sobre la base de la alícuota del 0,25%.

Ahora bien, en relación al período comprendido entre el 01/12/2014 al 21/03/2015, conforme al Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Reforma de la Parcial del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras No. 1.393, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No.6.147, sobre la base de la alícuota del 0,50%, tal como se puede observar el cuadro anexo:

Beneficio Alimentación
Período Días Alícuota Total
Ene-13 19 Bs 37,50 Bs 712,50
Feb-13 21 Bs 37,50 Bs 787,50
Mar-13 21 Bs 37,50 Bs 787,50
Abr-13 22 Bs 37,50 Bs 825,00
May-13 23 Bs 37,50 Bs 862,50
Jun-13 21 Bs 37,50 Bs 787,50
Jul-13 23 Bs 37,50 Bs 862,50
Ago-13 23 Bs 37,50 Bs 862,50
Sep-13 21 Bs 37,50 Bs 787,50
Oct-13 23 Bs 37,50 Bs 862,50
Nov-13 22 Bs 37,50 Bs 825,00
Dic-13 22 Bs 37,50 Bs 825,00
Ene-14 23 Bs 37,50 Bs 862,50
Feb-14 20 Bs 37,50 Bs 750,00
Mar-14 22 Bs 37,50 Bs 825,00
Abr-14 23 Bs 37,50 Bs 862,50
May-14 23 Bs 37,50 Bs 862,50
Jun-14 21 Bs 37,50 Bs 787,50
Jul-14 23 Bs 37,50 Bs 862,50
Ago-14 22 Bs 37,50 Bs 825,00
Sep-14 22 Bs 37,50 Bs 825,00
Oct-14 23 Bs 37,50 Bs 862,50
Nov-14 21 Bs 37,50 Bs 787,50
Dic-14 23 Bs 75,00 Bs 1.725,00
Ene-15 23 Bs 75,00 Bs 1.725,00
Feb-15 20 Bs 75,00 Bs 1.500,00
Mar-15 15 Bs 75,00 Bs 1.125,00
Bs 22.350,00


5.7. Días feriados laborados: Por último, por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado días feriados, recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tales fechas los días feriados reclamados, por consiguiente de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: Teresa García contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a pago alguno por este concepto.


-IV-
PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos labores interpuesta por el ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL “LÍNEA TORBES”.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano YRWINS JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA en contra el ciudadano DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DANIEL OMAR RAMIREZ GUERRERO a pagar al demandante la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.288.993,98.).

CUARTO: a) Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (21/03/2015) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.
b) La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 10 de Junio de 2015, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Noviembre de 2015, años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. JOSE LEONARDO CARMONA GARCIA.

LA SECRETARIA,
ABG. Linda Flor Vargas.
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2015-000200.