EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.112.344.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ABELARDO RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.229.658, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.441.
PARTE DEMANDADA: RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.206, Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INGENIERIA PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LAGUNA LA CIMARRONERA C.A., LACIMARCA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 69, tomo 19-A, en fecha 26 de diciembre de 2006 y la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.763.422, domiciliada en el Municipio Idenpendencia del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS y MIGUEL ENRIQUE SANDOVAL SOLANO, mayor de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V- 1.589.491 y V- 15.028.995, inscritos en el IPSA No. 62.968 y 165.608.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y SIMULACIÓN
Exp. 8297
CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano, ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441 actuando como co-apoderado judicial de la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.112.344, representación que ejerce según Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira el 18 de junio de 2014, bajo el N° 25, tomo 130, a fin de exponer lo siguiente: Que su representada, en fecha 18 de octubre de 2012, suscribió contrato de promesa bilateral de compraventa con la Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA” representada por RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.306.206, contrato en el cual consta la identificación plena del bien objeto del contrato, el precio convenido y el tiempo de duración del contrato. En fecha 13 de enero de 2013, la Sociedad Mercantil “LACIMARCA” protocolizo documento de propiedad horizontal del urbanismo “EDIFICIO LA RUSTICANA”, inscrito bajo el N° 8 folio 34 tomo


1 del protocolo de transcripción del año 2013, quedando delimitado el apartamento objeto del contrato identificado como III-B, así: Inmueble ubicado en Guaramito o el Rodeo Municipio Michelena del Estado Táchira, constituido por un apartamento III-B, construido sobre una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78m2), distribuido en sala-comedor, área de cocina, área de servicios, un (01) baño auxiliar revestido con cerámicas y piezas sanitarias, pasillo de acceso a dos (02) habitaciones auxiliares con nichos para closet y una (01) habitación principal con nicho closet y un (01) baño privado revestido con cerámicas y piezas sanitarias, el mismo mide y colinda; NORTE: Mide once metros con cuarenta y tres centímetros en línea quebrada (11,43 m) y colinda con fachada norte del edificio; SUR: Mide diez metros con cero dos centímetros (10,02m) y colinda con la pared medianera divisoria con el apartamento III-A, mas un metro con cuarenta y un centímetros (1,41m) que colinda con Hall de acceso y distribución del segundo piso; ESTE: Mide seis metros con cincuenta y cuatro centímetros en línea quebrada (6,54m) y colinda con fachada este del edificio; OESTE: Mide seis metros con cincuenta y cuatro centímetros en línea quebrada (6,54 m) y colinda con fachada oeste del edificio; correspondiéndole el estacionamiento 03 y 04 en las obligaciones y cosas comunes del edificio.
Que el precio convenido por la venta del mencionado inmueble fue la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) los cuales serian pagados de la siguiente manera: 1.) La suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.00,00) al momento de otorgarse el documento de promesa bilateral de compraventa; 2.) La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) para el 1° de diciembre de 2012; 3.) El saldo restante es decir la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (160.000,00) para el momento de realizar la tradición del inmueble a través del documento protocolizado de compraventa, de tal forma que lo señalado se estableció en las cláusulas segunda, cuarta y quinta del contrato de opción de compraventa, y para lo cual dicho precio convenido fue pagado así: La suma de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.00,00) al momento de otorgarse el documento de promesa bilateral de compraventa, es decir el 18 de octubre de 2012, y el saldo restante la suma de CUATROSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 410.000,00) fueron pagados el 28/02/2013 por medio de dos cheques de gerencia recibidos por el ciudadano Renny Gabriel Zambrano Ostos en su condición de presidente del la sociedad mercantil “ LACIMARCA”, uno por la cantidad de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00) según cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 71005253, cuenta corriente N° 01050612362612005253 y el otro por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,00) según cheque de gerencia del Banco Banesco N° 00017728 cuenta corriente N° 01340261252120210001, dichos cheques fueron comprados por el hijo de su representada YORYI EMEL CARRERO, y que este ultimo cheque fue depositado por Renny Gabriel Zambrano Ostos en la cuenta de su representada en el Banco Mercantil , pero el emisor pidió su presentación por taquilla, sin embargo el ciudadano Renny Gabriel Zambrano Ostos se ha negado a cobrar el referido cheque.
El pago fue realizado y aceptado por la vendedora en tiempo hábil, es decir, dentro de los noventa (90) días siguientes conforme lo establecido en el articulo 18 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria.
Aduce que el ciudadano Renny Gabriel Zambrano Ostos, para dar cumplimiento a la


obligación de hacer tradición exigía un pago adicional de Noventa Mil Bolívares (Bs. 90.000,00) por devaluación de la moneda y daños y perjuicios, en contravención a lo establecido en el articulo 16 de la Ley Contra la Estafa Inmobiliaria, en vista de ello la demandante denunció formalmente ante la Fiscalía Primera del Ministerio Publica con competencia en el Estado Táchira, expediente N° MP-150306-2013, al ciudadano Renny Gabriel Zambrano Ostos, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil LACIMARCA.
Que la Sociedad Mercantil LACIMARCA para evadir el compromiso asumido con la demandante, vendió el bien inmueble objeto del contrato de la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.763.422, según documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira el 25 de junio de 2014, bajo el N° 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056, y que la prenombrada debe tener un vinculo de consanguinidad con el representante legal de dicha sociedad mercantil, pues tienen el mismo nombre patronímico.
Que en ese mismo día 25 de junio de 2014, el demandante vendió otro apartamento a la compradora en el mismo edificio tal y como consta en compraventa de fecha 25 de junio de 2014 2014.156 asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3057, por lo cual se evidencia la conducta encaminada de lesionar los derechos de la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO.
Fundamentación Jurídica, señalo sentencia del 22 de marzo de 2013 expediente N° 2012-0274 Sala de Casación Civil, los artículos 1.474 del Código Civil Venezolano, 1.482 y 1.483 del Código de Procedimiento Civil, 18 y 16 de la Ley Contra Estafa Inmobiliaria.
Petitorio
Demandó a la Sociedad Mercantil INGENIERÍA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA” y a CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, a fin de que convengan o sean condenados por el Tribunal: La nulidad del contrato de compra venta protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 25 de junio de 2014 anotado bajo el N° 2014.155 asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056 SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN Guaramito o el Rodeo, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, antes descrito.
De conformidad con lo previsto en el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil fijó la cuantía de la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) equivalente a 3.543,30 Unidades Tributarias.
En caso de que sea declarada sin lugar la pretensión de nulidad de venta, de manera subsidiaria interpone pretensión por simulación la cual incluye en los siguientes términos: La venta fraudulenta realizada por dicha Sociedad Mercantil a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS ya identificada, siendo una venta simulada con el único propósito de desvirtuar el derechos del propiedad adquirido con anterioridad por su representada sobre el mismo inmueble, dicha venta es falsa ya que las partes no tuvieron el propósito de vender y comprar respectivamente, por el contrario creo una apariencia engañosa en contra de su representada.
Que entre los indicios que hacen presumir que dicha venta es simulada entre las partes es


que la ciudadana Claudia Rossiel Zambrano Ostos necesariamente debe tener un vínculo de consanguinidad con el representante legal de la Sociedad Mercantil “LACIMARCA” quienes tienen el mismo nombre patronímico, aunado a ello dicha compradora no tiene la suficiente capacidad económica para adquirir dos apartamentos el mismo día incluyendo el inmueble objeto del litigio, incluso se encuentra pagando su vivienda a través de un crédito hipotecario, como se infiere de sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17/01/2012 expediente 7465, y por cuanto la compradora hasta el momento de presentar la demandada no ha hecho cambio de domicilio a la dirección del inmueble comprado.
Fundamenta la pretensión subsidiaria de simulación en el artículo 1281 del Código Civil, por ende acude a demandar de manera subsidiaria en caso de que no proceda la pretensión principal de nulidad de compraventa para que los aquí demandados procedan a convenir o sean condenados por el Tribunal en la simulación del contrato de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 25 de junio de 2014 anotado bajo el N° 2014.155 asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056 SOBRE EL INMUEBLE UBICADO EN Guaramito o el Rodeo, jurisdicción del Municipio Michelena del Estado Táchira, antes descrito.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. Solicito se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble ubicado en Guaramito o el Rodeo Municipio Michelena del Estado Táchira, constituido por un apartamento III-B, construido sobre una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78m2), distribuido en sala-comedor, área de cocina, área de servicios, un (01) baño auxiliar revestido con cerámicas y piezas sanitarias, pasillo de acceso a dos (02) habitaciones auxiliares con nichos para closet y una (01) habitación principal con nicho closet y un (01) baño privado revestido con cerámicas y piezas sanitarias, el mismo mide y colinda; NORTE: Mide once metros con cuarenta y tres centímetros en línea quebrada (11,43 m) y colinda con fachada norte del edificio; SUR: Mide diez metros con cero dos centímetros (10,02m) y colinda con la pared medianera divisoria con el apartamento III-A, mas un metro con cuarenta y un centímetros (1,41m) que colinda con Hall de acceso y distribución del segundo piso; ESTE: Mide seis metros con cincuenta y cuatro centímetros en línea quebrada (6,54m) y colinda con fachada este del edificio; OESTE: Mide seis metros con cincuenta y cuatro centímetros en línea quebrada (6,54 m) y colinda con fachada oeste del edificio; correspondiéndole el estacionamiento 03 y 04 en las obligaciones y cosas comunes del edificio, protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, el 25 de junio de 2014 anotado bajo el N° 2014.155 asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056. Folios (1 al 14)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA.
.- Original de Poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal Estado Táchira el 18 de junio de 2014, bajo el N° 25, tomo 130 signado con la letra “A”
.- Original de Contrato bilateral de Compra venta de fecha 18 de octubre de 2012 con la Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA” signado con la letra “B”
.- Copia simple de Documento protocolizado de propiedad horizontal del urbanismo “EDIFICIO LA RUSTICANA”, inscrito bajo el N° 8 folio 34, tomo 1 del protocolo de transcripción del



año 2013, signado con la letra “C”
.- Copia de cheques de gerencia del Banco Mercantil N° 71005253, cuenta corriente N° 01050612362612005253 por la suma de de SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 62.000,00) y el otro por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,00) según cheque de gerencia del Banco Banesco N° 00017728 cuenta corriente N° 01340261252120210001, SIGNADOS CON LA LETRA “D”
.- Certificación bancaria expedida por el Banco Banesco, signado con la letra “E”
.- Copia fotostática Certificada del Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056, signado con la letra “F”
.- Copia fotostática Certificada Documento De compra venta de fecha 25 de junio de 2014, 2014.156 asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3057, signado con la letra “G”
.- Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17/01/2012 expediente 7465, signado con la letra “H” Folios (15 al 53)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 23 de octubre del año 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó a la Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA” inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el tomo 19-A numero 69, de fecha 26 de diciembre de 2006 con registro de información fiscal N° RIF J-29357062-0 con domicilio en la calle 1 casa N° 6 Urbanización Villa San Cristóbal representado por el ciudadano: RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V- 13.306.206 y a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V- 13.763.422, domiciliada en el Municipio Idenpendencia del Estado Táchira, calle principal casa S/N Sector Mateo, a fin de que comparezca a los 20 días despacho siguiente a que conste en autos su citación, fijando como termino de distancia un (01) día calendario consecutivo.
Para la práctica de la citación de la demandada CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS se ordeno comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal se pronunciara por auto separado. Folios (55 y 59)
En fecha 25 de noviembre de 2014, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal, informó que la boleta de citación referida a la Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA” fue debidamente recibida y firmada. Folio (61)
Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2014, este Tribunal recibió comisión N° 3634, con oficio N° 3140-861 procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Folios (62 al 87)
En fecha 19 de enero de 2015, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal informo que en esta misma fecha la boleta de citación dirigida a la ciudadana Claudia Rossiel Zambrano Ostos fue recibida y debidamente firmada por la misma. Folio (90)




En fecha 18 de febrero de 2015, los ciudadanos demandados en la presente causa mediante diligencia y asistidos por los abogados Miguel Ángel Guillén Rojas y Miguel Enrique Sandoval Solano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-1.589.491 y V-15.028.995, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 62.968 y 165.608. consignaron en copias simples acta constitutiva y acta de asamblea general extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil “LACIMARCA”, de igual manera otorgaron Poder Apuc Acta a los abogados Miguel Ángel Guillén Rojas y Miguel Enrique Sandoval Solano, antes identificados. Folios (91 al 105)
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandada Miguel Ángel Guillén Rojas y Miguel Enrique Sandoval Solano, antes identificados, estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Código de Procedimiento Civil, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazan, niegan y contradicen en todo y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO Y SIMULACION ha sido incoada en contra de sus representados.
Que es cierto que su representado ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, actuando en su condición de Presidente y Representante legal de la empresa INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA”, celebró un contrato de promesa bilateral de compra venta con la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, demandante en el presente juicio sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido como III-B, con una superficie de 78 metros cuadrados (78 mts2) en residencia “La Rusticana” situado en Guaramito o Rodeo, en jurisdicción del Municipio Michelena, Estado Tachara, en fecha 18 de octubre de 2012, que a raíz del incumplimiento de la parte demandada de los pagos acordados en las fechas estipuladas en el contrato, lo cual derivo la controversia que esta en curso, y los cuales la demandante procedió a ejercer habiendo trascurrido exactamente mas de veintidós (22) meses de haber quedado resuelto de pleno derecho el contrato de opción a compra venta.
Rechazan, niegan y contradicen en nombre de sus representados que la parte demandante hayan honrado los pagos tal como lo alega en su escrito libelar, y que su representado se haya negado a cobrar los cheques que menciona, por cuanto es falso de toda falsedad que los hechos hayan ocurrido en la forma como lo describen en su escrito de demanda, y de que su representado haya recibido pago en tiempo hábil alguno, puesto que no fue el tiempo hábil acordado en el contrato de opción a compra venta, rechazan igualmente la norma legal alegada la Ley contra la Estafa Inmobiliaria.
Rechazan, niegan y contradicen en nombre de su representado Presidente de la persona Jurídica “LACIMARCA” que haya evadido el compromiso asumido con la demandante por cuanto el mismo lo que hizo fue cumplir con uno de los objetos para el cual fue creada dicha persona jurídica como lo es el de vender inmuebles una vez construidos, por lo que el acto de venta al que alude la parte demandante fue un acto perfecto e irrevocable, dicho inmueble le pertenecía a la Sociedad Mercantil representada por su mandante, a una persona natural como lo es Claudia Rossiel Zambrano Ostos, y que independientemente del vinculo consanguíneo, que exista entre las partes intervinientes en dicha venta, y que la ley no prohíbe la realización de dichos actos, la fecha de dicha operación de venta explica, el tiempo que había trascurrido desde que quedo resuelto de



pleno derecho el contrato de opción a compra venta que quiere hacer valer la parte demandante a través de la acción de simulación con el exabrupto de peticionar por vía principal una nulidad.
Se oponen contundemente por cuanto la parte demandante le solicita muy sutilmente al Tribunal que se exceda de su jurisdicción al plantear que en caso de que no prospere la nulidad, declare la simulación, demandadas ambas pretensiones como principales, lo cual crea indefensión a sus representados pues en el caso hipotético de ejecución de sentencia como debe hacer el juez para la ejecución de la misma y que debe hacer la contraparte para satisfacer el aparente accionante, y que de ello se infiere que ha acumulado indebidamente dos pretensiones como principales pues no manifiesta cual es la principal.
Rechazan, niegan y contradicen que la venta realizada entre sus representados sea efectuada en forma simulada con el único propósito de desvirtuar el derecho de propiedad adquirido con anterioridad por la demandante sobre el mismo inmueble. Folios (106 al 110)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 11 de marzo de 2015, el co-apoderado judicial de la parte actora Abg. Abelardo Ramírez, ya identificado presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO: DOCUMENTALES 1.- Promueve el documento fundamental de la demanda constituido por contrato de promesa de compra venta suscrito con la codemandada Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA” inserto a los folios 18 y 20 del presente expediente.
2.- Promueve documento de condominio del urbanismo Edif.”La Rusticana”, de fecha 13/01/2013, inscrito bajo el N° 8 folio 34 tomo 1 protocolo de transcripción año 2013inserto a los folios 21 al 31.
3.- Promueve documento protocolizado de compraventa por ante el Registro Publico del Municipio Michelena Estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056, inserto a los folios 35 al 38.
4.- Promueve copia fotostática certificada de documento de compra venta de fecha 25 de junio de 2014, 2014.156 asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3057 inserto a los folios 39 al 42.
5.- Promueve en cuatro (04) folios copia fotostática de partida de nacimiento de Yoryi Emel Carrero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.152.438.
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES 1.- Se requiera a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en el Estado Táchira, para que remita copia certificada del expediente N° MP-150306-2013, referido de denuncia interpuesta por la ciudadana Josefa Hayde Medina De Carrero.
2.- Se requiera al SAIME datos filiatorios de los ciudadanos Renny Gabriel Zambrano Ostos y Claudia Rossiel Zambrano Ostos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V-13.306.206 y V- 13.763.422.
3.- Se requiera al SENIAT declaraciones de impuestos sobre la renta de la ciudadana Claudia Rossiel Zambrano Ostos, antes identificada correspondiente a los años 2013 y 2014.


4.- Se requiera a Hidrosuroeste C.A, si la ciudadana Claudia Rossiel Zambrano Ostos, es titular de la cuenta de servicio público de agua y desde cuando sobre un inmueble ubicado en Guaramito o el Rodeo Municipio Michelena del Estado Táchira apto III-B.
5.- Se requiera CORPOELEC, si la ciudadana Claudia Rossiel Zambrano Ostos, es titular de la cuenta de servicio público de electricidad y desde cuando sobre un inmueble ubicado en Guaramito o el Rodeo Municipio Michelena del Estado Táchira apto III-B.
6.- Se requiera a SUDEBAN, ubicada en la Av. Francisco de Miranda, Urb. La Carlota, Edif. SUDEBAN Estrado Miranda, Municipio Sucre del Estado Tachara a fin de que informe: a.) Si el cheque de gerencia del Banco Mercantil N° 71005253 cuenta corriente N° 0105-0612-36-2612005253 de fecha 28/02/2013 por la cantidad de sesenta y dos mil bolívares (Bs.62.000) a nombre de la Sociedad Mercantil fue cobrado.
b.) Si el cheque de gerencia del Banco Banesco N° 00017728 cuenta corriente N° 01340261252120210001, de fecha 27/02/2013, por la cantidad de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 348.000) fue depositado en una cuenta del Banco Mercantil Sociedad Mercantil LACIMARCA, señalar si fue depositado en la cuenta corriente de LACIMARCA, en el Banco mercantil.
c.) Los movimientos bancarios del año 2013 de la cuenta corriente que tiene la Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA” RIF: J-29357062-0, en el Banco Mercantil.
d.) Los movimientos bancarios entre el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014, de la cuenta corriente N° 0134-0375-90-3751031660 del Banco Banesco, cuya titular es Claudia Rossiel Zambrano Ostos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.763.422.
e.) Los movimientos bancarios entre el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 de la cuenta N° 0116-0122-71-0012843970 del Banco Occidental de Descuento cuya titular es Claudia Rossiel Zambrano Ostos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.763.422.
f.) Si actualmente la ciudadana Claudia Rossiel Zambrano Ostos, titular de la cedula de identidad N° V- 13.763.422 es deudora de un crédito de política habitacional o hipotecario ante el Banco del Tesoro. Folios (111 al 118)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 13 de marzo de 2015, los co apoderados judiciales de la parte demandada Abg. Miguel Ángel Guillen Rojas y Miguel Enrique Sandoval, ya identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1.- Promueven en tres (03) folios útiles y marcado con el N° 1 el merito y valor jurídico que se desprende del contrato privado de “PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA”, de fecha 18 de octubre de 2012.
2.- Promueven en un (01) folio útil y marcado con el N° 2 el merito y valor jurídico que se desprende de copia del deposito N° 012102580780170 de fecha 25 de octubre de 2012, por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) efectuado a la cuenta N° 01050093141093099674



de su representada en el Banco Mercantil.
3.- Promueven en un (01) folio, y marcado con el N° 3 el merito y valor jurídico que se desprende de copia de los dos cheques de gerencia descritos de la siguiente manera: a.) Cheque N° 000117728 de la cuenta 0134 0261 25 2120210001 por la suma de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 348.000,00) contra el Banco Banesco Banco Universal Sambil San Cristóbal a favor de “LACIMARCA” emitido en fecha 28 de febrero de 2013 y b.) Cheque N° 71005253 de la cuenta N° 0105 0612 36 2612005253 por la suma de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000,00) contra el Banco Mercantil Banco Universal San Juan de Colon a favor de “LACIMARCA” de fecha 28 de febrero de 2013 cheques cancelados en fecha extemporánea.
4.- Promueven en tres (03) folios y marcado con el N° 4 el merito y valor jurídico que se desprende de dos comunicaciones dirigidas en fecha 25 de marzo de 2013 por el Presidente y Representante legal de su representada, Ing. Renny Gabriel Zambrano Ostos a Banesco Banco Universal y Banco Mercantil, a los efectos de solicitarle explicación por escrito sobre razón o motivo por las cuales dichas instituciones decidieron devolver Cheque N° 000117728 de la cuenta 0134 0261 25 2120210001 contra el Banco Banesco Banco Universal.
5.- Promueven en tres (03) cuerpos y marcado con el N° 5 el merito y valor jurídico que se desprende del ejemplar N° 15.576, año XLIV, del Diario La Nación de fecha 18 de enero de 2013.
6.- Promueve en tres (03) cuerpos y marcado con el N° 6 el merito y valor jurídico que se desprende del ejemplar N° 15.748, año XLIV, del Diario La Nación, de fecha 12 de julio de 2013.
7.- Promueven en un (01) folio y marcado con el N° 7 el merito y valor jurídico que se desprende de copia fotostática del cheque N° 52624689, del código cuenta cliente N° 0105 0093 14 1093099674, emitido por su representada a través de su Presidente, en fecha 11 de julio de 2013 a nombre del hijo de la demandante quien fue intermediario en el inicio de la negociación, y copia del deposito de dicho cheque N° 815121411 efectuada por su representada a la cuenta N° 0134 0340 6634 01061091, que corresponde al monto de dinero devuelto a la parte demandante.
8.- Promueven en nueve (09) folios útiles, marcado con el N° 8 el merito y valor jurídico que se desprende del contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable, que su representada “LACIMARCA” a través de su Presidente, le hizo a Claudia Rossiel Zambrano Ostos.
CAPITULO II PRUEBA DE INORMES: Se oficie al Banco Mercantil Banco Universal, agencia La Concordia San Cristóbal a fin de que informe si en la cuenta corriente N° 0105 0093 14 1093099674, cuyo titular es la empresa “LACIMARCA” por ante dicha Institución Bancaria se hizo efectivo un cheque de gerencia signado con el N° 00017728, de la cuenta N° 0134 0261 25 2120210001 contra Banesco Banco Universal por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 348.000,00) posterior al día 28 de febrero de 2013.
CAPITULO III DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Promueven el merito y valor jurídico del Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto beneficien a nuestros representados, las pruebas presentadas en el libelo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, esto en los alegados expresados en dichos escritos especialmente en los instrumentos que fundamentan su pretensión. Folios (119 al 148)



Por medio de auto de fecha 25 de marzo de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandante Abg. Abelardo Ramírez antes identificado, este Tribunal admite las pruebas del numeral primero salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al numeral segundo prueba de informes se acordó librar oficios a los entes solicitados. Folio (150 al 156)
Por medio de auto de fecha 25 de marzo de 2015 y visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte demandada Abg. Miguel Ángel Guillen Rojas y Miguel Enrique Sandoval Solano, este Tribunal admite las pruebas del capitulo primero denominadas documentales, a reserva de su apreciación en la definitiva, en cuanto al capitulo segundo denominada prueba de informes se acordó librar oficio de acuerdo a lo solicitado. Folio (157)
En fecha 07 de mayo de 2015, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora solicito se fijara un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las pruebas de informes, por cuanto la presente causa se encuentra en su finalización, sin que conste en autos las resultas de la prueba de informe. Folio (160 y vto)
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2015, y visto el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal negó dicha petición e informó que si en el lapso de dictar sentencia llegare las pruebas de informe, se procederá a valorarlas en la sentencia definitiva. Folio (172)
DE LOS ESCRITOS DE INFORMES
Por medio de escrito de fecha 09 de junio de 2015, el co apoderado judicial de la parte demandante, ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.441 encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió a presentar informes en el cual realizó una síntesis del escrito libelar, contestación a la demanda y pruebas aportada por las partes en el proceso, de igual manera auto de mejor proveer puesto que aun no constan el resultado de medios de prueba necesarios para dirimir la presente controversia dicha solicitud de conformidad con el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil. Folios (201 al 209)
En fecha 09 de junio de 2015, los co apoderados judiciales de la parte demandada, MIGUEL ANGEL GUILLEN ROJAS y MIGUEL ENRIQUE SANDOVAL SOLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 62.968 y 165.608 encontrándose en la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedieron a presentar informes en el que presento una sistensis del inicio y desarrollo del presente juicio. Folios (210 al 222)
CUADERNO DE MEDIDAS
En fecha 31 de Octubre de 2014 este Tribunal envió oficio bajo el N° 795 al Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira, a fin de notificar que en el proceso seguido por JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO en contra de la Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A, “LACIMARCA” representada por su Presidente RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS y CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO este Tribunal




decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un (01) inmueble situado en Guaramito o el Rodeo, constituido por un apartamento III-B, ubicado en el Municipio Michelena del Estado Táchira.
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal recibió oficio bajo N° 2014-97 procedente del Registro Publico del Municipio Michelena, en el cual consta que fue asentado el decreto de Medida de Prohicion de Enajenar y Gravar contra la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS sobre un inmueble de su propiedad. Folios (21 al 23)
PRUEBAS EN INCIDENCIA
En fecha 03 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora estando en la oportunidad legal para promover pruebas conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, promueve las siguientes:
DOCUMENTALES: Insertas en el cuaderno principal :1.- Libelo de demanda inserto a los folios 1 al 14. 2.- Contrato bilateral de promesa de compraventa inserto a los folios 18 al 20. 3.- Documento de condominio inserto a los folios 21 al 31 . 4.- Copias y estados de cuenta de cheques insertos a los folios 32 al 34. 5.- Documento de compraventa inserto a los folios 35 al 38 . 6.- Documento de compraventa inserto a los folios 39 AL 42 . 7.- Sentencia inserta a los folios 43 al 53 Folio (24)
Por auto de fecha 03 de febrero de 2015, este Tribunal acordó agregar y admitir las pruebas promovidas a reserva de su apreciación en la definitiva.
En fecha 06 de febrero de 2015, mediante sentencia interlocutoria este Tribunal resuelve mantener con plena vigencia jurídica la medida de prohibición De Enajenar y Gravar sobre el inmueble ubicado en Guaramito o el Rodeo Municipio Michelena del Estado Táchira, constituido por un apartamento III-B, construido sobre una superficie de setenta y ocho metros cuadrados (78m2), distribuido en sala-comedor, área de cocina, área de servicios, un (01) baño auxiliar revestido con cerámicas y piezas sanitarias, pasillo de acceso a dos (02) habitaciones auxiliares con nichos para closet y una (01) habitación principal con nicho closet y un (01) baño privado revestido con cerámicas y piezas sanitarias, el mismo mide y colinda; NORTE: Mide once metros con cuarenta y tres centímetros en línea quebrada (11,43 m) y colinda con fachada norte del edificio; SUR: Mide diez metros con cero dos centímetros (10,02m) y colinda con la pared medianera divisoria con el apartamento III-A, mas un metro con cuarenta y un centímetros (1,41m) que colinda con Hall de acceso y distribución del segundo piso; ESTE: Mide seis metros con cincuenta y cuatro centímetros en línea quebrada (6,54m) y colinda con fachada este del edificio; OESTE: Mide seis metros con cincuenta y cuatro centímetros en línea quebrada (6,54 m) y colinda con fachada oeste del edificio; correspondiéndole el estacionamiento 03 y 04 en las obligaciones y cosas comunes del edificio. Folios (26 al 32)
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los



órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO II
VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1.- Al folio 15 al 17 corre agregado original de Poder autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal Estado Táchira el 18 de junio de 2014, bajo el N° 25, tomo 130, poder otorgado por la demandante a los abogados ARMANDO RAMON CARRERO RAMIREZ y ABELARDO RAMIREZ ipsa números 115.787 y 74.441 el cual se aprecia y se valora como documento publico y demuestra que los apoderados judiciales tiene facultades expresas para actuar en juicio en nombre de sus representados.
2.- Al folio 18 al 20 corre agregado original de instrumento privado Contrato bilateral de Compra venta de fecha 18 de octubre de 2012 con la Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA”, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que entre los ciudadanos RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS Presidente y Representante legal de la Empresa INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA” y la ciudadana JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO, se realizó un “CONTRATO DE COMPRA VENTA”, sobre el inmueble ubicado en Guaramito o el Rodeo Municipio Michelena del Estado Táchira, constituido por un apartamento III-B, en el que se establecieron una serie de cláusulas para materializar la promesa de venta.
3.- Al folio 21 al 31 corre agregado copia simple de Documento protocolizado de propiedad horizontal del urbanismo “EDIFICIO LA RUSTICANA”, inscrito bajo el N° 8 folio 34, tomo 1 del protocolo de transcripción del año 2013 el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que en dicho dicho documento consta la propiedad horizontal legalmente constituida y delimitación del apartamento objeto del contrato identificado como III-B.
4.- Al folio 32 y 34 corre agregado copia simple de cheques de gerencia del Banco Mercantil y Banco Banesco y certificación bancaria expedida por el Banco Banesco, los cuales este tribunal valora como indicios que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandante.



5.- Al folio 35 al 42 corre agregado Copia fotostática Certificada del Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS Presidente y Representante legal de la Empresa INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA” dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS un inmueble ubicado en Guaramito o El Rodeo Municipio Michelena del Estado Táchira constituido por el apartamento III-B en fecha 11 de agosto de 2014.
6.- Al folio 43 al 53 corre agregada en copia simple Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 17/01/2012 expediente 7465, el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso
7.-. Al folio 115 al 118, copia fotostática certificada de partida de nacimiento de Yoryi Emel Carrero Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.152.438, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, ya que la misma no emanan algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma ser una prueba impertinente.
8.- Al folio 131 al 133 consta original de instrumento privado Contrato bilateral de Compra venta de fecha 18 de octubre de 2012 el cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto ya fue valorada en numeral anterior.
9.-. Al folio 134 corre agregado copia de deposito N° 012102580780170 de fecha 25 de octubre de 2012 por la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,00) efectuado a la cuenta N° 01050093141093099674 del Banco Mercantil, el cual este tribunal valora como indicio que la parte demandada cumplió con el primer abono al precio convenido mediante deposito bancario del banco mercantil el 25 de octubre de 2012.
10.-. Al folio 135 corre agregado cheques de gerencia Cheque N° 000117728 de la cuenta 0134 0261 25 2120210001 por la suma de Trescientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 348.000,00) contra el Banco Banesco Banco Universal Sambil San Cristóbal a favor de “LACIMARCA” emitido en fecha 28 de febrero de 2013 y Cheque N° 71005253 de la cuenta N° 0105 0612 36 2612005253 por la suma de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000,00) contra el Banco Mercantil Banco Universal, los cuales este Tribunal valora como indicios que debe ser adminiculado con el resto de cúmulo probatorio presentado por la parte demandada.
11.- Al folio 136 al 138 corren agregadas comunicaciones dirigidas en fecha 25 de marzo de 2013 por el Presidente y Representante legal de su representada, Ing. Renny Gabriel Zambrano Ostos a Banesco Banco Universal y Banco Mercantil, las cuales este Tribunal valora como indicio de




que el cheque de gerencia numero 000117728 la entidad bancaria realizo una devolución en contra de la parte demandada en juicio.
12.-. Al folio 139 al 140 corren agregados ejemplares del Diario La Nación de fechas 18 de enero de 2013 y 12 de julio de 2013, en los cuales en el primer ejemplar en la Pág. 2 del cuerpo C, Pág. C2, se encuentra publicado aviso en el que la Sociedad Mercantil notificó a la ciudadana Josefa Hayde Medina De Carrero que la promesa bilateral de compra venta pactada se encontraba vencida, y en el segundo ejemplar Pág. 11 del cuerpo C, Pág. C11 de igual manera fue publicado aviso en el que dicha Sociedad Mercantil informó a la ciudadana Josefa Hayde Medina De Carrero que la promesa bilateral de compra venta pactada se encontraba anulada, en virtud de ello esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se observó que la parte demandada notifico a través de este medio de publicidad el vencimiento y anulabilidad de contrato de promesa bilateral, basadas en las obligaciones contempladas en las cláusulas cuarta y quinta de dicho contrato.
13.- Al folio 141 consta copia fotostática de cheque N° 52624689 cuenta cliente N° 0105 009314 1093099674 emitido por la Sociedad Mercantil INGENIERIA, PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCION LAGUNA LA CIMARRONERA C.A “LACIMARCA”, al ciudadano YORYI EMEL CARRERO por la suma de Setenta y Nueve Mil Quinientos Bolívares (Bs. 79.500,00) contra el Banco Mercantil y copia del deposito de dicho cheque N° 815121411 efectuada por su representada a la cuenta N° 0134 0340 6634 01061091 cuyo titular es YORYI EMEL CARRERO, los cuales este Tribunal valora como indicio que la parte demandada cumpliendo lo establecido en el contrato hizo la devolución del resto del dinero al hijo de la demandante una vez fue descontado lo que corresponde a la cláusula penal según el contrato de promesa bilateral de venta.
14.-Al folio 142 al 148 corre agregado copia fotostática de Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Michelena del Estado Táchira el 25 de junio de 2014, anotado bajo el N° 2014.155, asiento registral 1 matriculado con el N° 436.18.13.1.3056, el cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto ya fue valorada en numeral anterior
14.- .- PRUEBA DE INFORMES: Al folio 161 al 165, constan oficios emanados de SUDEBAN de fecha 07 de mayo de 2015 en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente
15.-. PRUEBA DE INFORMES Al folio 167 al 170, consta oficio N° 0666 de fecha 08 de mayo de 2015, emitido por HIDROSUROESTE C.A en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana Claudia Rossiel Zambrano Ostos se presenta como suscriptora de esta hidrológica con la cuenta N°





291001008703 que pertenece al inmueble ubicado en el Estado Táchira, Municipio Independencia Capacho, sector peribeca, diagonal a alfarería, y ue ingreso como suscriptor el 21 de noviembre de 2007.
18.- PRUEBA DE INFORMES Al folio 173 al 196 consta oficio S/N emanado del Banco Occidental De Descuento de fecha 13 de mayo de 2015, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra los movimientos bancarios ingresos y egresos desde el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de 2014 de la cuenta corriente N° 116-0122-77-0012843970, perteneciente a la ciudadana Claudia Rossiel Zambrano Ostos.
19.- Al folio 198 y 199 corre comunicación remitida por el SENIAT de fecha 11 de mayo de 2015, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto de su contenido no guarda relación al objeto controvertido en el juicio.
20.- Al folio 223 al 238 consta oficio 111572 emanado del Banco Mercantil de fecha 29 de mayo de 2015, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que el cheque de gerencia N° 71005253 cuenta corriente N° 0105-0612-36-2612005253, de fecha 28 de febrero de 2013 por la cantidad de Sesenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 62.000,00) fue depositado a la cuenta corriente N° 0105-0093-14-1093-09967-4 perteneciente a la Sociedad Mercantil LACIMARCA, de igual manera se evidencia la notificación de cheque devueltos de fecha 13 de marzo de 2013, cheque de gerencia N° 00017728, por la cantidad de Bs. 348.000,00 de fecha 24/02/2013 y movimientos de cuenta desde el 01/01/2013 hasta el 31/12/2013 de la cuenta N° 1093-09967-4.
21.- Al folio 240 al 251 consta oficio S/N de fecha 09 de junio de 2015 emanado del Banco Banesco Banco Universal, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora,




con la misma se demuestra que el cheque de gerencia N° 00017728 perteneciente a la cuenta contable N° 0134-0261-25-2120210001 de fecha 27/02/2013 por la cantidad de Bs. 348.000,00 a nombre de la persona jurídica LACIMARCA, se encuentra en este sistema y se observan los movimientos bancarios desde el periodo 01/01/2014 al 31/12/2014 de la cuenta corriente N° 0134-0375-90-375031660 de la cual es titular Claudia Rossiel Zambrano Ostos.

FUNDAMENTO LEGAL DE LA PRETENSION
DE LA NULIDAD DE CONTRATOS Y SIMULACION
La doctrina clásica al referirse a la nulidad de los contratos, parte de la idea que hay ciertos elementos orgánicos del acto (consentimiento, objeto y causa) que deben estar presentes en la formación del mismo, y sin los cuales éste no puede existir y que en consecuencia carecerá de existencia en el mundo jurídico.
Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “La acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.” Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil:
• Articulo 1142: “El contrato puede ser anulado:
1-Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2-por vicios en el consentimiento.
• Artículo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por vio lencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.”
• Artículo 1157: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto.
Así mismo, Bonnecase J (1997), considera que:
“La nulidad del contrato supone que éste se halla afectado, desde su origen, por un vicio en uno de sus elementos (…), cuya consecuencia puede ser una nulidad absoluta (se declara la inexistencia, extinción retroactiva del contrato) o por una nulidad relativa (convalidable)”.
Por otra parte se hace necesario destacar lo establecido en el Código Civil, en el artículo 1474, el cual establece el concepto de la venta, elementos y caracteres de la misma “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa de una cosa y el comprador a pagar el precio”. Asimismo es necesario destacar lo señalado por Calvo E, con relación a estos elementos esenciales de la venta:
Debe concurrir tres elementos: 1. El consentimiento; 2. La cosa; y 3. El pago del precio.




EL Consentimiento, Es un elemento común a todos los contratos e involucra la capacidad civil de ejercicio de quienes contratan.
La cosa, por regla general, son objeto de compra- venta todas las cosas que se encuentran dentro del comercio de los hombres (…) Sin embargo, hay cosas que no pueden venderse, como las cosas de uso público, los monumentos históricos, el hogar y otras que, aún estando en el comercio humano, los prohíbe la ley por su naturaleza o por su especial importancia (…)
El precio, Es la suma de su dinero que se cambia por la cosa. Es frecuente que el precio es fijado de común acuerdo por las partes.
Al caso que nos ocupa y verificado como han sido los presupuestos de procedencia de la nulidad de contrato esta juzgadora entra a analizar la defensa esgrimida por la parte demandada quien alega que efectivamente celebro un contrato de promesa bilateral de compraventa con la demandante, en fecha 18 de octubre de 2012, sin embargo se observa que la demandante realizo el primer abono de (Bs.40.000,00) tal cual se estipulo en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de las actas procesales se observó que la demandante realizo el pago definitivo fuera del lapso establecido siendo este el de 90 días contados a partir de la firma de dicho contrato y 30 días de prorroga pactado, y que además nunca se hizo efectivo a la cuenta de la demandada por cuanto dichos títulos mercantiles fueron devueltos, lo cual la carga de la prueba se traslada a la cabeza de la demandante quien debió demostrar con pruebas contundentes que cumplió con su obligación en el tiempo estipulado lo cual de las pruebas aportadas al proceso quedo demostrado su incumplimiento al contrato de promesa bilateral de venta y asi se declara.-
CON RESPECTO A LA SIMULACION . El autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala con respecto a dicha acción, lo siguiente:
“…La simulación supone la realización de dos actos o convenciones: uno ficticio, aparente o simulado, y otro real o verdadero pero que es mantenido en secreto por las partes. El acto simulado aparente y ficticio recibe generalmente en doctrina la denominación de acto ostensible, mientras que el acto verdadero o real se denomina comúnmente contra-documento”.
Naturaleza de la simulación. La acción por simulación tiene una naturaleza declarativa y conservatoria. Es declarativa por cuanto persigue fundamentalmente demostrar la realidad jurídicamente objetiva. Es de naturaleza conservatoria, por cuanto no persigue la ejecución del patrimonio de un deudor cuando los actos de éste son impugnados por simulación por parte de sus acreedores, sino hacer declarar que determinado bien o derecho no ha salido en realidad del patrimonio de su deudor, con lo que conserva o mantiene la integridad de dicho patrimonio, el cual es prenda común de sus acreedores.
Como consecuencia de esta doble naturaleza, se observa que entre las partes la acción por simulación es imprescriptible, pues como persigue hacer declarar una realidad jurídica, sería absurdo que el solo transcurso del tiempo fuese suficiente para impedir tal declaración. Igualmente se observa, por su carácter conservatorio, que puede ser intentada por los acreedores, aun los eventuales, aquellos cuyos derechos de créditos están sometidos a un término o a una condición, pues dichos acreedores tienen derecho a ejercer las acciones conservatorias de ese crédito que constituye una verdadera expectativa de derecho.
Características de la simulación. Primero: La simulación es la resultante de una divergencia consciente o deliberada entre la voluntad real y la voluntad declarada. Deliberadamente las partes




manifiestan una voluntad distinta de la realmente deseada por ellas. Nuestro Código Civil otorga primacía a la voluntad real sobre la declarada y por ello se explica que el acto secreto o confidencial prive sobre el acto ostensible o ficticio.
Segundo: La simulación constituye una excepción al principio de oponibilidad del contrato, es decir, al principio rector en materia de efectos externos, conforme al principio de oponibilidad, todo contrato es oponible erga omnes y por tanto el acto secreto o confidencial debería ser oponible a todos, no sólo entre las partes, sino también frente a los terceros. Sin embargo, en materia de simulación el acto secreto no produce efectos contra los terceros que de buena fe hubiesen adquirido derechos de la persona que aparezca como titular según el acto ostensible; el acto secreto no es oponible a los terceros de buena fe. Así lo expresa el tercer párrafo del artículo 1281 del Código Civil. “La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación”.
Tercero: La simulación no es necesariamente un negocio jurídico ilícito, porque puede estar fundada en motivos loables e incluso nobles. Ello explica la existencia de la simulación lícita, la cual debe reunir las condiciones indicadas anteriormente. Desde este punto de vista, es conveniente observar que la simulación no debe confundirse ni con el dolo ni con el fraude. Si bien como elemento común con estas nociones la simulación presenta el ánimo de engañar (animus decipiendi), no necesariamente este ánimo de engañar puede confundirse con el dolo ni fraude. El dolo está constituido por maquinaciones de una de las partes o de un tercero con su conocimiento, dirigidas contra la otra parte para que ésta contrate; supone que una de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes es engañada por la otra; en cambio, en la simulación ninguna de las partes se engaña, porque ambas conocen el carácter ficticio del acto ostensible que están realizando. Respecto del fraude, la simulación puede no ser necesariamente fraudulenta.
Efectos de la simulación. La doctrina estudia los efectos de la simulación desde dos puntos de vista:1) Efectos de la simulación entre las partes:
a) La nulidad del acto ostensible o ficticio para prevalecer el acto real o verdadero.
El acto ostensible desaparece en caso de simulación total o absoluta, y lo mismo ocurre en caso de simulación parcial o relativa. El acto real o verdadero subsiste y produce sus efectos normales regulando las relaciones ulteriores de las partes.
b) Cuando el acto simulado consiste en una enajenación de bienes o derechos, estos bienes o derechos vuelven a su titular con sus frutos y productos, excepto los gastos de conservación.
c) La acción por simulación ejercida entre las partes del acto simulado es imprescriptible.
Entre las partes, la acción por simulación es imprescriptible, ya que tratándose de una acción mero declarativa destinada a constatar una real situación jurídica, se consideraría absurdo que el simple transcurso del tiempo fuese suficiente para extinguirla.
2) Efectos de la simulación respecto de terceros. La doctrina los califica así: a) Respecto de los terceros de buena fe.
La simulación declarada no produce efectos en perjuicio de terceros de buena fe, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos o bienes de las partes del acto simulado. Este efecto no es más que una excepción al principio de la oponibilidad del contrato.
b) Respecto de los terceros de mala fe: La declaratoria de simulación sí produce efectos



contra los terceros de mala fe, contra aquellos terceros que hayan adquirido bienes o derechos de una de las partes a sabiendas que dichas partes habían celebrado un acto simulado. En este caso, sus adquisiciones sin comprendidas por la acción de simulación y por lo tanto los actos caen. Igualmente quedan dichos terceros expuestos a la acción por indemnización de daños y perjuicios
Con respecto a la simulación de venta que alega la demandante y siguiendo el criterio doctrinario citado considera quien aquí juzga que no existe simulación en la venta realizada a la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO ya identificada , se observa que esta venta del inmueble objeto del presente litigio fue realizada posteriormente al vencimiento del lapso estipulado en el contrato de promesa bilateral de compra venta, observándose además que dicha venta fue protocolizada en fecha 25 de junio de 2014, casi dos años después de haberse realizado la firma de la promesa bilateral de venta con la demandante, en consecuencia, en acatamiento a lo contenido en las citadas normas sustantivas y adjetivas, resulta forzoso para este Órgano jurisdiccional sucumbir ante la pretensión de la parte demandada y declarar sin Lugar la demanda tal como se hará expresamente en la dispositiva del presente fallo y así se declara.
CAPITULO II
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
En mérito de las consideraciones realizadas en los capítulos anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia, en nombre del a República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA Y SIMULACION intentada por: JOSEFA HAYDE MEDINA DE CARRERO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-4.112.344, en contra de: RENNY GABRIEL ZAMBRANO OSTOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.306.206, Presidente y representante legal de la Sociedad Mercantil INGENIERIA PROYECTOS, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN LAGUNA LA CIMARRONERA C.A., LACIMARCA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 69, tomo 19-A, en fecha 26 de diciembre de 2006 y la ciudadana CLAUDIA ROSSIEL ZAMBRANO OSTOS, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.763.422, domiciliada en el Municipio Idenpendencia del Estado Táchira.
SEGUNDO: Una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ACUERDA EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICION ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 31 de octubre de 2014, según Oficio 795, al REGISTRO PUBLICO DEL MINICIPIO MICHELENA DEL ESTADO TACHIRA.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en Costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, regístrese NOTIFIQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.





Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 09 días del mes de Noviembre del año 2015.



Abg. DIANA BEATRIZ CARRERO
JUEZA TEMPORAL.

ABG. MIROSLAVA DEL MAR DABOIN Q

SECRETARIA

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana del dia de hoy.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria