REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECUSADA

Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

RECUSANTES

Abogado Lisandro Seijas y abogada Hilda María Mora, defensores del ciudadano Javier Johany Sepulveda Valencia.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA RECUSACION

En la audiencia especial realizada a los fines del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 08 de octubre de 2015, el abogado Lisandro Seijas y la Hilda María Mora, con el carácter de defensores del imputado Javier Jihany Sepulveda Valencia, de conformidad con el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, recusa formalmente a la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, señalando lo siguiente:


“Ciudadana Juez, la voy a recusar de conformidad con los (sic) artículo 89 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, no se ha resuelto ni las peticiones realizadas por el Ministerio Público ni esta defensa, se considera que se ha violentado el derecho de la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siento vergüenza a la persona que estoy representando, solicito que se aparte del conocimiento de esta y de las demás causas que estemos como abogados, y por el recurso de revocación solicito que se explique cual es la decisión que se ha dado porque no entiendo lo que se acaba de dictar en esta sala, vergüenza me da, como ciudadana (sic) venezolana (sic), siento pánico que cualquier ciudadano este (sic) presente ante un Tribunal como este y el desconocimiento se manifiesta y no se levanto (sic) la cara en todo el acto, me da pánico que una persona este (sic) sometido (sic) a una persona desconocedora de derecho y pánico me da, no solo en esta audiencia, usted misma se inhibió y después de ser recusada, en este sistema en el que estamos no entiendo como se permite usted a igualarse de derecho, se esta (sic) para garantizar como un juez de control como controlar el proceso, con el simple hecho de que no se conoce del derecho, de paso el ciudadano no ha sido imputado, la recuso de conformidad con el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía “Solicito se haga la aclaratoria de la decisión y se responda las solicitudes de la defensa privada y se continúe de conformidad al Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”


En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, presentó escrito en el cual aduce lo siguiente:

“(Omissis)

Sobre los alegatos ejercidos por las partes, esta Juzgadora considera que en la audiencia expresó oralmente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en virtud de los principios de oralidad e inmediación del proceso penal, respetuosamente quien suscribe considera que la presente recusación debe ser declarada inadmisible, por cuanto este Tribunal resolvió de conformidad con los artículo 13, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera: Observa esta Alzada, que de lo expuesto por el abogado Lisandro Seijas, se desprende que los hechos que se subsumen como generadores de la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

Que, no fueron resueltas ni las peticiones realizadas por el Ministerio Público, ni la defensa.

Que, se ha violentado el derecho de la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que, solicita que la Jueza de aparte del conocimiento de las actuaciones y de cualquier otra causa donde se encuentren como abogados defensores.

Que, solicita se explique cuál es la decisión que se ha emitido, pues no se entiende lo que acaba de dictarse.

Que, como venezolano siente pánico de cualquier otro ciudadano que se presente ante el Tribunal, en virtud del desconocimiento que se manifiesta, por lo que siente vergüenza.

Que, en todo el acto la Jueza no levantó la cara, por lo que siente pánico estar frente a una persona que desconozca el derecho.

Que, en el sistema en que estamos, no entiende como se permite a una persona desconocedora del derecho, ya que un Juez de Control está precisamente es para garantizar y controlar el proceso.

Segunda: Por otra parte, observa esta Alzada, que el informe consignado por la funcionaria recusada, señala en primer término que en la audiencia expresó oralmente los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, en virtud de los principios de oralidad e inmediación del proceso penal.

En segundo lugar, indica la Jueza recusada, que respetuosamente considera que la recusación debe ser declarada inadmisible, por cuanto resolvió de conformidad con los artículos 13, 14 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercera: La figura de la recusación ha sido definida por el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal; es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.

En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (“Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Esta Corte ha señalado que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial.

Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

No obstante, también ha indicado esta Alzada, que la recusación debe ser debidamente motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o Jueza de otro funcionario judicial, pero no se les permite recusarle sino por las causales que la ley señala.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al jurisdicente, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cuarta: Ahora bien, específicamente en relación con la causal de recusación en la cual se basa el recusante, prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y se halla referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del Juez o de la Jueza, ha señalado la Alzada que, tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador o la juzgadora.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.


Quinta: En el caso de autos, no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por el recusante, abogado Lisandro Seijas, con el carácter de defensor del imputado Javier Johany Sepulveda Valencia, demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar parcialidad o al menos dudar de la imparcialidad de la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, para el conocimiento y resolución del asunto seguido contra el mencionado imputado.

En efecto, en cuanto a los señalamientos relativos a que en la audiencia no fueron resueltas ni las peticiones realizadas por el Ministerio Público, ni la defensa; que, se ha violentado el derecho de la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que, solicita la explicación de la decisión que fue emitida, pues no se entiende lo que acaba de dictarse; y, que siente pánico estar frente a una persona desconocedora del derecho; esta Alzada observa, que la recusación está basada netamente en la actuación jurisdiccional por parte de la Jueza recusada, es decir, en la decisión que fue dictada en la audiencia realizada en fecha 08 de octubre de 2015, con la cual, la defensa de autos, hoy recusante, no estuvo de acuerdo; sin embargo, se hace preciso indicar por una parte, que las decisiones asumidas son facultativas del Juez o Jueza de la causa; y, por la otra parte, estima la Alzada que esta no es la oportunidad procesal idónea (ni el cause) para abordar si hubo o no oportuna y debida respuesta al justiciable sobre sus peticiones, habida cuenta que ello no constituye el tema a resolver mediante la incidencia de recusación, estableciendo el sistema adjetivo penal venezolano, los mecanismos idóneos – ordinarios y extraordinarios – para superar tales situaciones procesales.

Sin embargo, debe precisar la Sala, como lo ha hecho en otras oportunidades, que las omisiones de pronunciamiento sobre las solicitudes de las partes, no constituyen per se supuestos fácticos que configuren la causal de recusación invocada, por cuanto no evidencian la falta de imparcialidad del juzgador o la juzgadora, aún cuando puedan demostrar la existencia de retardo o negligencia de su parte, pues como se indicó ut supra, existen los mecanismos idóneos-ordinarios y extraordinarios- para tramitar tales situaciones procesales.

En virtud de lo que se ha venido señalando a lo largo de la presente decisión, esta Alzada insiste en indicar que la causal en la que se funde el petitum de recusación, debe estar explícitamente establecida en la ley como motivo que afecte la competencia subjetiva del juzgador o juzgadora; y tratándose de la establecida en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, debe la parte demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del juez o la jueza; aceptar lo contrario sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación.

Por lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley para determinar la existencia de alguna circunstancia grave que afecte o pudiera razonablemente afectar la imparcialidad de la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, para el conocimiento de la causa seguida al imputado Javier Johany Sepulveda Valencia, siendo su abogado defensor Lisabdro Seijas -hoy recusante-, por lo que necesariamente ha de concluirse que el motivo de recusación aducido, no constituye la causal en que se fundamentó la presente recusación, por tanto, en el presente caso no encuentra esta Corte de Apelaciones motivos evidentes como para plantear la recusación, correspondiendo declararla sin lugar, debiendo continuar en conocimiento de la causa ya indicada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Lisandro Seijas, con el carácter de defensor del imputado Javier Johany Sepulveda Valencia, en contra de la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal signada con el número SP21-P-2015-000047, seguida contra el imputado JAVIER JOHANY SEPULVEDA VALENCIA, al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los __________________ días del mes de noviembre de 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta






Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente





Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria.



1-Rec-SJ22-X-2015-000019/LPR/Neyda.