REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, dos (02) de noviembre de dos mil quince.
205º y 156°
Vista la diligencia de fecha 27 de octubre de 2015 inserta al folio 291 estampada por la abogada Carmen Marina Contreras de Carrero, en su carácter de apoderada de la demandante ciudadana Sol Ángel Rincón, mediante la cual solicita se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble propiedad del demandado cuyo documento original corre inserto a los folios 59 al 62, este Tribunal previo a la resolución de lo peticionado, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, la garantía constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad para lo cual el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, destinadas a procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre contra quien tiene la razón.
En segundo lugar, en materia de medidas cautelares nominadas el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Y en tercer lugar los criterios jurisprudenciales sentados por el Máximo Tribunal del país sobre el contenido del precitado artículo, marcan la actuación del administrador de justicia en materia cautelar, dentro de los cuales se destacan, uno de la Sala Constitucional (Sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra) en que dejó estableció lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente:….(…..)…. De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Y el otro, emanado de la Sala de Casación Civil (Sentencia No 269.Expediente N° 04-2497 del 16 de marzo de 2005, según la cual:
“… En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; Y, AL CONTRARIO, NEGARLE TUTELA CAUTELAR, A QUIEN CUMPLE PLENAMENTE CON DICHAS EXIGENCIAS, IMPLICARÍA UNA VIOLACIÓN A ESE MISMO DERECHO FUNDAMENTAL, UNO DE CUYOS ATRIBUTOS ESENCIALES ES EL DERECHO A LA EJECUCIÓN EFICAZ DEL FALLO, LO CUAL SÓLO SE CONSIGUE, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, A TRAVÉS DE LA TUTELA CAUTELAR (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida.” (Subrayado del Juez).
En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandante procedió a solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, adquirido por el demandante mediante documento debidamente registrado por ante el Oficina Subalterna de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, bajo el N° 31, tomo IX, protocolo primero, tercer Trimestre, folios 113/115 de fecha 09 de septiembre del 1996, en el cual consta que es de estado civil soltero, que efectivamente éste ciudadano es de estado civil soltero, lo que constituye un riesgo dada la naturaleza del presente proceso de reconocimiento de una presunta comunidad concubinaria que involucra bienes, de que se realicen actos de disposición sobre el referido bien, por lo que resulta obligatorio examinar su procedencia o no, a la luz de las previsiones del transcrito artículo 585 de la Ley Adjetiva, concatenado con los criterios jurisprudenciales señalados.
En este sentido expone la solicitante de la medida como fundamento para justificar la presunción del derecho reclamado (Fomus boni iuris) la existencia de un documento debidamente registrado sobre el cual el demandado adquirió el bien objeto de medida en el año 1996, fecha para la cual se encontraban conviviendo. De igual forma, en cuanto al riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señala la solicitante que es evidente la existencia de una presunción grave de amenaza de violación de derechos a su poderdante, la cual se siente en peligro y amenazada de perder el bien el cual forma parte de la relación habida con el demandante.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que la pretensión de la accionante persigue el reconocimiento de la unión concubinaria que dice haber mantenido con el ciudadano Yofre Alexander Rangel Rivas, lo cual hace necesario referir algunas consideraciones como las que siguen: En primer término, la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil establece una presunción Iuris tamtun de comunidad en aquellos casos de uniones no matrimoniales, siempre que concurran los requisitos exigidos por esta misma norma. En segundo lugar, nuestro Máximo Tribunal ha establecido que para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que “la unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca, lo cual es el punto de fondo a decidir en el juicio principal. Y en tercer lugar, debe indicarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1682 de fecha 15-07-2005 estableció entre otras cosas lo siguiente:
“… Omissis… Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.
…Omissis…
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada- como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.” Subrayado del Juez.
Siendo tal criterio vinculante para todos los Tribunales de la República y en atención a lo señalado anteriormente; en tal virtud de lo precedentemente expuesto, de conformidad lo dispuesto en el artículo 585 en concordancia con el ordinal tercero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el cuenta por ciento(50%) del inmueble propiedad del ciudadano Yofre Alexander Rangel Rivas, identificado por su situación y linderos en el libelo de la demanda. En consecuencia ofíciese lo conducente al Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Se advierte a las partes que una vez conste en el expediente el recibo del oficio procedente del Registro, indicando que se estampo la nota marginal correspondiente, comenzará el lapso para la oposición a la medida. Líbrese oficio. JUEZ (Fdo) PEDRO A. SANCHEZ RODRIGUEZ Secretaria (Fdo) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ