San Cristóbal, 25 de Noviembre de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-P-2012-005243
ASUNTO : SP21-P-2012-005243

SENTENCIA CONDENATORIA

CAPITULO I
MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO ACUSADO Y DEMAS

Tribunal Cuarto en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira

JUEZ: ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIA: ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
ACUSADO: HUGO MARTIN CÁRDENAS CHACON
DEFENSOR: ABG. DORCY GONZALEZ

ACUSADO: HUGO MARTIN CÁRDENAS CHACON, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, a quien el Ministerio Público representado por el Fiscal Trigésimo Primero, abogado Gonzalo Briceño, acusó por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana García Guerrero Claudia LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González.

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme expuso por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación, ratificado además en sus alegatos de apertura, los hechos son los siguientes: “El día 15 de noviembre de 2010, siendo aproximadamente las cinco de la tarde se encontraba por las inmediaciones de la quinta avenida con calle 14 de San Cristóbal sector la Ermita, frente al Colegio san Juan Bautista, el ciudadano OMAR ALFREDO GONZALEZ MACUALO, conduciendo una motocicleta marca Sukida Bera, color marrón y de parrillero ala ciudadana CLAUDIALORENA GARCIA GUERRERO, cuando fueron colisionados por el vehiculo Fiat uno color Plata, conducido por el ciudadano HUGO MARTON CARDENAS CHACON, quien imprudentemente realizo un giro a su derecha interceptadole la vía al ciudadano OMAR ALFREDO GONZALEZ, quien circulaba en el mismo sentido, produciéndole al conductor de la motocicleta OMAR GONZALEZ lesiones las cuales al medico forense le aprecio: UN TRAUMATISMO A NIVEL DEL MIEMBRO SUPERIOR DERECHO, RX: FRACTURA 1/3 PROXIMAL DE RADIO DERECHO, UNA HERIDA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE TRES CENTÍMETROS DE LONGITUD A NIVEL FRONTAL, UNA HERIDA SUTURADA DE 2 CMS A NIVEL DE MANO IZQUIERDA AMERITA: MAS O MENOS (25) DÍAS DE ASISTENCIA MEDICA. Y la muerte de la ciudadana CLAUDIA LORENA GARCIA GUERRERO, por FRACTURA DE CRANEO, HEMORRAGIA SUBDURAL DEBIDO A HECHO VIAL”.

CAPITULO III
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las once horas de la mañana (11:00 A.m.); a los siete (07) días del mes de mayo de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente la Fiscal Trigésima Primera del Ministerio Público abogada Marja Sanabria, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra y la familiar de la victima ciudadana María Luisa Guerrero Zambrano. Acto seguido la Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal solicito que el presente debate sea filmado, es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor del acusado quien expuso: “Ciudadana Jueza solicito que se realice el presente debate sin ser filmado, es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza informa a las partes que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley. Seguidamente, le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente hace una síntesis de los hechos, ratificando la acusación en contra de CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, así mismo, hizo una relación de los hechos que dieron origen a la presente causa, indicó los medios de prueba que será recepcionados en el presente debate, y que en el presente debate, será demostrada la responsabilidad penal del acusado, indicando que en su oportunidad será solicitada la sentencia condenatoria. Seguidamente, la Ciudadana Jueza cede el derecho de palabra al defensor privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, a los fines de que exponga sus alegatos de apertura, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadana Jueza los hechos no ocurrieron como lo señalo el Ministerio Público ya que en este caso tuvo mucho que ver la actividad de la victima, como lo es la infracción de normas de transito como por ejemplo el transito por vías que no son aptas para la circulación, es por lo que considera esta defensa que al momento de ser recepcionados los diversos órganos de prueba se llagara a una sentencia absolutoria, es todo”. En ese estado, la ciudadana Juez impone al acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 127, 133 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándole en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran los delitos endilgados, así mismo le explica el procedimiento especial por admisión de los hechos contemplado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a tal efecto, el mismo manifestó: “No deseo declarar en este acto, es todo”. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTIUNO (21) DE MAYO DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.); a los veintiuno (21) días del mes de mayo de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Maryot Ñañez, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra y como órganos de prueba los ciudadanos María Luisa Guerrero, titular de la cédula de identidad N ° V-3.795.274 y Omar Alfredo González Macualo, titular de la cédula de identidad N ° V-10.013.516. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se inicio el presente debate. Seguidamente, la ciudadana Jueza apertura la fase de recepción de pruebas y es llamada a la sala la ciudadana María Luisa Guerrero, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-3.795.274 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre el conocimiento de los hechos expuso: “Mi hija salio ese día 15-11-2010 de la casa porque iba a buscar un niño especial que es hijo de ella, todos los días a ella le tocaba cruzar la ciudad para llevar el niño a clases porque nosotros vivimos en Palo Gordo, un amigo de ella le dio la cola para buscar el niño y un carro hizo una maniobra indebida y mi hija murió, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde residía su hija? En Palo Gordo. ¿Recuerda el día del accidente? Si, ese día como era quince, yo me fui a cobrar mi quincena, como había cola fui al Sambil y salí a las siete de la noche del banco, en eso que reviso mi teléfono celular tenía 17 llamadas perdidas y eran todas de mis hermanos y me comunique con uno de ellos y el me dijo que fuera a buscar el niño especial porque no lo habían retirado del colegio, tome un taxi y cuando iba por la Avenida Rotaria recibí otra llamada de uno de mis hermanos indicándome que me fuera al Hospital Central que ahí tenían al niño y a la hija mía. ¿Dónde fue el accidente? En la Quinta Avenida frente a la Unidad Sanitaria el día 15-11-2010. ¿Donde iba su hija el día de los hechos? En una moto de parrillero. ¿Quien conducía la moto? El señor Omar. ¿Sabia si el señor Omar tenía una relación con su hija? Ella decía que era amigo de ella. ¿A que hora fue el accidente? A las cuatro de la tarde, el niño sale a esa hora, yo creo que mi hija tomo la moto para llegar más rápido a buscar el niño. ¿Ella llevaba casco? No tengo idea. ¿De que murió su hija? En el expediente dice que tuvo fractura y derrame cerebral. ¿Sabe porque ocurrió el accidente? Según el expediente el acusado hizo un giro indebido. ¿Cuántos años tenia su hija? 30 años y tenía 4 hijos. ¿Qué lesiones presentaba el ciudadano que manejaba la moto? Tuvo fisura de un brazo. ¿En algún momento la persona que ocasiono el accidente se acerco a usted para prestarse algún servicio? No, ni siquiera los gastos del entierro de mi hija los pago y hasta hora nada, es todo”. Posteriormente la Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Presencio usted el accidente? No, estaba trabajando. ¿Lo que usted narra de donde tuvo el conocimiento? De lo que vi en el expediente. ¿Contrato usted un abogado para que mediara un acuerdo reparatorio? La doctora Zulmer hablo con el abogado y yo estaba presente y el cerró las puertas. ¿En que términos plantearon un acuerdo reparatorio? El acuerdo era lo de siempre los daños y perjuicio y la atención de los niños. ¿Cuál fue el momento que le solicitaron al señor en la primera oportunidad? No lo recuerdo. ¿Recuerda la cifra? No se llego a ninguna cifra porque el cerró las puertas completamente. ¿En esa oportunidad no le fue planteado el monto? Ni nosotros lo planteamos ni mucho menos el, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Omar Alfredo González Maculado, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.013.516 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre los hechos expuso: “Ese día yo iba por la Quinta Avenida por el canal derecho, el señor iba pasando por esa misma vía pero en esos tiempos no se podía cruzar y el señor me quita la derecha y me tumba para la pared del Liceo San Juan Bautista, ese cruce estaba prohibido, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Dónde fue el accidente? Frente a la Sanidad. ¿Qué día? 15-11-2010 a las 4.30 de la tarde. ¿En que se trasladaba usted? En una moto, León Vera de color marrón. ¿Con quien iba usted? Con Claudia la finada. ¿Mantenía usted alguna relación de amistad con ella? Si. ¿Quién conducía la moto? Yo. ¿De donde venia usted? Del Sambil. ¿Venia del Sambil con la señora Claudia? Si, yo le di la cola para el Centro. ¿Para donde iba a usted? Le di la cola al Centro. ¿Usted por que carril iba? Por el lado derecho. ¿Pegado a la cera? Por el canal pegado a la cera, yo iba normal. ¿Qué paso allí? Yo voy manejando normal y voy por el canal derecho iba confiado y cuando vi fue el carro encima y no me dio tiempo de frenar y me di contra la pared, a mi no me dio tiempo de nada. ¿Qué características tenía el otro vehiculo? Un carro Fiat Uno, cuatro puertas. ¿Por donde iba el? Por el lado izquierdo. ¿Cuántos canales de circulación había? Cuatro, el iba por el segundo del lado izquierdo con el sentido Sambil Centro. ¿Ese vehículo hizo un cruce a mano derecha? Si. ¿Usted iba por el primer canal? Si. ¿Impacto el vehiculo Fiat Uno con su moto? Si. ¿Qué velocidad levaba este señor? No recuerdo. ¿Por qué usted no cruzo a la derecha en la s esquina? Primero iba para el Centro y segundo para ese tiempo ese canal era prohibido. ¿Tenia usted conocimiento que ese cruce estaba prohibido? Si. ¿Cómo lo supo? Porque yo manejo un vehiculo. ¿Contra quien choco? Con la pared de un Liceo. ¿Qué paso con la señora que iba de parrillero? Salio y se lesiono, yo quede inconsciente y cuando me levante a ella la estaban montando en la ambulancia. ¿Qué lesión sufrió usted? En el brazo. ¿Qué lesión sufrió la moto? Quedo casi inservible. ¿La persona que iba como parrillero que le paso? Murió. ¿Esa persona murió en el lugar del accidente? No. ¿Los trasladaron para algún centro asistencial? Si. ¿Con respetó al otro vehículo en que posición quedo? No lo recuerdo. ¿Cuántas personas iban en el vehiculo? El (se deja constancia que señalo al acusado) y una señora. ¿Recuerda el color del vehiculo? Gris. ¿Llevaba usted su casco de seguridad para el momento? Si, es todo”. Posteriormente la Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿El lugar del impacto era una curva o una intercepción? En este estado el Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta realizada por el defensor por cuanto esta haciendo dos preguntas en una. En respuesta a ello la defensa manifiesta que desea reformula r la pregunta y continúa el interrogatorio de la siguiente manera: ¿Qué tipo de vía fue el lugar donde ocurrió el accidente? No es una curva es una intercepción, canal bajando. ¿Qué tipo de señales de transito existen en ese sitio? Se que es un canal prohibido para ese cruce y por ahí es el canal de los autobuses. ¿En el lugar existe algún semáforo? Si. ¿Rayado peatonal? Si. ¿Sabe el límite de velocidad en una intercepción? Normal son 50 o 60 en una Avenida. ¿La señora que iba en la moto iba con casco de seguridad? No, en ese momento no. ¿Sabe donde se lesiono la señora? Un golpe en la cabeza. ¿Allí en ese sitio existe señalización? No. ¿Usted se entero que el par vial al ser modificado sabía que el canal derecho era uso exclusivo por los transportes? Si, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES CINCO (05) DE JUNIO DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las dos horas y cuarenta y un minutos de la tarde (2:41 P.m.) dejándose constancia que para la hora que estaba fijado el abogado defensor tenia otro acto ante los Tribunales laborales; a los tres (03) días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, dejándose constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. De seguidas la ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporara la siguiente prueba documental: ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO T-0210-10 DE FECHA 15-11-2010, inserta al folio 1 de la primera pieza de la presente causa, la cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.) a los 23 días del mes de julio de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, dejándose constancia de la inasistencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. De seguidas la ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de órganos de prueba procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se procede a incorporara la siguiente prueba documental: CROQUIS POR ACCIDENTE DE TRANSITO inserta al folio 2 de la primera pieza de la presente causa, la cual no fue objetada por las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.). En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.m.) a los 12 días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, dejándose constancia de la asistencia de los siguientes órganos de prueba Miguel Alfonso Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad N ° V-9.992.520 y Leo Iván Mendoza Chacon, titular de la cédula de identidad N ° V-12.231.091. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Miguel Alfonso Pérez Hernández, quien luego el juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.992.520 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Acta de Investigación inserta al folio 1 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de un accidente de vehículos con el saldo de dos personas lesionadas, al llegar al sitio eso fue lo que verifique, posteriormente deje constancia de lo que observe, posteriormente se llevaron los vehículos al estacionamiento Libertador, posteriormente me fui al Hospital Central de San Cristóbal y me entreviste con los médicos de guardia quienes me dieron los diagnósticos de los lesionados, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿A que organismo pertenece? A transito desde hace 21 años. ¿En cuanto a su actuación me podría explicar de que se trata? Es un acta donde se deja constancia del accidente. ¿Quién la realizó? Nosotros mismo en nuestro Comando. ¿En este caso en particular quien hizo las actuaciones? Por el transcriptor de guardia. ¿Quien da esa información? Los funcionarios actuantes. ¿Cuantos funcionarios actuantes trabajaron es este caso? Yo solo. ¿En esos 20 años de servicio esa ha sido su única actuación? He hecho muchas actuaciones pero este es mi primer juicio oral. ¿Cuántos vehículos se vieron involucrados en el hecho? Dos vehículos, una moto y un vehículo Cupe. ¿Cuántas personas lesionadas? Dos el conductor masculino y la acompañante femenina. ¿Estas personas en cual de los vehículos se transportaba? En el vehículo tipo moto. ¿Dónde fueron los hechos? En una intercepción de la Quinta Avenida calle 14, es un cordón vial con cinco canales de circulación y uno para estacionar. ¿En que canal ocurrió el hecho? En los canales que solo son para el transporte público. ¿Cómo se controla el tráfico en esa vía? Por el semáforo y tiene señalamientos. ¿Usted verifico el funcionamiento del semáforo? Funcionaba correctamente en sus fases. ¿A que hora fue al sitio del hecho? Como a las 4.30 de la tarde eso fue el 15-11-2010. ¿Cómo estaba el tiempo ese día? Claro. ¿Hora aproximada del hecho? 4 de la tarde. ¿Cómo supo donde transitaban los vehículos? Por investigación en el sitio el vehículo moto iba por donde circulan los autobuses por el canal de la derecha y el conductor del vehículo por el primer canal de la derecha. ¿Quién origino el hecho vial y porque? El vehículo identificado con el vehículo numero 1, el conductor hizo un cruce a la derecha interceptándole la vía al motorizado, el tampoco transitaba por donde debía transitar. ¿Esa prohibición esta señalada allí? La señal es área área. ¿Realizó el croquis? Si. ¿Ratifica su contenido y firma? Si. (Se deja constancia que el funcionario dio lectura al croquis). ¿Ese cruce es permitido? No. ¿Llego alguna conclusión de lo que observo en este hecho vial? El conductor del vehículo con el giro del cruce a la derecha le intercepto la vía al conductor del vehículo numero dos que es la moto. ¿Las personas lesionadas estaban allí? Si. ¿La sesionada de sexo femenino donde la observo usted? Estaban en toda la esquina sobre la cera de la casa cural. ¿En que estado físico estaba esta persona? En muy mal estado. ¿Los conductores involucrados en el hecho estaban buenos y sanos? Si. ¿Los conductores de la motocicleta portaban sus cascos? Si, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿Cuáles son las condiciones mínimas de seguridad que debe portar un motorizado? Su chaqueta, casco protectores, la moto en buen estado y conducir por donde le corresponda. ¿Dentro de esas condiciones esta usar lentes y parabrisas? Cuando llegue al sitio ellos tenían los cascos en las manos y no observe lo otro. ¿La persona de sexo femenino tenía casco? No, ella ya no tenía lo tenia el conductor en su mano. ¿Cuál es el límite de velocidad en una intercepción? 15 kilómetros por hora. ¿Según su experiencia cree usted que si el límite de velocidad hubiese sido el permitido el hecho hubiese tenido esa magnitud? En este estado el Fiscal del Ministerio Público Objeta la pregunta realizada por ser hipotética. En respuesta de ello el defensor manifestó su deseo de reformular la pregunta realizada y continua el interrogatorio de la siguiente manera: ¿Qué velocidad pudo calcular en que se haya ocurrido el hecho? En este estado el Fiscal del Ministerio Público Objeta la pregunta realizada por cuanto la misma es impertinente, en respuesta de ello el defensor manifiesta que esta en presencia de un experto el cual puede perfectamente contestar la pregunta realizada. La ciudadana Jueza declara con lugar la objeción y ordena al abogado defensor reformular la pregunta, continuando el interrogatorio de la siguiente manera: ¿Hubo rastro de frenada? No. ¿Qué indicios consiguió para señalar el lugar el impacto? El arrasarte de la moto y los vidrios que habían en el lugar. ¿El vehículo moto transitaba por un lugar permitido? No, no era permitido para particulares. ¿Este accidente fue culpa de un conductor o de ambos conductores? En este estado el Fiscal del Ministerio Público Objeta la pregunta realizada por ser un juicio de valor. En respuesta de ello el defensor manifestó su deseo de reformular la pregunta continuando el interrogatorio de la siguiente manera: ¿Había señalamiento de paso de peatones? Si. ¿En el sitio es una zona escolar? Si y la velocidad en estos sitios es de 15 kilómetros por hora, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el funcionario Leo Yvan Mendoza Chacon, quien luego el juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-12.231.091 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesto en primer lugar la Experticia de Reconocimiento de seriales inserta al folio 22 de la primera pieza de la presente causa manifestó lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de una experticia realizada a los seriales de un vehículo tipo moto, el cual presento sus seriales de carrocería originales, pero los mismos no se pudieron confrontar debido a la magnitud del impacto, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿En que año hizo la experticia? En el año 2010 y para la fecha trabajaba en transito terrestre. ¿Eso que tiene en sus manos que es? Una experticia de seriales para determinar si los seriales han sido removidos. ¿A que se hizo la experticia? A un vehiculo moto. ¿Cómo estaban los seriales? Originales pero el serial de motor no se pudo confrontar por el impacto que recibió el vehículo. ¿Desde cuado hace este tipo de experticia? Del año 2005, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado en cuanto a esta actuación. Posteriormente al serle exhibido la Experticia de Seriales inserta al folio 51 de la primera pieza de la presente causa expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de una experticia de seriales realizada a un vehículo tipo Fiat y el mismo presento sus seriales originales, es todo”. El Fiscal del Ministerio Público pregunto lo siguiente: ¿Ratifica contenido y firma? Si. ¿Cómo estaban los seriales de este vehículo? Originales, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza abre formalmente la etapa probatoria y ante la ausencia de los mismos, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTIOCHO (28) DE AGOSTO DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.) a los 28 días del mes de agosto de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra y como órgano de prueba el medico Carlos Camargo, titular de la cédula de identidad N ° V-9.145.536. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Carlos Camargo, quien luego el juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-9.145.536 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta el Experticia de Reconocimiento Medico Legal Fisico 9700-164-5981 inserta al folio 48 de la primera pieza de la presente causa expuso lo siguiente: “Ratifico contenido y firma, se trato de un reconocimiento que se realizó al paciente Omar Alfredo González Maculado, donde se deja constancia que ameritaba 25 días de asistencia medica, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Reconoce como suya la experticia realizada? Si. ¿A quien le hizo el examen? A Omar Alfonso González. ¿Cuántos días de asistencia médica amerito? 25 días de asistencia medica salvo complicaciones, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza abre ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta y tres minutos de la mañana (09:33 A.m.) a los 23 de Septiembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra y como órgano de prueba el medico Carlos Camargo, titular de la cédula de identidad N ° V-9.145.536. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano ARAQUE VIVAS MAVIN DEL CARMEN, quien luego el juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V- 16.612.879 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y manifestó:“Eso fue como hace 4 años, yo estaba en la Ermita, esperando la buseta, cuando escuche un ruido como de un choque y mire y el impacto que le dio el carro a la moto, y vi cuando la muchacha se pego con el muro y el muchacho también vi caer al muchacho, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Manifestó que fue hace 4 años? Mas o menos, no recuerdo bien ¿Donde estaba usted ese día? En la Ermita por la escuela Juan Bautista en la calle que baja para puente real. ¿Cuando escucho el ruido que usted refiere con que lo asocio? Lo asocie con un choque un golpe. ¿Había presenciado usted antes un hecho similar? No había presenciado una situación como esta. ¿Conocía usted a alguna de las personas que se vio involucrada en ese hecho? No conocía a las personas. ¿Dónde estaba usted exactamente ese día? En la Ermita, en la esquina donde se espera la buseta; es en la 5ta avenida en toda la esquina. ¿Recuerda usted los vehículos involucrados en el hecho? Era una moto y un vehiculo grande. ¿Recuerda las características del vehiculo? Solo observe que era un carro grande no recuerdo el color del carro. ¿Usted hacia que dirección estaba parada ese día? En la 5ta avenida en dirección hacia el terminal. ¿En que acera estaba usted? Estaba en la acera de la derecha. ¿Usted cruzo en ese momento? No yo ya había cruzado y antes estaba parada donde callo la moto yo cruce antes sino me hubiese golpeado la moto, ¿Observo usted el momento exacto de la colisión? No, yo estaba mirando hacia el otro lado por donde baja la buseta. ¿Qué observo usted después de escuchar el ruido que refiere? Vi al muchacho y una muchacha que se llevo la ambulancia. ¿A que distancia estaba usted? Estaba a una distancia era como el ancho de la calle, Seguidamente el Abogado Defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Usted manifestó que la señora no portaba casco? La señora no portaba casco, el muchacho si portaba casco. ¿Observo cuando se golpearon los ciudadanos que circulaban en la moto?: Si. ¿Aproximadamente que tiempo paso desde que escucho el ruido y vio el accidente? Aproximadamente 15 segundo. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES SIETE (07) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.m.) a los siete (07) días de octubre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra y como órganos de prueba los ciudadanos Víctor Antonio Peña Useche titular de la cédula de identidad N ° V-17.930.919 y Edicson Alexander Ostos Medina titular de la cédula de identidad N ° V-18.791.147. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Continuando con la fase de recepción de pruebas es llamado a la sala el ciudadano Víctor Antonio Peña Useche, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-17.930.919 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre su conocimiento de los hechos manifestó lo siguiente: “Ese día yo estaba de servicio supervisando la Quinta Avenida y ocurrió el choque el carrito y la moto, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Recuerda la fecha de los hechos? No. ¿Que observo usted ese día los hechos? Estaba de control de transito, en la carrera 4 de la Quinta Avenida y observamos cuando la moto impacto con la pared y observe que ahí estaba una muchacha lesionada y llamamos a transito. ¿Usted vio como se produjo la situación? No lo visualice bien. ¿Exactamente que observo usted? El resultado generado que el motorizado impacto con la pared. ¿Que vehículos estaban involucrados en la situación? Eran una moto y un Fiat Uno. ¿Converso con el conductor de la moto? No porque estaba con una crisis de nervios. ¿Tuvo conocimiento si llego alguna autoridad para el levantamiento del sinistro? Una comisión de transito. ¿Hizo alguna actuación de carácter técnico? No, hice ninguna, es todo”. Posteriormente el abogado defensor realizó las siguientes Preguntas: ¿Cuándo llego al lugar que observo? A la muchacha y al muchacho que estaba con una crisis de nervios. ¿Cuánto tiene de servicio? Desde el año 2010. ¿Que medidas de seguridad tomo usted cuando llego al sitio del accidente? Resguardar a la ciudadana que estaba muy lesionada hasta que llegara transito. ¿Esta ciudadana lesionada donde presento las lesiones? No se le veía porque tenía mucha sangre y ella estaba en la acera. ¿De acuerdo a su apreciación donde fueron las lesiones? En este estado el Fiscal del Ministerio Público Objeta la pregunta realizada por cuanto el testigo no es experto en la materia, dicha pregunta debió realizarse al medico forense, la defensa en respuesta a ello indica que el testigo señalo que vio sangre en las partes del cuerpo de la ciudadana, La ciudadana Jueza declara con lugar la objeción realizada y ordena al defensor reformular la pregunta, continuando el interrogatorio de la siguiente manera ¿Esta ciudadana que usted observo en el piso tenia casco de protección? En este estado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público objeta la pregunta realizada por cuanto le esta indicando al testigo la respuesta, el defensor en respuesta a ello manifiesta que su pregunta esta referida a que si la lesionada tenía alguna protección para su integridad física. La ciudadana Jueza ordena reformular la pregunta y continua el interrogatorio de la siguiente manera ¿Observo si la ciudadana Tenía algún tipo de seguridad puesto? Al momento no le visualice ningún objeto porque estaba en el piso. ¿Que tiempo transcurrió desde que se percato que había cometido el accidente hasta llegar al sitio? No lo recuerdo, estaba a una cuadra del sitio, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. Retirado el anterior testigo es llamado a la sala el ciudadano Edicson Alexander Ostos Medina, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-18.791.147 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y sobre su conocimiento de los hechos manifestó lo siguiente: “Ese día estábamos en el sitio y lo que yo pude ver es que un carro iba a cruzar al lado derecho y venia la moto y se estrellaron, eso fue lo que yo visualice, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿Órgano policial al cual pertenece? Policía Municipal de San Cristóbal desde el año 2010. ¿Recuerda la fecha? No lo recuerdo. ¿De que canal cruzo el carrito? Del tercer canal, están los dos canales de transporte público, eso esta ubicado en la Quinta Avenida, calle 14. ¿Qué horas eran? No lo recuerdo. ¿Como estaban las condiciones climáticas ese día? No lo recuerdo. ¿Era de día o de noche? De día. ¿La hora la recuerda? No. ¿En compañía de quien estaba usted? Estábamos funcionarios en las esquinas y mi compañero Peña estaba en la esquina. ¿Un Punto de referencia donde estaba usted? En el Banco Sofitasa. ¿En que parte de la acera estaba usted? No lo recuerdo. ¿Qué estaba usted? Observando el transito. ¿Usted observo por donde circulaba el carrito? Era un carrito blanco pero no recuerdo el modelo, el iba por el tercer canal. ¿Tercer canal de donde? Mirando desde La Concordia al lado izquierdo. ¿Por donde venia el motorizado? Por el primer canal de transporte público. ¿Que hizo el carro? Girar a la derecha como quien va a la Ermita. ¿Que sucedió entre los vehículo? No observe que paso, nosotros vimos fue después cuando ocurrió el hecho. ¿Quienes resultaron heridos? Un motorizado, una muchacha y un muchacho. ¿Usted vio el impacto entre los vehículos? No. ¿Por qué dice que el conductor del carro iba a cruzar a la derecha? Porque hizo la maniobra, en ese tiempo los vehículos eran sancionados los que cruzaban a mano derecha. ¿Vio algún tipo de cambio físico en los vehículos? No. ¿Observo si llego transito? Si. ¿Observo usted a las personas lesionadas? A la muchacha a ella la trasladaron el ambulancia, yo vi fue al muchacho que tenía un golpe en el rostro, es todo”. Posteriormente el abogado defensor realizó las siguientes Preguntas: ¿Cuando llego al sitio que medidas de seguridad tomo? Resguardar el lugar y tratar que no fueran molestados los heridos. ¿Quien se encargo del resguardo de la señora lesionada? Ahí llego mucha gente y en ese momento llego la ambulancia. ¿Aproximadamente que tiempo transcurrió desde que llamaran a la unidad de rescate y que este llegara el sitio? Fue corto porque llego rápido. ¿Mientras llego la unidad la muchacha fue atendía por quien? No lo recuerdo. ¿Logro observar en que parte del cuerpo se lesiono la señora? No. ¿Vio algún elemento de seguridad en el sitio? El muchacho tenia casco y de la muchacha no la recuerdo, es todo”. Se dejo constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES VEINTISIETE (27) DE OCTUBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha 27-10-2014, se difiere la continuación del juicio por inasistencia del abogado defensor.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a los cuatro (04) días de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: FIJACIONES FOTOGRAFICAS, inserta al folio 10 de la presente causa, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día JUEVES VEINTE (20) DE NOVIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS DIEZ HORAS DE LA MAÑANA (10:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.m.) a los veinte (20) días de noviembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado José Luis García Tarazona, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: PROTOCOLO DE AUTOPSIA , inserta al folio 49 de la presente causa, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES NUEVE (09) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 A.m.) a los nueve (09) días de diciembre de 2014, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Marlon Mora, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a alterar el orden del debate de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal y se incorpora la siguiente prueba documental: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL 5981, inserta al folio 48 de la primera pieza de la presente causa, la cual se da por reproducida previo acuerdo entre las partes. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES TREINTA (30) DE DICIEMBRE DE 2014, A LAS A LAS OCHO HORAS Y TREINTA DE LA MAÑANA (8:30 A.M.).
En fecha 30-12-2014, no hubo despacho.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 A.m.) a los catorce (14) días de enero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, evidenciándose la asistencia como órgano de prueba del ciudadano Jorge Eduardo Rueda Leal, titular de la cédula de identidad N ° V-10.164.463la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido la ciudadana Jueza continuando con la fase de recepción de pruebas llama a la sala al ciudadano Jorge Eduardo Rueda Leal, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-10.164.463 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Experticia Reconocimiento Técnico expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de un reconocimiento que realice a una moto, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes Preguntas: ¿Dónde trabaja usted? En transito. ¿Que tipo de actividad realizo en esa experticia? Se deja constancia de las partes mecánicas del vehiculo, y como esta el mismo. ¿En dicha experticia se hace un reflejo de la parte afectada? Si. ¿De que vehiculo se trata? De una moto. ¿Cómo identifico el vehiculo? Con el oficio que me envían. ¿Poseía la placa de identificación dicho vehículo? Si, AB5N06D. ¿Que tipo de moto era marca y color? Vera, 200, Marca Supira, color marrón. ¿Qué parte le vio alterada a ese vehiculo? La parte delantera del mismo, es la que esta involucrada en el hecho. ¿Ratifica contenido y firma? Si, es todo”. Seguidamente el abogado defensor realizó las siguientes preguntas: ¿Pudo observar si la motocicleta tenía parabrisas? No se observo, la pudo haber tenido pero al momento de hacer la inspección no había. ¿Consiguió indicios de que existieran viseras? No. ¿El sistema de frenos del vehiculo como lo consiguió? Que estaba en buenas condiciones, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntado. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES DOS (02) DE FEBRERO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En fecha 02-02-2014, no hubo despacho.
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.) a los dieciocho (18) días de febrero de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público solicito el derecho de palabra y una vez concedido expuso: “Ciudadana Jueza la doctora Tania Colmenares esta actualmente en la ciudad de Caracas y es imposible su comparecencia a este juicio oral y público, por ello solicito que la misma sea sustituida en su declaración, es todo”. Seguidamente el abogado defensor manifestó lo siguiente: “No me opongo a lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. La ciudadana Jueza resuelve de manera inmediata la incidencia planteada por el Fiscal del Ministerio Público y ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines sea reemplazada en su testimonio la doctora Tania Colmenares. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MIERCOLES CUATRO (04) DE MARZO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) a los cuatro (04) días de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar y por estar dentro del lapso legal correspondiente se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día LUNES NUEVE (09) DE MARZO DE 2015, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00 A.M.).
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y cincuenta minutos de la mañana (10:00 a.m.) a los nueve (09) días de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, evidenciándose como órgano de prueba la doctora Ana Cecilia Bracho, titular de la cédula de identidad N ° V-5.067.483, quien sustituye a la doctora Tania Colmenares, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, estando las partes de mutuo acuerdo. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensoras, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate, continuando con la fase de reopción de pruebas es llamada a la sala la doctora Ana Cecilia Bracho, quien luego del juramento de ley manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V-5.067.483 y no poseer ningún tipo de vinculo con el acusado de autos y al serle expuesta la Autopsia realizada por la doctora Tania Colmenares expuso: “Ratifico contenido y firma, se trato de una autopsia realizada a la ciudadana Claudia Lorena García Guerrero, y en ella se dejo constancia que la causa de la muerte es fractura de cráneo, hemorragia subdural debido a hecho vial, edema cerebral severo, congestión visceral generalizada, es todo”. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público realizó las siguientes preguntas: ¿La causa muerte? fractura de cráneo, hemorragia subdural debido a hecho vial, edema cerebral severo. ¿Según lo que usted ha descrito se podría determinar la lesión de las victimas? No es un arrollamiento propiamente dicho, probablemente de contacto con el vehículo pero no hubo pedimiento del cuerpo. ¿Ratifica contenido? Si, es todo”. La Defensa realizó las siguientes preguntas: ¿A nivel de que región esta la fractura? De la cabeza, es todo”. Se deja constancia que no fue más preguntada. De seguidas la Ciudadana Jueza ante la ausencia de órganos de prueba que recepcionar, se fija nuevamente la celebración de la presente audiencia para el día MARTES DIECISIETE (17) DE MARZO DE 2015, A LAS OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (08:30 A.M.)
En la ciudad de San Cristóbal, capital del Estado Táchira, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.) a los diecisiete (17) días de marzo de 2015, día señalado para celebrar juicio en la causa penal N ° SP21-P-2012-005243, seguida en contra del acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González, en la sala primera del Circuito Penal del Estado Táchira, con libre acceso a la misma por parte del público. En ese estado, la Ciudadana Jueza, ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, señalando la misma que se encuentra presente el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público abogado Gonzalo Briceño, el acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN y el Defensor Privado Abg. Richard Cleobaldo Chávez Parra, evidenciándose la ausencia de órganos de prueba. Igualmente se deja constancia que el presente acto no esta siendo filmado según lo estipulado en el articulo 317 del Código Orgánico procesal penal, por cuanto a esta misma hora no hay disponibilidad de equipos con los cuales se pueda realizar el registro fílmico, estando las partes de mutuo acuerdo en que se realice el presente acto sin ser filmado. La ciudadana Juez procede a declarar abierto el acto, informa a los presentes la finalidad del mismo, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente, informa al acusado el hecho imputado, de la oportunidad que tiene para comunicarse con su defensor, salvo que este declarando o siendo interrogado, y para ejercer sus derechos de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley asimismo hace un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior fecha en la cual se continuo con el presente debate, posteriormente se procede a incorporar la totalidad de las pruebas que hasta la presente no se han incorporado y Así, habiéndose incorporado la totalidad de las pruebas presentadas al debate, se declara concluida la fase de recepción de pruebas. Seguidamente, la ciudadana Juez cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, señalando: “Ciudadana Jueza desde la implementación del procedimiento oral en Venezuela, el acusado aquí presente ha sido el primer imputado de su edad y fue un accidente de transito, toda vez que la causa y el origen del siniestro vial obedeció a una inobservancia de leyes de transito terrestre. Para poder ubicarme en los hechos que originaron este juicio hice lectura de los artículos 249, 250 y 251 del Reglamento de Transito Terrestre (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público dio lectura al integro de los artículos señalados). Si retrotraemos a lo debatido en juicio podemos recordar que ese día el acusado circulaba por la Quinta Avenida de San Cristóbal y de la misma forma que las victimas, estos últimos ocupaban el canal derecho y el acusado el tercer canal y en el momento que realizó una maniobra para cruzar a la Plaza de la Ermita, le obstruyo el canal de circulación de las victimas. Aquí quedo debidamente acreditado y en base a las normas que di lectura del Reglamento de Transito Terrestre debamos concluir que este hecho, donde lastimosamente perdió la vida una ciudadana obedeció al incumplimiento de las normas del Reglamento de Transito Terrestre. Por lo anterior considero que lo procedente en estas conclusiones es solicitar una Sentencia Condenatoria en contra del mismo, así mismo es necesario determinar el grado de culpabilidad del acusado de autos de conformidad con el aparte del articulo 409 del Código Penal, es todo”. Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa Abg. RICHARD CLEOBALDO CHAVEZ, quien expuso: “Si bien es cierto desde que se dio inicio quedo comprobado que ocurrió un accidente de transito por la inobservancia de los conductores así mismo en la nueva ley establece la culpabilidad de ambos conductores. En el presente debate quedo demostrados que las victimas también incurrieron en inobservancia de este Reglamento como lo fue ir a velocidad, no llevar casco y no tener sistema de parabrisas, eso quedo demostrado con la declaración del funcionario de transito. Así mismo el articulo 253 del Reglamente establece la velocidad que se debe tener a un paso de peatones. Por todo lo anteriormente señalado solicito una Sentencia Absolutoria a favor de mi defendido, es todo”. El Representante Fiscal hizo uso de su derecho a réplica de la siguiente manera: “Todos somos infractores de las leyes de transito, pero aquí debemos aplicar una teoría interesante que es la exclusión, las victimas iban por la quinta avenida pero si no se hubiesen encontrado con nadie no hubiese pasado nada, lo realmente determinante es que se les fue obstaculizada la vía de circulación a las victimas y por ello sucedió este accidente, por lo anterior ratifico mi pedimento de que la Sentencia en el presente debate sea condenatoria y que determine el grado de culpa como leve del acusado de autos, es todo”. La defensa ejerció su derecho de contra replica de la siguiente manera: “Esta defensa nunca señalo sobre el sistema de frenos, sino que hizo referencia a los limites de la velocidad, así mismo se probo en este juicio que las victimas infringieron normas establecidas, es todo”. Por último la ciudadana Jueza impone al acusado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando el mismo lo siguiente: “Este accidente ocurrió hace cuatro años, ese día yo iba para el Centro, a la altura del banco Provincial me empezó a fallar y s eme apago y le di y encendió, en vista de ello puse las luces de emergencias y por el lado derecho no venia nadie, cuando yo me estaba estacionando sentí un golpe demasiado fuerte, me baje del carro y vi el motorizado parado teniendo la moto y en la cera estaba la señora y el me dijo que su señora, yo le pregunte que por que ella no llevaba casco y el me dijo que no tenía, mi carro también resulto muy dañado. En esos días el doctor Rómulo Medina tomo el caso y le exigieron que yo tenía que comprarle una casa a las victimas que constaba 150 millones pero yo no tenía ese dinero, de ahí para acá empezó una guerra telefónica que yo debía compararle la casa. Un día me encontré al motorizado y me dijo que como íbamos hacer con los daños y yo le dije que mi carro quien lo iba arreglar, es todo”. Se deja constancia que no fue preguntado. Seguidamente, la Jueza procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala los artículos 347 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará al décimo día hábil siguiente a esta audiencia a las 10:00 de la mañana, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 159 eiusdem.

CAPITULO IV
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal procedió a incorporar las pruebas documentales, solo a los efectos de adminicularlas con la declaración del acusado, y así poder determinar la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado.

PRUEBAS TESTIFICALES:

1.- Declaración testifical de la ciudadana MARÍA LUISA GUERRERO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la madre de la persona que perdió a vida la ciudadana CLAUDIA LORENA GARCÍA GUERRERO, quien deja acreditado con su testimonio que el día de los hechos su hija se desplazaba en una motocicleta de parrillera en compañía de un amigo quien le había dado la cola para ir a buscar a su hijo, y que cuando iba a la altura de la 5ta avenida frente a la Unidad Sanitaria, cuando el acusado hizo con su vehículo un giro indebido, su hija murió y el acusado nunca ha sufragado los gastos.

2.- Declaración testifical del ciudadano OMAR ALFREDO GONZÁLEZ MACULADO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene del conductor de la motocicleta donde se trasladaba la persona que perdió la vida, dejando acreditado que el acusado de autos le quito la vía y lo lanzo a la pared del Liceo San Juan Bautista, que donde el acusado intento cruzar la vía, ese cruce estaba prohibido. Acredita el testigo, que el accidente ocurrió al frente de la Sanidad, el día 15-11-2010, a las 4.30 de la tarde, que él se desplazaba por el carril del lado derecho, por el canal pegado a la cera, cuando el acusado quien se desplazaba por su lado izquierdo, conduciendo un carro Fiat Uno, hizo un cruce a mano derecha, quitándole la vía y lanzándolo con la pared del Liceo San Juan Bautista, que en el momento el quedo inconsciente, que sufrió una lesión en el brazo, que su motocicleta quedo inservible, que su amiga que iba de parrillera murió.
Acredita el testigo, que el se desplazaba por el canal donde se desplazan los autobuses, que el acusado se desplazaba por el canal a su izquierda y cuando llego a la intercesión quiso cruzar a su derecha, y ese cruce estaba prohibido, que el sitio estaba demarcado el rayado peatonal, tenia semáforo, que para el momento en que él se desplazaba si tenía casco colocado pero su amiga que iba como parrillera no llevaba casco.

3.- Declaración testifical del ciudadano MIGUEL ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a Tránsito Terrestre, quien ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación, dejando acreditado que se trato de un accidente de vehículos, que ocurrió a las 4: 30 p.m., del día 15-11-2010, con el saldo de dos personas lesionadas, que se trato de dos vehículos, una moto y un vehículo, resultando dos personas lesionadas quienes eran las personas que se desplazaban en la motocicleta.
Acredita el testigo, que el sitio donde ocurrieron los hechos fue la intercepción de la Quinta Avenida, calle 14, que se trata de un cordón vial con cinco canales de circulación y uno para estacionar, que el canal donde ocurrió el hecho fue en el canal que solo es para el transporte público, que en el sitio se controla el tráfico por el semáforo que para el momento funcionaba correctamente, que la vía tiene señalamientos.
Acredita el testigo, que la motocicleta se desplazaba por el canal donde circulan los autobuses y el conductor del vehículo se desplazaba por el primer canal de la derecha, que la colisión se produjo porque el vehículo identificado con el No.- 01 que era el vehículo taxi hizo un cruce indebido a la derecha interceptándole la vía al motorizado, que los heridos se encontraban allí, que la mujer que iba como parrillera se encontraba en muy mal estado, que cuando llego al sitio observo que el conductor de la motocicleta tenía su casco en las manos y que la occisa no tenia casco.
Acredita el testigo, que el límite de velocidad en una intercepción es de 15 kilómetros por hora, que en el sitio no hubo rastro de frenada.

4.- Declaración testifical del ciudadano LEO YVAN MENDOZA CHACON.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un funcionario adscrito a Tránsito Terrestre, quien ratifico el contenido y firma de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, la cual fue realizada sobre un vehículo tipo moto, el cual presento sus seriales de carrocería originales, pero que el serial del motor no se pudo confrontar porque el mismos no se pudo confrontar debido a la magnitud del impacto.
Asimismo, acredita el testigo que realizo la Experticia de Seriales sobre vehículo tipo Fiat, presentando sus seriales originales.

5.- Declaración testifical del ciudadano CARLOS CAMARGO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un medico adscrito a la Medicatura Forense, quien deja acreditado que practico el Reconocimiento Médico Legal Físico No.- 9700-164-5981, el cual se realizo al paciente Omar Alfredo González, presentando heridas que ameritaron 25 días de asistencia médica salvo complicaciones.

6.- Declaración testifical del ciudadano ARAQUE VIVAS MAVIN DEL CARMEN.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que se encontraba el día de los hechos adyacente al sitio donde ocurrió el hecho, en la 5ta avenida esperando la buseta, por el Liceo San Juan Bautista que se encontraba esperando la buseta cuando escucho un ruido como de un choque y observo el impacto que le dio el carro a la moto, que observo cuando la muchacha se pego con el muro, y el muchacho cayo.
Acredita el testigo, que el conductor de la motocicleta si portaba el casco pero la muchacha que iba de parrillera no portaba el casco.

7.- Declaración testifical del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEÑA USECHE.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que al momento de los hechos se encontraba a una cuadra del sitio del impacto controlando el transito, que lo que observo fue el resultado de la colisión de los vehículos, que se trataba de una moto y un vehículo. Acredita el testigo, que la motocicleta impacto con la pared, que llamaron a transito, que lo que el observo fue el resultado de la colisión, que la muchacha que se desplazaba en la motocicleta se encontraba muy lesionada, que no observo si la muchacha tenia casco.

8.- Declaración testifical del ciudadano EDICSON ALEXANDER OSTOS MEDINA.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que es Policía Municipal, que se encontraba en la esquina del Banco Sofitasa a una cuadra del sitio donde ocurrieron los hechos y que lo que pudo observar fue que un vehículo tipo carro que venía por el tercer canal de circulación iba a cruzar al lado derecho como quien va para la Ermita y venia una moto por el primer canal de circulación del transporte público. Acredita el testigo que no observo la colisión entre ambos vehículos, que de ese hecho resultaron dos personas lesionadas, que el muchacho conductor de la moto tenía el casco y que no recuerda si la muchacha tenia casco.

9.- Declaración testifical del ciudadano JORGE EDUARDO RUEDA LEAL.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de un testigo que deja acreditado que practico la Experticia Reconocimiento Técnico, la cual fue realizada sobre una motocicleta a fin de dejar constancia de las partes mecánicas de la misma y del estado en que se encuentra, dejándose constancia que la parte delantera de la motocicleta era la afectad, y el sistema de frenos se encontraba en buen estado


10.- Declaración testifical de la ciudadana ANA CECILIA BRACHO.
Declaración testifical que esta juzgadora valora, por cuanto proviene de la Medico Anatomopatólogo forense adscrita a la Medicatura Forense, quien deja acredita con su testimonio que sustituye a la medico que practico la autopsia a la occisa Claudia Lorena García Guerrero, y en donde se dejo constancia que la causa de la muerte es fractura de cráneo, hemorragia subdural debido a hecho vial, edema cerebral severo, congestión visceral generalizada, que causa muerte fue la fractura de cráneo, hemorragia subdural debido a hecho vial, edema cerebral severo.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO T-0210-10 DE FECHA 15-11-2010.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que los funcionarios adscritos a tránsito Terrestre dejaron constancia de la identificación de los vehículos involucrados en el accidente, de la posición que tenia cada uno y de la identificación de sus conductores, así como las causas que originaron el mismo, determinándose que el conductor del vehículo que identifican con el No.- 1, esto es, el acusado de autos VICTOR HUGO CARDENAS, efectuó un giro a su derecha interceptándole la ruta al vehículo No.- 02, conducido por el ciudadano OMAR ALFREDO GONZALEZ.

2.- CROQUIS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado de manera realizado por los funcionarios adscritos a Tránsito Terrestre, dejándose constancia del sitio donde ocurrió el accidente, de la ruta que llevaba cada vehículo y del giro que realizo el vehículo conducido por el acusado de autos, evidenciándose que le interceptó la ruta del vehículo conducido por el ciudadano OMAR ALFREDO GONZALEZ.

3.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado de manera grafica el sitio donde ocurrió el hecho, observándose la calzada, los canales de circulación.

4.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que la medico Tania Colmenares practico la autopsia a la persona que en vida respondía al nombre de CLAUDIA LORENA GARCÍA GUERRERO, en donde se deja constancia de las lesiones que presento la misma, y que la causa de su muerte fue Fractura de Cráneo, Hemorragia Subdural debido a hecho vial.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.- 9700-164-5981.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que el médico forense CARLOS CAMARGO, practico el reconocimiento médico al ciudadano OMAR ALFREDO GONZÁLEZ, presentando heridas que ameritaron 25 días de asistencia médica salvo complicaciones.

6.- EXPERTICIA DE MECANICA No.- 210.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se le practico al vehículo placa AB5L06D, Marca Suzuki, Modelo Bera BR200, Año 2008, en donde se deja constancia de las condiciones en que la misma se encuentra luego de la colisión.

7.- EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO DE SERIALES.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se le practico al vehículo placa AB5L06D, Marca Suzuki, Modelo Bera BR200, Año 2008, en donde se deja constancia que sus seriales de identificación se encuentra en su estado original.

8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES.
Esta prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma deja acreditado que se le practico al vehículo clase Automóvil, Placas AA157MS, Marca Fiat, Modelo Uno, color Plata, en donde se deja constancia de las condiciones en que se encuentran los seriales de identificación del mismo.

CAPITULO VII
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Maestro Hernando Echandía, en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, señala que la valoración o apreciación de la prueba, es la “La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente”.

Nuestro ordenamiento jurídico, aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, debiendo observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, por Máximas de Experiencia, se entiende los juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
La Lógica, es la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba, es decir es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental.
Los Conocimientos Científicos, es un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica.
El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.
Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que del acervo probatorio quedó demostrado que efectivamente, el día 15-11-2010, a las 4.30 de la tarde, en las inmediaciones de la 5ta avenida diagonal a la Sanidad, de esta ciudad, se encontraban desplazándose por el sector el acusado de autos quien conducía un vehículo clase Automóvil, Placas AA157MS, Marca Fiat, Modelo Uno, color Plata, por el tercer canal de circulación, vehículo conducido por el acusado HUGO MARTIN CÁRDENAS CHACON, y que por el canal de circulación donde se desplaza el servicio público, se desplazaba una motocicleta placa AB5L06D, Marca Suzuki, Modelo Bera BR200, Año 2008, conducida por el ciudadano OMAR ALFREDO GONZÁLEZ MACULADO, quien iba en compañía de la ciudadana CLAUDIA LORENA GARCÍA GUERRERO. Estos hechos quedaron probados con las declaraciones del propio acusado de autos, quien manifestó en su declaración que el día del accidente él iba para el centro de la ciudad y a la altura del Banco Provincial, el vehículo empezó a fallar y se le apago, que le volvió a encender y en vista de ello puso las luces de emergencias, que no observo que venía nadie, cuando ya se estaba estacionando sintió un golpe fuerte. Por tanto, el propio acusado da cuenta que efectivamente su vehículo participo en una colisión con otro vehículo.
Asimismo, quedo probado que el vehículo conducido por el acusado de autos, colisiono la motocicleta donde se desplazaban los ciudadanos OMAR GONZALEZ Y CLAUDIA GARCIA, con la declaración de la víctima, el ciudadano OMAR GARCIA, quien en forma fluida, acredito con su testimonio que el día 15-11-2010, a las 4.30 de la tarde, cuando se desplazaba por la 5ta Avenida conduciendo su motocicleta llevando como parrillera a la ciudadana Claudia García, a la altura del Colegio San Juan Bautista, el acusado de autos quien conducía un vehículo le quito la vía y lo lanzo contra la pared del Liceo San Juan Bautista. Acredito el testigo, que el acusado intento cruzar la vía a la derecha y ese cruce estaba prohibido. Acredita el testigo, que él se desplazaba por el carril del lado derecho, por el canal pegado a la cera, cuando el acusado quien se desplazaba por su lado izquierdo, conduciendo un carro Fiat Uno, hizo un cruce a mano derecha, quitándole la vía y lanzándolo con la pared del Liceo San Juan Bautista, que en el momento el quedo inconsciente, que sufrió una lesión en el brazo, que su motocicleta quedo inservible, y que su amiga que iba de parrillera murió.
Asimismo, quedo probado que el acusado se desplazaba por el tercer canal de circulación y desde el tercer canal de circulación intento cruzar a su derecha, sin tomar las previsiones necesarias para no interceptar la vía que llevaba el otro vehiculó, colisionando con la motocicleta, produciéndole lesiones al ciudadano OMAR GONZALEZ, y lesiones a la ciudadana CLAUDIA GARCIA que le ocasionaron la muerte.
Este hecho quedo probado con las declaraciones de los funcionarios de Tránsito Terrestre quienes acudieron luego de la colisión al sitio de los hechos, esto es, el funcionario MIGUEL ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, adscrito a Tránsito Terrestre, quien ratifico el contenido y firma del Acta de Investigación, dejando acreditado que se trato de un accidente de vehículos, que ocurrió a las 4: 30 p.m., del día 15-11-2010, con el saldo de dos personas lesionadas, quienes eran las personas que se desplazaban en la motocicleta. Acredito el testigo, que el sitio donde ocurrieron los hechos fue la intercepción de la Quinta Avenida, calle 14, que se trata de un cordón vial con cinco canales de circulación y uno para estacionar, que el canal donde ocurrió el hecho fue en el canal que solo es para el transporte público, que en el sitio se controla el tráfico por el semáforo que para el momento funcionaba correctamente, que la vía tiene señalamientos, y que para el momento de los hechos la motocicleta se desplazaba por el canal donde circulan los autobuses y el conductor del vehículo se desplazaba por el primer canal de la derecha, que la colisión se produjo porque el vehículo identificado con el No.- 01 que era el vehículo taxi conducido por el ciudadano HUGO CARDENAS, hizo un cruce indebido a la derecha interceptándole la vía al motorizado, esto es, el ciudadano OMAR GONZALEZ, quien quedo herido, que la mujer que iba como parrillera la ciudadana CLAUDIA GARCIA, se encontraba en muy mal estado, que cuando llego al sitio observo que el conductor de la motocicleta tenía el casco en las manos y que la occisa no tenia casco.
De igual forma, quedo acreditado este hecho, a través ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES POR ACCIDENTE DE TRANSITO T-0210-10 DE FECHA 15-11-2010, en el cual se dejo constancia por parte del funcionario MIGUEL ALFONSO PÉREZ HERNÁNDEZ, la identificación de los vehículos involucrados en el accidente, de la posición que tenia cada uno y de la identificación de sus conductores, así como las causas que originaron el mismo, determinándose que el conductor del vehículo que identifican con el No.- 1, esto es, el acusado de autos VICTOR HUGO CARDENAS, efectuó un giro a su derecha interceptándole la ruta al vehículo No.- 02, conducido por el ciudadano OMAR ALFREDO GONZALEZ. De igual forma, este hecho quedo probado con el CROQUIS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en donde se dejo constancia del sitio donde ocurrió el accidente, de la ruta que llevaba cada vehículo y del giro que realizo el vehículo conducido por el acusado de autos, evidenciándose que le interceptó la ruta del vehículo conducido por el ciudadano OMAR ALFREDO GONZALEZ.
Asimismo, el testigo ARAQUE VIVAS MAVIN DEL CARMEN, da cuenta que se encontraba el día de los hechos adyacente al sitio donde ocurrió el hecho, en la 5ta avenida esperando la buseta, por el Liceo San Juan Bautista que se encontraba esperando la buseta cuando escucho un ruido como de un choque y observo el impacto que le dio el carro a la moto, que observo cuando la muchacha se pego con el muro, y el muchacho cayo, que el conductor de la motocicleta si portaba el casco pero la muchacha que iba de parrillera no portaba el casco. De igual forma, quedo probado la colisión con la declaración del ciudadano VÍCTOR ANTONIO PEÑA USECHE, quien para el momento de los hechos se encontraba a una cuadra del sitio del impacto controlando el transito, que lo que observo fue el resultado de la colisión de los vehículos, que se trataba de una moto y un vehículo. Acredita el testigo, que la motocicleta impacto con la pared, que llamaron a transito, que lo que el observo fue el resultado de la colisión, que la muchacha que se desplazaba en la motocicleta se encontraba muy lesionada, que no observo si la muchacha tenia casco. De igual forma, y con relación a lo anteriormente señalado el ciudadano EDICSON ALEXANDER OSTOS MEDINA, dejo acreditado que es Policía Municipal, que se encontraba en la esquina del Banco Sofitasa a una cuadra del sitio donde ocurrieron los hechos y que lo que pudo observar fue que un vehículo tipo carro que venía por el tercer canal de circulación iba a cruzar al lado derecho como quien va para la Ermita y venia una moto por el primer canal de circulación del transporte público. Acredita el testigo que no observo la colisión entre ambos vehículos, que de ese hecho resultaron dos personas lesionadas, que el muchacho conductor de la moto tenía el casco y que no recuerda si la muchacha tenia casco.
De lo anteriormente señalado, quedo probado que el acusado de autos realizo con su vehículo un giro indebido a su derecha, considerando el tribunal que no es cierto lo señalado por el acusado cuando indico en su declaración que su vehículo presentaba fallas una cuadra antes al sitio donde se realizo la colisión, donde se encuentra ubicado el Banco Provincial, esto, por cuanto si fuera cierto que su vehículo le estaba presentando fallas mecánicas lo lógico es que se desplazara por el canal de la acera y no por el tercer canal. Quedo probado, que el acusado desde el tercer canal contado a partir del orillo de la acera intento cruzar a su derecha realizando un giro indebido, interceptándole la vía que llevaba el conductor de la motocicleta, ocasionando la colisión entre ambos vehículos, y que los ocupantes del vehículo tipo motocicleta esto es, los ciudadanos OMAR GONZALEZ Y CLAUDIA GARCIA, se lesionaran producto de la caída.
Así tenemos, que producto de la caída el ciudadano OMAR GONZALEZ, presento tal y como lo indica el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL No.- 9700-164-5981, ratificado en su contenido y firma por el médico forense CARLOS CAMARGO, heridas que ameritaron 25 días de asistencia médica salvo complicaciones.
Asimismo, producto de la caída, la ciudadana CLAUDIA GARCIA, perdió la vida, siendo la causa de la muerte tal y como se indica en el Protocolo de Autopsia
practicada por la medico Tania Colmenares y ratificado en su contenido por la medico ANA CECILIA BRACHO, fue fractura de cráneo, hemorragia subdural debido a hecho vial.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que el acusado HUGO MARTIN CARDENAS CHACON, al realizar el cruce indebido e interceptarle la vía al conductor Omar González, infringió lo establecido
en los artículos 249 y 251 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece lo siguiente:
Articulo 249.- “Toda maniobra de desplazamiento lateral que implique cambio de canal deberá llevarse a efecto respetando la prioridad del que circule por el canal que se pretende ocupar”.
Articulo 251.- “Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:
1) Comprobar previamente que se puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.
2) Indicar la maniobra mediante la señal correspondiente.”

En el presente caso, tal y como quedo probado del acervo probatorio, el acusado de autos realizo un giro indebido y le intercepto la vía del ciudadano OMAR GONZALEZ, ocasionando que este se cayera de su motocicleta se ocasionara unas lesiones y ocasionando la caída de la ciudadana CLAUDIA GARCIA, quien producto del impacto perdió su vida.
Ahora bien, ha alegado la defensa del acusado de autos, que el ciudadano Omar González venia conduciendo por el canal de circulación del transporte público y que la occisa Claudia García no portaba casco. En este sentido, si bien es cierto que no quedo acreditado que la occisa al momento de los hechos portara casco siendo una obligación establecida en el Reglamento de Tránsito Terrestre, y aun cuando el ciudadano Omar González transitaba por el canal destinado por la alcaldía de San Cristóbal, como canal de circulación para el transporte público, no menos cierto es que el hecho vial no se hubiese producido si el acusado de autos no hubiese realizado el giro indebido a su derecha, sin haber tomado las precauciones necesarias y corroborar que no se desplazaba ningún vehículo por el mencionado canal, máxime cuando también se encuentra prohibido girar a la derecha en la mencionada intercepción.
Con relación a lo anterior, alego el acusado de autos en su declaración que una cuadra antes del lugar donde ocurrió el hecho vial, donde queda el Banco Provincial, el carro comenzó a fallarle, falla mecánica que no quedo acreditada en la experticia que se le realizo al vehículo, siendo lo más lógico que si dicho vehículo presento alguna falla mecánica una cuadra antes del sitio donde ocurrió el hecho vial, el mismo se desplazara por el canal pegado a la acera, canal de circulación del transporte público, para así evitar quedarse varado en otro canal, dado la concurrencia de vehículos en dicha avenida, y no pretender cruzar a su derecha desde el tercer canal, realizando el giro indebido e interceptándole la vía al conductor Omar González. Tampoco quedo probado el exceso de velocidad por parte del ciudadano Omar González
Asimismo, el Ministerio Público ha solicitado al tribunal que por respeto a la edad del acusado, se determine que tuvo culpa leve en el hecho vial. En este sentido, niega esta juzgadora tal pedimento por considerar que muy por el contrario la edad implica mayor prudencia, mayor experiencia en el manejo y mayor respeto a las disposiciones establecidas en la Ley de Tránsito Terrestre y su Reglamento.
Por lo anteriormente señalado, lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, de conformidad a lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO VIII
CALCULO DE LA PENA

Es menester precisar que una vez acreditado el hecho y la responsabilidad de los acusados, debe el juzgador observar a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, como fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecida en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

“Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.
En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94”.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de casa caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir la pena sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.
En el presente caso, el delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, prevé una pena de Seis (06) meses a Cinco (05) años de prisión. Asimismo, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, prevé una pena que oscila de Un (01) año a Cuatro (04) años de prisión.
De conformidad al artículo 88 del código Penal, se aplica la pena del delito más grave, mas el aumento de la mitad el otro delito. En el presente caso, el delito más grave es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previendo una pena en su término medio Dos (02) años y Nueve (09) meses de prisión. Asimismo, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, prevé una pena en su término medio de dos (02) años y Seis (06) meses de prisión, y de conformidad al artículo 88 del código Penal, se le suma la mitad de este delito, es decir, Un (01) año y Tres (03) meses de prisión a la pena del delito de HOMICIDIO CULPOSO, quedando la misma en Cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, no consta en autos, que el acusado posea antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, este tribunal realiza la respectiva rebaja de ley, quedando en definitiva la pena a imponer en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia García, y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 en concordancia con el articulo 420 ordinal 2° del Código Penal, en perjuicio de Omar González.
Igualmente, se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se EXONERA al acusado del pago de las costas del proceso, en virtud de la disposición constitucional de la gratuidad de la justicia. Y así se decide.

CAPITULO IX
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CULPABLE al acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N ° V-1.528.898, de 74 años de edad, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 01-09-1939, de profesión u oficio pensionado, residenciado en Zorca, San Isidro, vereda sal José, casa N ° 1-34, Municipio Cárdenas, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González.

SEGUNDO: CONDENA, al acusado CARDENAS CHACÓN HUGO MARTIN, plenamente identificado en autos, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESESDE PRISIÓN, así como a las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana GARCÍA GUERRERO CLAUDIA LORENA, y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código penal, en concordancia con el articulo 420 ordinal segundo ejusdem en perjuicio del ciudadano Omar Alfredo González.

TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado de autos.

CUARTO: EXONERA EN COSTAS AL ACUSADO DE AUTOS, en virtud de la gratuidad de la Justicia, establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: REMÍTASE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.


ABG. LUZ DARY MORENO ACOSTA
JUEZ CUARTO DE JUICIO




ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
SECRETARIA