REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 3 de Noviembre de 2015
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2011-002873
ASUNTO : SP21-P-2011-002873
Visto que en fecha 22 de Octubre de 2015, se encontraba pautada la apertura del presente juicio en contra del acusado JIMMY LEONEL ZAMBRANO ZAMBRANO, plenamente identificado en autos, se encuentra incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS GRAVES, donde se dejó constancia que el Tribunal de Oficio acordó pronunciarse sobre la aprehensión del acusado de autos.
Es por ello que en vista de que el acusado de autos no hace acto de presencia, procede de oficio esta juzgadora a revocar la Medida Cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de la Libertad, Dictada a favor del acusado JIMMY LEONEL ZAMBRANO ZAMBRANO, en fecha 15 de Mayo de 2013, bajo la siguiente condición:1) Obligación de presentarse el día de la celebración del juicio oral y público. Así de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal emite el pronunciamiento correspondiente de la siguiente manera:
A tal efecto, en fecha 24 de Mayo del año 2011, este Tribunal recibe la presente causa procedente del Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, avocándose este Juzgado y fija la celebración del Juicio Oral y Público para el día 31 de Mayo de 2011, a las 09:00 de la mañana.
Ahora bien, se observa varios diferimientos para la apertura del presente juicio en virtud de que no hizo acto de presencia el acusado JIMMY LEONEL ZAMBRANO ZAMBRANO, los cuales son: 23-11-2011; 14-12-2011; 08-03-2012; 01-08-2013; 12-02-2014; 17-12-2014; 10-04-2015; 14-09-2015; 22-10-2015.
Dentro de tal consideración, es dable observar que el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
1.-Cuando el imputado apareciere fuera de lugar donde debe permanecer;
2.-Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3.-Cuando Incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (Las negrillas y el subrayado son propias)
De acuerdo a lo anterior, y visto en el contenido de la presente causa, que no se evidencia causa de justificación alguna que fundamente la no comparencia del ciudadano JIMMY LEONEL ZAMBRANO ZAMBRANO,
Así mismo se deja constancia que asistió al Tribunal por ultima vez fue el día 12/09/2014, junto con su defensa privada la abogada LEONELLA QUINTANA, donde se observa que desde esa fecha no se presenta al Tribunal a los fines de la apertura de Juicio Oral y Público, por lo que debe este Tribunal, revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en consecuencia se dicta orden de aprehensión en contra del mismo, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y público. Todo de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decide:
PRIMERO: Se revoca la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en consecuencia SE DICTA ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del acusado JIMMY LEONEL ZAMBRANO ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-18.968.786, fecha de nacimiento 02-02-1986, de 29 años de edad, estado civil soltero, profesión Comerciante, residenciado en Urb. Andrés Bello Avenida Eleuterio Chacon, casa N° 8-91 cordero, Estado Táchira, Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS GRAVES previstos y sancionados en los artículos 409 y 420, ambos del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos SIMÓN DARIO CASTILLO VELASQUEZ ( OCCISO), JOSÉ MELANO CASTILLO VELAZQUEZ y JAIRO MARIN CASTILLO VELAZQUEZ. De conformidad con el artículo 262 numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Líbrese la respectiva orden de aprehensión en contra del acusado de auto.-
ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO
ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA.