REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron


IDENTIFICACION DEL INHIBIDO


Abogado HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICION

Por acta de fecha 26 de octubre de 2015, el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, se inhibió de conocer la causa N° SJ22-P-2015-000079, seguida contra JORGE ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, alegando lo siguiente:

“(Omissis)


…en esta misma fecha, en revisión constante de las causas asignadas a este despacho judicial, se observa que analizado el contenido y las partes de la causa penal N° SJ22-P-2015-000079, en la misma se observa que el imputado JORGE ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, se puso a derecho por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo presentado por ante este despacho judicial, y al interrogársele por quien va a ejercer su defensa técnica, manifestó que sería el abogado JHON ARELLANO. Ante tal circunstancia, y visto que tal como consta en reiteradas oportunidades, se trata de un ilustre amigo personal, considero mi deber inhibirme del conocimiento de la presente causa. Así lo ha reconocido la Corte de Apelaciones del estado Táchira, en anteriores oportunidades. Asimismo ofrezco el testimonio del referido abogado, a los fines de sustentar la inhibición acá propuesta. Por tal razón, considero que es mi deber INHIBIRME del conocimiento de la causa, como en efecto lo hago, fundamento mi inhibición en el artículo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Antes de decidir, esta Corte hace las siguientes consideraciones:

Primera: La autonomía e independencia de los jueces está consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 253 y siguientes. Allí se establece que el Poder Judicial es independiente y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. Que con la finalidad de garantizar la imparcialidad y la independencia en el ejercicio de sus funciones, a los jueces se les prohíbe llevar a cabo activismo político partidista, gremial, sindical o de índole semejante. Dichos principios constitucionales están igualmente desarrollados en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la autonomía e independencia de los jueces en los términos siguientes:

“En el ejercicio de sus funciones los jueces son autónomos e independientes de los órganos del Poder Público y sólo deben obediencia a la ley y al derecho. En caso de interferencia en el ejercicio de sus funciones los jueces deberán informar al Tribunal Supremo de Justicia sobre los hechos que afecten su independencia, a los fines de que la haga cesar.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“…que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir”.

Igualmente, el maestro Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición”.

El artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno.”


Segunda: El abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función Control de este Circuito Judicial Penal, expresa en el informe que se inhibe en el expediente seguido contra el ciudadano JORGE ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, en virtud que la defensa está integrada por el abogado JHON ARELLANO COLMENARES, con quien tiene amistad manifiesta, desde hace muchos años, para lo cual promovió como testigo al mencionado profesional del derecho, por lo que esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2015, en atención a lo establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2010, expediente 08-1497, caso Ciro Francisco Toledo, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que entre otras cosas señala que la causal alegada por el Juez o Jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente, se procedió a recibir la testimonial promovida, de la cuale se desprende:

“El doctor Héctor Emiro Castillo y yo, tenemos una amistad manifiesta y permanente de carácter personal, así lo ha reconocido la Corte de Apelaciones en reiteradas oportunidades, es todo, se leyó y conformes firman…”

Lo alegado por el Juez inhibid, se subsume en el numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

Ahora bien, por cuanto el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestó tener amistad con el abogado Jhon Arellano, quien funge como defensor del ciudadano Jorge Antonio Contreras Labrador, aunado a la declaración rendida por el propio profesional del derecho, quien fue promovido como testigo, es evidente que en la causa bajo estudio la circunstancia alegada por el inhibido puede afectar la necesaria imparcialidad del Juez y por ende no podría administrar justicia con rectitud; por lo que esta Alzada considera, que en aras de la debida objetividad y seguridad jurídica hacia las partes, se hace procedente la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial penal, debiendo ser declarada con lugar. Así se decide.


DECISION

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara con lugar la inhibición propuesta por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número SJ22-P-2015-000079, seguida al ciudadano Jorge Antonio Contreras Labrador.

Segundo: Ordena que la causa sea pasada a otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia del mismo Circuito, a los fines de la prosecución del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Los Jueces y la Jueza de la Corte de Violencia,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta





Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

Causa N° Inh-SJ22-X-2015-000001/LPR/Neyda