REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, Diecisiete (17) de Noviembre de dos mil Quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL Nº AP21-L-2012-004091.

PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 965.727 y V- 4.797.788, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO ANTONIO RODRÍGUEZ LANZ, GHISLENE ZOE SÁNCHEZ MORILLO, ISRRAEL DAVID MUJICA APONTE, OLGA ISABEL GARCÍA RODRÍGUEZ y MAYRA FRANCISCA GUZMAN OROZCO, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 75.072, 77.032, 87.919, 175.049 y 178.002, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de marzo de 1989, bajo el N° 73, Tomo 72-A.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN ROJAS CARRASQUEL, DANIEL ROSALES COHEN, HÉCTOR JOSÉ MEDINA MARTÍNEZ, GONZALO JAVIER OLIVARES CASTRO, JOHALIN SOTO, ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, ROSANGELA DE MATTEO y MERCEDES BENGUIGUI DE CHOCRON, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos: 68.679, 71.174, 61.689, 124.023, 148.449, 46.909, 66.820 y 24.956, respectivamente.

MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente incidencia con ocasión al reclamo, ejercido a través de diligencia de fecha 25-02-2015, presentada por la ciudadana ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:46.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue modificada por decisión proferida en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto dicha experticia, está fuera de los límites establecidos en el fallo, y por tanto su resultado y estimaciones son inaceptables por excesivas, respecto a lo que realmente corresponde al trabajador, y en razón de los motivos señalados en el mencionado escrito, siendo los mismos los siguientes:

“(…) PRIMERO: Impugno la Experticia Complementaria del fallo, por cuanto el SALARIO NORMAL base de cálculo utilizado por el experto para calcular los conceptos, vacaciones, bono vacacional utilidades, excede de los límites de la sentencia, pues como se observa de los recibos de pago de salario cursantes en autos, específicamente a los folios 179 y 180, la cancelación del salario normal mensual, correspondiente al mes inmediato anterior al fallecimiento del trabajador, es decir al mes de abril del año 2012, estaba compuesta por una parte fija de Bs.5.000,00 y una cantidad de Bs. 838,54 que le cancelaron por concepto de horas extras diurnas, por lo tanto el último salario mensual normal devengado por el trabajador al termino de la relación laboral es la cantidad de Bs.5.838,54, que dividido entre 30 días del mes da como resultado la cantidad de Bs. 194,62, para un los salario integral de Bs.260,03.como lo dispone la Sentencia, en consecuencia la experta se excede en los limites de la sentencia cuando adicional una denominada por ella bonificación especial de Bs.1.500,00, en el mes de abril de 2012, para obtener un salario mensual normal de Bs.7.738,54, para un salario diario normal de Bs.407,70 y un salario integral de Bs.544,73, creado por la experta, así como el resto de los salarios normales diarios en cada de cada (Sic) periodo de cálculo por ella realizado y también los salarios diarios integrales, los cuales exceden del resultado que se obtiene al dividir el salario mensual entre 30 días del mes para obtener los salarios diarios normales y los salarios integrales, lo cual altera en exceso los resultados obtenidos en el calculo de TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES objeto de experticia.

En efecto Ciudadano Juez, si tomamos el cuadro demostrativo de los salarios devengados por el trabajador fallecido, durante la relación laboral, utilizados por la Licenciada Ildemary Granado Arias, quien suscribe la experticia complementaria del fallo, que cursa al folio 121 de la Segunda Pieza del expediente, se observa que para obtener el salario normal mensual correspondiente al mes de abril de 2012, toma el salario fijo de Bs.5.000,00 más la cantidad de Bs.838,54, más un bonificación especial de Bs.1.500,00 ( que toma extralimitándose en los límites de la sentencia), porque no fue condenada por la sentencia definitiva y tampoco por el a-quo, excediéndose de los límites de lo sentenciado, pero, además, si sumamos las cantidades consideradas por la experta para el cálculo del salario normal mensual, da como resultado la cantidad de Bs.7.338,54, que es el resultado que obtiene la experto contable en su tabla cálculo; y sin que esto signifique que se le reconozca a la experta el error de adicionar un elemento al salario normal mensual de Bs.1.500,00, que llama bonificación especial, que no le es permitido tomando su cálculo; si dividimos esa cantidad entre los 30 días del mes da como resultado la cantidad de Bs.244,62, y no la cantidad de Bs.407,70, cantidad ésta última que utiliza la experta como salario diario normal al término de la relación laboral y como base de cálculo de los conceptos vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, obteniendo cálculos errados.

Pues bien, Ciudadano Juez, consta al folio 124 y 125 del expediente, Pieza II, donde la experta expresa: “… SEGUNDO: En relación al cálculo de UTILIDADES FRACCIONADAS, se procedió tal y como fue estipulado en la sentencia:

UTILIDADES
Periodo Días Último Monto
Desde- Hasta Frac Salario Total
Utilidades 33,33 407,70 13.588,53
TOTAL UTILIDADES 13.588,53

Lo cual impugno por improcedente, pues lo correcto en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada es que los 33,33 días que le corresponden al trabajador fallecido se multiplique por un salario diario de Bs. 194,62, lo cual da como resultado la cantidad total de Bs.6.487, 26 por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, en conformidad con los limites de la sentencia, cantidad ésta que le depósito la empresa que represento a los actores en cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario, Agencia San Bernardino con motivo de la OFERTA REAL que cursa por ante este Circuito Judicial, en el ASUNTO AP21-S-2013-002077.

Igual exceso lo comete el experto al folio 125 del expediente en el cálculo del concepto vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Y en los cálculos realizados para el pago de intereses moratorios intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria y demás conceptos calculados por cuanto los salarios por la experta utilizados en cada período de cálculo son excesivos y carecen de fundamento de cálculo alguno.

(Omisis)

Pero lo más grave aún, es que cualquier salario fijo mensual que se tome del cuadro demostrativo de los salarios empleado por la experta Lic. Ildemary Granado Arias de los utilizados en el informe que contiene la Experticia Complementaria del Fallo y se divida entre los 30 días del mes, para obtener el salario diario, da como resultado una cantidad distinta al resultado de la división, la cual es utilizada en exceso por la experta. Así si vamos al folio 20 y tomamos los salarios mensuales correspondientes al mes de enero, febrero, marzo y abril del año 2011, según la hoja de calculo los salarios mensuales son:

Enero, Febrero y marzo de 2011: Bs.4.000, 00; y abril de 2011 4.583,33.

Si dividimos los salarios mensuales para obtener el salario diario, nos da como resultado la cantidad de:

Para los meses de Enero, Febrero y Marzo, el salario da como resultado Bs.133, 34

Para el mes de Abril al dividir Bs.4.585, 33 entre 30, el salario diario da como resultado la cantidad de Bs.152,58, sin embargo como puede observarse la experto en su cuadro coloca un salario diario en exceso como es la cantidad de Bs.222, 22 para los meses de enero, febrero y marzo de 2011 y para el mes de abril un salario de Bs.254,63.

Todo ello, ocurre en el cuadro demostrativo de los salarios utilizados por la experta, además de realizar y consignar un informe de experticia, fuera de los límites establecidos por la Sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo y de los limites de la Sentencia establecidos por la Sentencia de Primera Instancia por el Tribunal Décimo Quinto de Juicio de este Circuito Judicial, como lo es el Salario mensual normal a utilizar para el calculo de los conceptos que le corresponden al trabajador.

El salario normal mensual a utilizar dentro de los límites de la sentencia es la cantidad de Bs.5.838, 54 para un salario normal diario de Bs. 194,62 y no la cantidad de Bs.7.738,54 que toma la experta como salario normal mensual, para un salario normal diario de Bs.407,70, que no se sabe como lo obtuvo y fue el que utilizó para el cálculo del pago de la utilidades fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones fraccionadas.

SEGUNDO: Como la experta modificó el salario base de cálculo ordenas (Sic) por el Juzgador, ello afecta el salario integral que utilizó la experta como base de sus cálculos en exceso y por lo tanto trae como consecuencia la modificación de lo condenado a pagar en exceso por Prestación de Antigüedad, por Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Moratorios artículo 92 de la Constitución, Corrección Monetaria de la Antigüedad y la Corrección Monetaria de los Otros conceptos, todos los cuales impugno por excesivos por todo lo antes expresado.

TERCERO: Por cuanto resulta evidente, la modificación del salario que la experto hizo en exceso y sin fundamento alguna no enmarcado la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DENTRO DE LOS LIMITES DE LA SENTENCIA IMPUGNO LOS HONORARIOS DEL EXPERTO, que según aviso de cobro que al folio128 de la Segunda Pieza del Expediente ascienden a cantidad de Bs.29.835, 00.

CUARTO: Por cuanto cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ASUNTO AP21-S-002077, que contiene la OFERTA REAL DE PAGO hecha por CONSTRUCCITORA DACCASA, C.A. a RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTINEZ DE LEAL, Unicos y Universales Herederos del trabajador fallecido HECTOR RAFAEL LEAL MARTINEZ, quienes demandan, por un MONTO DE Bs.153.789, 50 Depositado en al Cuenta Banco Bicentenario 01080035800900000015, Agencia San Bernardino desde el 07 de Octubre de 2013, y cuya libreta esta depositada por ante este Circuito Judicial por ante la Oficina Central de Consignaciones, cantidad éste de Bs.153.789, 50, que debe ser tomada en consideración en la experticia complementaria del fallo a realizar. Consigno constante de 88 folios útiles, copia simple de las actas procesales del Asunto AP21-S-2013-002077, para que sean agregadas al expediente AP21-L-2012-004091. (…)”

Ahora bien, en fecha 25-03-2015, este Juzgador, considero tempestivos y motivados el mencionado reclamo, procediendo a aplicar la normativa contemplada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordenó la elección de dos (02) expertos contables para brindar asesoría a este Juzgador, con la finalidad de resolver los puntos impugnados por la parte demandada, contra la referida experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, y debidamente consignado en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, todo ello, a los fines de la determinación por este Juzgado del quantum condenado a pagar a la parte accionada. En tal sentido, por Actas de fechas 10-04-2015 y 20-04-2015, este Tribunal designó como peritos a los Licenciados EDDY JOSE LARA GONZALEZ y LUÍS CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos: V-3.640.812 y V-6.370.699, respectivamente, el primero economista de profesión debidamente inscrito en el Colegio de economistas del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nos.5932 y el segundo Contador Público de profesión, debidamente inscrito en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda, bajo el Nos.18.122, respectivamente, a los fines de asesorar a este Juzgador, para decidir sobre el mencionado reclamo planteado por la parte demandada, todo ello de conforme con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247, en la cual estableció lo siguiente:

“(…) la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo (…)”


Los referidos expertos fueron debidamente notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley. Ahora bien, luego de verificarse Ocho (08) reuniones, para opinar y decidir el referido reclamado, conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en fecha 10-11-2015, este Juzgador fijo la oportunidad, para llevarse a cabo la Octava (08) reunión, este Juzgador, consideró estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a esa fecha, para la publicación del fallo en la presente incidencia.

Pues bien, estando la presente causa, en estado de dictar sentencia en la presente incidencia de impugnación de la mencionada experticia complementaria ordenada en el mencionado fallo dictado en la presente causa, este Juzgador pasa a hacerlo conforme a los siguientes términos:

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la referida impugnación, este Juzgador efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo, la cual fue consignada en fecha 18-02-2015, por la ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, experto contable designado en la presente causa para su elaboración, la cual fue reclamada por la parte demandada, así como las sentencias proferidas en la presente causa, en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y la proferida en fecha 12-06-2013, por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual modifico el fallo del A quo.

Ahora bien, las Sentencias proferidas en la presente causa en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, y la proferida en fecha 12-06-2013, por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual modifico el fallo del A quo, en comento, en lo que respecta a los parámetros establecidos al experto contable, al ordenar la citada experticia complementaria, señaló o estableció, los siguientes límites:

Sentencia del A quo:

“(…)Ahora bien, con respecto al punto atinente al último salario devengado, observamos que efectivamente se desprende de los recibos de pago cursantes en autos, específicamente en los folios ciento setenta y nueve (179) y ciento ochenta (180) del Cuaderno de Recaudos N° 02 del expediente, la cancelación del salario del ciudadano HECTOR RAFAEL LEAL MARTÍNEZ atinente al mes de abril de 2012, constituida por una parte fija representada por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.000,00). No obstante, observamos también la cancelación de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 838,54) correspondientes al concepto de horas extras diurnas, motivo por el cual, debe adicionarse a la parte fija devengada por el trabajador fallecido el último de los conceptos, para obtener un último salario mensual devengado por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.838,54), a razón de CIENTO NOVENTA Y CUATRO.

Otro concepto que se reclama son las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas que obviamente no cursa en autos su pago por lo que debe ordenarse a la parte demandada su cancelación. ASÍ SE DECIDE.

(Omisis)

Observado entonces lo expuesto ut supra, debe ordenarse a la demandada la cancelación de los conceptos de: prestación de antigüedad y sus intereses; días laborados y transcurridos entre el 01 al 04/05/2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal integrado por la porción fija del salario y las horas extras devengadas, lo cual consta en los recibos de pago cursantes en el cuaderno de recaudos numero I a los folios 4 al 47, 49, 51 al 53, 55, 57 al 115, 117 al 132, 134 al 140, 142 al 163, 165 al 170, en el cuaderno de recaudos numero II, a los folios 2 al 16, 19, 21, 22, 24, al 28, 31 al 33, 37, 40 al 43, 46, 49 al 54, 57 al 60, 63 al 68, 75, 78, 80, 83, 85 al 87, 89 al 94, 96, 99, 101 al 105, 108, al 118, 123, 126 al 128, 131 al 137, 140 al 143, 152, 153, 156, 158, 162, 166 añ 174, 179, 208, más las alícuotas correspondientes a Utilidades y Bono Vacacional conforme al Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción vigente para cada período, toda vez que se observa que sus beneficios en cuanto a estos conceptos le eran extendidos. ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la parte demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al segundo corte de cuentas transcurrido desde el veinte (20) de junio de 1997 hasta el cuatro (04) de mayo de 2012 (catorce (14) años, diez (10) meses y catorce (14) días): 1.110 días. A la suma obtenida, debe descontarse la cantidad de CINCUENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 16/100 CÉNTIMOS (Bs. 50.244,16) correspondientes al anticipo de Prestaciones Sociales para la adquisición de vivienda y al anticipo recibido por el trabajador fallecido en el mes de diciembre de 2002. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Por lo que respecta al concepto de días laborados y transcurridos entre el 01 al 04/05/2012, se observa que corresponden SETECIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 44/100 CÉNTIMOS (Bs. 778,44). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados corresponden 26,66 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el trabajador fallecido establecido ut supra. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al concepto de utilidades fraccionadas, corresponden 33,33 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el trabajador fallecido establecido ut supra. ASÍ SE DECIDE.

A la suma total obtenida por los conceptos derivados de la prestación del servicio del trabajador fallecido debe ordenarse la compensación por la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.687,50), suma que representa el 50% de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 17.375,00) (saldo pendiente del trabajador fallecido con la empresa demandada por concepto de préstamos). Todo ello de conformidad con la norma del artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo en su parágrafo único (Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el cuatro (04) de mayo de 2012, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa, en el caso Franklin Sánchez Pineda contra Autotaller Baby Cars C.A., http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html en la cual estableció:
“ (…) En cuanto a los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece.

Se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo. Así se establece.

Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala se ordena el calculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Sentencia de Alzada:


“(…) C.- En lo que respecta a la procedencia o nó de un presunto descuento de anticipo de prestaciones sociales por un promedio de Bs. 50.244,00 y de unos descuentos sobre unos prestamos que el Juez en su sentencia ordena compensar, pero que habían sido pagados posteriormente en las quincenas subsiguientes al otorgamiento. Al respecto la representación judicial de la parte demandada alego que “en lo atinente a que deseche los descuentos que hace el ciudadano Juez por concepto de anticipo a la prestación de antigüedad, desde ya aprovecho esta oportunidad para señalar que también la representación de la parte demandada objeto e impugno los cálculos que hicieron en la demanda, ya que demandaron 97.000 por prestación de antigüedad, no tomando en consideración el salario integral y que los cinco días se calculan mes a mes, de tal manera que tiene que ser revisada por un experto estoy de acuerdo con eso, pero insistimos en el descuento de los anticipos por que cursa en el expediente que se los dieron al trabajador para poder adquirir una vivienda y además en lo atinente también que señala la representación de la parte actora descuento de préstamo, la Ley Orgánica del Trabajo derogada señala expresamente que debe ser descontada la mitad, el Juez lo que hizo fue descontar de 17.000,00 bs, descontó la mitad, de Bs. 8.000,00” En tal sentido, este Juzgador considera que efectivamente en la presente causa, debe ordenarse que el experto que resulte designado para realizar la experticia complementaria del fallo, proceda a excluir del cálculo de las prestaciones sociales los anticipos que consta en autos solicitó el trabajador siempre; haciendo mención expresa, que de dichos descuento de los anticipos cursantes en el expediente que se le entregaron al ex trabajador para poder adquirir una vivienda; se debe excluir las cuotas partes de dichos créditos ya pagados por el ex trabajador, y que tal como consta en autos ya fueron descontados y pagados al ente patronal. En consecuencia se declara procedente, el reclamos presentado respecto a estos particulares por la representación legal de la parte actora. ASÍ SE DECIDE. (…)”. (Subrayado y negrillas de este Juzgador).

Al cotejar los límites y parámetros establecidos por las referidas sentencias dictadas en la presente causa, por los referidos Juzgados tanto A quo como Ad quem, en comento, con los cálculos efectuados en la experticia impugnada, en lo que respecta al objeto de dicha impugnación; este Juzgador observa, que estos límites y parámetros son sumamente claros y precisos. En tal sentido, se procedió a realizar dicha revisión en los siguientes puntos:

1º- Se revisó la base salarial (salario normal e integral) establecida por el fallo de A quo, toda vez que el fallo del Juzgado de Alzada, solamente modifico el fallo del A quo, en lo que respecta a la procedencia o no de un presunto descuento de anticipo de prestaciones sociales por un promedio de Bs. 50.244,00 y de unos descuentos sobre unos prestamos que el Juez de la primera instancia, ordeno compensar, para la cuantificación de los conceptos condenados por dicho fallo, es decir, prestación de antigüedad y sus intereses; días laborados y transcurridos entre el 01 al 04/05/2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, y la considerada por el experto contable, en lo que respecta determinación del salario normal e integral, a los fines de la cuantificación de los referidos conceptos condenados en dicho fallo del A quo, por parte del referido experto, en la presente causa.

2º-Se revisaron los días condenados a pagar por los mencionados conceptos en el mencionado fallo dictado en la presente causa por el A quo.

3º -Se Cotejaron los cálculos ordenados por el fallo, con los realizados en la experticia impugnada.

Ahora bien, en lo que respecta al primer punto objeto de la impugnación o reclamo de la referida experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, alegado por la parte demandada, este Juzgador observo, que dicha demandada, señala que se impugna dicha experticia, por cuanto se evidencia que el experto no respetó los lineamientos establecidos en la sentencia definitiva, muy en especial en relación al salarial normal, utilizado para cuantificar los conceptos condenados a pagar por Prestación de Antigüedad, por Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Moratorios artículo 92 de la Constitución, Corrección Monetaria de la Antigüedad y la Corrección Monetaria de los Otros conceptos.

Al respecto, observa este juzgador, que al detallar la composición del salario mensual, establecido por el A-quo, en su sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, se desprende claramente de su lectura completa referente a este punto, que estableció el salario normal para el mes de abril de 2012, por la suma de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON 54/100 CÉNTIMOS (Bs. 5.838,54), a razón de CIENTO NOVENTA Y CUATRO, y poder determinar el salario normal devengado por el actor en los cuatro (4) días del mes de mayo de 2012, y condenado por los referidos días la cantidad de Bs. 778,44. No obstante, como se puede observar al folio 179 del cuaderno de recaudos numero II, del presente expediente, de los recibos de pago cursantes en autos, le fue cancelado al trabajador una Bonificación Especial, que forma parte del salario normal mensual correspondiente al mes de abril de 2012, a los efectos de la determinación del salario integral en dicho mes, como lo establece el referido fallo cuando condena el concepto de prestación de antiguedad.

En este mismo orden de ideas, observa este Juzgador que no es menos cierto que la experta contable en la experticia complementaria consignada, incurrió en errores aritméticos (suma, resta, división y multiplicación) en lo que respecta a la determinación del salario normal diario que ciertamente afectaron de forma material todos los cálculos que se generaran a partir de la determinación del salario normal diario, tal como lo reclama en su escrito de impugnación la representación de la parte demandada, toda vez que al salario normal considerado por dicha experta de Bs.7.338,54, el cual obtiene en su tabla cálculo de adicionar al salario devengado en el mes de abril de Bs. 5.000,00, la cantidad de Bs. 838,54 por concepto de horas extras generadas en dicho mes, más la cantidad de Bs.1.500,00, por concepto de bonificación especial, también generadas en dicho mes, no obstante dicho experto incurre en un error material al dividir esa cantidad (Bs.7.338,54) entre los 30 días del mes, por cuanto le arrojo como resultado la cantidad de Bs.407,70, siendo el resultado correcto la cantidad de Bs.244,62, y no el monto de Bs.407,70, cantidad ésta última que utiliza la experta como salario diario normal al término de la relación laboral y como base de cálculo de los conceptos vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, obteniendo cálculos errados.

En efecto, de la revisión minuciosa de la mencionada experticia complementaria objeto del señalado reclamo, consignada en los autos, por el experto contable, este Juzgador, conjuntamente con los mencionados expertos contables revisores, establecieron, que por cuanto el experto contable designado para realizar la referida experticia complementaria ordenada por el citado fallo, no cumplió con el parámetro establecido por el fallo proferido en la presente causa, atinente a determinar el salario diario normal a los fines de cuantificar los conceptos condenados por el fallo en referencia, ello constituye razón suficiente para considerar que el experto contable ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, no respeto el referido parámetro o lineamiento, toda vez que no consta en los autos elementos de convicción que demuestre lo contrario, por lo que ciertamente el referido reclamo señalado por la representación judicial de la parte demandad, en lo que respecta a dicha motivación, resulta pertinente y este Juzgador lo comparte. Así se establece.

Por consiguiente, dicho experto no aplico correctamente, el parámetro establecido por el Juzgador de A quo, en los términos precedentemente señalados, para establecer la base salarial (salario normal) devengado por la parte actora, a los fines de cuantificar los referidos conceptos, ordenado por el citado fallo, es decir, prestación de antigüedad y sus intereses; días laborados y transcurridos entre el 01 al 04/05/2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación; tal como se evidencia en los cuadros presentados en la referida experticia impugnada. En consecuencia, y en razón de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto al objeto de la impugnación o reclamo presentado por la parte demandada, en lo que respecta a este punto, el experto no se ajustó totalmente a lo establecido en la referida sentencia, toda vez, que incurrió en errores materiales al determinar o cuantificar el salario normal e integral diario conforme a los términos expresamente señalados por el A quo en el fallo proferido en la presente causa, a los fines de cuantificar los mencionados conceptos condenados, por lo que evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a la referida Sentencia. Así se establece.

Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de A quo, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta al presente punto. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al segundo motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, este Juzgador observo, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, por considerar que por cuanto la experta modificó el salario base de cálculo ordenado por el Juzgador de primera instancia, ello afecta el salario integral que utilizó la experta como base de sus cálculos en exceso y por lo tanto trae como consecuencia la modificación de lo condenado a pagar en exceso por Prestación de Antigüedad, por Intereses sobre Prestaciones, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Intereses de Moratorios artículo 92 de la Constitución, Corrección Monetaria de la Antigüedad y la Corrección Monetaria de los Otros conceptos, todos los cuales impugnó por excesivos por todo lo antes expresado.


En efecto, de la revisión minuciosa de la mencionada experticia complementaria objeto del señalado reclamo, consignada en los autos, por el experto contable, este Juzgador, conjuntamente con los mencionados expertos contables revisores, establecieron, que por cuanto el experto contable designado para realizar la referida experticia complementaria ordenada por el citado fallo, no cumplió con el parámetro establecido por el fallo proferido en la presente causa, atinente a determinar el salario diario normal a los fines de cuantificar los conceptos condenados por el fallo en referencia, ello constituye razón suficiente para considerar que el experto contable ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, no respeto el referido parámetro o lineamiento, toda vez que no consta en los autos elementos de convicción que demuestre lo contrario, por lo que ciertamente el referido reclamo señalado por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a dicha motivación, resulta pertinente y este Juzgador lo comparte. Así se establece.

Por consiguiente, dicho experto no aplico correctamente, el parámetro establecido por el Juzgador de A quo, en los términos precedentemente señalados, para establecer la base salarial (salario integral) devengado por la parte actora, a los fines de cuantificar los referidos conceptos, ordenado por el citado fallo, es decir, prestación de antigüedad y sus intereses; días laborados y transcurridos entre el 01 al 04/05/2012; vacaciones y bono vacacional fraccionados; utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación; tal como se evidencia en los cuadros presentados en la referida experticia impugnada. En consecuencia, y en razón de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto al objeto de la impugnación o reclamo presentado por la parte demandada, en lo que respecta a este punto, el experto no se ajustó totalmente a lo establecido en la referida sentencia, toda vez, que incurrió en errores materiales al determinar o cuantificar el salario normal e integral diario conforme a los términos expresamente señalados por el A quo en el fallo proferido en la presente causa, a los fines de cuantificar los mencionados conceptos condenados, por lo que evidentemente que los cálculos arrojados en la experticia impugnada, no se encuentran ajustados conforme a la referida Sentencia, tal como quedo establecido por este Juzgador al analizar el primer motivo del mencionado reclamo ejercido por la parte demandada contra la referida experticia complementaria, y cuyos argumentos se ratifican y se aplican para este segundo motivo del citado reclamo. Así se establece.

Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación del mencionado concepto, violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de A quo, modificando la condena, y provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar procedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta al presente punto. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al tercer motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, este Juzgador observa, que dicha representación judicial señala que por cuanto resulta evidente, la modificación del salario que la experto hizo en exceso y sin fundamento alguna no enmarcado la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DENTRO DE LOS LIMITES DE LA SENTENCIA IMPUGNO LOS HONORARIOS DEL EXPERTO, que según aviso de cobro que al folio128 de la Segunda Pieza del Expediente ascienden a cantidad de Bs.29.835, 00.

Al respecto, este Juzgador considera que si bien es cierto que el experto contable se aparto de los parámetros establecidos por el A quo, en lo que respecta a la determinación del salario normar e integrar a los fines de cuantificar los conceptos condenados por el mencionado fallo, como quedo establecido precedentemente, también es cierto, que la impugnación de los emolumentos del experto contable que elabora la referida experticia complementaria ordenada por el fallo dictado en la presente causa, no constituye uno de los supuestos de hecho regulados en el referido artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ya que no constituye un parámetro o límite, ni puede serlo, toda vez que como lo establece dicha norma, los referidos parámetros o lineamientos están vinculados a los perjuicios probados en el fallo que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos para su cuantificación. Por lo que la impugnación de emolumentos que fueron fijados por el Tribunal al experto no es materia objeto del reclamo de una experticia complementaria ordenada por un fallo, lo que no quiere decir, que no puedan modificarse en los casos que corresponda, es decir, cuando el trabajo realizado por el experto resulte estar fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, siendo ello razón suficiente para declarar improcedente el presente motivo de impugnación de la experticia complementaria ordenada por el fallo y consignada en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS. Así se establece.

Ahora bien, en lo que respecta al cuarto motivo de la impugnación o reclamo de la referida experticia, alegado por la representación judicial de la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, este Juzgador observa, que dicha representación judicial señala que se impugna la experticia complementaria ordenada por el referido fallo dictado en la presente causa, por cuanto cursa por ante este Circuito Judicial del Trabajo, el ASUNTO AP21-S-002077, que contiene la OFERTA REAL DE PAGO hecha por CONSTRUCCITORA DACCASA, C.A. a RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTINEZ DE LEAL, Unicos y Universales Herederos del trabajador fallecido HECTOR RAFAEL LEAL MARTINEZ, quienes demandan, por un MONTO DE Bs.153.789, 50 depositado en al Cuenta Banco Bicentenario 01080035800900000015, Agencia San Bernardino desde el 07 de Octubre de 2013, y cuya libreta esta depositada por ante este Circuito Judicial por ante la Oficina Central de Consignaciones, cantidad éste de Bs.153.789, 50, que debe ser tomada en consideración en la experticia complementaria del fallo a realizar.

Al respecto, este Juzgador debe señalar que en la decisión proferida en la presente causa en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue modificada por decisión proferida en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordeno al experto cuantificar los mencionados conceptos, para lo cual expresamente, le establece los mencionados parámetros a cumplir, y en los cuales, el mencionado Juzgado de primera instancia no señala que dicho experto, deba tomar en cuanta otros elementos diferentes a dichos parámetros, como por ejemplo, la exclusión o la compensación de monto alguno, en razón de una oferta real de pago, como lo pretende, descabelladamente la representación judicial de la parte demandada, en el referido escrito de impugnación de la experticia complementaria ordenada en el referido fallo. Por lo que es evidente, que con la pretendida exclusión o compensación de las cantidades señaladas por la representación judicial de la demandada, en el mencionado escrito de impugnación de la referida experticia complementaria del fallo, es decir, la cantidad de Bs.153.789, 50, en razón de la existencia de un procedimiento de oferta real de pago, instaurado en el asunto distinguido con el número AP21-S-2013-002077, a favor de la parte accionante; del monto condenado en la referida sentencia, lo cual es a todas luces improcedente, por ser contrario a derecho, dicha representación judicial de la parte demandada, violentaría los efectos de la inmutabilidad de la cosa juzgada establecidos en el mencionado fallo, toda vez, que como se indico en precedencia, en la misma, en lo que respecta a la cuantificación por parte del experto, de los conceptos condenados por el fallo dictado en la presente causa, en la mencionada decisión, no ordeno dicha compensación o exclusión o que se deba tomar en cuenta para su deducción. Así se establece.
Por otra parte, este Juzgador considera que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la procedencia del reclamo que hagan las partes contra una experticia complementaria ordenada en un fallo, y consignada por el experto en los autos, es muy claro al señalar, que solamente se tramitará la misma, cuando se alegue que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y en tales supuestos de hecho, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. Pues bien, este Juzgador observa, de la revisión minuciosa de la referida decisión proferida por el A quo en la presente causa, en lo que respecta a los parámetros o límites establecidos al experto para cuantificar los conceptos condenados, que en la misma, no señala, que dicho experto debe compensar o restar o considerar del monto que en definitiva arroje los cálculos de los mencionados conceptos condenados, monto alguno por concepto de algún procedimiento de oferta real de pago realizada por la demandada a favor del actor, por lo que es evidente, que en la presente causa, en lo que respecta a este motivo del reclamo contra la referida experticia complementaria, no tiene aplicación los supuestos de hechos regulados en el referido artículo 249 ejusdem, ya que no constituye un parámetro o límite, la referida compensación o restar o considerar del monto que en definitiva arroje los cálculos de los mencionados conceptos condenados, alegada por la demandada como fundamento de su impugnación de la mencionada experticia, y el cual debía tomar en cuanta el experto en la elaboración de la referida experticia complementaria ordenada en el referido fallo, por cuanto, el mismo, no constituye un parámetro o límite a considerar por dicho experto, y el cual dejo de aplicar o lo aplico parcialmente, toda vez que dicha circunstancia no fue expresamente establecida en la referida decisión. Así se establece.
En consecuencia, y en razón de los motivos ante señaladas, este Juzgador, considera que con respecto a este motivo de la impugnación o reclamo presentado por la parte demandada, el experto se ajustó totalmente a lo establecido en la referida sentencia, siendo ello razón suficiente para declarar improcedente el presente motivo de impugnación de la experticia complementaria ordenada por el fallo y consignada en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS. Así se establece.

Es de observar que el experto, en lo que respecta a la cuantificación de los mencionados conceptos, no violentó los limites de la Cosa Juzgada establecida en el mencionado fallo, al no modificar o alterar los términos de la decisión del Juzgador de A quo, y no provocando así la vulneración del principio de inmutabilidad de la cosa Juzgada, desarrollado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente, este Juzgador, debe, por la razones antes señaladas, declarar improcedente el reclamo de dicha experticia, en lo que respecta a este punto. Así se establece.

En consecuencia, por las razones precedentemente señaladas, éste Juzgador considera necesario e indispensable, dejar sin efecto la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue modificada por decisión proferida en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS. Así se establece.

De lo antes expuesto este Juzgador concluye, que la entidad de trabajo, CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, parte demandada en la presente causa, le adeuda a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 965.727 y V- 4.797.788, respectivamente, parte actora en la presente causa en sus caracteres de Únicos y Universales Herederos del trabajador fallecido HECTOR RAFAEL LEAL MARTINEZ, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.588,25), por los conceptos condenados en la referida sentencia, y los cuales fueron objeto de modificación conforme los términos precedentemente señalados, quedando los establecidos en los cuadros siguientes:

Determinación de los salarios normales desde el 20 de junio de 1997 hasta el 4 de mayo de 2012.

SALARIO NORMAL MENSUAL Y DIARIO: (Devengados según recibos)


Periodo Año Sueldo Básico Mensual Horas Extras Sábados, Domingos y Feriados Subsidio Alimentación Bonificación Especial Salario Normal Mensual Salario Normal Diario
Junio 20-06-1967 1997 53,17 53,17 1,77
Julio 1997 145,00 145,00 4,83
Agosto 1997 145,00 145,00 4,83
Septiembre 1997 145,00 145,00 4,83
Octubre 1997 145,00 145,00 4,83
Noviembre 1997 145,00 145,00 4,83
Diciembre 1998 145,00 145,00 4,83
Enero 1998 145,00 145,00 4,83
Febrero 1998 145,00 145,00 4,83
Marzo 1998 145,00 145,00 4,83
Abril 1998 172,50 172,50 5,75
Mayo 1998 200,00 200,00 6,67
Junio 1998 200,00 200,00 6,67
Julio 1998 200,00 200,00 6,67
Agosto 1998 200,00 200,00 6,67
Septiembre 1998 200,00 200,00 6,67
Octubre 1998 200,00 200,00 6,67
Noviembre 1998 200,00 200,00 6,67
Diciembre 1999 200,00 200,00 6,67
Enero 1999 200,00 200,00 6,67
Febrero 1999 200,00 200,00 6,67
Marzo 1999 200,00 170,00 370,00 12,33
Abril 1999 200,00 200,00 6,67
Mayo 1999 200,00 200,00 6,67
Junio 1999 230,00 0,00 230,00 7,67
Julio 1999 260,00 260,00 8,67
Agosto 1999 260,00 260,00 8,67
Septiembre 1999 260,00 260,00 8,67
Octubre 1999 260,00 260,00 8,67
Noviembre 1999 260,00 260,00 8,67
Diciembre 2000 260,00 260,00 8,67
Enero 2000 260,00 260,00 8,67
Febrero 2000 260,00 260,00 8,67
Marzo 2000 260,00 260,00 8,67
Abril 2000 260,00 260,00 8,67
Mayo 2000 260,00 260,00 8,67
Junio 2000 320,00 320,00 10,67
Julio 2000 320,00 320,00 10,67
Agosto 2000 320,00 320,00 10,67
Septiembre 2000 320,00 320,00 10,67
Octubre 2000 320,00 320,00 10,67
Noviembre 2000 320,00 320,00 10,67
Diciembre 2001 320,00 320,00 10,67
Enero 2001 320,00 320,00 10,67
Febrero 2001 320,00 320,00 10,67
Marzo 2001 320,00 320,00 10,67
Abril 2001 320,00 320,00 10,67
Mayo 2001 320,00 17,73 21,33 359,06 11,97
Junio 2001 320,00 320,00 10,67
Julio 2001 320,00 320,00 10,67
Agosto 2001 320,00 320,00 10,67
Septiembre 2001 320,00 320,00 10,67
Octubre 2001 320,00 320,00 10,67
Noviembre 2001 320,00 320,00 10,67
Diciembre 2002 320,00 320,00 10,67
Enero 2002 320,00 320,00 10,67
Febrero 2002 320,00 320,00 10,67
Marzo 2002 320,00 60,00 25,00 405,00 13,50
Abril 2002 320,00 320,00 10,67
Mayo 2002 320,00 320,00 10,67
Junio 2002 320,00 320,00 10,67
Julio 2002 320,00 320,00 10,67
Agosto 2002 320,00 320,00 10,67
Septiembre 2002 320,00 320,00 10,67
Octubre 2002 320,00 320,00 10,67
Noviembre 2002 320,00 21,33 341,33 11,38
Diciembre 2003 320,00 17,07 337,07 11,24
Enero 2003 298,67 298,67 9,96
Febrero 2003 320,00 320,00 10,67
Marzo 2003 320,00 320,00 10,67
Abril 2003 320,00 320,00 10,67
Mayo 2003 320,00 320,00 10,67
Junio 2003 320,00 320,00 10,67
Julio 2003 384,00 384,00 12,80
Agosto 2003 384,00 384,00 12,80
Septiembre 2003 384,00 384,00 12,80
Octubre 2003 384,00 384,00 12,80
Noviembre 2003 384,00 384,00 12,80
Diciembre 2004 384,00 384,00 12,80
Enero 2004 384,00 384,00 12,80
Febrero 2004 384,00 125,00 509,00 16,97
Marzo 2004 384,00 384,00 12,80
Abril 2004 384,00 384,00 12,80
Mayo 2004 384,00 384,00 12,80
Junio 2004 500,00 500,00 16,67
Julio 2004 500,00 500,00 16,67
Agosto 2004 500,00 500,00 16,67
Septiembre 2004 500,00 500,00 16,67
Octubre 2004 500,00 500,00 16,67
Noviembre 2004 500,00 60,00 560,00 18,67
Diciembre 2005 500,00 500,00 16,67
Enero 2005 500,00 500,00 16,67
Febrero 2005 500,00 27,00 527,00 17,57
Marzo 2005 500,00 128,00 628,00 20,93
Abril 2005 850,00 850,00 28,33
Mayo 2005 850,00 850,00 28,33
Junio 2005 850,00 850,00 28,33
Julio 2005 850,00 850,00 28,33
Agosto 2005 850,00 850,00 28,33
Septiembre 2005 850,00 850,00 28,33
Octubre 2005 850,00 850,00 28,33
Noviembre 2005 850,00 850,00 28,33
Diciembre 2006 850,00 28,33 878,33 29,28
Enero 2006 850,00 850,00 28,33
Febrero 2006 1.106,00 1.106,00 36,87
Marzo 2006 1.106,00 1.106,00 36,87
Abril 2006 1.106,00 295,00 1.401,00 46,70
Mayo 2006 1.106,00 1.106,00 36,87
Junio 2006 1.106,00 75,00 184,80 1.365,80 45,53
Julio 2006 1.106,00 352,80 1.458,80 48,63
Agosto 2006 1.106,00 1.106,00 36,87
Septiembre 2006 1.106,00 1.106,00 36,87
Octubre 2006 1.106,00 1.106,00 36,87
Noviembre 2006 1.106,00 1.106,00 36,87
Diciembre 2007 737,33 30,00 767,33 25,58
Enero 2007 1.106,00 1.106,00 36,87
Febrero 2007 1.106,00 35,20 1.141,20 38,04
Marzo 2007 1.106,00 1.106,00 36,87
Abril 2007 1.106,00 1.106,00 36,87
Mayo 2007 1.350,00 1.350,00 45,00
Junio 2007 1.350,00 1.350,00 45,00
Julio 2007 1.395,00 1.395,00 46,50
Agosto 2007 1.350,00 135,00 1.485,00 49,50
Septiembre 2007 1.350,00 1.350,00 45,00
Octubre 2007 1.350,00 1.350,00 45,00
Noviembre 2007 1.350,00 59,06 1.409,06 46,97
Diciembre 2008 1.350,00 167,34 1.517,34 50,58
Enero 2008 1.035,00 284,24 1.319,24 43,97
Febrero 2008 1.035,00 92,90 1.127,90 37,60
Marzo 2008 1.035,00 102,68 1.137,68 37,92
Abril 2008 1.035,00 309,57 1.344,57 44,82
Mayo 2008 1.900,00 182,08 2.082,08 69,40
Junio 2008 1.900,00 1.900,00 63,33
Julio 2008 1.900,00 63,33 1.963,33 65,44
Agosto 2008 1.900,00 1.900,00 63,33
Septiembre 2008 1.900,00 1.900,00 63,33
Octubre 2008 1.900,00 1.900,00 63,33
Noviembre 2008 1.900,00 150,00 2.050,00 68,33
Diciembre 2008 1.900,00 60,00 1.960,00 65,33
Enero 2008 1.900,00 126,67 2.026,67 67,56
Febrero 2009 1.900,00 364,18 63,33 2.327,51 77,58
Marzo 2009 1.900,00 1.900,00 63,33
Abril 2009 1.900,00 1.900,00 63,33
Mayo 2009 3.040,00 3.040,00 101,33
Junio 2009 3.040,00 3.040,00 101,33
Julio 2009 3.040,00 3.040,00 101,33
Agosto 2009 3.040,00 3.040,00 101,33
Septiembre 2009 3.040,00 3.040,00 101,33
Octubre 2009 3.040,00 3.040,00 101,33
Noviembre 2009 3.040,00 126,67 3.166,67 105,56
Diciembre 2010 3.040,00 3.040,00 101,33
Enero 2010 3.040,00 202,67 3.242,67 108,09
Febrero 2010 3.040,00 3.040,00 101,33
Marzo 2010 3.040,00 304,00 3.344,00 111,47
Abril 2010 3.040,00 554,25 3.594,25 119,81
Mayo 2010 3.040,00 3.040,00 101,33
Junio 2010 4.000,00 960,00 4.960,00 165,33
Julio 2010 4.000,00 4.000,00 133,33
Agosto 2010 4.000,00 4.000,00 133,33
Septiembre 2010 4.000,00 4.000,00 133,33
Octubre 2010 4.000,00 4.000,00 133,33
Noviembre 2010 4.000,00 4.000,00 133,33
Diciembre 2010 4.000,00 4.000,00 133,33
Enero 2011 4.000,00 4.000,00 133,33
Febrero 2011 4.000,00 4.000,00 133,33
Marzo 2011 4.000,00 4.000,00 133,33
Abril 2011 4.000,00 583,33 4.583,33 152,78
Mayo 2011 5.000,00 5.000,00 166,67
Junio 2011 5.000,00 5.000,00 166,67
Julio 2011 5.000,00 5.000,00 166,67
Agosto 2011 5.000,00 5.000,00 166,67
Septiembre 2011 5.000,00 5.000,00 166,67
Octubre 2011 5.000,00 5.000,00 166,67
Noviembre 2011 5.000,00 5.000,00 166,67
Diciembre 2011 5.000,00 666,67 5.666,67 188,89
Enero 2012 5.000,00 833,33 5.833,33 194,44
Febrero 2012 5.000,00 333,33 5.333,33 177,78
Marzo 2012 5.000,00 1.421,88 6.421,88 214,06
Abril 2012 5.000,00 838,54 1.500,00 7.338,54 244,62
Mayo, 04 2012 778,45 778,45 25,95


Así mismo tenemos que el monto resultante por las Prestación de Antigüedad, asciende a la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 123.445,75), monto este que incluye la capitalización anualmente de los intereses sobre prestación de antigüedad que asciende a la sumatoria por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.799,65). Siendo el resultado el siguiente:

Periodo Año Sueldo Básico Mensual Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Sueldo Integral Mensual Sueldo Integral Diario Días Días adicionales Prestación de Antigüedad Prestación de Antigüedad Acumulada Intereses sobre Antigüedad Capitalizados Antigüedad Acumulada más Capitalización de Intereses
20-06-1997 al 20-07-1997 1997 145,00 6,04 4,03 155,07 5,17 5 25,84 25,84 25,84
20-07-1997 al 20-08-1997 1997 145,00 6,04 4,03 155,07 5,17 5 25,84 51,69 51,69
20-08-1997 al 20-09-1997 1997 145,00 6,04 4,03 155,07 5,17 5 25,84 77,53 77,53
20-09-1997 al 20-10-1997 1997 145,00 6,04 4,03 155,07 5,17 5 25,84 103,38 103,38
20-10-1997 al 20-11-1997 1997 145,00 6,04 4,03 155,07 5,17 5 25,84 129,22 129,22
20-11-1997 al 20-12-1997 1997 145,00 6,04 4,03 155,07 5,17 5 25,84 155,07 155,07
20-12-1997 al 20-01-1998 1998 145,00 6,04 4,03 155,07 5,17 5 25,84 180,91 180,91
20-01-1998 al 20-02-1998 1998 145,00 6,04 4,03 155,07 5,17 5 25,84 206,76 206,76
20-02-1998 al 20-03-1998 1998 145,00 6,04 4,03 155,07 5,17 5 25,84 232,60 232,60
20-03-1998 al 20-04-1998 1998 162,42 6,77 4,51 173,70 5,79 5 28,95 261,55 261,55
20-04-1998 al 20-05-1998 1998 189,92 7,91 5,28 203,11 6,77 5 33,85 295,40 295,40
20-05-1998 al 20-06-1998 1998 200,00 8,33 5,56 213,89 7,13 5 2 49,91 345,31 345,31
20-06-1998 al 20-07-1998 1998 200,00 8,33 6,11 214,44 7,15 5 35,74 381,05 46,18 427,23
20-07-1998 al 20-08-1998 1998 200,00 8,33 6,11 214,44 7,15 5 35,74 416,79 462,97
20-08-1998 al 20-09-1998 1998 200,00 8,33 6,11 214,44 7,15 5 35,74 452,53 498,71
20-09-1998 al 20-10-1998 1998 200,00 8,33 6,11 214,44 7,15 5 35,74 488,27 534,45
20-10-1998 al 20-11-1998 1998 200,00 8,33 6,11 214,44 7,15 5 35,74 524,02 570,19
20-11-1998 al 20-12-1998 1998 200,00 8,33 6,11 214,44 7,15 5 35,74 559,76 605,94
20-12-1998 al 20-01-1999 1999 200,00 8,33 6,11 214,44 7,15 5 35,74 595,50 641,68
20-01-1999 al 20-02-1999 1999 200,00 8,33 6,11 214,44 7,15 5 35,74 631,24 677,42
20-02-1999 al 20-03-1999 1999 307,67 12,82 9,40 329,89 11,00 5 54,98 686,22 732,40
20-03-1999 al 20-04-1999 1999 262,33 10,93 8,02 281,28 9,38 5 46,88 733,10 779,28
20-04-1999 al 20-05-1999 1999 200,00 8,33 6,11 214,44 7,15 5 35,74 768,84 815,02
20-05-1999 al 20-06-1999 1999 219,00 9,13 6,69 234,82 7,83 5 4 70,45 839,28 885,46
20-06-1999 al 20-07-1999 1999 249,00 10,38 7,61 266,98 8,90 5 44,50 883,78 263,63 1.193,59
20-07-1999 al 20-08-1999 1999 260,00 10,83 7,94 278,78 9,29 5 46,46 930,24 1.240,05
20-08-1999 al 20-09-1999 1999 260,00 10,83 7,94 278,78 9,29 5 46,46 976,71 1.286,52
20-09-1999 al 20-10-1999 1999 260,00 10,83 7,94 278,78 9,29 5 46,46 1.023,17 1.332,98
20-10-1999 al 20-11-1999 1999 260,00 10,83 7,94 278,78 9,29 5 46,46 1.069,63 1.379,44
20-11-1999 al 20-12-1999 1999 260,00 10,83 7,94 278,78 9,29 5 46,46 1.116,10 1.425,91
20-12-1999 al 20-01-2000 2000 260,00 10,83 7,94 278,78 9,29 5 46,46 1.162,56 1.472,37
20-01-2000 al 20-02-2000 2000 260,00 10,83 7,94 278,78 9,29 5 46,46 1.209,02 1.518,83
20-02-2000 al 20-03-2000 2000 260,00 10,83 7,94 278,78 9,29 5 46,46 1.255,49 1.565,29
20-03-2000 al 20-04-2000 2000 260,00 10,83 7,94 278,78 9,29 5 46,46 1.301,95 1.611,76
20-04-2000 al 20-05-2000 2000 260,00 10,83 7,94 278,78 9,29 5 46,46 1.348,41 1.658,22
20-05-2000 al 20-06-2000 2000 298,00 12,42 9,11 319,52 10,65 5 6 117,16 1.465,57 1.775,38
20-06-2000 al 20-07-2000 2000 320,00 13,33 10,67 344,00 11,47 5 57,33 1.522,90 293,18 2.125,89
20-07-2000 al 20-08-2000 2000 320,00 13,33 10,67 344,00 11,47 5 57,33 1.580,24 2.183,23
20-08-2000 al 20-09-2000 2000 320,00 13,33 10,67 344,00 11,47 5 57,33 1.637,57 2.240,56
20-09-2000 al 20-10-2000 2000 320,00 13,33 10,67 344,00 11,47 5 57,33 1.694,90 2.297,89
20-10-2000 al 20-11-2000 2000 320,00 13,33 10,67 344,00 11,47 5 57,33 1.752,24 2.355,23
20-11-2000 al 20-12-2000 2000 320,00 13,33 10,67 344,00 11,47 5 57,33 1.809,57 2.412,56
20-12-2000 al 20-01-2001 2001 320,00 13,33 10,67 344,00 11,47 5 57,33 1.866,90 2.469,89
20-01-2001 al 20-02-2001 2001 320,00 13,33 10,67 344,00 11,47 5 57,33 1.924,24 2.527,23
20-02-2001 al 20-03-2001 2001 320,00 13,33 10,67 344,00 11,47 5 57,33 1.981,57 2.584,56
20-03-2001 al 20-04-2001 2001 320,00 13,33 10,67 344,00 11,47 5 57,33 2.038,90 2.641,89
20-04-2001 al 20-05-2001 2001 344,74 14,36 11,49 370,59 12,35 5 61,77 2.100,67 2.703,66
20-05-2001 al 20-06-2001 2001 334,32 13,93 11,14 359,40 11,98 5 8 155,74 2.256,41 2.859,40
20-06-2001 al 20-07-2001 2001 320,00 13,33 11,56 344,89 11,50 5 57,48 2.313,89 426,97 3.343,85
20-07-2001 al 20-08-2001 2001 320,00 13,33 11,56 344,89 11,50 5 57,48 2.371,37 3.401,33
20-08-2001 al 20-09-2001 2001 320,00 13,33 11,56 344,89 11,50 5 57,48 2.428,85 3.458,81
20-09-2001 al 20-10-2001 2001 320,00 13,33 11,56 344,89 11,50 5 57,48 2.486,33 3.516,29
20-10-2001 al 20-11-2001 2001 320,00 13,33 11,56 344,89 11,50 5 57,48 2.543,81 3.573,77
20-11-2001 al 20-12-2001 2001 320,00 13,33 11,56 344,89 11,50 5 57,48 2.601,30 3.631,25
20-12-2001 al 20-01-2002 2002 320,00 13,33 11,56 344,89 11,50 5 57,48 2.658,78 3.688,74
20-01-2002 al 20-02-2002 2002 320,00 13,33 11,56 344,89 11,50 5 57,48 2.716,26 3.746,22
20-02-2002 al 20-03-2002 2002 373,83 15,58 13,50 402,91 13,43 5 67,15 2.783,41 3.813,37
20-03-2002 al 20-04-2002 2002 351,17 14,63 12,68 378,48 12,62 5 63,08 2.846,49 3.876,45
20-04-2002 al 20-05-2002 2002 320,00 13,33 11,56 344,89 11,50 5 57,48 2.903,97 3.933,93
20-05-2002 al 20-06-2002 2002 320,00 13,33 11,56 344,89 11,50 5 10 172,44 3.076,42 4.106,38
20-06-2002 al 20-07-2002 2002 320,00 13,33 12,44 345,78 11,53 5 57,63 3.134,05 1.191,81 5.355,81
20-07-2002 al 20-08-2002 2002 320,00 13,33 12,44 345,78 11,53 5 57,63 3.191,68 5.413,44
20-08-2002 al 20-09-2002 2002 320,00 13,33 12,44 345,78 11,53 5 57,63 3.249,30 5.471,07
20-09-2002 al 20-10-2002 2002 320,00 13,33 12,44 345,78 11,53 5 57,63 3.306,93 5.528,70
20-10-2002 al 20-11-2002 2002 333,51 13,90 12,97 360,38 12,01 5 60,06 3.367,00 5.588,77
20-11-2002 al 20-12-2002 2002 338,63 14,11 13,17 365,91 12,20 5 60,99 3.427,98 5.649,75
20-12-2002 al 20-01-2003 2003 312,75 13,03 12,16 337,94 11,26 5 56,32 3.484,31 5.706,08
20-01-2003 al 20-02-2003 2003 312,18 13,01 12,14 337,33 11,24 5 56,22 3.540,53 5.762,30
20-02-2003 al 20-03-2003 2003 320,00 13,33 12,44 345,78 11,53 5 57,63 3.598,16 5.819,93
20-03-2003 al 20-04-2003 2003 320,00 13,33 12,44 345,78 11,53 5 57,63 3.655,79 5.877,56
20-04-2003 al 20-05-2003 2003 320,00 13,33 12,44 345,78 11,53 5 57,63 3.713,42 5.935,19
20-05-2003 al 20-06-2003 2003 320,00 13,33 12,44 345,78 11,53 5 12 195,94 3.909,36 6.131,13
20-06-2003 al 20-07-2003 2003 360,53 15,02 15,02 390,58 13,02 5 65,10 3.974,45 1.455,73 7.651,95
20-07-2003 al 20-08-2003 2003 384,00 16,00 16,00 416,00 13,87 5 69,33 4.043,79 7.721,29
20-08-2003 al 20-09-2003 2003 384,00 16,00 16,00 416,00 13,87 5 69,33 4.113,12 7.790,62
20-09-2003 al 20-10-2003 2003 384,00 16,00 16,00 416,00 13,87 5 69,33 4.182,45 7.859,95
20-10-2003 al 20-11-2003 2003 384,00 16,00 16,00 416,00 13,87 5 69,33 4.251,79 7.929,29
20-11-2003 al 20-12-2003 2003 384,00 16,00 16,00 416,00 13,87 5 69,33 4.321,12 7.998,62
20-12-2003 al 20-01-2004 2004 384,00 16,00 16,00 416,00 13,87 5 69,33 4.390,45 8.067,95
20-01-2004 al 20-02-2004 2004 463,17 19,30 19,30 501,76 16,73 5 83,63 4.474,08 8.151,58
20-02-2004 al 20-03-2004 2004 429,83 17,91 17,91 465,65 15,52 5 77,61 4.551,69 8.229,19
20-03-2004 al 20-04-2004 2004 384,00 16,00 16,00 416,00 13,87 5 69,33 4.621,02 8.298,52
20-04-2004 al 20-05-2004 2004 384,00 16,00 16,00 416,00 13,87 5 69,33 4.690,36 8.367,86
20-05-2004 al 20-06-2004 2004 457,47 19,06 19,06 495,59 16,52 5 14 313,87 5.004,23 8.681,73
20-06-2004 al 20-07-2004 2004 500,00 20,83 22,22 543,06 18,10 5 90,51 5.094,74 1.336,46 10.108,70
20-07-2004 al 20-08-2004 2004 500,00 20,83 22,22 543,06 18,10 5 90,51 5.185,25 10.199,21
20-08-2004 al 20-09-2004 2004 500,00 20,83 22,22 543,06 18,10 5 90,51 5.275,76 10.289,72
20-09-2004 al 20-10-2004 2004 500,00 20,83 22,22 543,06 18,10 5 90,51 5.366,27 10.380,23
20-10-2004 al 20-11-2004 2004 538,00 22,42 23,91 584,33 19,48 5 97,39 5.463,65 10.477,61
20-11-2004 al 20-12-2004 2004 522,00 21,75 23,20 566,95 18,90 5 94,49 5.558,15 10.572,10
20-12-2004 al 20-01-2005 2005 500,00 20,83 22,22 543,06 18,10 5 90,51 5.648,65 10.662,61
20-01-2005 al 20-02-2005 2005 517,10 21,55 22,98 561,63 18,72 5 93,60 5.742,26 10.756,22
20-02-2005 al 20-03-2005 2005 590,97 24,62 26,27 641,86 21,40 5 106,98 5.849,24 10.863,19
20-03-2005 al 20-04-2005 2005 768,60 32,03 34,16 834,79 27,83 5 139,13 5.988,37 11.002,33
20-04-2005 al 20-05-2005 2005 850,00 35,42 37,78 923,19 30,77 5 153,87 6.142,23 11.156,19
20-05-2005 al 20-06-2005 2005 850,00 35,42 37,78 923,19 30,77 5 16 646,24 6.788,47 11.802,43
20-06-2005 al 20-07-2005 2005 850,00 35,42 40,14 925,56 30,85 5 154,26 6.942,73 1.556,67 13.513,36
20-07-2005 al 20-08-2005 2005 850,00 35,42 40,14 925,56 30,85 5 154,26 7.096,99 13.667,62
20-08-2005 al 20-09-2005 2005 850,00 35,42 40,14 925,56 30,85 5 154,26 7.251,25 13.821,87
20-09-2005 al 20-10-2005 2005 850,00 35,42 40,14 925,56 30,85 5 154,26 7.405,51 13.976,13
20-10-2005 al 20-11-2005 2005 850,00 35,42 40,14 925,56 30,85 5 154,26 7.559,76 14.130,39
20-11-2005 al 20-12-2005 2005 867,94 36,16 40,99 945,09 31,50 5 157,52 7.717,28 14.287,91
20-12-2005 al 20-01-2006 2006 860,39 35,85 40,63 936,87 31,23 5 156,14 7.873,42 14.444,05
20-01-2006 al 20-02-2006 2006 1.012,13 42,17 47,80 1.102,10 36,74 5 183,68 8.057,11 14.627,74
20-02-2006 al 20-03-2006 2006 1.106,00 46,08 52,23 1.204,31 40,14 5 200,72 8.257,83 14.828,46
20-03-2006 al 20-04-2006 2006 1.292,83 53,87 61,05 1.407,75 46,93 5 234,63 8.492,45 15.063,08
20-04-2006 al 20-05-2006 2006 1.214,17 50,59 57,34 1.322,09 44,07 5 220,35 8.712,80 15.283,43
20-05-2006 al 20-06-2006 2006 1.270,54 52,94 60,00 1.383,48 46,12 5 18 1.060,67 9.773,47 16.344,10
20-06-2006 al 20-07-2006 2006 1.424,70 59,36 71,24 1.555,30 51,84 5 259,22 10.032,68 1.831,69 18.435,00
20-07-2006 al 20-08-2006 2006 1.235,36 51,47 61,77 1.348,60 44,95 5 224,77 10.257,45 18.659,77
20-08-2006 al 20-09-2006 2006 1.106,00 46,08 55,30 1.207,38 40,25 5 201,23 10.458,68 18.861,00
20-09-2006 al 20-10-2006 2006 1.106,00 46,08 55,30 1.207,38 40,25 5 201,23 10.659,91 19.062,23
20-10-2006 al 20-11-2006 2006 1.106,00 46,08 55,30 1.207,38 40,25 5 201,23 10.861,14 19.263,46
20-11-2006 al 20-12-2006 2006 891,51 37,15 44,58 973,23 32,44 5 162,21 11.023,35 19.425,66
20-12-2006 al 20-01-2007 2007 981,82 40,91 49,09 1.071,82 35,73 5 178,64 11.201,98 19.604,30
20-01-2007 al 20-02-2007 2007 1.128,29 47,01 56,41 1.231,72 41,06 5 205,29 11.407,27 19.809,59
20-02-2007 al 20-03-2007 2007 1.118,91 46,62 55,95 1.221,47 40,72 5 203,58 11.610,85 20.013,17
20-03-2007 al 20-04-2007 2007 1.106,00 46,08 55,30 1.207,38 40,25 5 201,23 11.812,08 20.214,40
20-04-2007 al 20-05-2007 2007 1.260,53 52,52 63,03 1.376,08 45,87 5 229,35 12.041,43 20.443,74
20-05-2007 al 20-06-2007 2007 1.350,00 56,25 67,50 1.473,75 49,13 5 20 1.228,13 13.269,55 21.671,87
20-06-2007 al 20-07-2007 2007 1.378,50 57,44 72,75 1.508,69 50,29 5 251,45 13.521,00 2.438,04 24.361,36
20-07-2007 al 20-08-2007 2007 1.452,00 60,50 76,63 1.589,13 52,97 5 264,86 13.785,86 24.626,21
20-08-2007 al 20-09-2007 2007 1.399,50 58,31 73,86 1.531,68 51,06 5 255,28 14.041,13 24.881,49
20-09-2007 al 20-10-2007 2007 1.350,00 56,25 71,25 1.477,50 49,25 5 246,25 14.287,38 25.127,74
20-10-2007 al 20-11-2007 2007 1.387,40 57,81 73,22 1.518,44 50,61 5 253,07 14.540,46 25.380,82
20-11-2007 al 20-12-2007 2007 1.477,64 61,57 77,99 1.617,19 53,91 5 269,53 14.809,99 25.650,35
20-12-2007 al 20-01-2008 2008 1.391,88 57,99 73,46 1.523,33 50,78 5 253,89 15.063,88 25.904,24
20-01-2008 al 20-02-2008 2008 1.198,06 49,92 63,23 1.311,21 43,71 5 218,53 15.282,41 26.122,77
20-02-2008 al 20-03-2008 2008 1.134,09 47,25 59,85 1.241,20 41,37 5 206,87 15.489,28 26.329,64
20-03-2008 al 20-04-2008 2008 1.268,71 52,86 66,96 1.388,53 46,28 5 231,42 15.720,70 26.561,06
20-04-2008 al 20-05-2008 2008 1.811,66 75,49 95,62 1.982,76 66,09 5 330,46 16.051,16 26.891,52
20-05-2008 al 20-06-2008 2008 1.966,76 81,95 103,80 2.152,51 71,75 5 22 1.937,26 17.988,42 28.828,78
20-06-2008 al 20-07-2008 2008 1.940,11 80,84 107,78 2.128,73 70,96 5 354,79 18.343,21 4.140,45 33.324,02
20-07-2008 al 20-08-2008 2008 1.923,22 80,13 106,85 2.110,20 70,34 5 351,70 18.694,91 33.675,72
20-08-2008 al 20-09-2008 2008 1.900,00 79,17 105,56 2.084,72 69,49 5 347,45 19.042,37 34.023,17
20-09-2008 al 20-10-2008 2008 1.900,00 79,17 105,56 2.084,72 69,49 5 347,45 19.389,82 34.370,63
20-10-2008 al 20-11-2008 2008 1.995,00 83,13 110,83 2.188,96 72,97 5 364,83 19.754,65 34.735,45
20-11-2008 al 20-12-2008 2008 1.993,00 83,04 110,72 2.186,76 72,89 5 364,46 20.119,11 35.099,92
20-12-2008 al 20-01-2009 2008 2.002,22 83,43 111,23 2.196,89 73,23 5 366,15 20.485,25 35.466,06
20-01-2009 al 20-02-2009 2008 2.217,20 92,38 123,18 2.432,76 81,09 5 405,46 20.890,71 35.871,52
20-02-2009 al 20-03-2009 2009 2.056,75 85,70 114,26 2.256,72 75,22 5 376,12 21.266,83 36.247,64
20-03-2009 al 20-04-2009 2009 1.900,00 79,17 105,56 2.084,72 69,49 5 347,45 21.614,29 36.595,10
20-04-2009 al 20-05-2009 2009 2.622,00 109,25 145,67 2.876,92 95,90 5 479,49 22.093,77 37.074,58
20-05-2009 al 20-06-2009 2009 3.040,00 126,67 168,89 3.335,56 111,19 5 24 3.224,37 25.318,14 40.298,95
20-06-2009 al 20-07-2009 2009 3.040,00 126,67 177,33 3.344,00 111,47 5 557,33 25.875,48 6.917,00 47.773,29
20-07-2009 al 20-08-2009 2009 3.040,00 126,67 177,33 3.344,00 111,47 5 557,33 26.432,81 48.330,62
20-08-2009 al 20-09-2009 2009 3.040,00 126,67 177,33 3.344,00 111,47 5 557,33 26.990,14 48.887,95
20-09-2009 al 20-10-2009 2009 3.040,00 126,67 177,33 3.344,00 111,47 5 557,33 27.547,48 49.445,29
20-10-2009 al 20-11-2009 2009 3.120,22 130,01 182,01 3.432,25 114,41 5 572,04 28.119,52 50.017,33
20-11-2009 al 20-12-2009 2009 3.086,45 128,60 180,04 3.395,09 113,17 5 565,85 28.685,37 50.583,18
20-12-2009 al 20-01-2010 2010 3.168,36 132,01 184,82 3.485,19 116,17 5 580,87 29.266,23 51.164,04
20-01-2010 al 20-02-2010 2010 3.114,31 129,76 181,67 3.425,74 114,19 5 570,96 29.837,19 51.735,00
20-02-2010 al 20-03-2010 2010 3.232,53 134,69 188,56 3.555,79 118,53 5 592,63 30.429,82 52.327,63
20-03-2010 al 20-04-2010 2010 3.502,49 145,94 204,31 3.852,74 128,42 5 642,12 31.071,94 52.969,75
20-04-2010 al 20-05-2010 2010 3.243,23 135,13 189,19 3.567,55 118,92 5 594,59 31.666,54 53.564,34
20-05-2010 al 20-06-2010 2010 4.256,00 177,33 248,27 4.681,60 156,05 5 26 4.837,65 36.504,19 58.402,00
20-06-2010 al 20-07-2010 2010 4.352,00 181,33 253,87 4.787,20 159,57 5 797,87 37.302,06 8.524,66 67.724,52
20-07-2010 al 20-08-2010 2010 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 146,67 5 733,33 38.035,39 68.457,86
20-08-2010 al 20-09-2010 2010 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 146,67 5 733,33 38.768,72 69.191,19
20-09-2009 al 20-10-2010 2010 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 146,67 5 733,33 39.502,06 69.924,52
20-10-2010 al 20-11-2010 2010 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 146,67 5 733,33 40.235,39 70.657,86
20-11-2010 al 20-12-2010 2010 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 146,67 5 733,33 40.968,72 71.391,19
20-12-2010 al 20-01-2011 2010 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 146,67 5 733,33 41.702,06 72.124,52
20-01-2011 al 20-02-2011 2010 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 146,67 5 733,33 42.435,39 72.857,86
20-02-2011 al 20-03-2011 2011 4.000,00 166,67 233,33 4.400,00 146,67 5 733,33 43.168,72 73.591,19
20-03-2011 al 20-04-2011 2011 4.369,44 182,06 254,88 4.806,39 160,21 5 801,06 43.969,79 74.392,26
20-04-2011 al 20-05-2011 2011 4.847,22 201,97 282,75 5.331,94 177,73 5 888,66 44.858,44 75.280,91
20-05-2011 al 20-06-2011 2011 5.000,00 208,33 291,67 5.500,00 183,33 5 28 6.050,00 50.908,44 81.330,91
20-06-2011 al 20-07-2011 2011 5.000,00 208,33 291,67 5.500,00 183,33 5 916,67 51.825,11 11.613,45 93.861,03
20-07-2011 al 20-08-2011 2011 5.000,00 208,33 291,67 5.500,00 183,33 5 916,67 52.741,78 94.777,70
20-08-2011 al 20-09-2011 2011 5.000,00 208,33 291,67 5.500,00 183,33 5 916,67 53.658,44 95.694,36
20-09-2011 al 20-10-2011 2011 5.000,00 208,33 291,67 5.500,00 183,33 5 916,67 54.575,11 96.611,03
20-10-2011 al 20-11-2011 2011 5.000,00 208,33 291,67 5.500,00 183,33 5 916,67 55.491,78 97.527,70
20-11-2011 al 20-12-2011 2011 5.422,22 225,93 316,30 5.964,45 198,81 5 994,07 56.485,85 98.521,77
20-12-2011 al 20-01-2012 2012 5.772,22 240,51 336,71 6.349,44 211,65 5 1.058,24 57.544,09 99.580,01
20-01-2012 al 20-02-2012 2012 5.516,66 229,86 321,81 6.068,33 202,28 5 1.011,39 58.555,48 100.591,40
20-02-2012 al 20-03-2012 2012 6.022,75 250,95 351,33 6.625,02 220,83 5 1.104,17 59.659,65 101.695,57
20-03-2012 al 20-04-2012 2012 7.002,43 291,77 408,48 7.702,67 256,76 5 30 8.986,45 68.646,10 110.682,02
20-04-2012 al 04-05-2012 2012 3.469,24 144,55 202,37 3.816,17 127,21 0 0,00 68.646,10 12.763,73 123.445,75

Totales Bs. 890 240 68.646,10 54.799,65 123.445,75


INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD:

En el fallo se acordó el pago de Intereses Sobre Prestación de Antigüedad, Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del veinte (20) de junio de 1997. En consecuencia, tenemos que el monto resultante por los Intereses Sobre Prestación de Antigüedad ascienden a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 1.563,03), ya restados los intereses capitalizados anualmente que asciende la sumatoria a la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 54.799,65). Siendo el resultado el siguiente:

Periodo Año Antigüedad Acumulada más Capitalización de Intereses Días Tasa del BCV Activa Tasa del BCV Pasiva Tasa Promedio Anual Interés Causado Mensual Intereses Acumulados Menos Interés Acumulados Capitalizados Intereses Acumulados Menos Intereses Capitalizados
20-06-1997 al 20-07-1997 1997 25,84 30 25,46 15,51 20,49 0,44 0,44 0,44
20-07-1997 al 20-08-1997 1997 51,69 30 23,73 15,13 19,43 0,83 1,26 1,26
20-08-1997 al 20-09-1997 1997 77,53 30 24,16 15,56 19,86 1,27 2,53 2,53
20-09-1997 al 20-10-1997 1997 103,38 30 22,11 15,34 18,73 1,59 4,12 4,12
20-10-1997 al 20-11-1997 1997 129,22 30 21,80 14,88 18,34 1,95 6,07 6,07
20-11-1997 al 20-12-1997 1997 155,07 30 21,76 15,68 18,72 2,39 8,45 8,45
20-12-1997 al 20-01-1998 1998 180,91 30 25,24 17,03 21,14 3,14 11,59 11,59
20-01-1998 al 20-02-1998 1998 206,76 30 24,15 18,86 21,51 3,65 15,25 15,25
20-02-1998 al 20-03-1998 1998 232,60 30 34,86 24,06 29,46 5,63 20,88 20,88
20-03-1998 al 20-04-1998 1998 261,55 30 35,79 25,89 30,84 6,63 27,51 27,51
20-04-1998 al 20-05-1998 1998 295,40 30 36,03 28,50 32,27 7,83 35,34 35,34
20-05-1998 al 20-06-1998 1998 345,31 30 41,42 34,93 38,18 10,83 46,18 46,18
20-06-1998 al 20-07-1998 1998 427,23 30 42,22 35,35 38,79 13,62 59,80 46,18 13,62
20-07-1998 al 20-08-1998 1998 462,97 30 60,92 45,57 53,25 20,26 80,06 33,88
20-08-1998 al 20-09-1998 1998 498,71 30 56,78 45,77 51,28 21,02 101,08 54,90
20-09-1998 al 20-10-1998 1998 534,45 30 72,23 55,45 63,84 28,04 129,12 82,94
20-10-1998 al 20-11-1998 1998 570,19 30 49,61 44,52 47,07 22,06 151,18 105,00
20-11-1998 al 20-12-1998 1998 605,94 30 44,95 40,46 42,71 21,27 172,45 126,27
20-12-1998 al 20-01-1999 1999 641,68 30 44,10 35,34 39,72 20,95 193,39 147,22
20-01-1999 al 20-02-1999 1999 677,42 30 38,96 34,49 36,73 20,45 213,84 167,66
20-02-1999 al 20-03-1999 1999 732,40 30 39,73 30,41 35,07 21,11 234,95 188,77
20-03-1999 al 20-04-1999 1999 779,28 30 34,38 26,72 30,55 19,57 254,52 208,34
20-04-1999 al 20-05-1999 1999 815,02 30 30,28 24,24 27,26 18,26 272,78 226,60
20-05-1999 al 20-06-1999 1999 885,46 30 28,20 21,39 24,80 18,05 290,83 244,65
20-06-1999 al 20-07-1999 1999 1.193,59 30 31,03 18,64 24,84 24,36 315,19 263,63 5,38
20-07-1999 al 20-08-1999 1999 1.240,05 30 30,19 15,81 23,00 23,44 338,63 28,82
20-08-1999 al 20-09-1999 1999 1.286,52 30 29,33 12,72 21,03 22,23 360,87 51,06
20-09-1999 al 20-10-1999 1999 1.332,98 30 28,70 13,53 21,12 23,14 384,00 74,19
20-10-1999 al 20-11-1999 1999 1.379,44 30 29,00 14,47 21,74 24,64 408,64 98,83
20-11-1999 al 20-12-1999 1999 1.425,91 30 28,14 17,75 22,95 26,89 435,53 125,73
20-12-1999 al 20-01-2000 2000 1.472,37 30 28,13 17,25 22,69 27,46 462,99 153,18
20-01-2000 al 20-02-2000 2000 1.518,83 30 29,15 18,37 23,76 29,66 492,65 182,84
20-02-2000 al 20-03-2000 2000 1.565,29 30 28,97 15,23 22,10 28,43 521,09 211,28
20-03-2000 al 20-04-2000 2000 1.611,76 30 25,14 14,41 19,78 26,20 547,28 237,47
20-04-2000 al 20-05-2000 2000 1.658,22 30 25,98 14,99 20,49 27,92 575,20 265,39
20-05-2000 al 20-06-2000 2000 1.775,38 30 23,06 15,02 19,04 27,78 602,99 293,18
20-06-2000 al 20-07-2000 2000 2.125,89 30 26,19 16,42 21,31 37,23 640,21 293,18 37,22
20-07-2000 al 20-08-2000 2000 2.183,23 30 23,42 14,19 18,81 33,74 673,96 70,97
20-08-2000 al 20-09-2000 2000 2.240,56 30 23,69 14,87 19,28 35,51 709,46 106,47
20-09-2000 al 20-10-2000 2000 2.297,89 30 23,69 13,98 18,84 35,57 745,04 142,05
20-10-2000 al 20-11-2000 2000 2.355,23 30 21,09 13,76 17,43 33,73 778,77 175,78
20-11-2000 al 20-12-2000 2000 2.412,56 30 21,67 13,72 17,70 35,09 813,85 210,87
20-12-2000 al 20-01-2001 2001 2.469,89 30 21,98 13,54 17,76 36,05 849,91 246,92
20-01-2001 al 20-02-2001 2001 2.527,23 30 22,43 12,24 17,34 36,01 885,92 282,93
20-02-2001 al 20-03-2001 2001 2.584,56 30 21,14 11,20 16,17 34,35 920,27 317,28
20-03-2001 al 20-04-2001 2001 2.641,89 30 21,07 11,27 16,17 35,11 955,38 352,39
20-04-2001 al 20-05-2001 2001 2.703,66 30 20,02 12,08 16,05 35,67 991,04 388,05
20-05-2001 al 20-06-2001 2001 2.859,40 30 20,82 12,30 16,56 38,92 1.029,96 426,97
20-06-2001 al 20-07-2001 2001 3.343,85 30 23,37 13,63 18,50 50,84 1.080,81 426,97 50,85
20-07-2001 al 20-08-2001 2001 3.401,33 30 22,76 14,32 18,54 51,83 1.132,64 102,68
20-08-2001 al 20-09-2001 2001 3.458,81 30 24,87 14,51 19,69 55,98 1.188,61 158,65
20-09-2001 al 20-10-2001 2001 3.516,29 30 35,86 19,38 27,62 79,82 1.268,44 238,48
20-10-2001 al 20-11-2001 2001 3.573,77 30 31,31 19,87 25,59 75,17 1.343,61 313,65
20-11-2001 al 20-12-2001 2001 3.631,25 30 26,75 16,26 21,51 64,18 1.407,79 377,83
20-12-2001 al 20-01-2002 2002 3.688,74 30 27,66 19,47 23,57 71,45 1.479,23 449,28
20-01-2002 al 20-02-2002 2002 3.746,22 30 35,35 22,46 28,91 89,00 1.568,24 538,28
20-02-2002 al 20-03-2002 2002 3.813,37 30 53,56 24,64 39,10 122,55 1.690,79 660,83
20-03-2002 al 20-04-2002 2002 3.876,45 30 55,84 44,36 50,10 159,62 1.850,41 820,45
20-04-2002 al 20-05-2002 2002 3.933,93 30 48,46 38,71 43,59 140,93 1.991,34 961,38
20-05-2002 al 20-06-2002 2002 4.106,38 30 38,49 33,90 36,20 122,16 2.113,50 1.083,54
20-06-2002 al 20-07-2002 2002 5.355,81 30 35,15 28,12 31,64 139,26 2.252,76 1.191,81 30,99
20-07-2002 al 20-08-2002 2002 5.413,44 30 32,80 26,99 29,90 133,02 2.385,77 164,00
20-08-2002 al 20-09-2002 2002 5.471,07 30 30,89 22,94 26,92 121,03 2.506,80 285,03
20-09-2002 al 20-10-2002 2002 5.528,70 30 30,68 23,15 26,92 122,31 2.629,11 407,34
20-10-2002 al 20-11-2002 2002 5.588,77 30 32,72 26,16 29,44 135,23 2.764,34 542,57
20-11-2002 al 20-12-2002 2002 5.649,75 30 33,08 27,85 30,47 141,47 2.905,81 684,04
20-12-2002 al 20-01-2003 2003 5.706,08 30 33,86 26,12 29,99 140,65 3.046,46 824,69
20-01-2003 al 20-02-2003 2003 5.762,30 30 36,96 26,29 31,63 149,78 3.196,24 974,47
20-02-2003 al 20-03-2003 2003 5.819,93 30 33,55 24,69 29,12 139,30 3.335,54 1.113,77
20-03-2003 al 20-04-2003 2003 5.877,56 30 31,80 18,29 25,05 120,99 3.456,52 1.234,76
20-04-2003 al 20-05-2003 2003 5.935,19 30 29,01 20,03 24,52 119,61 3.576,14 1.354,37
20-05-2003 al 20-06-2003 2003 6.131,13 30 25,50 14,73 20,12 101,37 3.677,50 1.455,73
20-06-2003 al 20-07-2003 2003 7.651,95 30 23,17 13,48 18,33 115,25 3.792,76 1.455,73 115,26
20-07-2003 al 20-08-2003 2003 7.721,29 30 22,09 14,89 18,49 117,34 3.910,10 232,60
20-08-2003 al 20-09-2003 2003 7.790,62 30 23,29 14,19 18,74 120,00 4.030,09 352,60
20-09-2003 al 20-10-2003 2003 7.859,95 30 22,37 17,61 19,99 129,14 4.159,23 481,74
20-10-2003 al 20-11-2003 2003 7.929,29 30 21,13 12,61 16,87 109,95 4.269,18 591,68
20-11-2003 al 20-12-2003 2003 7.998,62 30 19,82 15,51 17,67 116,13 4.385,31 707,81
20-12-2003 al 20-01-2004 2004 8.067,95 30 19,48 14,18 16,83 111,60 4.496,92 819,42
20-01-2004 al 20-02-2004 2004 8.151,58 30 18,38 11,79 15,09 101,07 4.597,98 920,49
20-02-2004 al 20-03-2004 2004 8.229,19 30 18,08 10,84 14,46 97,80 4.695,79 1.018,29
20-03-2004 al 20-04-2004 2004 8.298,52 30 17,56 12,84 15,20 103,67 4.799,46 1.121,96
20-04-2004 al 20-05-2004 2004 8.367,86 30 17,97 12,46 15,22 104,64 4.904,11 1.226,61
20-05-2004 al 20-06-2004 2004 8.681,73 30 17,68 13,11 15,40 109,85 5.013,96 1.336,46
20-06-2004 al 20-07-2004 2004 10.108,70 30 17,08 12,75 14,92 123,92 5.137,88 1.336,46 123,92
20-07-2004 al 20-08-2004 2004 10.199,21 30 17,22 11,67 14,45 121,09 5.258,97 245,01
20-08-2004 al 20-09-2004 2004 10.289,72 30 17,58 12,43 15,01 126,90 5.385,87 371,92
20-09-2004 al 20-10-2004 2004 10.380,23 30 19,92 13,47 16,70 142,44 5.528,31 514,35
20-10-2004 al 20-11-2004 2004 10.477,61 30 17,01 13,03 15,02 129,35 5.657,66 643,70
20-11-2004 al 20-12-2004 2004 10.572,10 30 16,11 12,90 14,51 126,04 5.783,70 769,74
20-12-2004 al 20-01-2005 2005 10.662,61 30 16,00 14,50 15,25 133,65 5.917,35 903,39
20-01-2005 al 20-02-2005 2005 10.756,22 30 16,30 13,55 14,93 131,95 6.049,30 1.035,34
20-02-2005 al 20-03-2005 2005 10.863,19 30 16,04 12,37 14,21 126,83 6.176,13 1.162,17
20-03-2005 al 20-04-2005 2005 11.002,33 30 16,48 12,39 14,44 130,54 6.306,66 1.292,70
20-04-2005 al 20-05-2005 2005 11.156,19 30 15,45 12,46 13,96 127,96 6.434,62 1.420,66
20-05-2005 al 20-06-2005 2005 11.802,43 30 16,37 11,67 14,02 136,00 6.570,63 1.556,67
20-06-2005 al 20-07-2005 2005 13.513,36 30 15,25 11,68 13,47 149,55 6.720,18 1.556,67 149,55
20-07-2005 al 20-08-2005 2005 13.667,62 30 15,82 11,24 13,53 151,99 6.872,17 301,54
20-08-2005 al 20-09-2005 2005 13.821,87 30 15,85 10,80 13,33 151,38 7.023,55 452,92
20-09-2005 al 20-10-2005 2005 13.976,13 30 14,68 10,74 12,71 146,00 7.169,55 598,92
20-10-2005 al 20-11-2005 2005 14.130,39 30 15,26 11,09 13,18 153,01 7.322,57 751,94
20-11-2005 al 20-12-2005 2005 14.287,91 30 15,07 10,82 12,95 152,02 7.474,59 903,96
20-12-2005 al 20-01-2006 2006 14.444,05 30 14,40 11,17 12,79 151,78 7.626,37 1.055,74
20-01-2006 al 20-02-2006 2006 14.627,74 30 14,93 10,48 12,71 152,75 7.779,12 1.208,49
20-02-2006 al 20-03-2006 2006 14.828,46 30 15,04 10,48 12,76 155,52 7.934,63 1.364,00
20-03-2006 al 20-04-2006 2006 15.063,08 30 14,55 10,07 12,31 152,41 8.087,04 1.516,41
20-04-2006 al 20-05-2006 2006 15.283,43 30 14,16 10,05 12,11 152,06 8.239,10 1.668,47
20-05-2006 al 20-06-2006 2006 16.344,10 30 14,17 10,13 12,15 163,22 8.402,31 1.831,69
20-06-2006 al 20-07-2006 2006 18.435,00 30 13,83 10,04 11,94 180,84 8.583,15 1.831,69 180,84
20-07-2006 al 20-08-2006 2006 18.659,77 30 14,50 10,07 12,29 188,41 8.771,57 369,25
20-08-2006 al 20-09-2006 2006 18.861,00 30 14,79 10,07 12,43 192,69 8.964,26 561,94
20-09-2006 al 20-10-2006 2006 19.062,23 30 14,42 10,22 12,32 193,02 9.157,28 754,96
20-10-2006 al 20-11-2006 2006 19.263,46 30 14,87 10,04 12,46 197,20 9.354,48 952,16
20-11-2006 al 20-12-2006 2006 19.425,66 30 15,20 10,06 12,63 201,65 9.556,14 1.153,82
20-12-2006 al 20-01-2007 2007 19.604,30 30 15,23 10,04 12,64 203,59 9.759,73 1.357,41
20-01-2007 al 20-02-2007 2007 19.809,59 30 15,78 10,05 12,92 210,28 9.970,01 1.567,69
20-02-2007 al 20-03-2007 2007 20.013,17 30 15,50 10,13 12,82 210,80 10.180,80 1.778,48
20-03-2007 al 20-04-2007 2007 20.214,40 30 14,94 10,12 12,53 208,18 10.388,98 1.986,66
20-04-2007 al 20-05-2007 2007 20.443,74 30 15,99 10,11 13,05 219,28 10.608,26 2.205,95
20-05-2007 al 20-06-2007 2007 21.671,87 30 15,94 10,12 13,03 232,10 10.840,36 2.438,04
20-06-2007 al 20-07-2007 2007 24.361,36 30 14,91 10,14 12,53 250,79 11.091,15 2.438,04 250,79
20-07-2007 al 20-08-2007 2007 24.626,21 30 16,17 10,85 13,51 273,45 11.364,60 524,24
20-08-2007 al 20-09-2007 2007 24.881,49 30 16,59 11,12 13,86 283,34 11.647,94 807,58
20-09-2007 al 20-10-2007 2007 25.127,74 30 16,53 11,05 13,79 284,80 11.932,75 1.092,39
20-10-2007 al 20-11-2007 2007 25.380,82 30 16,96 11,04 14,00 292,05 12.224,80 1.384,44
20-11-2007 al 20-12-2007 2007 25.650,35 30 19,91 11,58 15,75 331,94 12.556,74 1.716,39
20-12-2007 al 20-01-2008 2008 25.904,24 30 21,73 11,15 16,44 350,03 12.906,77 2.066,41
20-01-2008 al 20-02-2008 2008 26.122,77 30 24,14 12,92 18,53 397,85 13.304,62 2.464,27
20-02-2008 al 20-03-2008 2008 26.329,64 30 22,68 12,44 17,56 380,01 13.684,64 2.844,28
20-03-2008 al 20-04-2008 2008 26.561,06 30 22,24 14,10 18,17 396,67 14.081,31 3.240,95
20-04-2008 al 20-05-2008 2008 26.891,52 30 22,62 14,08 18,35 405,58 14.486,89 3.646,53
20-05-2008 al 20-06-2008 2008 28.828,78 30 24,00 17,69 20,85 493,92 14.980,81 4.140,45
20-06-2008 al 20-07-2008 2008 33.324,02 30 22,38 17,79 20,09 550,12 15.530,93 4.140,45 550,12
20-07-2008 al 20-08-2008 2008 33.675,72 30 23,47 17,13 20,30 561,88 16.092,81 1.112,00
20-08-2008 al 20-09-2008 2008 34.023,17 30 22,83 17,35 20,09 561,80 16.654,61 1.673,80
20-09-2008 al 20-10-2008 2008 34.370,63 30 22,31 17,05 19,68 555,96 17.210,57 2.229,76
20-10-2008 al 20-11-2008 2008 34.735,45 30 22,62 17,01 19,82 565,71 17.776,28 2.795,47
20-11-2008 al 20-12-2008 2008 35.099,92 30 23,18 17,29 20,24 583,76 18.360,04 3.379,23
20-12-2008 al 20-01-2009 2008 35.466,06 30 21,67 17,63 19,65 572,80 18.932,84 3.952,03
20-01-2009 al 20-02-2009 2008 35.871,52 30 22,38 17,14 19,76 582,59 19.515,44 4.534,63
20-02-2009 al 20-03-2009 2009 36.247,64 30 22,89 17,06 19,98 595,11 20.110,54 5.129,73
20-03-2009 al 20-04-2009 2009 36.595,10 30 22,37 17,10 19,74 593,59 20.704,14 5.723,33
20-04-2009 al 20-05-2009 2009 37.074,58 30 21,46 16,08 18,77 571,96 21.276,10 6.295,29
20-05-2009 al 20-06-2009 2009 40.298,95 30 21,54 16,00 18,77 621,71 21.897,81 6.917,00
20-06-2009 al 20-07-2009 2009 47.773,29 30 20,41 14,71 17,56 689,51 22.587,31 6.917,00 689,50
20-07-2009 al 20-08-2009 2009 48.330,62 30 20,01 14,50 17,26 685,43 23.272,75 1.374,94
20-08-2009 al 20-09-2009 2009 48.887,95 30 19,56 14,52 17,04 684,70 23.957,45 2.059,64
20-09-2009 al 20-10-2009 2009 49.445,29 30 18,62 14,53 16,58 673,61 24.631,05 2.733,25
20-10-2009 al 20-11-2009 2009 50.017,33 30 20,35 14,89 17,62 724,36 25.355,41 3.457,61
20-11-2009 al 20-12-2009 2009 50.583,18 30 18,84 15,25 17,05 708,65 26.064,06 4.166,26
20-12-2009 al 20-01-2010 2010 51.164,04 30 18,94 15,00 16,97 713,63 26.777,70 4.879,89
20-01-2010 al 20-02-2010 2010 51.735,00 30 18,96 14,51 16,74 711,60 27.489,30 5.591,49
20-02-2010 al 20-03-2010 2010 52.327,63 30 18,55 14,75 16,65 716,10 28.205,40 6.307,59
20-03-2010 al 20-04-2010 2010 52.969,75 30 18,36 14,51 16,44 715,53 28.920,93 7.023,12
20-04-2010 al 20-05-2010 2010 53.564,34 30 17,95 14,50 16,23 714,31 29.635,24 7.737,43
20-05-2010 al 20-06-2010 2010 58.402,00 30 17,93 14,87 16,40 787,23 30.422,47 8.524,66
20-06-2010 al 20-07-2010 2010 67.724,52 30 17,65 14,55 16,10 896,19 31.318,66 8.524,66 896,19
20-07-2010 al 20-08-2010 2010 68.457,86 30 17,73 14,95 16,34 919,40 32.238,06 1.815,59
20-08-2010 al 20-09-2010 2010 69.191,19 30 17,97 14,58 16,28 925,55 33.163,61 2.741,14
20-09-2009 al 20-10-2010 2010 69.924,52 30 17,43 14,77 16,10 925,30 34.088,91 3.666,44
20-10-2010 al 20-11-2010 2010 70.657,86 30 17,70 15,05 16,38 950,98 35.039,89 4.617,42
20-11-2010 al 20-12-2010 2010 71.391,19 30 17,76 14,73 16,25 953,22 35.993,11 5.570,64
20-12-2010 al 20-01-2011 2010 72.124,52 30 17,89 15,00 16,45 974,87 36.967,97 6.545,51
20-01-2011 al 20-02-2011 2010 72.857,86 30 17,53 15,04 16,29 975,20 37.943,17 7.520,70
20-02-2011 al 20-03-2011 2011 73.591,19 30 17,85 14,89 16,37 990,15 38.933,33 8.510,86
20-03-2011 al 20-04-2011 2011 74.392,26 30 17,13 14,86 16,00 978,00 39.911,33 9.488,86
20-04-2011 al 20-05-2011 2011 75.280,91 30 17,69 15,04 16,37 1.012,58 40.923,91 10.501,44
20-05-2011 al 20-06-2011 2011 81.330,91 30 18,17 15,10 16,64 1.112,01 42.035,91 11.613,45
20-06-2011 al 20-07-2011 2011 93.861,03 30 17,41 14,77 16,09 1.241,28 43.277,19 11.613,45 1.241,28
20-07-2011 al 20-08-2011 2011 94.777,70 30 18,51 14,52 16,52 1.286,51 44.563,70 2.527,79
20-08-2011 al 20-09-2011 2011 95.694,36 30 17,37 14,50 15,94 1.253,33 45.817,04 3.781,12
20-09-2011 al 20-10-2011 2011 96.611,03 30 17,50 14,50 16,00 1.270,50 47.087,54 5.051,62
20-10-2011 al 20-11-2011 2011 97.527,70 30 18,28 14,50 16,39 1.313,82 48.401,36 6.365,44
20-11-2011 al 20-12-2011 2011 98.521,77 30 16,35 14,50 15,43 1.249,07 49.650,43 7.614,51
20-12-2011 al 20-01-2012 2012 99.580,01 30 15,55 14,50 15,03 1.229,74 50.880,17 8.844,25
20-01-2012 al 20-02-2012 2012 100.591,40 30 16,90 14,50 15,70 1.298,04 52.178,21 10.142,29
20-02-2012 al 20-03-2012 2012 101.695,57 30 15,65 14,50 15,08 1.260,05 53.438,26 11.402,34
20-03-2012 al 20-04-2012 2012 110.682,02 30 15,43 14,50 14,97 1.361,39 54.799,65 12.763,73
20-04-2012 al 04-05-2012 2012 123.445,75 30 16,31 14,50 15,41 1.563,03 56.362,68 12.763,73 1.563,03

Totales Bs. 56.362,68 54.799,65 1.563,03

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS

En el fallo se acordó el pago de vacaciones y bono vacacional fraccionados, corresponden 26,66 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el trabajador fallecido establecido ut supra. Siendo el resultado la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.521,52). Como se detalla en el siguiente

VACACIONES y BONO VACACIONAL
Período Días Último Último Monto
Desde Hasta Frac Sal/Mensual Sal/Diario Total
Vacaciones - Bono Vacacional 26,66 7.338,54 244,62 6.521,52
TOTAL VACACIONES: Bs. 6.521,52


UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS

En el fallo se acordó el pago de concepto de utilidades fraccionadas, corresponden 33,33 días, los cuales deberán ser calculados atendiendo al último salario normal devengado por el trabajador fallecido establecido ut supra. Siendo el resultado la cantidad de OCHO MIL CIENTO CINCUIENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS
(Bs. 8.153,12). Como se detalla en el siguiente

UTILIDADES
Período Días Último Último Monto
Desde Hasta Frac Sal/Mensual Sal/Diario Total
Utilidades 33,33 7.338,54 244,62 8.153,12
TOTAL UTILIDADES: Bs. 8.153,12


DE LOS INTERESES DE MORA
En el fallo se acordó el pago de los intereses de mora, se declaran procedentes sobre la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales, para lo cual, se ordena la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha del pago efectivo de la deuda. Así se establece. Siendo el resultado el siguiente:

En consecuencia, tenemos que el monto resultante por los Intereses de Mora es la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bs. 37.662,03).

Periodo Monto Sujeto a Intereses de Mora a Pagar INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES S/ Banco Central de Venezuela
Desde Hasta Días Activa s/ B.C.V. Pasiva s/ B.C.V. Tasa Promedio Mensual Interés Causado Mensual Interés Acumulado

04/05/12 31/05/12 91.592,85 27 16,75% 14,50% 15,63% 1.073,35 1.073,35
01/06/12 30/06/12 91.592,85 30 16,25% 14,50% 15,38% 1.173,53 2.246,89
01/07/12 31/07/12 91.592,85 30 16,20% 14,50% 15,35% 1.171,63 3.418,51
01/08/12 31/08/12 91.592,85 30 16,51% 14,62% 15,57% 1.188,04 4.606,55
01/09/12 30/09/12 91.592,85 30 16,80% 14,50% 15,65% 1.194,52 5.801,07
01/10/12 31/10/12 91.592,85 30 16,49% 14,50% 15,50% 1.182,69 6.983,76
01/11/12 30/11/12 91.592,85 30 15,94% 14,63% 15,29% 1.166,66 8.150,43
01/12/12 30/12/12 91.592,85 30 15,57% 14,55% 15,06% 1.149,49 9.299,92
01/01/13 31/01/13 91.592,85 30 14,82% 14,50% 14,66% 1.118,96 10.418,88
01/02/13 28/02/13 91.592,85 30 16,43% 14,50% 15,47% 1.180,40 11.599,28
01/03/13 31/03/13 91.592,85 30 15,27% 14,50% 14,89% 1.136,13 12.735,41
01/04/13 30/04/13 91.592,85 30 15,67% 14,50% 15,09% 1.151,40 13.886,81
01/05/13 31/05/13 91.592,85 30 15,63% 14,50% 15,07% 1.149,87 15.036,68
01/06/13 30/06/13 91.592,85 30 15,26% 14,50% 14,88% 1.135,75 16.172,44
01/07/13 31/07/13 91.592,85 30 15,43% 14,50% 14,97% 1.142,24 17.314,68
01/08/13 31/08/13 91.592,85 30 16,56% 14,50% 15,53% 1.185,36 18.500,04
01/09/13 30/09/13 91.592,85 30 15,76% 14,50% 15,13% 1.154,83 19.654,87
01/10/13 31/10/13 91.592,85 30 15,47% 14,50% 14,99% 1.143,77 20.798,64
01/11/13 30/11/13 91.592,85 30 15,36% 14,50% 14,93% 1.139,57 21.938,21
01/12/13 31/12/13 91.592,85 30 15,57% 14,55% 15,06% 1.149,49 23.087,70
01/01/14 31/01/14 91.592,85 30 15,73% 14,50% 15,12% 1.153,69 24.241,38
01/02/14 28/02/14 91.592,85 30 16,27% 14,81% 15,54% 1.186,13 25.427,51
01/03/14 31/03/14 91.592,85 30 15,59% 14,50% 15,05% 1.148,35 26.575,86
01/04/14 30/04/14 91.592,85 30 16,43% 14,50% 15,47% 1.180,40 27.756,26
01/05/14 31/05/14 91.592,85 30 16,57% 14,50% 15,54% 1.185,75 28.942,01
01/06/14 30/06/14 91.592,85 30 16,56% 14,55% 15,56% 1.187,27 30.129,28
01/07/14 31/07/14 91.592,85 30 17,15% 14,56% 15,86% 1.210,17 31.339,45
01/08/14 31/08/14 91.592,85 30 17,94% 14,51% 16,23% 1.238,41 32.577,86
01/09/14 30/09/14 91.592,85 30 17,76% 14,56% 16,16% 1.233,45 33.811,31
01/10/14 31/10/14 91.592,85 30 18,39% 14,90% 16,65% 1.270,47 35.081,78
01/11/14 30/11/14 91.592,85 30 19,27% 14,65% 16,96% 1.294,51 36.376,29
01/12/14 31/12/14 91.592,85 30 19,17% 14,52% 16,85% 1.285,73 37.662,03

Total Intereses de Mora Bs. 37.662,03


DE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA

En el fallo se acordó el pago de la corrección monetaria ordenando la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada a la demandante, calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo.

Respecto a los otros conceptos laborales, el fallo ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda, hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

Consecuente con el fallo dictado por nuestra máxima Sala, el fallo dictado en la presente causa, se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad desde la fecha en finalizó el contrato de trabajo y para los demás conceptos derivados del contrato de trabajo desde la notificación de la demandada hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Siendo el resultado el siguiente:

DE LA INDEXACION DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: El monto resultante es la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 119.764,35), como a continuación se detalla.

Desde Hasta Días Monto a Indexar Indicé de Precio al Consumidor Nacional Factor de Indicé de Precio al Consumidor Días a no incluir Factor de Ajuste de Corrección Monetaria Factor Ajustado de Corrección Monetaria Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado

04/05/12 31/05/12 31 74.576,75 281,500 277,200 0,01551 4 -0,00200 0,01351 1.007,58 1.007,58
01/06/12 30/06/12 30 74.576,75 285,500 281,500 0,01421 0 0,00000 0,01421 1.074,02 2.081,61
01/07/12 31/07/12 31 74.576,75 288,400 285,500 0,01016 0 0,00000 0,01016 778,67 2.860,27
01/08/12 31/08/12 31 74.576,75 291,500 288,400 0,01075 13 -0,00451 0,00624 483,31 3.343,58
01/09/12 30/09/12 30 74.576,75 296,100 291,500 0,01578 10 -0,00526 0,01052 819,75 4.163,33
01/10/12 31/10/12 31 74.576,75 301,200 296,100 0,01722 0 0,00000 0,01722 1.356,21 5.519,54
01/11/12 30/11/12 30 74.576,75 308,100 301,200 0,02291 0 0,00000 0,02291 1.834,88 7.354,41
01/12/12 31/12/12 31 74.576,75 318,900 308,100 0,03505 7 -0,00792 0,02714 2.223,47 9.577,88
01/01/13 31/01/13 31 74.576,75 329,400 318,900 0,03293 5 -0,00531 0,02762 2.323,94 11.901,82
01/02/13 28/02/13 28 74.576,75 334,800 329,400 0,01639 0 0,00000 0,01639 1.417,68 13.319,50
01/03/13 31/03/13 31 74.576,75 344,100 334,800 0,02778 0 0,00000 0,02778 2.441,56 15.761,06
01/04/13 30/04/13 30 74.576,75 358,800 344,100 0,04272 0 0,00000 0,04272 3.859,24 19.620,31
01/05/13 31/05/13 31 74.576,75 380,700 358,800 0,06104 0 0,00000 0,06104 5.749,49 25.369,79
01/06/13 30/06/13 30 74.576,75 398,600 380,700 0,04702 0 0,00000 0,04702 4.699,35 30.069,15
01/07/13 31/07/13 31 74.576,75 411,300 398,600 0,03186 0 0,00000 0,03186 3.334,18 33.403,32
01/08/13 31/08/13 31 74.576,75 423,700 411,300 0,03015 15 -0,01459 0,01556 1.680,22 35.083,54
01/09/13 30/09/13 30 74.576,75 442,300 423,700 0,04390 10 -0,01463 0,02927 3.209,32 38.292,85
01/10/13 31/10/13 31 74.576,75 464,900 442,300 0,05110 0 0,00000 0,05110 5.767,25 44.060,10
01/11/13 30/11/13 30 74.576,75 487,300 464,900 0,04818 0 0,00000 0,04818 5.716,21 49.776,31
01/12/13 31/12/13 31 74.576,75 498,100 487,300 0,02216 7 -0,00500 0,01716 2.133,70 51.910,01
01/01/14 31/01/14 31 74.576,75 514,500 498,100 0,03293 4 -0,00425 0,02868 3.627,22 55.537,23
01/02/14 28/02/14 28 74.576,75 527,900 514,500 0,02604 0 0,00000 0,02604 3.388,78 58.926,01
01/03/14 31/03/14 31 74.576,75 547,300 527,900 0,03675 0 0,00000 0,03675 4.906,14 63.832,16
01/04/14 30/04/14 30 74.576,75 574,300 547,300 0,04933 0 0,00000 0,04933 6.828,14 70.660,30
01/05/14 31/05/14 31 74.576,75 605,500 574,300 0,05433 0 0,00000 0,05433 7.890,29 78.550,59
01/06/14 30/06/14 30 74.576,75 631,700 605,500 0,04327 0 0,00000 0,04327 6.625,82 85.176,42
01/07/14 31/07/14 31 74.576,75 658,000 631,700 0,04163 0 0,00000 0,04163 6.651,11 91.827,53
01/08/14 31/08/14 31 74.576,75 683,300 658,000 0,03845 11 -0,01364 0,02481 4.127,88 95.955,41
01/09/14 30/09/14 30 74.576,75 712,300 683,300 0,04244 11 -0,01556 0,02688 4.583,80 100.539,21
01/10/14 31/10/14 31 74.576,75 753,400 712,300 0,05770 0 0,00000 0,05770 10.104,26 110.643,47
01/11/14 30/11/14 30 74.576,75 790,500 753,400 0,04924 0 0,00000 0,04924 9.120,88 119.764,35

Total Indexación Monetaria de los Conceptos Antigüedad a Pagar Bs. 119.764,35

DE LA INDEXACION DE LOS OTROS CONCEPTOS CONDENADOS: El monto resultante es la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO DOS CENTIMOS (Bs. 24.569,02), como a continuación se detalla.

Desde Hasta Días Monto a Indexar Indicé de Precio al Consumidor Nacional Factor de Indicé de Precio al Consumidor Días a no incluir Factor de Ajuste de Corrección Monetaria Factor Ajustado de Corrección Monetaria Indexación Monetaria
Final Inicial Mensual Acumulado

19/10/12 31/10/12 31 17.016,10 301,200 296,100 0,01722 18 -0,01000 0,00722 122,91 122,91
01/11/12 30/11/12 30 17.016,10 308,100 301,200 0,02291 0 0,00000 0,02291 392,63 515,53
01/12/12 31/12/12 31 17.016,10 318,900 308,100 0,03505 7 -0,00792 0,02714 475,78 991,31
01/01/13 31/01/13 31 17.016,10 329,400 318,900 0,03293 5 -0,00531 0,02762 497,28 1.488,59
01/02/13 28/02/13 28 17.016,10 334,800 329,400 0,01639 0 0,00000 0,01639 303,36 1.791,94
01/03/13 31/03/13 31 17.016,10 344,100 334,800 0,02778 0 0,00000 0,02778 522,45 2.314,39
01/04/13 30/04/13 30 17.016,10 358,800 344,100 0,04272 0 0,00000 0,04272 825,80 3.140,19
01/05/13 31/05/13 31 17.016,10 380,700 358,800 0,06104 0 0,00000 0,06104 1.230,28 4.370,46
01/06/13 30/06/13 30 17.016,10 398,600 380,700 0,04702 0 0,00000 0,04702 1.005,57 5.376,03
01/07/13 31/07/13 31 17.016,10 411,300 398,600 0,03186 0 0,00000 0,03186 713,45 6.089,48
01/08/13 31/08/13 31 17.016,10 423,700 411,300 0,03015 15 -0,01459 0,01556 359,53 6.449,01
01/09/13 30/09/13 30 17.016,10 442,300 423,700 0,04390 10 -0,01463 0,02927 686,73 7.135,74
01/10/13 31/10/13 31 17.016,10 464,900 442,300 0,05110 0 0,00000 0,05110 1.234,08 8.369,82
01/11/13 30/11/13 30 17.016,10 487,300 464,900 0,04818 0 0,00000 0,04818 1.223,15 9.592,97
01/12/13 31/12/13 31 17.016,10 498,100 487,300 0,02216 7 -0,00500 0,01716 456,57 10.049,54
01/01/14 31/01/14 31 17.016,10 514,500 498,100 0,03293 4 -0,00425 0,02868 776,15 10.825,69
01/02/14 28/02/14 28 17.016,10 527,900 514,500 0,02604 0 0,00000 0,02604 725,13 11.550,83
01/03/14 31/03/14 31 17.016,10 547,300 527,900 0,03675 0 0,00000 0,03675 1.049,82 12.600,64
01/04/14 30/04/14 30 17.016,10 574,300 547,300 0,04933 0 0,00000 0,04933 1.461,09 14.061,73
01/05/14 31/05/14 31 17.016,10 605,500 574,300 0,05433 0 0,00000 0,05433 1.688,37 15.750,09
01/06/14 30/06/14 30 17.016,10 631,700 605,500 0,04327 0 0,00000 0,04327 1.417,79 17.167,89
01/07/14 31/07/14 31 17.016,10 658,000 631,700 0,04163 0 0,00000 0,04163 1.423,21 18.591,09
01/08/14 31/08/14 31 17.016,10 683,300 658,000 0,03845 11 -0,01364 0,02481 883,28 19.474,38
01/09/14 30/09/14 30 17.016,10 712,300 683,300 0,04244 11 -0,01556 0,02688 980,84 20.455,22
01/10/14 31/10/14 31 17.016,10 753,400 712,300 0,05770 0 0,00000 0,05770 2.162,11 22.617,33
01/11/14 30/11/14 30 17.016,10 790,500 753,400 0,04924 0 0,00000 0,04924 1.951,69 24.569,02

Total Indexación Monetaria de los Otros Conceptos Laborales a Pagar Bs. 24.569,02

De lo antes expuesto y cuantificado se determina, que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA DACCASA, C.A., debe pagarle a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL como Únicos y Universales Herederos del trabajador fallecido HECTOR RAFAEL LEAL MARTINEZ, la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.588,25), por los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CONDENADOS Sub-Total MONTO Bs.
Prestación de Antigüedad + Int. S/Prestac. Antig. Capitalizados 123.445,75
Menos: (-)
Anticipos y Prestamos de Vivienda 50.244,00
folio 127 Préstamo Pagado en Liquidación 300,00
folio 128 Préstamo Pagado en Liquidación 200,00
folio 129 Préstamo Pagado en Liquidación 875,00 48.869,00
Total Prestación de Antigüedad 74.576,75
OTROS CONCEPTOS CONDENADOS
Intereses sobre Prestaciones (No Capitalizados) 1.563,03
Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado 6.521,52
Utilidades Fraccionadas 8.153,12
Salarios dejados de Percibir 778,44
Total Otros Conceptos Laborales 17.016,10
Total 91.592,85
Más (+):
Intereses Moratorios artículo 92 de la Constitución 37.662,03
Corrección Monetaria de la Antigüedad 119.764,35
Corrección Monetaria de los Otros Conceptos 24.569,02
TOTAL MONTO A PAGAR Bs. 273.588,25


DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo, interpuesta por la ciudadana ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:46.909, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, en contra de la experticia complementaria ordenada por el fallo proferido en la presente causa, en fecha 02-05-2013, por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial Laboral, del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue modificada por decisión proferida en fecha 12-06-2013 por el Juzgado Superior Segundo (2°) del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la cual fue debidamente consignada en los autos, en fecha 18-02-2015, por el experto designado en la presente causa, ciudadana ILDEMARY GRANADO ARIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se deja sin efectos. Así se establece.

SEGUNDO: Se condena a la entidad de trabajo CONSTRUCTORA DACCASA, C.A, en su carácter de parte demandada en la presente causa, a cancelar, a los ciudadanos RAFAEL ANGEL LEAL y JOSEFINA MARTÍNEZ DE LEAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V- 965.727 y V- 4.797.788, respectivamente, parte actora en la presente causa en sus caracteres de Únicos y Universales Herederos del trabajador fallecido HECTOR RAFAEL LEAL MARTINEZ, la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 273.588,25), por los conceptos condenados en la referida sentencia dictada en la presente causa, y debidamente cuantificados en la presente sentencia. Así se establece.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Así se establece.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia ciudadanos EDDY JOSE LARA GONZALEZ y LUÍS CASTELLANO, Venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos: V-3.640.812 y V-6.370.699, respectivamente, expertos designados en la presente causa, (revisores), en base a los siguientes montos, NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.9.000,00) y DIECINUEVE MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.19.080,00), respectivamente, por haber participado en su revisión conforme lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web. del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.

La Secretaria.
_____________________
Abg. Ana Julia Arilla Amigo.

En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión, siendo la 3:18 p.m.
La Secretaria.
_____________________
Abg. Ana Julia Arilla Amigo.