REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintiséis de noviembre del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2014-000045
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Recurrente: Pepsi – Cola de Venezuela C. A. (anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos y Sabores SOPRESA C. A.), sociedad mercantil domiciliada en Caracas y constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 26.9.200, con el n. ° 35, tomo 223-A-segundo.
Apoderados judiciales: Mónica Rangel Valbuena y Juan Pablo Díaz Osorio, venezolanos, mayores de edad, con cédula n. ° V.- 14 941 231 y V.- 17 645 825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los n. os 97 381 y 140 533.
Parte accionada: Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
Representante judicial: Procuraduría General de la República.
Motivo: Recurso de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la providencia administrativa n. ° 2548-2013, de fecha 23.9.2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio del expediente administrativo n. ° 056-2012-06-00256.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente proceso mediante escrito presentado en fecha 27.1.2014, con motivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar incoado por la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C. A., por medio de sus apoderados judiciales Abogados Mónica Rangel Valbuena y Juan Pablo Díaz Osorio, inscritos en el Inpreabogado con los números 97.381 y 140.533, respectivamente, en contra de la providencia administrativo n. º 2548-2013, de fecha 23.9.2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio, que cursa en el expediente administrativo n.º 056-2012-06-00256, nomenclatura llevada por ese órgano administrativo, en consecuencia, se recibió por este tribunal mediante auto de fecha 31.1.2014 y se admitió mediante auto de fecha 5.2.2014, ordenando notificar al procurador general de la República, al fiscal superior del estado Táchira, al inspector del trabajo del estado Táchira, del acto administrativo impugnado, las cuales fueron debidamente practicadas tal como consta en autos, de conformidad con las certificaciones de las referidas notificaciones efectuadas por la Secretaría Judicial adscrita a esta Coordinación del Trabajo.
El día 6.6.2014 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 10 de junio del 2014, siendo celebrada en la misma fecha en la cual se declara: desistido el procedimiento; en fecha 11.6.2014, interpone la parte recurrente escrito de apelación contra la sentencia de fecha 6.6.2014, en fecha 26.11.2014 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira decide: Primero: Con lugar el recurso de apelación interpuesto; Segundo: Revoca la decisión apelada y Tercero: Repone la causa al estado de fijar nueva audiencia, igualmente ordena se fije mediante auto separado la fecha y hora que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, una vez recibido el presente expediente, en fecha 15.5.2015 se fijó fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública para el día 25 de mayo del 2015, a la cual compareció: la abogada Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n. ° 97 381, coapoderada judicial de la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C. A., así mismo, se dejó constancia de la incomparecencia del inspector del trabajo.
En la audiencia de juicio la parte recurrente expuso los alegatos y defensas que sirven de fundamento a su pretensión, y a su vez, la parte actora consignó su escrito de pruebas constante de 3 folios útiles y 29 folios útiles sus anexos.
En fecha 13.7.2015, la parte recurrente presentó escrito de informes, ratificando los alegatos esgrimidos en el escrito de demanda y en la audiencia oral y pública de fecha 25.5.2015.
Planteado lo anterior, procede este juzgador a emitir los motivos y fundamentos del presente pronunciamiento en los siguientes términos y previas las siguientes consideraciones.
-III-
DE LA COMPETENCIA
En primer orden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se pronuncia sobre la competencia para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad, dadas las pretensiones que se planteen con relación a los actos emanados de un órgano de la Administración Pública específicamente de las inspectorías del trabajo, observando que en sentencia de fecha 23.9.2010, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia núm. 955, determinó los criterios de competencia en materia de la nulidad ejercida contra los actos administrativos dictados por la inspectoría del trabajo a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su numeral 3 del artículo 25, puesto que aun y cuando las decisiones emanadas de las inspectorías del trabajo son de naturaleza administrativa por constituir unos órganos dependientes de la Administración Pública, su contenido y alcance se origina con ocasión a una relación de índole laboral, cuya interpretación es de carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, criterio ratificado en sentencia núm. 108 dictada por la mencionada Sala en fecha 25.2.11.
Por lo que, en congruencia con los fallos mencionados ut supra, con la sentencia núm. 311 emitida por la referida Sala Constitucional en fecha 18.3.2011 y con la sentencia núm. 977 emitida en fecha 5.8.2011 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento directo del recurso y, en consecuencia, sustanciar y resolver el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa n. ° 2548-2013, de fecha 23.9.2013 dictada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, en el procedimiento sancionatorio contenido en el expediente administrativo n. ° 056-2012-06-00256. Así se resuelve.
-IV-
PARTE MOTIVA
Determinada la competencia de este Tribunal, se tiene que la materia objeto del presente proceso, se circunscribe a resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la sociedad mercantil Pepsi-Cola de Venezuela C. A., representada por la abogada Mónica Rangel Valbuena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. o 97 381, en contra de la providencia administrativa dictada en el expediente n. ° 056-12-06-00256, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, sancionó a la entidad de trabajo recurrente.
Fundamentos de la parte recurrente
Una vez revisadas cada una de las actas que conforman el presente expediente se constata, específicamente del escrito de nulidad, que los alegatos de la parte recurrente son:
Que en fecha 9.6.2010, la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira en atención a la orden de servicio n. ° 661-2010 de la misma fecha, realizó inspección integral en la agencia la Fría de Pepsi-Cola de Venezuela C. A., dejando constancia de nueve requerimientos.
Que en fecha 26.3.2012, la referida unidad de supervisión, en atención a la orden de servicio n. ° 347-2012, de la misma fecha, practicó una inspección en el referido centro de trabajo, haciendo constar 5 supuestos incumplimientos en el acta respectiva.
Que en fecha 17.1.2013, la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, en atención a la orden de servicio n. ° 081-2013 de la misma fecha, realizó una tercera visita.
Que en fecha 27.3.2012, la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira, emite informe de propuesta de sanción, el cual es remitido a través de oficio n. ° 199-12, a la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Táchira.
Que en fecha 9.4.2012, se emite acta de apertura por medio de la cual se acuerda iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio.
Que en fecha 14.11.2012 su representada es notificada del procedimiento sancionatorio, procediendo esta a consignar el día 27 del mismo mes y año.
Que la providencia administrativa n. ° 2548-2013, fue dictada en fecha 24.9.2013 y fue notificada su representada el día 23.10.2013, de lo cual alega que el lapso de los 180 días previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para interponer el Recurso Contencioso de Nulidad aún no ha vencido.
Que la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira, impuso a su representada el pago de una multa por la cantidad de Bs. 7837 85.
De los vicios delatados alega que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado de nulidad absoluta, toda vez que la administración prescindió de una parte fundamental del procedimiento, trasgrediendo así los derechos fundamentales de su representada a la defensa y al debido proceso.
Que la providencia administrativa recurrida sanciona a Pepsi-Cola de Venezuela C. A., por no dar cumplimiento a una orden de ilegal ejecución.
Que por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente explanados, solicitamos a este órgano jurisdiccional se sirva a declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares señalados ut supra
Planteadas las consideraciones anteriores, corresponde a este juzgador examinar y valorar las pruebas presentadas junto con el escrito de nulidad, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia observa:
Pruebas de la parte recurrente:
Pruebas documentales:
 Acta de inspección de fecha 9.6.2010, inserta en los folios del 26 al 33.
 Acta de fecha 26.3.2012, inserta en los folios del 34 al 36.
 Acta de fecha 17.1.2013, inserta en los folios del 37 al 43.
 Acta de fecha 9.4.2012, inserta en el folio 44.
 Providencia administrativa de fecha 24.9.2013, n.° 2548-2013, inserta en los folios del 41 al 60
Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de informes:
1.- A la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en el centro comercial el Tamá, planta baja, San Cristóbal estado Táchira, a fin de que remita la siguiente información:
 Si dentro de los expedientes abiertos por dicha unidad, se encuentra un expediente administrativo correspondiente a la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C. A., inscrita bajo el n.° J-30137013-9.
 Del número de expediente correspondiente a la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C. A., llevado por dicha unidad.
 Si en el expediente administrativo llevado por dicha unidad y correspondiente a la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C. A., se encuentran archivadas todas y cada una de las actas de inspección, reinspección y visitas realizadas por los funcionarios de dicha unidad a las agencias o sucursales de dicha empresa ubicadas en la ciudad de San Cristóbal y la Fría de estado Táchira, registradas con los números de información laboral (NIL) 73746-40 y 73746-36 respectivamente.
 Si en el expediente administrativo llevado por dicha unidad y correspondiente a la entidad de trabajo Pepsi-Cola de la Venezuela C. A., se encuentran archivadas todas y cada una de las actas de inspección, reinspección y visitas realizadas por los funcionarios de dicha unidad a las agencias o sucursales de dicha empresa ubicadas en la ciudad de San Cristóbal y la Fría del estado Táchira, se encuentra un acta de fecha 27.3.2012, mediante la que dicha unidad de inspección levanta un informe de propuesta de sanción a la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C. A.
 Si el informe levantado por dicha unidad de inspección de fecha 27.3.2012, al que se hace alusión en el particular anterior, fue remitido por oficio n.° 0199-12 a la Sala de Sanciones de la misma Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del estado Táchira.
 Remita copias certificadas de todos y cada uno de los documentos que soporta la información solicitada, y muy en especial, del informe de fecha 27.3.2012, mediante el cual se realiza propuesta de sanción a mi representada Pepsi Cola de Venezuela C. A.
2.- A la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en el centro comercial el Tamá, planta baja, San Cristóbal estado Táchira, a fin de que remita la siguiente información:
 Si dentro de los expedientes abiertos por dicha unidad, se encuentra un expediente administrativo sancionatorio correspondiente a la entidad de trabajo Pepsi-Cola de Venezuela C. A., n.° 056-2012-06-00256.
 De la fecha del acta de apertura del procedimiento sancionatorio.
 Si el procedimiento sancionatorio abierto en contra de Pepsi-Cola de Venezuela C. A., cursante al expediente n.° 056-2012-06-00256, mediante acta de fecha 9.4.2012, fue abierto con ocasión a un informe levantado por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, contentivo de propuesta de sanción.
 De la fecha del informe contentivo de la propuesta de sanción y el número de oficios mediante el cual la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, recibió dicho informe.
 Remita copias certificadas de todos y cada uno de los documentos que soporta la información solicitada, y muy en especial, del informe que contiene la propuesta de sanción que dio lugar a la apertura del procedimiento sancionatorio en contra de mi representada Pepsi-Cola de Venezuela C. A.
3.- A la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, ubicada en el centro comercial el Tamá, planta baja, San Cristóbal estado Táchira, a fin de que remita la siguiente información:
 Si la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C. A., ha suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET), Convención Colectiva del Trabajo para el período 2010-2013.
 Si la referida convención colectiva suscrita entre Pepsi-Cola de Venezuela C. A., ha suscrito con el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET), para el periodo 2010-2013, fue debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro.
 Remita copias certificadas de todos y cada uno de los documentos que soporta la información solicitada, y muy en especial, remita copia de la Convención Colectiva del Trabajo celebrada entre Pepsi Cola de Venezuela C. A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de las Bebidas del estado Táchira (SUTIBET) para el período 2010-2013.
Recibidos los informes solicitados y agregados a los autos del f. ° 2 al f. ° 205 de la 2 ª pieza y del f. ° 2 al f. ° 186 de la 3 ª pieza, se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Antecedentes administrativos:
La inspectoría del trabajo del estado Táchira, remitió los antecedentes administrativos requeridos por el tribunal, a los fines de la resolución de la presente causa y de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se les confiere valor probatorio por ser documentos públicos administrativos no impugnados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Los informes fueron presentados por el recurrente, en fecha 13.7.2015, vistos los mismos pasas este juzgador a pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Analizado el acervo probatorio aportado al proceso, se procederá a dilucidar la controversia en los siguientes términos:
Para decidir este juzgador observa:
Ahora bien, este Tribunal procede a pronunciarse únicamente sobre el asunto recurrido y en efecto, a determinar si efectivamente el acto administrativo emitido por la Inspectoría del Trabajo General Cipriano Castro del Táchira, incurre en alguna de las causales de nulidad previstas en el ordenamiento jurídico vigente, observando lo siguiente:
Arguye el recurrente la violación a las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa. Que estas garantías constitucionales fueron violadas por el órgano administrativo decisor, por cuanto no levantó un acta circunstanciada y motivada que sirviera de inicio al procedimiento administrativo.
De la revisión efectuada al expediente administrativo remitido por el inspector del trabajo, se puede observar del folio 100 al 114, la existencia de actas de inspección y de reinspección, así como de propuesta de sanción por incumplimiento de requerimientos, levantadas por la Inspectoría del trabajo del estado Táchira, a propósito de las actuaciones practicadas en la sede de la entidad de trabajo recurrente.
Dichas actas en criterio de quien suscribe, se encuentran motivadas y circunstanciadas, ya que de las mismas se observa que la entidad de trabajo no está cumpliendo con las previsiones legales establecidas en la ley e igualmente el órgano competente le advierte cuáles son las acciones a tomar a los fines de subsanar los incumplimientos detectados, allende de que se invocan los preceptos legales en los cuales se basan las observaciones y los incumplimientos.
De manera tal que no es patente la supuesta violación constitucional al debido proceso o al derecho a la defensa, ya que las actas sí existen y se encuentran motivadas y circunstanciadas. Así se decide.
Aduce el recurrente que el órgano administrativo incurre en la suposición falsa por inexistencia de hechos en los cuales se fundamentó la decisión de la sanción impuesta.
De la revisión efectuada a las actas procesales, en efecto el inspector del trabajo sanciona a la recurrente entre otros incumplimientos por no calcular el pago de horas extraordinarias y del bono nocturno con base al salario normal de conformidad con el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo [1997], en vigor para el momento de la inspección. Ahora bien, de conformidad con la convención colectiva del trabajo suscrita entre patrono y trabajadores, se observa que el pago de tales conceptos no debe calcularse con base al salario normal como lo prescribe la norma indicada, sino con un salario distinto, tal y como se aprecia de la lectura de las cláusulas n. os 11 y 13, f. o 167 de la 2 ª pieza.
Se observa del libelo de la demanda, que el recurrente delata el vicio de suposición falsa de los hechos porque a su entender el inspector del trabajo sostuvo que el régimen más favorable a los trabajadores de la entidad de trabajo, es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo [1997], y no el de la convención colectiva en vigor. Asimismo denunció como inejecutable el acto administrativo por menoscabar derechos más favorables a los trabajadores, por cuanto el órgano administrativo ordena pagar las horas extraordinarias y el bono nocturno conforme al artículo 144 eiusdem y no conforme lo establece el convenio colectivo.
Vistas así las alegaciones, en ningún caso se manifiestan ambos vicios, ya que no tienen ninguna relación las alegaciones con los vicios que pretende el recurrente que este tribunal declare, puesto que no se trata ni de suposición falsa ni de inejecutabilidad del acto administrativo, más bien, lo pretendido por el recurrente es denunciar la negativa de aplicación por parte del inspector del trabajo, de una norma en vigor contenida en las cláusulas de la convención colectiva relativas al pago del bono nocturno y las horas extraordinarias, no obstante ser errónea la calificación jurídica de los vicios delatados, este juzgador en atención a lo dispuesto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procura en todo momento garantizar que no se sacrifique la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, las cuales constatadas en el presente asunto, no impiden a este juzgador resolver esta causa conforme al derecho, máxime y cuando a criterio de quien suscribe, el órgano administrativo le negó aplicación al régimen más favorable a los trabajadores contenidos en la convención colectiva del trabajo suscrita entre el patrono y los trabajadores por sobre la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el artículo 59 aiusdem.
Pues bien, definido lo anteriormente expuesto, quedó demostrado que el depósito de la convención colectiva ocurrió en fecha 2.6.2010 como se aprecia al f. ° 162 de la 3 ª pieza y su vuelto, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo que la primera inspección fue practicada el 7.6.2010 [f. ° 100 de la 1 ª pieza], lo que implica que el régimen del convenio colectivo suscrito por los trabajadores y el patrono estaba ya en vigor.
En consecuencia, como quiera que el régimen del convenio colectivo establecido en las cláusulas n. os 11 y 13, f. o 167 de la 2 ª pieza, es más beneficioso para los trabajadores, así mismo era el régimen en vigor aplicable a las condiciones socioeconómicas, el inspector del trabajo en modo alguno podía negarle aplicación al mismo, a no ser que ocurriere la desaplicación de las referidas cláusulas por contravenir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, empero ese no es el caso.
Resultó entonces demostrado en el presente juicio, que la providencia administrativa adolece de vicios que conllevan su nulidad, es decir, que por las motivaciones anteriormente expuestas debe declararse con lugar el presente recurso de nulidad. Así se resuelve.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por Pepsi–Cola de Venezuela C. A., (anteriormente denominada Sociedad de Refrescos y Sabores SOPRESA C. A.), contra el acto administrativo de efectos particulares proferido por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, estado Táchira, mediante providencia administrativa n. ° 2548-2013, de fecha 24.9.2013 dictada en el expediente n. ° 056-2012-06-00256.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Notifíquese al procurador general de la República, mediante exhorto, oficio y copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 86 de la Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los 26 días del mes de noviembre del año 2015. Años 205 ° de la Independencia y 156 ° de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial

Abg. Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 1.30 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial

Abg. Mónica Ivvette Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 105
MÁCCh
Asunto: SP01-L-2014-000045