REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Juez Ponente: Abogada Nélida Iris Corredor.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta por los abogados JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO Y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, en contra de la Abogada ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, en su condición de Jueza del Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira.

Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 18 de noviembre de 2015, la causa fue asignada a la Jueza Nélida Iris Corredor, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

I
ALEGATOS DEL RECUSANTE

En fecha 13 de noviembre de 2015, los abogados JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO Y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, presentaron escrito ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual sñalaron lo siguiente:

“…I
DE LOS HECHOS Y SU ADECUACIÓN JURÍDICA
EN LA CAUSAL DE RECUSACIÓN PROCEDENTE
Ciudadana Jueza, en fecha 02 de Noviembre del año 2015, se celebró ante su Tribunal, la AUDIENCIA DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO en cuyo desarrollo, el Fiscal del Ministerio Público Actuante, planteo como INCIDENCIA PROCESAL LA OFERTA Y ADMISION COMO PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE UN CONJUNTO DE RESULTAS DE DILIGENCIAS DILATADAS EN LA FASE DE INVESTIGACION, entre tanto, ésta Representación Judicial de la Defensa, también planteo, a título de INCIDENCIA PROCESAL, que se efectuara LA EJECUTORIEDAD DEL AUTO INTERLOCUTORIO QUE AUTORIZO LA EXHUMACION DEL CADAVER DE LA FALLECIDA KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ Y EXPERTICIAR EN LA REAUTOPSIA DEL CUERPO INHUMADO, proferido por el Juez Precedente, hoy Recusado por el Ministerio Público, de fecha 20 de Agosto de 2015, que corre agregado en autos, del folio 227 al 230, ambos inclusive; arguyendo para ello, que si bien es cierto, el Jurisdicente que declaro con lugar, tal acto forense, había sido separado de la causa, no menos cierto era que tal providencia se mantenía vigente, con vida autónoma, y aún no se había ejecutado, no obstante, en ARAS DEL PRINCIPIO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, en virtud del planteamiento Fiscal, de consignar por escrito como PRUEBAS COMPLEMENTARIAS y/o NUEVAS PRUEBAS, que no tenían tal carácter, por ser diligencias investigativas preteritadas, y consignadas por dilación y retardo, le argüimos a la jurisdicción, de declarar procedente tal petición, IGUAL TRATO le requeríamos con respecto a nuestro planteamiento, de considerar como PRUEBA COMPLEMENTARIA y/o NUEVA PRUEBA, la EXHUMACION Y REAUTOPSIA AL CADAVER, esbozándole alegatos y argumentos, muy similares a lo que le planteamos al Juez Precedente, hoy Recusado por el Ministerio Público, que hace procedente a todas luces lo pretendido por esta Defensa Técnica, en torno a la EXHUMACION DEL CADAVER Y LA REAUTOPSIA DEL MISMO, haciéndole énfasis de LOS EVIDENTES CONTRADICTORIOS QUE SE DESPRENDIAN DE LOS DOS (02) PROTOCOLOS REFERIDOS AL CADAVER DE LA HOY FALLECIDA KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, aunado a los DESACIERTOS ABIERTOS Y MANIFIESTOS, y que erigían como HECHOS NOTORIOS FORENSES DE CARÁCTER JUDICIAL, LAS RESULTAS ANATOMOPATOLOGICAS DEL SERVICIO DE PATOLOGIA FORENSE DEL ESTADO TACHIRA, verbigracia CASO DE LA NIÑA DE PREGONERO, CASO DE LA NIÑA DEL MATERNO INFANTIL, entre otros, donde se habían generado ESTADOS DE INJUSTICIA, acompañándole de fallo jurisprudencial, la Sentencia N° 694, de fecha 06-12-2007, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, cuya máxima cita textualmente: “....motivo que, precisamente, hizo surgir dudas en los juzgadores fue el hecho de existir dos Protocolos de Autopsia (realizados al mismo cadáver) contradictorios. Por tanto era necesario la práctica de un tercer protocolo que permitiera determinar cuál de los dos era cierto y posteriormente dictar una decisión “; entre otros argumentos, no menos importantes; posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2015, emitió la decisión, con respecto a las pretensiones incidentales antes mencionadas, DECLARANDO SIN LUGAR LO DE ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, por las razones y motivos allí aludidos, mientras que a la REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO SE LOS DECLARA CON LUGAR, muy a pesar de que se tratan, ambas pretensiones, de PRUEBAS COMPLEMENTARIAS y/o NUEVAS PRUEBAS, sustentando la decisión con argumentos excluyentes de uno con respecto al otro, decisión que cursa del folio 55 al 70, ambos inclusive, de la Pieza V, del legajo de actuaciones distinguida con el inventario SP2I-S-2014-004803, y que nos fuera impuesta en la AUDIENCIA DE CONTINUACION DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO, en fecha 09 de Noviembre de 2015, que riela inserta del folio 73 al 82, ambos inclusive, donde se interpuso RECURSO DE REVOCACION, pidiendo se REEXAMINARA LO DECLARADO SIN LUGAR, profiriendo decisión donde RATIFICABA LO DECIDIDO POR LA INSTANCIA, es decir, NO PROCEDENTE LO PETICIONADO, en torno a la EXHUMACION DEL CADAVER Y LA REAUTOPSIA, por las razones allí expuestas, que acatamos, más no compartimos en absoluto.
Estos razonamientos empleados, los consideramos con altísima carga subjetiva, ajeno a la objetividad que se requiere para un análisis en una decisión judicial, en consecuencia, que podemos esperar de otros pronunciamientos futuros, donde solo evidencia que como Jurisdicente posee una posición ineludiblemente incriminatoria con respecto a la persona de nuestro defendido, debido a que lo que ha expuesto ,y ha señalado como hechos ciertos y probados, y que analizadas en su conjunto, constituyen un dicho judicial con valoraciones subjetivas hacía nuestro representado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, y que las ha dejado explanadas con su actuación judicial.
En tal sentido, todos los dichos, afirmaciones, opiniones y valoraciones, significa claramente que Ud. (sic) Ciudadana Juez, afirma tales hechos y los considera como actos realizados por nuestro defendido, VULNERANDO DIRECTAMENTE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA y EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, y por ende LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, puesto que nada tendríamos que controvertir, ni debatir ante Usted, cuando ya considera a WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, como FEMICIDA de su pareja KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ, sin considerar que de tales hechos, nuestro patrocinado pueda ser declarado inculpable, y al parecer debemos enfrentar un proceso, al que desde ya, Usted (sic) como Jurisdicente, lo considera culpable.
Los hechos expuestos, claramente encuadran dentro de la causal prevista en el Artículo 89, ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que existe un TRATO DISCRIMINATORIO Y DESIGUAL, en contravención a lo señalado en los artículos 19, 21.1 y 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a nuestro defendido, a no ser discriminado, y que no sea objeto de desigualdades de ningún tipo, ya que por ante su Tribunal ciudadana Jueza , hoy Recusada, cursan las pretensiones justamente sustentadas y argumentadas en diligencias peticionadas para salvaguardar el derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y que usted, ciudadana Jueza, debió de garantizar y no permitirlo, máxime, cuando en situaciones análogas, al Ministerio Público si le concede, mientras que a esta representación judicial se las niega, a pesar de que se trata de hechos semejantes, ya que ambas partes SOLICITARON LA INCORPORACION DE PRUEBAS COMPLEMENTARIAS vio NUEVAS PRUEBAS, por lo que ciertamente, DISCRIMINA y le crea una DESIGUALDAD, en relación a otros procesados de otras causas, en iguales condiciones, cito casos, de amplio conocimiento forense y judicial, y muy particularmente de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, verbigracia, CASO DE LA NIÑA DE PREGONERO y CASO DE LA NIÑA DEL MATERNO INFANTIL, ambos de relativo espacio de ocurrencia; lo que vulnera el principio Constitucional en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL.
Tales actuaciones, SON ACTOS QUE AFECTAN Y COMPROMETEN SERIAMENTE SU IMPARCIALIDAD, por lo que Usted CARECE, EN ESTE CASO, de la imparcialidad requerida en un funcionario Administrador de Justicia, vulnerándose el derecho de todo ciudadano A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, siendo claro que su imparcialidad se ve afectada severamente para conocer el caso y juzgar a nuestro defendido WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por las razones ya señaladas, lo que demuestra su animadversión en contra de nuestro representado, al considerarlo anticipadamente autor culpable de FEMICIDIO de su pareja KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ,, razones que comprometen severamente su imparcialidad, tal como lo señala la causal 8° del Artículo 89, del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL DERECHO
Fundamentamos la presente Recusación, en los artículos 88 y 89 ordinal 8°, del vigente Código Orgánico Procesal Penal, los cuales textualmente señalan:

ARTÍCULO 88: Legitimación activa. “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”.
ARTÍCULO 89: Causales de inhibición y recusación “Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
...8° Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad.’
(Negrillas y Subrayado propio).

Ciudadan(os) (sic) Jueces, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha tres de abril, de 2003, Sentencia N° 12, en Sala Plena, caso Carlos Alfonso Martínez, relacionado con la Recusación planteada en contra del Doctor Iván Rincón Urdaneta, se estableció una vez más la posibilidad de Inadmisión (sic) de las Recusaciones planteadas en contra de los Jueces, y que podía ser decidida por el propio Juez Recusado, PERO SOLO EN CUATRO CASOS ESPECÍFICOS, como lo son:
1) La Extemporaneidad de la Recusación,
2) La Falta o Ausencia de señalamiento de Causal o fundamento Jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos,
3) La Falta de Cualidad o Legitimación Activa y pasiva, y
4) El agotamiento previo de las oportunidades para Recusar, por Instancia.
En tal sentido, debe expresarse con respecto a esta de inadmisión por el mismo recusado, lo siguiente:

PRIMERO: El particular o fundamento de inadmisión, referido a la extemporaneidad de la Recusación, no es aplicable en el presente caso, ya que la recusación está siendo presentada en tiempo hábil suficiente, es decir, sin que medie un término u oportunidad límite para ello, puesto que se presenta mucho antes, del segundo día hábil anterior al inicio del debate.
SEGUNDO: En relación a la Falta o Ausencia de señalamiento de Causal o fundamento Jurídico o falta de señalamientos de elementos fácticos y jurídicos, se evidencia claramente de la relación de los hechos y del derecho alegado, que si existe el señalamiento específico, no solo de las causales invocadas, que en el presente caso la constituyen los ordinales 70 y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que también se hizo una señalización clara y precisa de los elementos fácticos adecuados a la norma jurídica, y en ese sentido se expuso cuales actividades desarrolladas por la Recusada, se adecuan expresamente a las causales jurídicas invocadas, y es por ello que tal supuesto, tampoco puede ser invocado como causal de Inadmisibilidad, pues en el caso contenido en la referida decisión de la Sala Plena, ciertamente se incumplió con el señalamiento de los supuestos fácticos y jurídicos, pero en el presente caso, que hoy nos ocupa, no ocurre de esa forma, y SI EXISTE UN SEÑALAMIENTO FACTICO Y JURIDICO, por lo que la presente causal de inadmisión tampoco es aplicable en el presente caso, y debe ser la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, quien dirima la procedencia o improcedencia de la presente Recusación.
TERCERO: En cuanto a la Falta de Cualidad o Legitimación Activa o Pasiva, es obvio y se desprende de la causa misma, que somos los DEFENSORES JUDICIALES del justiciable WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA, por tanto, con LEGITIMACION ACTIVA, y usted ciudadana Juez Recusada, es el Juez del conocimiento actual, de (a causa SP21-S-2014-004803.
CUARTO: En cuanto al agotamiento previo de las oportunidades para Recusar, por Instancia, solo hemos presentado esta Recusación en esta Instancia, relacionada con la presente causa, y el Limite del derecho a Recusar, solo se refiere al agotamiento de nuestra parte de las dos recusaciones, ya que no existen otros imputados y no existe un litis consorcio pasivo entre la parte acusada y la parte Fiscal.
QUINTO: En este orden de ideas, visto que NO SON PROCEDENTES LAS CAUSALES DE INADMISIÓN de la Recusación presentada, como ya se explicó anteriormente, y en caso de que insista en declarar su inadmisión, resolviendo la misma Jueza Recusada,, por considerar improcedente lo alegado en hechos y derecho, se estaría subrogando en la actividad funcional de la Corte de Apelaciones de nuestro Circuito Judicial Penal, incurriendo en una evidente usurpación de funciones y abuso de autoridad, haciéndola susceptible de ver comprometida su responsabilidad integral.
III
PRUEBAS
Promovemos y Aducimos, para ser leído y valorado por la superior instancia Judicial, a quien corresponde el conocimiento, tramitación y decisión de la presente Recusación, las siguientes documentales, las cuales nos permitimos adjuntar como anexos, a la presente RECUSACION JUDICIAL, a saber:
(Omissis)
Tales documentales, evidencian el grado de PARCIALIDAD de la Juez Recusada con la Representación Fiscal, vulnerando el Derecho Constitucional que asiste a nuestro defendido, a ser Juzgado por un JUEZ IMPARCIAL, de allí su UTILIDAD, NECESIDAD y PERTINENCIA, como medio u órgano probatorio.
IV
PETICIÓN
Por todo lo antes expuesto, con base a los señalamientos de hecho y de derecho y sin perjuicio de otras acciones legales procedentes, RECUSAMOS FORMALMENTE, a la ciudadana ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO, JUEZA DEL TRIBUNAL UNICO EN FUNCIONES DE JUICIO, CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en uso y correcta aplicación de la normativa procesal vigente, y sin que ello signifique un acto temerario o personal en contra de la mencionada funcionaria Judicial, SOLICITANDO a la Corte de Apelaciones, que la presente recusación sea ADMITIDA, tramitada, y sustanciada conforme a Derecho, y DECLARADA CON LUGAR, en la definitiva”
(Omissis)”.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

La Jueza recusada presentó su informe en la oportunidad legal correspondiente, expresando lo siguiente:

“(Omissis)
INFORME RECUSACION. ASUNTO SP2I -S-2014-004803.
En el día de hoy lunes dieciséis (16) de noviembre de 2015, comparece ante el secretario de Sala Abogado: JESUS PINZON, la Jueza que regenta este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la .Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira abogada ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO, en virtud del ESCRITO DE RECUSACIÓN interpuesto por los Abogados JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO Y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ titulares de las cédulas de identidad N°V.8.826.373 y V.-8.852.501 respectivamente, en su condición de codefensores, del ciudadano: WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Ana, Municipio Córdoba, de 35 años de edad, con cédula de identidad N° y- 14.605.721, nacido en fecha 19-02-1979, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en Pirineos 1, lote G, vereda 1 casa 08, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono 0414-7113890, a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de: FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, donde figura como victima, la ciudadana: KHARINA DEL VALLE RICO HERNÁNDEZ, Fundamentada en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, conforme lo prevén los artículos 96 y 97 de la Norma Adjetiva Penal, paso a exponer mediante infornie y con una narración detallada, las argumentaciones a lugar, para una mayor ilustración de la alzada en la oportunidad de decidir la presente incidencia.
I
CONTENIDO DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN
Los abogados JESUS ÁRGENIS ESPINOZA MORILLO Y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ titulares de las cédulas de identidad N°V.-8.826.373 y V.-8.852.501 respectivamente, en su condíción de codefensores, de[ ciudadano: WAGNER .JESÚS NEWMAN CHAPETA plenamente identificados en actas; interpusieron formal incidencia de Recusación en contra de esta Juzgadora como Jueza que regenta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de esta circunscripción Judicial, con fundamento en el numeral 8 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
(Omissis)
II
DE LOS ALEGATOS DE LA JUEZA RECUSADA
Ante tal recusación, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, las argumentaciones plasmadas por los recurrentes en su escrito, por no encontrase ajustadas a la realidad de los hechos y menos aun en derecho, y por hacer referencia a aspectos ambiguos donde se evidencia un profundo desconocimiento de la Ley Adjetiva Penal, y del procedimiento aplicable en esta materia especialísima, toda vez que arguyen una supuesta subjetividad o parcialidad de esta Sentenciadora con una de las partes intervinientes, por el solo hecho de emitir pronunciamiento a peticiones que fueron realizadas en el marco del juicio que se viene desarrollando, y que en todo caso se efectuaron ajustadas a derecho, en el lapso de ley y cumpliendo el mandato Constitucional para quienes administramos justicia, de emitir respuesta oportuna.
Es sumamente grave para esta Sentenciadora que abogados en ejercicio de nuestro Derecho Penal adolezcan de tanto conocimiento en materia del proceso, su normativa y más aún del carácter especial que tiene la Jurisdicción de Violencia de Género, ello señores Jueces y Juezas Superiores deja en evidencia el carácter absurdo y temerario de esta recusación, ya que por un lado, lo que hice una vez reincorporada a mis labores como titular del Despacho por el vencimiento del lapso del reposo médico otorgado, fue AVOCARME al conocimiento del asunto tal y como consta en el folio doscientos noventa (290) de la pieza IV del expediente, y una vez recibida la causa que fuere enviada por la Coordinación del Circuito, quien la tenía en su poder en virtud de la recusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público contra el Juez suplente abogado JHONNY SAYAGO, se procedió a fijar la celebración del juicio oral y público para el día viernes 16 de octubre de 2015 a las nueve (09:00am) horas de la mañana, evidenciado todo ello en los folios doscientos ochenta y nueve (289), doscientos noventa y dos (292) y doscientos noventa y tres (293) de la pieza IV del expediente, en cumplimiento del mandato ordenado en el articulo 108 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, en fecha 16 de octubre de 2015, oportunidad fijada para la apertura del juicio, no se pudo celebrar el acto debido a la incomparecencia de los abogados apoderados judiciales de la victima, y de la madre de esta, fijándose nuevamente para el día lunes dos (02) de noviembre de 2015 a las ocho y treinta (08:3Oam) horas de la mañana. Efectivamente, en esa oportunidad se celebró la audiencia de apertura del juicio con la asistencia de todas las partes, acto en el cual, tanto el fiscal sexto del Ministerio Público abogado JUAN ALEXIS SANCHEZ como los abogados apoderados judiciales de la víctima y los defensores técnicos del hoy acusado WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA realizaron varias peticiones al Tribunal a saber: JUAN ALEXIS SANCHEZ FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: “. donde solicito en que sean incorporada como pruebas complementarias según el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que para la audiencia preliminar no fueron promovidas experticias de seriales de fecha de 31-03-20 15 la cual no habían llegado las resultas es lo que solicito que se admitan como pruebas complementarias, también el informe psiquiátrico, realizados por el equipo interdisciplinario del tribunal realizado al ciudadano acusado, sean admitidos según el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal...”
ABOGADO ALBERTO JOSE PRIETO LORENZO, APODERADO JUDICIAL DE LA VICTIMA: “...solicito que se admita el escrito acusatorio por cuando sea ratificado, solicito sean admitidas las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar y con los artículos 236,237,238 (sic) del Código Orgánico Procesal, donde solicito se ratifique la medida de coerción personal del acusado, ya que para esta representación judicial de la victima están cubiertos…”
ABOGADO JESUS ALBERTO BERRO CODEFENSOR DEL ACUSADO WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA: “...se plantea como prueba complementaria según el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la exhumación para determinar las verdadera causas, ya que para la fecha 20-08-2015 del anterior juez que por auto lo acordó, visto que no ha sido anulada, pido que se realice la misma, para el esclarecimiento de os hechos, sea la igualdad procesal, donde por esto pido que se de la exhumación del cadáver, porque se ha venido presentando inconvenientes en el estado Táchira, como lo es de la niña de pregonero y del caso que hace poco se suscito que es de la niña conocido como el del materno infantil donde supuestamente fue violada y se pudo determinar que no, este caso emblemático fue por aquí en el tribunal de control uno, donde vemos estos desaciertos, precisamente en San Antonio, tenemos el caso del patólogo ECSON CORO OBA donde genere inseguridad por que ha tenido muchos desaciertos, es por esto ciudadana juez que el auto motivado por el dictado por el anterior juez se diligencie, se le de ejecutoriedad, para poder esclarecer los hechos, y así poder comprobar la inculpabilidad de mi defendido.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal en la Resolución N° 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, inserta en los folios del cincuenta y cinco (55) al setenta (70) de la pieza V del expediente, dentro del lapso de ley, emitió pronunciamiento acerca de las peticiones efectuadas, donde entre otros aspectos decidió:
(Omissis)
De igual forma, en la audiencia de continuación del juicio celebrada en fecha lunes nueve de noviembre de 2015, que riela a los folios del setenta y tres (73) al ochenta y dos (82) de la pieza V del asunto, esta Sentenciadora como punto previo impuso a todas las partes del contenido de la Resolución N° 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, tal y como se observa seguidamente: “la Jueza Especializada como PUNTO PREVIO: deja constancia que en el acto del día de hoy, se impuso a todas las partes, del contenido de la Resolución N 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, el la cual SE DECLARO CON LUGAR LA PETICION EFECTUADA POR EL REPESENTANTE DE LA ISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y SIN LUGAR LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR 1-OS ABOGADOS ADPODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA DE AUTOS Y POR LOS ABOGADOS DE LA DEFENSA TECNICA, propuestas en la oportunidad que realizaron sus alegatos de apertura, Se le facilitó a cada uno de ellos la pieza V del expediente con la decisión antes mencionada...”
En ese mismo acto, la defensa técnica del acusado en la persona del abogado JESUS ALBERTO BERRO, efectúo el siguiente planteamiento: “...como defensor, y mediante la resolución 156-2015 de fecha: 05-11-2015, de la que se nos ha puesto en conocimiento, donde la defensa salió desfavorecida, conforme a los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, invoco al recurso de revocación, donde pido a la ciudadana juez que considere y revoque la decisión descabellada contradictoria a mis argumentos ya planteados en la audiencia, y solicito la examine, porque actúa contra defendido, afecta el debido proceso, la seguridad jurídica y la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad, solicito la ejecutoria del auto donde se acordó la exhumación del cadáver de la victima, acatamos lo que el tribunal estime procedente seguir, pido se pronuncie, me es necesario señalar una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, donde se declaro la nulidad y no procedente lo estipulado, que guarda relación con este asunto, y los artículos 333 y 334 Constitucional, donde asta defensa ve como un acto de justicia el rol del jurisdiscente, en consecuencia solicito re-examine la decisión, y acuerde su revocatoria, y ordene la exhumación del cuerpo de la victima de carácter urgente, donde el medico forense nos diga cual fue la verdadera causa de la muerte de la victima, es todo..” Sobre este punto la Juega acordó; “La Jueza de Instancia hace del conocimiento de las partes, que se acoge al lapso de hoy para emitir pronunciamiento sobre la petición de la defensa técnica, y les informa que le decisión que dicte que le dará a conocer en la próxima audiencia. ASI SE DECIDE.
Así tenemos que, en la Resolución N 160-2015 de fecha 11 de noviembre de 2015, que riela a los folios del ochenta y ocho (88) al noventa (90) de la pieza y del expediente, esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre la petición efectuada por el abogado de la defensa, en los términos que a continuación se describen: “….Resulta necesario analizar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal invocado por el defensor técnico, que a la letra reza:
“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”
Sobre este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 2091 de fecha 27 de noviembre de 2006, relacionada con el expediente 06-0999, ha dejado sentado el siguiente criterio: “ los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez o jueza en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario o funcionaria para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes...”
En este mismo contexto, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en la Sentencia N 310, expediente N° C1 1-23 de fecha 04 de agosto de 2011 con ponencia de la Magistrada ROSA MARMOL DE LEON, puntualizó que:
Del articulo antes transcrito, se observa que el recurso de revocación solo procede contra los autos de mera sustanciación, para que el mismo tribunal que los hubiera dictado modifique su propia decisión, a solicitud de las partes...”
Desde esta perspectiva, el recurso d revocación procede únicamente ante el mismo órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada, y sobre decisiones judiciales de mera sustanciación o mero trámite, entendiéndose por estas, las decisiones o fallos que procuran es el orden procesal del procedimiento, y no asuntos que versen sobre el fondo de la controversia.
Tenemos entonces que el abogado defensor del hoy acusado, en su petición, impugna la decisión que este Tribunal de Juicio dicto en la resolución N 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, donde entre otros aspectos ACORDO: “...En el marco de todo este abordaje, se puede concretar, que la ejecutor/edad y vigencia que aboga la defensa técnica, en relación a la decisión dictada por el Juez Suplente JHONNY SA YAGO en el AUTO N° 118-2015 de fecha 20 de agosto de 2015, que riela a los folios del doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta (230) de la pieza IV del expediente, donde acuerda como nueva prueba la practica de la exhumación al cuerpo de la ciudadana KARINA DEL VALLE RICO, NO ES PROCEDENTE, aunado a que la defensa técnica en ‘oportunidades previas a esta fase del proceso, y mas específicamente en la etapa de investigación y en la intermedia (audiencia preliminar), había realizado tal requerimiento, siendo negado por tos Tribunales Primero y Segundo de Control, Audiencia y Medidas, respectivamente, lo que representa que no tiene el carácter de nueva prueba o prueba complementaria, en los términos que exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por las razones de hecho y de derecho expuestas ut supra. En razón de todo ello SE DECLARA SIN LUGAR la petición que hiciere el abogado de la defensa técnica JESUS ALBERTO BERRO. ASI SE DECIDE...”
Se observa entonces, que la decisión dictada por esta Sentenciadora en la Resolución N’ 156-20 15 de fecha 05 de noviembre de 2015, no constituye un asunto de sustanciación o de mero trámite como ya se indicó, sino que por el contrario versa sobre asuntos de fondo que guardan estrecha relación con el debate probatorio que se está desarrollando, pues hace referencia a la negativa del tribunal de incorporar como nueva prueba al contradictorio, la exhumación del cadáver de la ciudadana KARINNA RICO, requerida por la defensa técnica
En razón de tales argumentaciones. SE DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la REVQCACION de I Resolución N° 156-2015 dictada por oste Tribunal de Juicio en fecha 05 de noviembre de 2015, solicitada por la defensa técnica ASI SE DECIDE-----------
DISPOSITIVA
CONFORME A LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS PREVIAMENTE, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE WOLENCIA CONTRA LA MUJER, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de REVOCACION que hiciere el abogado de la defensa técnica JESUS ALBERTO BERRO, por las razones de hecho y de derecho supra mencionadas ---------------
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, como punto previo en la audiencia de continuación del juicio, fijada para el dia lunes 16 de noviembre de 2015. ASI SE DECIDE...”
Se equivocan los abogados recurrentes al señalar que esta Jueza de Instancia incurre en una “…altísima carga subjetiva, ajeno a la objetividad que se requiere para un análisis en una decisión judicial (...) afirmando que esta Jurisdicente “ posee una posición ineludiblemente incriminatoria con respecto a la persona de nuestro defendido, debido a que lo que ha expuesto, y ha señalado como hechos ciertos o probados, y que analizadas en conjunto, constituyen un dicho judicial con valoraciones subjetivas hacia nuestro representado WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA e’...), indican además que: “... En tal sentido, todos los dichos, afirmaciones, opiniones y valoraciones significa claramente que U. Ciudadana Juez, afirma tales hechos y los considera- como actos realizados por nuestro defendido, VULNERANDO DIRECTAMENTE LA PRESUNCION DE INOCENCIA y EL DERECHO A SER JUZGADO POR UN JUEZ IMPARCIAL, y por ende LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA DEFENSA, puesto que nada tendríamos que controvertir, ni debatir ante usted, cuando ya considera a WAGNER JESUS NEWMAN CHAPETA como FEMICIDA de su pareja KHARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ,..”, posición absolutamente fuera de contexto y lejana de la realidad, es absurdo pensar que un Juez o Jueza de la República, por haber dado respuesta oportuna a las peticiones que realicen las partes en litigio, obre en forma parcializada con alguna de ellas, o con la que se encuentre favorecida en todo caso con el dictamen, pues es un deber ineludible del Jurisdicente emitir pronunciamiento de los requerimientos que se le hagan en el curso del proceso, por cualquiera de los interesados, esta Juzgadora en el asunto que nos ocupa, obro conforme a lo estipulado en el articulo 26 Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica Especial. Sobre este particular, es importante hacer mención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere:
(Omissis)
Desde esta perspectiva, considera esta Juzgadora que al no existir dilaciones indebidas existe la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia’ y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de esta Jurisdicción Especial, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual manera, es criterio de esta Juzgadora afirmar, que con las actuaciones judiciales (decisiones) cuestionadas por la defensa técnica, se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen por lógica discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado, lo cual en ningún caso puede confundirse con una posición parcializada del Juez o Jueza si su criterio no es favorable a la pretensión de alguna de las partes, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución, como es el caso del RECURSO DE APELACION, que dicho sea de paso no fue ejercido por los recurrentes en su oportunidad legal, es así como podemos entender, que se equivoca gravemente la defensa al pretender darle un carácter de parcialidad, trato discriminatorio o desigualdad a la actuación que realice al emitir pronunciamiento oportuno. de los planteamientos que se hicieron tanto por el representante de la fiscalía sexta del Ministerio Público, los abogados apoderados judiciales de la victima y de los propios abogados de la defensa, para nada ello significa que se este condenando a ‘priori al justiciable, su presunción de inocencia le asiste hasta tanto sea desvirtuada por Una Sentencia Condenatoria si ese fuera el resultado del debate.
Los argumentos de los abogados de la defensa, pretenden por la vía de la recusación recurrir de decisiones judiciales adversas a su pretensión, de tal forma que mal podrían invocar los solicitantes, encontrar a esta Jueza incursa en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle un cabal cumplimiento a sus funciones como administradora de Justicia.
Por todos los razonamientos expuestos, NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Recusación interpuesta por los abogados JESLJS ARGENIS ESPINOZA MORILLO Y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ en su condición de codefensores, del ciudadano:
WAGNER JESÚS NEWMAN CHAPETA, por no tener asidero jurídico ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 96 y 97 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del articulo 67 de la Ley Orgánica de Violencia de Género, se acuerda la remisión del cuaderno de recusación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada, y de igual forma se ordena la remisión de este asunto penal nomenclatura SP21-S-2014-004803 a la Coordinación del Circuito, a los fines de que proceda conforme a la ley, dado que no existe otro Tribunal de Juicio en este mismo Circuito que pueda continuar conociendo del proceso.
III
PRUEBAS OFRECIDAS
A los fines de demostrar los argumentos esgrimidos por esta Sentenciadora, y desvirtuar los alegatos falsos y temerarios planteados por los recurrentes, se promueven como pruebas DOCUMENTALES:
(Omissis)
Por todas las consideraciones expuestas, solicito muy respetuosamente a los Honorables Jueces y Juezas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN PROPUÉSTA por infundada y temeraria, y por ultimo solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)”.


MOTIVACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos en la presente incidencia de recusación, esta Corte para decidir considera lo siguiente:

1.- Observa esta Alzada, que de lo expuesto por los abogados JESUS ARGENIS ESPINOZA MORILLO Y JESUS ALBERTO BERRO VELASQUEZ, se desprende que los hechos que se subsumen como generadores de las causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, son los siguientes:

Que “(…)en fecha 02 de Noviembre del año 2015, se celebró (…) la AUDIENCIA DE APERTURA AL JUICIO ORAL Y RESERVADO en cuyo desarrollo, el Fiscal del Ministerio Público Actuante, planteo como INCIDENCIA PROCESAL LA OFERTA Y ADMISION COMO PRUEBAS COMPLEMENTARIAS DE UN CONJUNTO DE RESULTAS DE DILIGENCIAS DILATADAS EN LA FASE DE INVESTIGACION, entre tanto, (…) la Defensa, también planteo, a título de INCIDENCIA PROCESAL, que se efectuara LA EJECUTORIEDAD DEL AUTO INTERLOCUTORIO QUE AUTORIZO LA EXHUMACION DEL CADAVER DE LA FALLECIDA KARINA DEL VALLE RICO HERNANDEZ Y EXPERTICIAR EN LA REAUTOPSIA DEL CUERPO INHUMADO,(…)”

Asimismo, señalan los abogados que “el Jurisdicente que declaro con lugar, tal acto forense, había sido separado de la causa, no menos cierto era que tal providencia se mantenía vigente, con vida autónoma, y aún no se había ejecutado, no obstante, en ARAS DEL PRINCIPIO Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, en virtud del planteamiento Fiscal, de consignar por escrito como PRUEBAS COMPLEMENTARIAS y/o NUEVAS PRUEBAS, que no tenían tal carácter, por ser diligencias investigativas preteritadas, y consignadas por dilación y retardo, le argüimos a la jurisdicción, de declarar procedente tal petición, IGUAL TRATO le requeríamos con respecto a nuestro planteamiento, de considerar como PRUEBA COMPLEMENTARIA y/o NUEVA PRUEBA, la EXHUMACION Y REAUTOPSIA AL CADAVER(…)

Que “(…) posteriormente en fecha 05 de Noviembre de 2015, emitió la decisión, con respecto a las pretensiones incidentales antes mencionadas, DECLARANDO SIN LUGAR LO DE ESTA REPRESENTACIÓN JUDICIAL, por las razones y motivos allí aludidos, mientras que a la REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO SE LOS DECLARA CON LUGAR, muy a pesar de que se tratan, ambas pretensiones, de PRUEBAS COMPLEMENTARIAS y/o NUEVAS PRUEBAS,

Que (…) “en fecha 09 de Noviembre de 2015 (…) se interpuso RECURSO DE REVOCACION, pidiendo se REEXAMINARA LO DECLARADO SIN LUGAR, profiriendo decisión donde RATIFICABA LO DECIDIDO POR LA INSTANCIA, es decir, NO PROCEDENTE LO PETICIONADO, en torno a la EXHUMACION DEL CADAVER Y LA REAUTOPSIA, por las razones allí expuestas, que acatamos, más no compartimos en absoluto (…)”.

Con base en lo anterior, concluyen los recusantes que la conducta asumida por la Jueza del Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira, pone en duda su imparcialidad para el conocimiento de la causa de autos, y por consiguiente, a criterio del mismo, debe separarse inmediatamente de seguir conociendo del asunto, razón por la cual procedieron a recusarla, basándose en las causales señaladas en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que vulneró el artículo 19 21.1, 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- Por otra parte, observa esta Alzada, que la Jueza recusada, en el informe rendido conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, rechaza niega y contradice las argumentaciones plasmadas por los recurrentes en su escrito, por no encontrase ajustadas a la realidad de los hechos y menos aun en derecho, y por hacer referencia a aspectos ambiguos donde se evidencia un profundo desconocimiento de la Ley Adjetiva Penal, y del procedimiento aplicable en esta materia especialísima, (…) “toda vez que arguyen una supuesta subjetividad o parcialidad de esta Sentenciadora con una de las partes intervinientes, por el solo hecho de emitir pronunciamiento a peticiones que fueron realizadas en el marco del juicio que se viene desarrollando, y que en todo caso se efectuaron ajustadas a derecho, en el lapso de ley y cumpliendo el mandato Constitucional para quienes administramos justicia, de emitir respuesta oportuna.”(…)

De igual manera, refiere la Jueza recusada que efectivamente “el Tribunal en la Resolución N° 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, inserta en los folios del cincuenta y cinco (55) al setenta (70) de la pieza V del expediente, dentro del lapso de ley, emitió pronunciamiento acerca de las peticiones efectuadas”, y “en fecha lunes nueve de noviembre de 2015, que riela a los folios del setenta y tres (73) al ochenta y dos (82) de la pieza V del asunto, esta Sentenciadora como punto previo impuso a todas las partes del contenido de la Resolución N° 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015”

Por otra parte, señala la Jueza recusada que en fecha 09 de Noviembre de 2015 impuso a todas las partes del contenido de la Resolución N° 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, en la cual:

“como PUNTO PREVIO: deja constancia que en el acto del día de hoy, se impuso a todas las partes, del contenido de la Resolución N 156-2015 de fecha 05 de noviembre de 2015, el la cual SE DECLARO CON LUGAR LA PETICION EFECTUADA POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO, Y SIN LUGAR LOS REQUERIMIENTOS REALIZADOS POR LOS ABOGADOS ADPODERADOS JUDICIALES DE LA VICTIMA DE AUTOS Y POR LOS ABOGADOS DE LA DEFENSA TECNICA, propuestas en la oportunidad que realizaron sus alegatos de apertura, Se le facilitó a cada uno de ellos la pieza V del expediente con la decisión antes mencionada...”

Así mismo, añade la Juzgadora “Se equivocan los abogados recurrentes al señalar que esta Jueza de Instancia incurre en una “…altísima carga subjetiva, ajeno a la objetividad que se requiere para un análisis en una decisión judicial (...) posición absolutamente fuera de contexto y lejana de la realidad, es absurdo pensar que un Juez o Jueza de la República, por haber dado respuesta oportuna a las peticiones que realicen las partes en litigio, obre en forma parcializada con alguna de ellas, o con la que se encuentre favorecida en todo caso con el dictamen, pues es un deber ineludible del Jurisdicente emitir pronunciamiento de los requerimientos que se le hagan en el curso del proceso, por cualquiera de los interesados, esta Juzgadora en el asunto que nos ocupa, obro conforme a lo estipulado en el articulo 26 Constitucional y en el Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica Especial.”

Aunado a ello agrega, “que con las actuaciones judiciales (decisiones) cuestionadas por la defensa técnica, se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen por lógica discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado, lo cual en ningún caso puede confundirse con una posición parcializada del Juez o Jueza si su criterio no es favorable a la pretensión de alguna de las partes”

Por lo anterior, considera la a quo, que se equivoca gravemente la defensa al pretender darle un carácter de parcialidad, trato discriminatorio o desigual a la actuación que realizó al emitir pronunciamiento oportuno de los planteamientos que se hicieron tanto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, los apoderados judiciales de la victima y de los propios abogados de la defensa y para nada ello significa que se este condenando a priori al justiciable.

Finalmente, la Jueza recusada niega, rechaza y contradice la recusación intentada, por no tener asidero jurídico ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el articulo89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Debe precisar esta Alzada que la figura de la recusación ha sido definida por el maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del juez o jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal; es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En palabras del doctrinario Arminio Borjas, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (“Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano”, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).

Esta Corte ha señalado que la figura de la recusación constituye un derecho concedido a las partes en un proceso, cuando existan circunstancias que puedan afectar la imparcialidad del funcionario o funcionaria, que deberá conocer de la causa. El fundamento de la recusación estriba en que la justicia ha de ser obra de un criterio imparcial.

Es por ello que cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, siendo entonces inhábil para conocer del caso o para intervenir en él.

No obstante, también ha indicado esta Alzada, que la recusación debe ser debidamente motivada, basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural y es por ello que la declaración de haber lugar a la recusación supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal invocada, debiéndose rechazar de plano, toda recusación infundada en derecho. Es natural que a una de las partes pueda convenirle deshacerse de un Juez o Jueza de otro funcionario judicial, pero no se les permite recusarle sino por las causales que la ley señala, las cuales en algunos casos pueden ser aducidos con extrema suspicacia.

Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia – sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizar al Jurisdicente, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4.- En el caso sub examine, en primer lugar, se advierte que los recusantes invocan la causal de recusación señalada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, estando referida a “cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

Ahora bien, específicamente en relación con la causal de recusación prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del Juez o de la Jueza, ha señalado la Alzada que, tratándose de una causal genérica, el proponente se encuentra en la obligación de demostrar el hecho alegado y cómo éste afecta la competencia subjetiva de quien es llamado a conocer del proceso; es decir, que es necesaria la demostración de los hechos concretos que constituyen motivos graves que afectan la imparcialidad del juzgador o la juzgadora.

En efecto, debe la parte recusante demostrar el hecho que a su criterio configura el motivo grave que lleve a dudar de la idoneidad subjetiva del Jurisdicente, debiendo ser la misma racionalmente suficiente para afectar la imparcialidad del Juez o Jueza; pues aceptar algo diferente sería desnaturalizar la esencia del instituto de recusación de los funcionarios y funcionarias judiciales, permitiendo que sean separados del conocimiento de las causas que les han correspondido, ante la invocación de cualquier hecho que la parte califique como “motivo grave”, lo cual es inaceptable.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones números 19 y 20, de fecha 26 de junio de 2002, y decisión número 30, de fecha 25 de julio del mismo año, señaló lo siguiente:

“… en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia , obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso”.

En el caso de autos, objetiva y racionalmente no puede considerar esta Alzada que los señalamientos realizados por los recusantes, demuestren la existencia de motivos graves para evidenciar parcialidad, o al menos dudar de la imparcialidad, de la Jueza del Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, la Abogada ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, para el conocimiento y resolución del asunto seguido contra el imputado Wagner Jesús Newman Chapeta.

En efecto, en cuanto al señalamiento relativo a que la Jueza recusada “(…)”, debe indicarse que tales circunstancias de la actuación de la Jueza recusada, ante la declaratoria con lugar de la petición efectuada por el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, y sin lugar los requerimientos realizados por los abogados apoderados judiciales de la victima de autos y por los abogados de la defensa técnica;

lejos de constituir una actitud vulneradora de derechos constitucionales de los imputados de autos y que además pueda traducirse en la evidencia de motivos graves que afecten la imparcialidad o permiten dudar de ella, pretendió

Por otra parte, en relación con el argumento referido a que el Juez recusado actuó con falta de imparcialidad, por cuanto “(…) , es claro, como lo señaló el Juez recusado, que los imputados de autos son funcionarios activos del ejército venezolano, y debido a ello se encuentran sujetos a la posibilidad de investigación administrativa por parte de sus superiores, en razón de lo cual fueron solicitadas las copias mencionadas por el recusante al Tribunal de Control, señalando el recusado que opera igualmente la obligación de guardar la respectiva reserva respecto del contenido de las actuaciones remitidas en copia, conforme a lo establecido en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior, consideran quienes aquí deciden, no se evidencia cómo tales acciones referidas por el recusante, denotarían parcialidad en la Jueza recusada para el conocimiento y resolución del asunto de marras, pues no se advierten los graves motivos que afectarían la imparcialidad de la misma. Por ello, no puede afirmarse que la imparcialidad de Jueza del Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Táchira se observe comprometida.

5.- Por lo anterior, considera esta Sala que en el presente caso no se encuentran reunidos los extremos exigidos por la ley para, por una parte, establecer que ha emitido opinión con conocimiento de la causa, y por otra, determinar la existencia de alguna circunstancia grave que afecte o pudiera razonablemente afectar la imparcialidad del Abogado Elise José Padrón Hidalgo para el conocimiento de la causa en la que ha sido recusado, por lo que necesariamente ha de concluirse que los motivos de recusación aducidos por la defensa no configuran las causales en que se fundamentó la presente recusación. En consecuencia no encontrando esta Corte de Apelaciones motivos racionales, suficientes y evidentes de parcialidad del Juez recusado, corresponde declarar sin lugar la recusación interpuesta en su contra, como en efecto se declara, debiendo continuar en conocimiento de la causa ya indicada. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el abogado Heriberto Alfonzo Moreno, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Yorllhy José Collante Castellano, Darwin Efrén Ramírez Sánchez y Diego José Santafé Cañas, en contra del Abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputados Yorllhy José Collante Castellano, Darwin Efrén Ramírez Sánchez, Diego José Santafé Cañas y Haison Alberto Villamizar Herrera, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control número 08 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 24 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2.015). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Jueza de Corte




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-
La Sria.-

1-Rec-SJ22-X-2013-05/rjcd’j/chs.