REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO
LORENZO VELAZCO IBARRA, titular de la cédula de identidad N° V- 3.193.025.
DEFENSA
Abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Carolina Fernández Hernández, Fiscal Provisoria Vigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Violencia Contra la Mujer, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública Auxiliar Cuarto Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado LORENZO VELAZCO IBARRA, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, publicada el 05 de enero de 2015, por la abogada Marife Coromoto Jurado Díaz, Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo, declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en concordancia con el artículo 15.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes R.V.A y B.Z.V.A (identidad omitida por disposición legal); admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admitió las pruebas ofrecidas por la defensa.
En fecha 17 de junio de 2015, fueron recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 25 de junio de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.
En fecha 02 de julio de 2015, se acordó solicitar ante el Tribunal de origen la causa penal signada con el número SP11-P-2014-002669.
En fecha 09 de julio de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no se había recibido.
En fecha 28 de julio de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no se había recibido.
En fecha 13 de agosto de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no se había recibido. De igual forma, se ratificó mediante oficio tal solicitud.
En fecha 27 de agosto de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original no se había recibido.
En fecha 16 de septiembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original no se había recibido.
En fecha 15 de octubre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original no se había recibido. Se acordó ratificar mediante oficio tal solicitud.
En fecha 09 de noviembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en espera de la causa original solicitada.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se recibió la causa original solicitada, constante de dos (02) piezas. Se acordó pasar a la Jueza ponente.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, publicada el día 05 de enero de 2015, la Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
IV
DE LAS EXCEPCIONES
Atendiendo a los alegatos de defensa realizados en audiencia preliminar por la abogada defensora WILMA CASTRO, actuado en representación del imputado LORENZO VELAZCO IBARRA, identificado en autos; donde expone: ratifico el escrito consignado en fecha 30-10-2014, en el sentido de que me opongo a la admisión de la acusación y de las pruebas testimoniales de los expertos Psiquiatra y Psicólogo, en virtud que el Ministerio Público los promueve como prueba a futuro, así mismo a las pruebas documentales referidas a resultado a valoración psiquiátrica y psicológica practicadas a las víctimas, ya que la fiscalía las promueve de manera futura e incierta, desconociendo esta defensa su resultado bien se que exculpe o no a mi defendido, igualmente me opongo a las pruebas mencionadas como otros medios de prueba, por cuanto no se trata de las pruebas documentales o de informes que podrían ser incorporadas en el debate por su lectura, conforme el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estas personas fueron promovidas sus testimoniales en la acusación para ser evacuados en la audiencia de juicio y allí declararan sobre lo que tengan conocimiento. Así mismo ratifico la promoción de pruebas testimoniales contenidas en el capítulo tercero del escrito.
Respecto a la incidencia planteada por la defensa técnica, cabe precisar que ya en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1079, de fecha 08-07-2008, respecto a las excepciones (…)
Por su parte, el artículo 28 numeral 4 loteral “i” del Código Orgánico Procesal Penal señala: (…)
En este sentido se analizó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el hecho punible ocurrido en fecha 02 de febrero de 2010, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes R.V.A y B.Z.V.A (se omite por razones de ley), pudo observarse que se definieron con claridad los elementos de convicción traídos al proceso que resultaran ajustados a la probable participación del imputado LORENZO VELAZCO IBARRA, identificado en autos, conforme a los hechos atribuidos por la representación fiscal, y los resultados de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, se constato (sic) que en la acusación presentada por el Ministerio Público, se menciona la expresión clara y circunstanciada de los elementos de convicción traídos por el Ministerio público para atribuir al imputado de autos, la presunta participación del hecho punible.
Asimismo se observa entre los elementos de convicción explicados por el representante de la Fiscalía, que resultaron determinantes para establecer la presunta participación del imputado en el hecho punible ocurrido presuntamente en fecha 02 de febrero de 2010.
Todas estas circunstancias llevaron a quien juzga a considerar que la acusación se encuentra plasmada con claridad en los hechos por los cuales se acusa en forma concordante con cada uno de los elementos que convencieron de la presunta ocurrencia del hecho punible en el que tuviera supuesta participación los imputados de autos; de allí que esta juzgadora al considerar que se cumplieron con los requisitos de la acusación exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa técnica del imputado LORENZO VELAZCO IBARRA, identificado en autos y así se decide.
(Omissis)
-D-
DE LAS PRUEBAS
Los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y ofrecidos para ser convertidos en prueba en el debate, igualmente se admiten en su totalidad, por ser de obtención lícita, pertinentes al debate, y necesarios para el esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal….”
Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, en fecha 03 de febrero de 2015, la abogada Wilma Zulay Castro Galavis, interpuso recurso de apelación, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la Juez a quo en cada uno de los capítulos de su decisión no motiva la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, no toma en consideración los alegatos esgrimidos por esta defensora en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, tal como lo señala el artículo 308 ordinal 5 de la misma ley adjetiva penal, y que en el escrito acusatorio no se encuentran determinados de manera clara, precisa y concreta los medios probatorios con los que la Fiscalía pretende sustentar la acusación formulada en contra de mi defendido, toda vez que indica una serie de pruebas pero no su necesidad, pertinencia y utilidad siendo requisito formal de carácter imperativo de la norma en mención…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados los alegatos de la recurrente y el fundamento establecido por la jueza a-quo, se observa lo siguiente:
Primero: Versa el recurso de apelación interpuesto por la abogada Wilma Zulay Castro Galavis, defensora del acusado LORENZO VELASCO IBARRA, sobre la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2014, publicada el 05 de enero de 2015, por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, alegando que la juzgadora declaró sin lugar las excepciones opuestas, sin tomar en consideración los alegatos esgrimidos en cuanto a la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, tal como lo señala el artículo 308.5 de la ley adjetiva penal; que en el escrito acusatorio no se encuentran determinados de manera clara, precisa y concreta los medios probatorios con los que la Fiscalía pretende sustentar la acusación formulada en contra de su defendido, toda vez que indica una serie de pruebas pero no su necesidad, pertinencia y utilidad siendo requisito formal de carácter imperativo de la norma en mención.
Revisada íntegramente las actuaciones originales recibidas en esta Sala, se observa que a los folios 155 al 163 de la primera pieza, corre inserto escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de la Extensión San Antonio del Táchira, mediante el cual, la defensa opone la excepción prevista en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, “falta de requisitos esenciales formales para intentar la acusación fiscal”, al no estar de acuerdo con la acusación fiscal, por cuanto a su entender, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; y, por cuanto, promovió pruebas, entre ellas las testimóniales de los médicos psiquiatra y psicólogo, en virtud que fueron promovidos a futuro, al no conocerse el resultado, bien sea que exculpe o no a su defendido. Asimismo, la defensa se opone a las pruebas mencionadas en el escrito acusatorio como “otros medios de prueba”, ya que a su entender, no se trata de las pruebas documentales o de informes que podrían se incorporadas en el debate por su lectura, conforme al artículo 322 de la norma adjetiva penal, ya que las personas que las suscriben fueron promovidas como testigos para el juicio y es allí donde declararán sobre lo que tengan conocimiento.
Sobre este particular, esta alzada considera que las excepciones, en general, son las razones o argumentos que describen un estado de hecho que, de ser debidamente acreditado, produce el efecto de enervar la acción, esto es, hacerle perder efectividad, ya sea de manera temporal o de manera permanente. Las excepciones son un medio de defensa de toda persona a la que se le reclama algo en un proceso jurisdiccional. Constituyen un mecanismo para materializar la función depuradora del proceso penal, y también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La excepción promovida por la defensa se encuentra prevista en el artículo 28.4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en que la acusación fiscal, carece de los requisitos formales para intentarla. Es decir, este medio de defensa implica que el acto conclusivo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con este alegato por parte de la defensa recurrente, esta Alzada observa que la decisión emitida por la a quo, indicó lo siguiente:
“(Omissis)
En este sentido se analizó la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público por el hecho punible ocurrido en fecha 02 de febrero de 2010, por el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, en concordancia con el artículo 15 numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes R.V.A y B.Z.V.A (se omite por razones de ley), pudo observarse que se definieron con claridad los elementos de convicción traídos al proceso que resultaran ajustados a la probable participación del imputado LORENZO VELAZCO IBARRA, identificado en autos, conforme a los hechos atribuidos por la representación fiscal, y los resultados de las diligencias practicadas durante la fase de investigación, se constato (sic) que en la acusación presentada por el Ministerio Público, se menciona la expresión clara y circunstanciada de los elementos de convicción traídos por el Ministerio público para atribuir al imputado de autos, la presunta participación del hecho punible.
Asimismo se observa entre los elementos de convicción explicados por el representante de la Fiscalía, que resultaron determinantes para establecer la presunta participación del imputado en el hecho punible ocurrido presuntamente en fecha 02 de febrero de 2010.
Todas estas circunstancias llevaron a quien juzga a considerar que la acusación se encuentra plasmada con claridad en los hechos por los cuales se acusa en forma concordante con cada uno de los elementos que convencieron de la presunta ocurrencia del hecho punible en el que tuviera supuesta participación los imputados de autos; de allí que esta juzgadora al considerar que se cumplieron con los requisitos de la acusación exigidos por el legislador en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR las excepciones propuestas por la defensa técnica del imputado LORENZO VELAZCO IBARRA, identificado en autos y así se decide…”
Señalado lo anterior, esta Superior Instancia considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho cuando señaló que efectivamente los hechos denunciados por la representación fiscal, encuadraban en la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte, en concordancia con el artículo 15.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual fue aseverado por la recurrida en virtud de los elementos de convicción traídos al proceso durante la fase de investigación.
A criterio de esta Alzada, la Jueza de Control analizó y fundamentó las razones por la cuales admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por lo que la defensa no tiene razón cuando afirma que la Jueza no motivó el fallo hoy recurrido.
En la fase preparatoria del proceso penal, existe un rol fundamental del Juez de Control, el cual se encuentra establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:
“Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
De la disposición legal transcrita se evidencia la obligación legal del Juez o Jueza en función de control, de velar por el cumplimiento de los derechos y garantías inherentes al ser humano, lo cual debe entenderse en doble sentido, por un lado, deberá permitir el goce y ejercicio efectivo de los mismos, y por el otro, deberá propender lo necesario para que sean respetados por los demás sujetos procesales, y de esta manera, ejercer un auténtico mecanismo de control judicial de la investigación penal.
De manera que, aun cuando la investigación penal esté dirigida por el Ministerio Público, jamás podría afirmarse que la misma esté exenta de revisión y control por el órgano jurisdiccional, pues, corresponde precisamente, al Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control, en virtud de la ley, a ejercer la función contralora en la fase preparatoria del proceso penal.
Ahora bien, al considerar esta Alzada que la juzgadora al momento de emitir el fallo hoy recurrido, analizó y fundamentó las razones por la cuales admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, es por lo que no le asiste la razón a la defensa en relación con su disconformidad por la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa y así se decide.
Segundo: El otro punto impugnado por la defensa se encuentra referido, a que la Jueza de la causa admitió los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, pese a que en el acto conclusivo, no fue señalada la necesidad, pertinencia y necesidad de las mismas.
Sobre este particular, esta Alzada procedió a revisar el escrito contentivo de la acusación presentada por la representación fiscal y al respecto se observa, que en el capítulo V denominado “ofrecimiento de pruebas”. “A.- De las testimoniales”.
“Expertos”:
1.- Experto profesional Dra. MARIA ISABEL HUNG, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario que practicó el reconocimiento médico legal N° 51, de fecha 08-02-2010 y reconocimiento médico legal N° 63, de fecha 08-02-2010, del cual se desprende las lesiones sufridas por las adolescentes víctimas producto del contacto sexual no deseado realizado por parte del agresor. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
(Omissis)
2.- Del testimonio del médico psiquiatra adscrito a Medicatura forense San Cristóbal, que valoren a las adolescentes víctimas. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que determinaran la afectación psiquiátrica que sufrió la víctima, producto de la violencia sexual de la cual fue objeto la misma por parte del imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
(Omissis)
3.- Del testimonio del médico psicólogo adscrito a la medicatura forense San Cristóbal, que valoren a la adolescente víctima. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que determinaran la afectación psicológica que sufrió la víctima, producto de la violencia sexual de la cual fue objeto la misma por parte del imputado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL.
(Omissis)
4.- De la funcionaria Detective JOHANA PATIÑO, adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y Pertinente por ser los funcionares (sic) que practicaren la inspección técnica 072, de fecha 2-2-2010, y la inspección técnica 319, de fecha 4-2-2010 practicada en el sitio donde ocurren los hechos. Además de suscribir el acta de investigación penal de fecha 2-2-2010, inserta al folio 9 de las actas, donde deja constancia de las labores de investigación realizadas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL.
(Omissis)
5.- Del funcionario JOSE OCHOA, adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio. Cuyo Contenido es útil, necesario y pertinente por ser los funcionarios que practicaren la inspección técnica 072, de fecha 2-2-2010, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, además de suscribir el acta de investigación penal de fecha 2-2-2010, inserta al folio 9 de las actas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos específicamente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL.
(Omissis)
6.- Del funcionario EDUARD MEZA, adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser los funcionares (sic) que practicaren la inspección técnica 319, de fecha 4-2-2010, practicada en el sitio donde ocurren los hechos, además de ser el funcionario investigador del presente asunto, tal como se desprende del MEMO 164, inserto al folio cinco (5) de las actas. Además suscribió el acta de investigación penal de fecha 4-2-2010, inserta al folio 19, donde deja constancia de las labores de investigación realizadas. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente los (sic) delitos (sic) de VIOLENCIA SEXUAL.
(Omissis)
7.- Del funcionario AGENTE DE INVESTIGACIONES TSU JESUS CARDENAS, adscritos (sic) al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Rubio. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por el funcionario que entrevistare a la denunciante, así como a las víctimas, tal como se desprende de los folios uno (1), seis (6), doce (12), donde se desprende que el imputado procedió a sostener contacto sexual no deseado con las adolescentes. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al imputado y su responsabilidad penal respecto a los (sic) hechos (sic), específicamente los delitos de VIOLENCIA SEXUAL.
(Omissis)
TESTIGOS:
8.- De la ciudadana ELIZABETH ELENA NIETO BENAVIDDEZ. Educadora de la Escuela Bolivariana Pata de Gallina. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por tener conocimiento de los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al agresor y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de violencia sexual agravada.
(Omissis)
9.- De la ciudadana CELINA ACEVEDO CRUZ. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo de los hechos, por cuanto de la declaración de la misma se desprende que el imputado procedió a sostener contacto sexual no deseado, con sus (sic). Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al agresor y su responsabilidad penal respecto a los hechos, específicamente el delito de violencia sexual agravada.
(Omissis)
10.- De la adolescente: B.Z.V.A. Cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser víctima del presente asunto por cuanto de la declaración de la misma se desprenden las circunstancias, de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al agresor y su responsabilidad penal respecto a los (sic) hechos (sic), específicamente el delito de violencia sexual agravada.
(Omissis)
11.- De la adolescente R.V.V.A….cuyo testimonio es útil, necesario y pertinente por ser víctima del presente asunto por cuanto de la declaración de la misma se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumó el delito atribuido al agresor y su responsabilidad penal respecto a los (sic) hechos (sic), específicamente el delito de violencia sexual agravada…” (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
De lo anteriormente transcrito se desprende, que la representación fiscal al momento de ofrecer las pruebas en el escrito acusatorio, indicó en cada una de ellas su utilidad, pertinencia y necesidad, por lo que en lo que respecta a este otro punto de apelación, no le asiste la razón a la defensa recurrente, ya que el Ministerio Público cumplió con lo establecido en el artículo 308 de la norma adjetiva penal y así se decide.
Tercero: En cuanto a lo señalado por la defensa recurrente, en relación a que la representación fiscal en el escrito acusatorio ofreció como medios de prueba las testimoniales del médico psiquiatra y médico psicólogo, que valorarían a las adolescentes víctimas, con lo cual no está de acuerdo, al tratarse de pruebas a futuro e inciertas, por no conocer sus resultados. Esta Alzada observa de la decisión hoy recurrida, que la juzgadora señaló:
(Omissis)
SEGUNDO: SE ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, no admitiendo los resultados de las valoraciones Psiquiátricas y Psicológicas de las adolescentes, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De lo antes transcrito esta Alzada considera que la defensa no debió recurrir en cuanto a este punto, pues efectivamente no causa ningún gravamen, ya que dichas pruebas, vale decir, las valoraciones psiquiátricas y psicológicas no fueron admitidas por la juzgadora en la audiencia preliminar, no asistiéndole la razón a la defensa de autos, y así también se decide.
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer, arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada Wilma Zulay Castro Galaviz, Defensora Pública Auxiliar Cuarto Penal, actuando con el carácter de defensora del acusado LORENZO VELAZCO IBARRA, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2014, publicada el 05 de enero de 2015, por la abogada Marife Coromoto Jurado Díaz, Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo, declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violencia sexual agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte, en concordancia con el artículo 15.6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes R.V.A y B.Z.V.A (identidad omitida por disposición legal); admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; admitió las pruebas ofrecidas por la defensa.
Segundo: CONFIRMA en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000249/LPR/Neyda.-