REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 20 de mayo de 2015, se recibió en este Tribunal, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, Inpreabogado Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, Inpreabogado Nº 73.826, contra el acuerdo Nº CM-48/2015, de fecha 08 de mayo de 2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Carrizal Nº 35/2015 de fecha 08 de mayo de 2015, donde fue designado como ganador del concurso para optar al cargo de Contralor Municipal Titular del Municipio Carrizal del Estado Miranda, al ciudadano LIBERIO DAVID MONTOYA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.519.

En fecha 26 de mayo de 2015, el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.262, Inpreabogado Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación, consignó escrito de reforma del recurso de nulidad.

En fecha 04 de junio de 2015, este Tribunal se declaró competente para conocer del presente recurso y admitió el mismo.

I
DEL RECURSO DE NULIDAD.


Narra el recurrente que, en fecha 06 de febrero de 2015, fue publicado en el diario “Ultimas Noticias” un anuncio de prensa donde se realizaba un llamado a todas aquellas personas que cumplieran los requisitos mínimos para concursar en el proceso de selección del Contralor o Contralora del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda.

Que, en fecha 10 de marzo de 2015, mediante comunicación Nº A/I-129/2015, procedió a renunciar al cargo de Auditor interno Titular del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con el fin de dar cumplimiento a uno de los requisitos exigidos en la referida publicación, según la cual el postulado no puede ejercer cargo titular en un Órgano de Control Fiscal.

Que, el día 11 de marzo de 2015, mediante Acuerdo Nº 042/2015, fue aceptada su renuncia, por decisión unánime del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 07/03 de fecha 11 de mayo de 2015.

Aduce, que el 12 de marzo de 2015, procedió a inscribirse en el referido concurso.

Que, en fecha 28 de abril de 2015, recibió una “llamada de uno de los Concursantes colega Auditor desde la Alcaldía del Municipio Carrizal en donde [l]e informaron que no sería llamado a entrevista de panel final, por cuanto en la lista que tenía la secretaria no aparecía (su) nombre, en vista de haber sido descalificado del Proceso del Concurso para optar al Cargo de titular de Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en vista que los Concejales del Municipio Los Salías, habían remitido al Jurado del Concurso un Acuerdo”.

Que, que en fecha 29 de abril de 2015, siendo las 10:00 horas, (se) dirigió al segundo piso de la sede del Concejo Municipal del Municipio Carrizal, específicamente a la Oficina de Administración, sitio este donde se encontraba el Jurado Calificador del Concurso, a quien le hizo entrega de un informe de defensa y prueba, donde demostraba no solo su solvencia moral, sino también su actuar y proceder durante el ejercicio como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías y donde demostraba la presunta mala fe del referido Acuerdo. Que, luego de haber transcurrido más de dos horas en espera de los ciudadanos del Jurado, éstos le manifestaron que no se le recibiría dicho informe.

Aduce, que ante su currículum, “en este tipo de concurso donde cada personero lleva su pupilo para mantener su cuota de poder y evitar ser controlado y se presenta un concursante con la máxima puntuación (99 Puntos), buscan por todos los medios, formas, manera (sic) y acciones de impedir que el mismo gane dicho concurso y la única opción es descalificándolo, no permitiéndole ningún tipo de defensa, sino una vez culminado el concurso, cuando ya han colocado a su benefactor y luego si es que impugnan el proceso, realizan todas las dilaciones posible (sic) a fin de impedir una sentencia que suspenda al designado y ordene la elaboración de un nuevo concurso.”

Que, en fecha 5 de mayo de 2015, se hace público y notorio, que el ganador del concurso había sido el ciudadano LIBERIO MONTOYA, cuando el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, en entrevista dada a la periodista Amy Torres, le manifiesta que el ciudadano Liborio Montoya era el nuevo Contralor de ese Municipio.

Que, en fecha 08 de mayo de 2015, solicitó ante la Secretaría Municipal de Carrizal, copia certificada del Acta Final del Concurso y del Orden de Mérito Final del Proceso de Selección para la designación del Contralor del Municipio Carrizales del estado Miranda.

El recurrente alega que, le fue violentado el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que, consta en su curriculum presentado para el concurso y sus anexos, que posee 2 títulos de tercer nivel (abogado y licenciado en ciencias y artes militares, mención administración pública), 4 títulos de post grado de cuarto nivel (especialista en derecho penal, derecho procesal civil, derecho administrativo y derecho laboral), y 1 título de quinto nivel (magister scientiarun en seguridad y defensa nacional), lo que lo hace acreedor de una puntuación de 50 puntos en la parte académica, que, en materia laboral, prestó sus servicios como Consultor Jurídico de la Contraloría General de las Fuerzas Armadas por más de 4 años, y en la Dirección de Averiguaciones Administrativa de la misma Contraloría por 1 año, más 2 años como Auditor Interno del Consejo Municipal del Municipio Los Salías, lo que lo hace acreedor de una puntuación de 45 puntos, que igualmente ha realizado infinidades de cursos, talleres, conferencias, congresos y simposios, que lo hace acreedor de 4 puntos, para un total de 99 puntos, faltando 1 punto para completar los 100, punto éste que es dado por el Jurado en la entrevista de panel.

Que, se han violentado los artículos 2, 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17, 34 y 46 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, y el memorándum Nº 04-00-229, de fecha 07 de junio de 2013, emanado de la Contraloría General de la República, relacionado con el criterio que tiene el Organismo rector de Control Fiscal, sobre la solvencia moral.

Que, los Acuerdos Nros. SM-190 y 203, publicados en las Gacetas Municipales Extraordinarias Nros. 08/12 y 16/12 de fechas 10 y 16 de diciembre de 2014, los mismos fueron producto de una desesperada intención de los Concejales de querer salir a toda costa del Auditor Interno del Concejo Municipal, por cuanto en diferentes auditorías internas realizadas a la administración del Concejo Municipal se determinaron hechos irregulares que conllevó a realizar varias potestad investigativas y a remitir los correspondientes expedientes a la Contraloría General de la República, a los fines de las sanciones correspondientes (más de 10 expedientes en un año) y haber impuesto sanciones y multas, igualmente fueron remitidos 2 expedientes a la Fiscalía del Ministerio Público. Que, todo esto, llevó a solicitar mediante Acta Nº 9, al Contralor General de la República su destitución, procediendo a interponer un recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo, siendo declarado éste procedente en fecha 29 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenándose suspender los efectos del Acuerdo Nº 190/2015.

Que, estos funcionarios, al tomar como cierto un acto administrativo que sólo estaba en la etapa de un mero trámite y que además el mismo gozaba de una suspensión cautelar de amparo, no solo desconocieron la autoridad del Juez en funciones constitucional, sino que encuadraron su conducta en franca violación del artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que, el jurado al desconocer la medida cautelar dictada por el Órgano Jurisdiccional que ordenó la suspensión de efectos del acuerdo SM-190/2014 del 10 de diciembre de 2014, subvirtieron el orden procesal y con ello actuaron de una manera ilegitima conllevándolos a descalificarlo indebidamente.

Que, el jurado quién se negó de manera rotunda y categórica a recibir un escrito de defensa y pruebas que demostraban que los acuerdo por los cuales ellos le habían descalificado, habían sido suspendidos mediante la medida cautelar de amparo constitucional, que no se apertura tal averiguación administrativa disciplinaria, que no cometió falta alguna, que ambos acuerdos habías sido impugnados por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pero se le negó su derecho a la defensa.

Que, hasta la presente fecha no ha sido notificado de su descalificación del concurso, en franca violación al artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento Sobre los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales y Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y sus Entes Descentralizados, hecho del cual tuvo conocimiento por cuanto no fue llamado a la entrevista de panel, y es público, notorio y comunicacional que el Presidente del Concejo Municipal de Carrizal, anunció en el diario “Avance” del día 05 de mayo de 2015, que el ciudadano Liberio Montoya era el nuevo Contralor del Municipio.

II
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR


El recurrente solicita, de conformidad con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se decrete medida de amparo cautelar, a los fines de suspender de manera temporal los efectos del Acuerdo Nº CM-48/2015, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria del Municipio Carrizal Nº 35/2015, de fecha 08 de mayo de 2015, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

A los fines de sustentar la solicitud de amparo cautelar, el recurrente arguye que, de no suspenderse los efectos del Acuerdo Nº CM-48/2015, se corre el riesgo que el ciudadano Liberio Montoya, continúe en sus funciones, mediante selección que no estuvo ajustada a los principios rectores de la Constitución y con un ganador que a todas luces no obtuvo la más alta puntuación en el proceso de selección y así evitar que todas las actuaciones administrativas dictadas por el Contralor designado mediante un proceso inconstitucional y apartado del debido proceso que establece el Reglamento para el referido concurso, sean atacadas por los legítimos interesados y se le cause un daño irreparable al Estado y al Control Fiscal.

Que, en cuanto a la presunción de buen derecho que se reclama, alega que éste se configura en: la falta de notificación del acto recurrido, lo que le imposibilitó el eficaz y real ejercicio de las posibilidades de defensa durante la tramitación del proceso del concurso para elegir al Contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Que, igualmente en la imposibilidad por negativa del jurado calificador del concurso de ejercer el legítimo y constitucional derecho a la defensa, al negarse el jurado a recibir los medios de pruebas indispensables para la resolución del asunto.

Que, en la franca violación a la seguridad jurídica, al haberse desconocido los efectos de una medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº SM-190/2014.

Que, en la violación al derecho de presunción de inocencia, por cuanto el jurado calificador dio como cierto su destitución del cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, cuando el mismo no se materializó, siendo el acto administrativo de mero trámite, a pesar de existir en el expediente presentado para la evaluación del concurso medios de pruebas que certificaban que él había renunciado de manera voluntaria al cargo y que el Concejo Legislativo, mediante Acuerdo Nº 042/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, la había aceptado.

Que, en la violación del derecho a la igualdad, por cuanto el fue descalificado por un acto administrativo de mero trámite, no se entiende que el ciudadano Agosto José Méndez, quien ocupó el quinto lugar en el orden de mérito final, no fue descalificado cuando éste había sido objeto de un procedimiento administrativo que determinó su responsabilidad administrativa, siendo destituido de su cargo en el INCE, le fue impuesta una multa, fue inhabilitado y además la Contraloría General de la República, le declaró una insolvencia moral, mediante comunicación Nº 01-000491,d e fecha 04 de agosto de 2008, amén de que la referida Contraloría le informó al jurado del concurso que el mencionado ciudadano había sido inhabilitado por el lapso de un año y estos desconocieron tal información.

Que, en el incumplimiento del artículo 43 del Reglamento del Concurso para Contralores y Auditores, el cual establece que se deberá considerar ganador al participante que haya obtenido la mayor puntuación, evidenciándose de la página Nº 7 del Acta Final Nº 9, que el recurrente obtuvo la más alta puntuación con 85,75, ocupando así el primer lugar de la evaluación y no el ciudadano Liberio Montoya Zambrano, quien ocupó el segundo lugar con una puntuación de 79,75.

Que, en cuanto al periculum in mora, éste lo constituye que se corre el riesgo de que culmine el período para el cual fue designado el Contralor o se declare una falta absoluta y exista la necesidad de nombrar un Contralor Interino o llamar a un nuevo concurso.

Que, en cuanto el periculum in damni, éste se configura en el peligro de daño inminente que se cierne sobre el accionante, por cuanto además de perder la oportunidad de llegar hasta el final del proceso del concurso y ser evaluado conforme al Reglamento que rige la materia y a obtener la calificación que le correspondía, que según el Acta Nº 9, lo colocaba en el primer lugar, calificación ésta que con sacrificio, honestidad y estudios ha acumulado, esto en reconocimiento no solo del esfuerzo laboral que realizó al solicitar su renuncia irrevocable al cargo que ejercía como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los salías del Estado Miranda, con un sueldo de 5 salarios mínimos, mas los beneficios de ley, cargo que ocuparía por 5 años y que solo llevaba 2 años en el mismo, con el fin de surgir en su carrera fiscal.

Por lo antes expuesto solicita, se suspendan los efectos del Acuerdo Nº CM-48/2015, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 35/2015, de fecha 08 de mayo de 2015.

III
MOTIVACIÓN

De seguidas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, y al efecto observa que, la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que los requisitos para que se acuerden las medidas cautelares son el fumus boni iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, pero además de estos para su procedencia el juez debe verificar la verosimilitud del que esta solicitando la medida pudiera resultar beneficiado en el fondo su pretensión, eso no significa que se este realizando pronunciamiento previo al fondo del asunto, sino por el contrario se esta garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual lleva consigo evitar daños que no pudieran ser reparados por la definitiva, no obstante a ello quien se sienta afectado por la medida, el ordenamiento jurídico pone a su disposición los medios judiciales para enervar los efectos de la misma, tales como la oposición y la apelación de la decisión que recaiga sobre la oposición formulada.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han sido uniformes y reiteradas al establecer que a los efectos de la procedencia de un amparo cautelar debe cumplirse con los requisitos de toda medida cautelar, aunado a que la denuncia debe ser directa a la violación o amenaza de violación de una garantía o derecho constitucional, puesto que cuando se juzga actuando en sede constitucional le esta vedado al juzgador descender al análisis de normas infraconstitucionales (legales o sublegales) aunque éstas desarrollen garantías o derechos constitucionales, pues de ser esto último el caso serían procedentes otras medidas cautelares distintas al amparo cautelar.

En ese mismo orden de ideas, a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares incluyéndose el amparo cautelar, tal como se mencionara anteriormente, el peticionante de la medida debe probar en primer término la presunción del buen derecho, el cual de quedar demostrado, ha sido criterio de la doctrina jurisprudencial que ello lleva consigo la verificación del segundo de los requisitos como lo es el periculum in mora; por cuanto la presunción del buen derecho, como se dijo antes, consiste en indicios graves que preliminarmente el Juez deduce del contenido de los elementos probatorios que el solicitante en esa etapa del proceso ha puesto a disposición del tribunal, de allí que esa valoración previa al fondo del asunto crean en el juzgador presunción grave a favor del demandante y solicitante de la medida. En ese sentido le corresponde al peticionante traer a los autos en esa etapa procesal, los elementos probatorios demostrativos de esas presunciones graves del derecho que reclama, elementos éstos que según la jurisprudencia pueden estar constituidos por el propio acto impugnado.

Dentro de este marco y a los fines de solicitar el amparo cautelar, la parte recurrente, solicita se suspendan los efectos del Acuerdo Nº CM-48/2015, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 35/2015, de fecha 08 de mayo de 2015, mediante el cual se designó al ciudadano Liberio David Montoya Zambrano, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.519, como Contralor Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda.

Argumenta la parte recurrente, que en cuanto a la presunción de buen derecho que se reclama, éste se configura en: la falta de notificación del acto recurrido, lo que le imposibilitó el eficaz y real ejercicio de las posibilidades de defensa durante la tramitación del proceso del concurso para elegir al Contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda.

Igualmente en la imposibilidad por negativa del jurado calificador del concurso de ejercer el legítimo y constitucional derecho a la defensa, al negarse el jurado a recibir los medios de pruebas indispensables para la resolución del asunto.

En la franca violación a la seguridad jurídica, al haberse desconocido los efectos de una medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº SM-190/2014.

En la violación al derecho de presunción de inocencia, por cuanto el jurado calificador dio como cierto su destitución del cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, cuando el mismo no se materializó, siendo el acto administrativo de mero trámite, a pesar de existir en el expediente presentado para la evaluación del concurso medios de pruebas que certificaban que había renunciado de manera voluntaria al cargo y que el Concejo Legislativo, mediante Acuerdo Nº 042/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, la había aceptado.
En la violación del derecho a la igualdad, por cuanto fue descalificado por un acto administrativo de mero trámite, no se entiende que el ciudadano Agosto José Méndez, quien ocupó el quinto lugar en el orden de mérito final, no fue descalificado cuando éste había sido objeto de un procedimiento administrativo que determinó su responsabilidad administrativa, siendo destituido de su cargo en el INCE, le fue impuesta una multa, fue inhabilitado y además la Contraloría General de la República, le declaró una insolvencia moral, mediante comunicación Nº 01-000491,d e fecha 04 de agosto de 2008, amén de que la referida Contraloría le informó al jurado del concurso que el mencionado ciudadano había sido inhabilitado por el lapso de un año y estos desconocieron tal información.

En el incumplimiento del artículo 43 del Reglamento del Concurso para Contralores y Auditores, el cual establece que se deberá considerar ganador al participante que haya obtenido la mayor puntuación, evidenciándose de la página Nº 7 del Acta Final Nº 9, que el recurrente obtuvo la más alta puntuación con 85,75, ocupando así el primer lugar de la evaluación y no el ciudadano Liberio Montoya Zambrano, quien ocupó el segundo lugar con una puntuación de 79,75.

Que, en cuanto al periculum in mora, éste lo constituye que se corre el riesgo de que culmine el período para el cual fue designado el Contralor o se declare una falta absoluta y exista la necesidad de nombrar un Contralor Interino o llamar a un nuevo concurso.

Que, en cuanto el periculum in damni, éste se configura en el peligro de daño inminente que se cierne sobre el accionante, por cuanto además de perder la oportunidad de llegar hasta el final del proceso del concurso y ser evaluado conforme al Reglamento que rige la materia y a obtener la calificación que le correspondía, que según el Acta Nº 9, lo colocaba en el primer lugar, calificación ésta que con sacrificio, honestidad y estudios ha acumulado, esto en reconocimiento no solo del esfuerzo laboral que realizó al solicitar su renuncia irrevocable al cargo que ejercía como Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los salías del Estado Miranda, con un sueldo de 5 salarios mínimos, mas los beneficios de ley, cargo que ocuparía por 5 años y que solo llevaba 2 años en el mismo, con el fin de surgir en su carrera fiscal.

Finalmente solicita, la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº CM-48/2015, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 35/2015, de fecha 08 de mayo de 2015.

Ahora bien, para resolver sobre la cautelar solicitada, estima el Tribunal que la parte recurrente alega que se le violó el derecho a la defensa, por la falta de notificación del acto recurrido, lo que le imposibilitó el eficaz y real ejercicio de las posibilidades de defensa durante la tramitación del proceso del concurso para elegir al Contralor del Municipio Carrizal del estado Miranda. Igualmente por la negativa del jurado calificador del concurso al negarse a recibir los medios de pruebas indispensables para la resolución del asunto.

Denuncia, la violación a la seguridad jurídica, al haberse desconocido los efectos de una medida de amparo cautelar de suspensión de efectos del Acuerdo Nº SM-190/2014.

Asimismo, denuncia la violación al derecho de presunción de inocencia, por cuanto el jurado calificador dio como cierto su destitución del cargo de Auditor Interno del Concejo Municipal del Municipio Los Salías, cuando el mismo no se materializó, siendo el acto administrativo de mero trámite, a pesar de existir en el expediente presentado para la evaluación del concurso medios de pruebas que certificaban que había renunciado de manera voluntaria al cargo y que el Concejo Legislativo, mediante Acuerdo Nº 042/2015, de fecha 11 de marzo de 2015, la había aceptado.

Ellos consagrados en los artículos 49 y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, se verifica de los autos, folio 24, oficio Nº A/I-129-2015, de fecha 10 de marzo de 2015, dirigida por el hoy recurrente al Presidente y Demás Concejales del Concejo Municipal del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual presentó de manera irrevocable su renuncia a partir del día 11 de marzo de 2015, al cargo de Auditor Interno titular del mencionado Concejo Municipal. Igualmente se evidencia del folio 25 y su vuelto, Gaceta Municipal Nº 07/13, del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 11 de marzo de 2015, en la cual se publicó el acuerdo que aceptó la renuncia del recurrente.

Cursa igualmente a los folios 60 al 63 del expediente, copia de la Gaceta Municipal Nº Extraordinario 08/12, de fecha 10 de diciembre de 2014, en donde se publica el acuerdo Nº SM-190/2014, mediante el cual, se acordó solicitar a la Contraloría General de la República la destitución del hoy accionante. Asimismo cursa a los folios 66 al 73, copias certificadas de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de enero de 2015, mediante la cual se declaró procedente el amparo cautelar ejercido por el ciudadano MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA (hoy recurrente), en consecuencia suspendió los efectos del acuerdo Nº SM-190/2014, mediante el cual, se acordó solicitar a la Contraloría General de la República la destitución del accionante, siendo que el Jurado Calificador del Concurso para optar al cargo de Contralor del Municipio Carrizal, dio como cierta la destitución del cargo de Auditor Interno del Municipio Los Salías, aún cuando -como ya se dijo- el recurrente renunció de manera voluntaria a dicho cargo, siendo aceptada la misma, y aunado a ello, los efectos del acuerdo que aprobó su destitución, están suspendidos mediante una orden judicial, mal podría el Jurado Calificador dar como cierta la destitución y descalificarlo del concurso, lo que se traduce para quien aquí juzga que, de los medios probatorios antes mencionados existe la presunción grave que al hoy recurrente durante la tramitación del procedimiento del concurso para la elección del contralor interno del Municipio Carrizal se menoscabó su derecho a la presunción de inocencia y seguridad jurídica.

En este orden de idea, se denuncia la violación del derecho a la defensa, por la negativa del jurado calificador del concurso al negarse a recibir los medios de pruebas indispensables para la resolución del asunto referente a la destitución del cargo de Auditor Interno del Municipio Los Salías del Estado Miranda, lo que consecuencialmente lo llevó a ser descalificado del concurso, en tal sentido estima el Tribunal que, el Jurado Calificador, al negarse a recibirle al recurrente el informe de defensa y pruebas que éste intentó presentar en fecha 29 de abril de 2015, le violentó el derecho constitucional a la defensa del accionante, pues al negarse a recibirlo, se cohibió de valorar todas las pruebas que a bien tenía esgrimir en su defensa el recurrente, a los fines de esclarecer los hechos controvertidos que al habérsele recibido, analizados e interpretado quizás su decisión hubiese sido otra.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional, sin que se tenga como pronunciamiento de fondo, concluye que existe la presunción grave de haberse violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, (lo cual puede ser desvirtuado en la sustanciación de esta incidencia). Por todo lo antes señalado, en criterio de este Juzgador se ha verificado la existencia tanto del fumus bonis iuris, o indicios graves que llevan a configurar la existencia de la presunción del buen derecho y del Periculum in mora, razón por la cual verificados los requisitos exigidos por la Ley para otorgar una medida cautelar, este Juzgador a los fines de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia se suspenden los efectos del Acuerdo Nº CM-48/2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 35/2015, de fecha 08 de mayo de 2015, en consecuencia se ordena al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda que, previa notificación de la Contraloría General de la República, que en cumplimiento del presente fallo, proceda a dejar sin efecto la designación del ciudadano LIBERIO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.519, del cargo de Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, hasta tanto se decida el fondo del presente asunto.

Ahora bien en vista de la decisión antes proferida, no deja de observar este tribunal superior que, a tenor de lo previsto en los artículos 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, las Contralorías Municipales tienen como función el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes Municipales, cuyos titulares han de ser designados por el Concejo Municipal mediante concurso público; por lo que las Contralorías Municipales y por ende quien ejerza dicho cargo es de vital importancia dentro de la organización Municipal, ya que viene hacer el ente que controla y verifica la correcta administración y ejecución del presupuesto y bienes del Municipio, de allí que debe estar al frente del mismo una persona natural que la dirija.

Ahora bien habiéndose suspendido los efectos del acto impugnado, es decir, Acuerdo Nº CM-48/2015, emanado del Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se designó al ciudadano LIBERIO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.519, como Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, debe procederse a designar temporalmente a una nueva persona a los efectos de la dirección y administración de la referida Contraloría, en ese sentido a tenor de lo previsto en el Reglamento sobre de los Concursos Públicos para la Designación de los Contralores Distritales y Municipales, y los Titulares de las Unidades de Auditoría Interna de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal, Distrital y Municipal y Sus Entes Descentralizados, dictado por la Contraloría General de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº 39350 de fecha 20 de enero de 2010, en su artículo 50 prevé que, las faltas temporales de los Contralores Distritales y Municipales serán suplidas por un funcionario designado por éste con arreglo a lo dispuesto en la Ordenanza respectiva y visto que mediante la presente decisión se han suspendido los efectos del acto administrativo a través del cual se procedió a designar al actual Contralor Municipal ciudadano LIBERIO DAVID MONTOYA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.519, por ello deja de tener competencia para la realización de los actos que por ley tiene a tribuido un Contralor Municipal y en aras de evitar la paralización del servicio que presta la referida contraloría, es por lo que este órgano jurisdiccional autoriza al Concejo Municipal del Municipio Carrizales para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a designar un contralor temporal o interino quien no podrá ser ninguno de los que participaron en el concurso que se cuestiona mediante la presente demanda, designación que habrá de recaer sobre una persona miembro o no activo de la referida Contraloría Municipal, debiendo dicha persona reunir los requisitos exigidos legalmente para ocupar dicho cargo. Debiendo al mismo tiempo informar a este Tribunal Superior así como también a la Contraloría General de la República, la persona en quien recayó dicha designación provisional y así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta por el abogado MANUEL ENRIQUE REYES PEÑA, actuando en su propio nombre y representación, asistido por el abogado Armando Alfaro Pérez, contra el Acuerdo Nº CM-48/2015, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 35/2015, de fecha 08 de mayo de 2015.

SEGUNDO: Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda que, previa notificación de la Contraloría General de la República, proceda a dejar sin efecto la designación del ciudadano LIBERIO MONTOYA, titular de la cédula de identidad Nº 3.430.519, del cargo de Contralor del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, mientras se decide el fondo del asunto.

TERCERO: Se ORDENA al Concejo Municipal del Municipio Carrizal del estado Bolivariano de Miranda, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a designar un contralor temporal o interino quien no podrá ser ninguno de los que participaron en el concurso que se cuestiona mediante la presente demanda, designación que habrá de recaer sobre un miembro activo o no de la referida Contraloría Municipal, debiendo dicha persona reunir los requisitos exigidos legalmente para ocupar dicho cargo. Debiendo al mismo tiempo informar a este Tribunal Superior así como también a la Contraloría General de la República, la persona en quien recayó dicha designación provisional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ARIANA BATISTA



En esta misma fecha 12 de noviembre de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

ABG. ARIANA BATISTA









Exp: 15-3713/Msi.