REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
205° y 156°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-1.532.986, de éste domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: INGRID TIBISAY OROZCO COTES y EMERSON RIMBAUD MORA SUESCÚN, con Inpreabogados No. 115.963 y 78.952.
PARTE DEMANDADA: BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ y HENRY POVEDA JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-12.136.216 y V-22.675.106, domiciliados en la calle 13, pasaje Cumaná con pasaje Guasdualito, Casa No. G-76, Segundo Piso, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, con Inpreabogado No. 57.792.
MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL A TRANSACCIÓN O ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRADO EN SEDE ADMINISTRATIVA.
EXPEDIENTE No.: 22.039
PARTE NARRATIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito recibido por distribución en fecha 28 de abril de 2015 (fls. 1 al 3), el demandante de autos manifestó que en fecha 13 de julio de 2012, celebró ACUERDO CONCILATORIO con los demandados por ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA – TÁCHIRA, en lo sucesivo SUNAVI-TÁCHIRA, en el marco del Procedimiento Administrativo de Desalojo que incoé en su contra y que cursó por ante dicho despacho bajo el Expediente No. 057-2011, acuerdo mediante el que los citados demandados, en su condición de ARRENDATARIOS del inmueble – apartamento- de su propiedad antes identificado, se obligaron y convinieron en la desocupación y entrega del inmueble arrendado en un lapso de veinte (20) meses contados a partir de la fecha de dicha audiencia. Que los demandados no dieron cumplimiento al acuerdo conciliatorio, negándose injustificadamente a la devolución y entrega del inmueble arrendado libre de personas, objetos y bienes. Que en fecha 23 de septiembre de 2014, SUNAVI-Táchira, emitió una providencia administrativa signada MC-298-2012, en la que se deja constancia que no se le dio cumplimiento a lo acordado en la conciliación celebrada y como consecuencia habilitaba la vía judicial, a los fines que las partes en conflicto puedan dirimir el mismo, por ello por cuanto los demandados acordaron en dar por finalizada la relación arrendaticia, desalojar y hacerle entrega material del inmueble arrendado, es que le asisten el derecho de pedir el CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO CONCILIATORIO celebrado ante el SUNAVI-Táchira. Fundamentó su acción en los artículos 100 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en concordancia con los artículos 12 al 14 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y 1.133, 1.160 y 1.167 del Código Civil., estimó la acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que es el valor del inmueble objeto de la presente acción.
ADMISIÓN
Por auto de fecha 08 de mayo de 2015 (f. 12), el Tribunal admitió la presente acción conforme al procedimiento especial establecido en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos HENRY POVEDA JIMÉNEZ y BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ, para que se celebre en la sede de éste Tribunal al quinto día siguiente, a las 10:00 horas de la mañana, audiencia de mediación, conforme la referida ley especial, señalando en el mismo auto, el lapso para dar contestación a la demanda.
CITACIÓN
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2015 (f. 19), la secretaria del Tribunal informó sobre la notificación del ciudadano HENRY POVEDA JIMÉNEZ, conforme lo establecido en la parte in fine del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el día 11 de junio de 2015, éste se había negado a firmar el correspondiente recibo de citación.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015 (f. 23), la ciudadana BLANCA EUGENICA PATIÑO FLOREZ, asistida de abogado, se dio por citada para la audiencia de mediación.
AUDIENCIA DE MEDIACIÓN
Mediante acta levantada el día 31 de julio de 2015 (f. 24 y su vuelto), se dejó constancia de la celebración en la sede de éste Tribunal, la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, acordada en el auto de admisión, conforme lo establecido en el artículo 103 de la Ley Especial antes mencionada; en donde la parte demandante en su participación dejó abierta la posibilidad de llegar a un arreglo en cualquier etapa del proceso, sin embargo para ese día no se llegó a ningún tipo de acuerdo.
CONTESTACIÓN
Mediante escrito de fecha 17 de septiembre de 2015 (fls. 28 al 32), la parte demandada contestó la demanda formulando una falta de cualidad en el actor para ejercitar la acción propuesta, así como el interés para interponer la presente acción en el ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA y proceder a negar, rechazar y contradecir la demanda, los hechos y el derecho del procedimiento administrativo celebrado entre las partes.
FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS
Mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2015 (fls. 103 al 104), el Tribunal realizó la correspondiente fijación de los puntos controvertidos en base a la demanda incoada y a la contestación presentada, aperturando un lapso de ocho (8) días para que se promuevan las pruebas que las partes consideren conducentes a demostrar las situaciones señaladas como puntos controvertidos.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2015 (fls. 105 al 107 y sus vueltos), la parte demandada promovió pruebas en el presente juicio.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2015 (fls. 122 al 125 y sus vueltos), la parte demandante promovió pruebas para el presente juicio.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 03 de noviembre de 2015 (fls. 145), el Tribunal fijó fecha y hora para celebrar en la sede de éste Tribunal, la audiencia de juicio a que alude el artículo 114 de la Ley Especial que rige la presente materia.
AUDIENCIA DE JUICIO
Mediante acta levantada en fecha 10 de noviembre de 2015 (fls. 147 al 151), el Tribunal dejó constancia de la celebración en la sede de éste despacho, la audiencia de juicio en la presente causa, contándose con la participación solo de los apoderados judiciales y dentro de los cuales formularon sus exposiciones y el Juez, culminada la audiencia, procedió a distar su dispositivo y una síntesis lacónica y clara de las motivaciones por las cuales arribó a dicha decisión.
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce éste Tribunal en primer grado de jurisdicción, de la presente causa que por motivo de DESALOJO Y ENTREGA MATERIAL A TRANSACCIÓN O ACUERDO CONCILIATORIO CELEBRAOD EN SEDE ADMINISTRATIVA, incoara el ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA, en contra de los ciudadanos HENRY POVEDA JIMÉNEZ y BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ. Aduce el actor haber dado en arrendamiento una vivienda y agotada la vía administrativa por ante el SUNAVI, solicita el cumplimiento de un acuerdo conciliatorio celebrado en la referida sede administrativa correspondiente al desalojo y entrega material del inmueble arrendado.
Por su parte los demandados manifestaron que el actor mintió al abrogarse la condición de propietario cuando éste había vendido el mismo, procediendo a formular la falta de cualidad en el actor para solicitar el desalojo del inmueble, así como impugnó la cuantía de la demanda y por último negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes.
Planteada la controversia y fijados los límites, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
A la original inserta del folio 5 al folio 6, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que por ante la oficina de la Superintendencia Nacional de Viviendas, con sede en ésta ciudad de San Cristóbal, Oficina de Inquilinato – Táchira, se celebró acta de fecha 13 de julio de 2012, entre los ciudadanos FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA por una parte y por la otra los ciudadanos HENRY POVDA JIMÉNEZ y BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ, llegando a la conclusión que los arrendatarios ofrecieron voluntariamente solicitar un lapso de dos (02) años para la entrega del inmueble, ofreciéndole del mismo modo pagar por concepto de alquiler, la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por concepto de alquiler por el primer año de prórroga y el segundo año, de acuerdo a su condición económica, entrega libre de personas, muebles y enseres y solvente de canon de arrendamiento de servicios públicos; y la desocupación del inmueble en acuerdo de parte, se fijó en veinte (20) meses contador a partir de dicha fecha.
A la original inserta del folio 07 al folio 11, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, tomando el criterio establecido en la referida decisión, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal valora dicha documental como documento administrativo, y de ella se desprende, providencia administrativa emanada en fecha 23 de septiembre de 2014, en el asunto signado con el número: MC-298-2012 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Oficina de inquilinato Táchira, y donde se habilitó la vía judicial para las partes en controversia.
A la copia simple inserta a los folios 126-127, por cuanto se observa que se trata de la misma documental que en original riela del folio 05 al folio 06, las cuales fueron anteriormente valoradas, el Tribunal da por reproducida su valoración.
A la original inserta a los folios 128 al 129, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA, formuló declaración por ante el Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, haber edificado unas mejoras sobre terreno ejido, a sus únicas y propias expensas (sic) con dinero de su propio peculio, correspondiente a sótano, primer, segundo y tercer piso, ubicado en la calle 13, con números cívicos G-75 y G-76.
A la original inserta a los folios 130 al 132, el Tribunal acogiendo la doctrina señalada en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, antes mencionada, y trascrita, razón por la cual, acogida como fue la referida doctrina, el Tribunal valora la referida documental como documento administrativo, y de ella se desprende, contrato de arrendamiento No. 3322, de terreno ejido, emitido en fecha 31 de agosto de 2015 y celebrado entre el demandante y la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Estado Táchira.
A los originales y copias insertos a los folios 133 al 137, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, certificado de empadronamiento correspondiente a la Cédula Castastral No. 0009670, recibo No. 13251, mapa de ubicación de solvencia catastral No. 252357, recibo No. 0013251 y contrato de arrendamiento No. 3322 de fecha 5 de abril de 2011, todos emitidos por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, sobre el inmueble objeto de la presente acción.
A la copia simple inserta al folio 138-139, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que entre los ciudadanos FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA como arrendador y HENRY POVEDA JIMÉNEZ y BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ, en condición de arrendatarios, procedieron a celebrar contrato de arrendamiento de inmueble suficientemente identificado en autos, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de julio de 2005, inserto bajo el No. 68, tomo 91.
A la original inserta al folio 140, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA, con cédula de identidad No. V-1.532.986, participó por ante el SUNAVI-Oficina de inquilinato – Táchira, estar de acuerdo en que la ciudadana BLANCA E. PATIÑO FLOREZ, realizada los pagos de cánones de arrendamiento en su cuenta personal de ahorros del banco de Venezuela, según comunicación de fecha 07 de julio de 2015, consignada al expediente No. 2829-1/2015.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A las copias certificadas insertas del folio 33 al folio 87, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo en concordancia con la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, que estableció:
“…Para esta Corte los Documentos Administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos documentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia no es posible una asimilación total entre el documento público y el administrativo porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que de no ser destruida la presunción de veracidad es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”;
En consecuencia, tomando el criterio establecido en la referida decisión, conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal valora dicha documental como documento administrativo, y de ella se desprende, copia certificada de las actas que componen la causa signada con el número MC-298-2012 de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, Oficina de inquilinato Táchira.
A la copia certificada inserta del folio 88 al folio 99, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende, que el ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA, dio en venta pura y simple a su hijo MIGUEL ÁNGEL RAMÍREZ TORRES, unas mejoras construidas sobre terreno propiedad municipal, ubicado en la calle 13, No. G-76, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
A las originales insertas a los folios 100 al 102, el Tribunal acogiendo la doctrina señalada en la Sentencia de la Sala Político Administrativa del 08 de julio de 1998, citada en la obra de Oscar Pierre Tapia, No. 7 correspondiente al mes de julio de 2008, página 460 y siguientes, antes trascrita, y que se acoge conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal valora dicha documental como documento administrativo, y de ella se desprende, Acta de entrevista de fecha 28 de julio de 2015 y auto de fecha 10 de agosto de 2015, emanado de SUNAVI-Táchira, donde se le participa a la abogada RONELA NINOSKA PÉREZ GUERRERO, Coordinadora Encargada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Táchira, que el ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA, no es el propietario del inmueble del cual se abrogó su propiedad para incoar la acción administrativa signada con el No. MC-298-2012 y el correspondiente pronunciamiento.
A la copia simple inserta del folio 109 al folio 110, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que entre los ciudadanos FABRICIANO RAMÍREZ BAUTISTA como arrendador y HENRY POVEDA JIMÉNEZ y BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ, en condición de arrendatarios, procedieron a celebrar contrato de arrendamiento de inmueble suficientemente identificado en autos, según contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 08 de julio de 2005, inserto bajo el No. 68, tomo 91.
A los originales insertos a los folios 111 al 118, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, múltiples recibos de pago desde el año 2006 hasta el mes de febrero de 2015.
A las originales insertas a los folios 119 al folio 121, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que la ciudadana BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ, acudió el día 11 de mayo de 2015, a interponer denuncia de negativa de entregar recibo de pago de alquiler de parte del ciudadano FABRICIANO RAMÍREZ, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, la cual se anexó al Expediente No. 2829-1 nomenclatura del referido entre administrativo, en la sede de la Oficina de Arrendamiento-Táchira.
Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de pronunciar el fallo y un análisis al cual arriba éste sentenciador, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:
La regla general para dictar un fallo en materia civil, primero deben resolverse todos los puntos previos que pudiese presentar la parte demandada como defensas perentorias de fondo, pues éstos deben ser resueltos antes que el Tribunal proceda a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, como sería el caso de la Falta de Cualidad.
También es de notar, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, entre su texto se encuentra la frase: “El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”, lo que equivale que cuando se realicen impugnaciones a la cuantía, la misma deberá resolverse del mismo modo, es decir, mediante punto previo a la sentencia.
En tal sentido, el Tribunal deberá pronunciarse primigeniamente sobre la impugnación de la cuantía, pues de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado: “Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”, es decir, que aún antes de resolver sobre la falta de cualidad alegada en el escrito de contestación a la demanda, el Tribunal deberá resolver como punto previo a la sentencia, la impugnación de la cuantía de la siguiente manera.
PUNTO PREVIO
SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA
El Tribunal al observar que al momento de la traba de la litis, la representación de la parte demandada, luego de haber contestado el fondo de la demanda, manifestó mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2015, rechazar por exagerada la estimación del valor de la demanda.
En tal sentido, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.
El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.
Con relación al rechazo formulado por la parte demandada, a pesar de haber sido rebatido por la demandante en forma directa y por escrito de fecha 09 de noviembre de 2015, el impugnante señala como fórmula o como previsión del legislador, el contenido del artículo 36 Ejusdem, que señala la forma en que debe calcularse las demandas, cuando se trata de la validez o continuación de un arrendamiento, cuando fuere por tiempo indeterminado, para lo cual el valor se determinará acumulando pensiones o cánones de un año.
El punto previo que se resuelve es procedente, en virtud que Venezuela se constituye como un Estado Democrático y Social, de derecho y de Justicia, cuyo alcance fue definido por auto de Presidencia emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de noviembre de 2000, publicado como Sentencia No. 2.142 de la referida Sala, estableció el alcance y contenido del Estado de Justicia, en el cual se determinó:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela define el Estado como un modelo Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, sustentándolo en una serie de principios y de valores superiores que se insertan en el ordenamiento jurídico. Este Estado de justicia mantiene abierto el Derecho a la sociedad de donde surge para regularla y al mismo tiempo para dejarse superar por esta. Para hacer posible y realizable esa justicia que nos define el Texto Fundamental se requiere de la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental, cuestión que obliga a las instituciones democráticas y a sus funcionarios no solo a respetar efectivamente los derechos de la persona humana como valor supremo del ordenamiento jurídico, sino a procurar y concretar, en términos materiales, la referida justicia.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos impone una interpretación del concepto de justicia donde la noción de Justicia material adquiere especial significación en el fértil campo de los procesos judiciales en los que el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental), la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, en los que no se sacrificará ésta por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una cosmovisión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico de la democracia, y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.
El modelo de Estado Social y de Justicia, establece una relación integral entre la justicia formal y la material. En este sentido, en el contexto del Estado Social y de Justicia, la Administración está forzada a tener en cuenta los valores materiales primarios que reclama la sociedad, de lo contrario, su poder o autoridad se torna ilegítima y materialmente injusta. En efecto, frente a las peticiones o solicitudes formuladas por los particulares, mediante las cuales se pretende la aplicación o cumplimiento de determinadas normas del ordenamiento jurídico vigente, la Administración está en la obligación atender oportunamente dichos pedimentos para que pueda hacerse efectiva la tutela a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por ello, en criterio de esta Sala, no puede existir bienestar social, dignidad humana, igualdad, sin justicia. Pero esta última –la justicia- tampoco existiría sin que los valores anteriores sean efectivos. Y así se declara.
Ante la estimación de la cuantía, la parte demandada la consideró como en efecto lo hizo, que el actor estimó la demanda atendiendo al valor del inmueble, como si se tratara de una compra o una negociación con el inmueble per se, a pesar que se trata de una relación arrendaticia y la acción como un cumplimiento de transacción en sede administrativa.
También observa el Tribunal que la parte demandada señaló que la estimación de la demanda debió ser Bs. 7.200, que resulta de multiplicar 12 meses por la cantidad de Bs. 600 que es el canon de arrendamiento fijado en la referida convención celebrada en sede administrativa, tal como lo establece el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es evidente que el demandado trae a colación una nueva estimación o un nuevo hecho y por tanto es revisable la impugnación de la cuantía formulada.
De la revisión del acta celebrada en fecha 13 de julio de 2012, verifica que efectivamente se fijó un canon de arrendamiento en la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00), razón por la cual, tomando lo previsto por el legislador en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, la estimación de la demanda cuando se trate de validez o continuación de un arrendamiento y éste fuere por tiempo indeterminado, lo correcto en considerar la cuantía en la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.200,00), que es el resultado de acumular las pensiones o cánones de un año.
Así las cosas, cuando éste Tribunal determina que la cuantía no puede ser superior a la antes señalada, resulta más que evidente la incompetencia de quien aquí decide para conocer sobre la presente causa, por razón de la cuantía, pues el legislador previó para el caso de demandas que traten sobre la validez o continuación de arrendamientos a tiempo indeterminado, una fórmula para el cálculo de la cuantía y ésta jamás podrá ser el valor del inmueble ofrecido en arrendamiento. Así se establece.
Máxime, cuando en decisión de fecha 31 de mayo de 2002, dictada en el Expediente, No. 01-000128, el magistrado Antonio Ramírez Jiménez de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“A tenor de todo lo antes expuesto, considera la Sala oportuno dilucidar en primer término, el error en que incurre el formalizante al plantear ante esta Sala sus alegatos de réplica, pues, con la finalidad de rebatir el planteamiento de la parte impugnante respecto a la insuficiencia de la cuantía de la demanda para su admisibilidad en sede casacional, señaló que la determinación de la misma debe realizarse adicionando al valor estimado de la demanda contenido en el libelo, el monto estimado de la reconvención propuesta; solicitud, por demás, totalmente desacertada y disconforme con la doctrina imperante sobre la materia, mas aún, por derivar de actuaciones independientes.
Establecido lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuantía del asunto, para lo cual observa que el impugnante en la oportunidad de brindar contestación a la demanda, cuestionó por exagerada la estimación de la demanda realizada por el actor, alegando para ello: “...Si partimos del monto del canon mensual de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), y la oportunidad cuando se demanda la nulidad del contrato, sólo han transcurrido ocho (8) meses, luego el monto alcanzaría sólo a CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON OO/100 (Bs. 160.000,00), y si aplicamos la anualidad, el valor de la demanda alcanza como máximo DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), suma que es insuficiente para recurrir en casación...”.
Al respecto, observa la Sala que la parte demandada en la oportunidad de presentar informes ante el tribunal de primera instancia, consignó el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de febrero de 1992, entre las ciudadanas CARMEN G. BOADA y MARIA TERESA COLOMINI, sobre un apartamento identificado con el Nº 7-A, ubicado en la séptima planta de las Residencias Panamá, Conjunto Centro Residencial Libertador, situado con frente a la avenida Libertador de esta ciudad de Caracas, cuya nulidad fue demandada por el ciudadano NESTOR JESÚS MORALES VELÁSQUEZ, exconyuge de la ciudadana Carmen G. Boada, el cual comenzó a regir entre las partes, conforme lo estipula la cláusula tercera del instrumento, el 1º de marzo de 1992, siendo demandada su nulidad en fecha 3 de noviembre de 1992, es decir, ocho (8) meses después de suscrito.
Por consiguiente, la Sala al igual que el impugnante, considera que de conformidad con el artículo 36 del Código de procedimiento Civil, en modo alguno, la demanda debió estimarse en un monto superior al de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 240.000,00), tomando en consideración que el referido contrato fue celebrado a término fijo con una duración estipulada de doce (12) meses, tal como consta en la cláusula tercera del referido instrumento (folio 25 de la tercera pieza del expediente), traído a los autos, como se señaló anteriormente, por la parte demandada quien cuestionó por excesiva la estimación de la demanda realizada por el actor.”
Así las cosas, determinado como fue la cuantía en que debió estimarse la presente demanda, conforme a lo previsto por el legislador, éste Tribunal en atención a lo establecido en el segundo aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto por razón de la cuantía y DECLINA LA COMPETENCIA, para que el Juzgado que por distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, conozca del presente asunto, fije día y hora para celebrar en su sede, una nueva audiencia de juicio en la presente acción de materia arrendaticia y decida conforme a derecho. Así se decide.
En consecuencia, se declara CON LUGAR la impugnación de la cuantía formulada por la parte demandada. Así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, éste Tribunal se ve impedido de realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido o cualquier defensa de fondo opuesta y dada la naturaleza de la decisión no hay expresa condenatoria en costas. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA, formulada por el abogado LIONELL NICOLÁS CASTILLO NOGUERA, con Inpreabogado No. 55.792, actuando en representación de los demandados de autos ciudadanos HENRY POVEDA JIMÉNEZ y BLANCA EUGENIA PATIÑO FLOREZ, contenida en el escrito de fecha 28 de octubre de 2015.
SEGUNDO: LA INCOMPETENCIA de éste Tribunal por razón de la cuantía para seguir conociendo del presente asunto, en virtud de lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 38 ejusdem.
TERCERO: SE DECLINA LA COMPETENCIA, para que el Juzgado que por distribución de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de ésta Circunscripción Judicial, conozca del presente asunto, fije día y hora para celebrar en su sede, una nueva audiencia de juicio en la presente acción de materia arrendaticia y decida conforme a derecho.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, éste Tribunal se ve impedido de realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el fondo de lo controvertido o cualquier defensa de fondo opuesta.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
SEXTO: Notifíquese a las partes sobre la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para la sede de éste Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ubicado en el Piso 1, Oficina 7, del Edificio Nacional, Calle 5, entre carreras 2 y 3, de ésta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015); años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal
Exp. 22.039
JMCZ/cm.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 3:25 horas de la tarde del día de hoy, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Del mismo modo, se libraron las boletas de notificación a las partes.
María Alejandra Vásquez Sánchez
Secretaria Temporal
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