REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NANCY STELLA GILER RIOS, colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E-80.860.942, domiciliada en la Aldea Machirí, Barrio El Lobo, calle 3 N° 11-29, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DARLING ALEXANDRA GONZÁLEZ ROJAS, con Inpreabogado No. 240.063.

PARTE DEMANDADA: WELSY YULIETH COLMENARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-17.876.149, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, venezolana, mayor de edad, abogada, con cédula de identidad No. V-3.311.356, domiciliada en el Barrio El Lobo, calle 3, Quinta “Andalucía” y HECTOR DANIEL ANSELMI SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.409.587, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.

EXPEDIENTE No.: 21.424

PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito recibido por distribución el 01 de Junio de 2012 (fls. 1 al 10), la demandante de autos, debidamente asistida de abogado, alegó que en fecha de 18 de marzo de 2011 falleció el ciudadano LUIS ARMANDI GUERRERO PERNIA, con quien vivía en concubinato por espacio de 30 años, lo cual se evidencia en el acta de defunción que se anexa. Que para el momento del fallecimiento, el domicilio común de ellos estaba fijado en la carrera 20 con calle 10, Pasaje Acueducto N° 10-42, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que en el caso después del fallecimiento de su concubino, el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO, hijo del referido causante, se había mudado en los últimos días del concubino a la casa donde habitaban ambos, donde el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO, empezó a hostigarla, maltratarla y vejarla, todo con el objeto de sacarla de la casa, lográndolo con falsas denuncias ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CPNNA), como se verifica en el expediente Administrativo No. 156 de 2011. Que ante las agresiones verbales y la violencia psicológica de la cual fue objeto, se vio en la necesidad de acudir al Ministerio Público para denunciar al Ciudadano ORMAR ARMANDO GUERRERO, en fecha 06 de abril de 2011, que consta en el expediente N° 20-DPDM-F06-0455-2011. Que se aprecia de todas las circunstancias de hecho narradas, que le hicieron sentir impotente ante las injusticias de la cual fue objeto por parte de sus hijastros quienes a la muerte del padre la echaron de la casa, tratándola mal, razón por la cual tomó la decisión de asesorarse legalmente para hacer valer sus derechos como concubina del ciudadano LUIS ARMANDO GUERRERO PERNIA, y fue cuando inicio un juicio por reconocimiento de unión concubinaria por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Que durante el proceso le confirió poder a la abogada Darzy Solvey Rosales Calderón, titular de la de identidad No. V-3.311.356, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 10.205. Que al tomar el caso la abogada Darzy Solvey Rosales Calderón, le explicó que para tramitar el juicio por reconocimiento de unión concubinaria debía tener dinero disponible para el traslado del Tribunal y otros gastos del proceso, pero le contestó que no tenia dinero, razón por la cual preguntó si tenia bienes y le dijo que tenia un lote de terreno propio en la Aldea Machirí, Barrio El Lobo, calle 3, N°11-29, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, que consta en documento debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 22 de septiembre de 2010, bajo N1 2010-1919 asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.35441 correspondiente al folio real del año 2010, número catastral 20-23-04-U01-013-052-020-000-P00-000. Que sugirió que realizaran un préstamo con garantía hipotecaria y que ella conseguía la persona que le prestara el dinero cuando una vez reconocido judicialmente el concubinato podría obtener el 75% de los bienes dejados por el concubino y así podría pagar la hipoteca y liberar la propiedad. Que ante la necesidad apremiante le dijo a la abogada que si, y ella realizó todos los trámites para la obtención del dinero, fue así como preparó operaciones engañosas, haciéndola incurrir en el error grave de creer que se trataba de un préstamo con garantía hipotecaria cuando en realidad se trataba de una VENTA CON PACTO DE RETRACTO, la cual fue otorgada, cometiendo el error en el consentimiento prestado por creer que se trataba de una garantía y no una venta. Que después de la firma del documento, le comento a su único hijo lo que había hecho y le dijo que le mostrara el documento que había firmado pero la abogada le había dicho que ella le entregaba una copia cuando lo retirara del registro. Que desde entonces se dirigió en varias oportunidades al bufete de la abogada para que le hiciera entrega de la copia del documento y siempre la evadía diciéndole que todavía no se lo habían entregado, que luego se lo entregaba y así otras excusas. Que cuando transcurrieron dos meses le dijo que cuando tuviera que pagar el dinero le avisara, ya que tenia entendido que era un préstamo de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) de los cuales solo recibió TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,00), porque la abogada dijo que tenia que pagar gastos de traslado del Tribunal y sus honorarios. Que así transcurrió el tiempo y siempre se encontraba con la abogada en el Tribunal para las diligencias del expediente de solicitud de reconocimiento de unión concubinaria, cuando le preguntaban que decía la señora del préstamo, le respondía que no se preocupara, que al declararse con lugar el reconocimiento de unión concubinaria le pagara a la prestamista, que ella no estaba apurada. Que el día 05 de marzo de 2012, llamó a la abogada Darzy Rosales para preguntarle como iba el caso en el Tribunal y para su sorpresa le dijo que lo sentía mucho, pero que la ciudadana que había comprado el terreno iba a tomar posesión del mismo porque ya se había vencido el tiempo, y efectivamente se presentaron en el terreno la ciudadana Welsy Colmenares acompañada de su hijo y de la doctora Darzy Rosales quienes violaron el candando e irrumpieron en el inmueble y procedieron a tomar posesión del mismo sin respetar las pertenencias que tenían guardadas en una pequeña habitación que se encontraba construida en el terreno y cambiaron el candado, ante la situación exigió que le hiciera entrega del documento que había firmado, pero ante las evasivas, se dirigió al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 14 de octubre de 2011, bajo N° 2010-1919 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.35441 correspondiente al folio real del años 2010 y fue entonces cuando se dio cuenta que se trataba de una venta con pacto de retracto y no un préstamo con garantía hipotecaria y en la misma estableció que le realizaba la venta del terreno por la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.35.000,00) y se reservaba el retracto convencional por el termino de cuatro (4) meses contados a partir de la firma del documento. Que la intención de la demandante no era vender el inmueble, y esto quedó demostrado en el precio irrisorio de la venta con pacto de retracto, que si se trataba de un préstamo pudiera estar justificado en vista de la presión económica que tenía y de las ciudadanas WELSY YULIETH COLMENARES CONTRERAS y DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, se aprovecharon. Que si la intención era de vender el inmueble, se hubiera hecho por un valor muy superior al estipulado en el contrato, y no por un precio vil, no cónsono con el verdadero precio de mercado. Que le fue engañada la buena fe al firmar el documento cuyo contenido y alcance desconocía, pues nunca tuvo la intención de vender el terreno que representa el único bien que posee y donde actualmente vive en una habitación carente de todos los servicios básicos, ya que no hay vivienda allí construida y al ser sido desalojada de manera arbitraria por el hijo del concubino, del apartamento donde vivía, se vio en la necesidad de mudarse allí en precarias condiciones. Que al descubrí el engaño de la cual fue objeto, se comunicó con la abogada Darzy Rosales y le dijo que la iba a denunciar por fraude ante el Ministerio Público, y en fecha de 28 de marzo de 2012 realizó la respectiva denuncia penal la cual consta en el expediente N°20-DDC-F5-0344/12. Que de manera inmediata al tener conocimiento de la denuncia penal, la ciudadana Welsy Colmenares, ya identificada, realizó la venta del terreno al ciudadano HECTOR DANIEL ANSELMI SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-16.409.587, tal y como consta en documento protocolizado por ante el Registro Público Del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira de fecha 30 de marzo de 2012, bajo N° 2010-1919 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.35441 correspondiente al folio real del año 2010. Que por todo lo anteriormente expuesto, la demandante NACY STELLA GILER RIOS, ya identificada, debidamente asistida de abogado, solicita que se declare la NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE VENTA la primera con PACTO DE RETRACTO, y la segunda VENTA PURA Y SIMPLE, por ello demanda formalmente a los ciudadanos WELSY YULIETH COLMENARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.876.149, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, a la ciudadana DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON, venezolana, mayor de edad, abogada, con cédula de identidad No. V-3.311.356, domiciliada en Barrio El Lobo, calle 3 , Quinta “Andalucía” y AL CIUDADANO HECTOR DANIEL ANSELMI SEPULVEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-16.409.587, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, en que las negociaciones de venta son nulas y fundamento el petitorio en el literal primero del artículo 1141 del Código Civil, por lo que los contratos realizados, con respecto a la primera venta, el consentimiento estuvo viciado ya que la intención no fue vender el inmueble sino solicitar un préstamo cuyo dinero no recibió de manos de la compradora, habiendo sido conducida a una Oficina Pública y bajo engaño otorgo el documento respectivo sin tener conocimiento del contenido por ser una persona de avanzada edad y por encontrarse en una situación de intenso dolor e indefinición por todas las circunstancias por las que se encontraba atravesando la parte demandante. Y en cuanto a la segunda venta se declare nula como consecuencia de la nulidad de la primera. Fundamentando su acción en los artículos 1142,1146 y 1154 del Código Civil. Señalo su domicilio procesal en calle 5, esquina calle 3, Edificio “Táchira” planta baja, Oficina 3-13 Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, y el domicilio de los codemandados, la calle 3, subiendo de la avenida Los Agustinos, Barrio El Lobo, quinta “Andalucía” Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y estima la presente acción en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), equivalente a (4.222,22 U.T) Unidades Tributarias. Por ultimo solicita que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida mediante auto de fecha 23 de junio de 2012 (f. 51), donde se ordenó la citación de los demandados ciudadanos WELSY YULIETH COLMENARES CONTRERAS, DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON y HECTOR DANIEL ANSELMI SEPULVEDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.876.149, V-3.311.356 y V-16.406.587, de este domicilio y hábiles, dentro de los 20 días siguientes a que conste la ultima citación.

CITACIÓN

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 27de junio de 2012 (f. 59), éste informó al Tribunal sobre la citación de la demandada en la persona de la ciudadana Welsy Yulieth Colmenares.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal en fecha 14 de agosto de 2012 (f. 82), éste informo al Tribunal que dejo constancia sobre la citación del demandado Héctor Daniel Anselmi Sepúlveda, conforme al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012 (fls. 87-88), la Ciudadana Darzy Solvey Calderón, por suscribir la misma, quedó citada de conformidad con el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil para la contestación de la demanda.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no encontró escrito contentivo de contestación a la demanda por ninguno de los co demandados, ni por si ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

En revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no encontró escrito contentivo de promoción de pruebas por la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderados

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no encontró escrito contentivo de promoción de pruebas por ninguno de los co demandados, ni por si ni por medio de apoderados.

INFORMES

En revisión efectuada a las actas que componen el presente expediente, el Tribunal no encontró escrito contentivo de INFORMES por ninguna DE LAS PARTES.

OTRAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE

Según diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012 (fls. 87 al 88), las partes suscribieron acuerdo transaccional judicial, que entre otras cláusulas o acuerdo entre partes, pactaron cláusula penal en la que el incumplimiento de alguna de las estipulaciones del presente contrato, se proceda a dejar sin efecto el presente contrato, teniéndose como inexistente, caso en el cual, la causa continuara su curso de conformidad con el procedimiento de ley.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante manifestó que luego de incoar una demanda de reconocimiento de comunidad concubinaria, su abogada al exigirle cantidades de dinero, ella le manifestó que no tenía y ante la pregunta que si tenía bienes, le manifestó que si, por lo que la abogada le solicitó un préstamo con otra persona con garantía del inmueble para sufragar los gastos del juicio de reconocimiento antes aludido, pero que fue engañada en dicha negociación, pues bajo engaño firmó una venta con pacto de retracto y no un préstamo como se lo había señalado su abogada, razón por la cual, solicita la nulidad de la referida venta con pacto de retracto y la venta sucesiva realizada.

Al revisar las actas que componen el presente expediente, no se observó escrito contentivo de contestación a la demanda ni escrito de promoción de prueba promovido por la parte demandada, razón por la cual, el Tribunal pasa a valorar lo concerniente a la institución de la Confesión Ficta, no sin antes invocar un cómputo de los lapsos procesales incurridos en el presente proceso, el cual se describe a continuación:

COMPUTO DE LAPSOS PROCESALES

Tomando en cuenta que el último de los demandados quedó citado el día: 13 de noviembre de 2012, el Tribunal deja constancia de los siguientes lapsos procesales: que desde el 16 de noviembre de 2012, hasta el 15 de enero de 2013, transcurrieron los 30 días de despacho de suspensión de juicio por solicitud de ambas partes; que el lapso para la contestación de la demanda estuvo comprendido entre el 16 de Nero del 2013 y el 15 de febrero de 2013 ambas fechas inclusive, que el lapso de promoción de pruebas estuvo comprendido entre el 18 de febrero de 2013 y el 13 de marzo del 2013 ambas fecha inclusive, y los ochos (8) días para dictar sentencia conforme al articulo 362 del código de procedimiento civil, estuvo comprendido entre el 14 de marzo del 2013 al 21 de marzo de 2013 ambas fechas inclusive.

Visto el cómputo que antecede, el Tribunal antes de pasar a verificar la procedencia de la Confesión Ficta a través del análisis de sus requisitos, pasa en primer lugar a valorar las documentales consignadas por la parte accionante:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A pesar que de autos se desprende que la parte demandante no presentó escrito de pruebas, el Tribunal pasará a valorar todas las documentales que presentó la parte actora junto con su escrito libelar, lo cual se hace de seguida:

A la copia simple inserta del folio 11 al folio 13, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, el acta de defunción de Luis Armando Guerrero Pernia, signada con el No. 050 de fecha 24 de marzo de 2011, inserta por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia Pedro Maria Morantes, del Estado Táchira.

A la copia simple inserta a los folios 14 y 16, por cuanto se observa que la referida documental se trata de una denuncia que interpusieran los ciudadanos Luisana Lisbeth Gonzáles Ríos y Oscar Armando Guerrero Parada en contra de aquí la demandante de autos, por ante el Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, el Tribunal por cuanto observa que de las referidas documentales no se desprende elementos de fuerte convicción que apoyen o desvirtúen la acción incoa, se desecha y no valora de conformidad en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A las copias simples insertas del folio 17 al folio 35, documentales que forman parte de las actuaciones del caso No. 20-DPDM-F06-0455-2011, nomenclatura de la Fiscalía sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, donde funge como victima Nancy Stella Giler Ríos

A las copias simples insertas del folio 36 al 38, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, y de ellas se desprenden, que la abogada Darzy Solvey rosales Calderón, actuó como apoderada judicial de la ciudadana Nancy Stella Giler Ríos en el expediente 21.131 nomenclatura de este Tribunal.

A las copias simples insertas del folio 39 al 42, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el articulo 429 del Código Procedimiento civil, y de ellas se desprende, venta con pacto de retracto realizada por la ciudadana Nancy Stella Giler Ríos a la ciudadana Welsy Yulieth Colmenares Contreras, documento redactado por la abogada Darzy Rosales con Inpreabogado No. 10.205, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 14 de octubre del 2011, inscrito bajo el Número 2010.1919, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 440.18.8.3.5441 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

A las copias simples insertadas del folio 43 al 47, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, venta pura y simple realizada por la ciudadana Welsy Yulieth Colmenares Contreras al ciudadano Hector Daniel Anselmi Sepúlveda, según se desprende de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico Del Segundo Circuito Del Municipio San Cristóbal Estado Táchira de fecha 30 de marzo del 2012, inscrito bajo el Número 2010.1919, asiento registral 3 del Inmueble matriculado en el No. 440.18.8.3.5441 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

A las copias simples del folio 48 al 50, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, una acta de denuncia que formulara la ciudadana Nancy Stella Giler Ríos en fecha 07 de mayo de 2011 ante Comando Regional N.1 Destacamento de Seguridad Urbana del Estado Táchira.

Valoradas como han sido las documentales suministradas junto con el libelo de la demanda y por cuanto los demandados no promovieron prueba alguna ni por si ni por medio de apoderados, el Tribunal pasa a resolver sobre la institución de la Confesión Ficta, bajo los siguientes términos:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

De la norma trascrita, se desprenden tres (3) requisitos fundamentales, sin embargo, es deber de éste Tribunal, verificar los demandados hayan sido citado conforme a la Ley. Así entonces, tenemos para la procedencia de la institución de la Confesión ficta, se deberán verificar los siguientes requisitos a saber: 1) que el demandado haya sido citado conforme a la Ley; 2) que el demandado no haya dado contestación a la demanda; 3) que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la petición del demandante no sea contraria a la Ley; 4) que el demandado nada probare que le favorezca.

Con respecto al primer requisito consistente en que el demandado haya sido citado conforme a la Ley, el Tribunal observa:

Admitida la demanda, se evidencia de los autos que el alguacil mediante diligencia de fecha 27 de julio de 2012 (f. 59), informó haber citado personalmente a la ciudadana Welsy Yulieth Colmenares.

Igualmente observa el Tribunal, que mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2012 (f. 82), la Secretaria del Tribunal informó sobre la citación del ciudadano Héctor Daniel Anselmi Sepúlveda, de conformidad con la parte in fine del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, observa el Tribunal, que mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2012 (fls. 87 al 88), por cuanto dicha diligencia fue suscrita por la abogada Darzy Solvey Rosales Calderón, la misma quedó emplazada para la contestación de la demanda y demás actos del procedimiento conforme lo establece el articulo 216 del Código Procedimiento Civil.

Así las cosas, el Tribunal verifica de las actas que componen el presente expediente que los tres demandados fueron citados en estrito apego a la ley adjetiva civil, razón por la considera quien aquí decide, cumplido el primer requisito para la procedencia de la confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al segundo requisito consistente en que la demandada no diere contestación a la demanda, el Tribunal al revisar las actas que componen el presente expediente, no pudo observar escrito contentivo de contestación a la demanda o inclusive actuación alguna que se considere como tal por parte de los demandados de autos, ni por si ni por medio de apoderados, quedando así satisfecho el segundo requisito analizado para la procedencia de la Confesión ficta. Así se establece.

Con respecto al tercer requisito consistente en que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella, se observa:

En nuestro Código Civil, para solicitar la nulidad relativa de un contrato, se establecen ciertas condiciones en el tiempo para su caducidad, tal como lo establece el artículo 1.346 Ejusdem, el cual previó:

“Artículo 1.346.- La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Ante la definición anterior que la transacción es un contrato, y atendiendo a la nulidad solicitada, el Código Civil establece:

Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento.

Los vicios del consentimiento fueron previstos en el mismo manual sustantivo, en su artículo 1.146, el cual reza:

“Artículo 1.146.- Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.

La violencia es ampliada por la ley mencionada, la cual establece:

Artículo 1.150.- La violencia empleada contra el que ha contraído la obligación es causa de anulabilidad, aun cuando haya sido ejercida por una persona distinta de aquélla en cuyo provecho se ha celebrado la convención.

Artículo 1.151.- El consentimiento se reputa arrancado por violencia, cuando ésta es tal que haga impresión sobre una persona sensata y que pueda inspirarle justo temor de exponer su persona o sus bienes a un mal notable. Debe atenderse en esta materia a la edad, sexo y condición de las personas.

Artículo 1.152.- La violencia es también causa de anulabilidad del contrato, cuando se dirige contra la persona o los bienes del cónyuge, de un descendiente o de un ascendiente del contratante. Si se trata de otras personas, toca al Juez pronunciar sobre la anulabilidad, según las circunstancias.

Establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal supremo de justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa en el expediente No. 2000-0406, lo siguiente:

“ En otro contexto, cabe recordar que el consentimiento es la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo.

El consentimiento se verifica cuando coincide la voluntad real de lo que la parte quiere con la voluntad declarada en el contrato. Sobre la base de estas dos voluntades, la real y la declarada, se erige un sistema mixto que acoge el legislador venezolano. En la primera, prevalece lo que las partes realmente quisieron y en la segunda, lo que las partes declararon.

Es decir, nuestro legislador en algunos casos toma en cuenta la voluntad declarada (artículo 1387 del Código Civil), pero mayormente toma en consideración la voluntad real (artículo 1160 eiusdem).

Sobre la base de esta segunda figura, la voluntad real, se dice que cuando hay divergencia entre lo que las partes realmente quisieron y en lo que las partes declararon, es porque se producen los denominados vicios en el consentimiento, es decir, error, dolo y violencia.

El error consiste en una falsa apreciación de la realidad. Según nuestro legislador el error puede ser en los hechos o en el derecho. En los hechos puede referirse por ejemplo a el error de identidad en las personas, en las cosas o en sus calidades. En el derecho, se refiere aquél que se verifica sobre la existencia, efectos o consecuencias de una norma jurídica.

El error debe ser excusable es decir, no debe mediar culpa, pero debe ser capaz de haber generado el consentimiento (artículo 1.146 del Código Civil).
La violencia es toda coacción ejercida sobre una de las partes del contrato destinada a obtener su consentimiento para la celebración del contrato (artículo 1.150, 1.151 y 1.152 del Código Civil).

El dolo, se define como todas aquellas maquinaciones actuaciones, manipulaciones u omisiones conscientes que buscan que la otra parte declare su voluntad de obligarse.

... omissis...

Para que el dolo proceda deben verificarse tres elementos, estos son, que el dolo sea intencional, bien por acción o por omisión; debe emanar de la parte contratante y debe ser causante y determinante en la voluntad de contratar.

También se puede obtener de la doctrina jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2000, ratificada en sentencia de fecha 19 de octubre de 2006, con ponencia del magistrado: Alfonso Valbuena Cordero, Caso: Orlando García contra ENELVEN, Sentencia No. AA60-S-2006-000980, lo siguiente:

“Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra “Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana” del Dr. José Melich Orsini y “Curso de Obligaciones” de Eloy Maduro Luyando.

ERROR: En decir de Pothier, “... tomar por verdadero lo que es falso”. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.

VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.

DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para si o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado”.

En el Código Civil de nuestra hermana República de Colombia, tomando éste como doctrina de derecho comparado a consultar, en sus artículos 1.741 y 1.743 nos habla de la nulidad absoluta y de la nulidad relativa, el primero manifiesta:

“La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.
Hay así mismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.
Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”

Continuando con la misma doctrina, el artículo 1.743 de dicho Código, referente a la nulidad relativa, este reza:

La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.

Ahora bien, es oportuna la ocasión para citar al doctrinario Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo II, actualizado en el año 2.000 por el Dr. Emilio Pitter Sucre, Pág. 624, 625, 652, 660 y 661 en el que textualmente se dejó sentado lo siguiente en relación al dolo, la violencia y sus efectos:

“Nuestro Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1142: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento….”. El artículo 1146 ejusdem contempla y desarrolla el contenido del artículo 1142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes el error, el dolo y la violencia.”

VI. EFECTOS DEL DOLO
Los efectos fundamentales son:
(996) Primero: El dolo produce la anulabilidad del contrato, es decir: la nulidad relativa del mismo. Ello quiere significar que el contrato viciado por dolo existe y produce efectos normales, pero puede ser anulado sólo a exigencia de la victima del dolo. El autor del dolo no puede en ningún caso pedir la nulidad, pues ésta sólo se consagra en protección de la parte que ha sido victima del mismo.
La acción para pedir la nulidad dura cinco años a partir del día que se descubre el dolo, conforme a lo previsto en el artículo 1346 del Código civil.”(Subrayado del Tribunal).

V. EFECTOS DE LA VIOLENCIA
(1009) los efectos de la violencia están regulados en nuestro Código civil, por el artículo 1150 y en la doctrina por la naturaleza de la violencia. Desde este punto de vista no debe olvidarse que la violencia tiene una doble naturaleza; de un lado configura un vicio del consentimiento capaz de producir la anulabilidad del contrato; del otro constituye un hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad civil de su autor, conforme a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil. Como consecuencia de lo expuesto, podemos resumir sus efectos así:
1º Anulabilidad del contrato
(1010) la violencia produce la anulabilidad del contrato a petición de la víctima de ella. Esa nulidad es relativa y la acción prescribe a los cinco años contados a partir del momento en que la violencia cesa (artículo 1346 del Código Civil)”. (Subrayado del Tribunal).

La doctrina trascrita y acogida por este Juzgado de conformidad con la disciplinado en el articulo 321 del Código Procedimiento Civil, es meridianamente clara al distinguir que ante una convención entre dos o más personas, si una de ellas efectúa o despliega dolo o violencia frente a la otra u otras, ello constituye uno de los llamados vicios del consentimiento, que dan lugar inexorablemente a la anulabilidad del contrato o nulidad relativa que es lo mismo; en este sentido es oportuno citar lo expuesto por el Dr. Francisco López Herrera, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157 hizo referencia a las nulidades absolutas y relativas como sigue a continuación:

“1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surga de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente.”

“Interesa distinguir las nulidades absolutas de las relativas pues presentan caracteres opuestos desde un triple punto de vista: respecto de las personas que pueden invocar la nulidad; en cuanto a la posibilidad de confirmar el contrato; y en lo relativo a la prescripción de la acción de nulidad….”.

Caracteres de la Nulidad relativa
Los caracteres de esta sanción y consecuencialmente, los del contrato anulable, son I) No puede ser declarada sino a petición del contratante a quien la Ley quiso proteger al establecer la imposición o la prohibición; II) Puede sanarse, por ello el contrato relativamente nulo es confirmable; III) La nulidad relativa prescribe y la acción correspondiente tiene un lapso breve de prescripción; en cambio la excepción de nulidad relativa es imprescriptible….”).
“…-LA NULIDAD RELATIVA ES PRESCRIPTIBLE Y LA ACCIÓN CORRESPONDIENTE TIENE UN LAPSO BREVE DE PRESCRIPCIÓN; EN CAMBIO, LA EXCEPCIÓN DE ANULABILIDAD ES IMPRESCRIPTIBLE.
No duda la doctrina que la nulidad relativa prescriba, ni que exista una acción para pedir su declaración, como si sucedía en la nulidad absoluta (206)
La nulidad relativa, como la absoluta, puede ser alegada como acción u opuesta como excepción…”

1) Acción de Nulidad Relativa.
Puede ser alegada ya antes de la ejecución del contrato, cuando el titular tenga interés en ello, o bien, una vez ejecutado, a fin de tener la restitución de lo pagado o entregado por ese concepto…”
“….Señala el artículo 1.346 del Código Civil:….”
“….Tenemos pues que la acción de nulidad relativa prescribe en un lapso de cinco años….”
“….El aparte primero del citado artículo 1.346, dice:
Este tiempo (los cinco años) no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

Posteriormente, en este mismo capítulo, veremos que la violencia, el error, el dolo y la incapacidad legal, son entre otras, fuentes de la nulidad relativa.”.

En cuanto a las nulidades también se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, de la siguiente forma:

“…José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).

En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.

De todo lo antes expuesto, es claro, que en materia de contratos su anulabilidad dependerá en gran medida a los vicios de consentimiento para lo cual se ha establecido las nulidades relativas, entre ellas se deberá interponer la acción correspondiente por uno de los sujetos que participaron en la convención, mientras que, las nulidades absolutas son aquellas que involucran violaciones de orden publico, con lo cual, cualquier interesado podrá invocar la referida acción.

En el caso de marras, se evidencia que la demandante invoca una acción de nulidad relativa, en virtud que su abogada le señalo que se trataba de un préstamo con garantía de inmueble, resultándole que se trataba de una venta con pacto de retracto en la cual ella participo y bajo el engaño que manifiesta en su escrito libelar, y que por demás, los demandados no rebatieron en lo absoluto, ésta (la actora) no pudo rescatar el inmueble en el transcurso del tiempo, tal como así fue manifestado en el escrito libelar, y en atención a la institución de la Confesión Ficta, cuando se esta en presencia que el demandado ni contesta ni promueve nada que le favorezca, se tienen por ciertas y aceptadas todas las afirmaciones de hecho contenidas en el escrito libelar.

No puede dejar por alto este sentenciador que en el presente juicio se celebró un “acuerdo transaccional judicial” (sic), en el cual se intenta realizar un arreglo de tipo de auto composición procesal, en el cual se entiende e interpreta que ambas partes convinieron en que la demandante tenia la razón a tal extremo de querer revertir todas las ventas realizadas sobre el inmueble objeto de venta de pacto de retracto y sujeto a una segunda venta cuya nulidad también se invoca en el escrito libelar, entendiéndose que la demandante no mentía en ninguno de sus dichos narrados en el escrito libelar y que por disposición en la referida convención, al existir incumplimiento, se procedería, como en efecto ocurrió, dejar sin efecto el referido acuerdo, “teniéndose como inexistente”, continuándose la causa su respectivo curso conforme a la ley.

En consecuencia de lo anterior, considera éste jurisdiscente, que la petición de la demandante no es contraria a derecho y por demás, la acción propuesta no esta prohibida por la ley, pues la nulidad relativa de una convención está tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual el Tribunal considera cumplido el tercer requisito para la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta. Así se establece.

Con respecto al cuarto y último requisito consistente en que el demandado nada probare que le favorezca, se observa como se dijo anteriormente, que los demandados de autos Welsy Yulieth Colmenares Contreras, Darzy Solvey Rosales Calderón y Héctor Daniel Anselmi Sepúlveda, a pesar de haber sido citados conforme a la normativa procesal civil, a parte de no contestar la demanda, tampoco promovieron prueba alguna que les favoreciera, de hecho, nada probaron en lo absoluto, puesto que no presentaron escrito de pruebas o cualquier otro escrito que intentase contradecir la pretensión de la demandada.

El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil", expone que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Por tanto, las probanzas que aportan las partes, se hacen propiedad del proceso en virtud del principio de adquisición procesal o comunidad de la prueba, sin embargo, el problema se le presenta al juez, cuando ninguna de las partes ha probado nada, no pudiendo absolver de la instancia. Es entonces cuando nace el concepto de la prueba en sentido objetivo, el cual es un concepto ligado a la función juzgadora, y si no encontrare norma alguna, general o especial, que le permita conocer a cual litigante le correspondía probar, acudirá a los principios generales del derecho.

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza a quien le corresponde probar, lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es impretermitible dar por cumplido este cuarto requisito para la procedencia de la declaratoria de la Confesión Ficta. Así se establece y decide.

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se observa de manera contundente y clara que los sujetos pasivos de la relación jurídico procesal, no ejercieron el derecho a la defensa; es decir, no dieron contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovieron prueba alguna que le favoreciera, surgiendo así la presunción de CONFESION FICTA, la cual fue analizada con máxime detalle al comprobarse los cuatro requisitos para su procedencia, en virtud de la contumacia por parte de los demandados, traducida con la negativa a participar en el juicio, demostrada con la no contestación a la demanda y por último la no promoción de pruebas al juicio.

Por lo anteriormente expuesto, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 Ejusdem y visto que la parte demandada, no dio contestación a la demanda, ni probaron nada que le favoreciere, le es forzoso a éste jurisdicente declara la confesión ficta de los demandados WELSY YULIETH COLMENARES CONTRERAS, DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON y HECTOR DANIEL ANSELMI SEPULVEDA, por encontrarse llenos los extremos de ley previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en forma expresa positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En consecuencia, el Tribuna deberá declarar CON LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana NANCY STELLA GILER RIOS, y ordenar 1) la nulidad de la venta con pacto de retracto contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de octubre de 2011, inscrito bajo el No. 2010-1919 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5441 correspondiente al libro de folio real del año 2010; y 2) la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de marzo de 2012, inscrito bajo el No. 2010-1919 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5441 correspondiente al folio real del año 2010; para lo cual, una vez quede firme la presente decisión, se realizarán los oficios respectivos, remitiendo copia certificada mecanografiada de la sentencia definitivamente firme y el auto que así la declare. Así se decide.

Dada la naturaleza de la decisión y en atención al supuesto genérico de vencimiento total disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, ateniéndose a lo alegado y probado en autos y sin sacar elementos de convicción fuera de ellos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de los demandados de autos Welsy Yulieth Colmenares Contreras, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-17.876.149 domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, Darzy Solvey Rosales Calderon, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la cédula de identidad No. V-3.311.356, domiciliada en el Barrio El Lobo, calle 3 Quinta “Andalucía” y Hector Daniel Anselmi Sepúlveda, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula No. V-16.409.587, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA intentada por NANCY STELLA GILER RIOS, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, con cédula de identidad No. E- 80.860.942, domiciliada en la Aldea Machirí, Barrio El Lobo, calle 3 N° 11-29, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en contra de los demandados de autos WELSY YULIETH COLMENARES CONTRERAS, DARZY SOLVEY ROSALES CALDERON Y HECTOR DANIEL ANSELMI SEPULVEDA, antes identificados.

TERCERO: Conforme a derecho la nulidad de la venta con pacto de retracto contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 14 de octubre de 2011, inscrito bajo el No. 2010-1919 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5441 correspondiente al libro de folio real del año 2010; y la nulidad de la venta contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 30 de marzo de 2012, inscrito bajo el No. 2010-1919 asiento registral 3 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.5441 correspondiente al folio real del año 2010.

CUARTO: Una vez quede firme la presente decisión, se deberán expedir los oficios al Registrador Público correspondiente, remitiéndole copia certificada mecanografiada de la sentencia definitivamente firme y el auto que así la declare.

QUINTO: se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, según el supuesto genérico de vencimiento total, conforme a lo disciplinado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en la ciudada de San Cristóbal, Calle 5, entre carreras 2 y 3, Edificio Nacional, piso 1, oficina 7, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.



Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal

Exp. 21.424
JMCZ/ms.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana.


María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal