REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
ACUSADOS
JHONNY LUIS CONTRERAS VELASCO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-11.491.009, plenamente identificado en autos.
FLORIBETH HERNANDEZ DE ARANGO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-18.791.035, plenamente identificada en autos.
JOSE ALEXIS LOPEZ MALDONADO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-15.565.017, plenamente identificado en autos.
HUMBERTO CARRERO MONCADA, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° E.-84.162.056, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogado Jorge Noel Contreras, defensor de Jhonny Luis Contreras Velazco.
Abogados Pedro Vivas Medina y Sandra Arenas Rosales, defensores de Floribeth Hernández de Arango y José Alexis López Maldonado.
Abogados Emerson Mora Suescum, Johana Ramírez y Gilberto Cárdenas, defensores de Humberto Carrero Moncada.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía.
DELITOS
Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, Asociación para Delinquir y Uso de Adolescente para Delinquir.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, contra la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó y sustituyó la medida de coerción extrema por una menos gravosa, a los imputados Jhonny Luis Contreras, Floribeth Hernández de Arango, José Alexis López Maldonado a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, y al imputado Humberto Carrero Moncada, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 08 de julio de 2015, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 14 de julio del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
En fecha 31 de julio de 2015, de la revisión de las actuaciones, se estimo necesario el estudio de la causa principal, a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto, razón por la cual se acordó solicitar causa signada con el número SP21-P-2014-005722, al Tribunal a quo, y por cuanto para la referida fecha vencía el lapso para la publicación, se difiere para ser resuelta dentro del lapso de ley, luego del recibo de la misma. Se libró oficio número 0751-2015.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se recibió oficio número 1C-1691-15, procedente del Tribunal Primero de Control, mediante el cual informa que la causa original, fue remitida al Tribunal Noveno de Control, a los fines de ser subsanadas las omisiones en el mismo. Se libró oficio número 986 al Tribunal Primero de Control.
En fecha 15 de octubre de 2015, se recibió oficio número 1C-1206-2015 de fecha 08-10-2015, mediante el cual remite asunto principal, constante de cuatro piezas, junto con cuaderno de apelación, se acordó pasarlo al Juez Ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, revisó y sustituyó la medida de coerción extrema por una menos gravosa, a los acusados de autos, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Someterse al proceso, 2.- Presentarse una (01) vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira 3.- No cometer ningún hecho punible, 4.-Presentación de (01) un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias que deberá presentar constancia de residencia, recibo de servicio público, balance persona o certificación de ingresos con sus respectivos recaudos, los cuales serán verificados por este Tribunal y firmarán la respectiva acta de compromiso y así se decide”.
En fecha 05 de diciembre de 2014, la abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2015, el abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su carácter de defensor del acusado Jhonny Luis Contreras Velasco, dio contestación al recurso de apelación.
En fecha 02 de febrero de 2015, el abogado Emerson Rimbaud Mora Suescum, en su condición de defensor del acusado Humberto Carrero Moncada, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, refieren que las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad no variaron con la nulidad de la acusación declarada por el Tribunal a quo, toda vez que las causas que motivaron dicha nulidad no se encuentran relacionadas con el fondo de la causa, es decir, no variaron las circunstancias de hecho que dieron lugar a la presentación del escrito acusatorio, ya que el derecho fundamental lesionado fue el derecho de petición y oportuna respuesta, en virtud que el Ministerio Público no notificó a la defensa de la negativa a la solicitud de diligencias de investigación, situación que, una vez subsanada por el Ministerio Público no tendría otra consecuencia que la presentación de un nuevo escrito acusatorio en las misma condiciones que el anulado.
En virtud de ello, consideran que la Juzgadora de Instancia debió mantener la privación judicial preventiva de libertad, al menos hasta la celebración de la audiencia preliminar, estimando que la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, causa un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como a la propia Administración de Justicia.
Por otra parte, alegan los recurrentes que la Jueza a quo, al decidir como punto previo: “PUNTO PREVIO: CON RESPECTO A LA SOLICITUD REALIZADA POR LA DEFENSA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, ESTE TRIBUNAL RESOLVERÁ POR AUTO SEPARADO”, subvirtió el orden procesal, toda vez que debió, como lo establece el artículo 313.5 del Código Orgánico Procesal Penal “…decidir acerca de las medidas cautelares…” en la misma audiencia y no por auto separado, considerando que con esta decisión se cercena a las partes el derecho a la tutela judicial efectiva y al Ministerio Público el derecho a la defensa y de recurrir del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, expresan las recurrentes que la Jueza a quo no estudió a cabalidad la situación de autos, ni expresó de manera suficiente, razonada y coherente, las circunstancias que la llevaron a tomar la decisión recurrida, tratándose de delitos de suma gravedad, así como los elementos de convicción, por lo que solicitan se revoque la decisión impugnada en cuanto a la medida cautelar sustitutiva concedida y se acuerde la privación judicial preventiva de libertad a los acusados de autos.
DE LAS CONTESTACIONES AL RECURSO EJERCIDO
Primera: El Abogado Jorge Noel Contreras Molina, en su condición de Defensor Público Penal del acusado Jhonny Luis Contreras Velasco, señaló que la representación Fiscal invoca, entre otras cosas, el “franco cumplimiento del principio de igualdad ante la Ley”, estimando que dicho principio fue negado por la Fiscalía a su defendido, al momento de omitir respuesta sobre la solicitud de experticia de capacidad volumétrica del tanque de combustible del vehículo, a efecto de determinar cuántos litros de combustible tenía para el momento de su aprehensión y comparar con la auditoría del chip o tarjeta inteligente de control de surtido de combustible para demostrar que su defendido no comercializa, ni trafica combustible. Considera al respecto el defensor, que se prefirió abandonar la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, no dando respuesta alguna e ignorando la imposibilidad de que su defendido estuviere incurso en los hechos que se le imputan, toda vez que su presencia en el lugar se motiva a la existencia de una mina de material granular (arena) y al trabajo de él, siendo transportarla, según consta en las actas del proceso y guías de circulación de minerales no metálicos consignadas y expedidas por la Gobernación de este Estado.
Por otra parte, refiere que tampoco rielan en el expediente las resultas de la inspección técnica del lugar de los hechos, con su respectiva fijación fotográfica, solicitada al cuerpo de investigaciones, en la que se evidenciaría las características del sitio, las cuales estima sustentarían y justificarían la presencia de su patrocinado en el mismo.
Así mismo, manifiesta que la representación Fiscal “alardeando de la supuesta contundencia de los elementos de convicción anulados con la acusación y de los que no hizo mención alguna ni en la audiencia ni en el recurso de cuales era estos contundentes elementos de convicción; pues en lo que respecta al Delito (sic) de Trafico (sic) y comercio ilícito de recursos y materiales estratégicos, no señala que materiales estratégicos estaban en posecion (sic) de [su] Defendido (sic) para su trafico (sic) o comercialización…”. Aunado a ello, indica que tampoco se señala qué actos habría realizado su defendido, que hicieran presumir que en algún momento tuvo dominio del hecho de manera directa o indirecta.
En relación al delito de Asociación para Delinquir, señala el defensor que quien recurre, omite deliberadamente los parámetros de la Dirección de Doctrina del Ministerio Público, en su pronunciamiento de fecha 15 de marzo de 2011, signada con la nomenclatura DRD-18-079-2011, respecto del referido delito, en lo atinente a los extremos de ley para su imputación y posterior acusación, sin demostrar por algún medio idóneo y legal. Por lo que solicitase declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto.
Segunda: En cuanto a la contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, el Abogado Emerson Mora Suescum, en su carácter de defensor del acusado Humberto Carrero Moncada, señala que el hecho de que la Jueza recurrida, en la audiencia preliminar decidiera anular de manera absoluta la acusación presentada por el Ministerio Público, sin lugar a dudas se debe equiparar a la no presentación en tiempo hábil de la acusación fiscal, ya que al declararse nula ésta, se entiende como inexistente en el proceso, con la consabida consecuencia establecida en el artículo 236 de la norma adjetiva.
De otro lado, considera el defensor que en el caso de marras, según el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que recaía sobre los imputados, perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que interpuso esa defensa técnica en la audiencia preliminar (estimando que se equipara al supuesto de no consignación de acusación en el lapso legal), considerando que mantener esa medida acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 Constitucional, por lo cual fue ajustada a derecho su sustitución, como a la postre acordó el Juzgador en el fallo recurrido.
Por otra parte, expresa el defensor privado que erró el Ministerio Público al señalar que el Tribunal a quo le cercenó el derecho a recurrir del fallo dictado en la audiencia preliminar, cuando decidió resolver por auto separado como en efecto lo hizo, la solicitud de revisión de la medida, ya que contempla la norma adjetiva que rige la materia, en sus artículos 439 al 442, el procedimiento especial para recurrir contra los autos que declaren la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, como en efecto ocurrió en el presente caso, por lo que no se le había negado derecho alguno al Ministerio Público, solicitando se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme el auto recurrido.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control, mediante la cual revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los encausados.
En tal sentido, estima la parte impugnante que las circunstancias que inicialmente motivaron el decreto de la medida de coerción extrema, no habían variado, ni aún con la declaratoria de la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, pues ésta trató respecto de la omisión de respuesta a solicitudes de diligencias requeridas por la defensa de autos, siendo lo procedente en su criterio, la reapertura del lapso para la presentación del acto conclusivo y el mantenimiento de la medida de coerción personal.
Por otra parte, indican los recurrentes, que el Tribunal a quo “no estudió a cabalidad la situación de autos, ni expresó de manera suficiente, razonada y coherente, las circunstancias que lo (sic) llevaron a tomar la decisión hoy recurrida”, de lo que se extrae que se denuncia la falta de motivación del fallo dictado por el Juzgado de Instancia.
2.- Ahora bien, se estima pertinente destacar en primer lugar, que los defensores de autos, al dar contestación al recurso ejercido por el Ministerio Público, efectúan planteamientos relativos a vicios o irregularidades que consideran cometidas por los funcionarios actuantes o existentes en el proceso. En tal sentido, debe indicarse que la contestación del recurso de apelación, siendo éste una incidencia en conocimiento de la segunda instancia, no es la vía procesal idónea para su planteamiento, debiendo circunscribirse en todo caso a hacer frente a los alegatos esgrimidos por quien presenta la impugnación.
Tales razonamientos, relativos a la validez de la aprehensión y posterior imposición de la medida privativa de libertad, de estimarlo pertinente la parte, deben ser planteados ante el Tribunal de la causa, en la audiencia respectiva en la cual se resuelve sobre la aplicación de la medida de coerción (audiencia de presentación de los aprehendidos y calificación de flagrancia, para el caso sub iudice), y mediante la apelación ejercida dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la decisión dictada en esa oportunidad, o en caso de estimarse que se trata de casos de nulidad absoluta de los establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal que se encuentre en conocimiento del asunto, mediante la respectiva solicitud.
Por otra parte, debe indicarse igualmente que la cesación de la medida cautelar extrema acordada por el Tribunal a quo, lo habría sido con ocasión de la solicitud de revisión que de la misma efectuó la defensa de autos, y no como consecuencia de la declaratoria de nulidad y reposición de la causa, pues en todo caso ésta se repone el estado de dar respuesta a las solicitudes de la defensa, omitidas en fase de investigación por el Ministerio Público, sin que se afecte la celebración de la audiencia oral de presentación de los detenidos, siendo esa la oportunidad en la cual se decretó la medida privativa.
3.- Por otra parte, en vista que el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, esta encausado a la decisión del Tribunal de Control que revisó y sustituyó la medida cautelar privativa de libertad que pesaba sobre los encausados, estima necesario esta Corte de Apelaciones señalar que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre el particular, el Máximo Tribunal de la República ha sostenido, que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el juez o jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional señaló:
“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”
Asimismo, agrega la Sala:
“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”
De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.
Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.
Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.
En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.
La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:
“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.”
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al Estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad y responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.
Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar el fin de la causa.
En relación a la revisión de la medida cautelar es conveniente citar la disposición que regula la procedencia de dichas solicitudes, la cual esta contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que:
Artículo 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De manera que, en virtud que le esta dado a los Jueces examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, es necesario revisar los fundamentos que llevaron a la Juez de Control a sustituir la medida preventiva de privación de libertad en el presente caso, y al efecto se tiene que:
“-b-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Efectivamente revisada la causa, se observa que este Tribunal, impuso a los ciudadanos: 1.- JHONNY LUIS CONTRERAS VELASCO, 2.- FLORIBETH HERNANDEZ DE ARANGO, 3.-JOSE ALEXIS LOPEZ MALDONADO a quienes el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y 4.- HUMBERTO CARRERO MONCADA, a quienes el Ministerio Publico les atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en la artículo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una medida de privación judicial preventiva de libertad, y se ordenó remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.
Ahora bien, al revisar el caso de autos, así como todos y cada uno de los elementos que lo constituyen, en razón del análisis de los alegatos formulados por la defensa, considera el Tribunal lo siguiente:
En el presente caso, se hace preciso observar lo dispuesto en el artículo 44 constitucional, el cual establece lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Comillas y subrayado del Tribunal).
A tal efecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
En tal sentido, se entiende, al igual que lo hace la corriente del derecho penal constitucional tanto nacional como internacional, que la libertad es un derecho relativo, sometido a la posibilidad de su afectación por la circunstancia del sometimiento de la persona a una causa penal en forma excepcional, y que aún cuando exista, el principio de la afirmación de libertad, las circunstancias del caso deben ser apreciadas por el Juez en cada caso, y dentro de las razones determinadas por la ley.
A tal efecto, la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 379, de fecha 07 de marzo de 2007, Expediente N° 06-1488.)
Ahora bien, en el presente caso, sin la intención de emitir opinión en cuanto a los pronunciamientos que deben hacerse en la respectiva audiencia preliminar, pero estimando razonable y proporcionalmente la vigencia de las circunstancias que permitieron la emisión de una medida de coerción gravosa en contra del ciudadano sometido a proceso, se aprecia que es preciso adecuar la carga que sobre su derecho a la libertad ambulatoria se ha impuesto en el momento de su presentación en la audiencia de calificación de flagrancia, respetando ante todo la proporcionalidad de la medida coercitiva en atención al principio de la afirmación de la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que la privación preventiva de libertad es una medida excepcional "que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso". Además, prevén que las disposiciones legales que autorizan la privación preventiva de libertad "sólo podrán ser interpretadas restrictivamente".
Este Tribunal considera que en virtud de las condiciones del caso en concreto, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que es preciso asegurar al ciudadano mediante una medida de coerción menos gravosa, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Someterse al proceso, 2.- Presentarse una (01) vez cada quince días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira 3.- No cometer ningún hecho punible, 4.-Presentación de (01) un fiador que tenga un ingreso igual o superior a 40 unidades tributarias que deberá presentar constancia de residencia, recibo de servicio público, balance persona o certificación de ingresos con sus respectivos recaudos, los cuales serán verificados por este Tribunal y firmarán la respectiva acta de compromiso y así se decide.”
De la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo, estimo que siendo razonable y proporcional la vigencia de las circunstancias que permitieron el decreto de la medida de coerción gravosa dictada, pero atendiendo a los pronunciamientos en cuanto a la nulidad de la acusación fiscal que debía hacer, - pronunciamiento éste en el que declaró en esa misma fecha la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público-, consideró necesario para mantener asegurado el proceso otorgar a los imputados de autos la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, en apego al principio de afirmación a la libertad, por lo que se estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.
En este sentido, considera necesario los miembros de esta Superior Instancia, señalar lo que al respecto a establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2001, la cual dejo sentado que:
“…Luego, con relación a la protección de la libertad del imputado en el proceso, la regla consagrada por la propia Carta Magna sobre la inviolabilidad de la libertad personal, tiene por fundamento el numeral 1 del artículo 44 que dispone que la persona encausada por hecho delictivo “será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado de la Sala). Por ende, de entrada, rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) el estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión; b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…” (omissis)… Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (omissis)… En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de las medidas cautelares que consagra, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Control…”. (omissis)… Finalmente, debido a la relevancia de las consideraciones emitidas en el fallo bajo examen y, además, por haber reflexionado la Sala sobre el alcance de principios elementales de nuestro ordenamiento jurídico constitucional, como lo son el derecho a la libertad y la garantía de presunción de inocencia, declara vinculante la ratio decidendi que condujo a la decisión definitiva del presente fallo. Por tal motivo, se ordena la publicación de la presente sentencia en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a los Presidentes de los Circuitos Judiciales Penales del país, quienes, a su vez, difundirán el contenido de la decisión por medio de copias certificadas a los jueces de primera instancia y superiores que conforman los Circuitos Judiciales Penales de la República…”.
Por los argumentos antes expuestos lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual sustituyó la medida de coerción extrema por una menos gravosa a los imputados de autos. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Alejandra Suárez Porras, en su condición de Fiscal Provisorio Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, en su condición de Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual revisó y sustituyó la medida de coerción extrema por una menos gravosa, a los imputados Jhonny Luis Contreras, Floribeth Hernández de Arango, José Alexis López Maldonado a quienes el Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, y al imputado Humberto Carrero Moncada, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem y Uso de Adolescente para Delinquir, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-404/MAMS/chs/nr.