REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 19 de noviembre del año 2015
205 º y 156 º
Asunto: SP01-L-2015-000177
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: José Eleuterio Castillo Pulido, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V.- 13 939 520 y Luis Alexánder Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 891 240.
Apoderados judiciales: Abogada Magaly Andreína Pérez Contreras, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n.° 104 726.
Demandado: Sociedad mercantil LOFT C. A., inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el n. ° 57, tomo 19-A, en fecha 5.9.2006 y solidariamente los ciudadanos: Fabrizio Fazzolari y Astrid Virginia Contreras de Fazzolari, con cédulas n. os V.- 81 914 942 y V.- 10 148 252
Apoderado judicial: Abogada Emma Corina Bustos Ardila, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. ° 103 246.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 8.5.2015, por los ciudadanos: José Eleuterio Castillo Pulido y Luis Alexánder Delgado, asistidos por la abogada Magaly Andreína Pérez Contreras, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe en el cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
En fecha 11.5.2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira recibe la demanda y en fecha 26.5.2015 admite y ordena la comparecencia de los demandados: sociedad mercantil LOFT C. A. y solidariamente los ciudadanos: Fabrizio Fazzolari y Astrid Virginia Contreras de Fazzolari, con cédulas n. os V.- 81 914 942 y V.- 10 148 252, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 17.7.2015 y finalizó el día 13.10.2015, remitiéndose el expediente en fecha 21.10.2015, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia en los siguientes términos.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda:
Con respecto al ciudadano José Eleuterio Castillo Pulido:
Que ingresó a prestar los servicios en fecha 30.5.2012 para la discoteca Bla Bla, propiedad del ciudadano Fabrizio Fazzolari y Astrid Contreras.
Que sus recibos de pago y constancias emitidos fueron expedidos bajo la figura de la sociedad mercantil LOFT C. A.
Que se desempeñó como barman o bartenders, en un horario comprendido de jueves, viernes y sábado, desde las 6:00 p. m. hasta las 5:00 a. m., percibiendo un salario mínimo mensual más cestatiques, que devengaba como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 5272 71.
Que dentro de sus funciones estaba preparar y servir bebidas alcohólicas a los clientes, asegurándose al principio de la jornada que el bar estuviese limpio, presentable, cortaba frutas y decoraba los tragos, tener almacenado los licores, cervezas, vinos y batidoras y llevar un control de cada bebida ordenada.
Que en fecha 14.2.2014, realizó su trabajo de manera habitual, desde ese día en adelante debido a la situación que se presentaba a nivel nacional y de manera más fuerte en el estado Táchira, con las llamadas guarimbas, le fue difícil retomar actividades y más cuando en fecha 26.2.2014, un grupo de motorizados prendieron fuego a las instalaciones de la empresa.
Que pasada tal situación, ocasiona de cierta forma la terminación de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad.
Que pasado un año sobre tal evento no ha percibido lo correspondiente al pago por su relación laboral, por lo anteriormente expuesto es que demanda la cantidad de Bs. 56 718 24, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Con respecto al ciudadano Luis Alexánder Delgado:
Que ingresó a prestar los servicios en fecha 17.12.2009 para la discoteca LOFT C. A., propiedad del ciudadano Fabrizio Fazzolari y Astrid Contreras, la misma cambió su nombre a Bla Bla.
Que sus recibos de pago y constancias emitidos fueron expedidos bajo la figura de la sociedad mercantil LOFT C. A.
Que se desempeñó como vigilante nocturno, en un horario comprendido de jueves, viernes y sábado, desde las 6:00 p. m. hasta las 5:00 a. m., percibiendo como contraprestación un salario diario del primer año de Bs. 100 por noche, en el año 2010 aumentaron a Bs. 150 por noche y en los años 2011 y 2012 el salario diario se mantuvo en Bs. 200, hasta el año 2013 que empezó a ganar Bs. 300 por noche.
Que dentro de sus funciones estaba ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de los clientes que acudían a disfrutar del establecimiento, efectuaba controles de identidad en el acceso a fin de evitar la comisión de actos delictivos o infracciones dentro del establecimiento.
Que en fecha 14.2.2014, realizó su trabajo de manera habitual, desde ese día en adelante debido a la situación que se presentaba a nivel nacional y de manera más fuerte en el estado Táchira, con las llamadas guarimbas, le fue difícil retomar actividades y más cuando en fecha 26.2.2014, un grupo de motorizados prendieron fuego a las instalaciones de la empresa. Que pasada tal situación, ocasiona de cierta forma la terminación de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad.
Que pasado un año sobre tal evento no ha percibido lo correspondiente al pago por su relación laboral, por lo anteriormente expuesto es que demanda la cantidad de Bs. 128 611 61, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Para un total general a demandar de Bs. 185 329 85.
Alegatos de la parte demandada:
Con respecto a los ciudadanos Fabrizio Fazzolari y Astrid Virginia Contreras de Fazzolari: Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho que exista una relación de trabajo, entre sus representados y los demandados: José Eleuterio Castillo y Alexánder Delgado.
Niega, rechaza y contradice, que sus representantes le deban al demandante José Eleuterio Castillo la cantidad por antigüedad e intereses, días adicionales de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones del 2012 al 2014, bono vacacional 2012 al 2014, utilidades 2013, 2014 y despido injustificado, la cantidad de Bs. 56 718 24.
Niega, rechaza y contradice, que sus representantes le deban al demandante José Eleuterio Castillo la cantidad por antigüedad e intereses, días adicionales de antigüedad, intereses de prestaciones sociales, vacaciones del 2009 al 2014, bono vacacional 2009 al 2014, utilidades del 2010 al 2014 y despido injustificado, la cantidad de Bs. 128 611 61.
Con respecto a la sociedad mercantil LOFT C. A.: Reconoce que los ciudadanos: José Eleuterio Pulido y Alexánder Delgado, laboraron para su representada LOFT C. A.
Que el ciudadano José Eleuterio Castillo, en el cargo de barman o bartenders, pero en el horario de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., de jueves a sábado, percibiendo el salario mínimo vigente, más el recargo por el bono nocturno y el recargo del día feriado y recibiendo el beneficio de alimentación desde el día 30.5.2012 hasta el 14.2.2014.
Que el ciudadano Luis Alexánder Delgado, laboró para la sociedad mercantil LOFT C. A., ingresó a prestar servicios en fecha 17.12.2009, como vigilante nocturno en un horario comprendido de jueves a sábado, de 8:00 p. m. a 3:00 a. m., con sus respectivos días de descanso, devengando los salarios diarios de año 2009 Bs. 100 por noche, en el año 2011 Bs. 150 por noche y en los años 2011 y 2012 devengando Bs. 200 por noche y en el año 2013 devengó Bs. 300 por noche y laboró hasta el día 14.2.2014.
Con respecto al ciudadano José Eleuterio Castillo: Niega, rechaza y contradice, el hecho afirmado por el actor, que haya sido despedido en algún momento por su representada LOFT C. A.
Niega, rechaza y contradice, el hecho afirmado por el actor de que laboró horas extras, ya que el horario de la empresa es de 8:00 p. m. a 3:00 a. m.
Niega, rechaza y contradice, el hecho afirmado por el actor de que se le deba la cantidad de Bs. 56 718 24
Con respecto al ciudadano Luis Alexánder Delgado Pabón: Niega, rechaza y contradice, el hecho afirmado por el actor de que haya sido despedido en algún momento por su representada LOFT C. A.
Niega, rechaza y contradice, el hecho afirmado por el actor que laboró horas extras, ya que el horario de la empresa es de 8:00 p. m. a 3:00 a. m.
Niega, rechaza y contradice, el hecho afirmado por el actor de que se le pagó una asignación de transporte durante la vigencia de la relación de transporte, el cual es señalada en el cuadro de Excel para efectos de cálculo de antigüedad.
Niega, rechaza y contradice, el hecho afirmado por el actor, de que se le adeude la cantidad de Bs. 128 611 61.
Al constatarse la consignación de esta contestación, luego de verificada la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, la misma no tendrá como rechazo a los argumentos expresados en el libelo de la demanda, puesto que se presume la admisión relativa de los hechos de conformidad con la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 1300 de fecha 15.10.2004, n. ° 452 del 2.5.2011 y la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, n. ° 810 del 18.4.2006.
Para decidir este juzgador observa:
En el presente caso la parte demandada no compareció a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar celebrada en fecha 13.10.2015, por lo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito, declaró la admisión relativa de los hechos y ordenó la remisión de la causa a juicio.
La incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, trae como consecuencia la presunción de admisión relativa de los hechos, lo cual admite prueba en contrario, por lo que se tendrán como admitidos los hechos alegados en el libelo de demanda, siempre y cuando no sean contrarios a derecho, no obstante, en virtud de la promoción de pruebas consignadas en la audiencia preliminar primigenia, este juzgador observará todas aquellas pruebas admitidas con la finalidad de verificar si la accionada probó algo que lo favorezca.
Establecidos como han quedado los hechos, este juzgado, pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes:
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Prueba testimonial:
De los ciudadanos: Carlos Javier Fernández González, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 10 257 793; Moraima Adriana García Amorocho, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 15 640 759, Jorge León Patiño Flores, venezolano, mayor de edad, con cédula n. ° V.- 16 778 850. Se dejó constancia de la incomparecencia de los referidos ciudadanos en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de rendir sus declaraciones testimoniales, en consecuencia no hay nada que aquilatar.
Pruebas documentales:
1. Recibos de pago del ciudadano Luis Alexánder Delgado, inserto en los folios del 131 al 136. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada de los conceptos indicados.
2. Recibos de pago del ciudadano José Eleuterio Castillo, inserto en los folios 137 y 138. Por tratarse de documentales que no fueron desconocidas por la parte contra quien se oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado al actor por la accionada de los conceptos indicados.
3. Constancia del registro del trabajador (cuenta individual) Luis Alexánder Delgado ante el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, inserta en el folio 139. Se le reconoce valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de exhibición:
Solicita a la parte demanda exhiba los siguientes documentos:
• Recibos de pago o nóminas de pago realizado a los ciudadanos José Eleuterio Castillo y Luis Alexánder Delgado.
• Libro de horas extras.
La parte accionada no realizó la exhibición de los referidos documentos en la oportunidad procesal correspondiente, aplicándose por consiguiente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de informes:
1.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los fines de que informe:
• Si los ciudadanos José Eleuterio Castillo Pulido, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 939 520 y Luis Alexánder Delgado, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad n. ° V.- 13 891 240, están o estuvieron asegurados por la sociedad mercantil LOFT C. A., número patronal 020957870.
• De ser afirmativo remitir resumen de cuenta individual de ambos trabajadores.
Para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, sin embargo a criterio de este juzgador, la misma no se considera imprescindible para las resultas del proceso, aunado a que al preguntársele al apoderado judicial de los demandantes si insistía en su evacuación, contestó negativamente.
Prueba de experticia:
Solicita se designe experto contable, a los fines de que se trasladen a la sede administrativa de la sociedad mercantil LOFT C. A., a objeto de que determine en los libros contables:
• Pago realizado a los ciudadanos José Eleuterio Castillo Pulido y Luis Alexánder Delgado, mesonero y vigilante nocturno de dicha empresa.
Este Tribunal por petición de la parte ordenó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, Región Los Andes, a los fines de que se designara un experto o funcionario público adscrito a dicho organismo, sin embargo, para la fecha y hora de publicación del presente fallo no se había recibido respuesta de esta prueba, aunado a que al preguntársele al apoderado judicial de los demandantes si insistía en su evacuación, contestó negativamente.
Prueba de inspección judicial:
Solicita se acuerde inspección judicial a la sede de la empresa LOFT C. A., ubicada en la carrera 23, n. ° 11-32, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de verificar:
Forma de cancelar el salario a los trabajadores de la empresa.
De las nóminas de pago, el salario promedio de los trabajadores.
Dejar constancia en la inspección judicial, si aparece en los libros de contabilidad de la empresa, los pagos de los salarios de los ciudadanos demandantes de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre, fecha en la que reinicia actividades la empresa.
Dejar constancia de cualquier otro particular, hecho o circunstancia, que se considere pertinente.
Para la fecha de la audiencia de juicio, aún no se había practicado la inspección solicitada y, al preguntársele al apoderado judicial de los demandantes si insistía en su evacuación, contestó negativamente, por lo tanto no hay nada que apreciar.
Pruebas aportadas por la parte demandada
Pruebas documentales enunciadas y consignadas:
1. Recibos de pago de utilidades del año 2013, inserto en los folios 142 y 143. Estas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se desechan por cuanto la parte promovente no las hizo valer en juicio.
2. Recibo de pago de utilidades del año 2010, 2013, inserto en los folios del 146 al 148. Estas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia se desechan por cuanto la parte promovente no las hizo valer en juicio
3. Recibo de pago de prestaciones sociales de fecha 22.12.2010, por la cantidad de Bs. 3926 19, inserto en los folios 144 y 145. Estas pruebas fueron impugnadas y desconocidas por la parte contra quien se oponen en la oportunidad procesal correspondiente, en consecuencia, se desechan por cuanto la parte promovente no las hizo valer en juicio.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia, en los siguientes términos:
Al no haber comparecido la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y no ser contraria a derecho la petición del accionante, se entenderán por admitidos los hechos relativamente, salvo todo aquello que puede haber demostrado los demandados que les favorezca.
Visto lo anterior se tiene como cierto que el actor prestó sus servicios para la demandada, operando en consecuencia, el principio de presunción de laboralidad establecido en el artículo n. ° 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En primer lugar, los accionantes manifiestan que ingresaron a laborar para la accionada, en el caso del ciudadano José Eleuterio Castillo Pulido, en fecha 30.5.2012 y el ciudadano Luis Alexánder Delgado en fecha 17.12.2009 y que debido a un hecho fortuito la relación laboral de ambos con la demandada finalizó en fecha 14.2.2014, fechas estas que al no estar controvertidas se tienen como ciertas.
En cuanto a los salarios devengados, en el escrito libelar, específicamente en cuadros insertos a los folios 16 al 19, se señala los salarios mensuales devengados por ambos actores y es con base a estos que se realizan los cálculos de los conceptos que se reclaman, de acuerdo a la admisión relativa de los hechos, se infiere que la accionada admitió en que efectivamente los accionantes devengaron los referidos salarios, de manera tal que se tiene como salarios efectivamente devengados los indicados en el escrito libelar.
Con respecto al motivo de finalización de la relación laboral, los accionantes manifiestan que hasta la fecha 14.2.2014 pudieron trabajar, por cuanto la situación generada a nivel nacional, que se considera un hecho fortuito, ocasionó la terminación de la relación laboral por causas ajenas a su voluntad, de manera tal que reclaman la indemnización por despido, por lo tanto al existir admisión relativa de los hechos y la parte demandad no probar nada que le favorezca, se establece que las relaciones laborales terminaron por despido injustificado y son procedentes las indemnizaciones reclamadas. Así se decide.
En cuanto a los conceptos demandados, con respecto al ciudadano José Eleuterio Castillo Pulido, el mismo reclama la prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional generados durante el transcurso de toda la relación laboral, utilidades correspondientes al año 2013 y fraccionadas del año 2014, así como la indemnización por despido injustificado, todo por la cantidad de Bs. 56 718 24. En cuanto al ciudadano Luis Alexánder Delgado, reclama la prestación de antigüedad e intereses vacaciones y bono vacacional generados durante el transcurso de toda la relación laboral, utilidades correspondientes al año 2010, 2011, 2012, 2013 y fraccionadas del año 2014, así como la indemnización por despido injustificado, todo por Bs. 128 611 61.
Ahora bien, al no correr inserto al expediente alguna prueba que evidencie que la accionada efectuó pago alguno de los conceptos reclamados, se declaran procedentes. Así se decide.
Visto lo anterior, se condena a la accionada a pagar a los accionantes lo siguiente:
Para José Eleuterio Castillo Pulido:
1. Prestaciones sociales e intereses acumulados: De conformidad con lo solicitado en el escrito libelar, una vez verificado que la accionada no realizó al actor pago alguno por este concepto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 19 549 37.
2. Vacaciones período 2012-2013: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 2636 36.
3. Vacaciones fraccionadas período 2013-2014: Tal y como fue reclamado, una vez verificado que la accionada no realizó pago alguno por este concepto al actor, se condena a pagar la cantidad de Bs. 1757 57.
4. Bono vacacional período 2012-2013: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 2636 36.
5. Bono vacacional fraccionado período 2013-2014: De conformidad con lo solicitado en el escrito libelar, al no constatarse pago alguno de este concepto se condena a cancelar la cantidad de Bs. 1757 57.
6. Utilidades año 2013: Tal y como fue reclamado en el escrito libelar, al no evidenciarse pago alguno realizado al actor por la accionada por este concepto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 5536 35.
7. Utilidades fraccionadas año 2014: De conformidad con lo solicitado en el escrito libelar, al no constatarse pago alguno de este concepto se condena a cancelar la cantidad de Bs. 3700 66.
8. Indemnización por despido injustificado: Al haber quedado establecido la procedencia de este concepto, se condena a pagar la cantidad e Bs. 19 197 86.
En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil LOFT, C. A. y a los ciudadanos Fabrizio fazzolari y Astrid Virginia Contreras de fazzolari, a pagar al ciudadano José Eleuterio Castillo Pulido, la cantidad de Bs. 56 772 10, especificado a continuación:
Para Luis Alexánder Delgado:
1. Prestación de antigüedad e intereses acumulados: De conformidad con lo solicitado en el escrito libelar, una vez verificado que la accionada no realizó al actor pago alguno por este concepto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 44 006 27.
2. Vacaciones período 2009-2010: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 1563 87.
3. Vacaciones período 2010-2011: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 1787 28.
4. Vacaciones período 2011-2012: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 3797 97.
5. Vacaciones período 2012-2013: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 4021 38.
6. Vacaciones fraccionadas período 2013-2014: Tal y como fue reclamado, una vez verificado que la accionada no realizó pago alguno por este concepto al actor, se condena a pagar la cantidad de Bs. 352 99.
7. Bono vacacional período 2009-2010: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 1563 87.
8. Bono vacacional período 2010-2011: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 1787 28.
9. Bono vacacional período 2011-2012: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 3797 97.
10.Bono vacacional período 2012-2013: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 4021 38
11. Bono vacacional fraccionado 2013-2014: Al no constatarse pago alguno de este concepto, se condena a la accionada a pagar la cantidad de Bs. 352 99.
12. Utilidades año 2010: Tal y como fue reclamado en el escrito libelar, al no evidenciarse pago alguno realizado al actor por la accionada por este concepto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 3416 31.
13. Utilidades año 2011: Tal y como fue reclamado en el escrito libelar, al no evidenciarse pago alguno realizado al actor por la accionada por este concepto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 3425 62.
14. Utilidades año 2012: Tal y como fue reclamado en el escrito libelar, al no evidenciarse pago alguno realizado al actor por la accionada por este concepto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 7018 80.
15. Utilidades año 2013: Tal y como fue reclamado en el escrito libelar, al no evidenciarse pago alguno realizado al actor por la accionada por este concepto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 7037 42.
16. Utilidades fraccionadas año 2014: Tal y como fue reclamado en el escrito libelar, al no evidenciarse pago alguno realizado al actor por la accionada por este concepto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 1176 01.
17. Indemnización por despido injustificado: Al haber quedado establecido la procedencia de este concepto, se condena a pagar la cantidad de Bs. 39 538 07.
En consecuencia se condena a la sociedad mercantil LOFT, C. A. y los ciudadanos Fabrizio fazzolari y Astrid Virginia Contreras de fazzolari, a pagar al ciudadano José Eleuterio Castillo Pulido, la cantidad de Bs. 128 665 48, especificado a continuación:
Visto lo anterior se condena a la accionada a pagar la cantidad total de Bs.185 437 58, de la siguiente manera:
Indexación e intereses de mora:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la accionada a favor del accionante, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, desde el 14.2.2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada por prestaciones sociales desde la fecha de terminación de la relación laboral preestablecida. Asimismo se ordena el pago de la indexación judicial de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales distintos al depósito en garantía de prestaciones sociales, pero contada a partir de la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 29.6.2015, hasta la oportunidad del pago efectivo. Para llevar a cabo ambos cálculos de indexación ordenados, el experto contable deberá excluir los lapsos de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, dichas exenciones deberán ser fijadas en su caso, por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-V-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue interpuesta por los ciudadanos José Eleuterio Castillo Pulido y Luis Alexánder Delgado, titulares de las cédulas de identidad n. os V- 13 939 520 y V- 13 891 240, en su orden, demandan a la empresa Loft C. A. y los ciudadanos Fabrizzio Fazzolari y Astrid Virginia Contreras de Fazzolari. 2°: SE CONDENA a la parte demandada empresa Loft C. A. y a los ciudadanos Fabrizzio Fazzolari y Astrid Virginia Contreras de Fazzolari, a pagar a los demandantes José Eleuterio Castillo Pulido y Luis Alexánder Delgado, la cantidad de Bs. 185 437 58. 3° SE CONDENA EN COSTAS a la demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La experticia complementaria del fallo ordenada en la presente sentencia, se practicará por un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá atenerse a lo ordenado en la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, diecinueve de noviembre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156º de la Federación.
El juez
Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch.
La secretaria judicial
Abg. Mónica I. Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
La secretaria judicial
Abg. Mónica I. Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 104
MÁCCh/FPCD: Abg. ª asistente.
Exp.: SP01-L-2015-000177.
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