REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:






APODERADO DE LA
PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:






ABOGADO ASISTENTE
DE LA
PARTE DEMANDADA:





MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº JOSÉ GUILLERMO COLMENARES RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-10.193.162, domiciliado en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.


Abg. CARLOS AUGUSTO MALDONADO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-10.192.816 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.212.


NEIDA SUHAEL GARCÍA DE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de Cédula de Identidad Nº V.-13.854.310, domiciliada en el Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y civilmente hábil.



JULIO ALEXANDER SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.191.275 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.027.


DIVORCIO


19305/2014






PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa de divorcio por demanda incoada por el ciudadano José Guillermo Colmenares Ramírez, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, contra la ciudadana Neida Suhael García de Colmenares, fundamentándola en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, en cuyo escrito libelar expone:

 Que contrajo matrimonio civil con la demandada, en fecha 23 de septiembre de 1993, según acta N° 221.
 Que fijaron el domicilio conyugal en la Calle 12 N° 07 del Sector V de la Urbanización La Integración de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.
 Que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que ya son mayores de edad, de nombres: José Alexander y Cherly Suhail Colmenares Ramírez.
 Que los primeros años de relación matrimonial se desarrollaron en la más completa armonía, pero luego de unos años de feliz convivencia comenzó a suceder en el seno del hogar una serie de desavenencias personales, debido a las faltas de respeto mutuas y maltratos verbales en que incurrieron ambas partes, lo que poco a poco se fue agravando la situación por las continuas discusiones, los excesos, la sevicia y la injuria, incumplimiento grave, voluntaria e injustificadamente a los deberes conyugales, encontrándose separados del lecho común desde el mes de septiembre de 2013.
 Que durante la unión conyugal adquirieron bienes inmuebles y bienes muebles.
 Por lo tanto, el demandante fundamenta la demanda en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En auto de fecha 02 de octubre de 2014, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45) días continuos, más un (01) día que se le concede como término de distancia, contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio, más un (01) día que se le concede como término de distancia y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Para la práctica de la citación se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de la compulsa y de la boleta de notificación al Fiscal.
En fecha 14 de octubre de 2014, se libró compulsa a la parte demandada y se remitió con oficio N° 757 al Juzgado comisionado y se libró boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público con copia certificada.
En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación firmado en forma personal por el Fiscal XIII del Ministerio Público.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se agregó comisión de citación debidamente cumplida por el Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con oficio N° 5170-696 de fecha 27 de noviembre de 2014.
En fecha 18 de febrero de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación del presente juicio de divorcio. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 06 de abril de 2015, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la asistencia de la parte demandante, insistiendo en el divorcio, por cuanto no hay reconciliación. Se dejó constancia que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 13 de abril de 2015, compareció el ciudadano José Guillermo Colmenares Ramírez, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, siendo el día fijado para la contestación de la demanda, quien expuso: “Insisto en la presente demanda”.
En fecha 13 de abril de 2015, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda con la asistencia de la ciudadana Neida Suhael García de Colmenares, asistida por el abogado Julio Alexander Suárez, quien expuso: “Consignó en un (01) folio útil escrito de contestación, en el cual manifiesta estar de acuerdo con el divorcio.” Se ordenó seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario. En la misma fecha se agregó.
En diligencia de fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano José Guillermo Colmenares Ramírez, confirió poder apud acta al abogado Carlos Augusto Maldonado Vera.
En fecha 27 de abril de 2015, el ciudadano José Guillermo Colmenares Ramírez, asistido por el abogado Carlos Augusto Maldonado Vera, parte demandante en la presente causa, consignó escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en auto de fecha 15 de mayo de 2015. En cuanto a la declaración testimonial promovida, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En la misma fecha se libró despacho de pruebas, remitiéndolo con oficio N° 366 al Juzgado comisionado.



APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-Acta de matrimonio N° 221, de los ciudadanos José Guillermo Colmenares Ramírez y Neida Suhael García de Colmenares.

Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio civil el 23 de septiembre de 1993 por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

2.-Testimoniales:
Analizados los testimonios dados por los testigos ciudadanos: FABIO RUBÉN USECHE COGOLLO y YOVANI ALÍ MENDOZA MORENO, se tiene como cierto que conocen a los cónyuges y que la relación matrimonial se deterioro por las discusiones verbales y constantes e incluso en público que los conllevo a separarse.

Vistas las afirmaciones de los testigos, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que se incurrió en excesos, sevicia e injuria. Y así se decide.


DE LA PARTE DEMANDADA:

No promovió prueba alguna que lo favoreciera.

Vencido el lapso probatorio y llegada la oportunidad legal para presentar los informes, ninguna de las partes compareció a hacer uso de tal derecho.

PARTE MOTIVA

La presente acción de divorcio, invocando en la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la ejerce el demandante contra su cónyuge, a los fines de disolver el vínculo matrimonial que los une desde el día 23 de septiembre de 1993. Una vez citada la parte demandada, ésta solo se presentó al acto de contestación a la demanda, en la cual manifiesta estar de acuerdo con el divorcio y que esta dispuesta a firmar el mismo sin ningún problema.

Conforme al artículo 184 del Código Civil Vigente: todo matrimonio se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio”. De esta manera el divorcio como una manera o circunstancia jurídica que, dentro del marco legal patrio, permite la disolución del matrimonio y en consecuencia, hacer cesar las relaciones jurídicas que, de orden estrictamente personal, nacieron al consumarse dicha institución.
En el orden doctrinario, nos enseña el profesor Abdón Sánchez Noguera, dos corrientes justifican la existencia del divorcio: la primera lo asume como una sanción para el cónyuge que incumple sus obligaciones conyugales, al incurrir en las causales que la ley ha previsto para tal efecto; mientras que para la segunda constituye una solución frente a la permanencia de un vínculo matrimonial que se ve afectado por situaciones que hacen intolerable la vida común entre los cónyuges (Manual de Procedimientos Especiales. Ediciones Paredes. Caracas. 2006)
Sobre las causales invocadas por la parte demandante la profesora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, señala que:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común (ordinal 3° artículo 185 del Código Civil). Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste… Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos… Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.

En el caso que nos ocupa, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, demuestra las desavenencias personales, faltas de respeto mutuas y maltratos verbales cometidos, por lo que dichas probanzas son suficientes para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que lo unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva.

Por los razonamientos anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la presente demanda de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO COLMENARES RAMÍREZ, contra la ciudadana NEIDA SUHAEL GARCÍA DE COLMENARES, ambas partes identificadas en la presente decisión, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.

SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos: JOSÉ GUILLERMO COLMENARES RAMÍREZ y NEIDA SUHAEL GARCÍA DE COLMENARES, según consta en acta de matrimonio N° 221 de fecha 23 de septiembre de 1993, por ante el Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.

Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Concejo Municipal del Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes. Igualmente se ordena publicar en un Diario de mayor circulación del Estado Táchira, un extracto de la presente sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo cumplimiento resulta obligatorio a los fines del valor jurídico de la presente sentencia.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015).- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Juez, (fdo) Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez. Secretaria, (fdo) María Alejandra Marquina de Hernández.