REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 18 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2014-010741
ASUNTO : SP21-P-2014-010741

Visto el escrito, presentado por la abogado YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de defensor Público del acusado: LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, debidamente identificado en las actuaciones, donde exponen: “…Ciudadana juez, considerando que la cantidad incautada de droga en el casa de marras, es una cantidad que está muy por debajo de los limites establecidos en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; cantidades establecidas como de “menor cuantía” por la Sala Constitucional en la Sentencia precitada, las cuales han abierto la posibilidad de que usted como jueza, otorgue una medida cautelar en los términos siguientes:

“…esta Sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas…
ORDENA la publicación de la presente decisión en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece , con carácter vinculante , la posibilidad de conceder a los imputados y penados por el delito de trafico de drogas de menor cuantía, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena…” las cantidades de droga incautada a mi representado, imputado de autos, fueron las siguientes: 48,5 gramos de marihuana ( Muestra A) , 17,88 gramos de marihuana ( Muestra B) , 4,5 gramos de cocaína ( Muestra C),-

En base a las consideraciones de hecho y derecho precedentes expuestas pido la revisión de la medida judicial privativa de la libertad que actualmente pesa sobre mi representado y que esta sea sustituida por una menos gravosa a criterio del Tribunal…”


Este Tribunal al respecto observa:

En fecha 23 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Control, celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los acusados LUISANA ESTEFANIA HERNANDEZ PABON, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.498.073, profesión u oficio promotora, hija de Aracely del Carmen Pabon, (v) y José Gregorio Hernández Santander (v), residenciada la vía Rubio, Municipio Junín, Kilómetro 8, Vereda Bolívar, casa de color Verde, diagonal a la Cruz de la Misión, Municipio Junín del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-6729679), YOLVI ANDREA SILVA VALBUENA, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.272, profesión u oficio estudiante, hija de Yolvi Eliana Silva Valbuena, (v) y (desconoce al padre, residenciada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, casa 4-50, de color blanco, San Cristóbal, del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-3468827) y LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1995, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.475, profesión u oficio Estudiante, hijo de Doris Camargo, (v) y Luis Urbina (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, con carrera 3, casa N° 2-17, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-3467972), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Riela en los folios 124 al 153, ambos inclusive, escrito de Acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, donde acusa formalmente a los ciudadanos: LUISANA ESTEFANIA HERNANDEZ PABON, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.498.073, profesión u oficio promotora, hija de Aracely del Carmen Pabon, (v) y José Gregorio Hernández Santander (v), residenciada la vía Rubio, Municipio Junín, Kilómetro 8, Vereda Bolívar, casa de color Verde, diagonal a la Cruz de la Misión, Municipio Junín del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-6729679), YOLVI ANDREA SILVA VALBUENA, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.272, profesión u oficio estudiante, hija de Yolvi Eliana Silva Valbuena, (v) y (desconoce al padre, residenciada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, casa 4-50, de color blanco, San Cristóbal, del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-3468827) y LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1995, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.475, profesión u oficio Estudiante, hijo de Doris Camargo, (v) y Luis Urbina (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, con carrera 3, casa N° 2-17, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-3467972), por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.


Se celebró en fecha 06 de Abril de 2015, Audiencia Preliminar, donde el juez entre otras cosas decidió: PUNTO PREVIO 1: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREEVENTIVA DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS LUISANA ESTEFANIA HERNANDEZ PABON, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.498.073, profesión u oficio promotora, hija de Aracely del Carmen Pabon, (v) y José Gregorio Hernández Santander (v), residenciada la vía Rubio, Municipio Junín, Kilómetro 8, Vereda Bolívar, casa de color Verde, diagonal a la Cruz de la Misión, Municipio Junín del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-6729679), YOLVI ANDREA SILVA VALBUENA, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.272, profesión u oficio estudiante, hija de Yolvi Eliana Silva Valbuena, (v) y (desconoce al padre, residenciada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, casa 4-50, de color blanco, San Cristóbal, del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-3468827) y LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1995, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.475, profesión u oficio Estudiante, hijo de Doris Camargo, (v) y Luis Urbina (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, con carrera 3, casa N° 2-17, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-3467972). por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, desestimando lo solicitado por la defensa, PUNTO PREVIO 2: SE DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada Oscar Cañas, en cuanto a los escritos de excepción y sobreseimiento de la causa. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ciudadanos LUISANA ESTEFANIA HERNANDEZ PABON, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.498.073, profesión u oficio promotora, hija de Aracely del Carmen Pabon, (v) y José Gregorio Hernández Santander (v), residenciada la vía Rubio, Municipio Junín, Kilómetro 8, Vereda Bolívar, casa de color Verde, diagonal a la Cruz de la Misión, Municipio Junín del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-6729679), YOLVI ANDREA SILVA VALBUENA, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.272, profesión u oficio estudiante, hija de Yolvi Eliana Silva Valbuena, (v) y (desconoce al padre, residenciada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, casa 4-50, de color blanco, San Cristóbal, del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-3468827) y LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1995, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.475, profesión u oficio Estudiante, hijo de Doris Camargo, (v) y Luis Urbina (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, con carrera 3, casa N° 2-17, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-3467972). por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano;. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa de Sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio. La defensa se acoge a la comunidad de la prueba. TERCERO: NO SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PRIVADA OSCAR CAÑAS POR CUANTO NO INDICA LA PERSONA ENCARGADA A LOS FINES DE DESIGNAR LA REPRODUCCION DEL VIDEO Y EN CUANTO A LA SUSTANCIA DECOMISADAS LAS CUALES FUERON PREVIA SOLICITUD DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO FUERON INCINERADAS. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los imputados LUISANA ESTEFANIA HERNANDEZ PABON, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.498.073, profesión u oficio promotora, hija de Aracely del Carmen Pabon, (v) y José Gregorio Hernández Santander (v), residenciada la vía Rubio, Municipio Junín, Kilómetro 8, Vereda Bolívar, casa de color Verde, diagonal a la Cruz de la Misión, Municipio Junín del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-6729679), YOLVI ANDREA SILVA VALBUENA, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.272, profesión u oficio estudiante, hija de Yolvi Eliana Silva Valbuena, (v) y (desconoce al padre, residenciada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, casa 4-50, de color blanco, San Cristóbal, del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-3468827) y LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1995, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.475, profesión u oficio Estudiante, hijo de Doris Camargo, (v) y Luis Urbina (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 3, con carrera 3, casa N° 2-17, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-3467972). por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, Segundo Aparte, en relación con el articulo 163 numeral 9 de La Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano;. QUINTO: SE MANTIENE LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO Y PLATEADO DE REGULAR ESTADO, MODELO CURBE, Y EL VACIADO DEL CONTENIDO DEL MISMO, de conformidad con lo establecido en el articulo183 de la Ley Orgánica de Drogas, poniéndose a disposición el inmueble a la Oficina Nacional Antidrogas-


Ello así, pasa esta Juzgadora a decidir la presente solicitud, y al respecto observa que el texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 250, lo siguiente.

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Ahora bien, el principio del Estado de Libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dicha excepción nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Por tal razón esta Juzgadora debe valorar nuevamente los ordinales 1°, 2° y en concordancia con el parágrafo primero del artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Que señala estos ordinales, el primero de ello, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, en el caso que nos ocupa tenemos un tipo penal para desarrollar en el Juicio Oral y Público, el cual es: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas.

En segundo lugar, fundados elementos de convicción, para determinar si es o no participe el acusado de auto, en tales delitos, que elementos de convicción presentó el Ministerio Público:
1.- Acta Policial, Número 566995/2014, de fecha 22/12/2014.-
2.- Reseña fotográfica (folios 05 y 06)
3.- Acta de Colección y entrega de evidencias N° 485-2014 de fecha 23/12/2014, realizada por la experto Sofía Carrasquero Salcedo.
4.- Experticia Toxicología N° 9700-134-LCT-7503-14 de fecha 26/12/2014, suscrita por la Experto Sofia Carrasqueño Salcedo.
5.- Experticia de Barrido N° 9700-134-LCT-7498-14 de fecha 23/12/2014
6.- Experticia de ensayo técnico N° 9700-134-LCT-7501-14 DE FECHA 23/12/2014 SUSCRITA POR LA EXPERTO DETECTIVE Gleyver Correa y técnico Beicy González.
7.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-7500-14 de fecha 236/12/2014 realizada por la inspector Heiky Quintero P.
8.- Experticia Química N° 9700-134-LCT-0018-15 de fecha 08/01/2015, suscrita por la experta Sofia Carrasquero Salcedo.

Y por último una apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga y de la obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el presente caso, tenemos del Acta de Investigación Penal número de fecha 23 de Diciembre de 2014… “suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Resguardo y Custodia de ciudadanos aprehendidos de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia que aproximadamente a las 05:40 horas de la tarde de esa misma fecha, encontrándose de servicio en el área de calabozo, específicamente en la planta uno, fue autorizada por el Comisionado José Ramírez, Director del Centro de Resguardo y Custodia de ciudadanos aprehendidos, una entrevista al ciudadano URBINA CAMARGO LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-24.775.475, el cual se encontraba detenido desde el 03/06/2014 por el delito de ocultamiento agravado de drogas relacionado con la causa penal SP21-P-2014-000019, quien se encuentra recluido en la celda identificada Cobn la letra C-6, situada en la planta tres, por lo que en atención a las ordenes impartidas, se procedió a trasladar al detenido al área de receptoría, específicamente en la sala de entrevistas, donde le aguardaban dos ciudadanas, las cuales se identificaron como LUISANA ESTEFANIA HERNANDEZ PABON, quien para el momento sostenía en su mano derecha, un envase de helado sabor de chocolate, marca TIO RICO, y un radio pequeño de música dentro de una bolsa plástica transparente, y una cartera de mano, de color marrón con beige en su brazo izquierdo y YOLVI ANDREA SILVA VALBUENA, al culminar la entrevista que tuvo una duración de 15 minutos, la ciudadana Luisana Hernández le entregó el envase del helado con el radio pequeño de música al ciudadano detenido Luis Urbina, a quien el Supervisor Jefe Jesús Rangel le indicó que el radio pequeño no lo podía ingresar al área de calabozo haciéndole entrega Luis Urbina del mini reproductor de música a la ciudadana Yolvi Silva, quedándose con el envase del helado, posteriormente fue trasladado el detenido hacia las rejas para ingresarlo nuevamente al área de calabozo, donde procedieron a realizarle una inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente le pidieron el envase de helado, el mismo presentaba las siguientes características: un envase de material sintético, de color blanco y marrón, de tapa de color rojo, con un logotipo de color rojo marca TIO RICO, Contenido neto de 946 cm3, código de barras N° 7591107090375, helado cremoso de chocolate, código LS4239CC086, fecha de expedición 08/2014, vencimiento 08/2016 y para el momento se encontraba abierto, al revisarlo introduciéndole una cucharilla plástica, dentro del helado pudieron percatar que tenía DOS (02) ENVOLTORIOS recubiertos de material sintético transparente “ENVOPLAS”, contentivos cada uno de una bolsa tipo ziploc elaboradas en material sintético transparente de regular tamaño, cerrada por sus extremos abiertos por un cierre hermético, en cuyo interior se observaron restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), por tal circunstancia procedieron rápidamente a la ubicación de las dos ciudadanas que le habían hecho entrega del helado al detenido, siendo interceptadas las mismas en la entrada principal de la Comandancia General, quienes fueron trasladadas al área de receptoría, procedieron a realizarle una inspección personal a las ciudadanas intervenidas, encontrándole a la ciudadana Luisana Hernández, dentro de la cartera de mano; un celular marca BLACKBERRY, de color negro y plateado en regular estado, modelo curve 9320, serial IMEI 352493053326766, made en México con su respectiva batería y a la ciudadana Yolvi Silva, un mini reproductor de música de color morado, modelo Z-9, con una batería marca Nokia modelo BL-5C, quien lo sostenía en sus manos, inmediatamente lo revisaron y al ser destapado por uno de sus laterales el mini reproductor, se pudo observar que en la parte interior poseía DOS (02) BOLSAS, pequeñas tipo ziploc elaboradas en material sintético transparente, cerrada por sus extremos abiertos por un cierre hermético, contentivas de restos vegetales de olor penetrante (presunta droga), UN (01) ENVOLTORIO tipo cebollita elaborado en material sintético de color negro, cerrado por sus extremos abiertos con un nudo simple de pabilo, SIETE (07) ENVOLTORIOS tipo cebollita elaborado en material sintético de color azul cerrados por sus extremos abiertos con un nudo simple de pabilo, para un total de ocho (08) envoltorios contentivos cada uno en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante (presunta droga), es por las razones expuestas que proceden informarle a las ciudadanas el motivo de su detención preventiva, quedando plenamente identificadas como LUISANA ESTEFANIA HERNANDEZ PABON, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 10-10-1996, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.498.073, profesión u oficio promotora, residenciada la vía Rubio, Municipio Junín, Kilómetro 8, Vereda Bolívar, casa de color Verde, diagonal a la Cruz de la Misión, Municipio Junín del estado Táchira, (numero de teléfono de la mamá 0276-6729679), al verificar los datos por el SICOPOLT, les indicaron que presentaba un prontuario policial de fecha 19/09/2014, razon imputada, tipo delito violencia o resistencia a la autoridad, hacen notar los funcionarios que la ciudadana fue la que entregó el envase de helado al ciudadano detenido y YOLVI ANDREA SILVA VALBUENA, Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacida en fecha 24-10-1996, edad 18, titular de la cédula de identidad N° V-25.632.272, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Avenida Principal de la Unidad Vecinal, casa 4-50, de color blanco, San Cristóbal, del Estado Táchira…”


A la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación y pesaje en el Laboratorio criminalístico Toxicológico, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, signada con el N° 485-2014, de fecha 23 de Diciembre de 2014, en la que se determino que la misma presentaba:

• MUESTRA A: Dos envoltorios contentivos de: fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y partículas de café.
• MUESTRA B: Dos (02) pequeñas bolsas contentivas de: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto
• MUESTRA C: Ocho (08) envoltorios confeccionados a manera de “ cebollita” contentivos en su parte interior de : polvo de color blanco

Del resultado de las pruebas se observo:
El contenido de la muestra “A” es MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L.) Y CAFÉ, la muestra “B” ES MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) y la muestra “C” es CLOROHIDRATO DE COCAINA.

Ahora bien, la defensa privada, esgrime a favor de su defendido principios constitucionales de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad, pero especialmente trata de desvirtuar el peligro de fuga, debo señalarle a la abogado YUNMY COROMOTO SÁNCHEZ MANTILLA, que el estado Venezolano, a través del plan cayapa, es política, otorgar Medida Cautelares Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, tomando en cuenta la cantidad de drogas, incautada en el procedimiento, se observa en el presente caso, que se incauto las siguientes cantidades de drogas:
• PESO NETO DE LA MUESTRA “A”: 48 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS
• PESO BRUTO DE LA MUESTRA “B”: 19 GRAMOS CON 60 MILIGRAMOS.
• PESO NETO DE LA MUESTRA “B”: 17 GRAMOS CON 880 MILIGRAMOS

• PESO BRUTO DE LA MUESTR “C”: 4 GRAMOS CON 02 GRAMOS CON 220 MILIGRAMOS.
Del resultado de las pruebas se observo: EL CONTENIDO DE LA MUESTRA “A y B” ES MARIHUANA, EL CONTENIDO DE LA MUESTRA “C” ES CLOROHIDRATO DE COCAINA.

Por ende no se cumple con lo señalado en el plan cayapa, de la Ministra del Poder Popular para el servicio Penitenciario.
Por último, el Tribunal Supremo de Justicia, en sala de casación penal, ha reiterado que los delitos relacionados con el tráfico y venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas o nivel nacional e internacional, no con esto queremos decir, que el acusado LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, sea responsable en la comisión de estos delitos, por eso hay que celebrar el juicio oral y público, para determinar si es culpable o inocente, pero si podemos decir, que hay elementos suficientes de convicción en su contra, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De los razonamientos de hecho y derecho, se encuentra lleno los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, No es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos tanto de hecho como de derecho, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

ÚNICO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por la abogado YUNMY COROMOTO SANCHEZ MANTILLA, actuando con el carácter de defensora Público del acusado: LUIS ALBERTO URBINA CAMARGO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira , con cedula de identidad N° V-24.775.475, nacido en fecha 26-10-1995, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hija de Doris Camargo (v) y Luis Urbina (v) , residenciado en el barrio 23 de Enero parte baja, calle 3 con carrera 3, casa N° 2-17, teléfono ( de la mamá): 0276-3467972, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Previsto y sancionado en el Art. 149 en concordancia con el Art 163 ordinal 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de que no hay inmutabilidad de las circunstancias de que el Tribunal Primero de Control celebró la Audiencia de Calificación de Flagrancia y decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 23 de Diciembre de 2014. Notifíquese la presente decisión a las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el copiador de decisiones.




ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO
LA SECRETARIA



Cúmplase con lo ordenado