REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



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JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:





PARTE DEMANDADA:








EXPEDIENTE Nº


MOTIVO: JESUS ALBERTO DUQUE HUERFANO, PEDRO MIGUEL HUERFANO Y ROSA ELENA HUERFANO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-9.231.238,V.-5.026.345y V.-9.211.091 de este domicilio y civilmente hábiles.

Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.941.231 y V.-15.989.915 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.381 y 122.806, de este domicilio y civilmente hábil.

ANTONIO PEREZ RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.426.182, de este domicilio y civilmente hábil.





18.842


PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA


NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demandada de Prescripción Adquisitiva veintenal, en la cual los abogados Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Jesús Alberto Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano y Rosa Elena Huérfano, demandan al ciudadano Antonio Pérez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.426.182, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, propietarios del inmueble objeto de prescripción, en cuyo escrito libelar expone:
Que desde el año 1975 sus representados poseen de manera pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propio, una parcela de terreno identificada como Parcela N° 2, ubicada en la Urbanización Coromoto, carrera 1, N° 2-14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual posee un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (343,20 mts2), y se encuentra medida y alinderada Así: NORTE: con casa que es ó fue de Julio Abelardo Campos, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros(31,50Mtss); SUR: Con la Parcela N° 3, mide Veintidós metros con diez centímetros(22,10 mts); ESTE: con casas que son o fueron de José Fornieles y Jorge Enrique Jaimes, mide ocho metros con treinta centímetros (8.30 mts); y OESTE: Con calle Pública que divide con terrenos del Banco Obrero, mide veintidós metros con treinta centímetros(22,30mts); aun cuando dicha parcela N° 2 pertenece al ciudadano ANTONIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.426.182, y de este domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de junio de 1969, inscrito bajo el N° 143, tomo 2, Protocolo Primero.
Que sobre la mencionada Parcela N° 2 sus representados construyeron bajo sus únicas expensas y con dinero de sus propio peculio, una(01) casa que posee los siguientes ambientes y características: Estructura de bloque, techo de asbesto, piso de cemento, dos(3) dormitorios, un área(1) Sala-cocina, comedor, un(1) baño, lavadero. Así mismo se encuentra sobre dicha parcela un local comercial y un área de estacionamiento. También se encuentra sobre dicha parcela parte de una casa para habitación, la cual también se encuentra edificada en la parcela 3 de la urbanización Coromoto, específicamente, uno (1) de los dormitorios y parte del área de estacionamiento. El hecho de que esta vivienda se encuentra edificada en parte de la Parcela N° 3, carrera 1 de la Urbanización Coromoto, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, se debe a que también sus representados tienen su posesión legítima desde la misma época en que se hincaron la posesión legitima sobre la Parcela N° 2, la cual fue objeto de una demanda anterior de prescripción, la cual fue declarada a favor de sus representados, tal como consta en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2011, emanada del juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Que la Parcela N° 3 posee un área de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETOS CUADRADOS (313,60mts2), y se encuentra medida y alinderada así: NORTE; con la Parcela N° 23, mide veintidós metros con diez centímetros (22,10Mts); SUR: Con la calle3, mide diecisiete metros con veinte centímetros(17,20 Mts); ESTE: con casa que es o fue de Jorge Enrique Jaimes, mide diecisiete metros(16 mts); y OESTE: con calle Pública que divide la Urbanización con terrenos del Banco Obrero, hoy INAVI mide dieciséis metros con ochenta centímetros(16,80mts).
Que estando las Parcelas N° 2 y 3 unidas, formaron y forman actualmente un solo cuerpo-Parcela- signada con el N° 2-14, teniendo como linderos y medidas generales las siguientes: NORTE: con propiedades de Rosa Campos, mide veintiocho metros con cuarenta centímetros (28,40mts);SUR: con calle 3, mide diecisiete metros con veinte centímetros(17,20); ESTE: Con propiedades de jorge Enrique Jaimes, mide veinticuatro metros con sesenta centímetros(24,60mtsd) y OESTE: con calles pública que divide la urbanización y terrenos del Banco Obrero, hoy INAVI.
Que la vivienda antes descrita, con el tiempo, ha sufrido transformaciones y mejoras, ya que cuando sus mandantes comenzaron a habitar la Parcela N° 2, la misma era simplemente un lote de terreno que formaba parte de una finca, y es con el transcurso de los años que sus mandantes, en la medida en que las posibilidades económicas lo permitieron, logran poco a poco, construir dicha vivienda que hoy día forma parte de la Parcela N° 2, junto con las viviendas construidas sobre la Parcela N° 3, que de manera pacifica han venido habitando sus representados junto a sus esposas y esposos o concubinas y concubinos, y por sus hijos, sin que en ningún momento hayan sido perturbados de ningún modo de su posesión, siendo que la misma ha transcurrido de manera pacifica, pública y no interrumpida por más de treinta y cinco años.
Que desde la ocupación de la Parcela N° 2, de la Urbanización Coromoto, sus poderdantes han venido cumpliendo con todas las exigencias que demanda el ser propietario de ésta y de sus mejoras, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio los servicios públicos y han cumplido con las obligaciones inherentes a la misma. Así mismo, han venido pagando a lo largo de todos estos años, los impuestos y tasas municipales correspondientes a dicho inmueble en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Fundamentan la demanda en los artículos 772 y 1.953, de Código Civil y agregan al libelo los siguientes documentos:
1.- Copia certificada del poder autenticado por ante primeramente por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2009, bajo el N° 92, Tomo 42 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria y posteriormente Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 17, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por ante dicha Notaria.
2.-Copia certificada del poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2012, bajo el N° 43, tomo 06, folios 143-151
3-Copia certificada de la planilla Sucesoral N °00067877, de fecha 12 de noviembre de 2009 y certificado de Solvencia de sucesiones N° 213, de fecha 22 de febrero de 2011, expedido por la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
4.-Copia certificada del documento venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de junio de 1969, inscrito bajo el N° 143, tomo 2, Protocolo Primero.
5.- Plano Topográfico de la parcela objeto de prescripción.
6- Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
7.- Recibos de pagos de electricidad, agua y aseo urbano a nombre de los co-demandados Pedro Miguel Huérfano y Darwin R. Duque M.
8.-Recibo de pago de impuestos y tasas municipales correspondientes a dicho inmueble en la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
9.- Justificativo de Testigos evacuado por ante Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
10.-Certificación de derechos reales emitida por al Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira (F.1-84).
En fecha 14 de mayo de 2012, se admitió la demanda emplazando al demandado, ciudadano Antonio Pérez Ramírez, para que compareciera por ante este Despacho dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación. Igualmente se acordó citar mediante edicto a todas aquellas personas que se creyeran con interés sobre el inmueble objeto de la presente causa ( F.84).
En fecha 21 de mayo de 2012 se libró la respectiva compulsa de citación
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, el alguacil del Tribunal informó no haber logrado la citación personal del demandado de autos.
En fecha 07 de junio del 2012, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicitó se oficiara al Consejo Nacional electoral a los fines de verificar la dirección exacta del demandado (F.89).
Por auto de fecha 11 de junio de 2012, se ofició al Director del Consejo Nacional electoral (C.N.E) Táchira, a los fines de que informara a este Despacho la dirección exacta del demandado y en la misma fecha se libró oficio N° 460.
A los folios 92 al 94, se encuentra agregada comunicación procedente del Consejo Nacional Electoral, dando respuesta a lo solicitado por este Despacho mediante oficio N° 460.
En fecha 13 de julio de 2012, la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, solicitó se comisionara al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación del demandado.
Por auto de fecha 17 de julio de 2012, se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Judicial de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la citación del demandado y en la misma fecha se libró la respectiva compulsa con oficio N° 561.
En fecha 17 de enero de 2013, la abogado Omaira Jiménez Arias, en su condición de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa (F.41)
En fecha 05 de mayo de 2013, se agregó Comisión de citación debidamente cumplida procedente del Juzgado comisionado.
Mediante diligencia de fecha 3 de junio de 2013, la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de autos, solicitó se nombrara defensor Ad-litem de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de junio de 2013 se designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como defensora Ad-litem del demandado; ordenándose su notificación. (F137-138)
En fecha 11 de junio de 2014, el alguacil del Tribunal informó haber notificado a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor.
En fecha 13 de junio de 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de la Defensor Ad litem designada. (140)..
Por diligencia del 23 de julio de 2013, la apoderada actora consigna los ejemplares de los edictos publicados en los diarios Los Andes y La Nación, ordenados por el Tribunal, los cuales en esta misma fecha son agregados al expediente ( F.142 al 178).
Por diligencia del 23 de julio de 2013, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado el edicto ordenado en el auto de admisión, en la puerta del Tribunal ( F.179).
En fecha 31 de julio de 2013, se libró compulsa a la Defensor ad-litem designada por este Juzgado.
En fecha 05 de agosto de 2013, el alguacil del tribunal informó haber citado a la Defensora Ad-litem designada Zuleika Hung Fuenmayor.
En fecha 30 de septiembre de 2013, la abogada Zuleika Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor Ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual, aparte de informar las gestiones hechas para ubicar a su representado, alega que se opone, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de la parte a quien defiende y el objeto sobre el cual recae la pretensión, sobre el cual alegan haber ejercido una posesión legítima sin haber sido objeto de perturbación, ya que el mismo tiene un asiento registral donde está establecida la titularidad de los derechos que tiene el demandado, de cuya defensa es responsable. ( F.360-362).
Mediante escrito de fecha 21 octubre de 2013, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de Defensor Ad-litem del demandado, presentó escrito de pruebas (F.183-184).
Mediante escrito de fecha 28 octubre de 2013, la abogada Mónica K. Rangel Valbuena, en su carácter de co-apoderada de la parte actora, presentó escrito de pruebas (F.185-197).
En fecha 14 de noviembre de 2013, el abogado Javier Gerardo Omaña vivas, en su carácter de Juez Temporal, se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, se agregaron las pruebas presentada por las partes (F.199).
Mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2013, se admitieron las pruebas presentadas por las partes (F.-200 y Vto.).
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
PARTE DEMANDANTE.-
Presentadas con el libelo de demanda
1.- Copia certificada de documento otorgado, originariamente por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2009, bajo el N° 92, Tomo 42 y posteriormente por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 18 de mayo de 2009, bajo el N° 17, Tomo 64 que contiene poder otorgado por los demandantes a los abogados Luis Gerardo Galvis Villamizar, Mónica Rangel Valbuena, Marilia Almari Guerrero Rivas y Jorge Isaac Jaimes Larrota. Por cuanto se trata de un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que los abogados allí mencionados actúan en representación de los ciudadanos Manuel Tiburcio dique Huérfano, Jesús Alberto duque huérfano, Pedro Miguel Huérfano, María Elisa huérfano de Jaimes, Antonio Ramón Huérfano Ostos y Rosa Elena Huérfano
2.-Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31 de enero de 2012, bajo el N° 43, tomo 06, folios 143-151, que contiene poder otorgado por el ciudadano Darwin Rossmar Duque Moncada. a los abogados Mónica Karinska Rangel Valbuena y por cuanto es un instrumento emanado de autoridad competente, se valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil y 429 Del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con el mismo que los abogados allí mencionados actúan en representación del precitado otorgante.
3-Copia certificada de la Planilla Sucesoral N °00067877, de fecha 12 de noviembre de 2009 y Certificado de Solvencia de sucesiones N° 213, de fecha 22 de febrero de 2011, expedido por la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes. Siendo éste un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y conforme a lo establecido en la sentencia La Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en fallo N° 1419 del 6 de junio de 2006, (Exp.N° 1994-11240), por lo que del mismo se tiene como cierto que el ciudadano Darwin Rossmar Duque Moncada es heredero sobre los derechos que le correspondían a su padre Luís Andrés Duque Huérfano del bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva.
4.-Copia certificada del documento venta protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de junio de 1969, inscrito bajo el N° 143, tomo 2, Protocolo Primero. Este instrumento, teniendo el carácter de público, conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio para demostrar que el demandado, ciudadano Antonio Pérez Ramírez, es titular del derecho de propiedad de la parcela N° 2 ubicada en la Urbanización Coromoto, carrera 1, N° 2-14, San Cristóbal Estado Táchira, que reclama la parte demandante por efecto de prescripción adquisitiva.
5.- Plano Topográfico de la parcela objeto de prescripción. Por cuanto este instrumento emanó de un tercero ajeno a la causa y no fue objeto de ratificación de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio alguno.
6- Copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira en el expediente No 34308 que por ser un instrumento emanado de funcionario administrativo competente, se tiene con pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose del mismo como ciertos los siguientes hechos:
PRIMERO: En fecha 29 de junio 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ADMITE demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoada por los ciudadanos Manuel Tiburcio Duque Huérfano, Jesús Albert Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano, María Elisa Huérfano de Jaimes, Antonio Ramón Huérfano Ostos y Rosa Elena Huérfano, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-5.648.698, V.-9.231.238, V.-5.062.345, V.-5.672.371, V.-4.635.011, V.-9.211.091, respectivamente contra la ciudadana MARIA LUISA ALONSO DE ESPITIA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° v.-3.093.293.
SEGUNDO: En fecha 28 del mes de septiembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia declarando con lugar la demanda por prescripción adquisitiva incoada cuyo objeto era un inmueble constante en una parcela de terreno identificada como parcela N° 3, ubicada en la Urbanización Coromoto, carrera 1 N° 2-14 de esta Ciudad de San Cristóbal Estado Táchira, la cual posee un área de TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (313,60 mts2).
7.- Legajos de recibos de pagos de electricidad, agua y aseo urbano a nombre de los co-demandados Pedro Miguel Huérfano y Darwin R. Duque M.
Se trata de Facturas expedidas con la formalidad administrativa de CADAFE-CADELA e HIDROSUROESTE y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, referidos a servicios prestados energía eléctrica, agua y aseo residencial, en las cuales se evidencia que el titular es la parte actora.
Por tratarse de los instrumentos descritos, los cuales tienen la condición de administrativos, se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 8 del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, teniéndose como cierto que los ciudadanos Pedro Miguel Huérfano y Darwin Rossmar Duque Moncada, tienen contratos de servicios de electricidad, agua potable y aseo residencial, para una vivienda ubicada en la calle Principal, Urbanización Coromoto N° 2-14, San Cristóbal, Estado Táchira.
8.-Certificación de derechos reales emitida por la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Este instrumento, teniendo el carácter de público, conforme lo preceptúa el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio para demostrar que el demandado, ciudadano Antonio Pérez Ramírez, es titular del derecho de propiedad de la parcela N° 2 ubicada en la Urbanización Coromoto, carrera 1, N° 2-14, San Cristóbal Estado Táchira, que reclama la parte demandante, por efecto de prescripción adquisitiva.
9.- Expediente N° 7255 relacionado al Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira. Por cuanto este instrumento fue tramitado y emana de órgano jurisdiccional competente para dar fe de las deposiciones de los testigos evacuados, razón por la cual no ameritaba su ratificación, se le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que: 1) Los demandantes, poseyeron durante más de veinte años y de manera continua, pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida y con el ánimo de dueños, la Parcela N° 2 objeto de prescripción, 2) Sobre la Parcela N° 2 objeto de prescripción fueron construidas una(01) casa que posee los siguientes ambientes y características: Estructura de bloque, techo de asbesto, piso de cemento, dos(3) dormitorios, un área(1) Sala-cocina, comedor, un(1) baño, lavadero. Así mismo se encuentra sobre dicha parcela un local comercial y un área de estacionamiento. También se encuentra sobre dicha parcela parte de una casa para habitación, la cual también se encuentra edificada en la Parcela 3 de la urbanización Coromoto, específicamente (1) de los dormitorios y parte del área de estacionamiento. Que el motivo por el cual esta vivienda se encuentra edificada en parte de la Parcela N° 3, carrera 1 de la Urbanización Coromoto, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Todo bajo las propias expensas de la parte actora. Por tal virtud, siendo los testigos, coincidentes, exactos y precisos en sus respuestas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye pleno valor probatorio.
PROMOVIDAS EN EL LAPSO LEGAL.-
1.- Copia certificada de la planilla Sucesoral N °00067877, de fecha 12 de noviembre de 2009 y certificado de Solvencia de sucesiones N° 213, de fecha 22 de febrero de 2011, expedido por la Jefe de División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.
2.- copia certificada de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
3.- Legajos de recibos de pagos de electricidad, agua y aseo urbano a nombre de los co-demandados Pedro Miguel Huérfano y Darwin R. Duque M.
4.- Expediente N° 7255 relacionado al Justificativo de testigo evacuado por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.
5-copia simple Titulo supletorio llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
6.- Constancia de residencia expedida por el Ministerio del Poder Popular para Las Comunas y Protección Social, Consejo Comunal Las Florez. San Cristóbal Estado Táchira.
7.-Copia certificada del acta de defunción N° 29, perteneciente a la de cujus Flor De María de Duarte, expedida por el Registro Civil del Municipio independencia del estado Táchira.
Por cuanto estas pruebas ya fueron debidamente valoradas, por lo que resulta inoficioso volverlo hacer.

8.- TESTIMONIALES:
8.1.-MARCOS TULIO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.621.231, de 65 años de edad, domiciliado en la Unidad Vecinal apartamento 43, San Cristóbal Estado Táchira.
8.2.- MARIO DELGADO, venezolano, de 75 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-1.551.190, de profesión maestreo de construcción, domiciliado en el Barrio Las Flores, N° 4-41, San Cristóbal, Estado Táchira.
8.3.-ISAAC LEONARDO ZAMBRANO MORA, venezolano, de 51 años de edad, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad N° V.-9.125.165, domiciliado en le Bloque 46, escalera 01, apartamento 00-03, Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira.
8.4.-ANGEL ADERITO PELAY MORA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.997.198, de 64 años de edad, de profesión enfermero, domiciliado en el Barrio Las Flores, calle 3,1-57, San Cristóbal, Estado Táchira.
Los dichos de los testigos evacuados transmitieron a quien aquí juzga plena confianza en cuanto a sus afirmaciones por cuanto reprodujeron hechos relevantes, que permite atribuirles certeza y no contradicción en su conocimiento. por cuanto son personas con edad, ocupación o profesiones y domicilios que no dejan duda en cuanto a que conocen a los demandantes, y que de forma publica, pacifica e ininterrumpida, desde el año 1970, aproximadamente, han ocupado con el ánimo de dueños, el lote de terreno identificado como parcela N° 2, ubicada en la Urbanización Coromoto, San Cristóbal Estado Táchira, habiendo construido a sus únicas expensas y con dinero de su trabajo, tanto en dicha parcela como la No 3, de la Urbanización Coromoto, de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, un conjunto de mejoras que han sido objeto de remodelaciones a través del tiempo.
En consecuencia, siendo los testigos vecinas del Municipio donde esta ubicado el inmueble, cuya propiedad reclaman los demandantes por prescripción adquisitiva, conocedores de los hechos sobre los cuales depusieron por tener suficiente conocimientos de que los ciudadanos Jesús Alberto Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano y Rosa Elena Huérfano, desde el año 1960, han ejercido la posesión legítima sobre el referido inmueble, se tienen sus dichos como prueba irrefutable del derecho que pretender a través de la presente acción.
Tal valoración se hace de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y adherido al criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, en la cual señaló:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."


DE LA PARTE DEMANDADA

1.-Defensora Ad-Litem de la parte demandada.
- El Mérito y valor favorable de los autos y actas procesales que conforman el proceso, en aquellos que favorezca a sus representados.
Con respecto a este aparte, considera quien juzga que el señalamiento genérico de actuaciones en el expediente, sin pormenorización de cuáles de éstas son las que invoca el promovente ni su relación de causalidad con la pretensión, nada aporta a la fase probatoria del juicio y deja a la actividad del juez la tarea que la ley impone a las partes
Nuestro máximo Tribunal en Sentencia del 30 de julio del 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala:

“Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se Decide”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567).

Acogiendo al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta Tribunal no le confiere valor probatorio al mérito favorable de los autos invocado por la defensora Ad-Litem, antes mencionado, en su escrito de promoción de pruebas.
- Principio de comunidad de la prueba, en todo aquello, que favorezca a sus representados, con el inmueble objeto de la demanda por prescripción adquisitiva.
Considera este Juzgador, que la prueba una vez en el proceso, ya no es de quien la aportó, sino que pertenece al proceso, y es obligación del Juez aplicar éste principio, a pesar de que ésta no favorezca a la parte que la promueve. Por tanto, acogerse a la comunidad de la prueba, no es un medio probatorio en sí, sino que es un principio de aplicación general en materia probatoria.
El principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. En consecuencia, no se le atribuye valor probatorio.

PARTE MOTIVA
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas, es oportuno para quien aquí juzga revisar algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura de derecho sustantivo y adjetivo, a los fines de manejar con mayor seguridad y eficacia la procedencia de este medio de adquisición de propiedad, previsto en nuestro ordenamiento jurídico.
Con relación a las exigencias de la ley para que proceda la prescripción, el Código Civil Venezolano señala:
Artículo 1.952:
“La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.
Artículo 1.953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

Articulo 1.977:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley”.

Por lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legítima, lo cual nos conduce al estudio del artículo 772 eiusdem, según el cual:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.

De acuerdo con estos principios en materia de prescripción, se debe entonces probar la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace exigente acotar en primer orden, que la posesión legítima debe probarse mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que sería posesión legítima, cuando contenga las condiciones de ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
Según el Profesor Francisco Ricci, “para adquirir por prescripción se necesita posesión continua, no interrumpida, pacífica, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia”; y define que “la posesión es continua, cuando se ha ejercido sin intermitencias anormales; no interrumpida, cuando no ha cesado ni natural ni civilmente; pacífica, cuando no se ha adquirido con violencia, y pública siempre que se haya ejercido de manera que hayan podido verla todos o por lo menos la persona contra quien se ha ejercido o los poseían por él; y equívoca cuando los anteriores requisitos o la intención de poseer por sí no son ciertos y manifiestos. Y que no pueden prescribir los que poseen en nombre de otro”.
En este sentido, autores como Edgar Darío Núñez Alcántara, en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad (p. 35), la define como:
“La adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”
Por su parte Arquímedes E. González F. en su obra “De los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión”, la entiende como:
“un medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o de transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación del mismo, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini)”.

Siguiendo la doctrina transcrita se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la Prescripción Adquisitiva, en base a lo cual considera este Juzgador que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho Adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
De lo anterior se desprende que la Posesión Legítima exige el cumplimiento de varios supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es lo mismo, la cuádruple cualidad de continuidad, pacificidad, publicidad e inequivocidad, cuya existencia en la presente causa es necesario estudiar con base a las probanzas hechas por las partes:
En Primer Lugar, establece la norma que la posesión debe ser continua, entendiendo por tal cualidad, que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión. A tal respecto se observa que consta en las presentes actuaciones suficientes probanza que hacen inferir la ejecución por parte de los accionantes de actos materiales posesorios sobre el bien que se pretende usucapir, los cuales resultan indispensables, entendiendo que la continuidad no debe ser entendida como el hecho de estar permanentemente enclavado en un sitio, sino que se realicen actos que realizaría un verdadero propietario, y en virtud de que se trajo a los autos elementos de convicción suficientes que revelan la continuidad de la misma, es imperativo considerar que se cumplió con tal presupuesto, y así se decide
En Segundo Lugar, con relación a la pacificidad, ha sido entendida la posesión como la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición ni contradicción, por lo que harían falta perturbaciones frecuentes bajo evidencia pública o con pruebas instrumentales irrebatibles, por lo cual una simple molestia sin consecuencia y subsanada a tiempo no bastaría para declarar la falta de este elemento, y en virtud de que se observa que no consta en las presentes actuaciones ningún acto perturbador que indiquen la ausencia de este carácter en el presente caso, es razón suficiente para considerar que se ha verificado este elemento, y así se decide.
En Tercer Lugar, se establece que la posesión debe ser pública, siendo éste uno de los requisitos más importantes de la posesión legítima, toda vez que del mismo deriva que el poseedor sea reconocido como tal. Es decir, se puede evidenciar con su conducta que la relación fáctica no se agota en el simple vínculo sino que existe un ejercicio conocido de actos posesorios sobre la cosa. Al haberse determinado la existencia suficiente de probanzas que determinaran el ejercicio de actos materiales de posesión, que hacen colegir esta cualidad de ejercicio público de la posesión, obliga a este sentenciador a indicar que se llenó este extremo de procedencia de la posesión legítima. Así se declara.
Por último, con relación a la condición de inequivocidad se debe decir que tal requisito viene a ser la conducta pública con carácter de dueño, y que al mismo tiempo, no ofrezca dudas tal carácter, por cuanto deberá actuar como dueño. En tal sentido, existiendo probanzas suficientes que permiten a este sentenciador, tener como cierto que los accionantes de autos ha ejercido durante más de veinte años actos materiales de posesión y que los realizaron con ánimo de dueña, por tanto resulta obligatorio tener como cierto que la misma cumplió con esta exigencia legal para dejar establecido que ejerció la posesión legítima sobre el inmueble cuya ubicación y demás características constan en autos y se tienen por reproducidas, y así se decide.
Visto así y siendo el ejercicio de actos materiales de posesión, así como de probanzas fehacientes con relación a todos los presupuestos de procedencia para que se de la posesión legítima sobre el inmueble que se pretende usucapir, es evidente que hubo la conjunción de tales requisitos, por lo que este sentenciador debe concluir que en el presente caso, operó la Posesión Legítima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
De modo que, ante el pleno cumplimiento de los presupuestos esenciales que regular el derecho de propiedad reclamado por la parte actora a través del ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, resulta indefectible la legalidad de su reclamación y en consecuencia, declarar con lugar la pretensión interpuesta, tal y como de manera expresa se establecerá en el correspondiente dispositivo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA interpuesta por los ciudadanos Jesús Alberto Duque Huérfano, Pedro Miguel Huérfano y Rosa Elena Huérfano, contra al ciudadano Antonio Pérez Ramírez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-3.426.182, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno identificada como Parcela N° 2, ubicada en la Urbanización Coromoto, carrera 1, N° 2-14 de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, la cual posee un área de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (343,20 mts2), y se encuentra medida y alinderada Así: NORTE: con casa que es ó fue de Julio Abelardo Campos, mide treinta y un metros con cincuenta centímetros(31,50Mtss); SUR: Con la Parcela N° 3, mide Veintidós metros con diez centímetros(22,10 mts); ESTE: con casas que son o fueron de José Fornieles y Jorge Enrique Jaimes, mide ocho metros con treinta centímetros (8.30 mts); y OESTE: Con calle Pública que divide con terrenos del Banco Obrero, mide veintidós metros con treinta centímetros(22,30mts); aun cuando dicha parcela N° 2 pertenece al ciudadano ANTONIO PEREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-3.426.182, y de este domicilio, según documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintiséis (26) de junio de 1969, inscrito bajo el N° 143, tomo 2, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Téngase, la presente sentencia, una vez definitivamente firme y registrada, como documento de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente acción.
TERCERO: No hay condena es costas por la naturaleza de la decisión. Notifíquese a la partes la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación. JUEZ. PEDRO ALFONSO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.(fdo) MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ