REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente Abogada Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO

.- WILLINGTON ALBERTO VIVAS BAYTER, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.971.045, plenamente identificado en autos.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACUSADOR PRIVADO

Abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, titular de la cédula de identidad No. V-16.981.717, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 182.157.

ACUSADOS
.- LUZ MARINA CARVAJAL, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 11.303.708, plenamente identificada en autos.

.- ANGGY POLANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad V- 17.497.955, plenamente identificada en autos.

.- NELSON ALTUVE PEÑALOZA, Jefe de redacción de Diario Los Andes.

DELITO
Difamación Agravada en acción continuada en concurso real con el delito de injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en relación con el artículo 99 ejusdem.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del escrito de apelación interpuesto el ciudadano Willington Alberto Vivas Bayter, asistido por el abogado Eduardo José Díaz Pabón, contra la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira; mediante la cual declaró Inadmisible la acusación privada intentada en contra de los ciudadanos Luz Marina Carvajal, Anggy Polanco y Nelson Altuve Peñaloza.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 17 de Junio de 2015, se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de Junio de 2015, previa revisión de la presente causa se constató que en la misma no corren insertas las resultas de las boletas de notificación libradas a las partes, por lo que se acordó devolver al Tribunal de origen a los fines de subsanar el error en la tramitación del recurso de apelación.

En fecha 05 de Octubre de 2015, se recibieron nuevamente las actuaciones, se acordó el reingreso y se pasó a la Jueza Ponente.

En fecha 15 de Octubre de 2015, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación presentado por el acusador privado, acordando resolver sobre la procedencia de lo planteado, dentro de los diez (10) días siguientes, conforme al artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.


CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 07 de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual, declaró inadmisible la acusación privada intentada por el ciudadano Willington Alberto Vivas Bayter, en contra de los ciudadanos Luz Marina Carvajal, Anggy Polanco y Nelson Altuve Peñaloza, por la presunta comisión de los delitos de Difamación Agravada en acción continuada en concurso real con el delito de injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem.

Mediante escrito de fecha 19 de Mayo de 2015, el ciudadano Willington Alberto Vivas Bayter, asistido por el abogado Eduardo José Díaz Pabón, presentó recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)


Visto el escrito de ACUSACIÓN PRIVADA intentada por el Ciudadano VIVAS BAYTER WILLINTGON ALBERTO, Venezolano, de 40 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.971.045, domiciliado en Casco Central, Calle 4 frente a la Plaza Bolívar, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, contra los Ciudadanos LUZ MARINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.303.708, con domicilio en la Calle 6 con Carrera 18 frente a la Escuela Francisco de Miranda, Casa S/N, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; ANGGY POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.497.955, con domicilio en la Urbanización Villa Pradera N° 26, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y NELSON ALTUVE PEÑALOZA, Jefe de redacción del Diario Los Andes, con domicilio e la Calle 1 Urbanización Mérida, Quinta Luz N° 0-52, Teléfono 0276-3474919 e la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE INJURIA, tipificados en los Artículos 442 y 444 del Código Penal, en relación con el Artículo 99 ejusdem.
El artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “La acusación Privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

Omissis

.- Este juzgador, previa revisión minuciosa del presente escrito, observa en el CAPITULO “ii” RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO: LUZ MARINA CARVAJAL, una serie de afirmaciones como: “la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, ha desplegado en mi contra una campaña de difamación y desprestigio que se ha venido acentuando progresivamente, hasta hacerse prácticamente insostenible, es decir el día 26 de Febrero, amigos, familiares y empleados me realizan llamadas telefónicas para informarme sobre la publicación que el Diario Los Andes había sacado en mi contra donde me señalaba directamente como el autor intelectual de un homicidio, y en vista de las múltiples llamadas me dirigí a comprar el diario y constatar personalmente lo publicado. Por lo antes expuesto, y en vista de la gravedad sobre la nota de prensa me veo en la obligación a requerir la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales del Estado para la defensa de mis derechos y los de mi familia”.
.-Al respecto, no indica a que campaña de difamación y desprestigio, que se ha acentuado progresivamente hasta hacerse insostenible se refiere; asimismo menciona en dicho párrafo que el día 26 de Febrero, amigos, familiares y empleados le realizaron llamadas telefónicas para informarle sobre la publicación que el Diario Los Andes había sacado en su contra donde lo señalaba directamente como el autor intelectual de un homicidio; no indicando tampoco en que año del día 26 de Febrero, cuales amigos, familiares y empleados lo llamaron y le dijeron lo de la publicación que el diario Los Andes había sacado en su contra, que lo señalaran directamente como el autor intelectual de un homicidio; no indica tampoco del homicidio de quién o tal persona.
.- Continúa en el siguiente párrafo lo siguiente: “que la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, en múltiples oportunidades ha dejado de manifiesto de manera personal y pública y en presencia de terceros, que soy un corrupto, un ladrón, pero resulta muy curioso que después de cinco años de haber sucedido el hecho lamentable de la muerte de su esposo y ser el año 2015 protagonista de la elecciones de diputados para la Asamblea Nacional, que la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL me señale sin fundamento alguno y basándose en simples suposiciones como responsable intelectual de la muerte del Ciudadano LUIS EVANGELISTA RINCÓN, esposo de la referida Ciudadana”.
Sobre éste particular, se observa que el Ciudadano que pretende ser querellante, no señala en tiempo, modo y lugar cuales fueron esas múltiples oportunidades, que la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, ha manifestado a su persona que él es un corrupto y un ladrón; donde le manifestó eso, no indica, no señala, no identifica, quienes fueron esos terceros que presenciaron cuando dicha ciudadana manifestó que él era un corrupto y ladrón; así como tampoco indica cuales son esas suposiciones que la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, lo señale como responsable intelectual de la muerte del Ciudadano LUIS EVANGELISTA RINCÓN, esposo de la referida Ciudadana.
.- En cuanto al siguiente párrafo donde señala: “asimismo, ésta Ciudadana actúa movida por un interés particular cual es lograr nuevamente posicionarse en terrenos políticos y sobre todo en la Alcaldía de García de Hevia, de allí que su objetivo es mostrarme como una persona sin principios, dañando con esto mi imagen y la de mi familia, por cuanto me tilda de ser el autor intelectual del homicidio de LUIS EVANGELISTA RINCÓN, sin prueba alguna que me vincule directa o indirectamente con el hecho que la mencionada ciudadana me atribuye, justificando este hecho lamentable como es el homicidio a una muerte política”.
Del mismo modo no señala quién pretende ser querellante, en que tiempo, modo y lugar lo tildó de ser el autor intelectual del homicidio del LUIS EVANGELISTA RINCÓN, donde lo vincule directa o indirectamente a él en dicho homicidio.
.- Seguidamente señala en su escrito lo siguiente: “En varias oportunidades, la referida Ciudadana en lugares públicos ha manifestado que la desgracia que hoy día la acompaña es de responsabilidad directa de mi persona, no bastando con estas manifestaciones y teniendo en cuenta la magnitud y gravedad del hecho exhibido por esta ciudadana, le corresponde al órgano rector con competencia en investigación como lo es el Ministerio Público quien dirige, controla y señala los supuestos responsables de ese hecho tan grave y no a ella en manifestar públicamente a un responsable y en este caso a mi persona, aclarando que en ninguna actuación de la investigación realizada por el Ministerio Público en esa causa de homicidio no he sido llamado por ningún motivo”.
Al respecto este juzgador del análisis del extracto que antecede, no indica quién pretende ser querellante, en que lugares públicos la Ciudadana Luz Marina Carvajal, ha manifestado que su desgracia que la acompaña es de responsabilidad de él; quienes oyeron esas manifestaciones por parte de dicha ciudadana, ni en que tiempo, modo y lugar público las manifestó y qué manifestó, que dijo ésta ciudadana en dichos lugares públicos; asimismo a que desgracia se refiere.
.- Del mismo modo señala quien pretende ser querellante (sic) en su escrito lo siguiente: “En fecha 26 de Febrero, en El Diario Los Andes, página 13, la mencionada ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, manifiesta lo siguiente “Yo le voy a dar respuesta personal que es lo que yo pienso. Hubo muchas hipótesis”…. “ y la última hipótesis por problemas políticos”….”explico que la última hipótesis para ella es la razón por la cual asesinan a su esposo”.
En esta declaración se evidencia el señalamiento de la mencionada ciudadana a un político como responsable del hecho, en la misma nota de prensa la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, indica que “una vez yo escuche (sic) al alcalde en la radio, una temporada de Diciembre, y yo le dije, vamos a enfrentarlo, vamos a hablar con él, y Evangelista y yo lo montamos en el carro, dimos una vuelta en Fría, y así Evangelista le contó lo que estaba pasando y que presumían que era por la vía de él, y si no era por parte de su familia. Pero el Alcalde dijo que no.
Tras la conversación con el alcalde, las llamadas amenazadoras contra Evangelista, cesaron. “Nosotros comprobamos de esa forma que era por parte del Alcalde, porque no hubo más llamadas. A los dos años lo ultimaron”.
Al respecto este juzgador observa, que quien pretende ser querellante (sic), le atribuye a las siguientes frases “Yo le voy a dar respuesta personal que es lo que yo pienso. Hubo muchas hipótesis”…. “ y la última hipótesis por problemas políticos”….”explico que la última hipótesis para ella es la razón por la cual asesinan a su esposo”; mencionadas por la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, en fecha 26 de Febrero en El Diario Los Andes, página 13, que de ahí se evidencia un señalamiento por parte de la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, a un político como responsable del hecho; cuando de lo que se lee en dicha frase es por problemas políticos; por lo que considero que dicha ciudadana señaló que eran por problemas políticos y no se observa que haya señalado en dicha frase que fue un político el responsable del hecho; que son dos situaciones totalmente diferentes.
En cuanto a lo señalado que una vez la Ciudadana LUZ MARINA escuchó al alcalde en la radio, una temporada de diciembre y que ella le dijo que iban a enfrentarlo, que iban a hablar con él y que Evangelista y ella montaron al alcalde en el carro y dieron una vuelta en la Fría y que Evangelista le contó lo que estaba pasando y que presumían que era por la vía de él y si no era por parte de la familia, pero el alcalde dijo que no; y que tras de esa conversación con el alcalde las llamadas amenazadoras contra Evangelista cesaron y que ellos (Luz Marina y Evangelista-se entiende) comprobaron que era por parte del alcalde, porque no hubo mas llamadas y que a los dos años lo ultimaron; observa este juzgador, que el que pretende ser querellante (sic) no indica que fue lo que escuchó la Ciudadana Luz Marina del alcalde por la radio en diciembre (tampoco indica a que alcalde se refiere); tampoco indica en el escrito que fue lo que le contó que estaba pasando y que era lo que presumía lo que estaba pasando; y a que se refiere cuando dice que era por la vía de él y si no por parte de la familia; y a que se refiere cuando dice que el alcalde dijo que no; ese no es de que, a que se refiere ese no; del mismo modo no indica que fue lo que comprobó dicha ciudadana. No indica igualmente el contenido de dicha conversación con el alcalde, no indica cual era el contenido de esas llamadas amenazadoras, en que consistía esa amenazas contra Evangelista y que por el hecho de que las llamadas amenazadoras cesaron comprobaron que era el alcalde.
.- Igualmente refiere en su escrito, citando el Artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: Las falsas declaraciones que de manera reiterada y sostenida ha manifestado la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, lesionan de manera directa, flagrante y grosera el derecho al honor y reputación tanto de mi persona como los de mi familia.
Este juzgador al respecto, no observa cuales son esas falsas declaraciones que haya manifestado la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, que lesionen de manera directa, flagrante y grosera el derecho al honor y reputación del(sic) quien pretende constituirse como querellante (sic).
.- Agrega, quien pretende constituirse como querellante, después de hacer algunas connotaciones en relación a lo que a su juicio significa el honor y la reputación, así como al derecho a la intimidad, imagen y vida privada, citando normas constitucionales y tratados internacionales, considera que las declaraciones de la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, lesionan directamente y sostenida su honor y reputación; asimismo reitera que los señalamientos efectuados por la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, configuran sin lugar a dudas los delitos consumados de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE INJURIA, previstos y castigados por los Artículos 442 y 444 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 99 y 88 del Código Penal ejusdem (sic).
Sobre éste particular, no indica tampoco, quien pretende constituirse como querellante(sic), a cuales declaraciones de la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, le lesionaron directamente su honor y reputación y asimismo no explica porqué configuran los delitos, que los llama consumados de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE INJURIA, previstos y castigados por los Artículos 442 y 444 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 99 y 88 del Código Penal ejusdem(sic).
.- Del mismo modo se desprende del escrito de quien pretende constituirse como querellante (sic), lo siguiente: “En efecto, con las manifestaciones y declaraciones de la acusada, está plenamente demostrado que los delitos cometidos por ella, son DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURIA, ya que los hechos ofensivos a mi honor y reputación, está completamente determinados y caracterizados, además de las ofensas genéricas que se me imputan las cuales tipifican por si mismas el delito de injuria.
Al respecto reitera este juzgador; que no observa a que manifestaciones y declaraciones de la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, ofenden el honor y la reputación de quien pretende constituirse como querellante (sic), y menos aún adecuar una conducta a los preceptos jurídicos aludidos, es decir a la DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURI, por cuanto no encuentra éste juzgador elemento alguno que pueda extraerse del presente escrito, para adecuarlo a las normas sustantivas invocadas por quien pretende ser querellante (sic).
.- En cuanto al punto referido en el escrito: RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO. ANGGY POLANCO.
Refiere quien pretende constituirse como querellante, lo siguiente: Esa brutal campaña de descrédito, que ha sido desatada en mi contra por la periodista ANGGY POLANCO, (la identifica), se instrumenta a través del Diario Los Andes, que es el medio de comunicación, quienes se promocionan ondeando las banderas de la honestidad, de la rectitud, ética y de la probidad, que en todo momento contrastan con quienes estén desarrollando una actividad en pro de la población como es mi caso, y le pueda hacer competencia en el plano político a quienes no escatiman esfuerzo alguno en desprestigiar.
Referente a éste (sic) particular se observa, que quien pretende constituirse como querellante(sic), no indica cual es esa brutal campaña de descrédito; en que consiste dicha campaña; que hechos ha realizado dicha Ciudadana periodista, para considerar que lo ha desprestigiado.
.- Agrega quien pretende constituirse como querellante (sic) en su escrito lo siguiente: “La Ciudadana periodista ANGGY POLANCO, es una persona que actúan movida por una injustificada presunción y una descomedida soberbia, lo cual impide comprender que el límite del ejercicio de sus derechos se encuentra donde comienzan los derechos de los demás, y valiéndose de ese medio de comunicación se ha acostumbrado a cometer atropellos, que dejan huellas irreparables como es el caso de mi familia el cual tiene que soportar comentarios malsanos y a una población que ha creído y cree en un servidor que ha permanecido por más de una década manteniendo su profesionalismo político día a día por el pueblo que me eligió democráticamente”.
Del mismo observa éste (sic) juzgador, que quien pretende constituirse como querellante, tampoco indica a que atropellos se refiere, que ha hecho la Ciudadana ANGGY POLANCO, que hayan dejado huellas irreparables a su familia y a la población que hace referencia; no indica cuales son los comentarios malsanos que tiene que soportar su familia.
.- Igualmente refiere en su escrito quien pretende constituirse como querellante en su escrito lo siguiente: “El día 27 de Febrero de 2015, aparece publicado en el Diario Los Andes una información periodística por la redacción Diario Los Andes, donde su titular señala: “Por publicar testimonios y denuncias Alcalde de García de Hevia Amenaza a Corresponsal de Diario De Los Andes” en esta nueva publicación se evidencia el ataque contra mi honor y reputación que este diario de manera irresponsable ha mantenido en mi contra. En el inicio de esa publicación así lo declara, cuando dice “tras varias publicaciones de testimonios, denuncias y entrevistas de habitantes del Municipio García de Hevia;
Por lo antes señalado de manera textual y escrito por redacción del Diario los Andes, se puede evidenciar que lo declarado por ellos mismos el ataque contra mi honor y reputación ha sido de manera reiterada y pública, requisito este esencial para encuadrar la difamación, esta cita textual sirve de medio probatorio en el primer señalamiento que la presente acusación ha planteado
En relación a que amenacé públicamente a la periodista, señalo al tribunal que cuando se realiza una demanda, esta no significa amenaza, por el contrario es un derecho que todos los venezolanos tenemos cuando sentimos que de manera irresponsable se vulneran principios constitucionales como en el presente caso mi honor y reputación.
Sobre éste particular, observo, que quien pretende constituirse como querellante (sic) al señalar la nota periodística, donde indica que su titular señala (refiriéndose al titular de la nota periodística), pero no identifica quien es ese titular, solo menciona que es una información por la redacción de Diario Los Andes, atribuyendo que esa publicación evidencia el ataque contra su honor y reputación; para luego seguidamente señalar al diario como irresponsable de ese ataque en su contra; asimismo observo, que cuando hace referencia que con esa publicación, escrita por redacción del diario los Andes, señala que se evidencia lo declarado por ellos ; no indicando quienes son ellos; aún cuando el capítulo a que hizo referencia quien pretende constituirse como querellante era con relación a la periodista ANGGY POLANCO. De tal manera que no indica claramente a quien responsabiliza de dicha publicación, por una lado a REDACCIÓN DIARIO LOS ANDES, por otro lado señala a LO DECLARADO POR ELLOS, no indicando quienes son ellos; e igualmente señala AL DIARIO LOS ANDES; por lo que considero que no hay una precisión por parte de quien pretende constituirse como querellante, a quien le atribuye dicho señalamiento, no indica identificación alguna, de tal persona (natural o jurídica) en concreto.
.- Continúa en su escrito de acusación quien pretende constituirse en querellante (sic), manifestando lo siguiente: “La ciudadana ANGGY POLANCO, de manera personal y pública frente a terceros ha manifestado que soy un alcalde corrupto y no bastando con ello, utiliza a terceras personas para que declaren públicamente en mi contra, utilizando como instrumento a medio de comunicación al cual representa como lo es el Diario Los Andes”.
Sobre este particular observa éste juzgador que quien pretende constituirse en querellante (sic), señala que la ciudadana ANGGY POLANCO, de manera personal y pública frente a terceros (no especifica, cuando, donde y a que horas aproximadamente personalmente le haya manifestado que es un alcalde corrupto; públicamente en que parte y frente a terceros, no identifica quienes son esos terceros, quienes son esas personas, donde se encontraban esos terceros, cuando manifestó eso frente a esas terceras personas y horas aproximadamente); igualmente, no indica que personas, quienes eran ellas, que fueron utilizadas por la Ciudadana ANGGY POLANCO, para que declararan públicamente en su contra; que fue lo que declararon públicamente en dicho medio de comunicación de Diario Los Andes.
Siguiendo con la lectura del escrito acusatorio interpuesto por quien pretende constituirse en querellante (sic), manifiesta en su escrito lo siguiente: “Los días previos al 26 de Febrero y 27 del mismo mes, la periodista me acusa de ser el autor de que ella saliera del aire de un programa radial, sin embargo si la periodista Anggy Polanco siente que sus derechos han sido vulnerados debería recurrir a los órganos competentes a realizar la denuncia respectiva, utilizando los canales regulares y no un medio de comunicación masivo para hacer creer a la sociedad que el Alcalde es el responsable de lo que ella le suceda. Asimismo, estos ataques constantes los cuales han perjudicado enormemente mi honor, reputación y el de mi familia, Ciudadano Juez solicito una medida de protección, ya que con lo antes señalado, esta periodista que sin escrúpulos me han señalado como responsable de hechos no cometidos, exponiéndome a mi y a mi familia al deprecio y odio, pudiendo llegar al extremo de despertar resentimientos que puedan llegar a causar un daño a nuestra integridad, por causa de un invento malicioso hecho con el único fin de destruir mi vida personal y política”.
.- Referente a este particular, observo que quien pretende constituirse en querellante (sic), NO indica cuales son esos días previos al 26 y 27 de Febrero y no señala cual es el medio de comunicación masivo donde ella (la Periodista Anggy Polanco), lo acusa de ser el autor de que ella saliera del aire de un programa radial; y cuales son las circunstancias de tiempo modo y lugar de este señalamiento a los fines de valorar dicho escenario que haya perjudicado su honor y reputación y la de su familia.
Continuando con la lectura del escrito acusatorio interpuesto por quien pretende constituirse en querellante, manifiesta en su escrito lo siguiente: “El ánimo o la intención de difamar, queda revelado nuevamente con la cobertura periodística que días previos al 26 y 27 de Febrero 2015, a la presentación de denuncias sin fundamento, en donde se me atribuye acciones que no corresponden con mi actuar, es aquí en donde nuevamente en esa información no se limitan a cubrir de manera objetiva un hecho, sino que adicionalmente la periodista emite juicio de valor sobre la responsabilidad hacia mi persona, lo que se evidencia el daño contra mi honor y reputación. Este hecho se puede ubicar en cobardía y se agrava cuando se utiliza un medio de comunicación para difundir denuncias malsanas que atentan contra el honor y la reputación en este caso de mi persona. Ahora bien, todo hecho delictivo es necesario que se someta a las investigaciones necesarias para determinar su grado de responsabilidad, y es precisamente el motivo de esta querella, acudir a los órganos competentes, como en efecto lo hago, en búsqueda de una justicia, justicia que como padre, hijos, esposa, empleados y un pueblo necesitan que se dé para limpiar ni honor y reputación”.
.- Sobre lo anterior descrito, observo que quien pretende constituirse en querellante, manifiesta que días previos al 26 y 27 de Febrero; pero no indica cuales fueron esos días previos, a que días se estará refiriendo, siendo el término previo muy subjetivo de cada persona, en cuanto al alcance de dichos días; que fue lo que reveló el ánimo o la intención de difamar con una cobertura periodística, como lo hace ver quien pretende ser querellante(sic); de lo que se infiere que corresponde a éste juzgador la carga de determinar cuales son esos días previos que quiso referirse quien pretende ser querellante(sic); lo cual es absurdo e ilógico realizar dicha tarea que le corresponde a quien pretende ser querellante(sic), precisar dichos días e informarle al tribunal en forma precisa cuales son esos días previos. Asimismo, no sólo omite cuales son esos días previos al 26 y 27 de Febrero 2015, sino que además no refiere a que denuncias sin fundamento se refiere, cual es el contenido de dichas denuncias; cuales acciones de su actuar se refiere, cuando manifiesta que se las atribuyen por parte de la periodista; asimismo, no indica cuales son los juicios de valor emitidos por la periodista sobre la responsabilidad de su persona; que lo haga evidenciar un daño contra su honor y reputación. Del mismo modo, no indica cuales son esas denuncias malsanas utilizadas en un medio de comunicación por parte de dicha periodista; cual es el contenido de dichas denuncias malsanas que atentan contra su honor y su reputación.
.- Igualmente refiere en su escrito de acusación quien pretende constituirse en querellante(sic) lo siguiente: “En el caso específico de la Ciudadana ANGGY POLANCO, en el delito de DIFAMACIÓN se sustenta en el primer párrafo del artículo 442 del Código Penal, en donde se me imputa de un hecho determinado de ser el responsable de coaccionar a la administradora de la emisora local, emisora comunitaria impacto 105.3 para que la mencionada periodista saliera del aire de un programa radial”.
Al respecto, quien pretende constituirse en querellante, no indica las circunstancias de tiempo modo y lugar que dicha periodista haya manifestado tal hecho determinado; donde y cuando le imputó dicho hecho determinado de ser el responsable de coaccionar a la administradora de la emisora local, emisora comunitaria impacto 105.3 para que la mencionada periodista saliera del aire de un programa radial; para considerar como delito de DIFAMACIÓN a que se contrae el artículo 442 del Código Penal.
Continúa en su escrito acusatorio quien pretende constituirse en querellante(sic) lo siguiente: “En cuanto a la DIFAMACIÓN AGRAVADA, se encuadra en el primer aparte del Artículo 442 iusdem “si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad….”; la difamación se realizó en el medio de comunicación DIARIO LOS ANDES en fecha 27 de Febrero del 2015”.
Al respecto, no indica el hecho que encuadre en el delito de Difamación; cual fue el acto difamatorio a los fines de la valoración correspondiente.
En cuanto a la RELACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO. NELSON ALTUVE PEÑALOZA: REDACTOR DIARIO LOS ANDES.
Manifiesta en el escrito acusatorio quien pretende constituirse en querellante(sic) lo siguiente: “El día 27 de Febrero de 2015, aparece publicado en el Diario Los Andes una información periodística de responsabilidad del jefe de Redacción del Diario de Los Andes de nombre NELSON ALTUVE PEÑALOZA, jefe de redacción del Diario Los Andes, con domicilio en la Calle 1 Urbanización Mérida Quinta Luz N° 0-52, Teléfono 0276-2474919, en Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, donde su titular señala: “Por publicar testimonios y denuncias Alcalde de García de Hevia Amenaza A Corresponsal de Diario de Los Andes”, en ésta nueva publicación se evidencia el ataque contra mi honor y reputación que este diario de manera irresponsable ha mantenido en mi contra. En el inicio de esa publicación así lo declara, cuando dice: “Tras varias publicaciones de testimonios, denuncias y entrevistas de habitantes del Municipio García de Hevia; el Alcalde Willington Vivas Bayter, el pasado 10 de Febrero coaccionó a la administradora de una emisora local para que suspendiera un programa estrictamente de noticias que realizaba la periodista de Diario Los Andes Anggy Polanco Amaya, adscrita al Clegio(sic) Nacional de Periodistas, bajo el N° 20.516 y este jueves 26 de Febrero a través de una cadena radial que llevan a cabo en todas las emisoras locales, el burgomaestre amenazó con demandarla, a raíz de las declaraciones ofrecidas por la viuda del concejal Luis Evangelista Rincón”.
Por lo antes señalado de manera textual y escrito por el Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA, jefe de Redacción del Diario Los Andes, se puede evidenciar que lo publicado en el medio de comunicaciones un ataque contra mi honor y reputación, lo que refleja que ha sido de manera reiterada y pública, esta cita textual sirve de medio probatorio que la presente acusación ha planteado.
Asimismo, estos ataques constantes los cuales ha perjudicado enormemente mi honor, reputación y el de mi familia, Ciudadano juez solicito una medida de protección, ya que lo antes señalado, estas personas que sin escrúpulos me han señalado como responsable de hechos no cometidos, exponiéndome mi y a mi familia al desprecio y odio, pudiendo llegar al extremo de despertar resentimientos que puedan llegar a causar un daño a nuestra integridad, por causa de un invento malicioso hecho con el único fin de destruir mi vida personal y política.
El ánimo o la intención de difamar, queda revelado nuevamente con la cobertura periodística que se le da el día 27 de Febrero 2015, a la presentación de denuncias sin fundamento, en donde se me atribuye acciones que no corresponden con mí actuar, es aquí en donde nuevamente, en esa información no se limitan a cubrir de manera objetiva u(sic) hecho indiscutiblemente noticioso, sino que adicionalmente ellos emiten juicio de valor sobre la responsabilidad hacia mi persona, lo que se evidencia el daño contra mi honor y reputación. Este hecho se puede ubicar en cobardía, y se agrava cuando el “Redactor NELSON ALTUVE PEÑALOZA, manipula a jóvenes periodistas para pretender descargar en ellos la responsabilidad de sus acciones que de manera reiterada y agravada están cometiendo. Es un daño que le está haciendo tanto a ellos a quienes pretenden utilizar como carne de cañón, como al periodismo en general.
Más adelante, en su escrito, quien pretende constituirse en querellante (sic) manifiesta lo siguiente: “Y en realidad Ciudadano juez, de las graves y ofensivas imputaciones que se realiza el ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA sobre mi persona; del medio de comunicación empleado; se hace patente la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DE DELITO DE INJURIA.
En el caso específico el Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA en el delito de DIFAMACIÓN se sustenta en el primer párrafo del artículo 442 del Código Penal, en donde se me imputa de un hecho determinado de ser el responsable de coaccionar a la administradora de la emisora local, Emisora comunitaria impacto 105.3, para que la mencionada periodista saliera del aire de un programa radial.
En cuanto a la DIFAMACIÓN AGRAVADA se encuadra en el primer Aparte del Artículo 442 iusdem “si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad…..”; la difamación se realizó en el medio de comunicación DIARIO LOS ANDES en fecha 27 de Febrero de 2015.
En relación a la ACCIÓN CONTINUADA, la misma se evidencia en la publicación del 27 de Febrero 2015 en el encabezado de la publicación la cual se cita textualmente: “Por publicar Testimonios y Denuncias Alcalde de García de Hevia amenaza A Corresponsal de Diario De Los Andes”, en esta nueva publicación se evidencia el ataque contra mi honor y reputación que este diario de manera irresponsable ha mantenido en mi contra. En el iniciose(sic) esa publicación así lo declara, cuando dice “tras varias publicaciones de testimonios, denuncias y entrevistas de habitantes del Municipio garcía de Hevia…”.
Por lo antes señalado de manera textual y escrito publicado por el redactor del Diario Los Andes ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA, se puede evidenciar que ha sido un ataque contra mi honor y reputación de manera reiterada y pública, requisito este esencial para encuadrar en la ACCIÓN CONTINUADA, esta cita textual sirve de medio probatorio en el señalamiento que la presente acusación ha planteado.
De lo antes expuesto, es importante resaltar que la responsabilidad no se delega y como jefe de redacción es el único que puede suspender o no una publicación, por lo que de manera responsable el mencionado ciudadano conoce a la perfección cada una de las publicaciones realizadas en el medio de comunicación al cual él(sic) representa, y ha sido de manera consiente el daño que me ha causado en cuanto al honor y reputación, aunado al dolor que mi familia siente por las difamaciones e injurias que ha permitido de manera responsable publicar sin ningún fundamento probatorio al extremo de llevar a toda una familia a exponernos al desprecio público.
Del análisis de los párrafos que anteceden, es preciso comparar lo expuesto por quien pretende constituirse en querellante(sic) y el extracto periodístico a que hace referencia el ciudadano acusador, del Periódico Diario de Los Andes en su página 9, cuyo titular reza lo siguiente: “Por publicar testimonios y denuncias. Alcalde de García de Hevia amenaza a corresponsal de Diario de Los Andes”.
Del análisis de dicha nota periodística observa este juzgador que al final se lee REDACCIÓN DIARIO DE LOS ANDES; lo que a mi juicio dicha nota periodística no indica identificación alguna de la persona autora de dicho escrito, sólo menciona que es atribuible a la Redacción de Diario Los Andes; entendiendo este juzgador que Redacción Diario Los Andes, debe estar conformado por un grupo de periodistas y de ese grupo de periodistas alguno de ellos es responsable de tal nota periodística y por ende la persona autora de tales señalamientos; ahora bien, quien pretende constituirse en querellante(sic) le atribuye responsabilidad sobre dicha nota periodística, al Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA, por el hecho de que a su juicio este Ciudadano es el jefe de redacción del Diario Los Andes y que por lo tanto es responsabilidad de él y que como jefe de redacción era el único que podía suspender o no dicha publicación; no indicando quien individualmente publica dicha nota periodística, igualmente no aporta elemento alguno que demuestre que dicho Ciudadano es jefe de redacción del Diario de Los Andes, no aporta al tribunal que dicho Ciudadano identificado como NELSON ALTUVE PEÑALOZA, funge como jefe de redacción de dicho diario, y aun mas, ni siquiera demuestra que dicho Ciudadano labora en dicho Diario. De tal manera, que de la lectura de dicha nota periodística no hay mención alguna del Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA, que sea el autor de dicho escrito aparecido en fecha 27 de Febrero de 2015, en la página 9 del Diario de Los Andes; por lo que no existe elemento alguno de convicción de que dicha nota periodística sea atribuible al Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA, debiendo quien pretende constituirse en querellante(sic) haber solicitado a los fines de determinar quien fue el autor de dicha nota periodística, así como determinar quien es el jefe de redacción de dicho Diario de Los Andes, el Auxilio Judicial a lo que se contrae el Articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera determinar si dicho Ciudadano es Jefe de Redacción del Diario Los Andes y en todo caso determinar si dicho ciudadano fue el autor de dicha publicación; por cuanto se desprende de dicha nota periodística la inexistencia del autor que la escribió y sólo ambiguamente aparece al final de la nota la frase de REDACCIÓN DIARIO DE LOS ANDES; lo cual es insuficiente para atribuirle a una determinada persona la responsabilidad de su autoría. En consecuencia de lo anterior no hay elemento de convicción para señalar que dicha nota periodística corresponda al Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA.
Visto el análisis de la presente querella(sic) observa éste juzgador que quien pretende constituirse en querellante(sic), hace interpretaciones de los escritos o notas de prensa señalando situaciones como el hecho de que la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, lo señala directamente como el autor intelectual de la muerte del Ciudadano Evangelista Rincón, cuando se desprende de dicho escrito que ella señala que la muerte de su esposo fue por razones política y en ningún momento se lee de dicha nota periodística publicada en fecha 26 de Febrero de 2015, pagina 13 del Diario de Los Andes, que indique la expresión de que el ciudadano Alcalde es el autor intelectual de la muerte del ciudadano Evangelista, y dicho señalamiento por parte de quien pretende constituirse como querellante(sic) obedece a interpretaciones o subjetividades que no están claramente señaladas en dicha nota periodística; asimismo quien pretende constituirse en querellante hace señalamientos de que la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL , en presencia de terceros ha manifestado que él es un Corrupto y un ladrón, no indicando quienes son esas personas que oyeron tales señalamientos de la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, no las identifica ni tampoco indica las circunstancias de tiempo modo y lugar dichos señalamientos fueron expuestos por dicha ciudadana.
Del mismo modo, no existe en la publicación o nota periodística de fecha 27 de Febrero de 2015, en su página 9, ningún elemento de convicción de que la ciudadana ANGGY POLANCO, señale algún ataque al honor y reputación contra quien pretende constituirse como querellante, tal y como lo señala en su escrito acusatorio; igualmente no señala e su escrito que días previos al 26 y 27 de Febrero de 2015 cuales fueron esos días previos, a que días se estará refiriendo, siendo el término previo muy subjetivo de cada persona, en cuanto al alcance de dichos días; que fue lo que reveló el ánimo o la intención de difamar con una cobertura periodística, como lo hace ver quien pretende ser querellante; de lo que se infiere que corresponde a éste juzgador la carga de determinar cuales son esos días previos que quiso referirse quien pretende ser querellante(sic); lo cual es absurdo e ilógico realizar dicha tarea que le corresponde a quien pretende ser querellante, precisar dichos días e informarle al tribunal en forma precisa cuales son esos días previos. Asimismo, no sólo omite cuales son esos días previos al 26 y 27 de Febrero 2015, sino que además no refiere a que denuncias sin fundamento se refiere, cual es el contenido de dichas denuncias; cuales acciones de su actuar se refiere, cuando manifiesta que se las atribuyen por parte de la periodista; asimismo, no indica cuales son los juicios de valor emitidos por la periodista sobre la responsabilidad de su persona; que lo haga evidenciar un daño contra su honor y reputación. Del mismo modo, no indica cuales son esas denuncias malsanas utilizadas en un medio de comunicación por parte de dicha periodista; cual es el contenido de dichas denuncias malsanas que atentan contra su honor y su reputación.
Visto y analizados los hechos aducidos por quien pretende ser querellante, observa éste juzgador una serie de argumentos atribuibles a los Ciudadanos LUZ MARINA CARVAJAL, ANGGY POLANCO y NELSON ALTUVE, sin sustento fáctico y jurídico, que lleve a la convicción la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE INJURIA, tipificados en los Artículos 442 y 444 del Código Penal, en relación con el Artículo 99 ejusdem(sic)., por parte de dichas personas; que le hayan vulnerado su honor y reputación tanto al Ciudadano WILLINGTON ALBERTO VIVAS BAYTER , como a su familia. En consecuencia de lo anterior, carece de requisitos de procedibilidad a que se contrae el Artículo 392 Ordinales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.
De los citados ordinales se desprende que el acusador deberá ofrecer una relación de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e individualizar la actuación de cada uno de ellos, que merezca convencimiento al juez que dichos hechos sucedieron, con evidencias claras y precisas, qué ofrezca certidumbre de la realización del hecho; que haga pensar y convencer al juez que un hecho pudo ser realizado o ejecutado por una persona (as); en el presente caso, y ante la inexistencia de hechos o elementos que evidencien, que ilustren a este juzgador que fue lo que le causó tales perjuicios al honor y la reputación del ciudadano acusador y quienes se lo ocasionaron, es lógica su consecuencia de que no existan elementos de convicción de que dichos ciudadanos hayan participado en la comisión de los punibles a que se refiere el acusador.
En consecuencia de todo lo expuesto este juzgador de conformidad con el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal DECLARA INADMISIBLE, la presente acusación por cuanto adolece de unos de los requisitos de procedibilidad a que se refiere el Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: UNICO: SE DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACUSACIÓN PRIVADA, intentada por el Ciudadano WILLINGTON ALBERTO VIVAS BAYTER, Venezolano, de 40 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 11.971.045, domiciliado en Casco Central, Calle 4 frente a la Plaza Bolívar, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, asistido por el Ciudadano Abogado EDUARDO JOSÉ DÍAZ PABÓN, plenamente identificado en las presentes actuaciones, contra los Ciudadanos LUZ MARINA CARVAJAL, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.303.708, con domicilio en la Calle 6 con Carrera 18 frente a la Escuela Francisco de Miranda, Casa S/N, la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira; ANGGY POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.497.955, con domicilio en la Urbanización Villa Pradera N° 26, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira y NELSON ALTUVE PEÑALOZA, con domicilio e la Calle 1 Urbanización Mérida, Quinta Luz N° 0-52, Teléfono 0276-3474919 e la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL CON EL DELITO DE INJURIA, tipificados en los Artículos 442 y 444 del Código Penal, en relación con el Artículo 99 ejusdem(sic).; por cuanto adolece de elementos de convicción para intentar la acción, y una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho; conforme a las condiciones de procedibilidad a que se contrae el Artículo 392 numerales 4° y 5°; del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad co el Artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Omissis”

DEL RECURSO INTERPUESTO
El ciudadano Willington Alberto Vivas Bayter, asistido por el abogado Eduardo José Díaz Pabón, en su escrito de apelación expone lo siguiente:
“(Omissis)
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
El presente Recurso de Apelación, lo fundamento en la causal contenida en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”
Establece el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.
Con relación a lo anterior, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia debe conllevar a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, siendo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir que se entienda el porqué de lo ordenado, es decir, los motivos de la decisión son impertinentes o contradictorios, vagos e inocuos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia o decisión tomada por el Juez.
Es por ello, que la motivación tal y como la ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia debe ser EXPRESA, por lo que el deber de motivar exige que se explanen las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con los propios argumentos del Juez que le permitieron llegar a una conclusión, por ende debe ser una motivación LOGICA (sic), en el cual el Juzgador debe adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica, y en consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
En el presente caso, el analizar la sentencia de inadmisibilidad de la Acusación Privada, se observa que el juzgador falseo hechos, al indicar que no se cumplieron los requisitos de procedibilidad para la admisión de la Acusación Privada. Esto es, señalo (sic) que luego de una revisión minuciosa del escrito observó que en el CAPITULO “ii” RELACION (sic) DE LAS CIRCUNSTANCIAS ESENCIALES DEL HECHO: LUZ MARINA CARVAJAL, una serie de afirmaciones como: “la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, ha desplegado en mi contra una campaña de difamación y desprestigio que se ha venido acentuando progresivamente, hasta hacerse prácticamente insostenible, es decir el día 26 de Febrero, amigos, familiares y empleados me realizan llamadas telefónicas para informarme sobre la publicación que el Diario Los Andes había sacado en mi contra donde me señalaba directamente como el autor intelectual de un homicidio, y en vista de las múltiples llamadas me dirigí a comprar el diario y constatar personalmente lo publicado. Por lo antes expuesto, y en vista de la gravedad sobre la nota de prensa me veo en la obligación de requerir la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales del Estado para la defensa de mis derechos y los de mi familia”
Señala el Juzgador que “Al respecto, no indica a que campaña de difamación y desprestigio, que se ha acentuado progresivamente hasta hacerse insostenible se refiere; asimismo menciona en dicho párrafo que el día 26 de febrero, amigos, familiares y empleados le realizaron llamadas telefónicas para informarle sobre la publicación que el Diario Los Andes había sacado en su contra donde lo señalaban directamente como el autor intelectual de un homicidio; no indicando tampoco en que año del día 26 de febrero, cuales amigos familiares y empleados lo llamarony (sic) le dijeron lo que la publicación que el diario Los Andes había sacado en su contra, que lo señalaran directamente como el autor intelectual de un homicidio; no indica tampoco del homicidio de quien o tal persona”
Con relación a esta fundamentación tomada por el juez para decidir inadmitir la acusación privada, es necesario dejar claro a la Corte de Apelaciones que el Juez HUMBERTO CACERES, sacó con pinzas lo que le convenía para inadmitir la querella y vulnerar mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues si se observa la decisión de inadmisión, el mencionado juez cita con comillas lo que presuntamente señala la querella (sic), y al citar con comillas desde el punto de vista metodológico debe señalarse cada una de las palabras contenidas en el escrito original en dicho párrafo, lo que causa indignación que el mencionado juez tomo(sic) como unos de sus fundamentos para inadmitir la querella(sic) el hecho de que no se indico(sic) en qué año del 26 de Febrero ocurrieron esos hechos, siendo ILÓGICO QUE ALEGUE COMO MOTIVO DE INADMISIÓN TAL CIRCUNSTANCIA, QUE NO ES CIERTA.
Al respecto, me permito transcribir textualmente lo que indica el texto original de la querella que consta en autos:
“…ha desplegado en mi contra una campaña de difamación y desprestigio que se ha venido acentuando progresivamente, hasta hacerse prácticamente insostenible, es decir el día 26 de Febrero del 2015, amigos, familiares, y empleados me realizan llamadas telefónicas para informarme sobre la publicación que el Diario Los Andes haba sacado en mi contra donde me señalaba directamente como el autor intelectual de un homicidio, y en vista de las múltiples llamadas me dirigí a comprar el diario y constatar personalmente lo publicado. Por lo antes expuesto, y en vista de la gravedad sobre la nota de prensa me veo en la obligación a requerir la tutela judicial efectiva de los órganos jurisdiccionales del Estado para la defensa de mis derechos y los de mi familia…”
Asimismo señala el mencionado Juez, como fundamento de su inadmisión que no se indica el nombre de los familiares, amigos y empleados que llamaron al querellante(sic) para manifestarle la nota de prensa emitida por el diario Los Andes en donde se señala que es el autor intelectual del homicidio de una persona y que tampoco se indico (sic) el nombre de la persona fallecida.
Al respecto, debo informar que el mismo juez se contradice al señalar que no se indica en la querella el nombre de la persona fallecida, cuando el mismo juez en su decisión señala que la persona fallecida se llamaba JUAN EVANGELISTA RINCON. Cabría preguntarse ¿Cómo se enteró el Juez el nombre de la persona fallecida? Si no fue por el propio escrito de la querella(sic), ya que allí se encuentra mencionado.
Asimismo, al indicar el Juez que el querellante(sic) no indicó que familiares, amigos y empleados lo llamaron para indicarle la nota de prensa donde se le señalaba como autor intelectual del homicidio del ciudadano JUAN EVANGELISTA RINCON, tampoco el juez realizó una revisión minuciosa del escrito de Acusación Privada como lo indica en su decisión, ya que en el Capítulo VI “Pruebas”, se promovieron las declaraciones testimoniales de varias personas, indicando su necesidad y pertinencia en relación al esclarecimiento de los hechos.
Siguiendo con el escrito del auto de inadmisibilidad, el ciudadano juez indica en los siguientes párrafos que cito a continuación:
“La Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, en múltiples oportunidades ha dejado de manifiesto de manera personal y pública y en presencia de terceros, que soy un corrupto, un ladrón, pero resulta muy curioso que después de cinco años de haber sucedido el hecho lamentable de la muerte de su esposo, y ser el año 2015 protagonista de la elecciones de diputados para la Asamblea Nacional, que la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, me señale sin fundamento alguno y basándose en simples suposiciones como responsable intelectual de la muerte del Ciudadano LUIS EVANGELISTA RINCÓN, esposo de la referida Ciudadana”.
“Asimismo, esta Ciudadana actúa movida por un interés particular cual es lograr nuevamente posicionarse en terrenos políticos y sobre todo en la Alcaldía de García de Hevia, de allí que su objetivo es mostrarme como una persona sin principios, dañando con esto mi imagen y la de mi familia, por cuanto me tilda de ser el autor intelectual del homicidio de LUIS EVANGELISTA RINCÓN, sin prueba alguna que me vincule directa o indirectamente con el hecho que la mencionada ciudadana me atribuye, justificándosete (sic) hecho lamentable como es el homicidio a una “muerte política”.
“En varias oportunidades, la referida Ciudadana en lugares públicos ha manifestado que la desgracia que hoy día la acompaña es de responsabilidad directa de mi persona, no bastando con estas manifestaciones y teniendo en cuenta la magnitud y gravedad del hecho exhibido por esta ciudadana, le corresponde al órgano rector con competencia en investigación como lo es el Ministerio Público quien dirige, controla y señala los supuestos responsables de ese hecho tan grave, y no a ella en manifestar públicamente a un responsable y en este caso a mi persona, aclarando que en ninguna actuación de la investigación realizada por el Ministerio Público en esa causa de homicidio no he sido llamado por ningún motivo”.
De los tres párrafos citados anteriormente, el ciudadano juez en su análisis de inadmisibilidad señala y cito textualmente:
“no indica quién pretende ser querellante(sic), en qué lugares públicos la Ciudadana Luz Marina Carvajal, ha manifestado que su desgracia que la acompaña es de responsabilidad de él, quienes oyeron esas manifestaciones por parte de dicha ciudadana, ni en qué tiempo, modo y lugar público las manifestó, que dijo ésta ciudadana en dichos lugares públicos; asimismo a que desgracia se refiere”.
Al respecto, nuevamente tampoco el juez realizó una revisión minuciosa del escrito de Acusación Privada como lo indica en su decisión de inadmisibilidad, ya que en el Capítulo VI “Pruebas”, se promovieron las declaraciones testimoniales de varias personas, indicando su necesidad y pertinencia en relación al esclarecimiento de los hechos.
Siguiendo con el análisis que el Juez HUMBERTO CACERES realizó en la sentencia de inadmisibilidad de la Acusación Privada, se observa que el juzgador desconoce el procedimiento idóneo cuando se cita un texto, ya que en el análisis falseo hechos, al indicar que no se cumplieron con los requisitos de procedibilidad para la admisión de la Acusación Privada, en donde elimina fecha (año) del texto original, y señala con comillas un párrafo que no es el original trascrito en la acusación privada.
A continuación me permito citar el texto original de la acusación privada a que se refiere el ciudadano Juez:
“En fecha 26 de Febrero de 2015, en el Diario Los Andes, página 13, la mencionada ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, manifiesta textualmente lo siguiente: “Yo le voy a dar la respuesta persona que es lo que yo pienso. Hubo muchas hipótesis”…”y la última hipótesis por problemas políticos”…”explico que la última hipótesis para ella es la razón por la cual asesinan a su esposo”. En esta declaración se evidencia el señalamiento de la mencionada ciudadana a un político como responsable del hecho, en la misma nota de prensa la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, indica que “una vez yo escuche (sic) al Alcalde en la radio, una temporada de Diciembre, y yo le he dije, vamos a enfrentarlo, vamos a hablar con él, y Evangelista y yo lo montamos en el carro, dimos una vuelta en Fría, y así Evangelista le contó lo que estaba pasando y que presumían que era por la vía de él, y si no era por parte de su familia. Pero el Alcalde dijo que no.
Tras la conversación con el Alcalde las llamadas amenazadoras contra Evangelista, cesaron. “Nosotros comprobamos de esa forma que era por parte del Alcalde, porque no hubo más llamadas. A los dos años lo ultimaron”.
Sin embargo la cita que el mencionado juez plasmó en su auto de inadmisibilidad no corresponde con la anterior y me permito citarla:
“En fecha 26 de Febrero, en El Diario Los Andes, página 13, la mencionada ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, manifiesta textualmente lo siguiente “Yo le voy a dar la respuesta personal que es lo que yo pienso. Hubo muchas hipótesis”…. “y la última hipótesis por problemas políticos”….”explico que la última hipótesis para ella es la razón por la cual asesinan a su esposo”. En esta declaración se evidencia el señalamiento de la mencionada ciudadana a un político como responsable del hecho, en la misma nota de prensa la Ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, indica que “una vez yo escuche al Alcalde en la radio, una temporada de Diciembre, y yo he dije, vamos a enfrentarlo, vamos a hablar con él, y Evangelista y yo lo montamos en el carro, dimos una vuelta en Fría, y así Evangelista le contó lo que estaba pasando y que presumían que era por la vía de él, y si no era por parte de su familia. Pero el Alcalde dijo que no.
Tras la conversación con el Alcalde, las llamadas amenazadoras contra Evangelista, cesaron. “Nosotros comprobamos de esa forma que era por parte del Alcalde, porque no hubo más llamadas. A los dos años lo ultimaron”.
Del análisis del ciudadano juez para inadmitir la acusación privada resulta contradictorio que señale un párrafo de manera textual del original de la acusación privada y éste no corresponde desde su primera línea eliminado el año(sic), entonces no debería éste juzgador encerrar en comillas el texto, para hacer ver que es copiado tal cual lo escribió el autor original. Sin embargo, es prudente aclarar lo que es una cita textual, ya que el juzgador a lo largo de su escrito Auto encerró en comillas los párrafos anteriormente descritos, haciendo ver su originalidad, al respecto me permito ilustrar según Según (sic) el Diccionario de la Real Academia (DRAE, 2001), en su segunda acepción, que es una cita textual:
Omissis
De lo señalado por la Real Academia (DRAE, 2001), el Juez en su escrito Auto de inadmisibilidad, realizó un análisis en donde conoció el fondo de la denuncia, hecho éste contraproducente, ya que no permitió en tiempo, modo y lugar al contradictorio, en donde las partes podrían demostrar cada una sus propios alegatos y en ese acto necesario para un juzgador emitir su juicio de fondo de la causa, asimismo, en ésta oportunidad tampoco el juez realizó una revisión minuciosa del escrito de Acusación Privada como lo indica en su decisión de inadmisibilidad, ya que en el Capítulo VI “Pruebas”, se promovieron las declaraciones testimoniales de varias personas, indicando su necesidad y pertinencia en relación al esclarecimiento de los hechos, y eso solo se podrá comprobar en juicio en donde el juzgador podrá traer en la oportunidad de valorar los hechos y emitir su juicio, momento éste necesario para la búsqueda de la verdad, en donde todo titular responsable de administrar justicia debe tener como objetivo especifico en relación a las “Garantías del Debido Proceso”, que no son más que el conjunto de condiciones necesarias para la validez del mismo, condiciones estas que deben cumplirse y atenderse para asegurar la adecuada defensa de los derechos ciudadanos, dentro de estas garantías se encuentra el de poder contar con todas aquellas pruebas o medios de prueba que puedan ayudar a dilucidar la comisión de un hecho punible.
Asimismo señala el mencionado Juez, como fundamento de su inadmisión referente al punto de Relación de las circunstancias esenciales del hecho: ANGGY POLANCO, me permito citar del texto original de la acusación privada la relación de las circunstancias de manera integro:
“Relación de las circunstancias esenciales del hecho: ANGGY POLANCO
-2-
Esa brutal campaña de descrédito, que ha sido desatada en mi contra por la periodista ANGGY POLANCO, titular de la cedula de identidad Nro. 17.497.955, con domicilio en la Urbanización Villa de Padrera Nro. 26la (sic) Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, y se instrumenta a través del DIARIO LOS ANDES, que es le medio de comunicación, quienes se promocionan ondeando las bandera de la honestidad, de la rectitud, ética y de la probidad, que en todo momento contrastan con quienes estén desarrollando una actividad en pro de la población como es mi caso, y le pueda hacer competencia en el plano político a quienes no escatiman esfuerzo alguno en desprestigiar.
La ciudadana periodista ANGGY POLANCO, es una persona que actúan movida por una injustificada presunción y una descomedida soberbia, lo cual le impide comprender que el límite del ejercicio de sus derechos se encuentra donde comienzan los derechos de los demás, y valiéndose de ese medio de comunicación se ha acostumbrado a cometer atropellos, que dejan huellas irreparables como es el caso de mi familia el cual tiene que soportar comentarios malsanos y a una población que ha creído y cree en un servidor que ha permanecido por más de una década manteniendo su profesionalismo político día a día por el pueblo que me eligió democráticamente.
Para nadie es un secreto que este año 20015, es un año electoral, en donde se van a elegir los representantes (diputados) a la Asamblea Nacional, y la información se realiza no con el ánimo de informar, sino el ánimo de causar daño a mi honor y reputación, tratando de opacar mi carrera política que he mantenido invicta desde el año 2004, en terrenos que demuestran mi gestión como buena, dando como resultado mis reelecciones, es allí donde la conducta de la mencionada ciudadana se encuadra en el delito de difamación.
El día 27 de Febrero de 2015, aparece publicado en el Diario Los Andes una información periodística por la Redacción Diario de los Andes, donde su titular señala:
“Por publicar Testimonios y Denuncias Alcalde De García De Hevia Amenaza A Corresponsal De Diario De Los Andes” en esta nueva publicación se evidencia el ataque contra mi honor y reputación que este diario de manera irresponsable ha mantenido en mi contra. En el inicio de esa publicación así lo declara, cuando dice “tras varias publicaciones de testimonios, denuncias y entrevistas de habitantes del Municipio García de Hevia”
Por lo antes señalado de manera textual y escrito por redacción del Diario los Andes, se puede evidenciar que lo declarado por ellos mismos el ataque contra mi honor y reputación ha sido de manera reiterada y pública, requisito este esencial para encuadrar la difamación, esta cita textual sirve de medio probatorio en el primer señalamiento que la presente acusación ha planteado.
En relación a que amenace públicamente a la periodista, señalo al Tribunal que cuando se realiza una demanda, esta no significa amenaza, por el contrario es un derecho que todos los venezolanos tenemos cuando sentimos que de manera irresponsable se vulneran principios constitucionales como en el presente caso mi honor y reputación.
La ciudadana ANGGY POLANCO, de manera personal y pública frente a terceros ha manifestado que soy un acalde corrupto y no bastando con ello, utiliza a terceras personas para que declaren públicamente en mí contra, utilizando como instrumento a medio de comunicación al cual representa como lo es el Diario Los Andes.
Los días previos al 26 de febrero y 27 del mismo mes, la periodista me acusa de ser el autor de que ella saliera del aire de un programa radial, sin embargo si la periodista Anggy Polanco siente que sus derechos han sido vulnerados debería recurrir a los órganos competentes a realizar la denuncia respectiva, utilizando los canales regulares y no un medio de comunicación masivo para hacer creer a la sociedad que el Alcalde es el responsable de lo que ella le suceda.
Asimismo, estos ataques constantes los cuales han perjudicado enormemente mi honor, reputación y el de mi familia, ciudadano Juez solicito una medida de protección, ya que con lo antes señalado, esta periodista que sin escrúpulos me ha señalado como responsable de hechos no cometidos, exponiéndome a mi y a mi familia al desprecio y odio, pudiendo llegar al extremo de despertar resentimientos que puedan llegar a causar un daño a nuestra integridad, por causa de un invento malicioso hecho con el único fin de destruir mi vida persona y política.
El ánimo o la intención de difamar, queda revelado nuevamente con la cobertura periodística que días previos al 26 y 27 de Febrero 2015, a la presentación de denuncias sin fundamento, en donde se me atribuye acciones que no corresponden con mi actuar, es aquí en donde nuevamente en esa información no se limitan a cubrir de manera objetiva un hecho, sino que adicionalmente la periodista emite juicio de valor sobre la responsabilidad hacia mi persona, lo que se incidencia del daño contra mi honor y reputación. Este hecho se puede ubicar en cobardía, y se agrava cuando se utiliza un medio de comunicación para difundir denuncias malsanas que atentan contra el honor y la reputación en este caso de mi persona. Ahora bien, todo hecho delictivo es necesario que se someta a las investigaciones necesarias para determinar su grado de responsabilidad, y es precisamente el motivo de esta querella, acudir a los órganos competentes, como en efecto lo hago, en búsqueda de una justicia, justicia que como padre, hijos, esposa, empleados y un pueblo necesitan que se dé para limpiar mi honor y reputación.
Es importante destacar que la valoración de la declaración de un testigo es un acto complejo que requiere una adecuada formación profesional, para determinar sin el testigo dice o no la verdad, o si pretende evadir o descargar en otro su responsabilidad, y esa es una labor que corresponde a los Jueces, y no a los periodistas, a los políticos, y mucho menos si estos actúan movidos por un interés particular, como ocurre en este caso, en donde me he visto envuelto en una serie de circunstancias que se me atribuyen sin ningún fundamento probatorio, lo que demuestra una vez más me encuentro en una campaña de descredito (sic) y desprestigio sobre esos hechos no tengo ningún tipo de responsabilidad, como en efecto indefectiblemente tendrá que ser establecido, los daños que esta campaña difamatoria me está causando tanto a mi como a mi familia, definitivamente no podrán ser reparados.
Como se puede apreciar en la cita anteriormente efectuada, el derecho a la información no puede estar por encima de la garantía constitucional del debido proceso; el derecho a la presunción de inocencia; de la garantía del Juez natural; del derecho al honor y reputación; y del derecho a la integridad de las personas y de las familias.
Con todo esto queremos destacar que la publicación de esa información por parte de la ciudadana ANGGY POLANCO, es una acción ilegal, lo cual están siendo realizadas con el ánimo de difamar y causar daños, siendo evidente que esa campaña nada aporta, por el contrario, genera una perturbación en todo mi ambiente familiar, laboral.
Ciudadano Juez, la materialidad de los delitos cometidos por la acusada, es clara e inequívoca, pues sus manifestaciones y declaraciones, están dadas con pleno y absoluto “ANIMUS DIFAMANDI”, y así tenemos que los hechos deshonrosos que se me imputan, están perfectamente determinados y caracterizados en circunstancias de tiempo, modo y lugar, además de otras especies delictuales proferidas de manera genérica; y por consiguiente la acción humana desarrollada o conducta de la acusada, se subsume en las normas sustantivas penales anteriormente descritas.
Cabe precisar entonces, que los hechos contenidos en manifestaciones personales y frente a terceros, al igual que las declaraciones realizadas y publicadas por el Diario Los Andes estas últimas escritos difamatorios, se subsumen plenamente dentro de los supuestos previstos en la norma, e igualmente encuadran en la agravante establecida en el artículo 444 del Código Penal, por el hecho de haberse utilizado para su perpetración, un medio de publicidad de amplia difusión. No se trata entonces, de la simple comunicación a varias personas reunidas o separadas. La intención de la acusada ha sido dañar en un amplio espectro poblacional mi imagen como persona, como profesional y como servidor público.
Finalmente, debemos entonces concluir dentro de esta línea de interpretación, que la difamación e injuria perpetradas por un medio de comunicación social, o lo que es lo mismo, un medio de publicidad, adquiere bajo todos los respectos una gravedad de gran magnitud e impactos lesivos a la moral, de consecuencias impredecibles y de difícil o imposible reparación para el sujeto agraviado, en este caso, mi persona.
Y en realidad Ciudadano Juez, de las graves y ofensiva imputaciones que realiza la ciudadana ANGGY POLANCO sobre mi persona; del medio de comunicación empleado; e igualmente, de la causa subyacente de las denuncias que efectúa personalmente y frente a terceros, se hace patente la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEDELITO (sic) DE INJURIA.
En el caso especifico de la ciudadana ANGGY POLANCOen (sic) el delito de DIFAMACIÓNse (sic)sustenta en el primer párrafo del artículo 442 del Código Penal, en donde se me imputa de un hecho determinado de ser el responsable de coaccionar a la Administradora de la emisora local, Emisora comunitaria impacto 105.3, para que la mencionada periodista saliera del aire de un programa radial.
En cuanto a la DIFAMACIÓN AGRAVADA, se encuadra en el primer aparte del artículo 442 iusdem “si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad…”; la difamación se realizó en el medio de comunicación DIARIO LOS ANDESen (sic) fecha 27 de febrero del 2015.
En relación a la ACCIÓN CONTINUADA, la misma se evidencia en la publicación del 27 de febrero de 2015 en el encabezado de la publicación la cual se cita textualmente: “Por Publicar Testimonios Y Denuncias Alcalde De García De Hevia Amenaza A Corresponsal De Diario De Los Andes” en esta nueva publicación se evidencia el ataque contra mi honor y reputación que este diario de manera irresponsable ha mantenido en mi contra. En el inicio de esa publicación así lo declara, cuando dice “tras varias publicaciones de testimonios, denuncias y entrevistas de habitantes del Municipio García de Hevia…”.
Por lo antes señalado de manera textual y escrito publicado por el Diario Los Andes, se puede evidenciar que ha sido un ataque contra mi honor y reputación de manera reiterada y pública, requisito este esencial para encuadrar en la ACCIÓN CONTINUADA, esta cita textual sirve de medio probatorio en el señalamiento que la presente acusación ha planteado”
Según el análisis del Juez HUMBERTO CACERES en su Auto de inadmisibilidad referente a la Relación de las circunstancias esenciales del hecho de ANGGY POLANCO, me permito citar dos párrafos de dicho análisis:
Primer Párrafo:
“Referente a este particular, observo que quien pretende constituirse en querellante, NO indica cuales son esos días previos al 26 y 27 de Febrero y no señala cual es el medio de comunicación masivo donde ella (la Periodista AnggyPolando(sic)), lo acusa de ser el autor de que ella saliera del aire de un programa radial; y cuáles son las circunstancias de tiempo modo y lugar de este señalamiento a los fines de valorar dicho escenario que haya perjudicado su honor y reputación y la de su familia.”
Segundo Párrafo:
Al respecto, quien pretende constituirse en querellante, no indica las circunstancias de tiempo modo y lugar que dicha periodista haya manifestado tal hecho determinado; donde y cuando le imputó dicho hecho determinado de ser el responsable de coaccionar a la administradora de la emisora local, emisora comunitaria impacto 105.3 para que la mencionada periodista saliera del aire de un programa radial; para considerar como delito de DIFAMACIÓN a que se contrae el artículo 442 del Código Penal.
Con relación a esta fundamentación tomada por el juez para decidir inadmitir la acusación privada, es necesario dejar claro a la Corte de Apelaciones que el Juez HUMBERTO CACERES, sacó con pinzas lo que le convenía para inadmitir la querella y vulnerar nuevamente en ese punto mi derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues si se observa la decisión de inadmisión en los dos párrafos señalados anteriormente al respecto, debo informar que el mismo juez se contradice al señalar en la tercera línea del primer párrafo que no se señala cual es el medio de comunicación masivo donde ella (la Periodista AnggyPolando (sic)), lo acusa de ser el autor de que ella saliera del aire de un programa radial, cuando el mismo juez en su decisión señala en la línea 4 y 5 del segundo párrafo el nombre del medio de comunicación; Cabría preguntarse ¿Cómo se enteró el Juez el nombre del medio de comunicación? Si no fue por el propio escrito de la querella, ya que allí se encuentra mencionado.
Igualmente, tampoco el juez realizó una revisión minuciosa del escrito de Acusación Privada como lo indica en su decisión, ya que en el Capítulo VI “Pruebas”, se promovieron las declaraciones testimoniales de varias personas, indicando su necesidad y pertinencia en relación al esclarecimiento de los hechos, como son:
Declaración testimonial de la ciudadana VIANEY ESPERANZA MENDOZA MENDOZA, venezolano… propietaria de la emisora comunitaria impacto 105.3, esta prueba tiene por finalidad demostrar los verdaderos hechos y las causas por las cuales sale del aire de dicha emisora, el programa así es la noticia con Anggy Polanco, y Declaración testimonial de la ciudadana SONIA YSABEL URIBE HERNANDEZ, venezolana… esta prueba tiene por finalidad demostrar las diversas oportunidades que la ciudadana LUZ MARINA CARVAJAL, públicamente se ha expresado en contra del ciudadano VIVAS BAYTER WILLINGTON ALBERTO, así como las manipulaciones hechas por la ciudadana ANGGY POLANDO (sic).
Continuando con el escrito de auto, señala el mencionado Juez, como fundamento de su inadmisión referente al punto de Relación de las circunstancias esenciales del hecho de: NELSON ALTUVE PEÑALOZA: REDACTOR DIARIO LOS ANDES, me permito citar el texto original del auto de inadmisibilidad el análisis del Juez:
“Del análisis de dicha nota periodística observa este juzgador que al final se lee REDACCIÓN DIARIO DE LOS ANDES; lo que a mi juicio dicha nota periodística no indica identificación alguna de la persona autora de dicho escrito, sólo menciona que es atribuible a la Redacción de Diario Los Andes; entendiendo este juzgador que Redacción Diario Los Andes, debe estar conformado por un grupo de periodistas y por ende la persona autora de tales señalamientos; ahora bien, quien pretende constituirse en querellante le atribuye responsabilidad sobre dicha nota periodística, al Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA, por el hecho de que a su juicio este Ciudadano es el jefe de redacción del Diario Los Andes y que por lo tanto es responsabilidad de él y que como jefe de redacción era el único que podía suspender o no dicha publicación; no indicando quien individualmente publica dicha nota periodística, igualmente no aporta elemento alguno que demuestre que dicho ciudadano es jefe de redacción del Diario de Los Andes, no aporta al tribunal que dicho Ciudadano identificado como NELSON ALTUVE PEÑALOZO (sic), funge como jefe de redacción de dicho diario, y aún más, ni siquiera demuestra que dicho Ciudadano labora en dicho Diario. De tal manera, que de la lectura de dicha nota periodística no hay mención alguna del Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA, que sea el autor del dicho escrito aparecido en fecha 27 de Febrero de 2015, en la página 9 del Diario de los Andes; por lo que no existe elemento alguno de convicción de que dicha nota periodística sea atribuible al Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA, debiendo quien pretende constituirse en querellante haber solicitado a los fines de determinar quien fue el autor de dicha nota periodística, así como determinar quién es el jefe de redacción de dicho Diario de Los Andes, el Auxilio Judicial a lo que se contrae el Articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera determinar si dicho Ciudadano es Jefe de Redacción del Diario Los Andes y en todo caso determinar si dicho ciudadano fue el autor de dicha publicación; por cuanto se desprende de dicha nota periodística la inexistencia del autor que la escribió y solo ambiguamente aparece al final de la nota la frase de REDACCIÓN DIARIO DE LOS ANDES; lo cual es insuficiente para atribuirle a una determinada persona la responsabilidad de su autoría; En consecuencia de lo anterior no hay elemento de convicción para señalar que dicha nota periodística corresponda al Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA.
Con relación a esta fundamentación tomada por el juez para decidir inadmitir la acusación privada, es necesario dejar claro a la Corte de Apelaciones que el Juez HUMBERTO CACERES en el presente escrito (análisis) demuestra ser el abogado defensor del ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA y no el Juez, ya que parafraseando su análisis cuando dice “…que al final se lee REDACCIÓN DIARIO DE LOS ANDES; lo que a mi juicio dicha nota periodística no indica identificación alguna de la persona autora de dicho escrito, sólo menciona que es atribuible a la Redacción de Diario Los Andes; entendiendo este juzgador que Redacción Diario Los Andes, debe estar conformado por un grupo de periodistas y por ende la persona autora de tales señalamientos…”. Al respecto ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones, debe ser que al ciudadano Juez HUMBERTO CACERES no recordó que en un medio de comunicación debe y es una obligación colocar de manera visible, pública y notoria como ésta conformada su línea de profesionales responsables según su organigrama gerencial, en donde cada una de las personas que aparecen en la Editorial Diario de los Andes C.A.. Ahora bien, para ilustrar un poco referente a la responsabilidad organizacional en donde cada medio de comunicación y así nuestra legislación en materia de comunicación establece como punto de honor la organización de cualquier medio de comunicación sea éste escrito o no, cito al autor y maestro en los tiempos de organización en su libro Chiavenato, I. (1998). Introducción a la Teoría General de la Administración. (4a. ed.) Bogotá: (Editorial Mc Graw Hill Hispanoamericana S.A.).
Omissis
De lo anteriormente expresado, se desprende que el ciudadano Juez HUMBERTO CACERES desconoce sobre la responsabilidad que tiene el Jefe de Redacción de un medio de comunicación escrito específicamente del Diario de Los Andes, en donde el ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA es responsable directo, ya que la responsabilidad no se delega lo que se delega son funciones. Es importante aclarar lo mencionado en el Auto de inadmisibilidad cuando el ciudadano Juez alega y me permito parafrasear parte del escrito “…ahora bien, quien pretende constituirse en querellante(sic) le atribuye responsabilidad sobre dicha nota periodística, al Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALOZA por el hecho de que a su juicio este Ciudadano es el jefe de redacción del Diario Los Andes y que por lo tanto es responsabilidad de él y que como jefe de redacción era el único que podía suspender o no dicha publicación…”
Al respecto les informo que no ha sido, ni es mi interés juzgar a nadie, por el contrario busqué y busco el auxilio judicial al interponer la querella y sean ustedes los garantes de mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva.
Siguiendo con esta fundamentación tomada por el juez para decidir inadmitir la acusación privada me permito citar fragmento del análisis nuevamente:
“…debiendo quien pretende constituirse en querellante haber solicitado a los fines de determinar quien fue el autor de dicha nota periodística, así como determinar quien es el jefe de redacción de dicho Diario de Los Andes, el Auxilio Judicial a lo que se contrae el Articulo 393 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera determinar si dicho Ciudadano es Jefe de Redacción del Diario Los Andes y en todo caso determinar si dicho ciudadano fue el autor de dicha publicación; por cuanto se desprende de dicha nota periodística la inexistencia del autor que la escribió y sólo ambiguamente aparece al final de la nota la frase de REDACCIÓN DIARIO DE LOS ANDES; lo cual es insuficiente para atribuirle a una determinada persona la responsabilidad de su autoría. En consecuencia de lo anterior no hay elementos de convicción para señalar que dicha nota periodística corresponda al Ciudadano NELSON ALTUVE PEÑALAZA (sic).”
En relación a la sugerencia que hizo el ciudadano juez HUMBERTO CACERES en relación a la activación del Artículo 393 del Código Orgánico Procesal Penal, le recuerdo que dicha medida es innecesaria ya que sería utilizar al poder judicial por un hecho que a todas luces es público y notorio en el mismo medio de comunicación Diario de Los Andes, y el único que desconoce ésta realidad en información escrita y a través de la misma página web http://www.diariodelosandes.com., es el Ciudadano Juez HUMBERTO CACERES.
En relación al análisis del ciudadano juez al escribir la palabra Ambiguamente, queda demostrado nuevamente la ilogicidad en su análisis del Auto de Inadmisibilidad, ya que según el Diccionario Manual de Sinónimos y Antónimos de la Lengua Española Vox. © 2007 Larousse Editorial. S.L., el significado de dicha palabra es: “Que puede entenderse de varias maneras”, lo que significa que el mencionado juez desconoce el principio básico de la responsabilidad organizacional de una empresa, lo que vendría a sustentar la ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, elemento éste causal contenida en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal en que se fundamenta el presente Recurso de Apelación.
CONCLUSIONES
De lo anteriormente justificado, y en atención al Artículo numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, cada una de estas premisas quedaron demostradas en el escrito previo de apelación en donde el ciudadano juez ignoró en su análisis y decretó la inadmisibilidad la acusación privada, por lo que ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la motivación de la sentencia debe conllevar a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, siendo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir que se entienda el porqué de lo ordenado, es decir, los motivos de la decisión son impertinentes o contradictorios, vagos e inocuos, que no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia o decisión tomada por el Juez.
Es por ello, que la motivación tal y como la ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia debe ser EXPRESA, por lo que el deber de motivar exige que se explanen las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con los propios argumentos del Juez que le permitieron llegar a una conclusión, por ende debe ser una motivación LOGICA (sic), en el Juzgador debe adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica, y en consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.
PETITORIO
Por las actuales consideraciones expuestas, solicito de esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Penal del Estado Táchira se declare con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia la Honorable Corte de Apelaciones podrá constatar el anterior aserto con la simple lectura del escrito de Acusación privada.
Omissis”

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Debe precisar esta Corte, que el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos señala:

.- Que fundamenta el recurso de apelación interpuesto en la causal contenida en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal que señala Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia; premisas que están demostradas en el escrito de apelación, cuando el Juez ignoró en su análisis y decretó la inadmisibilidad de la acusación privada.

.- Que la motivación tal y como la ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia debe ser expresa, por lo que el deber de motivar exige que se explanen las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con los propios argumentos del Juez que le permitieron llegar a una conclusión, por ende debe ser una motivación lógica.

Segunda: Considera quienes integran este Tribunal Colegiado antes de resolver el recurso de apelación interpuesto para su consideración, expresar algunas consideraciones de tipo procesal sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual está destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución, la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal, debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento, y al respecto señala el Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 391. Procedencia: No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.
Artículo 392. Formalidades: La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2. Los datos de identificación y ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6. La justificación de la condición de víctima.
7. La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Si el acusador o acusadora no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza y en su presencia, estampará la huella digital.
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Artículo 396. Inadmisibilidad: La acusación privada será declarada inadmisible por el Juez o Jueza de Juicio, cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad.
Artículo 397. Recurso: Contra la decisión que declare la inadmisibilidad de la acusación privada, la víctima podrá ejercer recurso de apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes a su publicación.
Si la corte de apelaciones confirma la decisión, el Juez o Jueza de Juicio devolverá a la víctima el escrito y las copias acompañadas, incluyendo las decisiones dictadas.
Artículo 398. Subsanación: Si la falta es subsanable, el Juez o Jueza de Juicio le dará a la víctima un plazo de cinco días hábiles para corregirla, que serán contados a partir de la fecha del auto respectivo, en el cual se hará constar expresamente cuáles defectos deben ser corregidos. En caso contrario la archivará.
Artículo 399. Nueva Acusación: Salvo el caso de que la decisión acerca de la inadmisibilidad quede firme, el acusador o acusadora podrá proponer nuevamente la acusación privada, por una sola vez, corrigiendo sus defectos, si fuere posible, con mención de la desestimación anterior.”
De las normas señaladas se desprenden los requisitos de procedibilidad de la acusación privada por los delitos dependientes de instancia de parte agraviada, la cual debe proponer por escrito, quien considere tener la condición de víctima, y siempre ante el juez o jueza de juicio, indicando en la misma, el nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador o la acusadora privado(a) y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada, los datos de identificación que tenga del acusado o de la acusada,; el delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o de la acusada en el delito, la justificación de la condición de víctima, la firma del acusador o de la acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.
Por su parte el artículo 396 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que la acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal, o que la acción esté evidentemente prescrita, o que verse sobre hechos punibles de acción pública o cuando falte un requisito de procedibilidad, señalando expresamente en el artículo 398 eiusdem que si la falta es subsanable, el Juez de juicio dará un plazo de cinco días hábiles para corregirla y en caso que no lo hiciere, la archivará.

Observan los miembros de esta Corte de Apelaciones, que el recurrido realiza una trascripción de la acusación presentada para concluir que los argumentos expuestos por el querellante no tienen sustento fáctico y jurídico que lo lleve a la convicción de la presunta comisión del delito endilgado de difamación agravada en acción continuada en concurso real con el delito de injuria, por lo que en consecuencia carece de los requisitos de procedibilidad a que se refieren los numerales 4 y 5 del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el acusador deberá ofrecer una relación de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos e individualizar la actuación de cada uno de ellos, que merezca convencimiento al juez que dichos hechos sucedieron, con evidencias claras y precisas, qué ofrezca certidumbre de la realización del hecho; que haga pensar y convencer al juez que un hecho pudo ser realizado o ejecutado por una persona (as); en el presente caso, y ante la inexistencia de hechos o elementos que evidencien, que ilustren a este juzgador que fue lo que le causó tales perjuicios al honor y la reputación del ciudadano acusador y quienes se lo ocasionaron, es lógica su consecuencia de que no existan elementos de convicción de que dichos ciudadanos hayan participado en la comisión de los punibles a que se refiere el acusador, por lo tanto declara inadmisible la acusación privada.
En el caso que nos ocupa, observa esta alzada, que del escrito presentado por ante la oficina de alguacilazgo por el recurrente en fecha 04 de Marzo de 2015, se aprecia que en el mismo se señala el lugar y día de la perpetración del delito que se imputa, así como una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, la individualización de la actuación de cada uno de los acusados y la evidencia clara que ofrece la certidumbre de la ocurrencia del hecho.
Asimismo, se estima, que el Juez de Instancia en el auto de inadmisibilidad efectúa una trascripción del escrito de acusación privada, y realiza un análisis de la mayoría de los párrafos que componen el escrito de acusación privada, y una valoración de los periódicos consignados como evidencias, para luego concluir que no existen elementos de convicción de que dichos ciudadanos hayan participado en la comisión de los punibles a que se refiere el acusador.

De lo anterior se infiere, que la actividad analítica realizada por el recurrido, va más allá de su actividad jurisdiccional prevista para el momento, que era en todo caso, revisar la admisibilidad o no de la acusación privada, es decir, verificar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal y comprobar que la acusación privada no se encontrara incursa en una de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 396 eiusdem, y no como lo hizo el a- quo, quien a criterio de esta Alzada realizó pronunciamiento respecto al fondo de la controversia.

Por lo tanto, en atención a lo anterior, se evidencia la inobservancia desplegada por el juez de instancia al incumplir con su actividad jurisdiccional y emitir un fallo en el que se extralimitó en la función de determinar la admisibilidad o no de la acusación privada, y emitir pronunciamiento al fondo de lo controvertido, que conlleva a generar para el recurrente un gravamen irreparable, pues se le está emitiendo un juicio previo sin la aplicación del debido proceso.

Respecto al debido proceso el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 1° lo siguiente:

“Artículo 1° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Juicio Previo y Debido Proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Así mismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”

El debido proceso comprende entonces un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento, implica que el órgano jurisdiccional mantenga un equilibrio de las acusaciones y las defensas, asegurando a las partes ejercer sus facultades correspondientes a los fines de someter al debate contradictorio sus argumentos y sus pretensiones.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2003, ha señalado que:

“… el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal… ”

De manera que, en el debido proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se accedan a las pruebas existentes, se ejerza la defensa, de manera que la controversia sea resuelta conforme a derecho en aras a una tutela judicial efectiva. El debido proceso es el principio madre del que proviene cada principio del derecho procesal penal, tal como lo establece nuestro máximo Tribunal, por lo que al vedarse esa posibilidad con una decisión como la de autos, en donde el pronunciamiento relacionado con la admisión de la acusación privada fue más allá, al tocarse puntos del fondo de la controversia, se está violentando la norma constitucional.

De manera que, para quienes forman parte de esta Corte de Apelaciones, lo ajustado a derecho es, de oficio declarar la nulidad absoluta de la decisión de inadmisibilidad emitida por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se genera un gravamen irreparable al recurrente, en virtud infracción de derechos constitucionales.

Respecto a la nulidad de oficio, es oportuno para esta superior instancia, señalar el criterio que ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 565, el cual establece que:

“…Cabe acotar, como complemento, que esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en las sentencias Nos. 2541/02 y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones números 2541/02 y 3242/02, y números 1737/03 y 1814/04 (casos: José Benigno Rojas Lovera y José Enrique Sanabria Rojas), entre otras. (Sic)”


En atención a lo anterior, es de resaltar, que efectivamente les está dado a las Cortes de Apelaciones decretar de oficio la nulidad absoluta de las actuaciones, cuando se evidencie algún vicio que afecte derechos y garantías fundamentales, por lo que esta Instancia Superior, en su obligación de velar por el cumplimiento de los preceptos fundamentales, en atención a lo establecido en los artículos 26 y 257 de nuestra norma Suprema, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 de la norma adjetiva penal, y del criterio jurisprudencial establecido por el máximo tribunal de la república, referido a las nulidades de oficio, al revisar las actas procesales que conforman el presente asunto observa que la decisión recurrida incurre en la transgresión del principio del debido proceso, de la garantía a una tutela judicial efectiva, lo que obliga inexorablemente a este Tribunal Colegiado, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada. Y así se decide.

En consecuencia, ordena esta alzada que un Juez o Jueza de la misma categoría, pero distinto a quien dictó la decisión aquí anulada, emita un pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acusación privada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.

En virtud de tales pronunciamientos, dado el efecto que de los mismos se desprende, esta Corte estima inoficioso emitir pronunciamiento respecto de la denuncia realizada por el apelante, en el escrito recursivo interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada en fecha 07 de Mayo de 2015, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró inadmisible la acusación privada, por considerar que adolece de uno de los requisitos de procedibilidad a que se refiere el artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que un juez de Juicio distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice el pronunciamiento jurisdiccional respectivo en relación a la admisibilidad de la acusación privada presentada, con arreglo a las disposiciones contenidas en la norma penal adjetiva, prescindiendo del vicio que originó su nulidad, por lo cual, el juez que actualmente conoce de la presente causa debe proceder a la remisión de la misma al juez que deba conocer del presente asunto.

TERCERO: Declara INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto del recurso de apelación ejercido por la defensa de autos, dado el efecto alcanzado por los pronunciamientos realizados en los puntos primero y segundo de esta dispositiva.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ________________ días del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Aa-SP21-R-2015-000212/LPR/nr.-