REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 24 de noviembre de 2015.-

205° y 156°


El Tribunal de la revisión de las actas procesales que componen el presente expediente, puede observar claramente que existen varias actuaciones del demandado JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, con cédula de identidad No. V-10.165.556, de éste domicilio, en su mayoría asistido por diferentes abogados, respecto de las cuales el Tribunal observa:

ANTECEDENTES

La presente acción se inició con escrito libelar recibido por distribución, en fecha 03 de junio de 2011 (fls. 1 al 10, pieza I), admitida por auto de fecha 08 de junio de 2011 (f. 176, pieza I); donde se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, antes identificado.

Luego de varias diligencias de citación (fls. 179, pieza I; y 194, pieza I), el Tribunal, por auto de fecha 21 de julio de 2011, acordó la citación por carteles del referido demandado; materializándose la misma según diligencias de fechas 02 de agosto de 2011 (f. 197, pieza I) y 10 de agosto de 2011 (f. 200, pieza I), sin que hubiere ocurrido a darse por citado en el lapso fijado para ello, por lo cual el Tribunal procedió a la designación de defensor ad litem conforme a la Ley.

Por diligencia de fecha 01 de noviembre de 2011 (f. 2, pieza II), el referido demandado, debidamente asistido por el abogado EDUAR DANIEL VIVAS BERTI, con Inpreabogado No. 145.107, se dio por citado en el juicio, señalando que deja sin efecto cualquier nombramiento y/o poder que le pudiere haber sido conferido a cualquier Defensor Público o Privado que se le hubiere asignado, arguyendo que él mismo asumiría su defensa y conferiría poder a sus representantes judiciales en forma oportuna.

Por escrito de fecha 29 de noviembre de 2011 (fls. 3 al 11, pieza II), el referido demandado procedió a contestar la demanda, en la cual cabe destacar que señaló en su primer punto previo, una solicitud de suspensión del juicio con carácter previo y urgente; done finalizaba con su primera solicitud de declaración de nulidad de todo lo actuado y la primera reposición de la causa. Posteriormente, contestó al fondo con señalización de una oposición individualizada; así como trajo a los autos deudas y bienes omitidos y una impugnación de la estimación de la demanda, para concluir señalando su domicilio procesal en la Unidad Vecina, Bloque 03, Edificio B, Planta Baja, Apartamento B-1, de ésta ciudad de San Cristóbal; casualmente donde se ha intentado formalizar su citación personal y donde no se ha logrado ubicar.

En base a dicha contestación, el Tribunal por auto de fecha 27 de enero de 2012 (fls. 36 al 39, pieza II), ordenó la prosecución del juicio por medio del Procedimiento Civil Ordinario, aperturándose la causa a pruebas una vez que conste en autos la última notificación de las partes.

Por medio de escrito de fecha 19 de marzo de 2012 (f. 51, pieza II), el demandado de autos ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, asistido por la abogada NAYLEE YOSANA NIETO MALDONADO, con Inpreabogado No. 179.228, apeló de la decisión del Tribunal (auto de fecha 27 de enero de 2012); que ordenó la continuación del juicio por el procedimiento civil ordinario); apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 20 de marzo de 2012 (f. 52, pieza II).

Ambas partes promovieron pruebas, las mismas fueron evacuadas, incluyendo una solicitud de prórroga presentada por la parte demandada, la cual fue debidamente otorgada por éste Tribunal y solo la parte demandada presentó informes (fls. 160 al 185, pieza II); mientras que, la parte demandante presentó escrito de observación a los informes presentados por su contra parte (fls. 186 al 190, pieza II); y en base a lo alegado y probado en autos es que éste Tribunal dictó su decisión en fecha 04 de marzo de 2013 (fls. 2 al 38, pieza III); declarando parcialmente con lugar la oposición, parcialmente con lugar la demanda y ordenando la partición de activos y pasivos en una proporción del 50% para cada comunero; EMPLAZANDO PARA EL DÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA ÚLTIMA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES, PARA EL NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR.

Ambas partes apelaron de dicha decisión, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 20 de mayo de 2013 (f. 46, pieza III); una vez el expediente en el ad quem, solo la parte demandante presentó; procediendo el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial a dictar su fallo en fecha 13 de noviembre de 2013 (fls. 58 al 84, pieza II); declarando dicho ad quem firme su decisión mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2013 (f. 85, pieza III).

Es de destacar que el prenombrado Juzgado Superior, declaró SIN LUGAR ambas apelaciones y confirmó la decisión apelada, lo que equivale a que éste Tribunal ha venido actuando conforme a derecho sin apartarse de la Ley, salvaguardando el derecho a la defensa y el debido proceso de los integrantes de la relación jurídico procesal, por tanto, en la presente causa se alcanzó la cosa juzgada material, que equivale a una decisión judicial que ordenó la partición de los activos y pasivos habidos en la comunidad de concubinaria.

Ahora bien, el presente expediente ingresó a éste Tribunal, proveniente del referido Juzgado Superior mencionado, en fecha 05 de diciembre de 2013 según consta en auto inserto al folio 89, pieza III, y hasta el día de hoy, la parte demandada ha presentado un número importante de actuaciones tendentes a obstaculizar de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso, contraviniendo los deberes de lealtad y probidad que deben las partes y sus apoderados al proceso, tal como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones que detalla el Tribunal a continuación:

Celebrado el acto de nombramiento de partidor, luego de haber sido notificado el demandado mediante cartel publicado en prensa, debido a la imposibilidad de ser notificado en su dirección procesal, el referido ciudadano, asistido del abogado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, presentó escrito en fecha 14 de mayo de 2015 (fls. 107 al 110, pieza III), interponiendo una denuncia (sic) con relación al partidor juramentado, procediendo a solicitarle al auxiliar de justicia que se inhiba, por existir, según sus dichos, un abandono a su cargo y sin que conste en autos su informe de partición; solicitando en una segunda oportunidad, la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo partidor.

Ante dicha situación, el referido auxiliar de justicia, presentó informe en fecha 18 de mayo de 2015 (fls. 111 al 114, pieza III); éste Tribunal mediante auto de fecha 26 de mayo de 2015 (fls. 115 al 116 y sus vueltos, pieza III), a pesar que declaró sin lugar la inhibición solicitada, acordó la desvinculación y cese del cargo de partidor en la persona del ingeniero JOSÉ ALFONSO MURILLO OVIEDO y fijó el décimo (10°) día a que conste en autos la notificación de las partes, para emplazarlos a un nuevo nombramiento de partidor, tal como así fue solicitado.

Sin embargo, para poder notificar al demandado de autos en ésta oportunidad, la parte demandante se vio en la necesidad de agotar la notificación personal en la dirección procesal suministrada por el demandado y posteriormente solicitar su notificación nuevamente mediante cartel publicado en prensa, conforme lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil según consta en auto de fecha 14 de julio de 2015 (f. 124, pieza III), y su correspondiente publicación, la cual fue consignada a los autos mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2015 (f. 126, pieza III), para que en el término de diez (10) días de despacho contados a su notificación, se considera como consumada la misma.

Así las cosas, tomando en consideración que el cartel fue consignado a los autos en fecha 22 de julio de 2015, el Tribunal considera como consumada su notificación el día 06 de agosto de 2015, razón por la cual, el décimo día para celebrar en la sede de éste Tribunal el nuevo nombramiento de partidor, se consumó para el día lunes 28 de septiembre de 2015.

En este sentido, por cuanto ninguna de las partes acudieron al referido día para el nombramiento del partidor y en atención a diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015 (f. 128, pieza III), el Tribunal acordó, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, convocar a las partes (que para ese momento se encontraban a derecho), para el quinto día siguiente, celebrándose la segunda oportunidad de nombramiento de partidor en fecha 07 de octubre de 2015 (f. 130, pieza III).

En dicho acto, el asistente al mismo, es decir, la representación judicial de la parte demandante, solicitó la designación de la arquitecto AIDA ROCIO MURILLO ROJAS, consignando la carta de aceptación correspondiente; una vez juramentada y otorgada la correspondiente credencial, el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, asistido por el abogado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, señaló que el nombramiento de la prenombrada arquitecto era una irregularidad, por tener parentesco directo con el anterior partidor, situación anómala que no debió permitir el Tribunal- según su decir- solicitando al Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado por segunda vez y solicitando igualmente la reposición de la causa por tercera vez, a lo cual éste Tribunal mediante auto de fecha 30 de octubre de 2015 (fls. 138-139, pieza III), declaró por improcedente, la solicitud de reposición de causa solicitada.

En una nueva oportunidad, es decir, mediante escrito de fecha 03 de noviembre de 2015 (fls. 140 al 144, pieza III), el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, asistido en ésta oportunidad del abogado JUAN EVANGELISTA ZAMBRANO, con Inpreabogado No. 86.757, manifestó negar, rechazar y contradecir, que lo que busca es dilatar la causa, tal como se lo mencionó su contraparte, que es la demandante la que pretende defenestrar sus derechos y soslayar la equidad y justicia que debe privar en la práctica de las diligencias propias del partidor y que aceptar la hija del anterior partidor lo considera como atentatorio al orden público que caracteriza el proceso y los principios de igualdad entre las partes en el proceso y de lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso. Que el hecho que ellos (sic) no hayan asistido al nombramiento de la partidora, en modo alguno dispensa, corrige u oculta el carácter írrito y viciado de su nombramiento y de la reposición de la causa que se impone de manera urgente e impretermitible por sanidad del proceso y garantizar la estabilidad del proceso y el derecho a la defensa de las partes involucradas, así como el principio de igualdad de las partes en el proceso, por lo que considera que toda actuación de la nueva partidora está viciada y se impone declarar su nulidad y la consecuencial reposición de la causa, según sus dichos; todo a pesar que éste Tribunal ya desechó mediante auto expreso, por improcedente su solicitud de reposición de causa al estado de nombrar un tercer partidor; así, el demandado de autos solicitó, con la asistencia de otro abogado, se declare la nulidad de todo lo actuado por tercera vez y reponga la causa al estado de nombrar nuevo partidor, por cuarta vez, a pesar que ya se le había acordado en su segunda solicitud, a la cual no acudió, tal como así mismo lo acepta el demandado.

Por último, mediante escrito de fecha 16 de noviembre de 2015 (fls. 146 al 153, pieza III, el demandado de autos, asistido por el abogado EDUARDO AUGUSTO VIVAS RINCÓN, con Inpreabogado No. 143.257, procedió a darse por notificado del auto que le negó la solicitud de reposición de causa, a pesar que ya había actuado en el expediente y obviamente procedió su notificación tácita; solicitando el Tribunal que se revoque el auto de fecha 30/11/2015 (sic), que entiende éste Tribunal se trata del auto de fecha 30 de octubre de 2015; así mismo solicitó por cuarta vez la nulidad de todo lo actuado y por quinta vez solicitó la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo partidor y que ante su negativa de revocatoria, apela del auto de fecha 30/11/2015 (sic), que entiende éste Tribunal se trata del auto de fecha 30 de octubre de 2015.

Como puede apreciarse de la anterior narrativa, el demandado de autos ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, luego de haberse dictado decisión que hoy día se encuentra definitivamente firme y que en la misma se ordenó la partición de los bienes habidos entre él y la demandante, se ha presentado al Tribunal a fin de impugnar el primer nombramiento del partidor, sin que él mismo haya acudido a dicho nombramiento, sin embargo, el Tribunal en vista de la situación acaecida, procedió a desvincular del cargo al partidor primigenio, concediéndole a la parte demandada lo que ella solicitaba, es decir, la reposición de la causa al estado de nombrar nuevo partidor, acto al cual tampoco acudió y cuando ya se encontraba juramentada la segunda partidora designada, procedió a impugnar su nombramiento alegando una serie de circunstancias en la cual involucra la imparcialidad de éste sentenciador, alegando la parte demandada que el Tribunal al aceptar la designación que hizo la parte demandante de la arquitecto AIDA ROCIO MURILLO ROJAS, es: “…irregular en el presente procedimiento...”; situación anómala que no ha debido ser permitida por el Tribunal, produciendo una situación que manifiesta es un fundado temor que la partidora nombrada, se vea influenciada por su padre en el desempeño de su cargo y carezca de credibilidad e imparcialidad necesaria para llevar a cabo su misión; situación que ya fue resuelta por éste Tribunal, al considerarla como una situación subjetiva carente de basamento legal serio para su solicitud, máxime cuando el camino correcto que debió invocar la parte demandada, era la recusación del auxiliar de justicia y no una nueva solicitud de reposición de causa al estado de nombrar un nuevo partidor, cuando para el momento ya se habían presentado dos (2) nombramientos y a ninguno había acudido el referido demandado, incluyendo su emplazamiento el cual se efectuó por carteles, dilatando el juicio, puesto que el expediente llegó a éste Tribunal del ad quem en el mes de diciembre de 2013 y para el próximo mes habrá transcurrido dos (2) años sin que la ciudadana ERIZ MARISOL MONCADA CONTRERAS y el mismo demandado, obtengan la tutela judicial efectiva y eficaz que se supone debe emanar del órgano jurisdiccional, todo en virtud de las incidencias y dilaciones provocadas por la parte demandada.

Así las cosas, se observa que el demandado al referirse a la partidora, nombrada y designada por la parte demandante, usa frases injuriosas que atentan contra el decoro, la imparcialidad y la igualdad entre las partes que siempre se ha mantenido en la tramitación de éste y de todos los juicios llevados en éste Tribunal, por tanto, cuando el demandado señala “por dios!, habrase visto mayor exabrupto!!!”, tal como se desprende del escrito de fecha 03 de noviembre de 2015, éste Tribunal ordena testar dicha frase de conformidad con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, para que el ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, en el futuro evite éste tipo de expresiones en sus escritos y de considerar que éste Tribunal se ha alejado de la igualdad entre las partes, lo exhorta a utilizar los medios recursivos apropiados. Así se declara.

En consecuencia, al observarse el tiempo transcurrido entre la llegada del Juzgado Superior el presente expediente (diciembre de 2013) y las múltiples solicitudes de la parte demandada de solicitar nulidades de lo actuado, reposiciones a estado de nombramientos de nuevo partidor a las cuales no acude, negándose a participar en el juicio a tal extremo que éste Tribunal acordó su notificación por carteles a fin de emplazarlo a los diferentes actos, no le cabe la menor duda que existe una ostensible y palmaria actitud de dilatación del juicio, contrario a lo establecido por el legislador en sus artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, recordándole al demandado de autos, que una de las características de la cosa juzgada material es la coercibilidad que de ella emana, razón por la cual, éste Juez, como director del proceso y garante de los principios Constitucionales del cual hasta la presente fecha no se ha violentado ninguno, en virtud que a ambas partes se les ha garantizado el derecho a la defensa, a la igualdad y debido proceso; desecha nuevamente la solicitud de revocar el nombramiento de la partidora AIDA ROSCIO MURILLO efectuada por la parte demandada y lo exhorta a colaborar con la auxiliar de justicia designada en la prosecución y culminación de su trabajo. Así se decide.

Con relación a la apelación ejercida sobre el auto de fecha 30 de octubre de 2015, el Tribunal se pronunciará sobre el mismo en la oportunidad procesal correspondiente, debido a que la parte demandante al día de hoy, no se ha dado por notificada a la presente causa. Así se aclara.

Notifíquese a la parte demandada ciudadano JOHAN RAMÓN MARTÍNEZ CONTRERAS, sobre el presente auto.



Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Titular María Alejandra Vásquez S.
Secretaria Temporal

Exp. 21.149 (pieza III).
JMCZ/cm.-