REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves 19 de noviembre del año 2015
204 º y 155 º
Asunto: SP01-L-2014-000314
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Franklin Neomar Sánchez Zambrano y Charlie Alexánder Molero Ardila, venezolanos, mayores de edad, con cédula n.° V.- 13 888 890 y n. º V.- 14 708 254.
Apoderados judiciales: Carlos Humberto Pérez Roa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 25 760.
Demandada: Asociación Civil Centro Latino, inscrita por ante la oficina Subalterna de Registro Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 5.4.1974, anotado bajo el n. º 5, tomo 8.
Apoderados judiciales: Abogados Braulio César Sánchez y Rossana Karina Sánchez Ogliastre, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 38 640 y 67 308, respectivamente
Motivo: Cobro de prestaciones sociales.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones, mediante demanda presentada en fecha 2.7.2014, por los ciudadanos Franklin Neomar Sánchez Zambrano y Charlie Alexánder Molero Ardila, venezolanos, mayores de edad, con cédula n.° V.- 13 888 890 y n. º V.- 14 708 254, asistidos por el abogado Carlos Humberto Pérez Roa, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.
En fecha 7.7.2014, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la admite y ordena la comparecencia de la demandada Asociación Civil Centro Latino, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 5 de abril de 1974, anotada con el n. º 5, tomo 8, representada por su presidente ciudadano Jesús Antonio Rosales Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V- 4 001 972, para la celebración de la audiencia preliminar, la cual se inició el día 7.8.2014 y finalizó el día 12.1.2015, remitiéndose el expediente en fecha 20.1.2015, a los juzgados de primera instancia de juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndosele a este Juzgado Primero de Primera Instancia Juicio del Trabajo, el cual después de la celebración de la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria, pasa de seguida al análisis de la controversia.
-III-
PARTE MOTIVA
Alegatos de la demanda
Que fueron contratados por la accionada para que prestaran servicios como Barman y encargados de administrar la Tasca Fuente de Soda en el caso del ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano y en cuanto al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila la Tasca el Refugio y el Bohemio Latinista.
Que el ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano recibía órdenes e instrucciones de la junta directiva a partir del 2.1.2011 hasta el 20.5.2014 y el Charlie Alexánder Molero Ardila a partir del 1°.2.2012 hasta el 20.5.2014.
Que fueron despedidos injustificadamente sin causal alguna.
Que ambos demandantes se desempeñaron en la atención al cliente, venta de licores y bebidas por copas.
Que devengaban una remuneración mensual por comisión equivalente al 40 % de las ganancias producidas por la venta de licores y bebidas, lo cual era pagado semanalmente.
Que el ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano devengó un salario promedio mensual de Bs. 13 112 25.
Que el ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila devengó un salario promedio mensual de Bs. 9541 12.
Que por no abandonar el puesto de trabajo debían dentro de los períodos de descanso y alimentación permanecer en el sitio de trabajo, razón por la cual la duración de ese tiempo debe ser imputado como tiempo de trabajo efectivo y remunerado.
Que al concluir la relación de trabajo por despido injustificado la Asociación Civil Centro Latino, se negó ha pagarles las prestaciones sociales y otros beneficios.
Que no recibieron anticipos de prestaciones sociales durante la relación laboral.
Que al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano por antigüedad le adeudan la cantidad de Bs. 92 754 00, por días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 2782 62, por vacaciones la cantidad de Bs. 20 979 36, por bono vacacional no pagado la cantidad de Bs. 16 608 66, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2476 72, por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2329 58, por utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 26 224 20, por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2329 58, por horas de reposo y comida la cantidad de Bs. 51 117 35, por Ley Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 24 966 00 y por indemnización por despido la cantidad de Bs. 95 536 62.
Que al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila por antigüedad le adeudan la cantidad de Bs. 47 147 10, por días adicionales de antigüedad la cantidad de Bs. 701 42, por vacaciones la cantidad de Bs. 9858 93, por bono vacacional no pagado la cantidad de Bs. 9858 93, por vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1268 93, por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1268 93, por utilidades no pagadas la cantidad de Bs. 18 286 72, por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1695 09, por horas de reposo y comida la cantidad de Bs. 29 556 54, por Ley Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de Bs. 24 966 00 y por indemnización por despido la cantidad de Bs. 47 848 52.
Que por lo anteriormente expuesto al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano le corresponde la cantidad de Bs. 359 084 05 y al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila le corresponde la cantidad de Bs. 202 316 04.
Alegatos de la contestación
Rechaza, niega y contradice que entre la asociación civil Centro Latino y el ciudadano Franklin Neomar Sánchez hubiera existido una relación laboral.
Rechaza, niega y contradice en cada uno de los términos la demanda incoada por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos.
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano devengara algún salario mensual ni un salario promedio diario de Bs. 437 07.
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila devengara un salario mensual ni un salario promedio de Bs. 318 03.
Rechaza, niega y contradice que la accionada deba pagar a los actores la cantidad de Bs. 561 400 09 por prestaciones sociales y otros conceptos laborales por cuanto nunca existió una relación laboral.
Rechaza, niega y contradice que la asociación civil Centro Latino deba pagar al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano la cantidad de Bs. 92 754 00 por concepto de antigüedad y de Bs. 2782 62 por días adicionales de antigüedad, por cuanto nunca fue trabajador de la accionada.
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano prestara servicios como trabajador por un lapso de 3 años, 4 meses y 18 días, por cuanto nunca formó parte de la nómina de trabajadores del Centro Latino.
Rechaza, niega y contradice que la asociación civil Centro Latino deba pagar al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano la cantidad de Bs. 20 979 36 por concepto de vacaciones no pagadas e igual suma por vacaciones no disfrutadas y de Bs. 2476 72, por vacaciones fraccionadas.
Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano la cantidad de Bs. 16 608 66 por concepto de bono vacacional no pagado y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 2329 58.
Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano la cantidad de Bs. 26 224 20, por concepto de utilidades y por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 2329 58.
Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano la cantidad de Bs. 51 117 35 por concepto de horas de reposo y comida.
Rechaza, niega y contradice que la asociación civil Centro Latino deba pagar al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano la cantidad de Bs. 24 966 00 por concepto de bono de alimentación.
Rechaza, niega y contradice que al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano le corresponda la cantidad de Bs. 95 536 62, por concepto de indemnización por despido debido a que ni fue despedido ni ha formado parte de la nómina de trabajadores de la accionada.
Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano la cantidad de Bs. 359 084 05 por concepto de por prestaciones sociales y otros conceptos.
Rechaza, niega y contradice que el ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila prestara servicios como trabajador por un lapso de 2 años, 3 meses y 19 días, por cuanto nunca formó parte de la nómina de trabajadores del Centro Latino.
Rechaza que el ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila devengara un salario mensual de Bs. 9541 12 o un salario diario de Bs. 318 03.
Rechaza, niega y contradice que la asociación civil Centro Latino deba pagar al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila la cantidad de Bs. 47 147 10 y 701 42, por concepto de antigüedad y su fracción.
Rechaza, niega y contradice que la asociación civil Centro Latino deba pagar al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila la cantidad de Bs. 9858 93, por concepto de vacaciones no pagadas e igual suma por vacaciones no disfrutadas y de Bs. 1268 93, por vacaciones fraccionadas.
Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila la cantidad de Bs. 9858 93, por concepto de bono vacacional no pagado y por bono vacacional fraccionado la cantidad de Bs. 1268 93.
Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila la cantidad de Bs. 18 286 72, por concepto de utilidades y por utilidades fraccionadas la cantidad de Bs. 1695 09.
Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila la cantidad de Bs. 29 556 54, por concepto de horas de reposo y comida.
Rechaza, niega y contradice que la asociación civil Centro Latino deba pagar al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila la cantidad de Bs. 24 966 00, por concepto de bono de alimentación.
Rechaza, niega y contradice que al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila le corresponda la cantidad de Bs. 47 848 52, por concepto de indemnización por despido debido a que nunca fue trabajador de la accionada.
Rechaza, niega y contradice que la demandada deba pagar al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila la cantidad de Bs. 202 316 04 por concepto de por prestaciones sociales y otros conceptos.
Adujo que en comunicación por escrito, enviada por el ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila, a la asociación civil Centro Latino en fecha 16.2.2012, manifestó unilateralmente la voluntad de concursar para la licitación de la Tasca el Refugio, concesión que le fue otorgada.
Alegó que el ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila, no atendía la Tasca mencionada, pues tenía una empleada.
Alegó que el ciudadano Franklin Sánchez asumió su obligación como concesionario ante la junta directiva anterior, a la que hoy dirige la administración del club.
Adujo que el ciudadano Franklin Sánchez ejercía su función de concesionario con su esposa y un empleado como mesonero.
Alegó que la facturación mediante el cual era cobrada su participación en las utilidades netas producto de la venta de licores en cada una de las tascas era realizada a manuscrito del puño y letra de cada uno, lo cual fue un error administrativo.
Para decidir este juzgador observa:
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
Planteados, como han quedado los hechos alegados por la parte actora, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, se infiere que la controversia se ciñe a determinar la existencia de una relación laboral entre las partes, motivado a que el demandado no rechazó la prestación de servicios, sino rechazó que los servicios prestados por ambos demandantes, revistiera carácter laboral, por ende, es el demandado quien debe probar sus afirmaciones, por cuanto los demandantes, se encuentras amparados por la presunción de la relación de trabajo establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
ENUNCIACIÓN PROBATORIA
Pruebas aportadas por la parte demandante:
Pruebas documentales:
1. Copias simples de cheques del banco Banesco, el primero con el n. º 13345504, por la cantidad de Bs. 3727 76, para que fuera pagado al trabajador Franklin Neomar Sánchez, y el segundo con el n. º 18345505, por la cantidad de Bs. 5120 90, para que fuera pagado al trabajador Charlie Alexánder Molero Ardila, ambos de la cuenta corriente n. º 0134 0340 69 3401056298, por el servicio de barman, insertos del folio 79 al 81 de la primera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Facturas que la Asociación Civil Centro Latino ordenó elaborar a los ciudadanos Franklin Neomar Sánchez y Charlie Alexánder Molero Ardila, insertas de los folios 82 al 430 de la primera pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Planillas de balance diario de ventas del bar el refugio, debidamente suscritas por el cajero y administrador de la asociación civil Centro Latino, insertas del folio 2 al 375 de la segunda pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Constancias de impuesto retenido por la asociación civil Centro Latino al ciudadano Franklin Neomar Sánchez, por honorarios profesionales y pago de prestación de servicios, insertos del folio 376 al 399 de la segunda pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
5. Copia simple de factura y cheque del banco Banesco de fecha 20.5.2014, emitido por la asociación civil Centro Latino, con el n. º 40177874 de la cuenta corriente n. º 0134 0340 69 3401056298, a nombre del ciudadano Franklin Neomar Sánchez, por la cantidad de Bs. 3604 59, inserto a los folios 400 y 401 de la segunda pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
6. Copia simple de cheque del banco Banesco signado con el n. º 17177873, por la cantidad de Bs. 3213 50, de la cuenta corriente n. º 0134 0340 69 3401056298, por el servicio de barman, inserto al folio 402 de la segunda pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
7. Planillas de comisiones sobre ventas del bar el refugio, comprendidas entre el 24.7.2013 y el 15.4.2014, elaboradas por la asociación civil Centro Latino, insertas del folio 403 al 425 de la segunda pieza. Se desechan por no estar suscritas ni emanar de ninguna de las partes.
8. Carné emitido por la asociación civil Centro Latino correspondiente al ciudadano Franklin Nehomar Sánchez Zambrano, inserto al folio 426 de la segunda pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
9. Planillas de toma de inventario físico, insertas del folio 2 al 212 de la tercera pieza. Se desechan por no estar suscritas ni emanar de ninguna de las partes.
10. Contrato de concesión de servicios suscrito entre la asociación civil Centro Latino y el ciudadano Franklin Neomar Sánchez, inserto del folio 213 al 216 de la tercera pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Prueba de exhibición de documentos:
De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitamos la exhibición de los originales de los siguientes documentos:
1. Recibos y comprobantes de egreso de pago de remuneración devengada por los ciudadanos Franklin Neomar Sánchez Zambrano y Charlie Alexánder Molero Ardila, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su culminación.
2. Del contrato de concesión de servicios suscrito entre la demandada asociación civil Centro Latino y el ciudadano Franklin Neomar Sánchez.
Estos documentos no solo fueron exhibidos en la audiencia de juicio, sino que también fueron promovidos como documentales y recabados en la práctica de la inspección judicial, por lo tanto, se apreciarán y valorarán conforme fueron promovidos en su oportunidad.
Prueba de informes:
1. Al banco Banesco, ubicado en la 7 a Avenida, edificio Torre Unión, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
 Si la asociación civil Centro Latino (RIF J-09012476-4), tiene una cuenta con el n. º 0134 0340 69 3401056298.
 Indicar si el cheque emitido en fecha 22.5.2014 por la asociación civil Centro Latino al ciudadano Franklin Neomar Sánchez, n. º 18345505, de la cuenta corriente n. º 0134 0340 69 3401056298, por la cantidad de Bs. 3727 76, fue pagado por esa entidad bancaria.
 Indicar si el cheque emitido en fecha 22.5.2014 por la asociación civil Centro Latino al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila, con el n. º 13345504, de la cuenta corriente n. º 0134 0340 69 3401056298, por la cantidad de Bs. 5120 90, fue pagado por esa entidad bancaria.
 Indicar si el cheque emitido en fecha 22.5.2014 por la asociación civil Centro Latino al ciudadano Franklin Neomar Sánchez, con el n. º 40177874, de la cuenta corriente n. º 0134 0340 69 3401056298, por la cantidad de Bs. 3604 59, fue pagado por esa entidad bancaria.
 Indicar si el cheque emitido en fecha 22.5.2014 por la asociación civil Centro Latino al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila, con el n. º 17177873, de la cuenta corriente n. º 0134 0340 69 3401056298, por la cantidad de Bs. 3213 50, fue pagado por esa entidad bancaria.
 Indicar si en el período comprendido entre el 2.1.2011 y el 20.5.2014 fueron emitidos cheques por la asociación civil Centro Latino de la cuenta corriente n. º 0134 0340 69 3401056298, para que fueran cobrados por el ciudadano Franklin Neomar Sánchez.
 Indicar si en el período comprendido entre el 1°.2.2012 y el 20.5.2014 fueron emitidos cheques por la asociación civil Centro Latino de la cuenta corriente n. º 0134 0340 69 3401056298, para que fueran cobrados por el ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila.
2. Al banco Mercantil, ubicado en la 7 a Avenida, edificio Torre Unión, planta baja, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe sobre lo siguiente:
 Si en el período comprendido entre el 1°.2.2012 y el 20.5.2014 fueron emitidos cheques por la asociación civil Centro Latino de la cuenta corriente n. º 1050624721624030, para que fueran cobrados por el ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila.
Estos informes fueron recibidos en fecha 6.7.2015, los cuales está agregados del folio 58 al 137 de la 5 ª pieza. Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de inspección judicial:
1. En la sede de la asociación civil Centro Latino, domiciliada en la avenida Ferrero Tamayo, Pueblo Nuevo, frente al supermercado Baratta, San Cristóbal, estado Táchira, con el objeto de dejar constancia:
 Si Tasca Fuente de Soda, la Tasca el Refugio y El Bohemio Latinista, funcionan en la misma sede o espacio físico perteneciente a la asociación civil Centro Latino.
 Si en la Tasca Fuente de Soda laboró como barman el ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano, desde el 2.1.2011 al 20.5.2014.
 Si en la Tasca el Refugio y el Bohemio Latinista, laboró como barman el ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila, desde el 1º.2.2012 al 20.5.2014.
 Comprobantes de pago efectuado a los ciudadanos Franklin Neomar Sánchez Zambrano y Charlie Alexánder Molero Ardila, por servicios prestados como barman en el período comprendido entre el 1º.1.2011 al 20.5.2014.
 Si Tasca Fuente de Soda, la Tasca el Refugio y el Bohemio Latinista, son propiedad de la asociación civil Centro Latino.
 Si el mobiliario, equipos y mercancía de la Tasca Fuente de Soda, la Tasca el Refugio y el Bohemio Latinista, son propiedad de la asociación civil Centro Latino.
 Verificar si la asociación civil Centro Latino es quien controla, vigila, suministra, etiqueta y fija los precios del licor y mercancía, que es expendida en la Tasca Fuente de Soda, la Tasca el Refugio y el Bohemio Latinista.
 Verificar cualquier otro particular que tenga relación directa o indirecta con las resultas del presente proceso.
Esta prueba cuyas resultas constan en los folios 144 al 154 de la 5 ª pieza y del folio 3 al 140 de la 6 ª pieza, se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de la parte demandada:
Documentales en relación a Franklin Sánchez:
1. Original de contrato de concesión para la administración de la fuente de soda área piscina, insertos a los folios 15 y 16 de la cuarta pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Copia del registro del fondo de comercio denominado Inversiones Franklin Neomar, inserta del folio 17 al 23 de la cuarta pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Recibo y comprobante de egreso n. º 0003551, de fecha 29.5.2014, insertos a los folios 24 y 25 de la cuarta pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Originales de las facturas y sus anexos, emitidas por inversiones Franklin Neomar, representada por su propietario Franklin Neomar Sánchez Zambrano, a la asociación civil Centro Latino, insertas del folio 26 al 228 de la cuarta pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1. A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
 Si el ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n. º V.- 13 888 890, de este domicilio, propietario del fondo de comercio Inversiones Franklin Neomar, inscrito por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con el n. º 40, tomo 5-B-RM 1, de fecha 8.4.2011, declaró el impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2011, 2012, 2013 y enviar a este Tribunal copia de las mismas.
 Si el ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano y/o Inversiones Franklin Neomar, antes identificado, declaró las retenciones del impuesto sobre el valor agregado IVA, correspondiente a los meses de los años 2011, 2012, 2013 y los transcurridos en el año 2014, de ser positivo enviar copia de las mismas a este Tribunal.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19.3.2015, inserta del folio 19 al 29 de la 5 ª pieza. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Documentales en relación a Charlie Molero
1. Comunicación de fecha 16.2.2012 enviada por el ciudadano Charlie A. Molero a la junta directiva de la asociación civil Centro Latino, inserta al folio 229 de la cuarta pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Registro del fondo de comercio denominado Cuchi Cuchi Baby, inserto del folio 230 al 232 de la cuarta pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Copia del registro del fondo de comercio denominado Ardila Representaciones, inserta del folio 233 al 235 de la cuarta pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
4. Originales de las facturas y sus anexos, expedidas por Molero Ardila Charlie Alexánder / Representaciones Ardila, concesionario del Bar el Refugio, insertas del folio 236 al 354 de la cuarta pieza. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Prueba de informes:
1. A la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicado en la avenida Rotaria, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de que informe:
 Si el ciudadano Charlie Alexánder Molero y/o Ardila Representaciones, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad n. º V.- 14 708 254, de este domicilio, propietario del fondo de comercio Ardila Representaciones, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el n. º 69, tomo 17-B-RM 445, de fecha 3.12.2012, declaró el impuesto sobre la renta correspondiente a los años 2012, 2013 y enviar a este Tribunal copia de las mismas.
 Si el ciudadano Charlie Alexánder Molero y/o Ardila Representaciones, antes identificado, declaró las retenciones del impuesto sobre el valor agregado IVA, correspondiente a los meses de los años 2012, 2013 y los transcurridos en el año 2014, de ser positivo, enviar copia de las mismas a este Tribunal.
Se recibió respuesta a esta prueba en fecha 19.3.2015, inserta del folio 19 al 29 de la 5 ª pieza. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas testimoniales:
Del ciudadano Luis Ramón Castillo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V.- 5 668 199. Quien manifestó que: Cuando iba a la fuente de soda del área de la piscina por lo general siempre el ciudadano Franklin estaba acompañado atendiendo gente; no conoce al ciudadano Charlie Molero; que muy pocas veces visitó el Refugio; no conoce el pacto entre el señor Franklin y el Club; vio atendiendo al señor Franklin con una señora y unos muchachos. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Pruebas de oficio:
Testimoniales:
De la ciudadana Neida Yaneth Morales Mora, identificada con la cédula de identidad n. ° V- 12 755 606. Quien manifestó que: ella tomaba decisiones administrativas; que los demandantes trabajaban dentro del Club; en cuanto al horario, eso se dispuso en el contrato de concesión; los demandantes llegaban y se iban cuando consideraban; los pagos eran como barman porque se cometieron errores administrativos e incluso hay pagos efectuados por pasantes del Club, ese error se dio por tres años; a ellos se les hacía una toma física del inventario y se les calculaba la comisión, se les pasaba el monto y ellos emitían la factura; todas las facturas eran de ellos de su firma personal, de su persona jurídica; siempre reflejaban el iva en la factura emitida; cuando se fueron retiraron sus fianzas, el Sr. Franklin de dinero y el Sr. Charlie era la garantía su acción del Club; ello efectuaban sus inventarios y se cobraron utilidades las cobraran por adelantado.
A preguntas del juez contestó que: Se les hacía una toma física, se estableció un inventario inicial, se revisaban las compras y que facturaran lo exactamente vendido para evitar el faltante; los recibos amarillos son los reportes de ventas diarias que se levantaban de acuerdo a lo vendido en caja, se efectuaba el cálculo de la ganancia y se determinada cuánto era el monto de la factura que ellos debían pasar para emitirles el pago con base a la factura; la limpieza de los locales las llevaba a cabo personal del Club; debían darle crédito a los socios el cual era autorizado por la junta directiva y la asamblea, ejemplo un socio iba, consumía y solo firmaba el consumo, después pagaba; cuando los demandantes no iban no se abrían; los actores siempre tuvieron ayudantes a quienes no se les daba carné para entrar sino se anotaban en una lista dada a los vigilantes; se contrata por concesión porque cuando se contrató empleados hubo mucho faltante y no hay quien los supervise de noche; el precio del licor era fijado entre los demandantes y el Club; el licor es comprado por el Club; cuando existían diferencias con el inventario y las ventas efectuadas, se cuadraba con lo que les tocaba a los actores por utilidad. Se le confiere valor probatorio a esta declaración de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Declaración de parte:
El ciudadano Franklin Neomar Sánchez, manifestó que: siempre laboró solo, no contrató a nadie; su último salario semanal fue de 3400 Bs., aproximadamente; el Club le decía el monto que se había ganado y él emitía la factura las cuales eran manejadas por el Club. Se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Efectuado el análisis de todo el acervo probatorio que antecede entra, este juzgador, a decidir la presente controversia.
El porqué del controvertido tiene su ratio en el hecho de establecer si las partes se interrelacionaron bajo los supuestos de una relación de trabajo o si contrario sensu lo hicieron a través de una relación distinta a aquella. Es una máxima de casación, de la doctrina e inveterada idea del derecho común, que las presunciones pueden ser legales o judiciales, en tanto sean establecidas en la propia ley o aquellas estimadas a la prudencia de los jueces quienes no podrán admitir sino las que sean graves, precisas y concordantes.
La premisa de la cual se parte cuando se presenta una pretensión laboral ante los órganos jurisdiccionales, con el propósito de intimar al patrono al pago de las prestaciones sociales que le recompensan la antigüedad en el servicio y amparen en caso de cesantía a un ciudadano que en hipótesis, ya no trabaja para dicho empleador, es la de considerar que, se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Del análisis efectuado al escrito de contestación de la demanda, se infiere que el patrono procura eximirse de la pretensión de los actores, aduciendo que estos no fueron trabajadores de la asociación civil demandada, puesto que entre ellos no hubo una relación de trabajo sino un contrato de concesión para administrar unos locales que funcionan dentro de las instalaciones del Club. El artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:
Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a la sociedad o a instituciones sin fines de lucro, con propósitos distintos a los planteados en la relación laboral.
Ahora bien, de acuerdo a lo afirmado por la demandada en su contestación, no existe negación de la prestación de servicios, lo que conlleva simplemente a este juzgador de conformidad con el artículo 118 y 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; a establecer que sí es aplicable la presunción de la relación de trabajo y, por lo tanto, será el demandado quien deba desvirtuar los supuestos clásicos de su existencia, amén de que a través del examen del test de los indicios, en definitiva consiga demostrar el propósito de sus defensas.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n. ° 489 de fecha 13.8.2002 caso: Mireya Beatriz Orta de Silva, contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia-Colegio de Profesores de Venezuela (FENAPRODO-CPV), dispuso:
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
a) Forma de determinar el trabajo: Son contestes las partes, en el sentido de señalar en qué consistía la labor ejecutada por los actores, cual era la de expender bebidas y de prestar servicios como barman y como administradores de la Fuente de Soda y de la Tasca el Refugio.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Según el contenido del contrato de concesión (f. ° 15 y 16 de la 4 ª pieza) celebrado entre el demandante Franklin Neomar Sánchez y el Club, se observa que en el mismo se indicó respecto al horario de atención de martes a domingo; del porcentaje de ganancia de acuerdo a la utilidad neta del 30 o 40 %; se obligó al actor a no modificar los precios de las bebidas sin previa autorización del demandado; el demandado se reservó el la disponibilidad de las instalaciones para cualquier actividad especial. Sobre las condiciones de trabajo pactadas con el ciudadano Charlie Molero, no existe documento alguno, salvo lo expresado en la contestación de que este ciudadano tenía las mismas condiciones contractuales que aquel.
c) Forma de efectuarse el pago: Los actores percibían un porcentaje del valor de la utilidad neta que generara la venta efectuada en los locales, tal y como se observa de los recibos promovidos del f. 2 al 402 de la 2 ª pieza, del f. ° 79 al 430 de la 1 ª pieza, del f. ° 27 al 354 de la 4 ª pieza, del f. ° 3 al 440 de la 6 ª pieza, el mismo demandado aduce en su contestación que dichos montos eran cobrados como participación en las utilidades netas producto de la venta de licores
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas aportadas no existe evidencia alguna de que el trabajo no era prestado de manera personal por los actores, dado que las declaraciones efectuadas por los testigos, tienen un carácter indiciario de que los actores tenían empleados o ayudantes. En cuanto a la subordinación, la administradora del Club manifestó que les chequeaban físicamente el inventario, si habían faltantes se los descontaban, así mismo era el Club quien determinaba el porcentaje de ganancias una vez determinada la utilidad neta de las ventas y posteriormente con base a ello, los actores emitían una factura por el mismo monto el cual era pagado por la demandada. El ciudadano Franklin Neomar Sánchez debía cumplir una jornada de martes a domingo y de acuerdo a la contestación de la demanda el actor Charlie Molera también por tener las mismas condiciones según el demandado, no obstante referirse la testigo administradora del Club, que de faltar los actores a prestar servicio no se abrían los locales, pero que eso no pasaba.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: La actividad desempeñada por los actores, la realizaban en locales acondicionados para el expendio de bebidas alcohólicas y no alcohólicas. La herramientas, materiales y equipos eran de propiedad de la parte demandada; los licores que se vendían eran comprados por la demandada; la limpieza de los locales la efectuaba personal empleado de la demandada.
f) Otros:
 Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria: Según quedó evidenciado, la utilidad neta era repartida en porcentajes entre los actores y la demandada, un porcentaje para cada uno, mayor para esta última quien asumía los gastos generados por el servicio prestado; quedó demostrado que prestaban servicios de manera exclusiva para la demandada de martes a domingo.
 Naturaleza jurídica del pretendido patrono: La demandada es la Asociación Civil Centro Latino.
 La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar: Para lograr entender este aspecto en la presente causa, conviene dejar claro que los actores laboraban de martes a domingo (no siendo un hecho controvertido). A criterio de quien suscribe de acuerdo a los porcentajes de las utilidades netas que devengaban los actores de acuerdo a las facturas emitidas, si bien eran buenos ingresos más para el caso del ciudadano Franklin Neomar Sánchez que para el ciudadano Charlie Molero, hay que tener en cuenta que el ingreso estaba condicionado al volumen de ventas de los locales, por lo tanto, si en algunos meses era alto, también en algunos meses fue bajo como se podrá observar más adelante.
En consecuencia, concluye este juzgador, una vez realizado el análisis del material probatorio conjuntamente con el test de laboralidad efectuado, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, al no demostrar los hechos alegados en su contestación, es decir, que lo que vinculó a las partes fue una relación laboral, dado que los actores prestaron servicios bajo subordinación, dependencia y por cuenta ajena.
Por cuanto este juzgador consideró la existencia de una relación laboral entre las partes, procederá de seguida a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados, sin embargo, se precisará de acuerdo al acervo probatorio el tiempo de servicio y el salario a los fines de materializar los cálculos:
En cuanto al ciudadano Franklin Neomar Sáchez, de conformidad con las facturas emitidas se puede observar que la fecha de ingreso del mismo fue el 29.4.2011 [f. ° 164 y 165 de la 1 ª pieza] y la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el 21.5.2014 según f. ° 283 de la 1 ª pieza.
En lo que respecta al ciudadano Charlie Alexánder Molero, de conformidad con las facturas emitidas se puede observar que la fecha de ingreso del mismo fue el 11.4.2013 [f. ° 85 de la 1 ª pieza] y la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrió el 15.5.2014 según f. ° 344 de la 1 ª pieza.
En cuanto al salario devengado por ambos actores, el mismo se constituye del porcentaje pactado entre las partes, conforme a las utilidades netas obtenidas por la venta en la fuente de soda y la tasca. En consecuencia, el salario estará determinado por los montos indicados en las respectivas facturas, sin incluir el impuesto desglosado, las cuales corren insertas en los folios 82 al 344 de la 1 ª pieza exceptuando las anuladas; asimismo las aportadas de los folios 26 al 354 de la 4 ª pieza, y del folio 3 al folio 440 de la 6 ª pieza y serán los indicados en la tabla de Excel de las prestaciones sociales, en la columna salario mensual.
Prestaciones sociales:
Prestaciones sociales e intereses:
De conformidad con los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe este juzgador efectuar el cálculo de conformidad con el artículo 142.d eiusdem, a los fines de establecer cuál es el que beneficia más a los trabajadores, en tal sentido se insertará un cuadro a continuación, en el que se reflejará cuánto le corresponde al actor de acuerdo al artículo 143 y el artículo 142.d eiusdem, a saber:

Del cuadro anterior se colige, que al ciudadano Franklin Neomar Sánchez Zambrano le correspondería por prestaciones sociales, la cantidad de 130 759 81 Bs. Ahora bien, aplicando el cálculo al que se contrae el artículo 142.d eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario percibido, es decir, 3 años por 30 días, es igual a 90 días, multiplicados por el último salario integral de 539 06 Bs., equivale a la suma de 48 515 40 Bs., por ende al beneficiar más al actor de acuerdo al supuestos normativos de los literales a y b, se condena dicho monto de 130 759 81 Bs. Así mismo por intereses sobre prestaciones sociales le corresponden 23 763 10 Bs. Así se resuelve.

Del cuadro anterior se colige, que al ciudadano Charlie Alexánder Molero Ardila le correspondería por prestaciones sociales, la cantidad de 43 389 56 Bs. Ahora bien, aplicando el cálculo al que se contrae el artículo 142.d eiusdem, es decir, 30 días por año en razón del último salario percibido, es decir, 1 años por 30 días, es igual a 30 días, multiplicados por el último salario integral de 509 32 Bs., equivale a la suma de 15 279 60 Bs., por ende al beneficiar más al actor de acuerdo al supuestos normativos de los literales a y b, se condena dicho monto de 43 389 56 Bs. Así mismo por intereses sobre prestaciones sociales le corresponden 3849 21 Bs. Así se resuelve.
Vacaciones y bono vacacional:
Con respecto a este concepto, los actores relaman las vacaciones y bono vacacional no pagados, siendo procedentes de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se procederá a efectuar el respectivo cálculo que se explica como sigue:
Para Franklin Neomar Sánchez Zambrano:

Para Charlie Alexánder Molero Ardila:

De conformidad con la motivación anterior, se aprecia que el monto por pagar es de 41 856 32 Bs. para Franklin Neomar Sánchez Zambrano y de 12 347 29 Bs. para Charlie Alexánder Molero Ardila, por ambos conceptos. Así se resuelve.
Participación en los beneficios:
Con respecto a este concepto, los actores relaman las utilidades no pagadas, siendo procedentes de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se procederá a efectuar el respectivo cálculo que se explica como sigue:
Para Franklin Neomar Sánchez Zambrano:

Para Charlie Alexánder Molero Ardila:

De conformidad con la motivación anterior, se aprecia que el monto por pagar es de 25 804 05 Bs. para Franklin Neomar Sánchez Zambrano y de 13 805 79 Bs. para Charlie Alexánder Molero Ardila, por este concepto. Así se resuelve.
Beneficio de alimentación:
Reclaman los actores el pago del beneficio de alimentación durante toda la relación de trabajo de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de acuerdo a los días laborados, los cuales resultan procedentes de acuerdo al tiempo de servicio, calculados de la forma que sigue:
Para Franklin Neomar Sánchez Zambrano:

Para Charlie Alexánder Molero Ardila:

De conformidad con la motivación anterior, se aprecia que el monto por pagar es de 35 700 00 Bs. para Franklin Neomar Sánchez Zambrano y de 12 750 00 Bs. para Charlie Alexánder Molero Ardila, por dicho concepto. Se condena de acuerdo al valor de la unidad tributaria vigente de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. Así se resuelve.
Hora de reposo y comida:
Ambos actores peticionaron este concepto, por cuanto a su decir, laboraron durante las horas de comida y de descanso durante la jornada laboral cumplida. Sin embargo, siendo rechazado el mismo, este concepto está dentro de los llamados exorbitantes o extraordinarios, por ende, son los actores quienes tienen la carga de probar el trabajo efectuado durante estas horas. Pues bien, de la revisión dada al acervo probatorio no se observó prueba alguna que los demuestre, en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.
Indemnización por despido injustificado
Ambos actores peticionaron este concepto, por cuanto a su decir, fueron despedidos injustificadamente de su trabajo. Sin embargo, siendo rechazado el mismo, el despido injustificado de manera pura y simple, sin afirmar hechos nuevos, la carga de la prueba se sigue por las reglas básicas de la misma, es decir, son los actores a quienes les corresponde probar que fueron despedidos injustificadamente, no al patrono probar las causas del despido. Pues bien, de la revisión dada al acervo probatorio no se observó prueba alguna que los demuestre, en consecuencia, se declara improcedente el mismo. Así se decide.

Por toda la motivación anteriormente expuesta se condena a la entidad de trabajo, sociedad mercantil Asociación Civil Centro Latino, a pagar a los demandantes lo siguiente:
Para Franklin Neomar Sánchez Zambrano:

Para Charlie Alexánder Molero Ardila:

De los intereses de mora y la indexación judicial:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n. º 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, mediante experticia complementaria del fallo, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir Para Franklin Neomar Sánchez Zambrano desde el 21.5.2014 y para Charlie Alexánder Molero Ardila desde el 22.5.2014, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad condenada a favor del actor, por concepto de prestaciones sociales, contada a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral preestablecida e igualmente de los demás conceptos condenados, pero desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, desde el 18.7.2014, ambas indexaciones calculadas hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, DECLARA: 1°: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales fue interpuesta por los ciudadanos los ciudadanos Franklin Neomar Sánchez Zambrano y Charlie Alexánder Molero Ardila, en contra de la entidad de trabajo Asociación Civil Centro Latino, 2°: SE CONDENA a la parte demandada Asociación Civil Centro Latino, a pagar a los demandantes Franklin Neomar Sánchez Zambrano y Charlie Alexánder Molero Ardila, la cantidad de Bs. 344 025 14 . 3° NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 19 días del mes de noviembre del año 2015. Años 205 º de la Independencia y 156 º de la Federación.
El juez

Abg. Miguel Ángel Colmenares Ch. La secretaria judicial

Abg. Mónica I. Guerrero Ramírez
En la misma fecha, siendo las 3.30 p. m., se publicó la anterior decisión y se agregó al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. La secretaria judicial

Abg. Mónica I. Guerrero Ramírez
Sentencia n. ° 103
MÁCCh.
Asunto: SP01-L-2014-000314