REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°





PARTE DEMANDANTE:







APODERADA DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:






DEFENSOR AD LITEM DE LA DE LA PARTE DEMANDADA





EXPEDIENTE Nº



MOTIVO:

VERNE GRANGER, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° E-1.062.675, de este domicilio y civilmente hábil.




GISELA COROMOTO SANCHEZ PRIETO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.850, de este domicilio y civilmente hábil.



FINLANDIA JOSEFINA FERMIN URRACA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.626.941 y civilmente hábil.



MARILIA ALMARI GUERRERO RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-.14.776.471 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.732.



19208



DIVORCIO


NARRATIVA

En fecha 29 de Abril de 2014, fue admitida por ante este Tribunal demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Verne Granger contra la ciudadana Finlandia Josefina Fermín Urraca, fundamentándola en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Alega la parte demandante que contrajo matrimonio con la ciudadana Finlandia Josefina Fermín Urraca, en fecha 19 de abril de 1985, por ante el Registro civil del Municipio José Ángel Lamas del Estado del Estado Aragua. Que establecieron su domicilio procesal de mutuo acuerdo en esta ciudad de San Cristóbal.
Que el año 1998 su cónyuge decidió abandonar el domicilio conyugal sin motivo simiente para ello, siendo imposible tener comunicación con ella, sin manifestar por ningún medio interés en recuperar su matrimonio.
Por lo cual demanda a su cónyuge Finlandia Josefina Fermín Urraca, fundamentando la presente acción de divorcio conforme a lo preceptuado en el ordinal 2 del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.
En la admisión de la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante ese Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento cuarenta y cinco (45) días, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados 45 días contados a partir del primer acto conciliatorio, y se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2014, se libró la compulsa a la demandada y boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2014, el Alguacil del Tribunal notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 23 de mayo del 2014, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal de la demandada ciudadana Finlandia josefina Fermín Urraca.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio del 2014, la parte actora otorgó poder Apud- acta a la abogada Gisela Coromoto Sánchez Pérez.
Por diligencia de fecha 8 de julio del 2014, la parte actora a través de su apoderado judicial solicitó se oficiara a SAIME a los fines de verificar los movimientos migratorios de la demandada de autos. Y en la misma fecha se dictó auto oficiándose al director de la Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Caracas con oficio N° 518.
A los folios 18 al 19 se encuentra agregado oficio procedente del Oficina de Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 11 de agosto del 2014, la parte actora solicitó la citación de la parte demandad de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015 se ordenó citar a la demandada ciudadana Finlandia Josefina Fermín Urraca, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el cartel ordenado.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2014, la parte actora consignó los ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes en los cuales se encentra la publicación del cartel de citación ordenado en autos. Y en la misma fecha se agregaron al expediente (Fl.24 al 35).
En fecha 16 de diciembre del 2014, se dejó constancia de que vencido como se encontraba el lapso de comparecencia para que la demandada se diera por citado y no lo hizo, se designó Defensor a la abogado Robertina Del Carmen Vargas de Moreno, inscrita en el Inpreabogado el N° 17.803 a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero del 2015, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensor ad-litem designada.
En fecha 14 de enero del 2015, tuvo lugar el acto de juramentación de la abogado Robertina Del Carmen Vargas de Moreno, en su carácter de defensor Ad-litem designada.(F41).
En fecha 15 de enero de 2015, se libró compulsa a la defensor ad-litem designada.
Mediante diligencia de fecha 21 de enero del 2015, el alguacil del Tribunal informó haber citado a la abogada Robertina Del Carmen Vargas de Moreno.
En fecha 09 de Marzo del 2015, se realizó el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia del demandante Verne Granger y con la presencia de la abogada Robertina Del Carmen Vargas de Moreno, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, y la actora manifestó que no hubo reconciliación e insistió en la continuación del proceso.(F.46).
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2015, la parte actora consignó informe médico de su representado.
En fecha 27 de abril del 2015, se llevó a cabo el Segundo acto Conciliatorio, con la presencia del demandante Verne Granger y con la presencia de la abogada Robertina Del Carmen Vargas de Moreno, en su carácter de defensor ad-litem de la parte demandada, y por cuanto no hubo reconciliación la parte actora insistió en la continuación del proceso. Y se emplazo a las partes para el quinto día de despacho para la contestación de la demanda (Vto.F.63).
En fecha 06 de mayo de 2015, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda con la asistencia de la abogado Gisela Coromoto Sánchez Prieto, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, quien insistió en la continuación de la causa de divorcio contra la ciudadana Finlandia Josefina Fermín Urraca, la asistencia de la abogada Robertina Del Carmen Vargas de Moreno, en su carácter de defensor ad litem, de la demandada quien consigno en dos folios útiles escrito de contestación. (F.82).
Por auto de fecha 12 de junio de 2015, se repuso la causa al estado de promover pruebas, nombrándose como nuevo defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada Marilia Almari Guerrero Rivas,(F.89 y vlto.)
A los folios 96 y 97, se encuentra inserto el escrito de pruebas presentado por la parte actora abogada Gisela Coromoto Sánchez Pietro, promoviendo el merito de las actas de expediente. Asimismo, las testimoniales de los ciudadanos Franklin José Regalado Gómez, Eduardo José Mujica torres, Rossy Yulimar Pulido Carrero y Carmen Mireya Páez Tovar, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.436.330, V-15.393.927, V.-10.172.448 y V.-5.121.109 en su orden y hábiles.
En fecha 23 de julio de 2015, la defensor ad litem de la parte demandada presento escrito de pruebas En fecha 28 de julio de 2015, se agregaron las pruebas por las partes.
En fecha 05 de agosto de 2015. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, fijándose oportunidad para la declaración testimonial promovida.
Al vuelto del folio 103 se encuentra el auto de admisión de pruebas presentadas por la defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 13 y 14 de agosto del 2015, tuvo lugar la evacuación de testigo por parte de los ciudadanos Franklin José Regalado Gómez, Eduardo José Mujica Torres, Rosy Yolimar Pulido Carreño y Carmen Mireya Páez Tovar (F108 al 111).
Estando en la oportunidad para presentar informes ninguna de las partes hizo uso de este derecho.
APRECIACION Y VALORACIÓN PROBATORIA
Con el libelo de demanda la parte actora presentó:
1.- Copia certificada del acta de matrimonio Nº 29 de fecha 19 de abril de 1985, perteneciente a los ciudadanos VERNE GRANGER Y FINLANDIA JOSEFINA FERMIN URRACA.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante y la demandado contrajeron matrimonio civil el día 19 de abril de 1985, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Estado Aragua.

En el lapso probatorio la parte actora promovió:

Testimoniales:
Testimonio de los ciudadanos Franklin José Regalado Gómez, Eduardo José Mujica Torres, Rosy Yolimar Pulido Carreño y Carmen Mireya Páez Tovar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.436.330, V-15.393.927, V.-10.172.448 y V.-5.121.109 en su orden los dos primeros domiciliados en el Cacua, Estado Aragua y las dos últimas en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Analizadas las declaraciones testimonios dadas por los ciudadanos antes mencionados, se tiene como cierto que conocían por más de 23 años, a la actora y al demandado, como cónyuges, los cuales contrajeron matrimonio en el año 1985 por ante el por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Estado Aragua, que dichos cónyuges se encuentran separados en virtud de que la cónyuge se marchó del hogar después de 13 años de unión conyugal, en el año 1998.
Vistas las deposiciones indicadas, quien aquí juzga procede a su valoración de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:
"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

Con base a lo expuesto, este administrador de justicia, por ser los testigos claros, precisos y contestes, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que la demandada luego de trece años de haber contraído el matrimonio, se marchó de la casa, abandonando el hogar común que mantenía con su cónyuge, por lo que dicha probanza es suficiente para justificar la causal invocada en la presente acción, destinada a poner término al vínculo matrimonial que la unía con su cónyuge, lo cual indefectiblemente, así debe ser declarado en la dispositiva. Y así se decide.

Parte demandada.

El defensor Ad-Litem promueve el Mérito favorable de los autos y el Principio de comunidad de la prueba, lo cual, si bien es cierto, no constituyen pruebas en el sentido procesal de la expresión, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, constituyen un acto propio del ejercicio del derecho a la defensa, válido en una situación particular como la presente, donde a pesar de las diligencias no fue posible localizar a la parte demandada para promover las probanzas necesarias a su favor. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La ciudadana Finlandia Josefina Fermín de Urraca, fue demandado por su cónyuge ciudadano Verne Granger, fundamentando la acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, vale decir el abandono voluntario, por cuanto expresa la parte actora que después de 13 años de haber contraído matrimonio, desde en el año 1998 vive separado de su cónyuge debido a que ella lo abandonó y hasta la presente fecha no ha regresado.
Con respecto a esto, Isabel Grisanti Aveledo de Luigi en su libro Lecciones de Derecho de Familia, expone:
“…El divorcio es causa de disolución del matrimonio y, por ello, afecta la estabilidad de la familia. Es una institución excepcional y dentro de tales límites debe mantenerse. Por esta razón el divorcio es materia de orden público. Las disposiciones legales que lo regula son de orden público; los particulares no pueden, mediante convenio, modificarlas, relajarlas, ni renunciarlas.
En el divorcio es necesaria la intervención del Juez. En todo caso de divorcio se requiere la intervención de la autoridad judicial competente, ya que sólo puede resultar de un pronunciamiento judicial.
La enumeración de las causales es taxativa. El Juez competente sólo podrá declarar el divorcio cuando ha sido alegada y comprobada alguna de las causales previstas en la Ley…”
…Abandono Voluntario (Ordinal 2° artículo 185 del Código Civil). El abandono voluntario, como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia)…

Ahora bien, se evidencia que la ciudadana Finlandia Josefina Fermín Urraca, incumplió con lo deberes conyugales que le impone la Ley; en marcharse del hogar según consta en las declaraciones de los testigos traídos a proceso; evidenciándose con esto que dicha ciudadana abandonó el hogar conyugal que mantenía con el ciudadano Verne Granger, sin ningún tipo de coacción ni psicológica ni física que lo haya motivado a abandonar el mismo, así como tampoco existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano VERNE GRANGER, de nacionalidad Trinitaria, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-1.062.675, contra la ciudadana FINLANDIA JOSEFINA FERMIN URRACA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.626.941, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 Código Civil.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 184 y 185 del Código Civil, queda DISUELTO el vínculo matrimonial contraído entre ellos, por ante el Registro Civil del Municipio Autónomo José Ángel Lamas, Estado Aragua, bajo el N° 29 de fecha 19 de abril de 1985.
TERCERO: De conformidad con el último aparte del artículo 507 del Código Civil, se acuerda la publicación en un periódico de la localidad de esta Circunscripción Judicial, un EXTRACTO de la presente sentencia que contenga la identificación de las partes, la motiva y la dispositiva.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Liquídese la sociedad conyugal si hubiere lugar a ello.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente decisión, expídase copia certificada con oficio y remítase al Registro civil Autónomo José Ángel Lamas, Estado Aragua, bajo el N° 29 de fecha 19 de abril de 1985 y al Registro Principal del Estado Aragua, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diez (10) días del mes Noviembre de de dos mil quince .- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. EL JUEZ, (FDO) PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ. SECRETARIA (Fdo.) MARIA A. MARQUINA DE HERNANDEZ