REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205 y 156°

Parte Demandante: CARLOS HUMBERTO LOBO RANGEL, venezolano, casado titular de la cédula de identidad Nº V- 25.809.073, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Apoderado de la parte
Actora: Abogados ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MOROS, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-5.125.678 y V.-3.061.390 respectivamente e Inpreabogado bajo los Nros.38.913 y 184.533 en su orden.


Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 74, Tomo 38-A de fecha 27 de julio de 2010, domiciliada en la calle 3 N° 8-29, Barrio Plaza Vieja, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, representada por los ciudadanos JOSE IGNACIO PEÑA OMAÑA Y MARTHA LILIANA ORTEGA LOBO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.476.917 y V.-10.191.781 respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira.

Apoderado Judicial
de la parte demandada: Abg. MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, titular de la cédula de identidad N° V.-5.030.077, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos 137.180.


Motivo: COBRO DE BOLÍVARES-INTIMACIÓN.


Expediente Nº: 19049-2013



NARRATIVA

Se inicia la presente causa, en virtud de la demanda interpuesta por cobro de bolívares por vía de intimación, incoada por los abogados ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MORSOS, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS HUMBERTO LOBO RANGEL contra la SOCIEDAD MERCANTIL KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT C.A. representada por los ciudadanos JOSE IGNACIO PEÑA OMAÑA Y MARTHA LILIANA ORTEGA LOBO, en su condición de gerente y Subgerente de la misma, y en cuyo escrito libelar exponen:
Que su representado es tenedor legitimo, a titulo de beneficiario de tres (3) cheques, por UN MILLON de BOLIVARES (Bs.1.000.000.00) el primero, DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) el segundo y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00) el tercero, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,00), signados con los números 6200403, 83600404 y 35600305 y emitidos el 03 de diciembre de 2012, los dos primeros y el 14 de diciembre de 2012 el segundo, contra la cuenta corriente N° 01910096152196029101 del Banco Nacional de Crédito y cuya titular es la Sociedad Mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT. S.A.
Que los preidentificados cheques fueron debidamente protestados por no tener fondos para la fecha de su presentación, ni para la fecha en la cual se levantó el respetivo protesto y,
Que habiendo realizado reiteradas gestiones amistosas de cobro siendo imposible que el mencionado deudor pague a su representado la deuda contenida en los ya mencionados y descritos títulos de valores, proceden a demandarlo a fin de que le cancele la suma de UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.515.000,00), los intereses por la mora en el pago de lo adeudado, las costas, costos y honorarios profesionales, solicitando la indexación de la deuda total.
Finalmente estiman la demanda en UN MILLON QUINIENTOS QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 1.515.000,00) y solicitan Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad de la deudora demandada.
Agregan junto al escrito de demandada: a) Documento autenticado en la Notaría del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira el 18 de abril de 2013 bajo el No 82, tomo 51 que contiene Poder otorgado por el ciudadano Carlos Humberto Lobo Rangel a los abogados José Ángel Rodríguez Moros y Enrique José Morales Guerrero, b) Protesto de los cheques signados con los números 6200403, 83600404 y 35600305 y emitidos en fechas 03-12-2012, 03-12-2012 y 14-12-2012 contra la cuenta corriente N° 01910096152196029101 de la Sociedad Mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT C.A., con presencia de la Notaría del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira el 23 de abril de 2013 en el Banco Nacional de Crédito sucursal de San Antonio del Táchira, en el cual se encuentran agregados los originales de los tres cheque objeto de protesto, c) Copia de documento protocolizado por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Táchira, el 27 de julio de 2010 bajo el No 74, tomo 38-A y que contiene Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT C.A.( F. 1-21).
Por sendos autos de fecha 07 de junio del 2013 se admitió la demanda y se decretó la medida solicitada (F. 23 y 24).
En fecha 18 de junio de 2013, se libró boleta de intimación a la parte demandada sociedad Mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT C.A., en la persona del ciudadano JOSE IGNACIO PEÑA OMAÑA, la cual se remitió con oficio N° 429 al Juzgado comisionado para la práctica de la misma.
En fecha 25 de septiembre de 2013, la abogada MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, consignó Poder Especial otorgado por el ciudadano JOSE IGNACIO PEÑA OMAÑA, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT, C.A., formulando oposición al decreto de intimación la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2013. (F. 27- 45).
Mediante escrito de fecha 22 de octubre de 20013, la abogada MARIA ESPERANZA VILLAMIZAR DE GALVIS, presentó escrito de contestación a la demanda (F. 46-54).
En fecha 12 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña Vivas, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa (F. 55).
En fecha 12 de noviembre de 2013 el Tribunal da entrada a la comisión de intimación de la parte demandada sin cumplir, procedente del Juzgado comisionado (F.56 al 70).
En fecha 18 de noviembre de 2013 la apoderada de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de noviembre de 2013 (F.71 al 227).
En fecha 25 de noviembre de 2013, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron inadmitidas por extemporáneas por auto de la misma fecha (F. 228-229),
Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, oficiándose a los entes respectivos de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (F.230).
A los folios 232 al 253 corre inserto comunicación procedente del Banco Nacional de Crédito, dando respuesta a solicitud requerida por la parte actora como prueba.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo del 2015, la parte demandada a través de su apoderada judicial solicitó se dictara sentencia.

CUADERNO DE MEDIDAS.

En fecha 07 de junio de 2013, se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.3.408.750,00) que comprendían el doble de la cantidad intimada, intereses, mas los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal y las costas en un cinco por ciento (5%). Y si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.893.750,00), comisionándose para la practica del mismo al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Y en la misma fecha se libró el despacho con oficio N° 401 al Juzgado comisionado.
En fecha 12 de agosto de 2013 se agregó comisión de embargo preventivo debidamente cumplida procedente del juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 27 de marzo de 2015, la apoderada de la parte demandada solicitó se fijara caución de conformidad con el artículo 589 del Código de procedimiento Civil (F.16).
Por auto de fecha15 de abril del 2015, se fijó caución por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.450.000,00).
En fecha 20 de abril del 2015, la parte demandada se dio por notificada del auto anterior, solicitando se notificara del mismo a la parte actora.
En fecha 22 de abril del 2015, se libró boleta de notificación de la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 27 de abril del 20165, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la parte actora.
Por diligencia de fecha 04 de mayo de 2015, la parte actora apeló del auto de fecha 15 de abril de 2015.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2015, se negó oír el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 15 de abril del 2015, por cuanto no era lo procedente, sino la objeción que establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, la parte demandada a través de su apoderada judicial, consignó cheque de gerencia emitido por el Banco de Venezuela N° 00006078, por la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.2.450.000,00).
Por auto de fecha 13 de mayo de 2015, se ordenó abrir de cuenta de ahorros en la entidad Bancaria BANCO BICENTENARIO, Banco Universal C.A., a nombre de este Juzgado, cuyo beneficiario es el ciudadano CARLOS HUMBERTO LOBO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V.-25.809.073.
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, se acordó oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, participándole la suspensión de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha 07-06-2013 y practicada la misma por ese Juzgado en fecha 17-07-2013.Y en la misma fecha se libró oficio N° 475.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

En el escrito presentado por la apoderada de la parte demandada expone como punto previo al fondo de la misma la inepta acumulación de pretensiones por parte del demandante, bajo los siguientes alegatos:
Que en la demanda incoada se solicita que la demandada pague el monto total de la deuda, los intereses costas y costos y honorarios profesionales fundamentando la misma en el articulo 640 del Código Procedimiento Civil.
Que le procedimiento a seguir en el cobro de bolívares por vía de intimación no es el que a sido establecido para exigir el pago de honorarios de abogado o declarar que hay lugar al cobro de los mismos, tal y como se desprende de lo señala en la sentencia N° 46 del 27 de febrero de 2007 dictada por La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la intimación y lo establecido en sentencia dictada por La Sala de Casación Civil el 01 de junio de 2011, con relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales.
Que con base a los criterios jurisprudenciales antes mencionados estas pretensiones no pueden ser acumuladas en un mismo libelo resultando inamisible la demanda que adolezca de tal hecho.
Que en el caso de permitirse dicha acumulación y que el supuesto decreto intimatorio quede definitivamente firme seria condenada la parte accionada al pago de unos honorarios profesionales sobre los cuales no puede ejercer el derecho de retasa, es decir el debido proceso.
Que de igual forma el artículo 78 del Código Procedimiento Civil prohíbe la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo que solicita sea declarada la inadmisión de la acción en resguardo al orden público.
En cuanto la contestación al fondo de la demandada, alega que:
Niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho narrados y explanados en el libelo de demanda, por carecer de veracidad por cuanto su poderdante no adquirido compromiso alguno con el demandante quien es hermano de la ciudadana Gladys Marina Lobo de Ortega progenitora de la Sub-gerente la sociedad mercantil demandada ciudadana Martha Liliana Ortega Lobo con quien el Gerente y representante legal de dicha sociedad mercantil ciudadano José Ignacio Peña Omaña mantuvo una relación de hecho por más de 20 años la cual finalizó en “malos términos”.
La prenombrada Sub-Gerente giró los cheques descritos en el libelo de una chequera que no era muy usada por la empresa y de la cual no se giraban cheques por esa cantidad ya que en dicha cuenta nunca hubo los fondos para sustentar una operación de esa magnitud.
Para justificar la emisión de dichos cheque la Sub-Gerente ejecutó una serie de hechos que coadyuvaron a la perpetración del hecho jurídico que dio origen a la presente demanda como fue, en primer lugar, haberse apropiado del dinero en efectivo que se le encomendó administrara para poder pagar los servicios contables de la empresa, a los proveedores empresas de transporte marítimo y terrestre, a gente aduanales y cualquier otra eventualidad que surgiera estaba ausente el gerente. Y en segundo lugar, la creación de una nueva empresa denominada IMPORT Y EXPORT MG, C.A., que tiene le mismo objeto social de la demandada en auto y en la cual la Sub-Gerente y su progenitora figuran como accionistas y miembros de la Junta Directiva y, por lo que, al haberse percatado de ese conjunto de irregularidades y aunado a las desavenencias personales el representante legal de la empresa decidió solicitarle a la sub-gerente el arreglo definitivo de su situación jurídica en lo que respecta a su separación y partición de bienes de forma amistosa.
La verificación de las irregularidades cometidas por la subgerente la obtuvo el gerente y representante legal de la empresa cuando se hizo presente el Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar del Estado Táchira a los fines de practicar una medida de embargo a los bienes, algunos propiedad de la empresa y otros propiedad de terceros, debido a que en ningún momento la empresa adquirió deuda alguna con el tío de la ciudadana Martha Liliana Ortega Lobo.
La empresa demandada lleva su contabilidad al día y nunca ha tenido problema de este tipo por lo que seria lógico y sensato pensar que una deuda de tal magnitud estaría soportada en los libros contables específicamente en los pasivos en razón de los efectos que tiene una obligación de este tipo en el patrimonio de cualquier empresa.
Las relaciones comerciales de la empresa demandada están conformadas en su mayoría por transacciones entre personas jurídicas y naturales bien sea estas nacionales o extranjeras, conocidas en el medio de compra y venta de repuestos usados, por lo que mal podría sostener una relación comercial con una persona natural que no es comerciante, no posee acciones en alguna sociedad mercantil, no es propietario de un fondo de comercio relacionado con el ramo y que además no tiene capacidad de pago ni la capacidad real para movilizar tal cantidad de dinero, inclusive para generarla.
Ante la mala fe la falta de probidad y comisión de hechos ilícitos la demandada se reserva las acciones legales pertinentes, tanto civiles, mercantiles y penales en contra de la parte demandante y de la subgerente por el daño que le han causado a la empresa a la cual dejaron prácticamente inactiva.
Estando establecidas como atribuciones específicas del Gerente de la compañía las previstas en los números 5 y 6 de la Cláusula Décima Segunda del acta constitutiva y estatutos sociales la atribución de adquirir deudas, girar cheques y comprometer a la compañía, le corresponde exclusivamente al gerente y sólo podría el subgerente asumir estas facultades en caso de las faltas absolutas o temporales del Gerente, según la Cláusula Décimo Tercera del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales.
El Gerente de la Sociedad Mercantil demandada, ciudadano Osé Ignacio Peña Omaña nunca realizó(sic) una falta temporal y menos absoluta, ya que se encontraba en el país en el desempeño de sus funciones como gerente de la compañía para el momento en que se giraron los cheques, por lo que nunca tuvo conocimiento de lo que se estaba realizando a sus espaldas y nunca consistió la emisión de los indicados cheques, ya que los mismos fueron girados de manera dolosa, sin su consentimiento a sabiendas por parte de la ciudadana Martha Liliana Ortega Lobo, que la empresa no tendría los fondos necesarios para cubrir el pago de los mismos.
Niega, rechaza y contradice el pedimento de indexación, formulado por la parte actora por cuanto es solicitado desde el momento en que se hizo exigible la obligación y según criterios jurisprudenciales debe hacerse desde el momento de la admisión del juicio.

PARTE MOTIVA

Estado de la controversia
A través de la demanda incoada, la parte actora pretende que Sociedad mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT C.A. pague o a ello sea obligado por el tribunal, el monto contenido en tres cheques emitidos por la ciudadana Martha Liliana Ortega Lobo, actuando en representación de dicha persona jurídica, en la cual ostenta la condición de subgerente y que al ser presentado a su cobro y en la fecha de su protesto no había la provisión de fondos necesarios en la cuenta corriente del emisor, en el Banco Nacional de Crédito.
Por su parte, la apoderada judicial de la demandada hace resistencia a la acción incoada, primero oponiéndose al decreto de intimación y luego a través de la contestación, en la cual alega que la demandada no adquirió compromiso alguno con el demandante, quien aparte de ser hermano de la madre de la subgerente, ciudadana Martha Liliana Ortega Lobo no es persona vinculada al ramo de las actividades propias de la demandada, ni accionista de alguna empresa, ni tiene base económica para mover un monto de dinero como el indicado en los cheques, siendo la actuación de la subgerente motivada por la apropiación de un dinero en efectivo cuya administración estaba bajo su responsabilidad a los fines de pagar algunos conceptos y gastos propios del funcionamiento de la empresa, tanto de orden administrativo como de su actividad comercial; además, dichos cheques forman parte de una chequera poco usada por la empresa en cuya cuenta, la subgerente sabía, que no había el monto comprometido. Afirma que ante la mala fe, falta de probidad y comisión de hechos ilícitos, la demandada se reserva las acciones legales pertinentes contra el demandante y la subgerente por el daño causado a la empresa, por cuanto, siendo el gerente el único facultado para adquirir deudas, girar cheques y comprometer a la compañía, la subgerente podía asumir estas facultades sólo en los casos de faltas absolutas o temporales del gerente, según las previsiones establecidas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales y éste no tuvo ausencias ni temporales y menos absolutas por cuanto siempre estuvo frente a las responsabilidades de su cargo.
Planteada en los términos supra expuestos, sobre los instrumentos que sirven de soporte a la acción incoada, quien aquí juzga considera oportuno traer a colación algunos elementos de carácter doctrinario y legal y jurisprudencial que definen su esencia y naturaleza, partiendo de que, desde el punto de vista estrictamente técnico, los cheques tiene como propósito práctico permitir al cliente retirar los fondos que se encuentra a su disposición en el banco, convirtiéndose cada vez más como un instrumento cómodo para el pago de créditos entre los comerciantes y los particulares, es decir, puede jugar el rol de papel moneda.
De conformidad con el artículo 489 del Código de Comercio venezolano. “La persona que tiene cantidades de dinero disponible en un instituto de créditos, o en poder de un comerciante, tiene derecho a disponer de ellas a favor de sí mismo o de un tercero por medio de cheque”.
Así, el cheque no tiene la categoría de un contrato autónomo, sino un acuerdo accesorio de la cuenta corriente bancaria. Pero así como el cheque es el medio de disponer de cantidades de dinero, es también un titulo de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de dinero. En consecuencia, en el cheque se superpone los caracteres de dos estructuras jurídicas diferentes:
a- Una orden de pago extendida por el titular de una cuenta corriente bancaria en ejercicio de su derecho de utilizar su disponibilidad; y
b- Un titulo de crédito que incorpora la promesa de pagar una suma de determinada.
De esta manera, resulta obligatorio para el librador conseguir el pago por el librado o a efectuarlo él mismo, conforme a los términos precisos del título.
En este mismo orden, en cuanto a las condiciones validas del cheque, el artículo 490, Código de Comercio establece: “El cheque ha de expresar la cantidad de que debe pagase, ser fechado y estar suscrito por el librador.- Puede ser al portador.- Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de presentación”
Finalmente, el criterio imperante sobre la validez de un cheque viene dado por su existencia como tal, sin necesidad de que el beneficiario del mismo deba justificar el origen de la obligación que se pretende honrar, tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en Expediente No el Expediente No 04-2632 del 13 de diciembre de 2005, donde quedó establecido lo siguiente:

……” ..Ahora bien, de lo anterior se desprende que el Juzgado de Primera Instancia consideró que para la procedencia de la acción resultaba necesario analizar la obligación que dio origen a la emisión del cheque, por lo cual, al estimar que la junta directiva de la accionante no tenía facultad para establecer el cobro de comisiones por traspaso de acciones, no estaba acreditada la obligación que fundamentó la emisión del título cambiario.
Al respecto, la Sala considera oportuno citar lo señalado por el profesor Juan Vicente Vadell en su obra “La pérdida de las acciones derivadas del cheque”, en la que señala:

“Cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque toda vez que la acción surge del mismo instrumento”

En efecto, observa la Sala que cuando se demanda la acción cambiaria el cheque es el instrumento fundamental y como tal se vale por si mismo, sin necesidad de que el demandante exponga la obligación que da lugar a la acción, no obstante si lo que se trata es del ejercicio de la acción causal se debe demostrar la existencia de la relación subyacente y la obligación insatisfecha que genera para el deudor. Así lo ha señalado la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal en decisión del 30 de septiembre de 2003 (caso: INTERNACIONAL PRESS, C.A.) que señaló:
…(…) “ De manera que cuando se ejerce la acción cambiaria el cheque es el documento fundamental de la acción y en el libelo no hay que indicar el origen del cheque, toda vez que la acción surge del mismo instrumento; en cambio, cuando se ejerce la acción causal, en el libelo de la demanda el actor alegará la relación que tiene con el deudor, surgida con motivo de la negociación fundamental, y el cheque servirá como medio de prueba para demostrar que el deudor no pagó o no cumplió con su obligación, pero nunca como instrumento fundamental de la demanda".
Ahora bien, en el caso bajo estudio la hoy accionante ejerció su acción, fundamentándola en el cheque emitido por la ciudadana Irma Cecilia Flores, el cual fue presentado al cobro y no pagado y posteriormente protestado, por lo cual se trataba de una acción cambiaria en la que debió analizarse la procedencia o no de la misma y no examinar la relación subyacente o negocio fundamental con motivo del cual se emitió dicho cheque.
….(…).”

PUNTO PREVIO: INEPTA ACUMULACION

La representación judicial de la demandada planeta como Punto Previo la existencia de inepta acumulación de pretensiones por la parte actora, por cuanto solicita que la demandada pague el monto total de la deuda, los intereses costas y costos y honorarios profesionales, de lo cual destaca que si bien es cierto que fundamentan la acción en el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, se agrega el cobro de honorarios profesionales lo cual resulta contrario al orden público en virtud de tener esta pretensión un procedimiento distinto, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil en sentencia dictada el 01 de junio de 2011, bajo el riesgo de que al ser permitida tal acumulación y que el supuesto decreto intimatorio quede definitivamente firme seria condenada la parte accionada al pago de unos honorarios profesionales sobre los cuales no podría ejercer la demandada el derecho de retasa con violación del debido proceso.
Planteado así el punto previo, del escrito libelar se constata que la parte actora indica:

“Por las razones antes expuestas y con fundamento en los artículos 640 y siguientes del CODIGO… (…..) para que convenga en pagar a nuestro representado, las siguientes cantidades: PRIMERO.- La suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 1.500,00) que es el monto total de la deuda contenida en los cheques supra mencionados, SEGUNDO: La suma de QUINCE MIL BOLIVARES…(…), TERCERO.- Las costas y costos y HONORARIOS PROFESIONALES, calculados prudencialmente por este Tribunal de conformidad con la Ley, o en su defecto a ello sea condenado por este despacho a su digno cargo,……”

Ahora bien, con relación a la inepta acumulación, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles, para que sea resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.

De lo cual se deduce, que la acumulación de pretensiones en un mismo libelo, procede cuando se trata de asuntos que no tengan procedimientos incompatibles, o cuando se trate de pretensiones que se propongan para ser resueltas una como subsidiaria de la otra.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en sentencia proferida en el expediente Nº AA20-C-2010-000211 el 30 de noviembre de 2010, ratifica el criterio sentado por la misma Sala en sentencia N° 99, del fecha 27 de abril de 2001, Exp. N° 2000-178, dejando establecido que:

“…La doctrina expresa, al respecto que:

‘...Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así, v. gr., una pretensión de reivindicación de un inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial….”

De igual forma la citada Sala, en sentencia proferida el 14 de febrero de 2013, en el expediente No AA20-C-2012-000525, señaló lo siguiente:

….” Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló…(….)
… simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales….(…)”.

……Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que “SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento…”, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda….” Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, de lo expuesto como petitorio en su escrito libelar por la parte actora, con relación al cobro de honorarios profesionales, sin indicar porcentaje, monto, ni desglosar actuaciones de las cuales se deriva tal concepto, la sola mención del mismo de manera genérica no puede tener la connotación de una pretensión, ni principal, ni subsidiaria, que por sus diferencias de procedimientos con relación al cobro de bolívares por intimación, pudiera subsumirse en las previsiones del artículo 78 ejusdem para configurar una inepta acumulación con efectos fatales sobre la admisión de la demanda.
Por tal virtud, en razón de lo antes expuesto, la reclamación de la parte demandada con base a las normas y el criterio jurisprudencial invocados, en cuanto a la existencia de inepta acumulación en la presente causa, se declara sin lugar. Y así decide.

APRECIACION Y VALORACION DE LA PRUEBAS

De la parte demandante.-

Presentadas con el libelo de demanda.
1.- Documento autenticado por ante la Oficina Notarial Pública de Ureña, estado Táchira, el 18 de abril de 2013, bajo el No 82, tomo 51 que contiene poder otorgado por el ciudadano, Carlos Humberto Lobo Rangel a los abogados José Ángel Rodríguez Moros y Enrique José Morales Guerrero. Dicho instrumento por emanar de ente público competente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se corrobora que los prenombrados abogados tienen facultad suficiente para actuar en nombre de su poderdante.
2.- Resultas de solicitud de Protesto de los cheques números 6200403, 83600404 y 35600305 y emitidos en fechas 03-12-2012, 03-12-2012 y 14-12-2012 contra la cuenta corriente N° 01910096152196029101 de la sociedad mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT, C.A., evacuando por Notaría Pública de Ureña, estado Táchira, el 23 de abril de 2013 en la agencia del Banco Nacional de Crédito sucursal de San Antonio del Táchira. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de funcionario competente el mismo se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo queda demostrado que para la fecha del referido protesto no disponibilidad de fondos para el pago de los mismos por parte de la entidad bancaria.
3.- Copia certificada de documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo, el 27 de julio de 2010, bajo el No 74, Tomo 38-A que contiene al Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT, C.A. Por cuanto se trata de un documento que cumplió las formalidades ante funcionario competente se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado del mismo, en lo que corresponde a lo que es controvertido que entre las funciones del Gerente, según la CLAUSULA DECIMA QUINTA: librar, aceptar, endosar y avalar, letras de cambio, pagarés, demás títulos valores y autorizar toda clase de contratos, etc.; de igual forma, que según la CLAUSULA DECIMA TERCERA: El SUBGERENTE suplirá las faltas Absolutas o Temporales del GERENTE y tendrá todas las facultades en su ausencia. De igual forma se desprende el citado documento que en el mismo no se determina las circunstancias y el tiempo para que operen las dos modalidades de ausencia previstas.

Dentro del lapso probatorio.-
Ninguna.

De la parte demandada.-
1.- El mérito favorable de los autos en todo lo que beneficie los derecho e intereses del demando. Sobre este tipo de medio, la Sala Político-Administrativa, en sentencia dictada el 30 de julio del 2002, estableció:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Por tanto, en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, no se le confiere valor probatorio lo promovido.
2.- Principio de comunidad de la prueba.- Por cuanto lo promovido no constituye un medio probatorio pues como tal es de obligatoria aplicación en materia probatoria, se desecha su valoración.
3.- Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT, C.A. Por cuanto este medio probatorio ya fue objeto de valoración, resulta inoficioso hacerlo otra vez.
4.- Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil IMPORT & EXPORT MG, C.A. Aun cuando se trata de un instrumento público cuya valoración se hace de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicho instrumento no tiene relación con lo controvertido, se desecha por impertinente.
5.- Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondiente al año 2012 de la Sociedad Mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT, C.A. Aún cuando este instrumento tiene el carácter de público administrativo, de su contenido no se desprende evidencia alguna que tenga relación con los títulos objeto de cobro a través de la presente acción, razón por la cual se desecha por inconducente.
6.- Libros contables de la Sociedad Mercantil KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT, C.A. especialmente el libro diario donde constan los ingresos y egresos correspondientes a los meses de septiembre y diciembre del año 2012 y se evidencia que no están relacionados contablemente como parte de los pasivos los cheques girados por la subgerente. Aún cuando los instrumentos tienen el carácter de públicos administrativos, por estar sometidos a las formalidades establecidas en el Código de Comercio, de su contenido no se desprende evidencia alguna que tenga relación con los títulos objeto de cobro a través de la presente acción, razón por la cual se desecha por inconducentes.
7.- Estado de la cuenta corriente No 0191-0096-1-2196029101 del banco Nacional de Crédito correspondientes al año 2012. Por cuanto estos instrumentos proviene de entidad bancaria por vía de Informes se consideran eficaces a los fines de demostrar los movimientos de la citada cuenta en dicha institución financiera. No obstante, por cuanto de los mismos no se deriva ningún elemento de convicción que desvirtúe el valor de los cheques que como instrumentos fundamentales de la demandada sirven para sustentar la presente acción, se desestima su valor.
8.- Cédula de identidad del adolescente Cristian Andrés Peña Ortega, hijos de los representantes legales de la demandada. Por cuanto este documento no tiene relación con lo controvertido, se desecha por impertinente.
9.- Copia fotostática del pasaporte del ciudadano José Ignacio Peña Omaña, Gerente de la persona jurídica demandada. Por cuanto este documento no tiene relación con lo controvertido, se desecha por impertinente.
10.- Informes:
a) Del Banco Nacional de Crédito sucursal de San Antonio del Táchira, sobre los Estados de la Cuenta Corriente No 0191-0096-1-2196029101, de los meses de enero a diciembre de 2012, cuya titular es la demandada. Remitidos como fueron los estados de cuenta, los mismos ya fueron objeto de valoración.
b) De la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio, adscrito al SAIME, para los días 14 de septiembre de 2012 y 03 de diciembre 2012 del ciudadano José Ignacio Peña Omaña, Gerente de la persona jurídica demandada.
c) De Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sobre los datos migratorios del ciudadano Carlos Humberto Lobo Rangel, titular de la cédula de identidad No 25.809.073, parte demandante en la presente causa.
d) De la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio, adscrito al SAIME, sobre los datos filiatorios de la ciudadana Gladys Marina Lobo de Ortega, titular de la cédula de identidad No 9.189.274.
e) De la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio, adscrito al SAIME, sobre los datos filiatorios de la ciudadana Marta Liliana Ortega Lobo, subgerente de la persona jurídica demandada.
Remitido como fue el Oficio No 760 (folio 231) en fecha 26/11/2013 solicitando la información promovida en los literales b), c), d) y e), sin haber obtenido respuesta alguna y no habiendo insistido la promoverte en obtenerla, no hay nada que pueda ser valorado al respecto.

SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA

Hecha la valoración del acervo probatorio promovido y evacuado por las partes, quien aquí decido considera que a los fines de mayor claridad sobre la responsabilidad probatoria que cada parte debió asumir, trae a colación el contenido del artículo 506 adjetivo, según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003, estableció:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…..”

Sin embargo, la carga probatoria no es rígida y desde la parte actora puede ser transferida a la parte demandada, tal y como lo dejó establecido la misma Sala en sentencia proferida en el Expediente. Nº 2003-000339 el 23 de marzo de 2004, en la cual dejó sentado lo siguiente:

….” La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas….” (Subrayado del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, de la sucinta relación de los alegatos y defensas de las partes, este juzgador derivó como hechos no controvertidos los relacionados con el cargo que ostenta la ciudadana Martha Liliana Ortega Lobo como Subgerente dentro de la sociedad mercantil demandada y la existencia legal de los títulos cambiarios objeto de cobro. No obstante, es la parte demandada la que pretende invalidar la actuación de quien emite los cheques objeto de cobro a través de la presente acción, para lo cual, aparte de imputarle la responsabilidad de apropiación de un dinero, justificar documentalmente la falta de asiento de dicho pasivo en los Libros contables de la empresa y el movimiento de los estados de cuenta cuya titular es la demandada, señala que la actuación de la subgerente en representación de la demandada haciendo uso de las facultades previstas en el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales para emitir los mencionados cheques, en virtud de la presunta ausencia temporal o absoluta del Gerente, no se corresponde con la verdad, por cuanto, en las fechas en que se emitieron los mismo, es decir, el 03 y el 14 de diciembre de 2012, dicho representante de la demandada “ …nunca realizó una falta temporal,(sic) y menos absoluta, ya que se encontraba en el país en el desempeño de sus funciones como GERENTE de la compañía para el momento en que se giraron los referidos cheques, por lo que nunca tuvo conocimiento de lo se estaba realizando a sus espaldas y nunca consintió la emisión de los indicados cheques, ya que los mismos fueron girados de manera dolosa…(…)”.
Visto lo anterior, la demandada asumió la carga de probar las afirmaciones hechas con relación a la no existencia de ausencias temporales o absolutas del Gerente, para lo cual promovió, por una parte, el Informe de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, Departamento de Movimiento Migratorio (SAIME), que no fue traído a los autos ni hay muestra en los mismos de su insistencia por dicho medio probatorio; y por la otra, el Pasaporte del Gerente, ciudadano José Ignacio Peñaloza Omaña, el cual no aportó ningún elemento de convicciones sobre la permanencia de dicho ciudadano en la localidad de Ureña, pues por máximas de experiencias existe una realidad que no se puede ocultar en cuanto que la movilización de una persona dentro y fuera del territorio nacional no requiere el registro ante un ente como el indicado, más cuando una ausencia temporal podría tener su origen en motivos distintos a un viaje, todo lo cual se conjuga a favor del demandante y hace que la presente acción sea declarada con lugar, tal y como se hará de manera expresa en el correspondiente dispositivo.
En cuanto al cobro de intereses de mora y la indexación reclamados por la parte actora en el escrito libelar, este juzgador acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en sentencia proferida en el Exp. 08-0315 28 el abril de 2009, según la cual: “ En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra ”, estos conceptos se incluyen como parte de la condena, dejando establecido que los primeros proceden desde la fecha en que fueron librados cada uno de los cheques objeto de cobro hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme; y la segunda, es decir la indexación, procede teniendo como base la suma líquida y exigible de dinero que consta en los tres títulos cambiarios, es decir UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) desde el momento de la admisión de la demandada hasta la ejecución de la sentencia y con base al Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) o los criterios sustitutivos del mismo en caso de no estar actualizados.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los abogados ENRIQUE JOSE MORALES GUERRERO Y JOSE ANGEL RODRIGUEZ MOROS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.125.678 y V.-3.061.390 respectivamente e Inpreabogado bajo los Nros.38.913 y 184.533 en su orden, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS HUMBERTO LOBO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-25.809.073, domiciliado en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira y civilmente hábil.

SEGUNDO: SE CONDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL KLD SHIPPING EXPORT & IMPORT C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 74, Tomo 38-A de fecha 27 de julio de 2010, domiciliada en la calle 3 N° 8-29, Barrio Plaza Vieja, Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, representada por los ciudadanos JOSE IGNACIO PEÑA OMAÑA Y MARTHA LILIANA ORTEGA LOBO, venezolanos, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-20.476.917 y V.-10.191.781 respectivamente, domiciliados en Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira a pagar a la demandante la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500.000,00) por concepto de la deuda que consta en los tres cheques más los intereses que al cinco por ciento (5%) anual se generen desde la fecha de cobro de los citados cheques hasta que la sentencia este definitivamente firme.

TERCERO: SE ORDENA la indexación del monto de la suma líquida y exigible de dinero que consta en los cheques objeto de cobro desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la sentencia.

CUARTO: A los fines del cálculo de los intereses y la indexación acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo con designación de un solo perito de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y conforme a lo establecido en la parte final de la parte motiva.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente vencida.

NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Publíquese, regístrese y, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los días del mes de cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ (fdo) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. (fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ.