REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000880
Visto el escrito de promoción de pruebas de fecha 29 de octubre de 2015, suscrito por el abogado en ejercicio Yony Yglesias, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 223.723, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente asunto, ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA; el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 30 de octubre de 2015, por la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Wendy Yubery Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.904; e igualmente los escritos de oposición a las pruebas presentado en fecha 04 de noviembre del 2015, en su condición previamente señalada, este tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de la admisibilidad de los referidos medios de prueba promovidos por las partes, efectuará las siguientes consideraciones:
- I -
SÍNTESIS DEL CONTROVERTIDO

En el escrito de la demanda y su reforma, la parte actora, en síntesis, señaló lo siguiente:
1. Que en fecha 28 de junio de 2013, celebró un contrato de opción a compraventa con la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, sobre un bien inmueble de la propiedad de la actora, ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA.
2. Que la duración del contrato de opción de compraventa, a los fines de la protocolización del documento definitivo de venta, según la cláusula TERCERA fue establecido un plazo máximo de noventa (90) días continuos y una prórroga de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, cuyo lapso transcurrió íntegramente a partir del día 29 de junio de 2013, culminado el 29 de octubre de 2013.
3. Que la cláusula SEGUNDA se estipuló como previo de venta la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00), los cuales debían ser cancelados, DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 234.000,00), pagados al momento de la firma del contrato, y la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 546.000,00), al momento de la firma del documento definitivo de venta.
4. Que en virtud a la relación de amistad y de urgencia familiar que rodeaba a la parte demandada, ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, se le permitió que ocupara el inmueble, es decir, se transmitió la posesión del inmueble, confiando en la buena fe de la demandada. Sin embargo, no cumplió con sus obligaciones contractuales, pues durante el mencionado lapso no realizó ningún acto tendiente a cumplir con el pago del precio de venta y no realizó los trámites necesarios, a los fines de la protocolización del documento definitivo de la venta del inmueble.
5. Que con vista al incumplimiento, concurre a demandar, la resolución del contrato de opción a compraventa, a los fines que la parte demandada, ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, haga entrega del inmueble a la parte actora, libre de bienes y personas.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la presente demandada, señaló lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice la demanda intentada en su contra, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado.
2. Que realizó de manera diligente y oportuna todos los trámites tales como actualizar todos los pagos de servicios, a fin de obtener la respectiva solvencia municipal del inmueble, necesaria para la protocolización del documento de compraventa.
3. Que realizó diligentemente todos y cada uno de los trámites tendientes a la obtención del crédito hipotecario que le permitiese pagar el restante del precio de la vivienda, es decir, que cumplió oportuna y eficazmente con las obligaciones que le correspondían como compradora.
4. Que ambas partes acordaron que mientras fuesen completados los trámites inherentes a la protocolización definitiva del documento de compraventa, tomaría posesión legítima del inmueble con el consentimiento voluntario, expreso e inequívoco de la parte actora.
5. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho que haya mantenido en estado de incertidumbre a la parte actora. Igualmente, niega que haya hecho caso omiso o ignorado las supuestas obligaciones que debía cumplir.
6. Que reconviene a la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, para que se allane y en consecuencia convenga en aceptar el pago restante del precio del inmueble, visto que el contrato contenido en el documento suscrito entre las partes debe ser considerado como un verdadero contrato de compraventa.
7. Que la parte actora, ciudadana LORENA MAÍA PÉREZ ORTA, recibió un adelanto del precio de la venta, arras o pago parcial por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES EXCACTOS (Bs. 234.000,00). Adicionalmente a ello, a solicitud de la parte actora, depositó la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 190.000,00, en la cuenta corriente Nº 01340586745861087300 de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a nombre de la ciudadana LAURA PÉREZ, hermana de la parte actora, monto que sería sumado al precio total de la venta del inmueble.
8. Que solicita que la parte actora, ciudadana LORENA MAÍA PÉREZ ORTA, cumpla a cabalidad con todas las obligaciones contractuales de un verdadero contrato de compraventa, pura y simple, tales como serían la transferencia de la propiedad, y por lo tanto proceda a aceptar sin dilación ni restricciones el restante del precio de venta.
9. Que como se encuentra en posesión pacífica del inmueble vendido, solicita que se continúe garantizado la misma y que sea compelida la actora a abstenerse de ejecutar actos de cualquier índole que puedan considerarse como perturbaciones a la misma.
10. Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción de compraventa que vincula a las partes.

Señalado lo anterior, ambas partes promovieron sus respectivos medios probatorios, cuya admisibilidad se analizará a continuación. Lo anterior, en el entendido de que el análisis contenido en esta decisión se circunscribirá exclusivamente a la legalidad o pertinencia de los medios probatorios promovidos, con presidencia de consideraciones relacionadas con su valoración, la cual se verificará en la sentencia definitiva. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace constar.
- II -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO: DOCUMENTAL
La parte actora promovió copia simple de lista de recaudos obligatorios del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrita por la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES.
El objeto de dicha probanza es demostrar que la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, acudió al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a solicitar los recaudos necesarios para la protocolización de la venta en fecha 11 de febrero de 2014, es decir, ya finalizado el lapso establecido en el contrato de opción compraventa.
Ahora bien, en cuanto a la referida documental, tenemos que la parte demandada formuló oposición con respecto de la misma, alegando su impertinencia. Al respecto, el tribunal con el objeto de resolver la oposición a dicha probanza, observa que la misma no posee elementos que la hagan expresamente ilegal o impertinente y, en ese sentido, declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
1. La parte actora promovió prueba de informes dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a objeto de que se sirva informar sobre los siguientes particulares:
a. Si dentro del lapso comprendido entre el día 29 de junio de 2013, hasta el 31 de octubre de 2013, ambos inclusive, fue presentado por la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, en su carácter de compradora, documento contentivo del contrato definitivo de compraventa sobre un inmueble propiedad de la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, ubicado en el edificio “Capri”, piso dos (2), situado en el callejón San Pedro, con salida a la calle entre las esquinas de Abanico y Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, propiedad que consta según documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril del 2005, bajo el número 26, Tomo 8, Protocolo Primero.
b. Si dentro del lapso comprendido entre el día 29 de junio de 2013, hasta el día 31 de octubre de 2013, fue fijada por la oficina registral, fecha para la firma del documento definitivo de compraventa cuya compradora es la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, y cuya vendedora es la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, sobre un inmueble ubicado en el edificio “Capri”, piso dos (2), situado en el callejón San Pedro, con salida a la calle entre las esquinas de Abanico y Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, propiedad de la vendedora según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril del 2005, bajo el número 26, Tomo 8, Protocolo Primero.
c. Indique si el documento en copia simple marcado con la letra “A”, el cual solicitó al tribunal sea remitido mediante oficio, pertenece al formato utilizado por ese registro para señalar recaudos obligatorios que se deben presentar para la protocolización de un documento de compraventa.
d. Asimismo, indique si la firma de “ABG. REVISOR” que se observa en la parte superior derecho del referido documento pertenece o perteneció a algún funcionario adscrito al Registro.
La parte demandada formuló oposición respecto de la indicada prueba de informes, afirmando que la misma resultaba impertinente, por cuanto las cantidades mencionadas en el escrito de promoción de pruebas no fueron depositadas. Ahora bien, luego de la revisión de la prueba de informes requeridos del mencionado registro inmobiliario se observa que sus particulares no hacen referencia alguna al depósito de cantidades de dinero. En consecuencia, la prueba promovida no posee elementos que la hagan expresamente ilegal o impertinente y, en ese sentido, se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
2. Igualmente, la parte actora solicitó se oficie a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a los fines que informe a la brevedad posible los siguientes particulares:
a. Si ante alguna institución bancaria pública o privada fue solicitado crédito hipotecario por la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, para la compra de un inmueble propiedad de la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Capri”, piso dos (2), situado en el callejón San Pedro, con salida a la calle entre las esquinas de Abanico y Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, propiedad de la vendedora según consta de documento protocolizado en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril del 2005, bajo el número 26, Tomo 8, Protocolo Primero.
b. Indique la fecha de la solicitud del crédito hipotecario
c. Indique la fecha de aprobación del crédito hipotecario.
d. Indique si la solicitante, ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, cumplió con los procedimientos establecidos por la institución bancaria para la aprobación y/o liquidación del crédito hipotecario.
e. Indique si el crédito hipotecario fue debidamente liquidado.
f. Señale si la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, participó a la institución bancaria la oportunidad para la eventual firma del documento definitivo de la venta de un inmueble propiedad de la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, constituido por un apartamento ubicado en el edificio “Capri”, piso dos (2), situado en el callejón San Pedro, con salida a la calle entre las esquinas de Abanico y Socorro, Parroquia Altagracia, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, propiedad de la vendedora según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril del 2005, bajo el número 26, Tomo 8, Protocolo Primero.
La parte demandada formuló oposición respecto de la indicada prueba de informes, afirmando que la misma resultaba impertinente, por cuanto las cantidades mencionadas en el escrito de promoción de pruebas no fueron depositadas. Ahora bien, luego de la revisión de la prueba de informes requeridos de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se observa que sus particulares no hacen referencia alguna al depósito de cantidades de dinero. En consecuencia, la prueba promovida no posee elementos que la hagan expresamente ilegal o impertinente y, en ese sentido, se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.
3. La parte actora solicitó se oficie al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL (oficina principal, Av. Universidad), a los fines que informe a la brevedad posible los siguientes particulares:
a. Si durante el lapso comprendido entre día 29 de junio de 2013, hasta el 31 de octubre de 2013, la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, depositó en la cuenta corriente Nº 01020352060000106153, perteneciente a la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 546.000,00).
b. Si durante el lapso comprendido entre día 29 de junio de 2013, hasta el 31 de octubre de 2013, la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, depositó en la cuenta ahorro Nº 01020143810101410019, perteneciente a la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 546.000,00).
4. La parte actora solicitó se oficie al MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (oficina principal), a los fines que informe a la brevedad posible los siguientes particulares:
a. Si durante el lapso comprendido entre día 29 de junio de 2013, hasta el 31 de octubre de 2013, la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, depositó en la cuenta corriente Nº 01050600011600015719, perteneciente a la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 546.000,00).
b. Si durante el lapso comprendido entre día 29 de junio de 2013, hasta el 31 de octubre de 2013, la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, depositó en la cuenta ahorro Nº 01050600000600018172, perteneciente a la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 546.000,00).
En cuanto a estas últimas dos pruebas de informes, dirigidas a BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL (oficina principal, Av. Universidad) y al MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (oficina principal), tenemos que pese a que la parte demandada no formuló oposición, se observa que la demandada afirma explícitamente que no depositó la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 546.000,00), por lo cual el objeto de la prueba tiende a la demostración de un hecho no controvertido en este proceso.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, el tribunal observa que las indicadas pruebas de informes tienen el objeto de demostrar un hecho no controvertido por las partes, por lo que resulta absolutamente inoficiosa su evacuación, dada la manifiesta impertinencia de los hechos que se pretenden acreditar a través de dicha prueba respecto del controvertido en esta causa judicial. En consecuencia, se declaran inadmisibles las pruebas de informes dirigidas al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL (oficina principal, Av. Universidad) y al MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (oficina principal). Así se decide.
- III -
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
La parte demandada promovió las documentales que se enumeran a continuación:
1. Copia simple de documento contentivo del contrato de opción de compraventa celebrado entre la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678 y la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha veintiocho (28) de junio de Dos Mil Trece (2013, marcado con la letra “A”.
2. Copia simple del cheque de gerencia Nº 91103579 de fecha 21 de junio de 2013, por un monto de DOSCUENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 234.000,00), emitido por el BANCO MERCANTIL, a favor de la demandante, ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, marcada con la letra “B”.
3. Copia simple del vaucher Nº 1415353589 correspondiente al depósito bancario realizado en efectivo en la cuenta Nº 01340586745861027300, de BANESCO BANCO UNIVERSAL, por un monto de CIENTOS NOVENTA MIL VOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 190.000,00), a nombre de la ciudadana LAURA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.629, quien es hermana de la accionante, marcada con la letra “C”.
4. Comunicación de fecha 13 de mayo de 2014, emitida por el Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP de la Alcaldía de Caracas, suscrita por el ciudadano JULIO DELGADO CABRERA, en su carácter de Gerente de Crédito y Microfinanzas (E) del mencionado instituto, donde se le informa acerca la aprobación del crédito hipotecario por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), marcada con la letra “D”
Ahora bien, en cuanto a las referidas documentales, tenemos que la parte actora formuló oposición respecto de las mismas, alegando su impertinencia, por cuanto la ciudadana LAURA PÉREZ no es parte en el presente asunto.
Pese a que el anterior alegato de la parte actora no es suficiente para que el medio promovido sea inadmitido, tenemos que el hecho que se pretende demostrar corresponde una afirmación fáctica formulada en esta causa judicial. En tal virtud, la prueba promovida no posee elementos que la hagan expresamente ilegal o impertinente y, en ese sentido, se declara sin lugar la oposición efectuada por la parte demandada y se admite dicha prueba, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así se decide.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES.
1. La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, (agencia Santa Mónica), para que informe acerca de los siguientes particulares:
a. Si el día veintiuno (21) de junio de dos mil (2013), a solicitud de la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, elaboró cheque de gerencia signado con el número 91103579, a favor de la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, por un monto de DOSCUENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CE NTIMO (Bs. 234.000,00).
b. Se sirva remitir a ese tribunal copia certificada del cheque de gerencia signado con el número 91103579, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil (2013), a favor de la ciudadana LORENA MARÍA PÉREZ ORTA, titular de la cédula de identidad Nº 15.400.678, por un monto de DOSCUENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMO (Bs. 234.0000,00).
2. De igual forma, la parte demandada solicitó se oficie a al BANESCO, BANCO UNIVERSAL, (agencia Santa Mónica (0053)), para que informe acerca de los siguientes particulares:
a. Si el 01/11/2013 la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470, realizó un deposito bancario por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), en la cuenta corriente número 01340586745861027300, cuya titular es la ciudadana LAURA PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.960.629, hermana de la aquí demandante, cuyo número de transacción fue el 1415353589.
3. Se oficie al Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, ente adscrito a la Alcaldía de Caracas, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:
a. Si la comunicación suscrita por el ciudadano JULIO DELGADO CABRERA, en su carácter de Gerente de Crédito y Microfinanzas (E) fue expedida por ese instituto en fecha trece (13) de mayo de 2014, la cual se consigna en copia marcada con la letra “D”.
b. Se sirva remitir copia certificada de la comunicación de fecha 13 de mayo de 2014, emitida por el Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP de la Alcaldía de Caracas, suscrita por el ciudadano JULIO DELGADO CABRERA, en su carácter de Gerente de Crédito y Microfinanzas (E) del mencionado instituto, donde se le informa acerca la aprobación del crédito hipotecario por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 350.000,00), a favor de la ciudadana JENISSE JENIRE CARRIZALES NIEVES, titular de la cédula de identidad Nº 15.490.470.
En cuanto al referido medio de prueba, tenemos que la parte demandada formuló oposición, alegando que la institución bancaria se encuentra a la espera de la liberación de la única hipoteca que pesaba sobre el inmueble, que cursa en el expediente en los folios 07 al 12, ambos inclusive, debidamente autentificado en fecha 26 de septiembre de 2013, que no fue desconocido por la parte demandada y que dicha la liberación fue realizada durante la vigencia del contrato de opción de compraventa, la cual la parte demandada tenía a su disposición y así lo reflejó en la contestación de la demanda al señalar que tenía en su posesión todos los documentos necesarios para formalizar la compra. Asimismo, alegó que el monto de la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), sumado al pagado en la oportunidad de la firma del documento de opción a compraventa, no corresponde al precio de venta que fue pacto.
Ahora bien, con el objeto de resolver la admisibilidad de dicho medio de prueba, así como su oposición, el tribunal observa que no posee elementos que lo hagan manifiestamente ilegal o impertinente, y en ese sentido, declara sin lugar la oposición realizada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, ordena oficiar al BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, (agencia Santa Mónica), BANESCO, BANCO UNIVERSAL, (agencia Santa Mónica) y al Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, a los fines de informen a este Despacho a la mayor brevedad posible, sobre el particular previamente transcritos. Y Así se decide.

- IV -
DISPOSITIVO

Respecto de las pruebas promovidas por la parte actora, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a la documental discriminada en el Capítulo II, particular PRIMERO de esta decisión, este tribunal desecha la oposición efectuada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Respecto de la prueba de informe dirigida al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, señalada en el Capítulo II, particular SEGUNDO en el numeral 1, de esta decisión, este tribunal desecha la oposición efectuada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar al mencionado registro, a los fines de solicitar lo conducente.
TERCERO: Respecto de la prueba de informe dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), contenida en el Capítulo II, particular SEGUNDO en el numeral 2 de esta decisión, este tribunal desecha la oposición efectuada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar al aludido ente, a los fines de solicitar lo conducente.
CUARTO: Respecto de la prueba de informe dirigida al BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL (oficina principal Av. Universidad), contenida en el Capítulo II, particular SEGUNDO en el numeral 3 de esta decisión, este tribunal la declara inadmisible.
QUINTO: Respecto de la prueba de informe, dirigida al MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (oficina principal), contenida en el Capítulo II, particular SEGUNDO en el numeral 4 de esta decisión, este tribunal la declara inadmisible.

Respecto de las pruebas promovidas por la parte demandada, el tribunal declara lo siguiente:
PRIMERO: Respecto a las pruebas documentales, discriminada en el Capítulo III particular PRIMERO, este tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la parte actora y las admite, salvo su apreciación en la definitiva.
SEGUNDO: Respecto de las pruebas de informes, BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, (agencia Santa Mónica), discriminadas en el Capítulo III, particular SEGUNDO, numeral 1, de esta decisión, este tribunal desecha la oposición efectuada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la mencionada entidad financiera, a los fines de solicitar lo conducente;
TERCERO: Respecto de la prueba informes, dirigida a BANESCO, BANCO UNIVERSAL, (agencia Santa Mónica), contenida en el Capítulo III, particular SEGUNDO, numeral 2 de esta decisión, este tribunal declara desecha la oposición efectuada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar a la mencionada agencia, a los fines de solicitar lo conducente.
CUARTO: Respecto de la prueba informes, dirigida al Instituto Municipal de Crédito Popular IMCP, contenida en el Capítulo III, particular TERCERO, numeral 3 de esta decisión, este tribunal desecha la oposición efectuada por la parte demandada y la admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En tal sentido, se ordena oficiar al referido instituto, a los fines de solicitar lo conducente.
Habida cuenta que esta decisión interlocutoria ha sido proferida fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º y 156º.
El Juez,
Abg. Luís R. Herrera G. El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

En esta misma fecha, siendo las _________ PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,
Abg. Jonathan Morales

Asunto: AP11-V-2015-000880