REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADA
CELIA MILEXI GUEDEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.091.715, plenamente identificada en autos.
DEFENSA
Abogado Yliana Cárdenas Arnaez.
FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Tráfico Ilícito en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la abogada Yliana Cárdenas, en su carácter de defensora de la imputada Celia Milexi Guedez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, modificando el sitio de reclusión de la referida imputada, ordenando la detención domiciliaria, bajo vigilancia policial.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 25 de agosto de 2015, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 02 de septiembre de 2015, a los fines de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, se acordó solicitar la causa penal signada con el número SP21-P-2014-483, al Tribunal Quinto de Control, con oficio número 870.
En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió oficio número 5C-1522-15 de fecha 28-09-2015, procedente del Tribunal de Control, mediante el cual remiten en dos piezas la causa original, se acordó pasarla al Juez Ponente.
Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, tal como lo dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de admisibilidad señaladas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 15 de octubre del año en curso, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACION
En decisión de fecha 30 de mayo de 2014, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar la petición formulada por la abogada Yliana Cárdenas, y acordó “la DETENCION DOMICILIARIA de la ciudadana CELIA MILEXI GUEDEZ, (…), por el delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas con base a lo que establecen los artículos 242 numeral 1 de la norma adjetiva penal y 21, 49 y 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.
En fecha 14 de agosto de 2014, las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con fundamento en el numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, interpusieron recurso de apelación.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, refieren que las razones esgrimidas en la decisión dictada por la Jueza a quo no son acordes con la realidad procesal de la mencionada causa, observándose inmotivación en el fallo, por el cual decidió otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y por ende, el cambio de sitio de reclusión por detención domiciliaria de la imputada Celia Milexi Guedez, considerando las recurrentes que debió haber expresado con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron su decisión y ser concordante con las actas que conforman el presente proceso, no pudiendo en ningún momento omitir tal actuación, toda vez que la misma constituye una garantía para las partes.
Así mismo, expresan las recurrentes que en el presente caso, se puede observar que la imputada de autos presenta un estado de salud que sugiere que la misma permanezca en un ambiente en buenas condiciones de salubridad e higiene, donde además pueda recibir el tratamiento médico adecuadamente, de forma que disminuya el riesgo de sus complicaciones, lo cual conforme a criterio de la Jueza a quo, se encuentra dentro de los supuesto para estar amparado por la Ley, con respecto a la excepción de la medida judicial preventiva de libertad, sin embargo, señalan las recurrentes que en “ningún momento refiere el médico forense que la enfermedad de la justiciable CELIA MILEXI GUEDEZ sea una enfermedad en fase terminal, aunado al hecho de que no basta un informe médico forense para comprobar tal situación, ya que no constan en las actas del expediente, los correspondientes exámenes, pruebas o estudios a los que haya sido sometida la encausada para llegar a tal diagnóstico,…”, por lo que consideran que al no haberse comprobado el supuesto predeterminado de “una enfermedad Terminal” como lo señala el artículo 231 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, no puede otorgársele en el caso de marras a la referida justiciable, una medida menos gravosa como es la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.
Finalmente, manifiestan las recurrentes que se desprende la clara correspondencia de inmotivación de la decisión por parte de la Jueza a quo, lo cual acarrea nulidad absoluta, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, al no determinar en forma clara y precisa los fundamentos que tuvo para decretar dicha medida.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- El recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, gira en torno de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control, mediante la cual declaró con lugar la solicitud hecha por la abogada Yliana Cárdenas, y acordó la detención domiciliaria de la imputada Celia Milexi Guedez.
En tal sentido, estima la parte impugnante que las razones esgrimidas en la decisión dictada por la Jueza a quo no son acordes con la realidad procesal de la mencionada causa, observándose que la misma se encuentra inmotivada, que debió haber expresado con lógica jurídica las razones o motivos que determinaron el otorgamiento de la medida menos gravosa.
Por otra parte, indican que la Jueza a quo en “ningún momento refiere el médico forense que la enfermedad de la justiciable CELIA MILEXI GUEDEZ sea una enfermedad en fase terminal, aunado al hecho de que no basta un informe médico forense para comprobar tal situación, ya que no constan en las actas del expediente, los correspondientes exámenes, pruebas o estudios a los que haya sido sometida la encausada para llegar a tal diagnóstico,…”, por lo que consideran que al no haberse comprobado el supuesto predeterminado de “una enfermedad Terminal” como lo señala el artículo 231 en su parte infine del Código Orgánico Procesal Penal, no puede otorgársele en el caso de marras a la referida justiciable, una medida menos gravosa como es la medida cautelar sustitutiva de detención domiciliaria.
2.- En virtud de ello, la medida de coerción extrema, se mantenía incólume por ser previo su decreto, debiendo en consecuencia y a efecto de su sustitución, verificarse la variación de las circunstancias que determinaron su imposición en primer término, atendiendo a la máxima rebus sic stantibus, según la cual, como se ha indicado en anteriores ocasiones, ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma. Por interpretación en contrario, si han sufrido alteración tales circunstancias, deberán ser analizadas las mismas, adoptándose la medida proporcional a la nueva situación fáctica en concreto.
Ha expresado esta Alzada que “el Juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino cuando los supuestos que motivan tal privación puedan ser razonadamente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente todas las circunstancias que concurran al hecho atribuido y que se relacionen con la conducta del imputado o la imputada observada durante el proceso penal, esto se corresponde con lo dispuesto por el Legislador en los artículos 250 encabezamiento, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal” (Vid. decisión de fecha 26 de julio de 2010, dictada en la causa Aa-4205-2010; y decisión de fecha 01 de abril de 2011, emitida en el asunto Aa-4514-2011).
De lo anterior señalado esta Alzada considera necesario hacer mención al criterio del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Ahora bien de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del Juzgador o Juzgadora en su fallo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, para así no dejar un vacío entre las partes y garantizarle sus derechos.
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece
“La sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
De lo señalado se desprende que la motivación por parte del Jurisdicente, es un deber donde este debe plasmar todo el estudio de lo acontecido, con fundamentación jurídica, esto con el fin de poder ser fiscalizado en cuanto a sus decisiones, es decir realizar un enlace entre los hechos, lo alegado y la norma para así garantizarle los derechos a las partes, sin caer en dilaciones ni contradicciones.
Igualmente, ha sostenido la Corte, que la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente del poder judicial en todo país, como máxima expresión del poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de crear, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Juzgador o la Juzgadora para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y por consiguiente controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, propendiendo así evitar la arbitrariedad o capricho judicial capaz de causar indefensión.
Así mismo, debe tenerse presente, como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que el Estado Venezolano, por mandato del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, por lo que toda sentencia emanada de la Jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, máxime en el campo de la competencia penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad”; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, se hace necesario establecer el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en diversas oportunidades se ha pronunciado respecto a la falta de motivación, señalando lo siguiente:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
En igual sentido, la mencionada Sala, esgrimió su criterio posteriormente señalando:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
3.- Partiendo de lo anterior, al proceder a efectuar la revisión de la decisión objeto de la impugnación, este Tribunal Colegiado aprecia que el Tribunal plasmó en la recurrida los siguientes fundamentos:
“(Omissis)
Visto el escrito presentado por la ABG. YLIANA CARDENAS, actuando en su carácter de defensora privada de la ciudadana CELIA MILEXI GUEDEZ, (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, mediante el cuál solicita se sustituida la Privación (sic) de Libertad (sic) decretada en contra de su defendida por una menos gravosa, en este caso un arresto domiciliario, ya que la imputada de autos se encuentra delicada de salud.
Observa este Tribunal que efectivamente a la ciudadana CELIA MILEXI GUEDEZ, (…), por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, le fue decretada privación de libertad en fecha 31 de enero de 2014 con base a los artículos 336 y 337 del Código Orgánico procesal Penal. Si bien es cierto estamos en presencia de un delito que es considerado de lesa humanidad, por el daño social que causa, no menos cierto es que tal como se evidencia del examen forense practicado a la ciudadana CELIA MILEXI GUEDEZ, el cual esta suscrito por el Doctor IVAN NIEVES, medico (sic) forense adscrito a la medicatura forense del estado Barinas inserto al folio sesenta (60) de la causa, el cual da un informe del estado de salud en el que se encuentra la imputada de autos, y emite como opinión medica (sic) que esta ciudadana debe estar bajo estricta vigilancia medica y aislamiento ameritando estar en un sitio acorde a su estado de salud.”
De la lectura de la anterior transcripción parcial de la recurrida, se aprecia que la Jueza a quo no precisó de qué manera variaron las circunstancias que motivaron la imposición de la medida privativa de libertad previamente impuesta.
En efecto, en dicha oportunidad y por notoriedad judicial, se tiene que el Tribunal consideró, en resumen, la presunta configuración del delito de “TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primera aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, (…), ya que en su pena excede su límite inferior a los tres años y en virtud que la pena puede llegar a imponerse”, la existencia suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada había sido la autora o partícipe en la comisión del hecho punible, derivados “…del acta policial suscrita por funcionarios actuantes y los objetos incautados en el procedimiento”, así como “del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, y peligro de obstaculización a la realización de la justicia por cuanto existe grave sospecha que el (sic) imputado (sic) informe falsamente y se comporten de manera reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”.
De manera que, a efecto de conceder la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ha debido expresar el Tribunal de Instancia de qué manera apreciaba que habían mutado las condiciones en el caso concreto de manera favorable para la sustitución de la cautelar por una medida menos gravosa como la impuesta, lo cual no efectuó, limitándose a señalar: “…Si bien es cierto estamos en presencia de un delito que es considerado de lesa humanidad, por el daño social que causa, no menos cierto es que tal como se evidencia del examen forense practicado a la ciudadana CELIA MILEXI GUEDEZ, el cual esta suscrito por el Doctor IVAN NIEVES, medico (sic) forense adscrito a la medicatura forense del estado Barinas inserto al folio sesenta (60) de la causa, el cual da un informe del estado de salud en el que se encuentra la imputada de autos, y emite como opinión medica (sic) que esta ciudadana debe estar bajo estricta vigilancia medica y aislamiento ameritando estar en un sitio acorde a su estado de salud…”; sin analizar la situación específica en el caso concreto, ni explanar los fundamentos que motivaran el fallo proferido.
Tal silencio comporta el vicio de inmotivación, respecto del cual se ha señalado que impide a las partes el conocimiento y control de los razonamientos empleados por el Juez o Jueza como cimiento de su decisión, lo cual se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa.
Consecuencia de lo anterior, debe estimarse que la razón le asiste a la parte recurrente, debiendo declararse con lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación interpuesto, anulándose la decisión objeto de impugnación y ordenándose que otro Tribunal de la misma categoría, se pronuncie respecto de la solicitud de revisión de la medida, prescindiendo del vicio delatado. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas Nancy Isbelia Bolívar Portilla y Carmen Yudila García Useche, en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por la Abogada Isbeth Suárez Bermúdez, en su condición de Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró con lugar la solicitud realizada por la abogada Yliana Cárdenas, en su carácter de defensora de la imputada Celia Milexi Guedez, por la presunta comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, modificando el sitio de reclusión de la referida imputada, ordenando la detención domiciliaria, bajo vigilancia policial.
TERCERO: ORDENA que otro Tribunal de la misma categoría, se pronuncie respecto de la solicitud realizada por la defensa de revisión de la medida de coerción personal, prescindiendo del vicio delatado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2014-240/MAMS/chs.