REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
Parte demandante: ALCIBIADES HERNANDEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 5.646.179, de este domicilio y hábil.
Abogado asistente de la parte
demandante:
CLAUDIA LILIANA UTRERA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.631.945, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.414.
Parte demandada: ARMENDES ROMERO, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V- 5.661.334, de este domicilio y civilmente hábil.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
Expediente: 19416
Surge la presente demanda de reconocimiento de documento privado interpuesta por el ciudadano ALCIBIADES HERNANDEZ CONDE, asistido por la abogada Claudia Liliana Utrera Galvis, contra el ciudadano Armendes Romero, mediante escrito en el cual expone que:
Solicita al Tribunal que de acuerdo con lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil, para citar al ciudadano, ARMENDES ROMERO, para que reconozca el contenido y firma de documento privado de compra venta suscrito el 16 de enero de 2014.
El prenombrado ciudadano al momento de su comparencia y al presentarle el instrumento privado cuyo reconocimiento se pide, deberá expresar formalmente si lo hace o no y en caso de no comparecer o guardar silencio, se tenga como reconocido el citado instrumento.
En fecha 06 de abril de de 2015, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandad Armendes Romero. (fl.08).
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2014, el ciudadano Alcibiades Hernández conde, asistido de abogado, presentó acta de defunción N° 100 expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas del Estado Táchira, perteneciente al demandado Armendes Romero.
Por auto de fecha 08 de junio de 20165, se ordenó emplazar a los ciudadanos Rubén Leandro Romero, Arsenio Romero Hernández y Amarelis Romero Hernández, en su carácter de herederos del de cujus Armendes Romero, y continuadores Jurídicos en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de octubre de 2015, los demandados se dieron por citados en el presente procedimiento. Y en la misma fecha renunciaron al lapso otorgado para contestar, reconocen en contenido y firma del documento de venta objeto de la presente acción.
La presente acción se refiere al reconocimiento de un documento privado suscrito entre los ciudadanos Alcibiades Hernández conde y Armendes Romero en fecha 16 de enero de 2014, en cual contiene un contrato de compra venta mediante el cual, el demandado da en venta al demandante un inmueble de su propiedad compuesto por una casa para habitación construida a sus propias y únicas expensas sobre terreno baldío, donde antes solo existían mejoras agrícolas, consistente en dos plantas, techo de machihembre, paredes de bloque, 4 habitaciones, 3 baños, sala, comedor, cocina, un estacionamiento, ubicado en las inmediaciones del Caserío Bolivia, Aldea “Vega de la Pipa”, Municipio Junín, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con callejuela de penetración que separa predios de Melquíades Vargas, mide catorce metros(14mts);SUR: con predios de José Delfín Orozco Ochoa, mide catorce metros (14mts);ESTE; con predios de José Delfín Orozco Ochoa, mide catorce metros (14mts); ESTE; con predios de José Delfín Orozco Ochoa, mide catorce metros (14mts) y OESTE; con predios de Daniel Bohórquez García, mide catorce metros (14 mts)
Dicho inmueble fue adquirido por documento autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 44, Tomo 10, de fecha 30 de enero del 2004.
Según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que la controversia se plantea en torno a la pretensión del ciudadano ALCIBIADES HERNANDEZ CONDE, asistido por la abogado Claudia Liliana Utrera Galvis, de que se reconozca el instrumento privado producido con el libelo de fecha 16 de enero de 2014, consistente en la compra venta suscrita por el demandado ciudadano ARMENDES ROMERO y el demandante, ciudadano ALCIBIADES HERNANDEZ CONDE.
Los ciudadanos Rubén Leandro Romero, Arsenio Romero Hernández y Amarelis Romero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.13.370.442, V.-13.873.938 y V.-13.246.555 en su orden en su carácter de herederos del de cujus Armendes Romero, por su parte, se hacen presentes en el Tribunal, dándose por citado y previa renuncia del lapso de comparencia dan contestación a la demanda manifestando que reconocen el contenido y las firmas estampadas en el documento cuyo reconocimiento se solicita, en el cual su padre ARMENDES ROMERO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.334, da en venta el inmueble que allí se describe.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Resaltado del Tribunal)
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de la precitada norma y en virtud de que los demandados admitieron que efectivamente su padre suscribió el documento privado de venta en fecha 16 de enero de 2014 el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento del documento suficientemente identificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento de documento incoada por el ciudadano ALCIBIADES HERNANDEZ CONDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.646.179, asistido por la abogada claudia Liliana Utrera Galvis, contra los ciudadanos Rubén Leandro Romero, Arsenio Romero Hernández y Amarelis Romero Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.13.370.442, V.-13.873.938 y V.-13.246.555 en su orden, en su carácter de herederos del de cujus Armendes Romero, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.661.334.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO suscrito entre el de cujus ARMENDES ROMERO y el ciudadano ALCIBIADES HERNANDEZ CONDE, en fecha dieciséis (16) de enero del año 2014.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de noviembre del dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Pedro Alfonso Sánchez Rodríguez.- Juez.- (fdo) Mará Alejandra Marquina de Hernández - Secretaria.(Fdo)
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