REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.654.580, de este domicilio, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 15.241.873; 13.973.643, inscrito en el IPSA No. 104.754; 104.756, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.665.091, domiciliado en Barrio Sucre, calle 2, casa N° 4-11, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA DE LA PARTE DEMANDADA: EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.817.846, inscrito en el IPSA No. 78.952, domicilio procesal Torre Pepita, piso 2, oficina 2-11, La Ermita, San Cristóbal, estado Táchira.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
EXPEDIENTE: 8092.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
DEL ESCRITO DE DEMANDA
Se inicia la presente causa por demanda interpuesta ante este Juzgado por el ciudadano, ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.654.480 asistido por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ inscritos en los Inpreabogados Nros 104.754 y 104.756 con la finalidad de plantear demanda de REIVINDICACION, en contra del ciudadano DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.665.091 en virtud de que: En fecha 09 de octubre del año 2006, su madre la ciudadana OLIVIA ELVIRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 995.139 le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, tal y como consta en documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° de matricula 2006-LRI-T75-18 de los libros de autenticaciones, dicho inmueble será destinado a vivienda principal constituido por un lote de terreno propio parte de mayor extensión y la casa para habitación sobre el construida, distinguida con el N° 4-11, numeral catastral 01-10-033-013-00-00-000 de fecha 9 de octubre del año 2006 ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual esta compuesta por: la primera planta baja consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, baño y área de oficios; planta alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) área de servicios, baño, balcón, de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techos de platabanda y machimbre, con todas sus adherencias y dependencias, dicho terreno mide Quince metros (15 mts) de frente por Veinte Metros (20 mts) de fondo con un área total de construcción


de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintinueve Decímetros Cuadrados (58,29 mts2) con los linderos y medidas NORTE: Propiedades que son o fueron del Abel Useche, hoy de Sr. Vega, mide Tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts); SUR: con calle 2, mide tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Hipólito Moncada, hoy de Hugo Gutiérrez, mide Quince metros (15 mts); OESTE: con propiedades de la aquí propietaria, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts).
A la fecha de adquisición del inmueble tomo posesión del mismo, conviviendo allí con su familia, siendo que el día 02 de febrero del año 2013, de manera arbitraria su hermano el ciudadano DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.665.091, se introdujo de manera arbitraria a una parte del inmueble que resulta independiente del bien propiedad antes descrita, cambiándole cerraduras y negándole la entrada pese a que el inmueble me pertenece.
Que motivado a la situación de parentesco que posee con el ciudadano DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ ya identificado desde el día 02 de febrero del 2013, este tomo posesión de parte del inmueble de mi propiedad y ya este posee entrada independiente de la vivienda y motivado a que el mismo manifestó tener llaves y una vez intentado obtener explicación le manifestó que todo el inmueble debía ser repartido en herencia, aun cuando le manifestó que le había comprado el inmueble a su madre en fecha 09 de octubre del año 2006, para lo cual respondió que dicha venta era supuestamente fraudulenta que había engañado a nuestra madre y que el era propietario por ser heredero y que debía respetar tal hecho ya que de lo contrario acudiría a los órganos de justicia, para la fecha este ciudadano además de todas las perturbaciones y hechos que amenazan su derecho de propiedad ha llegado al punto de cobrar un alquiler mensual por el uso del garaje del inmueble, teniendo una actitud amenazante con su familia tornándose violento con el núcleo familiar y con su persona situación esta que cada día se hace menos sostenible.
Fundamenta la presente acción en los artículos 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 548 y 796 del Código Civil, señalo los requisitos de procedencia de la presente acción exigidos por la Sala de Casación Civil según sentencia N° 00573, expediente AA20-C-2009-000107de fecha 23 de octubre de 2009.
Petitorio
Demandó al ciudadano DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.665.091 en su carácter de poseedor ilegitimo del inmueble antes señalado, a fin de que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a lo siguientes: Que efectivamente soy propietario del inmueble que será destinado a vivienda principal constituido por un lote de terreno propio parte de mayor extensión y la casa para habitación sobre el construida.
Que no posee ningún derecho, ni propiedad sobre el inmueble de mi propiedad ya identificado.
Que reconozca que efectivamente el inmueble objeto de la presente Reivindicación, es exactamente el mismo que se encuentra ocupando sin ningún tipo de derecho.
Que reivindique la posesión del inmueble de mi propiedad.
DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.



Solicito se decrete Medida de Secuestro, sobre el inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual será destinado a vivienda principal constituido por un lote de terreno propio parte de mayor extensión y la casa para habitación sobre el construida, distinguida con el N° 4-11, numeral catastral 01-10-033-013-00-00-000 de fecha 9 de octubre del año 2006 compuesto por: la primera planta baja consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, baño y área de oficios; planta alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) área de servicios, baño, balcón, de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techos de platabanda y machimbre, con todas sus adherencias y dependencias, dicho terreno mide Quince metros (15 mts) de frente por Veinte Metros (20 mts) de fondo con un área total de construcción de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintinueve Decímetros Cuadrados (58,29 mts2) con los linderos y medidas NORTE: Propiedades que son o fueron del Abel Useche, hoy de Sr. Vega, mide Tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts); SUR: con calle 2, mide tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Hipólito Moncada, hoy de Hugo Gutiérrez, mide Quince metros (15 mts); OESTE: con propiedades de la aquí propietaria, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts).
Estimó la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00) equivalentes a 5604,47 U.T. Folios (1 al 9)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN EL LIBELO DE LA DEMANDA
.- Copia simple de documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° de matricula 2006-LRI-T75-18 de los libros de autenticaciones, signado con la letra “A” Folios (10 al 19)
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Por auto de fecha 26 de noviembre del año 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, emplazó al ciudadano DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.665.091 con domicilio en Barrio Sucre, en la calle 2, casa N° 4-11 parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira, a fin de que comparezca a los 20 días despacho siguiente a que conste en autos su citación.
En relación a la Medida solicitada, este Tribunal se pronunciara por auto separado. Folio (20)
En fecha 09 de enero de 2013, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Tribunal informó que la boleta de citación referida al ciudadano DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ fue debidamente recibida y firmada. Folio (24 y 25)
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA Y RECONVENCION
En fecha 12 de febrero de 2014, el Abg. RAMON EDUARDO MARTINEZ GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado N° V- 4.333.362, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que del libelo de demanda se desprende que el ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez, se acredita la propiedad, constituida por un lote de terreno propio parte mayor extensión y la casa para habitación sobre el construida distinguida con el N° 4-11, ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, ya identificada alegando que la misma le pertenece según documento protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario



del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 2006-LRI-T75-18 de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro.
Niega, rechaza y contradice la presente demanda en contra de su representado en toda y cada una de sus partes tanto en los falsos supuestos e inexistentes hechos en que se fundamenta como en el derecho que de ellos pretende deducir por ser falso e incierto los hechos en que fundamenta la defensa y excepciones de la demanda.
Alega que desde hace aproximadamente 40 años, la madre de su representado ciudadana OLIVA ELVIRA MENDEZ ya identificada adquirió una pequeña casa para convivir con su grupo familiar, ubicada en la calle 2 del Barrio Sucre Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira, con un área de construcción de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (166,99 M2), según consta en cedula catastral de fecha 16-01-2014, siendo que en el ultimo documento la ciudadana Oliva Elvira Méndez compra el mencionado bien con las siguientes características de la construcción; paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, cocina, servicios sanitarios y demás anexidades.
Que por posterior divorcio de la madre de su representado, su excónyuge (padre de su representado) Ángel Alirio Ramírez, le cedió la totalidad de los derechos de la propiedad del inmueble, objeto de la partición de bienes para que vivieran en el la madre de su representado con sus hijos.
Que en la vivienda descrita su representado vivió en comunidad familiar con su madre y hermano el hoy demandante hasta logar la mayoría de edad.
El demandante vivía con la madre en la vivienda marcada N° 4-11 con su esposa e hijos, siendo que la madre le permite al demandante construir un inmueble sobre un área del lote de terreno de su propiedad, compuesto el mismo por dos plantas con un área total de construcción de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con veintinueve decímetros (58,29 mts2) ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, aclarando que el mencionado ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez, ocupa con su grupo familiar la vivienda N° 4-13 desde que la construyo.
Alega que el aquí demandante se aprovecho de la ausencia de su mandante, ya que estaba residenciado en Maracay para así convencer a la madre de que le diera en venta el inmueble objeto de este litigio con el fin de hipotecarlo y con el dinero reformar la antigua vivienda N° 4-11, ya identificada, aclarando que la madre de su representado nunca recibió el dinero de la supuesta venta pues el demandante la convenció de que era indispensable hacerla para poder solicitar la hipoteca, y que la ciudadana Oliva Elvira Méndez de 76 años de edad, con la esperanza de mejorar su vivienda y por carecer de medios acepta realizar la supuesta venta.
Niega, rechaza y contradice el documento de venta por haber sido elaborado con vicios de dolo, falsa atestación, por cuanto la ciudadana Oliva Elvira Méndez le vendió un lote de terreno que mide Quince metros (15 mts) de frente por veinte metros (20 mts) de fondo, y la vivienda 4-11 construida sobre un área de mayor extensión con un área total de construcción de Cincuenta y Ocho metros cuadrados con Veinte Nueve Decímetros cuadrados (58,29 mts) la cual consta de: planta baja consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, baño y área de oficios; planta alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) área de servicios, baño, balcón, de paredes de bloque



frisadas, pisos de cemento pulido, techos de platabanda y machimbre, con todas sus adherencias y dependencias, el documento de venta del inmueble es falso ya que esta fundamentado en afirmaciones falsas puesto que la casa N° 4-11 no ha sido reformada, en la actualidad sigue siendo la humilde vivienda que adquirió la madre de su representado.
Alega que la descripción del inmueble del documento de venta (supuesta) corresponde al inmueble signado con el N° 4-13 propiedad que se acredita el hermano de su mandante hoy demandante, dicho documento indica que el área total de construcción del inmueble es de Cincuenta y Ocho metros con veinte nueve decimos cuadrados (58,29 mts2) esta afirmación es falsa ya que el area total de construcción del inmueble signado 4-11 es de Ciento sesenta y seis metros cuadrados con noventa y nueve centímetros cuadrados (166,99M2) como se evidencia en la cedula catastral del inmueble de fecha 16-01-2014.
Que impugna las copias o reproducciones fotostáticas consignadas por la parte demandante en el libelo de la demanda que refiere al supuesto documento in convento, protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, por ser un documento falso simulado que atenta contra la verdad.
Niega, rechaza y contradice el contrato de obra protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo el N° 2006-LRI-T15-30 de fecha 16 de marzo de 2006 celebrado entre los ciudadanos Luis Orlando Ramírez Velasco y Oliva Elvira Méndez, por ser un documento simulado, hecho con vicios de falsa atestación, con maquinaciones y artificios y el supuesto maestro de obra Luis Orlando Ramírez Velasco, falsea la verdad en el documento pues manifiesta haber construido una casa en la calle 2 del Barrio Sucre N° 4-11 siendo esto falso porque el inmueble que existe en la dirección indicada es el mismo sin reformas que compro la ciudadana Oliva Elvira Méndez, aclara que la abra de construcción del mencionado contrato fue realizada en la casa 4-13 de la calle 2 del Barrio Sucre y dicha construcción pertenece al demandante, sobre la construcción de la casa N ° 4-13 no existe documentación y el área sobre el cual esta construida pertenece a la difunta madre de su representado.
Cabe destacar que el ciudadano Ángel Alirio Ramírez Méndez al acreditarse la propiedad del citado inmueble lo hipoteco a la entidad bancaria BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, dando en garantía el inmueble 4-11 con el contrato de obra falso y fraudulento ya descrito, y que posteriormente el demandante presente ante la entidad bancaria una aclaratoria sobre la extensión del terreno y las medidas exactas y la denominación de la vivienda que actualmente es 4-13 y no 4-11, aclara que el dinero recibido por la hipoteca de la casa 4-11 el demandante lo utilizo en mejoras y construcción de la tercera planta de su casa quinta signada con el N° 4-13, y que la construcción y las medidas del simulado contrato de obra fue utilizado para celebrar el contrato de compra venta del inmueble 4-11 objeto del presente litigio.
Niega, rechaza y contradice el alegato del demandante en cuanto a que ocupa la vivienda (4-11) con su familia, lo cual es falso ya que el ocupa la vivienda 4-13 desde que la construyo.
Niega, rechaza y contradice que su representado se introdujera de manera arbitraria a una parte independiente, su representado ocupa la totalidad del inmueble 4-11 según consta en constancia de residencia espedida por el consejo comunal del Barrio Sucre parte alta.
Niega, rechaza y contradice que su representado haya intentado el cobro del alquiler por



uso del garaje del inmueble 4-11 ya que el área perteneciente al garaje ya no existe porque el demandante lo transformó en un local comercial y existe un contrato de arrendamiento donde el demandante reconoce los derechos de propiedad de mi representado sobre el mismo tal como lo establece la cláusula primera del mencionado contrato; en la cláusula segunda establece el canon de arrendamiento en Bs. 6000,00 mensuales correspondiendo a cada arrendador el 50% y que efectivamente mi representado cobro dicho beneficio hasta el mes de diciembre de 2013 tal como se evidencia en recibos de pago, acota que en la actualidad el demandante esta recibiendo el beneficio exclusivo del citado contrato, por lo que tiene una deuda pendiente con el demandado desde el principio del presente año hasta la fecha por los cánones cobrados.
Fundamenta la presente demanda en los artículos 170 del Código de Procedimiento Civil, 796, 807, 883, 1146, 1154, 1157, 1483, 1484 y 1485 del Código Civil, señala los requisitos de procedencia de la acción intentada para lo cual cita sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 2004 N° 341.
Niega, rechaza y contradice la solicitud de medidas exigidas por el demandante en el libelo ya que los argumentos no se ajustan a la realidad, de igual manera el petitorio por estar violando la ley por falta de probidad y lealtad en este proceso y el valor de la demanda por considerarla insuficiente y estimó el valor en Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) equivalente a 11.214,94 U.T
RECONVENCION
Solicitó la reconvención conforme a lo previsto en el articulo 365 del Código de Procedimiento Civil por cuanto demanda al ciudadano ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ, ya identificado para que convenga en lo siguiente: que mi representado ciudadano DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ es heredero ilegitimo del bien inmueble adquirido por la ciudadana OLIVA ELVIRA MENDEZ, consistente en una casa pequeña, construida sobre un lote de terreno propio parte mayor extensión distinguida con el N° 4-11 ubicada en la calle 2 del Barrio Sucre Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
Que el demandante reconozca que el area de terreno sobre el cual esta construida la casa N° 4-13 le pertenece al inmueble signado con el N° 4-11.
Que los cánones de arrendamiento del local comercial, que antes era el garaje del inmueble 4-11 continúen siendo el 50% para cada arrendador y que el demandante entregue al demandado el 50% que le corresponde por este concepto de los cánones recibidos desde el mes de enero de 2014.
Que el demandado con su familia continúen viviendo en la casa 4-11 mientras se resuelve la repartición del bien inmueble dejado por la ciudadana OLIVA ELVIRA MENDEZ. Folios (26 al 28)
ANEXOS QUE ACOMPAÑAN A LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
.- Copia Simple de Documento Poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal Estado Táchira de fecha 14 de enero de 2014 bajo el N° 09, tomo 6 signado con la letra “A”.
.- Original de Cedula Catastral de fecha 16-01-2014 signada con la letra “B” “C” y “D”
.- Copia Certificada de Sentencia de Divorcio N° 5471 del Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,



signado con la letra “E” y “F”
.- Constancia de residencia del ciudadano Dixon Henry Ramírez Méndez, signada con la letra “G”
.- Fotografías del inmueble objeto del presente litigio, signadas con las letras “H” “I”
.- Copia certificada de documento de venta de fecha 09 de octubre de 2006, inserto bajo el N° 2006-LRI-T75-18 signado con la letra “K”
.- Original de Acta de defunción de la ciudadana Oliva Elvira Méndez de fecha 26 de enero de 2011 signada con la letra “L”
.- Contrato de obra, celebrado entre los ciudadanos Luis Orlando Ramírez Velasco y Oliva Elvira Méndez, signado con la letra “M”
.- Documento de aclaratoria dirigido al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de fecha 05 de octubre de 2010, signado con la letra “P”
.- Constancia de residencia expedida del Consejo Comunal del Barrio Sucre parte alta, del ciudadano Dixon Henry Ramírez Méndez, signada con la letra “Q”
.- Acta de Nacimiento del ciudadano Dixon Henry Ramírez Méndez, de fecha 16 de enero 1973 signada con la letra “R”
.- Copia de contrato de arrendamiento, signado con la letra “T”
.- Recibos de pago a nombre del ciudadano Dixon Ramírez, signados con la letra “S” Folios (39 al 112)
Por auto de fecha 05 de marzo de 2014 y visto el contenido del escrito de contestación a la demanda presentado por apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal declaró INADMISIBLE LA RECONVENCIÓN propuesta conforme a lo establecido en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Folios (117 y 118)
En fecha 10 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada apelo del auto de fecha 05 de marzo de 2014 emitido por este Tribunal. Folio (119)
En fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ ya identificado, asistido de abogado otorgo Poder Apuc Acta al Abg. EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.952. Folios (120 y 121)
En fecha 13 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia desistió del recurso de apelación ejercido por su representado en fecha 10 de marzo de 2014 en contra de la interlocutoria que declaro inadmisible la Reconvención. Folio (122)
En fecha 18 de marzo de 2014 vista la diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada de fecha 13 de marzo de 2014, mediante auto el Tribunal acepta el desistimiento del recurso de apelación contra auto proferido por este despacho. Folio (123)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 26 de marzo de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora Abg. Antonio José Martínez Casanova y German Peñaranda Rodríguez ya identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I: Promueven el merito favorable de los actos y actas procesales que conforman el presente expediente.
CAPITULO II DOCUMENTALES: a.) De conformidad con lo establecidos en el articulo 395 y



429 del Código de Procedimiento Civil, promueven y ratifican el valor probatorio de las siguientes documentales:
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2006-LRI-T75-18 de fecha 09 de octubre de 2006.
b.) En base al principio de la comunidad de la prueba promueven y ratifican:
2.- Cedula Catastral de Inmuebles N° 000456, recibo N° 516665 de fecha 16/01/72014 promovida por la parte demandada en su escrito de contestación.
3.- Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, N° 84, tomo 03, protocolo primero de fecha 03 de junio de 1976 promovida por la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda.
4.- Contrato de Obra de fecha 16 de marzo de 2006, matricula N° 2006-LRI-T15-30
CAPITULO III TESTIMONIALES: 1.- Promueve las siguientes testimoniales del ciudadano YIMI DEIVID RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.983.349 de este domicilio.
CAPITULO IV INSPECCION JUDICIAL: Promueven el valor probatorio de una inspección por lo que solicitan a este Tribunal se sirva requerir del archivo de este Tribunal el expediente signado con el N° 8092-2013. Folios (124 al 132)
PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 07 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN ya identificado, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO DOCUMENTALES: 1.- Original de cedula catastral de inmuebles expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 16 de enero de 2014.
2.- Documentos de la cadena titulativa del inmueble dejado de herencia a los hermanos Ramírez Méndez, insertas en el expediente marcadas con las letras “C, D, E y F”
3.- Originales de fotografías de las viviendas signadas N° 4-11 ocupada por el demandado y 4-13 ocupada por el actor insertas en el expediente marcadas con las letras “H e I”
4.- Copia Certificada de Documento de compra venta, otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 09 de octubre de 2006 inscrito bajo matricula N° 2006-LRI-T75-18, inserto en el expediente marcado con la letra “K”
5.- Comunicación escrita dirigida por el demandante al Banco Bicentenario Departamento de Asesoria Jurídica, de fecha 18 de agosto de 2010.
6.- Comunicación escrita dirigida por el demandante al consultor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de fecha 05 de octubre de 2010.
7.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandante y demandado ambos con el carácter de co propietarios y arrendadores del local comercial ubicado sobre parte del lote de terreno dejado en herencia, ubicado en la calle 2 N° 4-13 Barrio



Sucre Parte Alta.
8.- Recibos de pago del Canon de Arrendamiento correspondiente al Contrato de Arrendamiento suscrito por los aquí demandante y demandado ambos con el carácter de co propietarios y arrendadores del local comercial ubicado sobre parte del lote de terreno dejado en herencia, ubicado en la calle 2 N° 4-13 Barrio Sucre Parte Alta, pagos hechos por la empresa denominada AUTO IMPORT JRC, C.A la cual ocupa con el carácter de arrendatario dicho local.
SEGUNDO INSPECCION JUDICIAL: Con fundamento en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se sirva practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre parte alta Municipio San Cristóbal del Estado Táchira dos viviendas para habitación signadas con los Nros: 4-13 y 4-11 y un local comercial a fin de dejar constancia de los particulares solicitados.
TERCERO POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve posiciones juradas del demandante ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ.
CUARTO INFORMES: 1.- Se oficie a BANAVIH, si se consigno notificación escrita sobre el otorgamiento de crédito para la vivienda.
2.- Se oficie a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que si se emitió cedula catastral del inmueble.
QUINTO EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1.- Comunicación escrita dirigía por el demandante ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ, al Banco Bicentenario de fecha 18 de agosto de 2010. 2.- Comunicación escrita dirigía por el demandante ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ, a BANAVIH, de fecha 05 de agosto de 2010. Folios (123 al 140)
En fecha 11 de abril del año 2014, este Tribunal admitió el escrito de pruebas del apoderado judicial de la parte demandante, tanto las documentales como las testimoniales y fijo oportunidad de la evacuación de los mismos, se niega la admisión del capito IV Inspección Judicial. (F.141).
En fecha 11 de abril del año 2014, este Tribunal negó la admisión del escrito de pruebas del apoderado judicial de la parte demandada, por se extemporáneas por tardías. (F.142).
Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014, realizada por el Abogado en Ejercicio EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en donde Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril del año 2014. (F.143).
Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2014, realizada por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en donde Apelo del auto dictado por este Tribunal en fecha 11 de abril del año 2014. (F.144).
Por auto de fecha 24 de abril del año 2014, este Tribunal Oyó Apelación en solo efecto realizada por el Abogado en Ejercicio EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUM, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada. (F.144 al 147).
Por auto de fecha 25 de abril del año 2014, este Tribunal Oyó Apelación en solo efecto realizada por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante. (F.148).


En fecha 16 de junio del año 2014, este Tribunal mediante auto acordó remitir oficio al Juzgado Superior Distribuidor. Se Libro Oficio (F.149 al 158).
Mediante escrito de fecha 30 de Junio de 2014, realizada por el Abogado en Ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento Informes en su oportunidad legal. (F.159 al 161).
Por auto de fecha 12 de noviembre del año 2014, se abstiene de dictar sentencia contradictoria, hasta tanto no conste resulta de la apelación. (F.162).
Mediante auto de fecha 11 de marzo del año 2015, este Tribunal recibió constante de 156 folios útiles, del Juzgado Superior Segundo Civil del Estado Táchira, resulta de las apelaciones interpuestas. (F.163 al 327).
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA
Por diligencia de fecha 11 de febrero del año 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomó la siguiente Decisión: “…PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Dixon Henry Ramírez Méndez, parte demandada, mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2014. SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que se dé inicio al lapso de promoción de pruebas, quedando anuladas todas las actuaciones procesales cumplidas a partir de los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes, inclusive, en las cuales están comprendidos los autos apelados dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 11 de abril de 2014. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente asunto…” .
Por auto de fecha 13 de marzo del año 2015, este Tribunal vista la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Estado Táchira de fecha 11 de febrero del año 2015, en la que declaro con lugar la Apelación y Revoco el auto de este Tribunal, Reponiendo la causa al estado de que se iniciara el lapso de promoción de pruebas para ambas partes. En consecuencia este Tribunal anula todas las actuaciones procesales a partir del escrito de fecha 26 de marzo del año 2014, folios 124 al 132 y se informa a las partes que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a contar el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. (F.328).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de marzo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada Abg. EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN ya identificado, presento escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
PRIMERO DOCUMENTALES: 1.- Original de cedula catastral de inmuebles expedida por la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira de fecha 16 de enero de 2014.
2.- Documentos de la cadena titulativa del inmueble dejado de herencia a los hermanos Ramírez Méndez, insertas en el expediente marcadas con las letras “C, D, E y F”
3.- Originales de fotografías de las viviendas signadas N° 4-11 ocupada por el demandado y 4-13 ocupada por el actor insertas en el expediente marcadas con las letras “H e I”
4.- Copia Certificada de Documento de compra venta, otorgamiento de crédito y constitución de garantía hipotecaria inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 09 de octubre de 2006 inscrito bajo matricula N° 2006-LRI-T75-18, inserto en el expediente marcado con la letra “K”


5.- Comunicación escrita dirigida por el demandante al Banco Bicentenario Departamento de Asesoria Jurídica, de fecha 18 de agosto de 2010.
6.- Comunicación escrita dirigida por el demandante al consultor del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat de fecha 05 de octubre de 2010.
7.- Copia fotostática simple de Contrato de Arrendamiento suscrito por el demandante y demandado ambos con el carácter de co propietarios y arrendadores del local comercial ubicado sobre parte del lote de terreno dejado en herencia, ubicado en la calle 2 N° 4-13 Barrio Sucre Parte Alta.
8.- Recibos de pago del Canon de Arrendamiento correspondiente al Contrato de Arrendamiento suscrito por los aquí demandante y demandado ambos con el carácter de co propietarios y arrendadores del local comercial ubicado sobre parte del lote de terreno dejado en herencia, ubicado en la calle 2 N° 4-13 Barrio Sucre Parte Alta, pagos hechos por la empresa denominada AUTO IMPORT JRC, C.A la cual ocupa con el carácter de arrendatario dicho local.
SEGUNDO INSPECCION JUDICIAL: Con fundamento en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil solicitó se sirva practicar inspección judicial en el inmueble ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre parte alta Municipio San Cristóbal del Estado Táchira dos viviendas para habitación signadas con los Nros: 4-13 y 4-11 y un local comercial a fin de dejar constancia de los particulares solicitados.
TERCERO POSICIONES JURADAS: De conformidad con el artículo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promueve posiciones juradas del demandante ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ.
CUARTO INFORMES: 1.- Se oficie a BANAVIH, si se consigno notificación escrita sobre el otorgamiento de crédito para la vivienda.
2.- Se oficie a la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a los fines de que si se emitió cedula catastral del inmueble.
QUINTO EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: 1.- Comunicación escrita dirigía por el demandante ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ, al Banco Bicentenario de fecha 18 de agosto de 2010.
2.- Comunicación escrita dirigía por el demandante ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ, a BANAVIH, de fecha 05 de agosto de 2010. Folios (329 al 334).
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 07 de Abril de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora Abg. Antonio José Martínez Casanova y German Peñaranda Rodríguez ya identificados, presentaron escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
CAPITULO I: Promueven el merito favorable de los actos y actas procesales que conforman el presente expediente.
CAPITULO II DOCUMENTALES: a.) De conformidad con lo establecidos en el articulo 395 y 429 del Código de Procedimiento Civil, promueven y ratifican el valor probatorio de las siguientes documentales:
1.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del 1er Circuito de
los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inscrito bajo el N° 2006-LRI-T75-18 de fecha 09 de octubre de 2006.



b.) En base al principio de la comunidad de la prueba promueven y ratifican:
2.- Cedula Catastral de Inmuebles N° 000456, recibo N° 516665 de fecha 16/01/72014 promovida por la parte demandada en su escrito de contestación.
3.- Documento protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, N° 84, tomo 03, protocolo primero de fecha 03 de junio de 1976 promovida por la parte demandante en su escrito de contestación a la demanda.
4.- Contrato de Obra de fecha 16 de marzo de 2006, matricula N° 2006-LRI-T15-30
CAPITULO III TESTIMONIALES: 1.- Promueve las siguientes testimoniales del ciudadano YIMI DEIVID RAMIREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.983.349 de este domicilio.
CAPITULO IV INSPECCION JUDICIAL: Promueven el valor probatorio de una inspección por lo que solicitan a este Tribunal se sirva requerir del archivo de este Tribunal el expediente signado con el N° 8092-2013. Folios (335 al 342).
Mediante auto de fecha 13 de abril del año 2015, este Tribunal agrego los escritos de pruebas de las partes. (F. 343).
En fecha 21 de abril del año 2015, este Tribunal mediante autos admitió los escritos de pruebas presentado por la partes fijo las correspondientes oportunidades, libro las correspondientes boletas de citación oportunidad de la evacuación de los mismos, se niega la admisión del capito IV Inspección Judicial. (F.344 al 350).
Pieza II
En fecha 04 de mayo del año 2015, mediante acto se realizo el acto de Nombramiento de D de los expertos Héctor Ramón Cárdenas García, José Alfonso Murillo Oviedo, Freddy Omar Leal, se libraron las boletas de notificación a los expertos. (F. 01 al 11).
Mediante acta de fecha 13 de mayo del año 2015, este Tribunal llevo a cabo Acto de Posiciones Juradas, ÁNGEL ALIRIO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.654.580, domiciliado en Barrio Sucre, parte alta calle 02, casa N° 4-13, municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien a preguntas contesto: “… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si el bien inmueble objeto de este proceso signado con el N° 4-11, esta compuesto por una vivienda de dos plantas?.- CONTESTO: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si el inmueble en el cual se encuentra domiciliado signado con el N° 4-13, es el mismo inmueble objeto del presente proceso?.- CONTESTO: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si el aquí demandado ocupa y posee la vivienda signada con el N° 4-13?.- CONTESTO: “Si”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si la vivienda signada con el N° 4-13, en la cual esta domiciliado, es la misma vivienda que le compro a la ciudadana Oliva Elvira Méndez?.- CONTESTO: “Si”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si la vivienda signada con el N° 4-11, objeto del presente proceso es la vivienda que le compro a la ciudadana Oliva Elvira Méndez, y cuyo documento de propiedad acompaño anexo a su libelo de demanda?.- CONTESTO: “Si”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si la vivienda signada con el N° 4-11, posee un garaje al cual se le esta dando un uso comercial?.- CONTESTO: “No”.- SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente quien ocupa el garaje de la vivienda N° 4-11?.- CONTESTO: “Ángel Ramírez”.- OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si sobre el garaje de la vivienda 4-11, existió una relación arrendaticia, en la que se le reconocieron derechos a mi representado?.- CONTESTO: “No”.- NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si constituyo gravamen hipotecario sobre la vivienda signada con el N° 4-11, objeto de este proceso?.- CONTESTO: “Si”.- DÉCIMA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente si constituyo gravamen hipotecario sobre la vivienda signada con el N° 4-13, en la que indica estar domiciliado?.- CONTESTO: “Si”.- DÉCIMA PRIMERA: ¿Diga el absolvente si los gravámenes hipotecarios que constituyo sobre la vivienda signada con el N° 4-11; y vivienda 4-13, es el mismo gravamen hipotecario?.- CONTESTO: “Si”.- DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga el absolvente si la vivienda singada con el N° 4-11, objeto de este proceso, y la vivienda N° 4-13, son la misma vivienda?.- CONTESTO: “Si”.- DÉCIMA TERCERA: ¿Diga el absolvente si la identificación de la vivienda que usted le compro a la ciudadana Oliva Méndez, y objeto de este proceso, plasmada en el documento de compra venta que esgrime como titulo de propiedad, es cierto y se ajusta a las características estructurales de la vivienda?.- CONTESTO: “Si”.- Es todo…” (F. 12 al 13).
Por acta de fecha 13 de mayo del año 2015, este Tribunal llevo a efectó Evacuación de Pruebas de Exhibición de Documentos del ciudadano: ÁNGEL ALIRIO RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.654.580 (parte actora),



domiciliado en Barrio Sucre, parte alta, calle 02, casa N° 4-13, municipio San Cristóbal del estado Táchira, “…el abogado GERMÁN PEÑARANDA, solicito el derecho de palabra y cedido como le fue expuso: “Motivado a los dos (02) documentos los cuales solicita su exhibición en el presente acto, esta parte actora manifiesta su impedimento físico para exhibir los mismos, toda vez que niega su existencia tanto en su contenido como en la firma de la persona que supuestamente certifica la veracidad de los dichos en el referido documento; por tanto me reservo a favor de mi representado cualquier tipo de acción penal a tomar por la presentación de los supuestos documentos aduciendo la titularidad de mis representados, como la persona realizante de los mismos, por ello en base al articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito no sean valoradas en la definitiva las referidas documentales, ya que las mismas no son verdaderas y por tanto, mal podría otorgárseles valor probatorio alguno y mucho menos, la veracidad de lo allí plasmado. Es todo”. Acto seguido, solicita el derecho de palabra el abogado EMERSON MORA SUESCUN, y cedido como le fue expuso: “Solicito con todo respecto a este Juzgado le de en la definitiva el pleno valor probatorio a los documentos objeto de la presente prueba, que el demandante se niega a presentarlos y mas aun es hasta el día de hoy, que los desconoce y niega su existencia, olvidando que tal documentación fue traída a los autos por mi representado en fecha 12 de febrero de 2014, motivo por el cual se deben tener como documentos emanados del actor y plenamente reconocidos por haber guardado silencio desde la fecha que fueron traídos a los autos hasta el día de hoy, conforme el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, es todo…”(F. 14).

Mediante acta de fecha 14 de mayo del año 2015, este Tribunal llevo a cabo Acto de Posiciones Juradas DIXON HENRY RAMÍREZ MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.665.091, domiciliado en Barrio Sucre, parte alta, calle 02, casa N° 4-11, municipio San Cristóbal del estado Táchira, quien a preguntas contesto: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como si es cierto que en la actualidad ocupa el inmueble signado con el N° 4-11, el cual se encuentra ubicado calle 02, Barrio Sucre, parte alta de la ciudad de San Cristóbal, municipio San Cristóbal del estado Táchira?.- CONTESTO: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el absolvente como si es cierto que el inmueble que ocupa en la actualidad posee servicios generales tales como agua, luz entre otros, con entrada independiente al inmueble signado con el N° 4-13, de la misma ubicación?.- CONTESTO: “Yo vivo en la vivienda 4-11”.- Es todo…”(F. 15).

En fecha 02 de junio del año 2015, este Tribunal Realizo Inspección Judicial en la calle 2, entre vereda 4 y 5, N° 4-11, Barrio Sucre, Parte Alta, San Cristóbal y fijación fotográfica. (F. 16 al 29).
Por acta de fecha 09 de junio del año 2015, este Tribunal llevo a efecto el Juramento de Experto de los Ingenieros Alfonso Murillo y Freddy Leal y no así como Héctor Ramón Cárdenas. (F.30).
Mediante auto de fecha 11 de junio del año 2015, este Tribunal prorroga el lapso de evacuación por (08) días de despacho para la evacuación de la prueba, lapso que comenzará a transcurrir al primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el lapso comenzara a transcurrir el lapso establecido en el artículo 511 ejusdem. Se acuerda fijar para el 2do de despacho siguiente al de hoy para el juramento de los expertos designados. (F.31 al 35).
Por auto de fecha 03 de julio de 2015, este Tribunal acuerda otorgar la prorroga solicitada de ocho días de despacho siguiente al de hoy a los fines de evacuar la prueba solicitada. Se fijo oportunidad para la evacuación de los expertos. (F.36 al 39).
Por acta de fecha 10 de julio del año 2015, este Tribunal llevo a efecto el Juramento de Expertos nombrados. (F.40 al 41).
Corre agregada a la presente causa Informe de fecha julio de 2015, suscrito por los expertos María Edilia Jaimes Blanco, Freddy Omar Leal Márquez y José Alfonso Murillo Oviedo. (F.42 al 52).
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, realizada por el Abogado en Ejercicio EMERSON RIMBAUD MORA SUESCUN, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento Informes en su oportunidad legal la cual hizo una relación detallada de todas las fases procesales que se llevo a cabo en el proceso. (F.53 al 56).
Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, realizada por el Abogado en Ejercicio



ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, ya identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presento Informes en su oportunidad legal. la cual hizo una relación detallada de todas las fases procesales que se llevo a cabo en el proceso. (F.57 al 60).
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
1) Al folio 10 al 18 consta copia fotostática simple de documento registrado por ante la por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Estado Táchira anotado bajo el numero 2006-LRI-T75-18 de fecha 09 de octubre de 2006, el cual fue agregado en copia fotostática conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe que la ciudadana OLIVA ELVIRA MENDEZ plenamente identificada dio en venta al demandante un inmueble compuesto por una vivienda principal signada con el numero 4-11 numero catastral 01-10-033-013-00-00-000 ubicado en la calle 2 de Barrio sucre del municipio san Cristóbal en una extensión de 58,29 metros y que dicho inmueble se encuentra con HIPOTECA INMOBILIARIA a favor de BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT.
2) Al folio 40 al 44 consta copia fotostática simple de PODER otorgado por el demandado al abogado EDUARDO RAMON MARTINEZ GUZMAN inscrito en el ipsa bajo el numero 157.076 la cual este tribunal lo aprecia y valora y demuestra que el abogado nombrado tiene plena facultades para actuar en juicio representación legal del demandado ya identificado.
3) Al folio 45 al 49 consta cedula catastral de inmuebles emanado de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, numero 000456, la cual este tribunal lo aprecia y valora como documento publico administrativo según la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO y demuestra que el inmueble signado con el numero 4-11 y el inmueble signado con el numero 4-13 se encuentra ubicado en barrio Sucre calle 2 y es propiedad de OLIVA ELVIRA MENDEZ cuyos linderos son: NORTE: con propiedad de ABEL USECHE ; SUR: Con la calle 2 numero 4-11, ESTE : con propiedades que son o fueron de Hipolito Moncada y OESTE Con propiedad que son o fueron de Jose Molina, se observa mapa satelital de ubicación.
4) Al folio 50 al 69 consta sendos documentos registrados por ante la oficina de registro publico del Municipio San Cristóbal del primer circuito de fecha 29 de abril de 1974, 03 de junio de 1976, la cual se valora como documento publico y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe y demuestra la adquisición del inmueble que realizo MARIA MERCEDES DUQUE MENDEZ y que luego esta le vende OLIVA ELVIRA MENDEZ, ubicado en la calle 2 numero 4-11 de Barrio Sucre del este Estado Táchira, quedando constancia que dicho inmueble quedo en plena propiedad posesión y dominio de la ciudadana OLIVA ELVIRA MENDEZ después del divorcio del ciudadano ANGEL ALIRIO RAMIREZ.
5) Al folio 70 riela constancia emanada de la Parroquia José Casanova Godoy , Municipio Girardot del Estado Aragua la cual no se valora como prueba documental por cuanto no guarda relación



directamente con el objeto debatido en juicio.
6) Al folio 71 al 72 consta sendas reproducciones fotográficas que se presumen son del inmueble objeto de esta pretensión la cual no se valora como prueba por cuanto no conserva el control de la prueba de la parte a quien se le impone, ni fueron ordenadas , por ningún tribunal de la republica.
7) Al folio 74 al 82 consta copia fotostática certificada de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Estado Táchira la cual no se aprecia ni valora por cuanto ya fue valorado por esta juzgadora en el numeral uno del presente capitulo.
8) Al folio 83 al 85 consta copia fotostática certificada de ACTA DE DEFUNCION signada con el numero 038 la cual se valora como documento publico y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe que la ciudadana OLIVA ELVIRA MENDEZ falleció el 20 de enero de 2011 y que se encontraba residenciada en Barrio Sucre numero 4-11 parte alta de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
9) Al folio 87 al 95 consta copia fotostática simple de documentó registrado por ante el Registro Publico del primer circuito y documento de aclaratoria de fecha 16 de marzo de 2006 y 03 de mayo de 2006 la cual se valora como documento publico, y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un funcionario publico y por tanto hace plena fe que dicho contenido del presente documento como la realización de bienhechurias del inmueble no coincide con la realidad por cuanto el inmueble signado con la nomenclatura catastral 4-11 de la calle 2 de barrio sucre de esta ciudad de San Cristóbal es de una planta y no de dos plantas tal como lo indica el ciudadano declarante LUIS ORLANDO RAMIREZ, VELAZCO.
10) Al folio 96 al 99 consta documento privado suscrito por el demandante y dirigido al BANCO NACIONAL DE VIVIENDA la cual se valora como indicio que el demandante señalo solicitud de aclaratoria a este organismo aduciendo que el inmueble objeto de préstamo hipotecario le corresponde la nomenclatura 4-13 y no 4-11.
11) Al folio 100 consta original de CONSTANCIA emanada del Consejo comunal de Barrio Sucre Parte Alta numero VC1360 de fecha 07 de octubre de 2013, que a pesar de ser documento administrativo se valora como indicio que demuestra la residencia del demandado como BARRIO SUCRE PARTE ALTA CASA NUMERO 4-11 CALLE 2 DE ESTE SECTOR la cual debe ser adminiculado dicho indicio con los demás elementos probatorios aportadas al presente juicio.
12) Al folio 102 al 112 consta copia fotostática simple de documento privado compuesto por contrato de arrendamiento de fecha 02 de junio de 2013 la cual de valora como documento privado que al no ser impugnado ni tachado adquirió la fuerza del documento publico y demuestra que ambas partes celebraron contrato de arrendamiento como arrendadores de un inmueble ubicado en barrio sucre parte alta numero 2-13 de la calle 2 de este municipio San Cristóbal.
13) Prueba de confesión Posiciones juradas Al folio doce de la pieza II consta acta levantada en este tribunal en fecha 13 de mayo de 2015, la cual se valora como confesión judicial conforme lo indica el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil y quedo demostrado con la testimonial rendida en confesión por el demandante ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ, que el inmueble que



ocupa esta signado con el numero 4-13, que dicho inmueble lo compro a la ciudadana OLIVA ELVIRA MENDEZ , que el inmueble signado con la nomenclatura numero 4-11 no posee garaje , que sobre el inmueble numero 4-13 y 4-11 pesa gravamen hipotecario y que la vivienda que compro se ajusta a las características estructurales de la vivienda.
14) Prueba de confesión Posiciones juradas Al folio 15 de la pieza II consta acta levantada en este tribunal en fecha 14 de mayo de 2015, la cual se valora como confesión judicial conforme lo indica el articulo 403 del Código de Procedimiento Civil y quedo demostrado con la testimonial rendida en confesión por el demandado DIXON HENRY RAMIREZ MEDEZ, que actualmente el ocupa el inmueble signado con el numero 4-11 de calle 2 de barrio sucre y que es independiente totalmente del inmueble signado con el numero 4-13.
15) PRUEBA DE EXHIBICION : Al folio 14 de la pieza II consta acta levantada de fecha 13 de mayo de 2015 la cual se dejo constancia que la prueba de exhibición no se llevo a cabo por cuanto la parte demandante no presento los documento objeto de exhibición por tal circunstancia se deja constancia que dichos documentos folios 96,97 y 99 fueron valorados como prueba documental.
16) INSPECCION JUDICIAL Al folio 18 al 19 , 22 al 29 consta inspección judicial realizada por este tribunal de fecha 02 de junio de 2015 la cual el tribunal se traslado a la calle 2 entre veredas 4 y 5 numero 4-11 barrio sucre parte alta de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella quedo demostrado que el inmueble signado con el numero 4-11 de Barrio Sucre , Parte Alta esta compuesto por una sola planta y un local comercial pequeño con acceso a la calle, dos habitaciones, una habitación con baño y una área de cocina pequeña posee una área aproximada de 4,81 mts de frente por 14,50 metros de fondo, se dejo constancia de la existencia de otra vivienda independiente signada con el numero catastral 4-13 , con local comercial una planta baja y dos pisos , tal y como se observa en el informe fotográfico que forma pare integrante de la inspección judicial realizada.
17) Al folio 42 al 52 consta INFORME DE EXPERTICIA, solicitada por la parte demandada, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma fue realizada por personas con conocimientos especiales en avaluos e infraestructura, con la misma se demuestra lo siguiente: Que el inmueble compuesto por un lote de terreno y mejoras ubicado en la calle 2 de barrio sucre es totalmente independiente desde el punto de vista estructural y de servicios signado con la nomenclatura 4-11 al 4-13, quedando asentado que el inmueble con el numero 4-13 esta siendo ocupado por el demandante ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ Y el inmueble signado con el numero 4-11 que se encuentra ubicado dentro del mismo terreno es ocupado por el demandado DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ.
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los



órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DEL FUNDAMENTO LEGAL PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA
Se ventila aquí una Acción Reivindicatoria interpuesta por el demandante ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.654.480 asistido por los abogados ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ inscritos en los Inpreabogados Nros 104.754 y 104.756, con la finalidad de plantear demanda de REIVINDICACION, en contra del ciudadano DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.665.091, y alega que en fecha 09 de octubre del año 2006, su madre la ciudadana OLIVIA ELVIRA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 995.139 le dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable, tal y como consta en documento protocolizado por el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, inserto bajo el N° de matricula 2006-LRI-T75-18 de los libros de autenticaciones, dicho inmueble será destinado a vivienda principal constituido por un lote de terreno propio parte de mayor extensión y la casa para habitación sobre el construida, distinguida con el N° 4-11, numeral catastral 01-10-033-013-00-00-000 de fecha 9 de octubre del año 2006 ubicado en la calle 2 de Barrio Sucre, Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual esta compuesta por: la primera planta baja consta de dos (02) habitaciones, sala, cocina, baño y área de oficios; planta alta consta de tres (03) habitaciones, un (01) área de servicios, baño, balcón, de paredes de bloque frisadas, pisos de cemento pulido, techos de platabanda y machimbre, con todas sus adherencias y dependencias, dicho terreno mide Quince metros (15 mts) de frente por Veinte Metros (20 mts) de fondo con un área total de construcción de Cincuenta y Ocho Metros Cuadrados con Veintinueve Decímetros Cuadrados (58,29 mts2) con los linderos y medidas NORTE: Propiedades que son o fueron del Abel Useche, hoy de Sr. Vega, mide Tres metros con sesenta y cinco centímetros (3,65 mts); SUR: con calle 2, mide tres metros con sesenta y dos centímetros (3,62 mts); ESTE: con propiedades que son o fueron de Hipólito Moncada, hoy de Hugo Gutiérrez, mide Quince metros (15 mts); OESTE: con propiedades de la aquí propietaria, mide catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts).
A estos efectos, esta sentenciadora procede a citar la opinión doctrinaria de De Page, para el cual la reivindicación se constituye en lo siguiente:
“La reivindicación es la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario”.
Al respecto el artículo 548 del Código Civil señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarlo de cualquier poseedor o detentador, salvo las




excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
De un análisis del contenido normativo encerrado en el artículo que antecede, se desprenden los requisitos de procedencia de la acción por Reivindicación; consistentes en:
a) Que el demandante es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien y
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)
Dichos requisitos, los cuales son necesarios en nuestro derecho positivo para que progrese la acción reivindicatoria, tienen un carácter concurrente entre ellos, y en virtud de ello, este Tribunal pasa a verificar la presencia de cada uno de ellos en los hechos que constan en autos.
En primer lugar el demandante debe probar la cualidad de propietario sobre las bienhechurías, que alega en su libelo de demanda.
Al respecto, nuestra Constitución consagra el derecho a la propiedad en el artículo 115 de nuestra Constitución Nacional, el cual reza lo siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrán ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Adicionalmente observa este sentenciador que el autor Víctor Luis Granadillo en su Obra Tratado de Derecho Civil señala que la propiedad es un derecho real (el principal si se quiere), y que en virtud de él, el titular tenía la facultad de hacerlo valer frente a todas las personas y de perseguir la cosa sobre la cual versa la relación jurídica así nacida. Es por ello que nuestro legislador para garantizar estas características peculiares y hacer efectivas las prerrogativas que nacen, ha creado especialmente una acción, la reivindicatoria la cual se encuentra consagrada en el artículo 548 del Código Civil Venezolano; y por la cual el propietario de un bien inmueble tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
En ese mismo orden de ideas, el autor Demófilo de Buen y Puig Peña define a la propiedad de la siguiente manera:
“La propiedad es una relación jurídica por cuya virtud una cosa se encuentra sometida de modo exclusivo y completo a la acción de nuestra voluntad, sin más limitaciones que las que las leyes establecen o autorizan.”
En este sentido, cabe destacar que con la presente acción, el actor pretende ser reivindicado sobre los supuestos derechos que ostenta sobre el mencionado inmueble, que según alega fue despojado por la hoy demandada
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.005 de fecha 21 de junio de 2000, señaló:
“… La acción reivindicatoria es ‘acción de condena’ o cuando menos acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario” (Messineo, Francesco; Manual de Derecho Civil y




Comercial, Tomo III, pp. 365 y 366).
Sobre la acción reivindicatoria, debemos señalar lo siguiente:
“La acción reivindicatoria constituye la defensa más eficaz del derecho de propiedad.
“Cuando el señorío que el propietario tiene en la cosa sea discutido por otro, alegando un derecho real en la misma cosa, tiene lugar la protección o tutela jurídica de la propiedad. El tercero puede alegar sobre aquélla un derecho que desconozca por entero el señorío de otro, afirmando ser propietario o puede pretender solamente un derecho parcial; diversos serán los medios de defensa. Para el primer caso, sirve la acción reivindicatoria, que tiende al reconocimiento del derecho de propiedad y a la restitución de la cosa por quien ilegítimamente la retiene (…) dos son las condiciones a que se subordina su ejercicio: que el actor sea propietario y el demandado sea poseedor. …” (De Ruggiero, Roberto; Instituciones de Derecho Civil, Instituto Editorial Reus, Madrid, pp. 664 y 665).
“La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente.
(…) La finalidad de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario”. (Kummerow, Gert; Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, Caracas, 1992, pp. 337 a la 356).” (Negrillas de la Sala).
De lo reseñado se colige que son cuatro (4) los requisitos establecidos por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia de la acción Reivindicatoria, vale decir: 1) El derecho de propiedad del actor; 2) Que el demandado se encuentre en posesión de la cosa objeto de reivindicación; 3) La falta de derecho a poseer; 4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Corresponde ahora examinar si en el caso subjudice se cumplen los requisitos señalados con anterioridad, y se observa que para la procedencia de la ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN en especifico no se cumplen con todos los requisitos legales para incoar la acción, a saber en lo que respecta al numeral cuarto la cual es:4) La identidad de la cosa objeto de reivindicación, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario, lo cual quedo plenamente demostrado que el actor solicita la entrega de un inmueble que a su decir le pertenece , según documento de propiedad y lo identifica con la nomenclatura catastral 4-11, lo cual quedo demostrado plenamente que el inmueble que ocupa el demandado se encuentra signado con el numero 4-13 y que el inmueble signado con la nomenclatura 4-11 es autónomo único e independiente al anterior (4-13), igualmente quedo demostrado que inicialmente cuando fue adquirido por la madre del demandante y demandando ciudadana OLIVA ELVIRA MENDEZ en el año 1976 este inmueble se identificada con la nomenclatura catastral 4-11, siendo este de una sola planta y yerra el demandante al señalar en su libelo de la demanda que el inmueble objeto de reivindicación esto es numero 4-11 numero catastral 01-10-033-013-00-00-000 esta compuesto por dos plantas una planta baja y una planta alta , cuando físicamente el inmueble compuesto por dos plantas en el signado con el numero catastral 4.13, por otra parte aun asi lo expertos indican que el inmueble posee un metraje de QUINCE METROS DE FRENTE ( 15.00 mt2) POR VEINTE METROS DE FONDO( 20.00 MT) no es menos cierto que existe contradiccion al indicar que ambos inmuebles son autónomos e independientes con números catastrales distintos y servicios propios y únicos de cada inmueble lo que determina claramente



que no exista IDENTIDAD LOGICA DEL INMUEBLE A REINVIDICAR lo cual siendo así, al caso que nos ocupa no se cumple con todos los requisitos necesarios y legales para que estemos en presencia de la Acción de REIVINDICACION y así se declara.-
En consecuencia es forzoso para ésta Operadora de Justicia, declarar SIN LUGAR la acción propuesta en el juicio principal. Así se decide.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA.
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ALIRIO RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.654.580, de este domicilio, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de DIXON HENRY RAMIREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.665.091, domiciliado en Barrio Sucre, calle 2, casa N° 4-11, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira por ACCION REIVINDICATORIA.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 23 días del mes de Noviembre 2015.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Juez Temporal

Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó siendo las 3:20 minutos de la tarde y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

Abg. Mariela Carrero Silva
Secretaria Temporal


DC. EXP 8092.