REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANGELA YANIRE RODRIGUEZ DE RINCON, venezolana, casada, de profesión Secretaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.653.844, domiciliada en el sector La Loma, casa sin número, Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada TERESA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.409.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.362.
PARTE DEMANDADA: MAURICIO RINCON SANCHEZ, colombiano, casado, mayor de edad, con cédula de residente N° E- 82.053.200, de profesión transportista mayor de edad, con domicilio en el sector La Loma, casa sin número Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS MARTIN GUERRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado N° 193.105 y RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, Inpreabogado N° 180.159. MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 8215.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente demanda de Divorcio previa distribución y admitida por ante este Juzgado en fecha 02 de julio de 2014, interpuesta por la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ DE RINCON, venezolana, casada, de profesión Secretaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.653.844, domiciliada en el sector La Loma, casa sin número, Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, debidamente asistida por la abogada TERESA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.409.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.362, quienes exponen:
Contraje matrimonio civil el día 29 de octubre del año 2002, con MAURICIO RINCON SANCHEZ, colombiano, casado, mayor de edad, con cédula de residente N° E- 82.053.200, de profesión transportista mayor de edad, con domicilio en el sector La Loma, casa sin número Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, tal como consta en Acta de Matrimonio N° 272 ante la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, Marcada “A”.
Posteriormente a la celebración del matrimonio, fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Sector La Loma, casa sin número, Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, es conveniente precisar no procreamos hijos alguno, pero si tenía a mi hijo YEINON ROXNEY VARELA RODRIGUEZ, quien presenta retardo mental desde los tres meses de nacido y quien ha estado bajo mi guarda y custodia todo el tiempo, según Informe Neurológico emitido en fecha 12-02-2014, por el Dr. Carlos Peñaloza, medico Neurogolo, Marcada “B”.
Mi esposo no tenia empleo y no conseguí, posteriormente nos prestaron un dinero y compramos un taxi, para que mi conyugue trabajara, préstamo que cancele sola, ya que según mi conyugue no daba ni para pagar los repuestos, luego compramos un terrenito, con la esperanza de optar por el programa de vivienda que ofrece el gobierno, fue así como en el año 2008, solicite un préstamo en FUNDESTA por treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) para construir la casa sobre el terreno ya que aviamos comprado y actualmente es el que nos sirve de vivienda, prestamos que no hemos terminado de cancelar.
En el año 2009 fue cuando mi conyuge comenzó a asumir una conducta inapropiada de violencia, insultos y amenazas contra mi persona, posteriormente mi conyugue ha tenido relaciones a adulterina con la ciudadana NOHELIA KARINA CHACÓN ROPERO, como producto de las mismas a procreado a la menor



KRISBELL NOHEMY RINCÓN CHACÓN, conforme acredita copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, Marcada “C”, provocando el quebrantamiento de los deberes conyugales por parte de mi conyugue, lo cual se torno imposible a partir del 21 de febrero del año 2012, hasta el punto de mantener una conducta de total indiferencia, tratándome como un objeto, vilipendiándome moral y espiritualmente, irrespetándome en mi integridad moral mi conyugue se encuentra incurso en el incumplimiento injustificado de las obligaciones.
El día 03 de marzo de 2012, mi cónyuge me impuso que solicitara un anticipo de mis prestaciones sociales de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), que era para la reparación del carro supuestamente, cuando en realidad era para invertirlo en su amante y su hija.
En el año 2014 mes de febrero, mi cónyuge impuso nuevamente a que solicitara un Crédito en el Banco Venezuela por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) para reparar el motor y el alternador del carro, pero el Banco no me prestó la cantidad sino solo me aprobaron Cuarenta y Cinco Mil Bolívares (45.000,00), lo que provoco un estallido de ira en mi conyugue e hizo que se tornara violento y me agredió verbalmente y físicamente, me apretó la garganta y estuvo a punto de asfixiarme.
Alega que ha quebrantado de manera flagrante, las obligaciones de cohabitación, asistencia, fidelidad, socorro y protección quien impone el matrimonio, que no implica solamente abandono físico desplazamiento del hogar conyugal, sino del abandono moral y afectivo, por cuanto el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones y que además ha mancillado de manera publica mi honor y mi reputación.
Además mi conyuge con su conducta ha configurado actos de violencia en mí contra, lo que ha puesto en peligro mi salud, mi integridad física y mi vida misma, lo cual llevo a que el día 24 de Mayo del año 2011, lo denunciara en Intramujer.
E igualmente se ha materializado la sevicia mediante maltratos físicos que mi conyuge me ha hecho sufrir, ultrajando mi honor y en mi dignidad de madre y mujer, tanto que el 14 de mayo del año 2013, lo denuncie ante el CICPC, causa N° K-13-0061-01992; es por lo que demando a mi conyuge por divorcio de conformidad con lo establecido con los ordinales, primero, segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil.
Es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numeral 1, 2 y 3 del Código Civil “LOS EXCESOS, LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN”.
De las medidas Cautelares.
Se decrete medida cautelar a fin de perseverar la integridad física tanto del discapacitado como de la progenitora y acuerde el alejamiento de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Se decrete medida de embargo sobre un bien inmueble vehiculo propiedad de la comunidad conyugal existente entre nosotros, el cual tiene las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBF42B010004339, PLACAS: 7A9C5NS, MARCA: MAZDA; SERIAL DE MOTOR: B3-790849; MODELO 323NEI; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXI, CERTIFICADO DE VEHÍCULO: 28718910/9fcb4b010004339, dicho vehiculó está a nombre de Jeisy Alejandra Quevedo Ferreira, la cual le vendió a mi conyugue tal y como consta en documento notariado por ante la Notaria Segunda de San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 01 de agosto de 2013, inserto bajo el N° 11, tomo 142, folios 69-76.
Prueba de Informes.
Primero: Promuevo Informe Neurológico de fecha 12 de febrero de 2014, mediante el cual se demuestra el estado de discapacidad de su hijo YEINON ROXNEY VARELA RODRIGUEZ.
Segundo: Promuevo mensajes y/o llamadas telefónicas de los abonados telefónicos 0416-3761386 y 0414-7152119 y 0416-4796665, para lo cual solicito se oficie a las compañías telefónicas, a fin de que envíe a este Tribunal los informes gravados de los teléfonos utilizados.




Tercero: Promuevo control de citas en Psiquiatría, a fin de demostrar que he tenido que asistir a consulta psiquiatrita, debido al estado de nervios en que me encuentro a causa del maltrato verbal y físico.
Cuarto: Promuevo y solicito oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, en psiquiatría a fin de que informe por escrito al Tribunal sobre los Tratamiento neurológicos y psicológicos en que fue sometida.
Quinto: Promuevo informe escrito emanado de INTRAMUJER, de fecha 02 de junio de 2014.
Sexto: Promuevo denuncia incoada contra mi conyugue Mauricio Rincón Sánchez por ante el CICIPC, causa K-13-0061-01992.
De las Documentales.
Primero: Promuevo las documentales por vía testimonial de los médicos Rangel Nairy y Carlos Peñaloza, psicológico y psiquiatra para que ratifiquen contenido y firma.
Segundo: Copia certificada de Acta de Nacimiento N° 317 de fecha 19 de agosto de 2010, Acta de Reconocimiento N° 212 de fecha 07-06-2013, como documento público de la niña Krisbell Nohemy Rincon, a fin de demostrar la adaptación de mi conyuge a la causal N° 1 articulo 185 del Código Civil.
Tercero: Promuevo original como documento publico compra venta registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 21 folios 89 al 91, tomo III, protocolo 1, correspondiente al Primer Trimestre de fecha 29 de marzo de 2006, compra que hiciera del terreno por la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00).
Cuarto: Promuevo como documento público en original que Fundesta me aprobó un crédito por la cantidad de Treinta y Cinco Mil Bolívares, para la construcción de la vivienda, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 25, folios 100 al 104, tomo I, protocolo 1 correspondiente al Segundo Trimestre de fecha 17 de abril de 2008.
Petitorio.
Que comisione al Tribunal de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, a los fines de practicar la citación del demandado MAURICIO RINCON SANCHEZ, colombiano, casado, mayor de edad, con cédula de residente N° E- 82.053.200, con domicilio en el sector La Loma, casa sin número Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira. Igualmente se cite al Dr. Carlos Peñaloza, Rangel Nairy medico Psiquiatra.
Por ultimo pido que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 numerales 1, 2, y 3 del Código Civil. (F. 01 al 44).
Mediante auto dictado por este Tribunal, en fecha 02 de julio del año 2014, se ADMITE LA DEMANDA DE DIVORCIO, se emplaza citándose al ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, para que concurra personalmente por ante este Juzgado, a fin de verificar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO que tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendario consecutivos después de que conste en autos su citación, de no lograrse la reconciliación en dicho acto, el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios consecutivos contados a partir del día siguiente al acto conciliatorio, sí no se lograre la reconciliación y el demandante insistiere en continuar el procedimiento, el acto de CONTESTACION DE LA DEMANDA, tendrá lugar al QUINTO DIA de despacho siguiente al último acto antes indicado, más un (01) día que se le concede como termino de distancia. Nofitiquese al Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación se acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho, Michelena y Lobatera del Estado Táchira, líbrese oficio y comisión. Instó a la parte actora a consignar el costo de los fotostatos. (F.45 al 48).
En fecha 07 de julio del año 2014, la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ DE RINCON, venezolana, casada, de profesión Secretaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.653.844, domiciliada en el sector La Loma, casa sin número, Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución,



Municipio Lobatera del Estado Táchira, confirió Poder Apud Acta a la abogada TERESA PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N° 11.409.055, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.362. (F.49 al 50).
DE LA NOTIFICACÍON AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO
Se libro boleta de Notificación Fiscal y fue debidamente practicada, recibida y cumplida en fecha 21 de julio del año 2014 por el Alguacil de este Tribunal (F.51).
Mediante auto de fecha 17 de septiembre del 2014, este Tribunal recibió comisión 2971 procedente del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Michelena y Lobatera del Estado Táchira, la cual fue debidamente cumplida la comisión y debidamente practicada y positiva la boleta de citación del demandado. (F.52 al 59).
ACTOS CONCILIATORIOS.
En fecha 03 de noviembre de 2014 a las 10:00 de la mañana, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la que se dejó constancia que compareció los ciudadanos: ANGELA YANIRE RODRIGUEZ DE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.653.844, debidamente asistida por la abogada TERESA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.362, parte actora. Se dejo constancia que la parte demandada no compareció por ante este Tribunal ni por si ni por medio de su apoderado judicial. La parte actora insistió en la demanda de divorcio. (F.60).
Por diligencia de fecha 03 de noviembre del año 2014, el ciudadano: MAURICIO RINCON SANCHEZ, colombiano, casado, mayor de edad, con cédula de residente N° E- 82.053.200, de profesión transportista mayor de edad, con domicilio en el sector La Loma, casa sin número Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, confirió Poder Apud Acta a los abogados LUIS MARTIN GUERRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado N° 193.105 y RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, Inpreabogado N° 180.159. (F.61 al 64).
En fecha 07 de enero de 2015, a las 10:00 de la mañana tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la que se dejó constancia que compareció los ciudadanos: ANGELA YANIRE RODRIGUEZ DE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.653.844, debidamente asistida por la abogada TERESA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.362, parte actora, igualmente MAURICIO RINCON SANCHEZ, colombiano, casado, mayor de edad, con cédula de residente N° E- 82.053.200, debidamente asistido por los abogados LUIS MARTIN GUERRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado N° 193.105 y RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, Inpreabogado N° 180.159. La parte demandante Insistió en la demanda de divorcio. (F.65).
CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 15 de enero del año 2015, se llevo a efecto el acto de CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, compareciendo los ciudadanos ANGELA YANIRE RODRIGUEZ DE RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.653.844, debidamente asistida por la abogada TERESA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.362, parte actora, igualmente MAURICIO RINCON SANCHEZ, colombiano, casado, mayor de edad, con cédula de residente N° E- 82.053.200, debidamente asistido por los abogados LUIS MARTIN GUERRA CABRERA, inscrito en el Inpreabogado N° 193.105 y RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, Inpreabogado N° 180.159. La parte demandada consigno en cuatro folios útiles contestación de la demanda. (F.66).
Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2015, presentado por la abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, Inpreabogado N° 180.159, co apoderada de la parte demandada, quien procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho.
El acta de Matrimonio presentada carece visiblemente de firma legible del secretario que la suscribe, así como también de los contrayentes, rechazo, niego y contradigo que mi representado hubiese abandonado voluntariamente el hogar, en el caso que nos ocupara mi representado viajo el día 17 de junio pasado a Colombia a los fines de visitar a su familia y el 17 de julio del 2014, fue sorprendido en su buena fe pues la



demandante le coloco un candado diferente a l puerta de acceso del hogar en común; rechazo, niego y contradigo que el motivo de la presunta separación fue por causa de mi representado, igualmente niego, rechazo y contradigo que mi cliente sometiera a maltratos físicos, psicológicos y frente a terceros personas o en privado.
Que siempre presto auxilio al joven hijo de la parte actora que es discapacitado, en cuanto su atención, trato y alimentación. Mi representado siempre cumplió con el rol de cabeza de familia proveyendo todo lo necesario para el hogar.
Rechazo, Niego y Contradigo que mi representado era una persona desempleada en la época en que contrajeron matrimonio ya que el laboraba para la Cooperativa Unión Bolivariana como transportista en al ruta San Cristóbal, Cúcuta desde el año 1999.
Rechazo, Niego y Contradigo que la parte actora en cuanto al préstamo de un dinero para comprar un taxi, cancelo las cuotas, por cuanto la misma no presento elementos probatorios.
Rechazo, Niego y Contradigo, que la conducta de mi defendido en el año 2009 se tornara violenta contra su conyugue ya que los hechos no se señalan al año 2009 y no se aperturo un a investigación penal.
Rechazo, Niego y Contradigo, los señalamientos de una relación de adulterio y que señale de forma maliciosa en nombre de la menor hija de mi representado, violentando así el interés superior del niño, ya que la doctrina y la jurisprudencia a reiterado que lo único que se demuestra es la procreación de un niño. En el caso que nos ocupa la demandante señala tener conocimiento del supuesto adulterio desde el año 2009, sin embargo los conyugues continuaron viviendo y cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones y que la mencionada niña fue reconocida por su conyugue y fue acogida en su hogar.
Rechazo, Niego y Contradigo por ser falso que mi representado haya sido indiferente con su conyugue tratándola como un objeto ya que en ningún momento señala un hecho en concreto.
Rechazo, Niego y Contradigo que mi mandante impusiera su conyugue la obligación de solicitar una adelanto de su prestaciones sociales y que la obligara a solicitar un crédito en una Institución Bancaria denominado credi nomina, es falso que mi defendido haya agredido verbal y físicamente a su conyugue.
Rechazo, Niego y Contradigo que los hechos anteriores expuestos comprueben causales 1, 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, pues no ha sido demostrado los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible su vida en común, visto que de manera legal no existe evidencia de los mencionado por la actora.
Se opone a las medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 588 parágrafo segundo del Código Orgánico procesal penal y me opongo a la solicitud de medida fundamentada en el artículo 36 de la Ley para la Persona con Discapacidad.
Oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora en cuanto a la medida de alejamiento de conformidad con lo establecido con el parágrafo primero del artículo 588 del Código Civil en concordancia con el artículo 87 numeral 5 de la Ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Se opone a la medida de embargo sobre un bien mueble constituido por un vehiculo propiedad de la comunidad conyugal el cual tiene las siguientes características: SERIAL DE CARROCERIA: 9FCBF42B010004339, PLACAS: 7A9C5NS, MARCA: MAZDA; SERIAL DE MOTOR: B3-790849; MODELO 323NEI; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMOVIL: TIPO: SEDAN; USO: TRANSPORTE PUBLICO; SERVICIO: TAXI, CERTIFICADO DE VEHÍCULO: 28718910/9fcb4b0100043. (F.67 al 70).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA
En fecha 28 de enero de 2015, la abogada TERESA PEÑALOZA, venezolana, titular de la cédula de identidad N°. V- 11.409.055, inscrito en el Inpreabogado N° 72.362, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ DE RINCON, estando dentro de la oportunidad legal presento escrito de pruebas:
Del Valor y Merito Probatorio:



Primero: El valor y merito jurídico de las actuaciones que obran en autos, en todo cuanto la favorezca, si bien es cierto, no es elemento probatorio, se fundamente en el principio de lo alegado y probado en autos.
De la Pruebas de Informes:
Primero: El valor y Merito Jurídico de las actuaciones que obran en autos en todo cuanto la favorezcan.
Segundo: promuevo y ratifico mensajes y/o llamadas de los teléfonos: 0416- 3761386; 0414-7152119; 0416-4796665, solicito se oficie a las compañías tanto de Movilnet como de Movistar a fin de que envíen a este Tribunal los informes gravados de los teléfonos utilizados.
Tercero: Promuevo y ratifico control de citas en Psiquiatría, a fin de demostrar que he tenido que asistir a consulta psiquiatrita.
Cuarto: Promuevo y ratifico el Oficio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital General Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz, sobre los tratamientos neurológicos y psicológicos a los que he sido sometida.
Quinto: Promuevo y ratifico informe escrito de los hechos emanado de Intramujer de fecha 02 de junio de 2014, contenido en seis folios útiles.
Sexto: Promuevo y ratifico denuncia incoada contra su conyugue Mauricio Rincón Sánchez por ante el CICPC, causa K-13-0061-01992.
De las Documentales:
Primero: Promuevo y ratifico las documentales por vía testimonial de los Médicos Rangel Nairy y Carlos Peñaloza, Psicológicos y Psiquiatras para que ratifique su contenido y firma.
Segundo: Promuevo y ratifico Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 317 de fecha 19 de agosto del año 2010, acta de reconocimiento N° 212, de fecha 07-06-2013, como documento publico de la niña Krisbell Nohemy Rincón.
Tercero: Promuevo en original como documento publico compra venta registrada en la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 21 folios 89 al 91, tomo III, Protocolo 1, correspondiente al tercer trimestre de fecha 29 de marzo del año 2006, compra que hiciera del terreno por la cantidad de Seis Mil Bolívares.
Cuarto: Promuevo como documento publico en original donde FUNDESTA le aprobó un crédito por la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares para la construcción de la vivienda, registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo el N° 25, folios 100 al 104, tomo I, Protocolo 1 correspondiente al Segundo Trimestre de fecha 17 de abril de 2008.
De Contenido y Firma:
Primero: La citación de los ciudadanos: Alba Ramírez, Simoes V. Olga Carmen, Rosales De A. Ysley M. y Perez de C. Ana Marleni.
Testimoniales:
1.- John Erick Hexun Mora.
2.- Liceth Beatriz Carrero Guillen.
3.- Damaso Hugo Morales.
4.- Alba Miriam Ramírez Chacón. (F.71 al 80).
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de febrero de 2015, la abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, Inpreabogado N° 180.159; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, colombiano, casado, mayor de edad, con cédula de residente N° E- 82.053.200, de profesión transportista mayor de edad, con domicilio en el sector La Loma, casa sin número Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, estando dentro de la oportunidad legal presento escrito de pruebas:



Primero: Documentales.
A) Copia del carnet que acredita a la ciudadana Angela Yenire Rodríguez Sánchez, como auxiliar de servicios de Oficina ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT).
B) Documento de compra venta de un vehiculó propiedad del demandado, con las siguientes características: Clase: Automóvil. Tipo Sedena. Marca Ford, Modelo Maverick, Año: 1977, Peso: 1320 kg, Capacidad: 5 Puestos. Color: Azul, Serial de Motor: N° 6 CIL, Serial de Carrocería N° AJ92TJ26828, Placas N° MCM04X. Uso: Particular Matricula según certificado de registro de vehiculó N° 3701178-AJ92TJ26828-3-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 06 de junio del año 2002, según registro de fecha 21-03-2007 bajo el N° 60 tomo 64 folio 147-148 tomo 2007 por ante la Notaria Pública segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
C) Constancia de Residencia del ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, expedida por la prefectura de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 10 de abril del año 2008.
D) Constancia de Residencia del ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, expedida el consejo comunal El Paraíso La Loma, aldea la Curiacha sector La Loma de la Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en fecha 10 de abril del año 2008.
E) Referencia Personal expedida por la ciudadana Teresa Peñaloza de fecha 14 de julio del año 2003, donde hace constar que conoce desde varios años al ciudadano MAURICIO RINCON.
F) 7 Fotografías donde se refleja el cuadro familiar del matrimonio Rincón Rodríguez.
G) Partidas de Nacimiento de las hijas del ciudadano MAURICIO RINCON N° 282 de fecha 19 de agosto de 1993, pertenecientes a JESSICA RINCON GARCIA expedida por la prefectura del Municipio Independencia. Parida N° 220 de fecha 10 de noviembre de 1998 perteneciente a DANNA JESSEL RINCON GARCIA expedida por la Antigua Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira y Partida de Nacimiento N° 317 de fecha 19 de agosto de 2010, perteneciente a KRISBELL NOHEMI CHACÓN ROPERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.
H) Constancia de estudio de fecha 16 de octubre del año 2014 del Colegio Negra Matea de San Cristóbal, Estado Táchira a nombre de KRISBELL NOHEMI CHACÓN ROPERO. Constancia de estudio de fecha 04-02-2015 N° 157540, expedida por la Secretaria de la Universidad Católica del Táchira, a nombre de DANNA JESSEL RINCON GARCIA. Constancia de estudio N° 142265, expedida por la Secretaria de la Universidad Católica del Táchira, a nombre de JESSICA RINCON GARCIA.
Segundo Testimoniales: Gricelda Contreras de Ruiz, Ana Luisa Delgado, Liliana Marcela Vazquez Ruiz, Saul Eduardo Trejor Molina Livia Coromoto Bastos.
Tercero: el derecho a repreguntar a los testigos.
Cuarto: Principio de mancomunidad de la prueba.
Pruebas de Informes:
1.- Se Oficié a la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio Para el Poder Popular para la Agricultura y Tierras MPPAT.
2.- Se Oficié a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.
3.- Solicito se oficie a la Fiscalía 18 del Ministerio Público para que informe del acto conclusivo según causa fiscal N° MP-191890-13. (F.81 al 104).
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2015, este Tribunal agrego los escritos de pruebas presentados por las partes. (F.105).
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEMANDADO
En fecha 10 de febrero de 2015, la abogada RAQUEL YADXANI SANCHEZ CARRERO, Inpreabogado N° 180.159; actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, estando dentro de la oportunidad legal presento escrito oponiéndose a las pruebas:




Las del Numeral Tercero, Cuarto y Sexto.
Oposición a las Documentales: Numeral Primero, y Segundo.
Solicito que declare Inadmisible los Supuestos Medios Probatorios antes señalados. (F.106 y 107).
Por autos de fecha 18 de febrero del año 2015, este Tribunal Admitió las pruebas presentadas por las partas, fijo la correspondiente oportunidad y se oficio lo conducente. (F.108 al 113).
Mediante acta de fecha 23 de Febrero de 2015, se llevo a cabo la ratificación de contenido y firma de documento por parte de la ciudadana SIMOES VILLARREAL OLGA CARMEN, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.436.952, donde expuso: “no tengo ningún impedimento y si es cierto el contenido y la firma que aparece al pie de dicha Carta Aval de fecha 11 de julio del 2014, es mía”. (F.114).
Por acta de fecha 23 de febrero del año 2015, este Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana: RAMIREZ CHACON ALBA MIRIAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.124.434, quien bajo juramento a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos MAURICIO RINCON y ANGELA YANIRE RODRIGUEZ, desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO.- “ si, los conozco porque soy vecina desde el año 2008”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de ellos, los a visto y oído si el señor MAURICIO a maltratado verbalmente a su conyugue ANGELA YANIRE?.- CONTESTO: “ si lo e visto, lo e oído, y la e visto sufrir como el la maltrata y le dice muchas palabras groseras, palabras no adecuadas para una dama y mas que es su esposa, una ves ella me busco de testigo para entregarle unas pertenencias al señor Mauricio, cuando la señora me abrió la puerta que entramos el señor MAURICIO estaba por detrás de la casa de la señora YANIRE y le hizo muchos desastres y le voto un agua y se llevo los tobos plásticos en su carro en ese momento cuando el votaba el agua oí como el las trataba mal le decía ladrona, chora, vividora y la insultaba muy feo y yo me dirigí al señor y le dije que respetara que ella era una dama y su esposa y el me pregunto que quien era yo que no me metiera en ese problema y me trato de insultar y yo le dije mire señor yo lo estoy grabando con mi teléfono así que por favor respecte y el señor me contesto que ese no era mi problema que el la trataba así porque a el le daba la gana, los corotos que le entrego y yo fui testigo fueron un ventilador un radio un televisor, unos libros, un gabetero y su ropa y le decía que todo lo que había en su casa era de el” .- TERCERA:¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los medios económicos tanto para comprar el terreno como para la construcción de la casa la cual es la única vivienda que tiene actualmente la demandante fueron provenientes únicos y exclusivamente de ANGELA YANIRE RODRIGUEZ?.- CONTESTO: “si me consta, ya que la señora YANIRE le hicieron un préstamo en fundesta, se lo hicieron a ella porque el no llenaba los requisitos para hacerle un préstamo a el y me consta que lo esta pagando porque me a mostrado los recibos y es la que he visto haciendo su casita, es la que he visto al frente de todo”.- CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe porque razón el señor Mauricio no solicito también un préstamo en el banco para contribuir con los gatos de construcción de la vivienda?.- CONTESTO: “ porque el señor Mauricio es taxista y el carro se lo pasaba dañado, y su esposa es quien lo ayudaba para la reparación del carro, incluso ella pidió un préstamo en su trabajo y el no se lo pago, ella lo esta pagando sola”.- QUINTA: ¿ Diga la testigo, si puede aclarar que el préstamo que dice que solicito ella fue para invertir en?.- CONTESTO: “ ella lo pidió para prestarse a el para que arreglara el caro y no se lo pago, ella es quien lo esta pagando”.- SEXTA:¿ Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora ANGELA YENIRE tiene un hijo minusválido?.- CONTESTO: “si lo tiene porque yo la visito y hablo con el niño es una persona especial muy especial en la cual hay una vecina que le da vueltas al niño porque la señora YANIRE se levanta temprano para dejarle sus cosas y la comida hecha, me consta que esa señora esta muy pendiente de su hijo, su hijo tiene 33 años.”.- SEPTIMA: ¿Diga la testigo, si le consta que cuando el señor MAURICIO vivía con la señora ANGELA YANIRE su esposa contribuía con la manutención, medicina y cuidado del discapacitado?.- CONTESTO: “para nada, mas bien el hacia espectáculos delante del niño tratando mal a su esposa, cosa que lo hacia con alta voz el que los vecinos se daban de cuenta del maltrato que el señor daba en su casa a la esposa que ellos no quieren venir a testiguar porque el señor Mauricio les debe dinero, el señor Mauricio como sabia que yo venia a testiguar me quería chantajear”.- Es todo. (F.115 al 117).
Mediante diligencia de fecha 23 de febrero del año 2015, el abogado Luis Martín Guerra Cabrera, co apoderado judicial del ciudadano Mauricio Rincón Sánchez, apelo del auto de fecha 18 de febrero del año 2015 de admisión de las pruebas promovidas. (F.118).
Por acta de fecha 24 de febrero del año 2015, este Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana: CARRERO GUILLEN LICETH BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.177.848, quien bajo juramento a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos MAURICIO RINCON y ANGELA YANIRE RODRIGUEZ, desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO.- “ si los conozco a los dos al señor Mauricio desde hace 08 años y a la señora Yanire desde hace 20 años, somos compañeras de trabajo y todo este tiempo hemos compartido juntas en diferentes oficinas y hasta 08 años que me cambiaron para la oficina de tariba es que empecé a conocer al esposo el señor Mauricio, trabajamos juntas en el Ministerio de Agricultura y Tierras”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor Mauricio maltrataba verbalmente a su esposa Yanire?.- CONTESTO: “si lo hacia en repetidas oportunidades como trabajamos juntas ella llegaba muy mal emocionalmente y físicamente contándome de las agresiones a la que era victima, le cuento de algunas en una oportunidad ella me comento que la hija de el se quedo en la casa y el ese día se pusieron a discutir porque el se molestaba por cualquier cosa y entonces ese día ella se puso a llorar y para que la hija no escuchará el le tapo la boca y el le tapo la boca fuerte con las dos manos y ella se puso a patalear, la estaba asfixiando, total que al otro día ella me comento y pude comprobar que tenia moretones en el rostro y en el ojo izquierdo.” .- TERCERA:¿Diga la testigo, si sabe y le consta que los medios económicos tanto para comprar el terreno como para la construcción de la casa la cual es la única vivienda que tiene actualmente la demandante fueron provenientes únicos y exclusivamente de ANGELA YANIRE RODRIGUEZ?.- CONTESTO: “claro que si, ella con mucho sacrificio a pedido créditos por la caja de ahorros del Ministerio de Agricultura y Tierras a pedido adelanto de prestaciones, vacaciones de todo para ella sacar su casita adelante también a pedido ayudas por la alcaldía, por el consejo comunal, con el afán de tener su casa y de llevar en santa paz su hogar con su hijo y el señor Mauricio pero con el fue imposible la vida en común”.- CUARTA: Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora ANGELA YENIRE tiene un hijo minusválido?.- CONTESTO: “si, es un niño especial en toda la extensión de la palabra muy apreciado por todos los compañeros de trabajo lo conocemos de vista trato y comunicación y hemos compartido con el en varias oportunidades”.- QUINTA: ¿ Diga la testigo, si el señor Mauricio Rincón le a sido infiel a su esposa Yanire?.- CONTESTO: “ si, si le ha sido infiel con una muchacha que se llama Noelia ella se congregaba en la iglesia donde ellos asistían en Michelena ellos son evangélicos, ella se hizo muy amiga de la pareja y en achaque de congregarse en la iglesia empezó a tener una relación el señor Mauricio a espaldas de mi amiga Yenire, tanto así que en una oportunidad ella me comento que con un grupo de jóvenes de la iglesia ella fue a pintarle la casa, de esta relación a escondidas nace un hijo, una niña”.- SEXTA:¿Diga la testigo, si le consta que cuando el señor MAURICIO vivía con la señora ANGELA YANIRE su esposa contribuía con la manutención, medicina y cuidado del discapacitado?.- CONTESTO: “no, porque se lo vivía limpio pidiéndole la plata a Yenire para el carro para las hijas y ella se lo pasaba sin dinero, es tanto así que como somos amigas ella me pedía prestado a mi dinero para los pasajes y hasta medicamentos del niño, porque en varias oportunidades me decía que lo que tenia se lo daba al señor Mauricio.”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado GUERRA CABRERA LUIS MARTIN, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, exactamente desde que año trabaja con la señora Yanire y si actualmente es compañera de ella.- CONTESTO.- “ yo tengo 23 años en el Ministerio de Agricultura y Tierra desde 1993, y desde el año 1995 empecé a trabajar con ella en la oficina de catastro rural del mismo Ministerio, y actualmente tenemos 8 años interrumpidos trabajando juntas 8 horas diarias”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que dice tener de la señora Yanire en esos 20 años han tenido alguna diferencia personal?.- CONTESTO: “ninguna”.- TERCERA:¿ Diga la testigo, si la señora Yanire Rodríguez a tenido problemas de relación personal o laboral con sus compañeros de trabajo? CONTESTO: “en relación no le he hecho seguimiento a eso solo puedo dar testimonio de lo que a laborado conmigo el cual a sido intachable”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, como a sido el trato que le ha dado el señor Mauricio Rincón al niño YEINON VALERA RODRIGUEZ?.- CONTESTO: “Yanire lo que decía era que el niño al señor Mauricio le hacia caso era lo único que decía”.- QUINTA: ¿Diga la testigo, cual a sido el trato que le a dado la señora Yanire Rodríguez a la hija de la señora Noelia de la relación con el señor Mauricio?.- CONTESTO: “lo que yo tengo entendido es que Yanire ayudaba a Noelia con su embarazo y luego que la niña nace también, ella jamás se imagino que esa hija era de Mauricio. SEIS: ¿ Diga la testigo, después que ella supo que era la hija de Mauricio y Noelia como recibió la señora Yanire a la menor en su hogar?.- CONTESTO: “que la recibió como tal? no tengo entendido nada de eso”.- Es todo…”(F.119 al 121).
Por acta de fecha 24 de febrero del año 2015, este Tribunal evacuo la testimonial del ciudadano: DAMASO HUGO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.1.413.483, quien bajo juramento a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos MAURICIO RINCON y ANGELA YANIRE RODRIGUEZ, desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO.- “ los conozco a los dos desde hace mas de 10 años”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el señor Mauricio maltrataba verbalmente a su esposa Yanire?.- CONTESTO: “ si tengo conocimiento de que ellos tienen problemas desde hace mucho tiempo, incluyendo que se querían divorciar en varias oportunidades.” .- TERCERA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que los medios económicos tanto para comprar el terreno como para la construcción de la casa la cual es la única vivienda que tiene actualmente la demandante fueron provenientes únicos y exclusivamente de ANGELA YANIRE RODRIGUEZ?.- CONTESTO: “ si se y me consta que es así, ella obtuvo un crédito para fabricar esa casa”.- CUARTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora ANGELA YENIRE tiene un hijo minusválido?.- CONTESTO: “ si se y me consta, porque todo el tiempo el a estado con ella”.- QUINTA: ¿ Diga el testigo, si el señor Mauricio Rincón le a sido infiel a su esposa Yanire?.- CONTESTO: “ según e sabido que el si tiene una amante y creo que también tiene un hijo”.- SEXTA:¿Diga el testigo, si le consta que cuando el señor MAURICIO vivía con la señora ANGELA YANIRE su esposa contribuía con la manutención, medicina y cuidado del discapacitado?.- CONTESTO: “ No.”.- En este estado solicita el derecho de palabra el abogado GUERRA CABRERA LUIS MARTIN, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si sabe las razones por las cuales el matrimonio Rincón Rodríguez no se divorciaron en otras oportunidades.- CONTESTO.- “ me consta de que ellos tuvieron en proceso de divorcio pero hubo reconcili9ación por cuanto las amistades y amigos lo aconsejaron de que no se divorciaran por lo tanto ellos volvieron a estar en vida común”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si el señor Mauricio le brindaba afecto y cariño a YEINON?.- CONTESTO: “ No”.- TERCERA:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento que la señora Angela Yanire Rodríguez le brindaba cariño y afecto a la menor hija de la relación de Mauricio y Noelia? CONTESTO: “No”.- Es todo…”(F.122 al 123).
Por acta de fecha 25 de febrero del año 2015, este Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana: CONTRERAS DE RUIZ GRICELDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 3.073.541, quien bajo juramento a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Mauricio Rincón Sánchez y Ángela Yanire Rodríguez Sánchez?.- CONTESTO.- “ si”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, a que se dedica?.- CONTESTO: “soy pastora de una iglesia evangélica.”.- TERCERA:¿Diga la testigo, como conoció el matrimonio Ricon Sánchez?.- CONTESTO: “ en la fundación dorcas, una fundación que yo presido que trabaja en pro de rescatar los valores de la familia”.- CUARTA: Diga la testigo, por el tiempo que dice de conocer al matrimonio Rincón Sánchez, que tipo de conducta pude observar de cada uno de los conyugues y especifique individualmente?.- CONTESTO: “alrededor de3 16 años los conozco, la conducta de ellos a sido bien no tengo nada que objetar, con respecto a Mauricio trabajo conmigo en la fundación hace años llego un pedido de comida del INCE y el trabajo conmigo en ese contrato, comprando, llevando la comida todo lo concerniente a ese trabajo, Yanire perteneció al grupo de oración de nosotros no tengo nada que objetar sobre ella”.- QUINTA: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Mauricio Rincón Sánchez a tenido algún tipo de conducta violenta?.- CONTESTO: “No, que yo sepa no”.- SEXTA:¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el matrimonio rincón Sánchez, se encuentra en este momento separados de hecho?.- CONTESTO: “Si.”.- SEPTIMA:¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de la causa por la cual el matrimonio Ricon Sánchez se encuentra separados de hechos?.- CONTESTO: “ Si, se que están separados el causal grande no lo entiendo pero si se que están separados”.- OCTAVA:¿ Diga la testigo, cuanto tiempo tiene de conocer sobre la separación?.- CONTESTO: “desde el año pasado”.- NOVENA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre relación de trabajo de cada uno de los conyugues e indique individualmente los lugares de trabajo en los cuales cada uno se desempeña?.- CONTESTO: “Mauricio Rincón el siempre a sido chofer viajo mucho tiempo llevando pasajeros de Cúcuta para acá, el tiempo que trabajo en la fundación como un año y actualmente sigue como chofer de un taxi, Yanire secretaria del ministerio de tierras siempre a trabajado hay”.- DECIMA:¿Diga la testigo, cuanto tiempo hace que conoce al matrimonio Rincón Sánchez?.- CONTESTO: “ fechas exactas no se pero como 16, 15 años”.- En este estado solicita el derecho de palabra la abogada TERESA PEÑALOZA, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, por el conocimiento que tiene de ellos, sabe y le consta que el señor Mauricio Rincón antes de casarse con Yanire ya tenia un carro?.- CONTESTO.- “Si”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, quien hizo el préstamo para comprar el carro que utilizo para trabajar en la organización dorcas?.- CONTESTO: “ No se”.- TERCERA:¿ Diga la testigo, que sueldo devengaba cuando trabajaba en la fundación dorcas el señor Mauricio Rincón? CONTESTO: “un porcentaje de la ganancia”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, cuanto era la ganancia y que porcentaje ganaba?.- CONTESTO: “el 50 %, 25 % para la organización y 25 % para el”.- Es todo…”(F.124 al 126).
Por acta de fecha 25 de febrero del año 2015, este Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana: VASQUEZ RUIZ LILIANA MARCELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.130.733, quien bajo juramento a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y durante cuanto tiempo a los ciudadanos Mauricio Rincón Sánchez y Ángela Yanire Rodríguez Sánchez,






especifique individualmente?.- CONTESTO.- “ al ciudadano Mauricio Rincón lo conozco desde el año 2000 y a Yanire desde el año 2004, ellos como matrimonio los conocí cuando se mudaron cerca de la colina donde yo vivo.”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, a que se dedica?.- CONTESTO: “yo soy artesano tenemos una cooperativa de artesanías.”.- TERCERA:¿Diga la testigo, como conoció el matrimonio Ricon Sánchez?.- CONTESTO: “el nos hacia viajes a Cúcuta, buenos desde el 2000 hasta ahorita trabaja con nosotros, el siempre llegaba tarde porque tienen un niño especial, bueno yo no sabia que no era hijo el, porque el siempre estaba pendiente del niño comprándole sus cositas y siempre llegaba tarde porque siempre le dejaba su comida preparada”.- CUARTA: Diga la testigo, por el tiempo que dice de conocer al matrimonio Rincón Sánchez, que tipo de conducta pude observar de cada uno de los conyugues y especifique individualmente?.- CONTESTO: “de Mauricio no tengo nada que decir el siempre pendiente del muchacho no le vi ninguna conducta el es una persona normal trabajadora y bueno la relación con el es prácticamente laboral, y de Yanire lo mismo nunca me hizo algún comentario malo de Mauricio”.- QUINTA: ¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el ciudadano Mauricio Rincón Sánchez a tenido algún tipo de conducta violenta?.- CONTESTO: “No que yo sepa, y fuimos vecinos durante mucho tiempo”.- SEXTA:¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que el matrimonio rincón Sánchez, se encuentra en este momento separados de hecho?.- CONTESTO: “Si, cuando el se fue de viaje para Cali haber a su familia ellos se fueron bien y cuando regreso encontró su casa con sus cerraduras cambiadas y no lo dejaron entrar mas, el nos llamo para que le guardáramos unas cosas en mi local porque no lo habían dejado entrar en su casa y así fue como me entere”.- SEPTIMA:¿ Diga la testigo, cuanto tiempo tiene de conocer sobre la separación?.- CONTESTO: “fue en julio del año pasado cuando el llego y de hay supe que lo habían sacado de la casa”.-”.- OCTAVA:¿ Diga la testigo, si tiene conocimiento sobre la relación de trabajo de cada uno de los conyugues e indique individualmente los lugares de trabajo en los cuales cada uno se desempeña?.- CONTESTO: “bueno yo desde conozco a Mauricio el trabaja con un carro llevando pasajeros, trayendo encomiendas, y a Yanire se que trabaja en algo referente al INTTI”.- En este estado solicita el derecho de palabra la abogada TERESA PEÑALOZA, y cedido como le fue expuso: procedo a repreguntar a la declarante de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo, si puede decir mas o menos a que distancia vive de la casa del matrimonio Mauricio Rincón y Yanire Rodríguez?.- CONTESTO.- “los primeros años viví a cuatro casas y ahorita en la actualidad vivo como a 20 minutos de ellos”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si cuando el señor Mauricio Rincón viajo a Colombia ella vivía a cuatro casas tal como lo dice en la primera pregunta?.- CONTESTO: “No”.- TERCERA:¿Diga la testigo, si alguna vez vio al señor Mauricio Rincón con el hijo de Yanire (minusválido) en la calle paseando? CONTESTO: “No, lo vi. en la casa lavándole la ropa preparándole comida y bañándolo, y también en otra oportunidad lo llamaron de la escuela porque el muchacho no quería bajarse del autobús y Mauricio nos dejo y no nos pudo llevar porque tenia que irse a resolver ese problema con el muchacho”.- CUARTA: ¿ Diga la testigo, si dice que vive a 20 minutos del matrimonio rincón Rodríguez, en que momento pudo ver que el señor Mauricio bañaba y le preparaba los alimentos al muchacho minusválido?.- CONTESTO: “porque frente de la casa del señor Mauricio vive mi cuñada, y en muchas oportunidades fuimos a buscarlo para que nos hiciera una carrera a la finca y el estaba ocupado atendiendo al muchacho y haciendo quehaceres del hogar”.- QUNITA:¿Diga la testigo, si puede definir bien que cositas le compraba el señor Mauricio al muchacho minusválido?.- CONTESTO: “siempre de Cúcuta le traía pan, ropa, comida, potes aL muchacho le gustan mucho los potes, siempre que llegábamos tarde o se nos hacia tarde en la carretera el les llevaba perros calientes y comida para Yanire y el muchacho”.- seguidamente la abogada TERESA PEÑALOZA solicito la palabra y expuso: solicito que este tribunal no valore en su totalidad este testimonial toda vez que la testigo a manifestado que la pregunta numero cuatro el testimonio es por apreciación ajena y no presencial. En este estado interviene la abogada Sanchez Carrero Raquel Yadxani quien solicita que la respuesta de la pregunta numero Cuatro, se a valorado en su totalidad, ya que si bien es cierto que la testigo señala un tercero no indica que la información suministrada a este tribunal bajo juramento sea referencia de un tercero pues en la misma respuesta aclara mas adelante que fueron hechos que ella percibió de manera presencial en la casa del matrimonio Rincón Rodríguez y visto que esta prueba es pertinente a la hora de demostrar en el contradictorio la conducta del demandado pido se valore como plena prueba en la definitiva.- Es todo…”(F.127 al 128).
Por auto dictado por este tribunal en fecha 26 de febrero del año 2015, se OYÓ APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos para proceder al envío de la apelación. (F.129).
Por acta de fecha 26 de febrero del año 2015, este Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana: VASQUEZ RUIZ LILIANA MARCELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 23.130.733, quien bajo juramento a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación y durante cuanto tiempo a los ciudadanos Mauricio Rincón Sánchez y Ángela Yanire Rodríguez Sánchez, especifique individualmente?.- CONTESTO.- “si conozco a Mauricio, aproximadamente desde hace 15 años lo conocí en cuestiones de trabajo de la señora Yanire la conocí mucho después.”.- SEGUNDA: ¿Diga el testigo, que tipo de conducta a observado durante el tiempo que dice conocer al señor Mauricio Ricon?.- CONTESTO: “una conducta buena un hombre trabajador responsable.”.- TERCERA:¿Diga el testigo, si conoce a que se dedican los ciudadanos Muricio Rincón y Angela Yanire Rodriguez?.- CONTESTO: “Mauricio siempre a trabajado de taxista y Yanire trabaja por el Instituto de Tierras”.- CUARTA: Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el matrimonio rincón Rodríguez a adquirido bienes patrimoniales durante su vigencia?.- CONTESTO: “ que yo sepa si la casa”.- QUINTA: ¿ Diga el testigo, si le consta que el matrimonio Rincón Rodríguez, Procreara hijos?.- CONTESTO: “que tenga conocimiento No”.- SEXTA:¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el matrimonio Rincón Rodríguez se encuentra separado de hecho actualmente?.- CONTESTO: “ si tengo conocimiento están separados”.- SEPTIMA:¿ Diga el testigo, si conoce la causa por la cual el matrimonio Rincón Rodríguez se encuentra separados de hecho?.- CONTESTO: “ no la conozco”.-- OCTAVA:¿ Diga el testigo, si tiene algo mas que aportar al presente proceso?.- CONTESTO: “ lo que puedo aportar es que el señor Mauricio siempre estuvo pendiente de atender a roxney de hacerle su comida, llevarlo y traerlo al instituto porque la mama como trabajaba con horario ella no podía hacerlo y lo hacia siempre Mauricio ”.- Es todo. (F.130).
Por acta de fecha 26 de febrero del año 2015, este Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana: LIVIA COROMOTO BASTOS DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.143.397, quien bajo juramento a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al señor Mauricio Rincón y desde hace cuanto tiempo?.- CONTESTO.- “ si lo conozco, desde el 2002 hace mas de 12 años.”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, que tipo de conducta a observado durante el tiempo que dice conocer al señor Mauricio Rincón?.- CONTESTO: “el señor Mauricio Rincón es una persona Responsable, trabajadora, honesta, respetuosa y cumplidor de sus funciones en mi caso era laboral, unas de las cosas que lo que mas se ajustaba a el trabajo que realizábamos era su honestidad, porque siempre manejo dinero en efectivo de la empresa y jamás tuve una







queja siempre fue cumplidor.”.- TERCERA:¿Diga la testigo, si tiene conocimiento o le
consta a que se dedica el señor Mauricio Rincón?.- CONTESTO: “ si en ese momento en que lo conocí nos realizaba fletes de la empresa, de materia prima o productos terminados”.- CUARTA: Diga la testigo, si en algún momento del tiempo que dice conocer al ciudadano Mauricio Rincón tuvo conocimiento de comportamientos violentos por parte del ciudadano antes identificado?.- CONTESTO: “No para nada su personalidad mas bien pasiva”.- Es todo. (F.131).
Se recibió oficio en fecha 27 de febrero del año 2015, en donde el Alguacil de este Tribunal consigno el recibido del oficio procedente de la Fiscaliza 18 del Ministerio Público. (F.133 al 135).
Mediante diligencia de fecha 05 de marzo del año 2015, el abogado Luis Martín Guerra Cabrera, co apoderado judicial del ciudadano Mauricio Rincón Sánchez, señalo los correspondientes folios para la apelación. En fecha 06 de marzo del año 2015 se acordaron las correspondientes copias. (F.137 al 138).
Por diligencia de fecha 11 de marzo del año 2015, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que le suministró el costo de los Fotostatos para elaborar el oficio y remitir la apelación al Tribunal Superior. (F.139).
Mediante acta de fecha 12 de marzo del año 2015, este Tribunal evacuo la testimonial de la ciudadana: DELGADO ANA LUISA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 9.342.939, quien bajo juramento a preguntas contesto: “…PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato al matrimonio Rincón Rodríguez y durante cuanto tiempo?.- CONTESTO.- “ si conozco, el matrimonio de vista porque el trato es solamente con el señor Mauricio con la señora nunca he tenido comunicación solo de vista, y tengo 5 años de conocerlo, porque éramos vecinos del sector y el hijastro de el estudia en la escuela en la que estudiaba mi hermano y también a veces me prestaba el servicio de taxista”.- SEGUNDA: ¿Diga la testigo, como se llama la escuela donde dice estudiaba el hijastro del señor Mauricio Rincón y el hermano de la testigo?.- CONTESTO: “Instituto de Educación Especial Borota.”.- TERCERA:¿Diga la testigo, como le consta que el joven con condición especial, que estudiaba con su hermano era el hijastro del señor Mauricio Rincón?.- CONTESTO: “ me consta porque un vecino donde vivíamos alquilados lo menciono en algunas ocasiones de que el señor Mauricio a pesar de que el joven no era de su sangre, el lo cuidaba y lo trataba con un hijo”.- CUARTA: Diga la testigo, si en el tiempo que dice de conocer de vista al matrimonio Rincón Rodríguez observo alguna conducta violenta, física o psicológica del señor Mauricio, que pudiera tornarse peligrosa para el desarrollo de la vida del joven Roxney Rodriguez y su progenitora, ?.- CONTESTO: “Ninguna”.- QUINTA:¿ Diga la testigo, que tipo de comportamiento pudo observar del señor Mauricio Rincón hacia el joven con condición especial y su progenitora”.- CONTESTO: “a la vista estaba el comportamiento de buen padre de buen esposo, siempre los trasladaba de un lugar a otro, eso era lo que me comentaba el vecino y lo que yo veia cuando los veía pasar”.- Es todo…”(F.140).

Mediante auto de fecha 17 de marzo del año 2015, este Tribunal acordó remitir mediante oficio copias certificadas al Tribunal superior correspondiente. (F.141 al 142).
Por auto de fecha 07 de abril del año 2015, este Tribunal recibió Oficio procedente de la Fiscalía 18 del Ministerio Público constante de un folio útil en donde informaron que la causa estaba en fase de investigación. (F.143 al 145).
Por auto de fecha 13 de abril del año 2015, este Tribunal recibió Oficio procedente de Movistar constante de un folio útil en donde informaron los datos del abonado telefónico. (F.146 al 149).
Mediante auto de fecha 06 de mayo del año 2015, este Tribunal dejó constancia que hasta que no coste las resultas de la apelación interpuesta no se procederá a sentenciar. (F.150).
Por auto de fecha 15 de mayo del año 2015, este Tribunal recibió oficio procedente del Banco Venezuela para agregar a la presente causa. (F.151 al 171).
Mediante auto de fecha 03 de julio del año 2015, este Tribunal dejó constancia que hasta que no coste las resultas de la apelación interpuesta no se procederá a sentenciar. (F.172).
DE LA SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
Por auto de fecha 10 de agosto del año 2015, se recibió apelación procedente del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Estado Táchira, en donde se tomo la siguiente Decisión: “…Visto el escrito de prueba presentado por abogada RAQUEL YADXANI SÁNCHEZ CARRERO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del demandado MAURICIO RINCÓN SÁNCHEZ, específicamente en el capítulo de informes numeral uno, donde solicita al a quo que se oficie a la oficina de recursos humanos del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras “MPPAT” en el estado Táchira, a los fines de informar cual fue el motivo por el cual la ciudadana ÁNGELA YANIRE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ solicitó adelanto de prestaciones el 03 de marzo de 2012; cuál fue el monto de dicho adelanto de prestaciones; cuantos años de relación laboral tiene la referida ciudadana en ese Ministerio, y cuál es el comportamiento de la ciudadana ante sus superiores y con sus compañeros de trabajo. Así mismo, se observa del contenido de la contestación de la demanda que riela a los folios 1 al 4 que la presente incidencia surge de un juicio de divorcio fundamentado en la causales de abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que
hagan imposible la vida en común, donde no se están discutiendo sobre los bienes de la comunidad conyugal, sino únicamente la procedencia o no de las causales invocadas por la demandante, por lo que, la mencionada prueba de informes en lo que respecta al numeral uno resulta impertinente para la demostración de la controversia planteada. En tal sentido, esta Alzada concluye que el a quo resolvió acertadamente al decidir como lo hizo, no admitiendo la prueba de informes in comento, razón por la cual debe declararse sin lugar la apelación interpuesta. Por los fundamentos antes





expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS MARTÍN GUERRA CABRERA, en su carácter de co-apoderado judicial del demandado MAURICIO RINCÓN SÁNCHEZ, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2.015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado el 18 de febrero de 2.015 con asiento diario N° 48, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada y que negó la admisión de la prueba de informes señalada en el numeral primero de su respectivo escrito de promoción. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada y apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. …” (F. 173 al 220).
Mediante auto de fecha 04 de noviembre del año 2015, este Tribunal acordó corregir foliatura de la presente causa. (F. 221).|
FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
El Estado como ente protector debe garantizar a través de los órganos de administración de justicia, que esta sea: gratuita, accesible, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismo ni reposiciones inútiles (articulo 26 Constitucional), ante tal actitud nuestro medio judicial debe garantizar la Tutela Judicial Efectiva en la administración de justicia, esta tutela efectiva comporta que toda persona que acuda a los órganos jurisdiccionales obtenga justicia en la resolución de un conflicto, que se respete el debido proceso, que la controversia sea resuelta de manera razonable que la decisión sea motivada y que se pueda ejecutar a los fines de que se pueda verificar la efectividad del pronunciamiento. Ahora bien, al momento de accionar el ente judicial, el proceso se activa y es el medio que las partes tienen para dilucidar sus discrepancias, en condiciones de igualdad a fin de hacer prevalecer su particular derecho, en vista de ello el Estado constituido hacia ese fin es un Estado Social de Derecho y de Justicia y del bien común que no es otro que el desarrollo de una sociedad justa de prosperidad y bienestar orientado hacia los valores básicos protegidos y defendidos por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CAPITULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
VALORACION DE LA PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
1.- A los folios 10 corre agregada Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 272, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal en donde consta que en fecha 29 de Octubre del año 2002, contrajeron matrimonio los ciudadanos Mauricio Rincón Sánchez y Ángela Yanire Rodríguez Sánchez, la cual fue agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador Civil y por tanto hace plena fe de que las partes contrajo matrimonio civil en el día y hora allí señalado y ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal.
2.- A los folios 11 al 15 corre agregada copia del documento de compra venta debidamente Notariado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 142, folios 69 -76, de fecha 01 de agosto de 2013, donde consta que la ciudadana JEISY ALEJANDRA QUEVEDO FERREIRA, vendió un vehiculo taxi, Mazda, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe que el ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, se adquirió un vehiculo automotor.
3.- Al folio 16, de la presente causa corre agregado Informe Médico Neurológico, suscrito por el Dr. Especialista en Neurología CARLOS PEÑALOZA, de fecha 12 de febrero del año 2015 realizado al ciudadano



ROXNEY VARELA, en donde señalo la Impresión Diagnóstica: 1.- Síndrome Epileptico Generalizado, Crisis generalizada tónica clónicas y Retardo Mental debido a 1. A este instrumento el tribunal no le da pleno valor probatorio, por cuanto de su contenido no guarda relación con el hecho controvertido en el juicio que nos ocupa.
4.- Al folio 17 de la presente causa corre agregada Copia Certificada de Acta de Relato de los Hechos de Intramujer, Acta de compromiso y Resolución de Imposición de Medidas de Protección y Seguridad de fecha 27 de Mayo del 2011, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue suscrito un Fiscal del Ministerio Público y por tanto hace plena fe de que en fecha 27 de mayo del año 2011, los ciudadanos Ángela Rodríguez y Mauricio Rincón, suscribieron acta de compromiso donde el ciudadano Mauricio Rincón se comprometió a no agredir de ninguna forma a la ciudadana Ángela Rodríguez.
5.- Al folio 24, corre copia certificada de la Partida de Nacimiento N°.317, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que KRISBELL NOHEMY CHACON ROPERO ES HIJO DE NOHELIA KARINA CHACÓN ROPERO.
6.- A los folios 25 al 29, corre copia fotostática de control de citas de psiquiatría de la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ SANCHEZ, de lo cual este tribunal lo aprecia y valora como prueba documental por cuanto dicho control de citas refiere que la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ SANCHEZ, acudió cinco veces a la Unidad de Psiquiatria del Hospital del Seguro Social de San Cristóbal.
7.- A los folios 30 al 36 corre agregado copia certificada del documento de compra venta debidamente Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Lobatera del Estado Táchira, bajo el N° 21, Tomo III, Protocolo Primero correspondiente al Primer Trimestre del año 2006, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ SANCHEZ, adquirió un inmueble consistente en una parcela de terreno ubicado en la aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera Estado Táchira, por la cantidad seis millones de Bolívares.
8.- A los folios 37 al 43 corre agregado Copia Certificada documento publico registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Lobatera del estado Táchira, bajo el N° 25, folios 100 al 104, tomo I, Protocolo 1 correspondiente al Segundo Trimestre de fecha 17 de abril de 2008, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ SANCHEZ, adquirió un crédito donde FUNDESTA le aprobó por la cantidad de Treinta y cinco mil bolívares para la construcción de la vivienda.
9.- Al folio 75 corre agregada denuncias emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado



Táchira de fechas 10 de septiembre del año 2014, el cual fue aportado en copia fotostática, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue recibida por Fiscalia Sexta del Ministerio Público y por tanto hace plena fe de que la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ SANCHEZ denuncio al ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia contra la Mujer.
10.- Al folio 76 al 80, corre documento publico emanado del Consejo Comunal la Curiacha, de fecha 11 de julio del año 2014, el cual contiene Carta Aval de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
11.- A los folios 87 al 90 corre agregado Copia Certificada documento publico notariado ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira en donde el ciudadano Mauricio Rincón Sánchez da en venta de un vehiculó de su propiedad, con las siguientes características: Clase: Automóvil. Tipo Sedena. Marca Ford, Modelo Maverick, Año: 1977, Peso: 1320 kg, Capacidad: 5 Puestos. Color: Azul, Serial de Motor: N° 6 CIL, Serial de Carrocería N° AJ92TJ26828, Placas N° MCM04X. Uso: Particular Matricula según certificado de registro de vehiculó N° 3701178-AJ92TJ26828-3-1, expedido por la Dirección General Sectorial de Transporte y Transito Terrestre del Ministerio de Transporte y Comunicaciones de fecha 06 de junio del año 2002, según registro de fecha 21-03-2007 bajo el N° 60 tomo 64 folio 147-148 tomo 2007 por ante la Notaria Pública segunda del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática certificada, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Notario y por tanto hace plena fe de que el ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, vendió el mencionado vehiculo al ciudadano ELADIO GALÑAVIS CHACÓN.
12.- Al folio 91 al 93, corre agregado Constancia de Residencia expedida por el Delegado Constitución de la Parroquia Constitución Prefectura, el 10 de abril de 2.008, el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio de conformidad de la Ley de Documentos Publico s Administrativos, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Prefecto y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, reside en el Sector La Loma, casa sin número Aldea La Curiacha Parroquia Constitución Lobatera estado Táchira.
13.- A los folios 94 al 96, corre agregada imágenes fotográficas la cual este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido en el juicio que nos ocupa.
14.- A los folios 97 al 101, corre agregada copias certificadas de Partidas de Nacimiento de las hijas del ciudadano MAURICIO RINCON N° 282 de fecha 19 de agosto de 1993, pertenecientes a JESSICA RINCON GARCIA expedida por la prefectura del Municipio Independencia. Parida N° 220 de fecha 10 de noviembre de 1998 perteneciente a DANNA JESSEL RINCON GARCIA expedida por la Antigua Prefectura del Municipio Libertad del Estado Táchira y Partida de Nacimiento N° 317 de fecha 19 de agosto de 2010, perteneciente a KRISBELL NOHEMI CHACÓN ROPERO, expedida por el Registro Civil del Municipio Fernández Feo del Estado Táchira, la cual por haber sido agregadas en copias certificadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario




público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los mencionados ciudadanos son hijos del ciudadano MAURICIO RINCON SÁNCHEZ.
15.- A los folios 102 al 104 corre agregadas Constancia de estudio de fecha 16 de octubre del año 2014 del Colegio Negra Matea de San Cristóbal, Estado Táchira a nombre de KRISBELL NOHEMI CHACÓN ROPERO. Constancia de estudio de fecha 04-02-2015 N° 157540, expedida por la Secretaria de la Universidad Católica del Táchira, a nombre de DANNA JESSEL RINCON GARCIA. Constancia de estudio N° 142265, expedida por la Secretaria de la Universidad Católica del Táchira, a nombre de JESSICA RINCON GARCIA, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
16.- A los folios 115 al 116, 122 al 123, se encuentran actas de fechas 23 de Febrero del año 2015, 24 de febrero de 2015, las cuales contienes el Testimonio rendido por los ciudadanos: RAMIREZ CHACÓN ALBA MIRIAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 5.124.434; CARRERO GUILLEN LICETH BEATRIZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.177.848; DAMASO HUGO MORALES, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 1.413.483, los cuales declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAURICIO RINCÓN y ANGELA YANIRE RODRIGUEZ; que son esposos y que el ciudadano Mauricio Rincón maltrataba verbalmente a su esposa y que la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ, solicito el crédito en FUNDESTA para construir la vivienda. La declaración de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, profirió malos tratos y malas palabras en contra de la ciudadana ANGELA YANIRE RODRÍGUEZ DE RINCON.
La declaración que riela al folio 119 y 120 no se valora como prueba testimonial por cuanto la testigo es inhábil conforme al Código de Procedimiento Civil ,al declarar se compañera de trabajo de la demandante.
17.- A los folios 124 al 125, 127 al 128, 130, 131 y 140, se encuentran actas de fechas 25 de Febrero del año 2015, 26 de febrero de 2015 y 12 de marzo de 2015, las cuales contiene el Testimonio rendido por los ciudadanos: CONTRERAS DE RUIZ GRICELDA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 3.073.541; VASQUEZ RUIZ LILIANA MARCELA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.130.733; TREJO MOLINA SAUL EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.172.751, los cuales declararon que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MAURICIO RINCÓN y ANGELA YANIRE RODRIGUEZ; que son esposos, que ya están separados que el ciudadano Mauricio Rincón era una buena persona respetuoso y trabajador chofer de taxi y que la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ, le cambio las cerraduras de la puerta cuando el señor Mauricio Rincón se fue de viaje a visitar a su familia. La declaración de estos testigos las aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan entre si y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que tienen conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que la demandante y el demandado ya no viven juntos.
18.- Al folio 144 consta PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandante la cual se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este tribunal lo aprecia y valora como prueba escrita por cuanto de su contenido se observa que la Fiscalia 18 del Ministerio Público, según oficio N° 20F18-0969-2015, de fecha 28 de marzo de 2015, informo a este Tribunal que la causa que se le sigue al ciudadano Mauricio Rincón se encuentra en fase de investigación.
19.- Al folio 146 al 148 consta PRUEBA DE INFORMES promovida por la parte demandante la cual se



aprecia conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil este tribunal no lo aprecia ni valora como prueba escrita por cuanto de su contenido no aporta nada al los hechos controvertido en este juicio.
20.- A los folios 151 al 170 corre comunicación remitida por el Banco de Venezuela en virtud de la prueba de informe promovida, la cual se valora conforme a las reglas de la sana crítica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee la remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información en cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora, con la misma se demuestra que la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ SANCHEZ, le fue Aprobado Credi Nomina por la cantidad de 50.00,00Bs.
PRESUPUESTOS LEGALES DE LA PRETENSION
Con la demanda de divorcio busca su proponente la disolución del vínculo conyugal con participación Del Ministerio Público como parte de buena fe. Las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras.
Por otra parte la causal de abandono voluntario debe entenderse no simplemente el alejamiento de la vivienda u hogar común, sino el abandono de los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente. En el ámbito procesal el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 758: "La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes" (cursiva propia).
Según la norma señalada la falta de comparecencia del demandado se entiende como contradicción de la demanda en todas sus partes; por tanto, el demandante tiene la carga de probar lo alegado en su escrito de demanda.
En el caso bajo análisis, se puede observar claramente que el cónyuge demandado fue debidamente citado de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código Adjetivo Civil y procedió con abogado de su confianza a ejercer su legitima defensa conforme el procedimiento incoado en su contra, por otra parte debe el demandante demostrar la veracidad de los hechos expuestos en su escrito y de esta manera convencer a la Juez que se han dado los supuestos de hecho previstos en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, para que declare con lugar la demanda interpuesta. Las causales previstas en el artículo 185 numerales 1, 2 y 3 del Código Civil ADULTERIO, ABANDONO VOLUNTARIO Y EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN para sustentar la pretensión son taxativas, no pudiendo extenderse a otras y busca el proponente la disolución del vínculo conyugal con la participación del Ministerio Público como parte de buena fe.
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 185 numerales 1, 2, y 3 lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Dicho esto, peticiona la demandante el divorcio fundamentado en la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil; en relación al adulterio la parte actora no demostró con pruebas fehacientes de que efectivamente se produjo adulterio por parte del demandado de autos , durante el tiempo de permanencia de la vida conyugal, por tal razón no cuenta esta juzgadora con elementos y pruebas



suficientes para declarar el adulterio y asi se declara.-
Con respecto al abandono voluntario se observa que no existe fundados indicios de convicción de ABANDONO VOLUNTARIO del HOGAR por parte del ciudadano MAURICIO RINCON SANCHEZ, por cuanto se evidencia del análisis de las actas procesales que conforman la presente causa el abandono del hogar fue por que la ciudadana ANGELA YANIRE RODRIGUEZ DE RINCON, cambio la cerradura de la casa cuando el demandado viajo a la Republica de Colombia por un mes y al regresar había una cerradura diferente, motivo por el cual no hay elementos y pruebas suficientes para declarar el hay abandono voluntario solicitado y así se decide.
Con respecto a este ultimo EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN; La Doctrina Patria señala que el EXCESO es cualquier desorden violento en la conducta de uno de los cónyuges orientado hacia un maltrato físico y donde se corre el peligro a la integridad física del cónyuge agraviado y la SEVICIA señala la Doctrina es la crueldad manifiesta en el maltrato que hacen imposible la vida en común, ambas situaciones configuran INJURIA GRAVE, en consecuencia los excesos como los maltratos físicos y el trato cruel, así como la sevicia y la injuria tiene el carácter de grave que hacen imposible la vida en común.
Ahora bien, por tal circunstancia los caracteres que son de gran importancia de esta causal son cuatro a decir de la doctrina especializada: 1) QUE SEA IMPORTANTE, 2) QUE SEA INJUSTIFICADO, 3) QUE SEA INTENCIONAL Y 4) QUE NO FORME PARTE DE LA RUTINA DIARIA.
Con respeto al PRIMERO: En este elemento es importante que resalte en la vida en pareja el mal trato y la ofensa y sobrepase el exceso a la tolerancia por lo cual demuestra la aptitud del agresor. SEGUNDO: En este elemento la pareja agredida no esta obligado a sobrellevar una unión donde se ha sentido en algún momento menospreciado e injuriado y mucho menos maltratado. TERCERO: Debe existir la intención de ofender la intención de maltratar y el desbordamiento en exceso de manera física de manera que la vida en común se hace insoportable, los excesos físicos son actitudes de agravio que hacen difícil que la pareja puedan continuar llevando ese ritmo de vida; y por ultimo el CUARTO: Este elemento es el factor común de todas las demás es decir que esta situación no sea el modus vivendi diario de la pareja y junto con ello debe existir la posibilidad cierta de probar eficazmente que los hechos se produjeron y tal argumentación deber ser totalmente probada.
Por otra parte tenemos que la institución del matrimonio, tiene sus bases en la obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, así como de contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, tal como se desprende de los artículos 137 y 139 del Código Civil; pero es que además de ello en una unión marital se encuentran implícitos otros aspectos como los sentimientos, el respeto mutuo, el carácter, el trato etc., que de ser positivos hacen que una relación se fortalezca y perdure sana durante el transcurso del tiempo; originando frutos de la más alta calidad, pues para nadie es un secreto que muchos de los problemas que aquejan a la sociedad es el debilitamiento que durante los últimos años ha experimentado la familia, y es que ésta es indiscutiblemente el pilar de la sociedad, por ende, es que el Derecho ha considerado que la misma es de orden público; por lo tanto su deber es protegerla y velar por que la misma se desarrolle en las más optimas condiciones. de nuestro Máximo Tribunal que el divorcio sea visto como remedio a una situación irreparable y no sólo una sanción a la culpa del cónyuge demandado, pues de prolongarse el lazo conyugal pudiese ser aún más nocivo tanto para los cónyuges como los hijos y para la misma sociedad, y es que a ninguna persona frente a situaciones insostenibles de las cuales desea apartarse, debe obligársele a permanecer unido.
Por otra parte con respecto al SEVICIA E INJURIAS, la parte actora demostró con las pruebas escritas aportadas y los testigos que las ofensas y mal trato verbal fue de manera unilateral lo que llevan a la convicción de esta juzgadora que estamos en presencia de EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN y que además se requiere que se cumplan los




cuatro requisitos que fueron señalados anteriormente de manera taxativa y no siendo demostrado en su totalidad sino parcialmente lo alegado en la demanda y habiendo hecho los razonamientos pertinentes al caso, esta juzgadora estima que existe prueba de manera parcial de los hechos alegados en ella, haciendo operativa la norma prevista en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que armoniza con el texto del artículo 12 ejusdem que dispone declarar parcialmente con lugar la demanda tal como tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA
Demostrada como quedó la causal tercera de divorcio alegada y prevista en el artículo 185 , ordinal 3 del Código Civil, en atención a los artículos 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: ANGELA YANIRE RODRIGUEZ DE RINCON, venezolana, casada, de profesión Secretaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.653.844, domiciliada en el sector La Loma, casa sin número, Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en contra MAURICIO RINCON SANCHEZ, colombiano, casado, mayor de edad, con cédula de residente N° E- 82.053.200, de profesión transportista mayor de edad, con domicilio en el sector La Loma, casa sin número Aldea La Curiacha, Parroquia Constitución, Municipio Lobatera del Estado Táchira, por DIVORCIO fundamentado en EXCESOS, SEVICIA E INJURIA GRAVES QUE HAGA IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN previsto y sancionado en el artículo 185 ordinal 3 del Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos ANGELA YANIRE RODRIGUEZ y MAURICIO RINCON SANCHEZ, plenamente identificados en autos, por acto celebrado en fecha de fecha 29 de Octubre del año 2002, según consta en Acta de Matrimonio N° 272 celebrada por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 10 días del mes de Noviembre de 2015.


Abg. Diana Beatriz Carrero Quintero
Jueza Temporal

Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, las 2:00 de la tarde del día de hoy.


Abg. Miroslava del Mar Daboin Quintero
Secretaria

DC/fflm.
Exp. 8215.