REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA

MARGOTH DE JESUS GIRALDO DE AL HALABI, titular de la cédula de identidad N° V- 12.565.280.

DEFENSA

Abogado Héctor José Moreno Villasmil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.415.

FISCAL ACTUANTE

Abogado Carlos Williams Zambrano García, Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Héctor José Moreno Villasmil, con el carácter de defensor de la acusada MARGOTH DE JESUS GIRALDO DE AL HALABI, contra la decisión publicada el 08 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró responsable a la mencionada ciudadana por la comisión del delito de ilícito cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y artículo 4 eiusdem; decretó el sobreseimiento de la causa por prescripción, decretando el comiso de las divisas incautadas referidas a veinte mil Euros.
En fecha 21 de agosto de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 28 de agosto de 2015, se procedió a admitir el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, fijando para la décima audiencia siguiente, a las diez (10:00) de la mañana la realización de la audiencia oral.

En fecha 16 de septiembre de 2015, se dejó constancia de la inasistencia de las partes y se acordó diferir el acto de audiencia para la décima siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 14 de octubre de 2015, fue celebrada la audiencia oral y pública en la causa seguida contra la acusada MARGOTH DE JESUS GIRALDO DE AL HALABI. Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Ladysabel Pérez Ron, Jueza Ponente y Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte, en compañía de la Secretaria. En dicho acto, las partes expusieron sus alegatos y la Jueza Presidenta informó a los presentes que el íntegro de la decisión sería publicado a la décima audiencia siguiente.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de la inasistencia de las partes y la complejidad del asunto.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACION

Indicó el Ministerio Público en su escrito de acusación, que en fecha 24 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Punto de Control Fijo Peracal, observaron en el mencionado punto de control, en el canal que conduce desde San Antonio hasta San Cristóbal, un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, año 1979, color blanco, uso particular, placa AO-031T, el cual era conducido por un ciudadano quien quedó identificado como VARGAS ARANDA JOSE EARQUIMIDES, encontrándose en compañía de una ciudadana quien quedó identificada como GIRALDO DE AL HALABI MARGOTH DE JESUS, identificada en autos, procediendo a practicar la inspección del vehículo en referencia, en presencia de dos testigos quienes quedaron identificados como SALAZAR RODRIGUEZ JAVIER ANTONIO y VARGAS ARANDA JOSE EARQUIMIDES, siendo encontrada una maleta, propiedad de la ciudadana antes mencionada, en cuyo interior fue encontrada la cantidad de veinte mil euros (20.000 Euros), distribuidos en billetes de la denominación de quinientos euros cada uno (500 Euros) cuyos seriales se identifican plenamente en el acta policial, sin que la ciudadana en cuestión explicara el origen de dichos fondos, motivo por el cual se procedió a su detención y a la retención de la cantidad de divisas señaladas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razonó lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO V

HECHOS ACREDITADOS Y EXPOSICION DE FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.


Con fundamentos en las pruebas evacuadas en el Juicio Oral Y Público, es necesario destacar que es importante determinar la relación existente entre el hecho planteado en la presente audiencia y el tipo penal por el cual acusa el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra la acusada y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual esta operadora de justicia, logró establecer a través de la inmediación y valoración de las pruebas recepcionadas, pruebas suficientes para estimar la certeza de la calificación jurídica dada a los hechos cometidos por parte de la ciudadana MARGOTH DE JESUS GIRALDO DE AL HALABI, y el cual se refiere a la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en los artículos 4 y 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios, vigente para la fecha de los hechos.

(Omissis)

De allí entonces, aprecia esta juzgadora que las anteriores declaraciones y pruebas documentales constituyen plena prueba para determinar tanto la acreditación del hecho como la culpabilidad de la acusada en el mismo, las cuales merecen fe y credibilidad al tribunal, no sólo por ser concordantes entre sí, sino porque se determinó que la acusada Giraldo de Al Halabi Margoth de Jesús era la persona que se trasladaba desde la localidad de San Antonio del Táchira hacia la ciudad de San Cristóbal, y quien fue aprehendida en el Punto de Control Fijo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela denominado “Peracal”, con la cantidad de veinte mil euros (20.000) sin que justificara el origen o procedencia de dichas divisas, las cuales al ser sometidas a experticias resultaron ser auténticas.

Siendo estos testigos presenciales y únicos en reconocer a la acusada como la persona que portaba las divisas extranjeras cuya procedencia no justificó; testimonios que fueron incorporados al juicio oral y público como una prueba lícita que cumple todos los principios del juicio oral, fueron ofrecidos oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público ante el Tribunal de Control, fueron admitidos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y evacuados en el debate del juicio oral y público, debidamente juramentados, identificados, impuestos por la Juez Unipersonal de las generales de ley, de las disposiciones previstas en los artículos 208 y 339 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; sometidos al interrogatorio de las partes y por la Jueza unipersonal. Es decir, dichas testimoniales, además de ser una prueba lícita, cumplió con los principios propios del juicio oral; como son: juramentación, imposición de las generales de ley sobre testimoniales, exposición oral, respuestas sobre preguntas y repreguntas formuladas por las partes y por el tribunal; y merecen fe y credibilidad al tribunal no sólo por ser concordantes entre sí, sino porque se determinó que efectivamente la ciudadana hoy acusada Giraldo de Al Halabi Margoth de Jesús, se trasladaba en un vehículo procedente de San Antonio estado Táchira, y al arribar al punto de control fijo de Peracal y los funcionarios actuantes al revisar su equipaje le fue encontrada la cantidad de veinte mil euros de la denominación de quinientos euros, el cual al ser sometido a dictamen pericial resultó ser auténtico.

En consecuencia, probado penalmente con pruebas concordantes entre sí que convergen todas a demostrar que la acusada Giraldo de Al Halabi Margoth de Jesús, la noche en que ocurrieron los hechos llevaba en su poder la cantidad de veinte mil euros, de la denominación de quinientos, y que la prenombrada ciudadana no se encuentra inscrita en la Comisión Nacional de Divisas, tal y como se encuentra en la comunicación N° 101232, inserto al folio 344 de las presentes actuaciones, y del cual no hubo objeción alguna de las partes; todo lo cual quedó acreditado con las pruebas directas tales como las declaraciones del funcionario actuante, del testigo presencial de los hechos, así como la declaración rendida por el experto que realizó reconocimiento al dinero incautado a la acusada; dejan en evidencia la actuación de la acusada quien de maneta fraudulenta y evadiendo los órganos del estado, introdujo el dinero de características de papel moneda euros de la denominación de 500 euros cada billete, los cuales al ser contados dieron la totalidad de 20 mil euros. Por todo lo anterior, es por lo que este tribunal encuentra culpable y responsable penalmente a la ciudadana Giraldo de Al Halabi Margoth de Jesús, en la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y 4 (sic) eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

(Omissis)

DE LA SOLICITUD DE PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL HECHA POR LA DEFENSA DE LA ACUSADA.

(Omissis)

De la anterior relación se evidencia que la acusada estuvo siempre sometida al proceso no obstante haberse verificado su incomparecencia en tres oportunidades, una primera durante la fase intermedia para la audiencia preliminar, en la cual se bien es cierto consta en el auto de diferimiento que la acusada había sido notificada, no es menos cierto que también se libró boleta de notificación que fue remitida a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Barinas por la Oficina de Alguacilazgo de San Antonio y de la cual no consta resultas; y con respecto a las incomparecencias que tuvo a los actos de constitución de escabinos y el juicio oral y público, tenemos que, los primeros se hicieron efectivos a pesar de su incomparecencia y en cuanto a las incomparecencias a juicio oral se verificó que tampoco asistieron los escabinos, por cuanto aún cuando la acusada hubiese asistido tampoco se hubiese podido celebrar el juicio oral y público, de manera que no se podría considerar que la no celebración del juicio en tiempo oportuno fue por culpa de la acusada. Así se decide.

Ahora bien, de la anterior relación y conforme a lo señalado por la defensa que se verifique la prescripción de la acción penal, se tiene que el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, establece salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe, por cinco años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de más de tres años, por lo que esta juzgadora, al tomar en cuenta lo señalado en el artículo 109 eiusdem, en cuanto al cómputo de la prescripción, evidencia que la misma comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; es decir, en el presente caso se inicia a partir del día 24 de febrero de 2006.

Ahora bien, en el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida como extraordinaria. La primera, esto es, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción. La declaratoria de esta prescripción se empieza a contar desde la época en que ocurrió el hecho, o desde el último acto de ejecución o desde la cesación de la continuidad o permanencia, según se trate de delitos consumados, imperfectos, continuados o permanentes, e independientemente exista o no proceso judicial.

Por contraste a lo expuesto, la prescripción judicial, especial o también llamada extraordinaria, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, que conforme al primer aparte del artículo 110 del Código Penal será el de la prescripción normalmente aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo no sea producida por culpa del reo, lo cual indica, que no admite suspensión ni interrupción, requiriendo la existencia de un imputado y de un proceso, cuya fecha de inicio marca el cómputo inicial del lapso de prescripción judicial, favoreciendo únicamente al imputado en cuyo favor obró y no respecto de los imputados ausentes.

La prescripción extraordinaria es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria, ésta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.

(Omissis)

De lo anterior, y esta juzgadora oída la solicitud de prescripción de la acción penal, hecha por la defensa de la acusada Margoth de Jesús Giraldo de Al halabi, procede a revisar la causa, evidenciado que la misma se inicia en fecha 24 de febrero de 2006, mediante acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, (folio 4), en fecha 28 de febrero de 2006 (folio 38) se celebró audiencia de presentación de imputado, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión de Margoth de Jesus Giraldo de Al halabi, se acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, y se concedió medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en fecha 14 de octubre de 2010, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público (folios 347 al 350) presenta formal acusación en contra de Margoth de Jesús Giraldo de Al Halabi, por la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia de fecha 03 de septiembre de 2010, el Tribunal Segundo de Control, admitió la solicitud de prórroga hecha por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, por el lapso de cuarenta y cinco (45) días, en fecha 14 de febrero de 2011 (folios 428 qal 432), se celebró audiencia preliminar, en la cual fue admitida totalmente la acusación y se doctó auto de apertura a juicio, en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 440) se le dio entrada a la causa en este tribunal segundo de juicio, y en fecha 16 de abril de 2012 (folio 787 al 790), este tribunal asume la competencia y en consecuencia se constituye unipersonalmente para realizar el juicio oral y público, en la presente causa seguida a Margoth de Jesús Giraldo de Al salami, por la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia, y se fijó para el día 22 de mayo de 2012 para la realización del juicio oral y público, fecha está (sic) en que se inicia el juicio oral y público y culmina en fecha 31 de agosto de 2012.

Conforme se aprecia, existe una serie de actos que han interrumpido la prescripción ordinaria de la acción penal, como lo son la orden de inicio de la investigación (24-02-2006, folios 04-05), audiencia de solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia (28-02-2006, folio 38-40), la declaración del imputado (10-07-2006. folio 167), auto que decide solicitud de revisión de medida cautelar judicial sustitutiva a la privativa de libertad (15-07-2008. folio 179-182), audiencia especial artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal (13-07-2010. folio 335-337), presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público (14-10-2010. folio 347-351), celebración de la audiencia preliminar (14-02-2011. folio 428-432), auto motivado de apertura a juicio oral y público (17-02-2011. folio 433-439), inicio del debate (22-05-2012. folio 799-802), la culminación del juicio (31-08-2012. folio 867-871), en fin, se aprecia que no ha operado la prescripción ordinaria, por cuanto el proceso seguido a la acusada de autos, no ha estado paralizado o inactivo por un período o lapso de cinco (05) años, tal como lo exige lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal que prevé la prescripción ordinaria.

En consecuencia, descartada la prescripción ordinaria, debe abordarse la prescripción judicial conforme a la doctrina expuesta ut supra.

Asentado lo anterior, tenemos que la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, se encuentra regulada en el artículo 110 del Código Penal que establece (…).

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal, el tiempo de la prescripción aplicable, en caso de delitos como el que nos ocupa (con pena de prisión que va de dos (2) a seis (6) años, siendo su término medio cuatro (4) años), y la mitad del mismo es dos años; lo que da un total de seis (06) años, que es el tiempo necesario para que opere la prescripción extraordinaria o judicial. Para este tipo de prescripción debe tomarse en cuenta que sólo se requiere el transcurso del tiempo – que en este tipo de prescripción no se interrumpe – además , que esa prolongación del proceso no sea por causas imputables al procesado (sin culpa del reo).

El momento inicial para el cálculo de la prescripción judicial, es desde el 24 de febrero de 2006, razón por la cual, debe verificarse si desde esta oportunidad hasta el momento en que se dictó la sentencia (31-08-2012), evidentemente habían transcurrido más de seis años, razón por la cual debe precisarse si esta dilación es imputable o no a la acusada de autos.

Al ponderar la conducta procesal asumida por la acusada Margoth de Jesús Giraldo de Al Halabami, se observa que en fecha 13 de julio de 2010, se celebró la audiencia especial y se fijó un plazo de sesenta días continuos a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público para que pronuncié su acto conclusivo en la presente causa seguida a la prenombrada ciudadana, en fecha 02 de septiembre de 2010 fue enviada comunicación emanada de la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, solicitando una prórroga para la presentación del acto conclusivo el cual fue efectivamente presentado en fecha 14 de octubre de 2010, por el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, siendo fijada para la audiencia preliminar en fecha 15 de octubre de 2010 (folio 353), en fecha 3 de noviembre de 2010 se recibió escrito del abogado Héctor Moreno Villamil, en su carácter de defensor de la acusada Margoth de Jesús Giraldo de Al Halabami, solicitando suspensión de la audiencia preliminar fijada para el día 08 de noviembre de 2011, ya que no había sido notificado con antelación, por lo cual en fecha 08 de noviembre de 2011, se fijó nuevamente para el día 18 de noviembre de 2010, a las 11:30 horas de la mañana, fecha ésta en que fue diferida nuevamente para el día jueves 09 de diciembre de 2010, a las 10:00 horas de la mañana, en virtud de que el defensor no fue debidamente notificado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en fecha 14 de febrero de 2011 (folio 428), se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas, y se decretó auto de apertura a juicio oral y público, en fecha 28 de febrero de 2011 (folio 440) se le dio entrada a la causa en este Tribunal Segundo de Juicio, y se convocó a las partes para el día 04-03-2011, a las 10:30 horas de la mañana, la cual fue diferida en reiteradas oportunidades y en fecha 16 de abril de 2012 (folios 787 al 790), este Tribunal asume la competencia, y en consecuencia se constituye unipersonalmente para realizar el juicio oral y público, en la presente causa seguida a Margoth de Jesús Giraldo de Al Halabami, por la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Especial que rige la materia, y se fijó para el día 22 de mayo de 2012, para la realización del juicio oral y público, fecha en la que se inicia el juicio oral y público, el cual culminó en fecha 31 de agosto de 2012; como se aprecia de la relación que se hizo de los actos fijados por el tribunal y a los cuales debía comparecer la ciudadana Margoth de Jesús Giraldo de Al Halabami, se evidencia que la misma siempre estuvo sometida y atenta al proceso que se le sigue pues mayores fueron las asistencias a los llamados que se le realizaron a los actos pautados que sin su culpa no se realizaron – audiencia preliminar y audiencia de apertura a juicio-; circunstancias éstas que no fueron imputables a la acusada, y se evidenció un interés serio por parte de la mencionada de mantenerse sometida al proceso, inclusive solicitando al Ministerio Público que presentara el acto conclusivo fiscal aun y cuando había transcurrido cuatro (4) años y ocho (8) meses desde el inicio del procedimiento, y sin obstaculizar la acción del Estado, tan es así que se celebró el juicio oral con asistencia de la referida acusada y en las fechas programadas.

Finalmente para la fecha en que culminó el Juicio Oral y Público (31 de agosto de 2012), ya habían transcurrido seis (06) años, seis (06) meses y siete (07) días, desde la fecha en que se produjeron los hechos (28 de febrero de 2006), que dieron origen a la investigación fiscal; razón por la cual la acción penal había prescrito judicialmente, conforme a lo establecido en la parte in fine del primer aparte del artículo 110 del Código Penal; y es por ello que, no obstante haberse acreditado el hecho y la responsabilidad de la acusada, este juzgado no le impuso pena corporal por haber operado la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 110 eiusdem y el artículo 49 numeral 8, en concordancia con el artículo 300 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así declarada con lugar la solicitud de prescripción formulada por la defensa de la acusada. Y así se decide.

Al haberse acreditado la prescripción judicial de la acción penal seguida a la acusada MARGOTH DE JESUS GIRALDO DE AL HALABAMI, por la comisión del delito de ILICITO CAMBIARIO, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley especial que rige la materia, es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 8, en concordancia con el artículo 300 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide…”


Por su parte, el abogado Héctor José Moreno Villamil, con el carácter de defensor de la acusada de autos, interpuso recurso de apelación alegando entre otras cosas, que la sentencia incurre en violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio; que la recurrida es ilógica, inmotivada y violatoria de todos y cada uno de los principios que rigen el proceso penal; que la sentencia incurre en inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; que la Jueza de Juicio no concatenó, concordó y delimitó todos y cada uno de los elementos de prueba, a los fines de organizar la misma de una manera clara y concisa, que permitiera ver el fallo claro, diáfano y circunstanciado, relacionando los hechos con el derecho a aplicar y subsumiéndose en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 6 de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios se encontraba probada la actitud para ella constituida como hecho ilícito por parte de su representada; que la recurrida decretó el comiso de veinte mil Euros, lo cual no le era permitido, pues a su entender, el total de artículos que forman parte de la Ley Contra Ilícitos Cambiarios del año 2005, vigente para el momento de los hechos, en ninguna parte ordena el comiso de papel moneda Euros retenidos a su representada.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la sentencia recurrida y el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido se observa:

Primero: Como primera denuncia planteada por la parte recurrente se tiene, que de acuerdo a su criterio, la sentencia recurrida viola normas relativas a la oralidad, concentración y publicidad del juicio oral y público, y por eso estima que esta incursa en la causal prevista en el numeral 1 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

“1.- Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio”

Indica el recurrente, que en el capítulo denominado “Las Pruebas Producidas en el Juicio Oral y Público” se transcribe la declaración del ciudadano José Eduardo Tapias Albarracín, pero dicha transcripción al ser cotejada con las actas de audiencia del juicio oral y público observó, que existen partes de la declaración expuesta en la sentencia que no concuerdan con la declaración prestada por el testigo en el acta del debate, violando a su parecer, principios procesales propios del juicio oral lo cual considera es lesivo del derecho a la defensa de su representado.

Expresa además el recurrente, la existencia de una violación por parte del Tribunal de Instancia cuando pasa a valorar la prueba documental contentiva de oficio Nro. 101232, de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el presidente de CADIVI. Miguel Barroso, cuando dicha prueba fue debidamente promovida por la fiscalía 25° y debidamente admitida en la Audiencia Preliminar, no logrando la comparecencia del testigo al juicio oral y público, prescindiendo en consecuencia de la declaración de dicho ciudadano, para posteriormente darle valor a dicho oficio, lo que a criterio de la defensa se estarían vulnerando los numerales 1, 2 y 4 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se valora una prueba que no fue debidamente evacuada en juicio y por ello no fue debidamente debatido en el contradictorio.

De igual forma señala la defensa técnica de la imputada, que existe en la sentencia apelada el vicio de falta, contradicción o ilogicidad en la motivación , ya que al declarar culpable a su defendida lo hace de acuerdo a lo previsto en el articulo 6 y 4 de la Ley de Ilícitos Cambiarios vigente para la época, cuando del expediente que contiene la causa se desprende que el Ministerio Público no acusó por el delito previsto en el articulo 4 de esa noma legal , incurriendo a su parecer en un error de derecho.

Por otra parte, plantea el recurrente, que la Jueza sentenciadora incurrió en el vicio de errónea aplicación de una norma jurídica, al no tomar en cuenta la prescripción el articulo 13 de la Ley Contra los Delitos Cambiarios, sino lo previsto en el numeral 8 del articulo 108 del Código Penal, desconociendo por ello el ámbito de aplicación de la ley especial, ya que de acuerdo al cálculo de prescripción efectuado por dicha norma al momento de haberse formulado el escrito acusatorio por parte del Ministerio Público, la causa se encontraba prescrita, y por ello a criterio de la defensa, ni siquiera se creo la figura de responsabilidad penal de la imputada.

Alega la parte recurrente, que al decretar el comiso de 20.000 Euros, la jueza de la recurrida incurrió en los numerales 1, 2, y 5 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la norma a aplicar para el caso in comento que es la Ley Contra Ilícitos Cambiarios del 2005, ya dicho texto normativo no prevé en ninguno de sus artículos el comiso de papel moneda.

Expresa además la parte recurrente, que la jueza de la causa no concatenó los elementos de prueba llevados a juicio, para así lograr efectuar una verdadera subsunción de los hechos con el derecho, y por ende demostrar que la conducta desplegada por su defendida se encontraba enmarcada dentro de lo previsto en el artículo 6 de la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios.

Segundo: Formulados como han sido los argumentos recursivos esta Superior Instancia cree pertinente efectuar las siguientes reflexiones:

El ámbito de aplicación a determinado sujeto de una u otra ley penal es un tema que fija la eficacia y límites de una determinada norma, por ello es importante examinar cada caso en particular para así logra saber cual es la norma penal aplicable en determinado caso concreto.

Todo ello se encuentra comprendido en lo que la doctrina denomina “Ámbito material de validez”, y para determinar el mismo hay que estudiar tres aspectos fundamentales:

Primero: Es necesario precisar la norma vigente para el momento en que ocurrieron los hechos sometidos a análisis, que es lo que se llama “Ámbito temporal de validez de la Ley Penal”.

Segundo: Establecer la demarcación geográfica en que ocurrieron tales hechos para saber si esa norma es aplicable en ese espacio físico.

Tercero: Indicar las personas a las cuales se les va aplicar la norma, para así saber, si éstos son cubiertos o no por la misma, esto a su vez se denomina “ámbito personal de validez de la ley penal”.

Ahora bien, en el caso de marras es importante hacer énfasis en el denominado ámbito de aplicación temporal de la ley penal y en consecuencia es necesario abarcar el tema de la sucesión de las leyes penales en el tiempo, y este análisis a su vez plantea diversas teorías la primera se da:

1.- Cuando un hecho que anteriormente no estaba prohibido, a raíz de la promulgación de una nueva ley es tipificado como delito, esto se denomina Ley creadora de delitos.
2.- Cuando a un hecho que anteriormente se consideraba delito se le quita el carácter punible esto se denomina (ley penal abolitiva).
3.- Cuando se cambia el trato penal dado a los hechos que habían sido también considerados delitos en una ley anterior (ley penal modificadora).

Ahora bien, primeramente el ordenamiento jurídico venezolano se rige por el principio de irretroactividad de la ley penal, lo que quiere decir, que una nueva ley no puede aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia tal principio se complementa con el llamado principio de ultraactividad de la ley que señala que no puede aplicarse a hechos que se dieron luego de su extinción, lo que quiere decir, que los hechos se regulan por la ley vigente para el momento de su perpetración. Este principio tiene a su vez excepciones como la prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que plantea:

“Ninguna disposición legal tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena”

Por su parte, el artículo 2 del Código Penal expresa:

“Las leyes penales tienen efectos retroactivos, en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo condena”

Por ello, al momento de aplicar una determinada ley penal, el jurisdiccente debe tener claro y presente el tiempo de comisión del delito y cuando el delito se comete en un sólo momento como es el caso bajo análisis, no existe problema alguno para determinar la Ley que se debe aplicar a la imputada de autos y en consecuencia la pena que debe cumplir.

Expresado lo anterior, esta Superior Instancia estima pertinente efectuar un análisis particular de la ley vigente en el tiempo en que ocurrieron los hechos y para ello estima indispensable efectuar una breve relación de la causa sometida a estudio:
• En fecha 24 de marzo de 2006, se levanta Acta de Investigación Suscrita por el Sargento Segundo de la Guardia Nacional Tapias Albarracín Eduardo, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.653, en donde deja constancia de los siguientes hechos folios 04 y 05 de la primera pieza de la causa original :
“Siendo las 09:40 horas de la noche del día de hoy 24 de Febrero del año en curso, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo de Peracal específicamente en el canal de requisa de vehículos número dos, observé cuando se acercó un vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, año 79, color blanco, uso particular, placas AO-031T, procedente de San Antonio del Táchira y con destino San Cristóbal, el cual era conducido por el ciudadano quien (sic) le solicite su documentación personal entregándome una Cédula de identidad laminada quien dijo ser y llamarse como queda escrito : VARGAS ARANDA JOSE ARQUIMEDEZ , de nacionalidad Venezolana , CIV- 8.993.598 de 37 años de edad, fecha de nacimiento 27-04-68 soltero, de profesión chofer natural de Pregonero y residenciado en Palotal parte alta barrio bolivariano, casa sin número Municipio Bolívar, teléfono 0416-4779630 -0276-771 1929, así mismo en dicho vehículo se trasladaba una ciudadana quien se identificó con la cédula de identidad a nombre de GIRALDO DE AL HALABI MARGOTH DE JESUS, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 04-07-1956, alfabeta de profesión Arquitecto, casada, natural de Medellín Colombia y residenciada en la urbanización los Mangos Edificio Brisas de Still apartamento 12-A Valencia Edo Carabobo, después que fueron identificados los ciudadanos antes mencionados se le indicó al ciudadano chofer que abriera la portamaletas donde se dejó ver una maleta , donde manifestó que era de la ciudadana antes mencionada ya que el le estaba haciendo una carrera desde San Antonio del Táchira hasta la ciudad de San Cristóbal edo Táchira, así mismo se indicó a la ciudadana GIRALDO DE AL HALABI MARGOTH DE JESUS, que llevara el referido equipaje hasta la sala de requisa, donde se iba a efectuar una requisa minuciosa de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal y en presencia de los ciudadanos que sirvieron de testigos presenciales en la requisa quienes fueron identificados como SALAZAR RODRIGUEZ JAVIER ANTONIO, de nacionalidad Venezolana CIV: 23.204.079 de 37 años de edad fecha de nacimiento 08-04-68, soltero de profesión comerciante, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia y residenciado en el barrio las vegas casa sin número El Vigía Estado Mérida y el ciudadano chofer VARGAS ARANDA JOSE ARQUIMEDES, de nacionalidad Venezolana CIV -8993.598, una vez identificado los ciudadanos testigos procedió a revisar el referido equipaje y en el bolso de mano de uso personal de color negro se le encontró un sobre de Manila de color amarillo, que el (sic) ser destapado se dejo ver una cierta cantidad de billetes y al sacarlos pude constatar que se trataban de billetes de papel moneda EUROS denominación de quinientos (500) cada uno que al contarlos arrojó la cantidad de cuarenta (40) billetes EUROS para un total de veinte mil (20.000.,00) Euros …”
• Acta de audiencia de Calificación de flagrancia e imposición de medidas de coerción personal de fecha 28 de febrero de 2006 donde se imputa a la ciudadana MARGOTH DE JESUS GIRALDO por la presunta comisión de los delitos de Contrabando previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre El Contrabando en concordancia con el articulo 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y 4 eiusdem, en dicha audiencia la jueza de Control Extensión San Antonio decreta la flagrancia pero se aparta de la precalificación del delito de contrabando, previsto y sancionado en el articulo 2 de la Ley Sobre el Contrabando . (folios 38 al 40 de la primera pieza de la causa original).
• Escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio público en fecha 14 de octubre de 2010, en donde la vindicta pública califica la conducta desplegada por la imputada a autos como un ilícito cambiario, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Especial que rige la materia vigente para la época. ( paginas 347 al 350 de la primera pieza de la causa original).
• Acta de audiencia Preliminar de fecha 14 de febrero de 2011, en donde se admite la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Ilícito Cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios ( folios 428 al 431 de la segunda pieza de la causa original) .
• Acta de Audiencia de Apertura a Juicio de fecha 22 de mayo de 2012 (folios 779 al 801 de la segunda pieza de la causa original).
• Acta de continuación de Juicio oral y Público de fecha 31 de agosto de 2012, donde la jueza de juicio extensión San Antonio dicta el dispositivo del fallo en el cual declara responsable a la ciudadana Margoth de Jesús Giraldo de al Halabi en la comisión del delito de Ilícito Cambiario previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y 4 ejusdem (sic), decreta el sobreseimiento de la causa por prescripción a favor de la ciudadana antes mencionada, como punto tercero exonera a la sobreseída del pago de las costas procesales , y por ultimo decreta el comiso de las divisas incautadas referidas a 20 mil euros colocándolos a disposición del órgano legal competente. (folios 867 a 871 de la primera pieza de la causa original).
• Sentencia Condenatoria promulgada por el tribunal de juicio extensión San Antonio de fecha 08 de julio de 2015 en donde motiva el dispositivo al que se llegó en audiencia del 31 de agosto de 2012.

De la relación efectuada ut supra se deduce, que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron en fecha 24 de febrero de 2006, y en esa fecha se encontraba vigente la Ley de Ilícitos Cambiarios, la cual dentro de su articulado contempla las siguientes normas:

Articulo 6:
Quien en contravención a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , esta Ley , los convenios suscritos por la Republica, o cualquier otra norma que regule el régimen de administración cambiaria vigente a la fecha de la comisión del ilícito, en una o varias operaciones, ocurridas en el mismo año calendario, compre o venda o de cualquier modo ofrezca, enajene, transfiera, reciba, exporte o importe divisas entre diez mil un dólar ( U$10.001,00) hasta veinte mil dólares ( US$ 20.000,00) de los Estados Unidos de América o su equivalente en otras divisas, será sancionado con multa equivalente en bolívares al doble del excedente de la operación . En todos los casos sin menoscabo de la obligación de reintegro o venta de divisas que pudiere exigir el Banco Central de Venezuela, según el ordenamiento jurídico. Se exceptúan las operaciones en títulos valores.
Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela, a través de los operadores cambiarios autorizados, la venta y compra de divisas por cualquier monto. Quien contravenga esta normativa se aplicará una multa equivalente en bolívares al doble del monto de la operación aplicable. naturales o jurídicas que importen o exporten divisas, desde o hacia el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a diez mil dólares de los Estados Unidos de America (U S$ 10.000.00) o su equivalente en otras divisas, están obligados a declarar ante la autoridad administrativa competente, el monto y la naturaleza de la respectiva operación”

Del análisis efectuado a dicho texto normativo se obtiene, que los hechos que dieron origen a la presente causa se enmarcan perfectamente en la conducta que esta norma tipifica como delito cambiario, ya que tanto de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Publico, como de las pruebas promovidas y evacuadas a lo largo del juicio, hicieron que la jueza de instancia concluye indubitablemente que la ciudadana MARGOTH DE JESUS GIRALDO DE AL HALABI, es responsable penalmente, por haber trasladado en su bolso una suma que excedía la legalmente permitida que es de veinte mil Euros.

Ahora bien, determinado como ha sido la norma sustantiva aplicable al caso bajo estudio, esta Corte cree necesario hacer énfasis en de que la lectura efectuada a la decisión sujeta a apelación se observa, que en la parte dispositiva de la misma la jueza de instancia luego de haber decretado el sobreseimiento por prescripción, a favor de la ciudadana MARGOTH DE JESUS GIRALDO DE AL HALABI, identificada en autos, seguidamente procede de forma contradictoria e inmotivada a decretar el comiso de las divisas incautadas, sin explicar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a tomar dicha decisión, y de una manera lacónica la a quo se limita a señalar:

“CUARTA: DECRETA EL COMISO de las divisas incautadas referidas a 20 MIL EUROS, colocándolos a disposición del órgano legal competente”.

En estas escuetas dos líneas de forma lapidaria procede la jueza a imponer la pena sin señalar el ¿Por qué? de esta y mucho menos expresar que norma sustenta tal decisión, lo que crea en el jurisdiccente un estado de indefensión violando, con su decisión el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual sustenta el derecho a la tutela judicial efectiva, por ello a criterio de esta Superior Instancia Regional, la decisión sujeta a estudio se encuentra afectada por el vicio de inmotivación.

Esta Alzada ha indicado en anteriores oportunidades, que la motivación como explicación del proceso lógico, es el instrumento que sirve de enlace para demostrar que unos hechos inicialmente presuntos han sido realmente realizados y que conllevan la solución del caso y también como garantía del justiciable de que la decisión tomada no lo ha sido de manera arbitraria.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)


En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.


En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.

Con base a lo señalado anteriormente, concluye entonces, esta Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, incurrió en el vicio de inmotivacion, al emitir la sentencia aquí apelada y en consecuencia, en salvaguarda de los principios y derechos constitucionales, y en pro de la correcta administración de justicia, lo procedente en el presente caso es, de oficio, declarar la nulidad absoluta de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar que otro tribunal de la misma categoría y competencia, celebre nuevo juicio oral y público y emita el pronunciamiento respectivo con prescindencia del vicio aquí detectado. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Anula de oficio la decisión publicada en fecha 08 de julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual, declaró responsable a la mencionada ciudadana por la comisión del delito de ilícito cambiario, previsto y sancionado en los artículos 6 de la Ley de Ilícitos Cambiarios y artículo 4 eiusdem; decretando el sobreseimiento de la causa por prescripción a favor de la ciudadana Margoth de Jesús Giraldo de Al Halabi, decretando el comiso de las divisas incautadas referidas a veinte mil Euros.

Segundo: Ordena que otro Juez de igual categoría y competencia convoque a las partes a la celebración de un nuevo juicio oral y público y dicte la decisión a que haya lugar en Derecho, con prescindencia del vicio aquí observado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Jueces y la Jueza de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidente




Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

1-As-SP21-R-2015-000367/LPR/Neyda.-