REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA
Ciudadano FRANCISCO SHAM NG, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.028.635. APODERADOS JUDICIALES: MARIELA C. SANOJA RIVERO e ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 61.353 y 13.277, respectivamente.

PARTE DEMANDADA
Sociedad Mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de diciembre de 2010, bajo el Nº 11, Tomo 145-A-Qto., representada por su Presidente, ciudadano NIHAT BORA, de nacionalidad turca y titular de la cédula de identidad Nº E- 84.412.830 y su Vicepresidenta, ciudadana ISIS ELENA ZAMBRANO TORRES, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.171.058. APODERADOS JUDICIALES: ELIO CESAR BURGUERA RINCÓN, ALFREDO IGNACIO ORDONEZ BLANCO, LUIS EDUARDO LÓPEZ DÍAZ y ROMANOS PHILIPPE KABCHI CHEMOR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 104.733, 108.214, 46.892 y 12.602, respectivamente.

MOTIVO
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Un local comercial distinguido con la letra y número B-TRES-DOS (B-3-2), ubicado en el Nivel Blandin que forma parte del Centro Comercial San Ignacio, situado en la Avenida Blandin o Mata de Coco de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.
I

Se recibió la presente causa en fecha 22 de junio de 2015 de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ISIS ELELNA ZAMBRANO TORRES, debidamente asistida por el abogado Alfredo Ignacio Ordónez, en contra de la decisión dictada el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda, en el juicio de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano FRANCISCO SHAM NG contra la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A.

Por auto del 02 de julio de 2015 este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y el ciudadano Juez titular de este despacho se abocó a su conocimiento y revisión, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la verificación del acto de informes.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos; así como las observaciones a los informes de su contraparte, por lo que se dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

II
ANTECEDENTES

Se inicio el presente proceso por demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano FRANCISCO SHAM NG contra la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, siendo tramitado por el juicio ordinario, de conformidad el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y las previsiones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (Fols. 1-38).

Tramitada la citación personal de la parte demandada, la misma se verificó el 06 de octubre de 2014 (Fols. 44 y 45).

A través de diligencia del 06 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte actora adujo que la parte actora no había comparecido al acto de la litis contestatio (Fol. 47).

Por escritos del 14-11-2014 y del 16-12-2014 la representación judicial de la accionante peticionó la confesión ficta de la demandada y se declare con lugar la demanda (Fols. 48-53).

En fecha 25 de febrero de 2015 compareció la abogada Mariela Sanoja, en su carácter de apodera judicial de la pare actora y solicitó el computo de los días de despacho desde la práctica de la citación de la demandada, lo cual se verificó por auto del 23-03-2015 (Fols. 58-67).

Mediante decisión del 30 de abril de 2015 el Tribunal de Instancia declaró la confesión ficta de la demandada, y como consecuencia de ello con lugar la demandada de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano FRANCISCO SHAM NG contra la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A., ordenando la entrega material del inmueble objeto de la pretensión. Asimismo, condenó a la parte demandada al pago de la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 706.095,oo), por concepto de los cánones pendientes de pagos desde el marzo 2013 a junio de 2014, y los cánones que continuaren venciéndose hasta la fecha que el fallo quede definitivamente firme, determinándose por experticia complementaria. (Fols. 70-78).

Recurrida por la parte demandada la decisión en referencia y oída la apelación en ambos efectos, su conocimiento fue asignado a este Órgano Jurisdiccional, que por auto del 15 de octubre de 2012 se abocó el ciudadano Juez titular de este Despacho a la revisión de la misma.

III
DE LA MOTIVACIÓN

Se inició el presente proceso, con motivo de la demanda de Resolución de Contrato fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses comprendidos desde marzo 2013 a junio 2014, de conformidad con los artículos 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, incoada por los abogados Mariela C. Sanoja e Isaac R. Lewis C., en representación del ciudadano FRANCISCO SHAM NG, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A., alusiva al Local comercial distinguido con la letra y número B-TRES-DOS (B-3-2), ubicado en el Nivel Blandin que forma parte del Centro Comercial San Ignacio, situado en la Avenida Blandin o Mata de Coco de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.

Aduce la representación de la parte actora:

 Que se celebró contrato de arrendamiento con las representantes de la parte demandada (Presidente y Vicepresidenta) el 14 de mayo de 2011 por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, anotado bajo el Nº 37, Tomo 63;
 Que el tiempo de duración era de dos (2) años a termino fijo a partir del 1º de julio de 2011, con vencimiento el 30-06-2013 ;
 Que fijó el canon de arrendamiento en Bs. 40.000,oo los dos primero meses y Bs. 48.000,oo, más el 10% sobre las ventas netas que resulten de restarle a la venta bruta el impuesto al Valor Agregado (IVA);
 Que se estableció un aumento anula de canon de arrendamiento de un veinte por ciento (20%) sobre el monto vigente de cada año;
 Que la Arrendatario incumplió en forma reiterada la cláusula Tercera del contrato al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2013 a junio de 2014, cuya cantidad asciende a SETECIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 706.095,oo);
 Que fundamentan la presente acción en la Resolución del Contrato de Arrendamiento por falta de pago.


Junto con el libelo, la representación de la parte actora produjo los siguientes instrumentos:

1. Instrumento Poder (Folios 10 y 11), otorgado el 27 de mayo de 2014 por la parte actora a los abogados MARIELA C. SANOJA RIVERO e ISAAC RAFAEL LEWIS CASTILLO, el cual mantiene su eficacia probatoria al no haber recibido ningún cuestionamiento;
2. Copia simple del Titulo de propiedad del Inmueble objeto de la pretensión (Fols. 12-15), debidamente Registrado en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda el 11 de noviembre de 1999, bajo el Nº 41, Tomo X, del cual constan que el propietario del mismo es la parte demandante, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 13 de mayo de 2011 (Fols. 16-21), del cual constan que la relación arrendaticia entre las partes y del cual se solicita su resolución, valorándosele de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil;
4. Un legajo de recibos de cánones de arrendamientos insolutos, en los cuales se fundamenta la falta de pago y el incumplimiento de la arrendadora (Fols. 23-28), por lo los cual mantienen todo su valor probatorio.


En el acto de la litis contestatio (de conformidad con el cómputo del A-quo), la representación de la parte accionada no dio contestación al fondo de la misma, ni presento prueba alguna que le favoreciera.

Por decisión del 30 de abril de 2015, el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la parte demandada; y como consecuencia de ello con lugar la demanda.

En la parte motiva del fallo, el A-quo estableció lo siguiente:

“…Por cuanto de todo lo expuesto queda demostrado que la parte demandada no contestó la demanda del lapso procesal previsto en el artículo 344 del código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 865 eiusdem, y nada probo que le favorezca, en le lapso previsto en el artículo 868 de la citada Norma Adjetiva y determinada que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, todo a tenor de lo previsto en el artículo 362 de la Norma adjetiva y la jurisprudencia reiterada, este Tribunal debe declara la confesión ficta del demandado, y al existir prueba de los hechos alegados por la demandante de conformidad con lo dispuesto en le artículo254 del Código de Procedimiento Civil debe declarar CON LUGAR la demanda. Así se decide…..”



Declarada con lugar la demanda, la parte accionada recurrió la referida decisión el 28 de mayo de 2015.

En el acto de informes verificado en esta Alzada la parte demandada compareció al mismo y adujo entre otros hechos lo siguiente:

• Que por haberse configurado un litis consorcio pasivo, el tribunal de la causa debió practicar la citación del ciudadano Nihat Bora, en su condición de Presidente de la empresa demandada;
• Que se practicó sólo la citación de la ciudadana Isis Elena Zambrano, en su condición de Vicepresidenta de la empresa;
• Que se omitió por completo la citación del Presidente y accionista mayoritario de la empresa, aunado a que ambos poseen la representación conjunta de la misma;
• Que hubo quebrantamiento procesal en la citación, que el A-quo no agoto la citación de ambos codemandados;
• Que se violó el derecho de defensa en el cumplimiento de la citación, que es de orden público.


Este Órgano Jurisdiccional observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de Resolución de Contrato de un Local comercial distinguido con la letra y número B-TRES-DOS (B-3-2), ubicado en el Nivel Blandin que forma parte del Centro Comercial San Ignacio, situado en la Avenida Blandin o Mata de Coco de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda, incoada por el ciudadano FRANCISCO SHAM contra la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A.

Mediante escrito libelar presentado por los abogados MARIELA C. SANOJA R. e ISAAC LEWIS C., en su carácter de apoderados del ciudadano FRANCISCO SHAM NG, peticionaron lo siguiente:

“…PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con la Sociedad Mercantil, de este domicilio, denominada “INVERSIONES DONER N.I. C.A.” ya identificada, ya que la misma ha INCUMPLIDO con el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, celebrado con nuestro representando el ciudadano FRANCISCO SHAW NG ya identificado, por cuanto ha dejado de pagar DIEZ Y SEIS (16) meses de los CANONES DE ARRENDAMIENTOS correspondientes a los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2013, así como también, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo y Junio del año 2014 por los montos especificados en el Capítulo II del presente escrito.
SEGUNDO: Demandamos la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 706.095,OO) por concepto de DIEZ Y SEIS (16) mensualidades de cánones de arrendamiento antes mencionados.
TERCERO: Demandamos igualmente a que haga entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado.
CUARTO: Demandamos las costas y costos del juicio que se incoara en su contra.
QUINTO: Demandamos igualmente los cánones de arrendamientos que se encuentren vencidos, hasta la total y definitiva de …...”


En el caso de marras el Tribunal de la causa declaró la confesión ficta de la demandada, y como consecuencia de ello con lugar la demanda, por lo que este Órgano Jurisdiccional en Alzada pasa a revisar las alegaciones y defensas de las partes, a los fines de decidir sobre la pretensión principal, haciendo las siguientes consideraciones:

PRIMERO. Del escrito de demanda, se desprende que la acción interpuesta es la de Resolución de Contrato de Arrendamiento suscrito entre FRANCISCO SHAM NG y la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A., representada por su Presidente NIHAT BORA y su Vicepresidenta ISIS ELENA ZAMBRANO TORRES, por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas el 13 de mayo de 2011, alusivo al local comercial antes identificado; así como, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos, la entrega del inmueble arrendado y la condenatoria al pago de costas y costos por la demandada.

En el caso de marras estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, al respecto de los efectos de los contratos nuestro Código Civil establece:

Articulo 1159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causa autorizadas por la Ley”.

Artículo 1160: “Los contrato deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley”.

Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.


SEGUNDO. En el presente asunto se declaró la confesión ficta de la parte demandada, en virtud de que luego de haberse verificado la citación de la empresa accionada en la persona de su vicepresidenta, no se verificó la contestatio de la litis, ni se produjo prueba alguna, hecho en el cual se centra la defensa de la recurrida en los informes presentados ante esta Alzada, aduciendo los siguientes elementos objeto de análisis:


• Que por haberse configurado un litis consorcio pasivo, el tribunal de la causa debió practicar la citación del ciudadano NIHAT BORA, en su condición de Presidente de la empresa demandada;
• Que se practicó sólo la citación de la ciudadana ISIS ELENA ZAMBRANO, en su condición de Vicepresidenta de la empresa;
• Que se omitió por completo la citación del Presidente y accionista mayoritario de la empresa, aunado a que ambos posee la representación conjunta de la misma;


En este sentido, nuestra legislación y la jurisprudencia patria han establecido lo siguiente:


1. El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas…”.





Con relación a esta norma el tratadista patrio Arístides Rengel Romberg, en Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:


“… Esta disposición es acertada por que la función eminentemente pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos o más personas para poner a derecho en juicio a un ente moral. Basta a esos efectos citar uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, y al mismo tiempo un medio eficaz de imprimir celeridad al proceso…”



2. Asimismo, el artículo 1.098 del Código de Comercio establece:


“…La citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio…omissis…”



De la norma antes citada, se observa que aún y cuando los estatutos de una determinada compañía establezcan que la representación en juicio, debe efectuarse de manera conjunta por todas aquellas personas facultadas en dichos estatutos para ejercer tal representación, limitándose con ello al poder público ejercido por el órgano jurisdiccional; debe interpretarse que el legislador no se refiere a la suma concurrente y simultánea de todos los Directores, sino que es suficiente que la citación recaiga sobre uno cualquiera de los funcionarios de la compañía investidos de su representación en juicio, para que la misma sea válida.

Este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia reiterada del 05 de abril de 2.001 con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. expediente Nº 00-093, señala lo siguiente:

“…Desde antaño, el Tribunal Supremo ha hecho recepción de la Teoría de la Representación Orgánica de Enrico Redenti, acerca de la actuación en juicio de las personas jurídicas colectivas (Sent. de 04-05-60, GF. No. 28. 2E. p. 131). De este supuesto trata el denunciado artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: si fueren varias las personas investidas de “representación” de la empresa, la citación podrá hacerse en la persona de cualquiera de ellas. Esta disposición es acertada porque la función pública del proceso, estipulada en el nuevo artículo 14 ibidem, no puede ser entrabada por las disposiciones estatutarias de los particulares. No se le puede imponer al órgano jurisdiccional, en perjuicio de la economía y celeridad procesal, la carga de tener que citar a dos (2) o más personas para ponerlas a derecho en juicio. Basta, a esos efectos, citar a uno cualquiera de los personeros o administradores, lo cual es ya garantía de conocimiento de la litis para la empresa, que es el objetivo final de la citación. La misma idea subyace en el contenido del artículo 1.098 del Código de Comercio, también denunciado, según el cual la citación de una compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación….”


En el aso de marras, se evidencia de la revisión de la copia simple del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DONER N.I. C.A.”, que se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Fols. 106-112), específicamente en su cláusula “VIGESIMA QUINTA”, que la referida sociedad mercantil es dirigida y administrada por un Presidente, ciudadano NIHAT BORA y una Vicepresidenta, ciudadana ISIS ZAMBRANO.

Asimismo, en las cláusulas “NOVENA” y “DÉCIMA” del referido Registro de Comercio, estatuyen las atribuciones del Presidente y Vicepresidente, destacándose lo siguiente:

NOVENA: La dirección Y Administración de la compañía en los cargos de presidente y Vice presidente podrá ser o no ser accionista de la compañía y será en cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones; será nombrado por la Asamblea General de Accionistas pudiendo ser reelegido o removido de sus respectivos cargos.

DECIMA: El Presidente y Vicepresidente tienen las atribuciones siguientes:
A) El Representante de la Compañía ante Tribunales y demás autoridades públicas o privadas contestar excepciones y reconvenciones; solicitar y practicar medidas preventivas y ejecutivas; recibir cantidades de dinero otorgando los correspondientes recibos y finiquitos; seguir los juicios en todas las instancias, transmite e incidencias haciendo uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios inclusive los quejas nulidad y casación, convertir desistir, transigir y comprometer en arbitradores y ejercer las amplias facultades.
Omisiss…

D) Nombrar apoderados generales, Judiciales y de toda índole, con las facultades que crean conveniente para la mejor defensa de los derechos y intereses de la empresa renovar tales poderes….”


De modo, que de las precitadas cláusulas se colige que la ciudadana ISIS ELENA ZAMBARNO TORRES, en su condición de Vicepresidenta de la empresa demandada, está facultada para darse por citada en nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A, de conformidad al derecho, la doctrina y la jurisprudencia parcialmente transcritos, pudiendo ejerce la representación en el presente juicio, sin necesidad que se tenga que citar conjuntamente con el ciudadano NIHAT BORA (Presidente), quedando verificada la citación de la accionada-recurrente en el presente juicio el 06 de octubre de 2014 (Fol. 44). Y así se establece.

En consecuencia, la defensa contra de la falta de citación de uno de los accionista no puede prosperar en derecho, en virtud que la citación que se haga en uno solo de ellos (Presidente o Vicepresidente), es completamente válida y suficiente según lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil y 1.098 del Código de Comercio, . Y así se declara.

TERCERO. En sentencia definitiva el A-quo declaró la confesión ficta de la demandada, correspondiendo a este Órgano Jurisdiccional determinar su procedencia o la improcedencia de aquella.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:


“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca”.


La figura de confesión ficta comporta en sí la existencia de una sanción legal para el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se admite como cierto todos los hechos constitutivos de la pretensión, estableciéndose únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.

Ahora bien, por tratarse, pues, de una verdadera presunción de carácter “iuris tantum”, conviene analizar ahora si en el presente caso se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.

Revisados exhaustivamente las actas procesales, esta Alzada observa que una vez citada la empresa demandada (el 06-10-2014, día de la constancia en autos), en la personas de la ciudadana ISIS ELENA ZAMBRANO TORRES, Vicepresidenta, transcurrió el lapso de 20 días de despacho, de conformidad con el cómputo realizado por el Tribunal de instancia el 23-03-2015, folio 67, sin que la representación legal de la parte accionada compareciera a dar contestación oportuna a la presente demanda.

Así, habiendo quedado citada la demandada, la misma no compareció por medio de su representante legal o por apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra temporáneamente, cuyo lapso había culminado el 05 de noviembre de 2014 tal como consta de las actas procesales.

En este orden de ideas, la doctrina establece que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede diferirse para otra oportunidad.

En tanto, que transcurrido el lapso probatorio tampoco promovió los medios probatorios pertinentes que pudiesen eventualmente desvirtuar los alegatos esgrimidos por la parte actora en su demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que, se constata de autos que la accionada no dio contestación, ni promovió pruebas que desvirtuaran los hechos constitutivos de la pretensión para producir convencimiento en el Jurisdiscente sobre la falta de verosimilitud de los mismos, por lo que no aportando ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante, ni siquiera prueba que favorezca a los accionados, se cumple con el primer y segundo requisitos copulativos necesarios para que se configure la confesión ficta.

En cuanto al tercer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Órgano Jurisdiccional, que al momento de hacer una sucinta descripción de los términos en que quedó planteada la controversia, indicó el demandante que el objeto de la demanda es la resolución de contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 13 de mayo de 2011 por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 37, Tomo 63, encontrándose la misma fundada en normas sustantivas, como los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, por lo que no es contraria a derecho la pretensión.

En el caso sub-examine, no habiendo sido contestada la demanda dentro del lapso legal establecido como lo establece el A-quo en la sentencia recurrida (del 30-04-2015), ni habiéndose producido pruebas tendientes a desvirtuar la pretensión del accionante y estando a derecho la petición del demandante, confluyen los tres requisitos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil para que opere la confesión ficta de la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A. representada legalmente por su Presidente NIHAT BORA y su Vicepresidenta ISIS ELENA ZAMBRANO TORRES (parte demandada).

De ahí, que resulta viable la confesión ficta declarada por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por lo que se reputan como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión, lo que hace procedente la demanda que activó la jurisdicción.

Ahora bien, en relación con los cánones insolutos que continuaren venciéndose, (desde julio 2014), esta Alzada observa que en la Cláusula “TERCERA” del contrato (del 13/05/2011) fue pactada en Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000) más 10% sobre las ventas (+ I.V.A), empero no acompaño la actora ningún instrumento o medio que permita establecer el monto de las ventas, por lo que este Tribunal considera que ante la omisión en referencia, la experticia complementaria del fallo acordada por el A-quo debe ser practicada por un perito quien tendrá en consideración sólo el canon mensual previsto en la convención (Bs. 40.000) desde el mes de junio de 2014 (exclusive) hasta la data en que quede firme la presente sentencia.

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, deberá declararse sin lugar, condenándosele en costas del recurso conforme al artículo 281 del Código de procedimiento Civil, quedando así confirmada la decisión de fecha 15 de marzo del 2010 proferida por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IV
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:
PRIMERO: Se confirma, en la forma establecida en la parte motiva de la presente sentencia, la decisión dictada el 30 de abril de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la empresa demandada y como consecuencia de ello con lugar la demanda, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano FRANCISCO SHAM NG contra la sociedad mercantil INVERSIONES DONER N.I. C.A., quedando resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes el 13 de mayo de 2011 por ante la Notaría Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 37, Tomo 63, alusivo al inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número B-TRES-DOS (B-3-2), ubicado en el Nivel Blandin que forma parte del Centro Comercial San Ignacio, situado en la Avenida Blandin o Mata de Coco de la Urbanización La Castellana, Jurisdicción del Municipio Chacao, Estado Miranda.

SEGUNDO: Se condena a la accionada, INVERSIONES DONER N.I. C.A.:
(i) a pagar la cantidad de SETECIENTOS SEIS MIL NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 706.095,oo) por concepto de los dieciséis (16) meses de cánones de arrendamiento insolutos, correspondientes a los meses de marzo (inclusive) a diciembre de 2013 y de enero a junio de 2014, y los que sigan venciéndose, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, desde el mes de junio de 2014 (exclusive) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, a razón de un canon de arrendamiento de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,oo) mensuales, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;
(ii) a la entrega real y efectiva a la actora del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, tal y como lo dispone la sentencia recurrida;


TERCERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y se le condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión.

Dada, firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad capital de la República Bolivariana de Venezuela, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. JEANETTE LIENDO A.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (03:29 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. JEANETTE LIENDO A.
EXP. Nº AP71-R-2015-000667.
N° 11.033
AJCE/Neyla
Def.