REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: EDUVIGES BAUTISTA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V4.207.619, residenciada en el Barrio San Pedro, parte baja, calle 9, entre carreras 4 y 5, casa N° 4-26, Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: YRAIMA LOURDES CRIOLLO DE GÓMEZ, con Inpreabogado No. 152.524.

PARTE DEMANDADA: KARINA ELIZETH NAVARRO BAUTISTA Y LEIDY PAOLA NAVARRO BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este mismo domicilio procesal, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nrs. V.- 16.409.526, V.16.409.367, y hábiles, asistidos por el abogado en ejercicio, LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN, con Inpreabogado No. 51.785.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No.: 21.925

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 24 de Octubre del 2014, (fis. 1 al 18), la ciudadana EDUVIGES BAUTISTA PARRA, en el año de 1981, manifestó que inició una UNIÓN ESTABLE DE HECHO O CONCUBINARIA con el ciudadano PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA, quien fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-1.552.229, el cual falleció ad-intestato, el día 30 de Junio del año 2014, según el Acta de Defunción N° 53, de fecha 01 de Julio del 2014, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil; de la Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, que en dicha Unión, convivieron bajo el mismo techo, de forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria por más de 30 años con el domicilio común ubicado en el Barrio San Pedro, parte baja, calle 9, entre carreras 4 y 5, casa N° 4-26, Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, que siempre existiendo el trato de marido y mujer, ante familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si realmente estuviesen casados, guardando fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, hechos propios que son elementos y base fundamental en el matrimonio; que el día 07, de Noviembre del año 2011, se dirigieron a la Delegación del Municipio Independencia, Dirección de Política y Participación ciudadana del Estado Táchira, para que les fuese emitida una constancia de UNIÓN ESTABLE DE HECHO. Fundamenta su pretensión en los Artículos 77 Constitucional y el 767 del Código Civil Venezolano.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 24 de Octubre de 2014 (f.19), se admitió la demanda, se ordenó las citaciones de los demandados de autos para que contesten dentro de los veinte (20) días de despacho, mas un (01) día que se le concede por término de distancia, siguientes, a que conste en autos la última citación practicada. Igualmente el Tribunal dispuso librar un edicto emplazando a todas cuantas personas tengan interés directo y manifiesto en el presente juicio de conformidad con lo establecido en la parte in fine de artículo 507 del Código Civil.

CITACIÓN

Mediante diligencia de 30 de Octubre de 2014 (f. 25), en la sede del Tribunal y con la asistencia del abogado en ejercicio LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 51,785, comparecieron a la sala de este tribunal las ciudadanas, KARINA ELIZETH NAVARRO BAUTISTA y LEIDY PAOLA NAVARRO BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad, respectivamente con las cédulas de identidad Nros. V,-16.409.526, V.-16.409.367, para darse por notificadas, como parte demandada de la presente causa de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, número de expediente 21.925.
CONTESTACIÓN

Mediante escrito de fecha 09 de Enero de 2015, (f. 53), las ciudadanas, KARINA ELIZETH NAVARRO BAUTISTA y LEIDY PAOLA NAVARRO BAUTISTA, asistidas por el abogado en ejercicio LUIS ARCÁNGEL ROMERO CHACÓN, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 51,785, las demandadas de autos afirman que es totalmente cierto, que su madre ya identificada, tuvo una relación concubinaria, con su padre ya identificado, por mas de 30 años, que dicha relación fue pública y notoria, a la vista de todo el pueblo del Municipio quienes los conocieron y sabían que ambos eran solteros, que no tenían otro compromiso externo, si no que el compromiso de ambos era crear una familia, que vivían en una unión estable de hecho en los términos y condiciones antes expresadas en la demanda, ya que dicha unión estable de hecho fue forma pública y notoria ante la sociedad.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la revisión de las actas procesales que componen éste expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

De la revisión de las actas procésales que componen este expediente, el Tribunal no logró evidenciar escrito de promoción de pruebas de la parte demandante.
INFORMES
De la revisión de las actas procesales el Tribunal no evidenció escrito de informes.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente causa, en virtud de la demanda que por motivo de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpusiera la ciudadana EDUVIGES BAUTISTA PARRA, demandante de autos, anteriormente identificada, por cuanto arguye la referida ciudadana que en el año de 1981, inició una unión concubinaria con el ciudadano, PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA, que duró por un periodo mayor a 30 años en los cuales fueron procreadas 2 hijas de nombres KARINA ELIZETH NAVARRO BAUTISTA Y LEIDY PAOLA NAVARRO BAUTISTA, respectivamente con las cédulas de identidad Nrs. V.- 16.409.526 y V.- 16.409.367 y reconocidas por ambos concubinos, el día 07 de Julio del 2011 y que durante el tiempo que convivió con el fallecido ciudadano siempre fue bajo el mismo techo en forma ininterrumpida, permanente, pública y notoria, dentro del domicilio fijo.

Por su parte; las demandadas presentaron escrito de contestación de la demanda, en la cual convinieron y aceptaron el libelo de demanda en todas y cada una de sus partes por ser ambas hijas de la demandante y del fallecido concubino,

Así las cosas, pasa seguidamente el Tribunal a valorar las documentales presentadas en el presente juicio.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la documental, inserta en el folio 04, el Tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de ella se desprende, nota de duelo del ciudadano PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA, donde se refleja que a la fecha de su fallecimiento y en la cual la ciudadana EDUVIGES BAUTISTA PARRA, es reconocida por sus hijos, amigos y la colectividad en general como esposa del difunto.

A la testimonial inserta de los folios 05 al 08, el Tribunal la valora de conformidad en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que los ciudadanos ANGEL ROSENDO GARCIA y AURA MARLENY QUIJANO POVEDA, respectivamente con las Cédulas de Identidad Nros.: V.- 2.806.080, V.- 4.206.993, que conocen de vista, trato y comunicación desde hace 50 años, a la ciudadana EDUVIGES BAUTISTA PARRA, de igual forma conocieron y les consta del fallecimiento del ciudadano PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA, afirman los testigos en su declaración que le consta que los prenombrados concubinos mantuvierorL una relación concubinaria por un periodo mayor de 30 años, que su domicilio éra en el Barrio San Pedro, parte baja, calle 9, entre carreras 4 y 5, cas& N° 4-26, Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, y que saben que el extinto PABLO EMILIO NAVARRI QUINTANA, no se le conoce ningún otro heredero, que haya procreado.

A la copia fotostática certificada, inserta en los folios 11 y 13, el tribunal la valora de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1359 del Código Civil, y de ella se desprende, Acta de defunción, donde confirma que efectivamente el día 30 de Junio del año 2014, el ciidadano PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA, fallece en Capacho Nuevo, Parroquia Independencia, por motivo de un Infarto Cerebrar por una Hipertensión Endocraneana por Tumor Cerebral, expedida por el Consejo Nacional Electoral del Estado Táchira.

A la documental inserta, desde el folio 13, el Tribunal la valora, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, una Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 07 de Noviembre del 2011, en la cual se evidencia que los ciudadanos EDUVIGES BAUTISTA PARRA y PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA poseían una UNION CONCUBINARIA”, desde hace mas de 30 años.

A las documentales insertas, desde el folio 14, hasta el folio 18, el tribunal las valora, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y el 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende dos
(02) Partidas de Nacimiento de las ciudadanas, KARINA ELIZETH NAVARRO BAUTISTA Y LEIDY PAOLA NAVARRO BAUTISTA, enumerada respectivamente 198 y 207, en las cuales se logra comprobar que las ciudadanas mencionadas, efectivamente son hijas de los ciudadanos EDUVIGES BAUTISTA PARRA y PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA, nacimientos que estuvieron dentro de las fechas que la demandante de autos afirma el vinculo concubinario.

Valoradas las documentales aportadas al proceso, el Juez al entrar al conocimiento de la causa hace suyo el mandato Constitucional de administrar e impartir justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probato en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente, los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra carta magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, lo cual compromete al Estado a impartir justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, procede éste tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa a las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:
Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)
Artículo 767 del Código Civíl. - Se presume la comunidad, salvo prueba en con trario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

Por su parte, el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:
Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal).

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

“.. El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial...”
“... El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el señtido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato). ..“

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:
“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.. . Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. . .al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve).. .omisis. . .para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo. . . Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para al calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia… omisis… Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.. .omisis.. dos efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual —excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad.. .omisis. . .al aparecer el artículo. 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho —si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma. . . “.

De lo trascrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, así como que para su declaratoria, se debe demostrar con signos inequívocos que los concubinos sean solteros y que frente al entorno social y familiar sea reconocidos como pareja, en el sentido que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida y que sea reconocido mediante sentencia judicial.

Con relación a que los concubinos sean solteros, el Tribunal observa que, tanto en el escrito libelar, como en la contestación de la demanda, la demandante, se identificó como soltera, y el causante PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA soltero tal como se evidencia del acta de defunción inserta al folio 12, lo cual evidencia para éste Tribunal que ciertamente ninguno de los dos concubinos estaban unidos por vínculo matrimonial con otras personas, teniéndose como cumplido éste requisito.

Con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares, el Tribunal observa que la demandante EDUVIGES BAUTISTA, afirma en su escrito libelar que mantuvo una relación concubinaria, señalando que se inició desde el año 1981; ya que la prenombrada concubina afirma haber convivido en todo momento en el hogar de ambos sin abandonarlo e interrumpir su convivencia con el fallecido ciudadano.

En tal sentido, apuntan las testimoniales valoradas y demás pruebas aportadas al proceso, que durante año de 1981 hasta el 30 de Noviembre del 2014, existió de manera pública, permanente, ininterrumpida y notoria una relación amorosa entre el causante PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA y la ciudadana EDUVIGES BAUTISTA PARRA, demandante de autos.

Según la documental aportada, inserta en folio 13 del presente expediente se evidencia que los concubinos, se dirigieron a la Delegación del Municipio Independencia a fin, que les fuese otorgada una Constancia de Unión Estable de Hecho, la cual fue otorgada en fecha 07 de Noviembre de 2011, la cual confirma que los prenombrados concubinos se encontraban conviviendo desde hace 30 años aproximadamente.

Es de mencionar que los demandados en su escrito de contestación de la demanda afirman, que es totalmente cierto que sus padres mantuvieron una UNION CONCUBINARIA, por mas de 30 años, en los términos y condiciones planteados en la demanda, ya que la misma fue publica, notoria y a la vista de todos; así como señalaron que entre la ciudadana EDUVIGES BAUTISTA PARRA, madre de éstos y el hoy fallecido PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA, existía la unión que hoy es análisis de este Tribunal, con lo cual se tiene como cumplidos los extremos requeridos por la jurisprudencia vinculante referida supra. Así se decide.

Así las cosas, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

Tal como lo señala la norma antes citada, la demandante probó con una serie de documentales y testimoniales la existencia de la unión concubinaria, por otra parte los demandados también afirmaron, aceptaron y convinieron, en todo los términos y condiciones lo alegado por la parte demandante, aceptando la unión existente entre sus padres desde el año 1981 hasta el día del fallecimiento del ciudadano PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA, fechas comprendidas desde el año de 1981 hasta el 30 de Noviembre del 2014, es por ello que ha quedado demostrada de forma clara con elementos de fuerte convicción y certeza la existencia de la unión estable de hecho, cuyo reconocimiento judicial fue solicitado. Así se decide.

Por lo antes expuesto, le es forzoso para quien aquí decide, declarar CON LUGAR, la acción incoada de RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribunal tiene como cierta la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos, EDUVIGES BAUTISTA PARRA y PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA desde el año 1981, hasta el 30 de Noviembre de 2014 y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se deberá expedir copia fotostática certificada y se remitirá la misma al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción. Así se decide.

En atención al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal deberá condenar en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho como de derecho, atendiendo a lo alegado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, ni suplir excepciones ni defensas no alegadas ni probadas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por EDUVIGES BAUTISTA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 4.207.619, residenciada en el Barrio San Pedro, parte baja, calle 9, entre carreras 4 y 5, casa N° 4-26, Parroquia Independencia, Municipio Capacho Nuevo, Estado Táchira, y hábil, contra las ciudadanos KARINA ELIZETH NAVARRO BAUTISTA Y LEIDY PAOLA NAVARRO BAUTISTA, venezolanas, mayores de edad, solteras, de este mismo domicilio procesal, respectivamente titulares de las cédulas de identidad Nrs. V.- 16.409.526 y V.- 16.409.367, y hábiles.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos EDUVIGES BAUTISTA PARRA, venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad No. V- 4.207.619 y PABLO EMILIO NAVARRO QUINTANA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V.-1.552.229, desde el año 1981, hasta el 30 de Noviembre de 2014.

TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda expedir copia fotostática certificada de la misma para ser remitida al Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme al supuesto genérico de vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Edificio Nacional, Piso 1, Oficina 7, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los (03) días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación. Josué Manuel Contreras Zambrano. Juez Titular (fdo.). María Alejandra Vásquez 5. La Secretaria Temporal. (fdo.). Exp. 21.948 JMCZ/JAJ.