REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad V- 24.778.723.
DEFENSA
Abogados Carlos Javier Rangel Díaz y José Rodolfo González Rosales.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Alejandro Avila Pérez, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2015, publicada el 03 de agosto del mismo año, dictada por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.A.A.V (identidad omitida por disposición legal).
En fecha 21 de octubre de 2015, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 23 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal,, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, solicitando la causa original.
En fecha 10 de noviembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no se había recibido.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió la causa original solicitada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 03 de agosto de 2015, la Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
CUARTO: Se revisa y sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en fecha 27 de abril de 2015, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, quien señala que variaron las circunstancias del hecho una vez escuchada la víctima en la prueba anticipada practicada en fecha 19 de junio de 2015 y tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que los referidos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa para el acusado, por lo cual le impone la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno la cantidad de SESENTA (60) UNIDADES TRIBUTARIAS, presenten carta de residencia, de buena conducta, carta de trabajo o certificación de ingresos, anexando los tres últimos estados de cuenta y fotocopia de la cédula de identidad y presentaciones periódicas cada quince (15) días ante Alguacilazgo y someterse al proceso…”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07 de agosto de 2015, el abogado Alejandro Avila Pérez, Fiscal Auxiliar Décimo Séptimo encargado de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpone recurso de apelación, alegando:
“(Omissis)
En tal sentido, este Representante Fiscal observa, que el Juez al motivar la decisión en la que otorga al imputado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMENTE, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la cual fue solicitada por los abogados JOSE RODOLFO GONZALEZ, CARLOS JAVIER RANGEL DIAZ, quienes se acreditaron el carácter de defensores técnicos del imputado, quienes manifestaron que no se correspondía de acuerdo a la prueba anticipada con los hechos y que el acusado merecía una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por considerarse que las circunstancias cambiaron y de acuerdo al artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, el (sic) Juez a quo, simplemente señala, que de acuerdo a la prueba anticipada practicada en fecha 19-06-15, le otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, si entrar a considerar la gravedad del daño causado y la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse al imputado, entendiendo por tanto este representante fiscal, que no existe fundamento cierto para la sustitución de la medida de privación hecha al encausado, pues evidentemente, no consideró la juez de la recurrida, que se esta (sic) en presencia de una víctima adolescente vulnerable, como consecuencia de la actitud desplegada por el imputado al abusar sexualmente de la adolescente, es así, como de acuerdo al principio rector de la Doctrina de protección Integral, cual es el INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, pues al no considerar la Juez, la magnitud del daño causado, deja entrever que esa circunstancia especialísima de la víctima, fue desvastada por un cambio de criterio, sin asidero alguno, explanado por el (sic) Juez a quo, en la decisión tomada en virtud de una solicitud de revisión de medida hecha por los abogados, sin considerar también que la víctima estaba siendo amenazada de muerte por llamadas telefónicas de personas desconocidas y que por lo tanto este representante fiscal acordó la medida de protección a favor de la víctima y la ciudadana madre en fecha 22 de junio del año 2015, en la cual entre otras cosas prohíbe al sindicado acercarse a la víctima y por medio de terceras personas también con la finalidad de que no exista temor infundado a la víctima al momento de su declaración.
Es evidente ciudadanos Magistrados de la Corte, al existir esa amenaza a la víctima y con anuencia de un (sic) medida de protección a favor de la misma, sería un adelanto de criterio por parte de la ciudadana Jueza otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad, considerando la gravedad del hecho y acordando la existencia de dos fiadores.
Otro aspecto importante es la gravedad del tipo penal refiriéndonos al delito de VIOLENCIA SEXUAL, siendo la conducta que amenaza, vulnera, el derecho de una adolescente a su vida, libertad individual y sexual, como lo establece la legislación especial, de igual manera se debe considerar ciudadanos magistrados la gravedad del hecho punible y la medida de protección que tiene la víctima a causa de este hecho y las amenazas realizadas a la misma que hicieron que declarara de esa forma en la prueba anticipada…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la decisión recurrida, y los alegatos de la parte recurrente, se observa lo siguiente:
Primero: En síntesis, la representación fiscal fundamenta su inconformidad con el fallo dictado, al considerar:
.- Que, la juzgadora otorga medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la prueba anticipada realizada en fecha 19 de junio de 2015.
.- Que, la juzgadora no tomó en consideración la gravedad del daño causado y la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse.
.- Que, la a quo no tomó en consideración que estamos en presencia de una víctima adolescente vulnerable, como consecuencia de la actitud desplegada por el imputado al abusar sexualmente de ella.
.- Que, no tomó en cuenta la Doctrina de Protección Integral, referido al interés superior del niño.
.- Que, la víctima estaba siendo amenazada de muerte por llamadas telefónicas de personas desconocidas y que por lo tanto el despacho a su cargo acordó medidas de protección.
.- Que, el tipo penal se encuentra referido a violencia sexual, lo cual esta relacionado con la conducta de amenaza, vulnerando el derecho de una adolescente a su vida, libertad individual y sexual, como lo establece la legislación especial.
Segundo: Analizado lo anterior, esta Sala considera necesario destacar primeramente que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236, y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado y la imputada a la libertad y a ser tratados(as) como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
También, la misma Sala ha señalado que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces y las juezas renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Asimismo, ha establecido la Sala que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y que cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador o la juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En materia de motivación, esta Alzada ha dejado establecido, que la misma debe ser suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir una decisión sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y en sentencia número 38, de fecha 15 de febrero de 2011, en cuanto a la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la misma Sala indicó que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
De lo anterior, se tiene que la motivación de la sentencia es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones que han tenido los jueces o las juezas para adoptar el fallo dictado, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias arbitrarias o caprichosas.
Tercero: Se desprende de la revisión hecha al cuaderno de apelación, que cursa al folio 3 denuncia por parte de la ciudadana Myriam Ayde Bustamante, madre de la víctima adolescente M.A.A.B (identidad omitida por disposición legal), en la cual señala lo siguiente:
“(Omissis)
Yo vengo a denunciar a mi hermano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, lo denuncio por abuso sexual de mi hija M.A.A.B, ayer 25-04-2015, a la 01:00 de la tarde. José Alfredo me pidió permiso para llevar a mi hija para la casa de la mujer de él, según que vive en el barrio Las Flores de Colón, yo le respondí, claro llévela pero me la trae, José me respondió eso es rapidito en cinco minutos se la traigo, salieron y se fueron en la moto de otro hermano mío, pasaron los 5 minutos y no llegaron, espere hasta las siete de la noche y nada que llegaban, empecé a llamar al celular de José Alfredo y lo tenía apagado, me preocupe y fui a buscarlos por todo Colón, se me hicieron las dos de la mañana y como no los conseguí me fui para la casa, hoy 26-04-2015, a las 06:00 de la mañana, me fui para San Felix, con la finalidad de buscarlos en la finca del señor lolo, quien es mi amigo, yo creí que mi hermano José Alfredo y mi hija podían haber pasado la noche en casa del señor lolo, yo iba en la moto con mi pareja a la altura del sector las Cruces vía a Caliche, ya venía José Alfredo en la moto con mi hija, yo le hice señas para que se parara, José estacionó la moto, le dije a mi hija bájese de la moto de su tío y se viene con nosotros, subí la niña en la moto, le reclamé a José que pasaba que le di permiso por cinco minutos para llevar a la niña a visitar a su esposa y no volvieron, José respondió que se había quedado sin gasolina y pasaron la noche donde el señor lolo, le dije José Alfredo, esto no se queda así, en ese momento mi hija empieza a presentar crisis nerviosas, la interrogué porque lloras, que tienes? Me respondió tío Alfredo intentó abusar de mí, yo le pregunté como así, la niña me respondió, me agarró por el cabello, me arrastró y me levó hacia un rancho solo y me puso una navaja en el cuello y me pidió que me quitara la ropa, le dije tío no me haga esto, al escuchar este testimonio de mi hija, llamé por teléfono a mi hermano Ismael, le dije Alfredo me violó la niña, Ismael me respondió como es eso no puede ser, me dijo voy para su casa, yo le respondí nos vemos en la casa, ya estando en la casa me reúno con mis otros hermanos les di parte por lo que hizo José Alfredo y les dije me voy a la Policía a denunciar y mi hermano Ismael me dijo que si estaba segura de los iba hacer que me diera cuenta de la salud de mi mamá, yo le respondí me vas a perdonar pero todos ustedes deben ponerse en mi lugar es mi hija, ustedes también tienen hijas que pasaría si le hubiera ocurrido lo mismo a una hija de ustedes, me respondió bueno Myriam lleva la niña al forense y que se sepa la realidad. Salí y me fui con la niña a la policía a denunciar, cuando llegué a la policía y notifiqué lo sucedido me preguntaron dónde estaba José Alfredo y lo fueron a buscar. Es todo…”
Al folio 4, corre inserta acta policial de fecha 26 de abril de 2015, en la cual los funcionarios adscritos a la estación de Policía de Colón, dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano José Alfredo Arevalo Bustamante.
Asimismo, se observa de la revisión realizada a la causa original que fuera solicitada por esta Alzada, que la decisión de fecha 27 de abril de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia de este Circuito Judicial Penal, acordó calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; se acordó el trámite de la causa por el procedimiento especial; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad; ordenó la práctica de la prueba anticipada para el día miércoles 06 de mayo de 2015, a las diez (10:00) de la mañana; y, decretó medida de protección y seguridad a favor de la víctima, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.
La Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Seguridad de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, estimó que era procedente decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, dejando establecido en el fallo:
“(Omissis)
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.A.B, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo, tales como lo manifestado por la víctima M.A.A.B en la denuncia que la misma interpusiera, en la cual la víctima manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (…).
Así mismo el examen médico forense practicado a la víctima la adolescente M.A.A.B, suscrito por el médico forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda en el cual entre otras cosas se lee: (…)
Adminiculado esto con el hecho de que el imputado había consumido licor considerando ello detonante a los efectos de presumirse que el causante de las lesiones que padece la victima es el imputado de autos, así mismo cabe destacar que si bien es cierto en el examen ginecológico médico legal practicado a la víctima referido supra, presume esta juzgadora que las lesiones que presenta la víctima son producto del contacto sexual no deseado que la misma sostuvo presuntamente con el imputado de autos. Es coincidente lo dicho por la víctima y el contenido del examen médico físico legal en el cual se pueden apreciar una serie de lesiones las cuales fueron presuntamente causadas por el imputado de autos. Es por ello que utilizando las máximas de experiencia y la lógica según el estado presentado por la víctima lo cual se desprende de la valoración médica que le fue realizada por el médico forense; son obvios los hechos de violencia que se produjeron en contra de su integridad.
Es importante destacar que la violencia de género se manifiesta en todas las esferas de la vida social y se trata del ejercicio abusivo de la fuerza física, psíquica o sexual, por el que una persona inflige intencionalmente un daño a otra, para que acate su voluntad o someterla, tal y como lo hizo presuntamente el imputado AREVALO BUSTAMANTE JOSE ALFREDO en contra de la adolescente M.A.A.B.
(Omissis)
Ahora bien, respecto de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita, en el presente caso la representación fiscal ha atribuido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.A.B, lo cual queda acreditado este primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, observa esta juzgadora que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso el quántum de la pena oscila con prisión de quince (15) a veinte (20) años más el incremento de un cuarto a un tercio por haberse cometido en circunstancias agravantes (el imputado es tío de la víctima), así hay que tomar en consideración que el estado Táchira es un estado fronterizo, lo cual facilita que el imputado pueda sustraerse al proceso fugándose a la República de Colombia, en razón de que tenemos una frontera la cual es flexible por lo extenso de las vías de salidas hacia el otro país y por la facilidad para realizarlo, aunado al dalo social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, que afecta enormemente la integridad física, la dignidad de la mujer, ya que este tipo de violencia lesiona la identidad de las mujeres, su autoestima, las hace sentir minimizadas, inferiores, incapaces de reaccionar, anula su personalidad impidiéndoles mostrar al mundo como realmente son. Así mismo respecto del peligro de obstaculización, infiere esta juzgadora que por cuanto la víctima y el imputado son familia, el imputado es tío de la víctima, se tiene en cuenta la grave sospecha de que el imputado influirá para que los testigos…informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente o inducirán a otra u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Sin embargo, nos encontramos en la fase preparatoria, etapa ésta en la que se realizarán diligencias necesarias que coadyuvaran al esclarecimiento de los hechos, mediante la búsqueda de la verdad no teniendo quien aquí decide credibilidad alguna en que el imputado pudiere satisfacer las pretensiones del proceso, aplicándole una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es por ello que en consecuencia este Tribual en justicia y en derecho DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE (…), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de M.A.A.B (se omite por razones de ley), de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Posteriormente, tal y como se indicó ut supra, en fecha 29 de julio de 2015, la abogada Nélida Terán, Jueza Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, en atención a lo solicitado por la defensa de autos, en virtud del resultado de la prueba anticipada, revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una menos gravosa.
Cuarto: Las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso y asegurar el efectivo cumplimiento de la posible sanción.
La privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, sólo es aplicable si existe un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o partícipe en la comisión de ese hecho punible; exista una presunción razonable de fuga, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación tal como lo exige expresamente el artículo 254 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su sustitución o revocación.
En este sentido, al examinar las actas que guardan estrecha relación con el recurso ejercido, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, tomó en consideración lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2, 3 y último aparte y artículo 237 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero; así como el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en la magnitud del hecho y la pena que podría llegar a imponerse; sin embargo, la abogada Nélida Terán, Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una medida cautelar, señalando lacónicamente lo siguiente: “Se revisa y sustituye la Medida Judicial Preventiva de Libertad que fue decretada en fecha 27 de abril de 2015, en virtud de la solicitud realizada por la defensa, quien señala que variaron las circunstancias del hecho una vez escuchada la víctima en la prueba anticipada practicada en fecha 19 de junio de 2015 y tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que los referidos supuestos pueden ser razonablemente satisfechos con una medida cautelar menos gravosa para el acusado, por lo cual le impone la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal …” ; sin explicar motivadamente las razones por las cuales consideró que en virtud del resultado de la prueba anticipada, habían cambiado las circunstancias a lo largo del proceso.
Ahora bien, tal como lo expresa la parte recurrente, el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, revisó la medida privativa de libertad y la sustituyó por una menos gravosa, sin tomar en consideración la gravedad del daño causado, la cuantía de la pena que podría llegar a imponerse; que la víctima es vulnerable al tratarse de una adolescente de quince (15) años de edad; que no tomó en cuenta la Doctrina de Protección Integral, referido al interés superior del niño; y, que la víctima según denuncia fue amenazada de muerte al momento de los hechos.
De igual forma esta Alzada observa, que la Jueza a quo, revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgando cautelar sustitutiva, sin aparecer en las actuaciones los resultados de las experticias de reconocimiento legal, seminal y hematológico, que fueran ordenados.
Esta Sala advierte, que la a quo únicamente puede sustituir la privación judicial preventiva de libertad, cuando los supuestos que la motivaron, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, para lo cual debe analizar ponderadamente si las circunstancias bajo las cuales se decretó la misma han variado para el momento de la revisión de la medida.
Asimismo, se hace preciso señalar, que esta Alzada en otras decisiones ha indicado que el principio del interés superior del niño, niña y de los adolescentes ha dejado una huella en la sociedad desde su aplicación en las decisiones por parte de los órganos jurisdiccionales, con el fin de asegurarle a los niños, niñas y adolescentes una vida digna y feliz, siendo función del estado construir las condiciones para que ellos puedan desarrollar su personalidad de acuerdo a sus principios y normas; sin embargo, es necesario destacar la responsabilidad de los operadores de justicia en la toma de decisiones, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso.
Conforme a lo aquí señalado, ciertamente en el caso de marras se advierte el vicio de inmotivación, inobservando de esta manera lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva, así como el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no argumentó las razones por las cuales decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado de autos, y así se decide.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar el recurso de apelación, anula la decisión recurrida, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez distinto al que dictó la decisión, para que emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia de los vicios aquí señalados. Así se decide.
Quinto: Como consecuencia de la decisión dictada, queda el acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, con la medida de coerción personal decretada en fecha 27 de abril de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, vale decir, privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 29 de julio de 2015, publicada el 03 de agosto del mismo año, dictada por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Tribunal de Violencia Contra la Mujer, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, revisó y sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado JOSE ALFREDO AREVALO BUSTAMANTE, otorgándole medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por la presunta comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente G.A.A.V (identidad omitida por disposición legal).
Segundo: Anula la decisión señalada en el punto anterior, es decir, sólo en lo que respecta a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgando cautelar sustitutiva, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Ordena que otro juez o jueza de igual categoría y competencia, conozca de las actuaciones, y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte de Violencia,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000418/LPR/Neyda.-