REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

Vistas las anteriores diligencias suscritas por la abogada MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “MEBOCA C.A.”, parte demandante en la presente causa, mediante las cuales consigna copia del Acta Constitutiva y Registro Mercantil de la Empresa denominada Inversiones Medina Bozic C.A. (MEBOCA) y copia del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil Mantenimiento Eléctrico en Potencia MEPCA C.A., y solicita pronunciamiento sobre la medida, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
Con respecto a la medida de embargo preventivo solicitada por la parte accionante, es necesario revisar el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

La norma transcrita prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, como son: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Esto además de la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, de lo cual se infiere el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares. En la esfera entonces, de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar estos extremos que la Ley exige, y realizar un análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, y en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, y estableció lo siguiente:

“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1)la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.” Subrayado del Juez.

En segundo lugar, es importante destacar que la característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, la cual en el concepto de Calamandrei se define como: “La ayuda de precaución anticipada y provisional.” Esta instrumentalidad, según lo afirma en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche:

“Es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea a favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se de el juicio principal futuro… La relación de instrumentalidad, por tanto es genérica y eventual, en contrario a las medidas típicas (Art. 588 CPC) que están dirigidas en sus efectos, no sólo a un juicio cierto, sino a un juicio ya existente. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarlas igualmente, medidas asegurativas anticipadas.”

Aunado a tal referencia, debe indicarse de igual forma que las medidas preventivas tienen una doble finalidad, y es que, en primer lugar, existe un fin de orden privado en el sentido de que las mismas tienden a garantizar el resultado práctico de las acciones ejercidas por el acreedor contra el deudor, en su sentido hipotético, mediante la toma de precauciones orientadas a impedir el menoscabo del derecho que le pudiere corresponder, protegiéndolo con mecanismos que permitan ubicar de improviso determinados bienes fuera de todo acuerdo comercial para que queden forzosamente afectados a la satisfacción de las obligaciones que hayan de declararse o reconocerse al fin del proceso. Y en segundo lugar, existe un fin eminentemente de orden público, en el sentido de evitar que la demora en la sustanciación del proceso se convierta en una burla a la justicia.

En virtud de lo precedente, este Juzgador considera conveniente evaluar los argumentos presentados por quienes solicitan la tutela cautelar, a los efectos de establecer si se encuentran llenos los extremos que exige la Ley para proceder al decreto de la medida solicitada; y en tal sentido se tiene que, revisados como fueron los recaudos consignados por la parte actora, específicamente los referidos al presupuesto que riela al folio 18 emanado de la Empresa de MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA MEP, CA (MEBOCA), en la cual ofrece a la demandante un transformador trifásico en aceite tipo pad mounted, potencia nominal 750 KVA, grupo DYN5, conexión radial, relación VP: 13800V, VS: 208-120, frecuencia 60 HZ, tensión de cortocircuito 5%, conmutador de 5 posiciones, indicador de aceite (tiempo de entrega 45 días hábiles), por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 446.320,00), de los cuales debían ser pagados el 50 % por adelantado, como efectivamente lo hizo la parte demandante, según consta de recibo comprobante de transacción N° 94263346 del Banco de Venezuela, de fecha 18/09/2013 y por un monto de DOSCIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 223.160,00), lo cual se tiene como un instrumento del cual se presume una relación jurídica entre las partes y que configura la existencia de fomus bini iuris. De igual forma, con relación al periculum in mora, es reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto al tiempo que transcurre para que el curso de una cause logre llegar a concluir, lo cual pone en peligro que la ejecución de la sentencia pueda ser obstaculizada por factores adversos a la misma.

Con relación a la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora_, referido como ya fue indicado ut supra, al peligro de infructuosidad del fallo, y el cual como lo refiere el criterio jurisprudencial transcrito parcialmente, el mismo tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la tardanza del juicio de conocimiento con un impredecible y adverso lapso de tiempo que se inicia con la admisión de la demanda y concluye con la sentencia ejecutoriada; y la otra causa puede derivarse de la conducta que el demandado pudiera asumir con la intención de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia que se profiera con secuelas impredecibles para que la realización de la justicia se traduzca en una tutela efectiva. Así, en el caso que nos ocupa, el señalamiento sobre el cambio que se ha operado en el precio del bien objeto del contrato, como resultado de diversos factores, dentro de los cuales la inflación tiene alta notoriedad genera una presunción que no se puede obviar, por cuanto acarrea la obligación de hacer una erogación dineraria para la adquisición del mismo que es imposible cuantificar y que ante una eventual sentencia a favor de la parte actora, debería existir un soporte material para ver materializada la adquisición de un bien de tales condiciones y características.

En consecuencia, probados los extremos que hacen posible la decisión de resolver favorablemente la solicitud de medida en la presente causa, SE DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, EMPRESA MANTENIMIENTO ELÉCTRICO EN POTENCIA MEP C.A. con el R.I.F. J-31515337-9, hasta cubrir la cantidad de VEINTE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 20.793.780,00), que comprende el doble de la cantidad demandada, más los honorarios profesionales calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinte por ciento (20%) y las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal en un cinco por ciento (5%); si el embargo recayere en cantidad liquida de dinero, solo podrá hacerse por la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 11.552.100,00).

Para la práctica de la medida de embargo preventivo decretada se comisiona amplia y suficientemente al JUZGADO (DISTRIBUIDOR) CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONOGAS, con facultades para oficiar a Transito si fuere necesario, a donde se acuerda remitir el correspondiente despacho con oficio. Fórmese cuaderno de medidas con copia certificada del presente auto. Líbrense el despacho de embargo preventivo y remítase con oficio. EL JUEZ (FDO) PEDRO ALFONSO SANCHEZ RODRIGUEZ. LA SECRETARIA (FDO) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE H.