REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE: DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-5.685.790, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 28.297, de este domicilio y hábil, quien actúa por sus propios derechos.

PARTE DE
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 01 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, e inscrito en el Rif. bajo el N° G-20009148-7, quien es el ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, conforme se desprende de la resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal C.A., “BANFOANDES”, representada por cualquiera de los miembros de la Junta Directiva: Su Presidente Darío Enrique Baute Delgado; y/o su Vicepresidente, Carlina Pacheco Medina; y/o sus Directores Principales: Nora Castañeda, Carmencita Pérez Rodríguez, Patricia Febres Montes, Félix Ramón Osorio Guzmán, Willian Rengifo Blanco, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital y hábiles, carácter adquirido por decreto N° 7634, emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.994.


APODERADA DE LA
PARTE DEMANDADA:
ÁNGELA LIZBETH MARTÍNEZ COLMENARES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 147.124.


MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.


EXPEDIENTE N°: 18305-2012.
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por la abogada, DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, quien actúa por sus propios derechos, contra la Sociedad Mercantil Banco Bicentenaria, Banco Universal C.A., por estimación e intimación de honorarios profesionales.
En fecha 01 de noviembre de 2012, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, para que dentro de los 10 días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, más 9 días que se le concedió como termino de distancia, consignara la suma demandada o impugnaran el cobro de los honorarios intimados y/o se acoja al derecho de retasa, conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados y vencido dicho lapso, se ordenaría abrir una articulación probatoria de 8 días, conforme al articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Se acordó notificar al Procurador respectivo y se suspenderá la causa por 90 días continuos, hasta tanto conste en autos la notificación de dicho procurador. Se nombró como correo especial a la abogada intimante, a quien se acordó notificar y se expidió la copia solicitada. (F.05).
En fecha 12 de noviembre de 2012, el alguacil informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la boleta de intimación. (F.06).
En fecha 14 de noviembre de 2012, se libró la boleta de intimación a la parte demandada y se remitió con oficio N° 795 al Juzgado comisionado. Igualmente se expidió oficio N° 797, al Procurador General de la República. (F.07-08).
En diligencia de fecha 11 de enero de 2013, la abogada Doris Ramírez, consignó copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y del auto de admisión, debidamente protocolizado por ante el Registro respectivo. (F.09-20).
En auto de fecha 15 de enero de 2013, la abogada Omaira Jiménez Arias, se abocó al conocimiento de la presente causa, como Juez Temporal (F.21).
En diligencia de fecha, 23 de enero de 2013, la parte actora solicito que se fijara nuevamente oportunidad para el acto de juramentación como correo especial. (F.23).
En auto de fecha 29 de enero de 2013, se fijó el tercer día de despacho para el acto de juramentación de correo especial. (F.24).
Mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2013, la parte actora reformó la demanda. (F.26-37).
En auto de fecha 06 de febrero de 2013, se admitió la reforma de demanda presentada por la parte actora, manteniéndose en todo su vigor el auto de admisión de fecha 01/11/2012, excepto en la intimación de la demandada que podía realizarse en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, y en cuanto al valor de la demanda que estimó en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.215.000,00), se ordenó citar nuevamente a la parte demandada y librar nuevo oficio al Procurador General de la República. Y se fijó el segundo día para el acto de juramentación del correo especial designado. (F.38 y Vto.).
En fecha 08 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto de juramentación del correo especial, abogada Doris Yolanda Ramírez (F.39).
En diligencia de fecha 15 de febrero de 2013, la parte actora consignó las copias del libelo de demanda, del auto de admisión, del escrito de reforma de demanda, con su respectivo auto de admisión, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República. (F.40).
En fecha 21 de febrero de 2013, se libró la boleta de intimación a la parte demandada y oficio N° 124 al Procurador General de la República. (F.41 y Vto.).
En fecha 25 de febrero de 2013, se libró la boleta de intimación con oficio N° 132 al Juzgado comisionado. (F.42 y Vto.).
En diligencia de fecha 30 de abril de 2013, la abogada Doris Ramírez de Zambrano, solicitó se ratificara el oficio N° 124, dirigido al Procurador General de la República. (F.43).
En auto de fecha 3 de mayo de 2013, se ordenó y ratificó el oficio N° 124-2013 de fecha 21-02-2013, enviado al Procurador General de la República. (F.45-46).

El 08 de mayo de 2013, se agregó la comisión de citación de la parte demandada, procedente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.47-62).
En diligencia de fecha 27 de marzo de 2013, la abogada Doris Ramírez, consignó copia del oficio N° 124, entregado en la sede de la Procuraduría General de la República de Caracas (F.63-64).
En diligencia de fecha 8 de agosto de 2013, la abogada Doris Ramírez, solicitó copias fotostáticas certificadas. (F.65).
En auto de fecha 09 de agosto de 2013, se acordaron las copias solicitadas por la abogada Doris Ramírez, las cales fueron libradas en la misma fecha. (F.66).
En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2013, el abogado CARLOS ARTURO NAVARRO SÁNCHEZ, con el carácter de apoderado del Banco Bicentenario Banco Universal C.A., consignó la copia del poder en 7 folios útiles y escrito de contestación de demandada en once folios útiles. Y en la misma fecha fue agregado al expediente el poder consignado. (F.67-86).
En diligencia de fecha 09 de octubre de 2013, suscrita por el abogado Carlos Arturo Navarro, apoderado de la parte demandada, ratificó el escrito de contestación de demanda. (F.87).
En fecha 21 de octubre de 2013, se recibió el oficio N° 09550 de fecha 17-09-2013, procedente de la Procuraduría General de la República. (F.88).
En fecha 24 de octubre de 2013, la parte actora presentó escrito de alegatos, sobre la perención solicitada por la parte demandada, y consignó dos anexos. (F.89-95).
En diligencia de fecha 06 de noviembre de 2013, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes, el escrito presentado en fecha 24-10-2013. (F.96).
En diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, la abogada Doris Ramírez, ratificó el escrito del 24-10-2013 y solicitó que el juez se abocara y se procediera a la continuación de la causa. (F.97).
En diligencia de fecha 11 de febrero de 2014, la parte actora ratificó la oposición presentada en fecha 24-10-2013. (F.98).
En fecha 25 de abril de 2014, se dictó decisión en la cual se negó la perención de la instancia en la presente causa. (F.99-101).
En diligencia de fecha 5 de junio de 2014, la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en autos y solicitó que se notificara a la parte contraria. (F.102).
En auto de fecha 09 de junio de 2014, se acordó notificar mediante boleta a la parte demandada, en la persona de su apoderado. En la misma fecha se libró la boleta de notificación.
En fecha 12 de junio de 2014, se libró boleta de notificación a la parte demandada, y se remitió con oficio al Juzgado comisionado. (F.104).
En fecha 30 de julio de 2014, se recibió debidamente cumplida, la comisión de notificación librada a la parte demandada. (F.105-115).
En diligencia de fecha 31 de julio de 2014, la abogada Doris Ramírez, informó su nuevo domicilio procesal. (F.119).
En diligencia de fecha 08 de agosto de 2014, suscrita por la abogada Doris Ramírez, solicitó que se practique el cómputo de los días transcurridos de despacho, desde el día 31 de julio, hasta el 08 de agosto de 2014. (F.117).
Por auto de fecha 11 de agosto de 2014, se negó el cómputo solicitado. (F.118).
En diligencia de fecha 12 de agosto de 2014, la parte actora solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre la oposición al derecho a cobrar honorarios, por parte de la demandada, Banco Bicentenario S.A. (F.119).
Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se acordó abrir una articulación probatoria, conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil, para continuar la primera fase del presente juicio especial de aforo de honorarios. Se acordó notificar a las partes. En la misma fecha se libraron las boletas. (F.120).
En diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, la abogada Doris Ramírez, solicitó que se dejaran, sin efecto las boletas de notificación libradas a las partes y se ordenara la notificación de la parte demandada, en la persona de su actual presidente, ciudadano JAMEZ RAFAEL HERNÁNDEZ GUAREGUA. (F.121).
En auto de fecha 06 de octubre de 2014, se acordó notificar al ciudadano Jamez Rafael Hernández Guaregua, y se comisiono al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la misma fecha se libró la boleta de notificación a la parte demandada, y se remitió con oficio N° 721 al Juzgado comisionado. (F.122 y Vto.).
En fecha 02 de febrero de 2015, se recibió debidamente cumplida, la comisión de notificación de la parte demandada. (F.123-136).
En fecha 12 de febrero de 2015, la parte actora presentó escrito de pruebas en tres folios útiles y anexos en setenta y ocho folios útiles. (F.137-217). En auto de la misma fecha, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. (F.218).
En diligencia de fecha 10 de marzo de 2015, la abogada Doris Ramírez, solicitó que se dictara la sentencia respectiva en la presente causa. (F.219).
En fecha 16 de abril de 2015, la parte actora, abogada Doris Ramírez, ratificó la diligencia de fecha 10 de marzo 2015 y solicitó que se dictara la sentencia respectiva en la presente causa. (F.220).
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2015, la abogada Ángela Lizbeth Martínez Colmenares, actuando en representación del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C.A., solicitó la reposición de la presente causa, al estado de la notificación de la parte demandada y consignó anexos en seis folios útiles. (F.221-224).
En fecha 11 de agosto de 2015, la abogada Ángela Lizbeth Martínez Colmenares, actuando en representación del Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera, Mujer y Comunas Banco Universal C.A., solicitó la reposición de la presente causa, al estado de la notificación de la parte demandada.

DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora, manifiesta en su libelo que en el mes de noviembre de 2002, “El Banco”, requirió de sus servicios profesionales como abogado externo de dicha institución, a los fines de obtener la recuperación de créditos, resoluciones de contratos, cumplimientos de contratos, ejecuciones de hipoteca y otros, otorgándole para tales fines, poder ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de noviembre de 2002, bajo el N° 32, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Que ante el proceso de fusión que sufrió “El Banco”, en el mes de diciembre de 2009, le volvió a otorgar poder conforme a documento autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 04 de febrero de 2010, bajo el N° 07, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, a los fines de continuar con la prestación de sus servicios profesionales a dicha Institución Bancaria.
Que en el mes de mayo de 2009, la demandada, requirió sus servicios a fin de gestionar el cobro judicial de la obligación asumida por Constructora Infravial, motivo por el cual procedió a incoar la demanda de ejecución de hipoteca mobiliaria que cursa en el expediente N° 18305, y a realizar las gestiones judiciales que son el fundamento de la pretensión que reclama en esta demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, cuya estimación de la demanda en el proceso judicial donde fueron realizadas, fue de (Bs. 2.586.009,33).
Que a pesar de haber mantenido una relación profesional durante años con dicha institución bancaria, desde el mes de noviembre de 2010, LA DEMANDADA, cerro toda comunicación con su persona y en forma inexplicable, sus representantes se negaron a recibirla y a darle alguna explicación de los motivos por las cuales había concluido de hecho con la relación profesional que mantenían, incluso en la mayoría de los procesos judiciales que ella tramitaba en su representación, se presentaron otros apoderados, con lo cual cesó, tal representación conforme las disposiciones legales correspondientes.
Que en virtud del rompimiento de las comunicaciones con LA DEMANDADA, le había requerido en diversas oportunidades mediante comunicaciones, el pago de sus honorarios profesionales causados en virtud de las gestiones antes señaladas, sin embargo la misma había mantenido su actitud silente y misiva hasta la presente fecha.
Que conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley de abogados y sentencia de la Sala de Casación Civil, de la otrora Corte Suprema de Justicia, de fecha 15/07/1999, Exp. 97-504.
Estimó sus actuaciones en la sumatoria total de (BS.697.000,00), por concepto de honorarios profesionales que le adeuda la demandada, por las actuaciones profesionales que realizó en el juicio, las cuales se encuentran insertas al folio dos (2) y Vto., y folio tres (3) del libelo.
Que en virtud de las actuaciones profesionales realizadas a favor de LA DEMANDADA, en el juicio que curso en el expediente 18.305 llevado por este Tribunal, fue que le nació el derecho de reclamarle los honorarios causados por las mismas, cuyo monto se había calculado en base a la estimación de la demanda de dicho juicio.
Que por las razones antes expuestas, procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., para que conviniera en reconocer que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en el juicio que curso en el expediente 18.305 de este Tribunal y en consecuencia, en pagarle la suma de (Bs.697.000,00) que era el total de todas las actuaciones indicadas pormenorizadamente en el capitulo III.
Solicitó que la presente demanda se admitiera y sustanciara por el procedimiento solicitado, estimando la demanda en la suma de (Bs.697.000,00), que era el monto reclamado, equivalente a 7744,44 Unidades Tributarias.
Finalmente solicitó que la intimación de LA DEMANDADA, se hiciera en la persona de su Presidente y Representante legal, ciudadano DARÍO ENRIQUE BAUTE DELGADO, carácter adquirido por decreto N° 7.598 del 03 de agosto de 2010, emanada de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial N° 5.992 extraordinario de fecha 04 de agosto de 2010, quien esta domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Igualmente solicitó que se notificara al Procurador General de la República en Caracas, y que se le nombre como correo especial. De igual forma pidió se le expidiera copia mecanografiada de la presente demanda con su respectivo auto de admisión, a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en el artículo 1.969 del Código Civil y que se habilitara el tiempo que fuera necesario. (F.1-4).
Ahora bien, mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2013, la parte actora, abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, quien actúa por sus propios derechos, reformó la demanda, en cuanto al valor de todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 18305, llevado por este mismo Juzgado, las cuales fueron descritas pormenorizadamente, en el escrito de reforma, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.215.000,oo), como monto total reclamado, suma ésta que equivalía para la fecha a TRECE MIL QUINIENTAS (13.500) UNIDADES TRIBUTARIAS. De igual forma solicitó que la intimación de la parte demandada se realizará en cualquiera de los miembros de la Junta Directiva, en la persona de su Presidente, Vice-Presidenta o cualquiera de sus directores principales, suministrando la dirección a los fines de practicar la respectiva intimación.
En virtud del escrito de reforma antes señalado, este Tribunal mediante auto de fecha 06 de febrero de 2013, admitió dicha reforma de demanda presentada manteniéndose en todo su vigor el auto de admisión de fecha 01/11/2012, excepto en la intimación de la sociedad mercantil Banco Bicentenario, Banco Universal, que se realizaría en la persona de su Presidente ciudadano Darío Enrique Baute Delgado, y/o su Vice-Presidenta, ciudadana Carlina Pacheco Medina, y/o sus directores principales, ciudadanos: Nora Castañeda, Carmencita Pérez Rodríguez, Patricia Febres Montes, , Félix Ramón Osorio Guzmán y William Rengifo Blanco, carácter adquirido por decreto N° 7634, emanado de la Presidencia de la República y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.994, domiciliados en la Avenida Venezuela, Torre Bicentenario, Pent-House del Banco Bicentenario Banco Universal, Urbanización el Rosal Municipio Chacao, Estado Miranda, para que dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constará en autos la intimación, más nueve (9) días que se les concedía como termino de distancia, consignaran la suma de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.215.000,00), por concepto de estimación e intimación de honorarios profesionales de la abogada Doris Yolanda Ramírez de Zambrano, impugnaran el cobro de los honorarios intimados y/o se acogieran al derecho de retasa, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. Dejándose sin efecto la boleta de intimación librada en fecha 14 de noviembre de 2012, remitida con oficio N° 795 y el oficio N° 796 librado al Procurador General de la República. Y se ordenó librar nuevamente la boleta y el oficio al Procurador General de la República, con copia certificada del libelo, el auto de admisión, del escrito de reforma y del auto de admisión de la reforma. Asimismo se fijó el segundo día para el acto de juramentación del correo especial designado.
En la oportunidad procesal correspondiente los abogados Carlos Arturo Navarro Sánchez y/o Ricardo Arturo Navarro Urbaez y/o Gustavo Navarro Sánchez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A. presentaron escrito de contestación de demanda, en el cual expusieron:
Que como punto previo alega la perención de la instancia, por cuanto la parte actora fue negligente en el cumplimiento de las obligaciones mínimas que le impone la Ley, a los fines de la practica de la citación, ya que nunca procedió a retirar la compulsa y el oficio destinado a la Procuraduría General de la República, y ambos debían ser entregados al Tribunal comisionado en la ciudad de Caracas, pero jamás fueron retirados incurriendo en la falta de impulso procesal por parte de la actora.
Que por cuanto la perención, es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador y por su naturaleza la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, las cuales fueron señaladas en el escrito de contestación.
En cuanto a la intimación de honorarios, independientemente del alegato previo mediante el cual estiman que la acción incoada por la abogada Doris Ramírez de Zambrano, está Perimida, expusieron lo siguiente:
Que estipula la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), por concepto de estudio y redacción del escrito de la demanda y la presentación de los recaudos, exagerando con creces el monto pretendido, pues va en contravención con lo establecido en la disposición contenida en el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Que por una diligencia mediante la cual la actora, consigna los emolumentos para la citación de los demandados, estimó en la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00) cantidad que no se ciñe a las previsiones del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual establece que el profesional del derecho debe actuar con moderación y ponderación.
Que de manera exagerada, tasa la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs.120.000,00), por ocho (8) diligencias consecutivas. De igual forma la actora pretende tasar honorarios profesionales por la sustitución del mandato conferido en la persona de un abogado empleado (Julio Arrieche), quien laboró para Banfoandes Banco Universal, desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2009; para luego como consecuencia de la fusión se incorpora al Banco Bicentenario, Banco Universal, desde el 18 de diciembre de 2009, hasta el 04 de febrero de 2013, y del texto libelar se desprende que la sustitución la realiza el 01 de noviembre de 2009, fecha en la cual todavía era empleado de la fusionada marca bancaria Banfoandes.
Que la profesional del derecho en su carácter de actora, de manera abrupta tasa en la cantidad de Bolívares Doscientos Mil (Bs.200.000,00) por el estudio, redacción y consignación de un escrito de oposición en contra de la marca Banco Confederado, S.A.
Que la actora pretende cobrar honorarios sobres gestiones y diligencias que fueron realizadas por el profesional del derecho Julio Arriechi Morales, quien para ese momento era empleado del banco, tal como se evidencia de constancia consignada.
Que cuantifica en la cantidad exorbitante de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), las diligencias, señaladas en el subtitulo cuaderno de medidas, en los numerales 1° y 2°, del escrito de intimación de honorarios, por unas labores que de acuerdo a su misma declaración no llevó a cabo la actora de manera personal, que por el contrario, utilizó un abogado interno de su representada (Julio Arriechi), y por el cual pretende cobrar honorarios profesionales, y de igual forma estableció la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00), por una diligencia de fecha 16 de diciembre de 2009, efectuada en la ciudad de Barquisimeto, solicitando fijación de día y hora para que tuviera lugar la medida decretada.
Que en defensa a favor de su representado, se oponen con todo apego a la verdad, a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.215.000,00), y a todo evento sin que significara por ningún respecto reconocimiento alguno del presunto derecho a cobrar la cantidad de honorarios profesionales, se acogieron al derecho de retasa, pero negando que la intimante tuviese calificación para estimar tan alta y exagerada la pretensión por los servicios prestados.

PARTE MOTIVA

En relación a Los honorarios, tal y como lo señala el doctrinario Humberto Bello Tabares: “Constituyen la remuneración estipendio o pago que recibe el profesional del derecho por las actuaciones que realice en nombre de otra, sea persona natural o jurídica”
En tal sentido, el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, tiene una previsión en la vigente Ley de Abogados, en cuyo Artículo 22, se establece:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley:
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

Así pues, no queda duda que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de un contrato de prestación de servicios profesionales de lo cual emerge la premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumple obedece al hecho que hubo alguien que lo contrató para tales fines.
Bajo el fundamento lógico y en consonancia con el contenido de la citada norma, la premisa es que el cliente está obligado al pago de los referidos honorarios, en virtud del despliegue de su actividad y/o conocimientos por haber sido solicitado la prestación de los mismos y por ende requiere de una remuneración que debe ser justa y acorde con las particularidades que resultan propias del caso y de la naturaleza y efectos del trabajo cumplido, teniendo como guía, además, las pautas y previsiones incluidas en el Reglamento de la Ley de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y que según el primero, en su artículo 19 consagra:

“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Por su parte en el 40 del segundo instrumento citado, prevé las circunstancias que deben ser consideradas por los profesionales del derecho para determinar el monto de los honorarios a cobrar, pues si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que su labor debe estar enmarcada en su rol de auxiliar de la justicia, coadyuvando en su administración y realización sin hacer de ella un medio de comercio con fines estrictamente lucrativos y hasta especulativos al extremo que deberá cuidar que la estimación no peque de excesiva ni de ínfima o irrisoria, pues ambos supuestos son considerados como contrarios a la dignidad profesional, constituyendo falta de ética que deja traslucir la falta de honradez.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, emergiendo de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
Sobre el procedimiento y el quantum máximo que se puede reclamar por concepto de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de agosto de 2008, dejó establecido:

“…Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”

De igual forma, es necesario destacar que el proceso de intimación de honorarios profesionales, tal y como está pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y lo deja sentado de manera clara la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000235 de fecha 01/06/2011, donde al final de las consideraciones que sirven para ilustrarlo, advierte de manera puntual que:

….”Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores…y 2°……”

Con base a lo precedentemente expuesto, este juzgador deja establecido, previamente, la carga probatoria que está en cabeza de cada una de las partes, todas vez que en la etapa presente del referido procedimiento se debe proferir una decisión que es determinante para dar paso o no a la siguiente por estar referida al derecho que pudiera o no tener la parte actora sobre el cobro de honorarios en virtud de las actuaciones profesionales cuya obligación tiene la parte actora de probar. Por su parte, la demandada tiene bajo su responsabilidad traer a este juzgador los elementos de convicción necesarios para desvirtuar la relación profesional que sustenta la parte actora o que aún cuando la misma haya existido, cualquier obligación derivada de la misma, por concepto de honorarios, fue honrada de manera cabal y oportuna, sin existir pago alguno pendiente por tal concepto. En consecuencia, se valorará el acervo probatorio vinculado al thema decidendum.


APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LA PRUEBAS

De la parte intimante.-

1.- Copia certificada del poder especial, que le fue otorgado por el Banco de Fomento Regional Los Andes, Compañía Anónima, “Banfoandes C.A.”, según instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 32, Tomo 121, de fecha 19/11/2002, cuya copia fue consignada y que no fue impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que según lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, hace plena fe, con el cual se demuestra la representación judicial que ejerció la parte intimante y el derecho a cobrar honorarios profesionales en base a las actuaciones judiciales realizadas.

2.- Copia certificada del poder especial, que le fue otorgado por el Banco Bicentenario, Banco Universal C.A. según instrumento otorgado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 14 de los libros de autenticaciones de fecha 04/02/2010, cuya copia fue consignada y que no fue impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que según lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, hace plena fe, con el cual se demuestra la representación judicial que ejerció la parte intimante y el derecho a cobrar honorarios profesionales en base a las actuaciones judiciales realizadas.

3.- Copias certificadas del expediente N° 18305-2012, de las actuaciones judiciales realizadas en la pieza del cuaderno principal en el juicio contra la empresa mercantil Constructora Infravial, C.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, motivo de Ejecución de Prenda sin Desplazamiento. Por cuanto este instrumento es emanado de funcionario administrativo competente se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sirven para demostrar todas y cada una de las gestiones judiciales que realizó la aforante como apoderada judicial de Banco Bicentenario, Banco Universal C.A., que es sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima “Banfoandes C.A.”, en la causa indicada.

4.- Original de comunicación recibida de la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “Banfoandes C.A.” de fecha 13 de junio de 2009, en relación al caso Constructora Infravial, C.A. en el que la parte demandante le hizo entrega de la certificación de gravámenes, caso Constructora Infravial C.A., a los fines de que procediera a demandar, como en efecto lo hizo por la vía de Ejecución de Hipoteca con Prenda Sin Desplazamiento. Tal instrumental que no fue desconocida por la parte demandada se tiene como un indicio de la relación de servicios que había entre la intimante y la intimada.

5.- Original de comunicación recibida de la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “Banfoandes C.A.” de fecha 02 de noviembre del 2009, en relación al caso Constructora Infravial C.A., en donde se le autorizó uno de los viajes que realizó a la ciudad de Barquisimeto, con el fin de practicar los embargos y secuestros decretados por el Tribunal de la causa, y como resultado de dichos viajes, se embargaron los bienes muebles dados en garantía. Tal instrumental que no fue desconocida por la parte demandada se tiene como un indicio de la relación de servicios que había entre la intimante y la intimada.

6.- Original de comunicación enviada a la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “Banfoandes C.A.”, de fecha 09 de noviembre de 2009, en relación al caso Constructora Infravial C.A., en donde hizo entrega con acuse de recibo a la Gerencia de Cobranza y Litigio de cinco (5) convenimientos de pagos celebrados con el representante legal de la Constructora Infravial C.A., en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara a favor de la parte demandante. Tal instrumental que no fue desconocida por la parte demandada se tiene como un indicio de la relación de servicios que había entre la intimante y la intimada.

7.- Original de comunicación recibida de la sociedad mercantil Banfoandes Banco Universal Compañía Anónima, “Banfoandes C.A.” de fecha 09 de febrero de 2010, en relación al caso Constructora Infravial C.A., en donde se le hizo entrega de varios estados de cuenta, entre ellos Constructora Infravial C.A., obligación N° 503208329 que fue demandada en el expediente civil N° 18305-2012, por motivo de Ejecución de Hipoteca con Prenda Sin Desplazamiento. Tal instrumental que no fue desconocida por la parte demandada se tiene como un indicio de la relación de servicios que había entre la intimante y la intimada.

8.- Original de constancia, constante de un (01) folio útil, emitida por Banfoandes de fecha 15/07/2008, en la cual se le reconoce como abogada externa de la institución financiera, realizando cobranza judicial y extrajudicial, y en consecuencia de ello, le fue asignado para su cobro judicial, el caso de Constructora Infravial C.A. Tal instrumental que no fue desconocida por la parte demandada se tiene como un indicio de la relación de servicios que había entre la intimante y la intimada.

9.- Original de constancia, constante de un (01) folio útil, emitida por Bicentenario, Banco Universal, de fecha 02/06/2010, en que declara que para esa fecha, prestaba mis servicios profesionales a la institución financiera, y por ende se le asignó la cobranza judicial, entre ellas el caso de Constructora Infravial C.A. Tal instrumenta que no fue desconocida por la parte demandada se tiene como un indicio de la relación de servicios que había entre la intimante y la intimada.


De la parte intimada.-

No promovió pruebas en la presente causa.

Apreciado y valorado el acervo probatorio de la parte intimante, este juzgador deriva de las mismas las siguientes conclusiones:
PRIMERA: Entre la parte demandada y la intimante existió una relación de prestación de servicios profesionales con motivo de la acción de Ejecución de Hipoteca con Prenda sin Desplazamiento, incoada por mandato de la parte intimada contra la empresa mercantil Constructora Infravial C.A.
SEGUNDA: La prestación de servicios profesionales que hizo la demandante por cuenta de la aquí demandada no se rigieron por un contrato escrito de honorarios profesionales donde constara los aspectos propios referente a montos totales o parciales, formas de pago, tipo de actuaciones incluidas como válidas y valor de las mismas, entre otros.
TERCERA: Por concepto de la prestación de los servicios profesionales, la intimante no recibió pago alguno por parte de la intimada.
Ahora bien, siendo criterio reiterado de nuestro máximo tribunal de justicia que es nula toda sentencia por indeterminación objetiva al ser declarado que el abogado tiene derecho a cobrar honorarios sin fijar el monto de los mismos, por cuanto dicho derecho no puede ser genérico, ilimitado o indeterminado, sino por el contrario debe ser cierto y estar reflejado en la sentencia que resuelve la fase de condena, y precisamente porque esa sentencia conlleva una orden de pago, estableciendo de manera expresa el monto que debe ser pagado por el referido concepto, tal y como se desprende de la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de enero de 2012 en Expediente RC N° AA20-C-2011-000063, donde consta:

…” En el caso de estudio, en el dispositivo del fallo, el juez solo declaró que al abogado intimante le asiste el derecho a cobrar los honorarios profesionales reclamados, no cumpliendo con el deber de indicar cuáles son las cantidades de dinero (quantum) que pretende cobrar el abogado intimante por cada uno de los juicios a los que tiene derecho a cobrar honorarios profesionales, pues, la sentencia debe bastarse a sí misma y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea necesario acudir a otros elementos extraños para completarla o hacerla inteligible, lo que impide la ejecución voluntaria del fallo recurrido, e incluso el parámetro o medida que necesitarían los retasadores para establecer el monto real del derecho intimado, en caso de que sea ejercido el derecho a retasa….”


De manera que, en atención a los criterios supra trascritos, quien aquí decide en cumplimiento al deber que tiene, de que la sentencia sea suficiente y pueda ser ejecutable en el caso en que no hubiera sido solicitada la retasa o que la misma, aun cuando haya sido solicitada como en el caso de marras, por razones imputables a la parte demandada no se lleve a efecto, considera que la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales hasta por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.215.000,00), que corresponde al mismo que la intimante indicó en el escrito libelar como estimación por sus actuaciones en la causa signada con el No 18305. Y así se decide.
Respecto a la solicitud de indexación monetaria, en sentencia N° 659, de fecha 7 de noviembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justician dejó sentado que:



….”En los casos de cobros de cantidades por concepto de honorarios profesionales considera este Alto Tribunal que si procede la corrección monetaria reclamada en el escrito del libelo de demanda, por cuanto se trata de una obligación dineraria y exigible, en la que además la indexación fue solicitada en el libelo de la demanda, en consecuencia es innegable acordar la indexación en los juicios por cobro de honorarios profesionales de conformidad con lo previsto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.737 del Código Civil.”….


Sobre el mismo asunto en razón de la notoriedad del índice inflacionario que afecta al país, la Sala Constitucional en sentencia N° 576 (Exp. N° 05-2216y) de fecha 20 de marzo de 2006, ratificada el 07 de diciembre de 2011 (Exp. AA20-C-2011-000380), fue muy amplia en otorgar la potestad a los jueces para acordar de oficio la indexación en materias como honorarios profesionales:

…..“Ante la anterior declaración, la Sala debe distinguir entre las obligaciones que atienden a razones de interés social y que responden a la necesidad de manutención y calidad de vida de la gente, como son los sueldos, salarios, honorarios, pensiones, comisiones, etc., que responden al trabajo o al ejercicio profesional, de aquellas otras que pertenecen al comercio jurídico.
Por motivos de orden público e interés social, dentro de un Estado Social de Derecho, la protección de la calidad de la vida también corresponde al juez, y ante la desmejora de las condiciones básicas provenientes de la privación a tiempo del salario, de los honorarios, pensiones alimentarías, o de cualquier tipo de prestación del cual depende la manutención y las necesidades básicas, el juez de oficio –sin duda en este tipo de acreencias- debe acordar la indexación (figura distinta a la corrección monetaria)…”.


En tal sentido en atención a lo explanado, se tiene que en la presente causa el monto a pagar por la parte intimada debe ser objeto de indexación, para lo cual deberá hacerse una experticia complementaria del fallo desde la oportunidad en que se admitió la presente demanda que fue el 01/11/2012, hasta que quede la sentencia definitivamente firme. Dicha experticia deberá efectuarse por un solo experto que designará el Tribunal, quien estará en la obligación de efectuar dicho cálculo tomando en cuenta para ello, la información que resulta confiable y de uso común para estos casos de haber dificultad para obtener los índices inflacionarios reportados por el Banco Central de Venezuela y así, rendir el informe cumpliendo con los parámetros que establecen los artículos 467 del Código de Procedimiento Civil y 1.425 del Código Civil. Así se decide.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales intentada por la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.790, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.297, de este domicilio y hábil, actuando en su propio nombre.

SEGUNDO: SE CONDENA a la parte intimada sociedad mercantil BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, y modificado su documento constitutivo estatutario en fecha 01 de enero de 2010, bajo el N° 2, tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, e inscrito en el Rif bajo el N°G-20009148-7, quien es el ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras instituciones financieras, conforme se desprende de la resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, de la Sociedad Mercantil Banfoandes, Banco Universal C.A., “BANFOANDES”, representada por cualquiera de los miembros de la Junta Directiva: Su Presidente Darío Enrique Baute Delgado; y/o su Vicepresidente, Carlina Pacheco Medina; y/o sus Directores Principales: Nora Castañeda, Carmencita Pérez Rodríguez, Patricia Febres Montes, Félix Ramón Osorio Guzmán, Willian Rengifo Blanco, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas Distrito Capital y hábiles, carácter adquirido por decreto N° 7634, emanado de la Presidencia de la República y publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.994, al pago de la cantidad de de UN MILLÓN DOSCIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.1.215.000,00), por concepto de honorarios profesionales de la abogada DORIS YOLANDA RAMÍREZ DE ZAMBRANO.

TERCERO: En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2003, no hay condena en costas en la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. (FDO) EL JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. LA SECRETARIA. MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ.