REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

205º Y 156º
EN SEDE CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano ÁLVARO ORTEGA BARRERA, colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.348.723, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal, y hábil.

ABOGADOS ASISTENTES PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: RICARDO MARÍN DUQUE y MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 183.461 y 52.833 en su orden.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Exp. N° 19.541-2015.

NARRATIVA
Mediante solicitud de fecha 14 de Octubre de 2015, el ciudadano ÁLVARO ORTEGA BARRERA, asistido por el Abg. Ricardo Marín Duque, presentó escrito de Amparo Constitucional por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el cual mediante auto de fecha 15-10-2015 se declaró Incompetente para el conocimiento de la presente solicitud, y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que le correspondiera conocer por distribución, correspondiendo a este Juzgado tal conocimiento.
Tal Expediente N° 3214 fue recibido con oficio N° 382, mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente, generándose un despacho saneador en virtud de las deficiencias observadas. Así, fue presentado escrito de subsanación en fecha 28 de octubre de 2015, siendo planteado en forma general en la solicitud de amparo, como sigue:
Que interponía la presente acción de amparo en contra de la sentencia dictada por el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30 de julio de 2015, conforme al derecho consagrado en los artículos 21, 25, 26, 27 y 49 constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Que con relación al hecho señaló: Que en fecha 14 de abril de 2015 la ciudadana Rosa Henriqueta Vivas Moros, parte actora en la causa N° 7.453-2015 de la nomenclatura de ese Tribunal, presentó su demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, en contra del ciudadano ÁLVARO ORTEGA BARRERA, la cual fue admitida en fecha 14 de mayo de 2015, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose se tramitara por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y se emplazó a la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación; que en fecha 01 de julio de 2015 se fijó acto conciliatorio; en fecha 28 de julio se da contestación a la demanda; en fecha 30 de julio de 2015 se introdujo escrito de solicitud de reposición de la causa, sobre el cual no hubo pronunciamiento; Que el 30 de julio de 2015 se dicta sentencia definitiva, en la cual el Juez refiere la aplicación del procedimiento breve, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en fecha 05 de agosto de 2015 apeló de dicha decisión, la cual negó el Tribunal mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, por lo cual se introdujo recurso de hecho en fecha 06 de octubre de 2015.
Que el Juez ordenó tramitar correctamente la demanda, esto es, por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato de la Ley especial, por lo que la contestación de la demanda, de acuerdo a tal procedimiento debe hacerse dentro de los veinte (20) días siguientes a que conste en autos la citación del demandado, pero que sorprendentemente después indica que él debe comparecer ante el tribunal al segundo día de despacho a que conste la citación del demandado, lo cual es contrario a su decir, a lo que establece la referida Ley especial y al mismo Código de Procedimiento Civil, con lo cual violó el debido proceso y la igualdad entre las partes, error de interpretación que persistió en la boleta de citación, y no como lo establecen las reglas ordinarias del procedimiento oral. Que en vista de la confusión presentada entre el procedimiento oral y el breve, se introdujo escrito mediante el cual se solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, pero el juez el 30 de julio de 2015 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda con fundamento en la confesión ficta.
Que con tal proceder el juez violentó su derecho a la defensa d, el debido proceso, la igualdad entre las partes, y el derecho a ser oído. Que con vista a ello, el juez incurrió en una grave usurpación o abuso de poder, toda vez que no podía cambiar un procedimiento de manera arbitraria, como fue, el haber tomado normas del procedimiento breve para aplicarlas al procedimiento oral. Así mismo, que el juez al no tomar en cuenta la contestación de la demanda presentada dentro del lapso de los veinte días, dejó al demandado indefenso sin posibilidad de que se le valoraran sus pruebas; y que agotó los mecanismos procesales existentes para restituir los derechos lesionados, como fue, que apeló de la decisión dictada, siendo tal recurso negado mediante auto de fecha 16-09-2015. Todo ello, a los fines de justificar los presupuestos para la procedencia del amparo contra sentencia.
En razón de lo expuesto, el recurrente solicitó la declaratoria con lugar de la presente acción, ante la existencia del inminente riesgo de que se haga efectivo el desalojo del local comercial, con orden de cumplimiento forzoso de la decisión que se impugna, sin que se le haya permitido hacer valer sus derechos; solicitando además medida cautelar innominada.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2015, se admitió la presente solicitud y se ordenó tramitar la misma por el procedimiento oral, público, breve y gratuito, decretándose medida cautelar innominada de suspensión de la ejecución de los efectos de la sentencia recurrida, hasta tanto se resuelva la presente acción. (F. 47-49)
Por auto complementario de la misma fecha se acordó notificar de la solicitud de amparo a la ciudadana ROSA HENRIQUETA VIVAS MOROS, por ser tercera interesada en el proceso donde se dictó la sentencia recurrida. (F. 52)
Por escrito de fecha 03-11-2015, el Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó su informe. (F. 56-58)
Luego de notificadas las partes, tanto el Tribunal presuntamente agraviante, así como el Fiscal del Ministerio Público, y la ciudadana ROSA HENRIQUETA VIVAS MOROS, como tercera llamado por este Tribunal, tuvo lugar la audiencia oral y pública en la presente causa a la hora y oportunidad fijada; en tal sentido, el Juez procedió a abrir al acto y se le concedió el derecho de palabra a la representación legal de la parte accionante, quienes a través del abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, señaló que: Ratificaba el contenido y alcance del la solicitud de amparo presentada por estar ajustada a derecho, por cuanto la sentencia recurrida lesionó el derecho a la defensa y debido proceso de su asistido, al haber el juez errado en el procedimiento aplicado, declarando una confesión ficta sin haber tomado en consideración la contestación de la demanda presentada, ni valorando las pruebas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la tercera interesada, quien a través de su abogado asistente señaló que el punto álgido era determinar si efectivamente se aplicó el procedimiento correspondiente. Vencido el término de los alegatos, el Juez dio por terminado el debate oral y luego de lo cual se dictaría el dispositivo de su sentencia, con la advertencia de que dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes se procedería a dictar la sentencia definitiva. Las partes consignaron recaudos para su defensa.
Mediante acta de fecha 05 de noviembre de 2015, se dictó el dispositivo de la sentencia. (F. 61)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL:
Tratándose de una solicitud de amparo contra una sentencia judicial, el régimen de competencia al respecto es diferente a los criterios que rigen la competencia de los amparos autónomos contra el resto de actos, hechos u omisiones que emanen de los demás órganos del Poder Público o de particulares. En tal sentido esta competencia especial se encuentra regida por lo dispuesto en el único aparte del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y el cual dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” Subrayado propio.

Se infiere de la norma contenida en el artículo 4 referido, que es un órgano judicial de mayor jerarquía quien revise la presunta vulneración de los derechos y/o garantías constitucionales generados por una sentencia determinada. Ello se desprende igualmente de la sentencia N° 1.555 emanada de la Sala Constitucional cuyo criterio es reiterado, dictada en fecha 08-12-2000, Caso: (YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO), y en la cual se estableció como sigue:
“… F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal.”
Siendo ello así, se desprende de la solicitud de amparo que el mismo fue interpuesta contra una decisión del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual es de categoría “C”, razón por la que siendo este Tribunal de categoría “B” ambos dentro del escalafón judicial, es a éste a quien corresponde el conocimiento de la presente acción de amparo, no incidiendo en esta competencia especial consagrada en la Ley, la modificación que en materia de competencia por la cuantía y por la materia con respecto a la jurisdicción voluntaria, estableció el Tribunal Supremo de Justicia según Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02-04-2009, y así se decide.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION:
Es criterio de nuestra jurisprudencia y el cual ha sido acogido por este Tribunal, que el amparo no persigue la revisión de un acto, es decir, la sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante de amparo.
No obstante, antes de proceder a la revisión de las denuncias de violación presentadas, es deber del Juzgador Constitucional como tutor de la constitucionalidad, verificar que no exista ninguna causal que provoque la inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, el término de “admisibilidad de la pretensión”, tal y como lo ha expresado nuestro Máximo Tribunal, vale decir, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3.137 de fecha 06-12-2002, se refiere al cumplimiento de los requisitos legales, que por lo general son de orden público, que permitan tramitarla, pero que su declaratoria de ningún modo, implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso.
Ahora, la inadmisibilidad de la acción se genera por estar insatisfechas tales exigencias, lo cual impide la continuación del proceso; dicho de otro modo, los requisitos de admisibilidad obedecen a cuestiones de carácter procesal, que deben ser cumplidas y analizadas por el juez, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que son de orden público, esto es, que pueden o deben ser analizados y/o detectados por el juzgador constitucional, a los efectos de negar la admisión de la pretensión constitucional, bien al inicio del proceso, o bien en cualquier momento posterior del proceso, incluso en la decisión definitiva.
Así las cosas, en el presente caso se tiene en primer lugar, que no fue planteada una amenaza de violación que pudiera cesar en algún momento, sino se planteó una denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales, con lo cual se descartan las causales de inadmisibilidad establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De igual manera se observa que la situación planteada no se trata de un hecho irreparable, por cuanto la sentencia impugnada no se ha ejecutado aún, ni que la presunta violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado, visto que no han transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, es claro que no han transcurrido más de los 6 meses después de la presunta violación de derechos, por lo que éstas causales de inadmisibilidad señaladas en los numerales 3 y 4 eiusdem de igual forma se descartan. Con relación a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5, referida a que el presunto agraviado haya optado por la utilización de otras vías judiciales ordinarias, o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, se observa que el presunto agraviado, dictada la sentencia ejerció el recurso ordinario de apelación con el objeto de enervar los efectos de dicha sentencia, sin embargo, tal recurso fue negado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, tal y como consta al folio 46 de las presentes actuaciones, razón por la que aún y cuando el presunto agraviado optó por la vía ordinaria con la que contaba, no obstante, la misma fue ineficaz, visto que tal recurso le fue negado, aún y cuando manifestó haber interpuesto recurso de hecho en fecha 06 de octubre de 2015, lo cual ante la inminencia de ejecución forzosa de la sentencia, ese medio también resultaría ineficaz; de manera tal, que esta causal tampoco opera en el presente caso; y por otro lado, tampoco se tarta de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, es forzoso para este Tribunal tener que declarar la presente acción de amparo, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad que refiere la norma ut supra señalada, y así se establece.
Ahora bien, establecido lo anterior, y como ya fue indicado en la parte narrativa de este fallo, el presunto agraviado fundamentalmente manifestó que interponía la presente acción de amparo por la presunta violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya lesión a su decir se dio por cuanto el presunto agraviante tergiversó el procedimiento legalmente establecido en la ley que regula la materia, es decir, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo lo cual fue ratificado en la audiencia oral y pública. Ya en el acto del debate oral se leyó el informe consignado por el presunto agraviante, en el cual explanó las defensas que consideró pertinentes para rebatir los hechos denunciados como violatorios o como amenazantes de violentar los derechos referidos por el accionante de amparo.
Así, en el presente caso se observa que se trata de una solicitud de amparo contra sentencia, y al respecto debe indicarse que el amparo contra una decisión judicial ha sido definido por la doctrina, como la acción de carácter extraordinaria, adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, es decir, con abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación en las mismas, que vulnere derechos fundamentales, cuyo fin es el restablecimiento de la situación jurídica infringidas siempre que no existan vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aún existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves e idóneas.
La regulación de este tipo especial de amparo se encuentra establecida como ya fue indicado y transcrito ut supra, en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías. De tal norma derivan los requisitos de procedencia del amparo contra sentencias, los cuales según el Dr. Freddy Zambrano en su obra El Procedimiento de Amparo Constitucional son los siguientes:
“A. Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
B. Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente.
C. Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.”
Para abundar en el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 530 de fecha 13-03-2006 reiteró su criterio, y así señaló:
“Al respecto, ha expresado la Sala que la figura del amparo contra sentencia, está sometido al cumplimiento de unos requisitos que se encuentran recogidos en el fallo del 6 de febrero de 2001(caso Licorería el Buchón C.A.), que al efecto dispones “…que la acción de amparo contra actuaciones judiciales, contenida en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, de los vicios que mediante el recurso ordinario de apelación fueron alegados. Es decir, sólo procede el amparo, conforme el citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los tribunales en segundo grado de jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias”.(…)

Dicho criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones de nuestro Máximo Tribunal, y así en Expediente N° 00-2596 de fecha 04-04-2001, la misma Sala Constitucional con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló como sigue:
“… Conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la procedencia de la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado “fuera de su competencia”, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado. Así mismo establece el artículo 1 eiusdem, que el propósito de la acción de amparo es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, de lo cual se desprende que cuando la situación jurídica es irreparable en sí misma o en una situación semejante, o cuando la lesión o la amenaza inminente de ella han cesado, o cuando el presunto agraviante no se encuentra en posición que le permita causar tal lesión, la acción de amparo es inadmisible puesto que pierde su propósito. Así lo establecen los numerales 1, 2 y 3, del artículo 6 de la Ley que rige la materia…”

Siendo entonces la presente situación jurídica en la cual la parte accionante de Amparo recurre contra una decisión dictada por el Juzgado Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fundamentando su solicitud en la violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49.1 y 26 constitucionales por lo ya expuesto, es por lo que debe analizarse si se cumple con los presupuestos ut supra señalados. Así, observa este Sentenciador Constitucional, que el solicitante denuncia el uso abusivo del poder, actuando fuera del ámbito de sus competencias por parte del Juez del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, alegando de igual forma en su solicitud que agotó los medios ordinarios de que disponía para el restablecimiento de su situación jurídica infringida.
Por tanto, ante lo expuesto debe analizarse la presunta transgresión de los derechos denunciados como conculcados, a los efectos de determinar si realmente la sentencia denunciada violenta los derechos y/o garantías referidos, y con ello verificar si se cumple con los extremos de procedencia establecidos doctrinal y jurisprudencialmente en este tipo de amparo constitucional.
Así, el encabezamiento del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental reza:
Articula 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”
Así mismo señala el artículo 26 constitucional que:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

La primera conclusión de la lectura de estas normas constitucionales es que la justicia es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas. Es un proceso de tutela de derechos del recurrente y de la Administración confrontados entre sí como partes. Este derecho a la tutela jurisdiccional es la vertiente subjetiva del principio, por cuanto ha sido consagrado constitucionalmente como uno de los derechos de la persona. El artículo 26 de nuestra Constitución antes copiado, es aplicable a todo tipo de procesos judiciales. Tiene esta norma un contenido complejo; primero, el derecho a la acción o al proceso. Es decir, que no cabe excluir por ley, el recurso judicial frente a determinados actos, cualesquiera que sean, sin violar la Constitución. Segundo, el derecho a un proceso igualitario: descarta la indefensión de cualquiera de las partes y otra, contiene la exigencia de una efectiva contradicción procesal. Y Tercero, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
Nuestro Máximo Tribunal en innumeras sentencias, se ha pronunciado sobre el debido proceso, siendo ejemplo de ellas, el fallo dictado por la Sala Constitucional en fecha 11 de octubre de 2000, N° 1173, y en el cual se estableció como sigue:
“El debido proceso, derecho civil fundamental dentro de nuestro Estado de Derecho y máxima de la administración de justicia, tiene como contenido esencial al derecho a la defensa. Éste, consagrado en el artículo 49 de la Constitución, está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos e intereses legítimos en el marco de procedimiento administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial. Un presupuesto fundamental para el ejercicio del derecho a la defensa es, entonces, la existencia misma del procedimiento administrativo o del proceso judicial.”

De la misma, debemos entender por debido proceso, ese conjunto de garantías que buscan asegurar al ciudadano que ha acudido al proceso, una recta y cumplida administración de justicia y la debida fundamentación de las relaciones judiciales, mediante el acatamiento del principio de juridicidad propio del Estado de derecho. En consecuencia, el debido proceso es un derecho fundamental, susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela.
En el presente caso, alegó el solicitante de amparo que se le vulneró el debido proceso con relación específica a la tergiversación que se hizo del procedimiento aplicado para el trámite de la causa in comento, el cual no fue el que establece la ley especial que regula el arrendamiento de locales comerciales, con lo cual violentó su derecho al debido proceso y en consecuencia, su derecho a la defensa. Así, antes de analizar tal alegación, debe indicar este Juzgador Constitucional, que ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia que los errores de juzgamiento, en principio, no dan lugar al amparo siempre que no contradigan una norma constitucional. Ejemplo de tal criterio se encuentra la Sentencia N° 828 de fecha 27-07-2000, Caso: SEGUCORP, mediante la cual la Sala Constitucional estableció que:
“… Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones: (…)
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada. (…)

Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.

Ahora bien, hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión. Si la inmediatez no existe, no es necesario acudir a la vía del amparo, sino a la ordinaria, no porque el amparo sea una vía extraordinaria, sino porque su supuesto de procedencia es la urgencia en el restablecimiento de la situación o en el rechazo a la amenaza, y si tal urgencia no existe, el amparo tampoco debe proceder (…)…” Subrayado Propio.

Pero adicionalmente es importante referir el criterio sostenido por la misma Sala con relación a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así, en sentencia N° 150 de fecha 09-02-2001, se indicó lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“… Observa esta Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la procedencia de la acción de amparo ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales, cuando en la actuación u omisión concurren el abuso, usurpación o extralimitación de funciones del presunto agraviante, con la violación de derechos y garantías constitucionales, efectivamente circunscribe la materia a conocer por el juez constitucional a la referida en dichos supuestos; es decir, que éste deberá pronunciarse sobre la actuación competente o no, del tribunal accionado y sobre la infracción de derechos constitucionales verificada o no, en detrimento de la situación jurídica de un sujeto, para decidir sobre la necesidad de restablecimiento de una situación jurídica infringida, o amenazada de serlo, por la actuación u omisión judicial.

Es así como los errores de procedimiento que cometan los jueces, o los errores que ellos puedan cometer en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, solo serán apreciados por el juez constitucional cuando conlleven la violación de algún derecho constitucionalmente garantizado.

En efecto, la infracción del derecho a la defensa o al debido proceso, por actuación u omisión judicial, no se produce con toda infracción de reglas procesales. Solo cuando la infracción impida a una parte ejercer su defensa, enervándole las oportunidades para alegar y probar, cercenándole la contradicción y el control de las pruebas de su contraparte, o impidiéndole conocer lo que se le imputa o se pretende de él, o negándole el uso de los medios que la ley adjetiva establece en desarrollo de la garantía jurisdiccional y del derecho al debido proceso, será, cuando ocurra la infracción constitucional materia de la acción de amparo; por lo que quien accione en amparo, contra una decisión judicial deberá alegar cómo y de qué manera la infracción procesal denunciada le impide o menoscaba el ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, indicando, en principio expresamente, la actividad procesal concreta a la que tenía o tendría derecho en ejercicio de sus derechos constitucionales, que le ha sido impedida por la violación procesal o de qué manera la infracción cometida por el juez le menoscaba el ejercicio de algún otro derecho constitucional.

Es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación, y para ello la ley adjetiva establece medios y recursos apropiados. La acción de amparo, como ya ha dicho esta Sala, ha sido concebida como un medio expedito y sumario para obtener con presteza, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas que han sido lesionadas o existe amenaza inminente de que lo serán, cuando no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo ordinario otro medio igualmente eficaz y sumario para la obtención del mismo fin. No se trata el amparo de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de los medios ordinarios previstos para la tutela de derechos e intereses, y solo interesa al juez de amparo la infracción procesal, cuando lo aplicado por el juez, o su omisión, contraviene y deja sin aplicación una disposición constitucional que consagra un derecho, o cuando la interpretación que se dio a la ley menoscaba el ejercicio de un derecho constitucional.” Subrayado y negrillas propio.

Ahora bien, atendiendo a todos estos criterios sostenidos por nuestro Máximo Tribunal y aplicándolos al caso concreto, y luego del análisis realizado a la sentencia que se ha impugnado por ser presuntamente violatoria del debido proceso, tomando en consideración que si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede revisar la aplicación o interpretación del derecho ordinario por parte de los órganos judiciales, visto que la acción de amparo no constituye una tercera instancia, no es menos cierto que, tal y como lo ha dicho nuestro Máximo Tribunal y que aquí ha quedado plasmado, por interpretación del artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional, y todo por lo efectos que tal violación a la ley puede generar, máxime cuando el vicio o violación de que se trate no puede ser corregido por las vías ordinarias de que se pueda disponer. Así, de la revisión referida, y analizados los hechos en todo su contexto, se observa que en efecto en la causa N° 7453-2015 cursa demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial, y a su vez se solicitó el desalojo del inmueble comercial dado en arrendamiento, pretensiones admitidas de conformidad a lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en cuyo acto se ordenó su trámite por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por mandato expreso del artículo 43 de la ley especial referido; sin embargo, se ordenó la comparecencia de la parte demandad para el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos su citación, es decir, que efectivamente se le dio el tratamiento procesal previsto para el juicio breve, y no para el juicio oral, tal y como lo manda expresamente la ley especial, el cual posee un íter procedimental semejante al del procedimiento ordinario, toda vez que las disposiciones del procedimiento ordinario son supletorias del procedimiento oral, por lo que no le es potestativo a ningún Tribunal subvertir las reglas legales con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, toda vez que ello es materia que interesa al orden público. De modo tal, que en la manera de tramitar un proceso judicial, no existe libertad de formas, sino que rige la garantía constitucional del debido proceso, refiriendo el principio de legalidad de las formas procesales, en cuya dignidad todo el íter procesal debe producirse conforme con el orden y en las condiciones que la ley establece, y así debe quedar claro.
De igual modo al haberse concluido que la legalidad de las formas procesales como parte de la garantía del debido proceso, constituye un principio que interesa al orden público por ser de obligatorio cumplimiento por mandato de la propia ley, se evidencia de las actas que se está en presencia de una actuación judicial que ciertamente fue irregular, con la cual claramente se subvirtió el orden procesal a seguir, es decir, se alteró el trámite procedimental a seguir, al aplicar para la comparecencia a la contestación, las reglas del juicio breve, lo cual impidió el derecho a la defensa del recurrente de amparo, visto que fue declarada una confesión ficta por haberse contestado fuera del lapso acordado erróneamente por el Juez de la causa, aunado al hecho de que, aún y cuando la parte recurrente mediante escrito presentado en fecha 30 de julio de 2015, antes de que se publicara la sentencia definitiva de la misma fecha impugnada, solicitó la reposición de la causa y en el cual explicaba los motivos para ello, sin embargo, el Juez de la causa no lo tomó en consideración, lo cual era su obligación dentro del marco del debido proceso, a los efectos de la subsanación y reordenación del trámite procesal, toda vez que, tal y como lo ha señalado innúmeras veces nuestro Máximo Tribunal, es del ámbito de la competencia de los jueces ordinarios, corregir los errores cometidos en el curso de los procesos en la aplicación de la ley, en su escogencia o en su interpretación. De manera tal, que al no habérsele dado cumplimiento al único aparte de la mencionada norma legal especial, la cual como ya se indicó, refiere al procedimiento oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, que aún y cuando se trata de una norma de carácter legal, al inobservarse, no sólo, no se le dio cabal cumplimento al debido proceso, sino que debilitó e impidió el derecho a la defensa del quejoso. Ante ello, es evidente que la conducta del Juez de la causa se constituyó en lesiva, circunstancia que irrefutablemente le causó un gravamen al accionante en amparo, y que ciertamente obliga a decir, que el referido Juez Ad quo, actuó fuera del ámbito de sus competencias, infringiendo en consecuencia, el debido proceso e intrínsicamente el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, omisión que no puede ser alterada y/o convalidada ni por las partes, ni menos aún por este Juez Constitucional, y así se declara.
También es importante ratificar, que el amparo contra sentencias aún cuando no se ha concebido como una instancia o en una vía que se convierta en sustituta de los mecanismos procesales ordinarios existentes, esta vía era de la que disponía la parte agraviada, visto que el recurso ordinario de apelación interpuesto dentro de su oportunidad fue negado por razones que si bien no corresponde a este Tribunal juzgar, no las comparte toda vez que con ello se impidió sin base legal alguna acceder a la doble instancia, sin que constara en estas actuaciones, las resultas del recurso de hecho interpuesto, para mayor gravedad, por lo que lo significativo es que tal conducta impidió corregir los vicios de la denuncia expuesta por lo medios ordinarios, lo que hizo más gravosa la situación del agraviado.
Por todos estos motivos expuestos, debe señalarse que nuestro Máximo Tribunal ha establecido que dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el nuestro, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que debe regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones. Y visto que las normas procesales son integrantes del orden público, de manera que, no pueden bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, es por lo que debe reconocerse la subversión del trámite procesal en este caso, vicio sustancial éste que ameritaría la reposición de la causa.
Por tanto, es forzoso declarar que se infringió el derecho al debido proceso y como consecuencia, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del recurrente, contenidos en el artículo 49 y 26 constitucionales, siendo garantías íntimamente relacionadas, y al no contar el agraviado con otro medio eficaz, breve y expedito para enervar los efectos de sus derechos conculcados, es por lo que la solicitud de Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 30-07-2015 dictada por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe declararse con lugar, razón por la que deberá revocarse tal fallo y ordenarse la reposición de la causa al estado solicitado por el recurrente, esto es, reponer la misma al estado de admitir y tramitar la demanda por el procedimiento que impone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, restituyéndose con ello de igual forma, la certeza jurídica dentro de ese proceso, y así de manera expresa se señalará en la dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos que serán expuestos en la parte motiva de esta sentencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano ÁLVARO ORTEGA BARRERA, asistido por el Abg. RICARDO MARÍN DUQUE, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30-07-2015, por haberse violentado los derechos al debido proceso y el derecho a la defensa, garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela.
SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 30-07-2015 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia, para restablecer los derechos conculcados y/o la situación jurídica infringida, este Tribunal ORDENA: REPONER la misma al estado de admitir y tramitar la demanda por el procedimiento que impone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo cual quedan nulas todas las actuaciones procesales ejecutadas a partir del auto de fecha 14 de mayo de 2015 (inclusive), en el Expediente N° 7.453-2015 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo que el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial que corresponda previa distribución de la causa, deberá dar cumplimiento a lo aquí ordenado; en consecuencia, se ACUERDA Oficiar a ese Tribunal, a los fines de que en virtud de la presente decisión Remita el Expediente para su distribución.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
CUARTO: Asimismo se advierte a las partes que este fallo es de obligatorio cumplimiento en los términos y condiciones del mismo por estar destinado a la protección de derechos fundamentales para todas las autoridades de la República, so pena de las sanciones legales correspondientes, de conformidad a lo establecido en los artículos 29, 30 y 31 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remítase copia certificada computarizada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Táchira, en San Cristóbal a los diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil Quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ. ABG. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRIGUEZ. (fdo) LA SECRETARIA ABG. MARIA ALEJANDRA MARQUINA.