REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio
San Cristóbal, 16 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2013-014196
ASUNTO : SP21-P-2013-014196

Vista como ha sido la solicitud realizada por el Abogado Público GILBERTO CARDENAS JURADO, en la causa signada con el N° SP21-P-2013-014196, quien actúa como defensor de los acusados JONATHAN SMITH MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAMIZAR , por ser presuntos autores de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del Estado venezolano, y de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APAREJO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la colectividad y el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS TEODARDO MORENO VILLAMIZAR por ser considerado AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 3° Y 7° de la Ley Orgánica de droga, donde solicita: OMISIS: “…Es el caso ciudadana Juez, que los ciudadanos JONATHAN SMITH MARTINEZ VILLAMIZAR, JONATHAN JAVIER MARTINEZ VILLAMIZAR, JOSE LUIS MARTINEZ VILLAMIZAR y CARLOS TEODARDO MORENO VILLAMIZAR, se encuentran sometidos a Medida de Coerción personal desde el día 11 de Octubre de 2013, en razón de una investigación iniciada por la Fiscalía vigésima novena del Ministerio Público del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley de Drogas.

Dicho lo anterior, es menester invocar el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, las medidas de coerción personal no puede sobrepasar la pena minima prevista para el delito imputado ni exceder del plazo de dos años, en el presente caso, se evidencia con meridiana claridad que desde el momento de la imposición de medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta a mis defendidos ha transcurrido un tiempo superior a DOS (02) AÑOS, tiempo éste que excede al establecido por el legislador patrio en la norma invocada…”


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Oportuno señalar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. En tal sentido tenemos, que el referido artículo regula dicho principio, de la siguiente manera:
[…]
De su contenido, se observa, que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante ello, la interpretación y alcance de la norma, ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:

‘De acuerdo con el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…


REVISAR Así las cosas, se observa que, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que, el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. Igualmente, en la situación, de que la libertad del imputado o acusado transgreda el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre lo cual la misma Sala ha señalado que:

‘En relación con lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.’ (Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05) Resaltado de esta Sala

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

‘Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09) Negritas de este Tribunal.

En sentencia vinculante, de Sala Constitucional N° 1712 de fecha 12 de septiembre dé 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo CABRERA, donde declara la Sala:

… “delitos de Drogas son considerados como de Lesa Humanidad, una vez realizada la interpretación de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y es precisamente la interpretación la que le da carácter de vinculante conforme al contenido del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del siguiente tenor:
"El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República…”


La Sala Constitucional nuevamente reitera su criterio vinculante con relación a la improcedencia del decaimiento de las medidas de coerción personal en Sentencia N° 1728 de fecha 10 de diciembre de 2009, con ponencia de la Dra. Carmen ZULETA DE MERCHAN, la cual ratifica el criterio anterior y se convierte en Doctrina vinculante para los Jueces de la República al momento de emitir sus decisiones, mediante la cual sostiene:

… “Se reitera el criterio de que los delitos de drogas son de lesa humanidad. En esos delitos debe presumirse el peligro de fuga. No son aplicables el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ni las medidas cautelares sustitutiva. Al imputarse a una persona la comisión de un delito, queda en condición de sospechoso durante la tramitación del proceso. La presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad. No se contraría la sentencia N° 635, del 21-04-2008. El derecho a la salud (Art. 83 de la Constitución). Voto salvado. (Rondón H.): En este Fallo se hace expresa referencia a la Sentencia N° 1723 del 10/12/2009 Y recalca más allá de la anterior premisa que "en materia de Tráfico de drogas en cualquiera de sus modalidades no procede acordar medidas cautelares sustitutivas…”


De igual forma y con apego a los criterios antes expuestos, en ponencia de la Dra. ELSA JANETH GOMEZ MORENO, en el expediente N° 3344-12, expone:

…“Si el Tribunal Supremo de Justicia ha declarado que los delitos que involucran el Tráfico de Drogas SON IMPRESCRIPTIBLES, que NO existe la posibilidad de beneficio alguno a quienes estén involucrados en ellos y que además, el Estado debe asegurar que tanto para este tipo de casos como de cualquier otra naturaleza se administre una justicia expedita, eficaz, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles en la que el proceso sea un instrumento para la consecución de la justicia, resulta un contrasentido la decisión dictada por el A Quo, que declara el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordándole a les respectivos Acusados de autos una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto tal pronunciamiento en opinión del Ministerio Público adolece es ilogicidad en su fundamentación jurídica y además constituye una violación del debido proceso, que retarda innecesariamente la acción de la justicia, en la imposición de la sanción penal definitiva contra los responsables del delito.


Así las cosas, para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia como lo son los delitos de tráfico de drogas, resulta pues indispensable, en el estado actual, las medida preventiva de privación de libertad en contra de los acusados, las cuales se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, toda vez que copla ha quedado sentado en decisiones vinculantes de nuestro mas alto tribunal de la república en los delitos considerados de "Lesa Humanidad" se presume el peligro de fugo, (sic) sin que ello de ninguna manera puede ser interpretada como una pena anticipada.

De manera que la jurisprudencia de las Salas Constitucional y Penal de nuestro Máximo Tribunal ha sido pacífica al considerar los delitos relacionados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes Psicotrópicas, EN TODAS SUS MODALIDADES, como delitos de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona de manera grave y sistemática la salud física y moral de la población venezolana en general…”


Así mismo en recurso de apelación de auto con asunto principal N° TP01-R-2008-000112, con ponencia del Abg. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ, expone lo siguiente:

… “En materia de drogas, y es el que nos ocupa, la magnitud del daño indica con puntualidad que la ejecución de las conductas configuradas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implican la comisión de un delito, son conductas antijurídicas que constituyen una perturbación de intereses colectivos y difusos, considerados en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de Marzo de 2000, en el expediente 99-123 con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveiros como delitos de LESA HUMANIDAD.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas si constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes…”

En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuestas a los acusados JONATHAN SMITH MARTINEZ VILLAMIZAR, JONATHAN JAVIER MARTINEZ VILLAMIZAR, JOSE LUIS MARTINEZ VILLAMIZAR y CARLOS TEODARDO MORENO VILLAMIZAR, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual como bien lo dice la Sala de Casación Penal, no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que puedan rodear el caso particular.

Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:

■ En fecha 12 de Octubre del 2013, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia de los ciudadanos JONATHAN SMITH MARTINEZ VILLAMIZAR, JONATHAN JAVIER MARTINEZ VILLAMIZAR, JOSE LUIS MARTINEZ VILLAMIZAR y CARLOS TEODARDO MORENO VILLAMIZAR, ante el Tribunal Cuarto de Control y decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en su contra-


■ En fecha 25 de Noviembre del 2013, se presento escrito de acusación fiscal en contra de los acusados JONATHAN SMITH MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAMIZAR , por ser autores de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS, previsto en el art´culo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del Estado venezolano, y de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APAREJO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la colectividad y el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS TEODARDO MORENO VILLAMIZAR por ser considerado AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 3° Y 7° de la Ley Orgánica de drogas.

■ En fechas 15 de Enero del 2014, se celebró audiencia preliminar en
contra de los acusados JONATHAN SMITH MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAMIZAR, por ser autores de los delitos TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS, previsto en el art´culo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del Estado venezolano, y de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APAREJO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 244 del Código Penal venezolano, en perjuicio de la colectividad y el enjuiciamiento del ciudadano CARLOS TEODARDO MORENO VILLAMIZAR por ser considerado AUTOR del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numerales 3° Y 7° de la Ley Orgánica de drogas ante el Tribunal Cuarto de Control, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, se decreta con lugar la revisión de Medida privativa de libertad y se otorga Medida sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y se dicta la apertura a juicio oral y Público.

A juicio de quien aquí decide si bien ha vencido el lapso de los dos (02) años de la medida de coerción personal tal y como lo indica la defensa pública el Abogado GILBERTO CARDENAS JURADO , no es menos cierto que el juez de mérito debe sopesar; no solo el derecho de los acusados, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de los mismos, daño este que actúa sobre la salud física y moral del genero humano, y en este caso en especifico del pueblo venezolano.

MOTIVAR AQUÍ En tal sentido, tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se precalifico la presunta existencia de un hecho punible grave, se observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad y la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad según el artículo 256 °1 del Código Orgánico Procesal Penal, no son desproporcionadas al hecho, pues el delito de mayor pena imputado a los acusados en el proceso de marras, implica una pena mínima de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido dicho límite hasta la fecha, tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de los acusados JONATHAN SMITH MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAMIZAR, al proceso, estimando quien decide que acordar el decaimiento del ante referido, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de los acusados JONATHAN SMITH MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAMIZAR, al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad del delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso, respectivamente, por lo que se mantienen la Medida Cautelar impuesta a los mismos, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Decaimiento de Medida presentada por la Abg. GILBERTO CARDENAS JURADO, por lo que se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra de los acusados JONATHAN SMITH MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JONATHAN JAVIER MARTÍNEZ VILLAMIZAR, JOSÉ LUIS MARTÍNEZ VILLAMIZAR, en virtud de los delitos ildelgados por el Ministerio Público, TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Droga, en contra del Estado venezolano, y de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES Y APAREJO DE ARMA DE FUEGO, en razón que en materia de drogas, no se prevé el decaimiento de Medida por tratarse de un delito de lesa Humanidad. Así se decide.



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZA QUINTO EN FUNCIONES DE JUICIO





ABG. ISABEL LUCIA CASTRO.
SECRETARIA