CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

.- KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 16.395.811, plenamente identificado en autos.

.- YOERKY JOSE VICIERRA REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 18.342.488, plenamente identificado en autos.

.- NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.549.125, plenamente identificado en autos.

DEFENSA
Abogada BELKYS PEÑA DUARTE, en su condición de Defensora Pública Octavo Penal.

FISCALÍA
.- MARYOT EFREN ÑAÑEZ Q; Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público.

DELITOS

Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 y 4 literal 9° de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo; y Tráfico Ilícito de Migrantes, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo, y asimismo con el artículo 6 del Protocolo contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra, Mar y Aire.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot Efren Ñañez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2014.

En la decisión impugnada se Desestimó totalmente y por tanto se Inadmitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO; por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 Literal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado a su vez con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y así mismo con el articulo 6° del Protocolo Contra el Trafico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire; se decretó el sobreseimiento de la causa, a favor de los ciudadanos: KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES, y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO; se ordenó el cese, de las medidas de coerción impuestas por este Tribunal, por consecuencia la libertad plena de los ciudadanos imputados; se ordenó la entrega, de los vehículos automotores con las siguientes características: 1) Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2.013; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AD459HD; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69DG309029 y 2).- Marca: Venirauto; Modelo: Centauro; Año: 2.010; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AB981PD; Serial de Carrocería: 8Y5C91CC0AD000722, a sus respectivos propietarios; y la entrega, de los celulares y dinero incautados a los ciudadanos: KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO.


Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 22 de Mayo de 2015, se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 22 de Mayo de 2015, se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Control a fin de subsanar las omisiones encontradas en las actas. Se libró oficio No. 0284-15 al respecto.

Recibidas las actuaciones, se acordó devolverlas nuevamente en fecha 18 de junio de 2015, al evidenciarse error en foliatura.

En fecha 16 de julio de 2015, se recibieron las actuaciones y se acordó devolver nuevamente por error en la foliatura.

En fecha 21 de Agosto de 2015, se recibió el cuaderno de apelaciones junto a dos (02) piezas del cuaderno principal, se acordó darle reingreso y pasarlo a la Juez Ponente.

En fecha 28 de Agosto de 2015, por auto esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación por cuanto el mismo fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, se fijó para la décima audiencia siguiente a las diez de la mañana, la realización de la audiencia oral y pública conforme a lo previsto en el artículo 447 del referido Código.

En fecha 16 de Septiembre de 2015, se acordó diferir la audiencia oral y pública para la décima siguiente, por cuanto por error material involuntario no se libraron las boletas de notificación; ordenándose librar las notificaciones respectivas.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 14 de Octubre de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2015-000001, seguida en contra de los ciudadanos KENNYS RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES, y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot Efren Ñañez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha 21 de Agosto de 2014 y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos Desestimó totalmente y por tanto se Inadmitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 Literal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado a su vez con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y así mismo con el articulo 6° del Protocolo Contra el Trafico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire, decretando el sobreseimiento de la causa.

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Nélida Iris Corredor, Jueza Presidenta, Marco Antonio Medina Salas, Juez de Corte y Ladysabel Pérez Ron, Juez de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria Rosa Yuliana Cegarra Hernández. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público Abogado Maryot Ñañez, la abogada Belkys Peña, en su condición de defensor pública, los ciudadanos KENNYS RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES, y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, en su condición de acusados.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Maryot Ñañez quien expuso: “Ciudadanos Magistrados, escrito presentado el 23-12-2014, los hechos por lo que se inicio el proceso, es una organización trabajada por contrabando en Venezuela, por varios puntos fronterizos luego de la ocurrencia del hecho y ocurrieron casos parecidos a este, de trafico ilegal de personas, en aquella oportunidad aproximadamente nueve ciudadanos de nacionalidad Somalie (sic), con nombres árabes están bien escritos en la acusación, llegan a la ciudad de Bolívar, desde su país de origen Somalia, se reunieron en un hotel y trataron los mismos de atravesar Venezuela para llegar a Cúcuta, estas personas salen de sus países por las guerras y dificultades que tienen allá, estos ciudadanos viven o solicitan transporte para trasladarse a este ciudad pasar la frontera, pero le es difícil comprar los pasajes, por cuanto no tenían identificación para comprar los pasajes, entonces se les acerca una persona y le dice que ellos pueden llevarlos y le cobran 300 dólares, no teniendo cada uno esa cantidad, pero pagan 100 o 200 dólares, empiezan la travesía de esas personas desde el estado bolívar (sic) hasta esta ciudad, con los acusados aquí presentes, sin ningún tipo de inconvenientes trasladaron a las personas, no hablaban español, y cuando llegan al punto de control de la pedrera (sic) el guardia nacional se percata de la situación irregular y ordena detener los vehículos y cuando piden la identificación los acusados lo entregan pero las otras personas no tenían la identificación correspondientes, tenían carnet y pasaportes, y se dieron cuenta que no tenían la entrada a Venezuela, la guardia nacional se comunica con fiscales nacional que investigan el tipo de delitos, y proceden a su detención, esos son los hechos de manera general, ciudadanos jueces, en fecha 14-08-2014, se realiza la audiencia preliminar, los ciudadanos antes (sic) la anuencia (sic) quedaron detenidos, posteriormente en el transcurso de la investigación le hace revisión de medida, el juez decide anular la acusación y decretar el sobreseimiento, y le hace un daño terrible al ministerio público por eso el mismo decide realizar el recurso de apelación, el juez le decreta el sobreseimiento por el ministerio público no señalo los datos del imputado, una relación clara de los hechos, la solicitud de enjuiciamiento, en la acusación esta todo identificado, con los capítulos, el representante del ministerio público queda sorprendido porque decreta el sobreseimiento de la causa el tramite administrativo de la fiscalía superior y adniud (sic), llegan a un acuerdo que las personas tenían que ser refugiados, ya eran victimas, la fiscal superior le dice, vamos a dar la medida de protección y le damos medida de refugiados y es allí donde el juez decide que se perdió la cualidad de victimas, los somalíes perdieron la capacidad de victima y por eso decreta el sobreseimiento, el hecho punible fue el tráfico ilegal de inmigrante, el juez segundo de este circuito dice perdió calidad de victima no hay delito y decae la medida que la había otorgado el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, queso sorprendido de la decisión del juez de control y no me quedo la duda de ejercer el recurso de apelación y solicito declare con lugar el presente recurso de apelación, en segundo lugar se anule el sobreseimiento, se redistribuya a un tribunal de control diferente a los fines de que se realice de nuevo la audiencia preliminar y se haga nuevamente la audiencia preliminar y solicitar se mantenga la medida privativa de libertad es todo”

Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra a la abogada Belkys Peña, en su condición de defensora pública, quien expuso: “Ciudadano Magistrados, ratifico el escrito de contestación de apelación de fecha 28-01-2015, el ciudadano magistrado tomo una buena decisión, se le consignó constancia de trabajo en la línea de taxi u entrevista a los compañeros de los acusados, cuando lega (sic) la acusación esta defensa solicita medida cautelar, el escrito de acusación no presenta una buena solicitud de 26 elementos de convicción 25 son iguales los elementos de convicción, la prueba anticipada que se hizo como prueba anticipada llegaron a Puerto Ordaz en vista que no llegan al sitio final iban a ser buscado, como no lograron comprar pasaje, deciden venirse contratando servicio de la línea de taxi contratan el servicio los traen aquí y son detenidos, la fase de investigación no hubo investigación, solicito el vaciado de los teléfonos incautados a los acusados, la experticia solo se le hizo físico y otro elemento fue la experticia de los movimientos bancarios de ellos no arroja suma de dinero, debe ser una adecuada entre los elementos de convicción y el tipo penal que están siendo acusados, el juez de control haciendo uso de las facultades de la ley al determinar cada uno de ellos, las victimas no pierden la condición de víctima es que examina el delito no encuadra, no habiendo elemento de convicción es por lo que el juez llega a tomar la decisión de sobreseimiento y solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la fiscales todo”

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Kennys Rafael Carreño Longart, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Yoerky José Vicierra, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

Posteriormente, se le impuso al ciudadano Nelson Leonardo Moreno Belisario, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de toda coacción y apremio manifestó que no deseaba declarar.

Acto seguido el Juez de Corte Marco Antonio Medina Salas, realizó las siguientes preguntas: ¿hay detenidos las personas de Somalia en la Causa? No doctor ninguno quedó detenido ¿pronostico para la investigación de la causa? Elementos de convicción para determinar que hay trafico (sic) ilegal de personas, estas personas trabajan en línea de taxi está identificada la aliena (sic) en el expediente, adicionalmente el paso que había de Puerto Ordaz al Táchira, fueron detenidos en la pedrera (sic), ¿había dinero? Dólares creo que cada uno tenía 100 o 200 dólares, es todo

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas y treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y la contestación presentada y a tal efecto observa lo siguiente:

I.- DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 10 de Diciembre de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“(Omissis)
IV
DEL CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA

En este sentido, tal y como más arriba se plasmó textualmente el Abogado defensor, solicitó el control judicial y constitucional de la acusación, a lo que le Ministerio Público no hizo oposición sobre la solicitud de desestimación por los delitos endilgados, por ello debe dejarse establecido.

En primer lugar debemos dejar claro que este tribunal ratifica su competencia para entrar a conocer los hechos necesarios para ejercer el control, el tipo penal señalado y la posibilidad de su cambio y/o modificación, así como la subsunción de los hechos en el precepto jurídico, desestimación, esto porque debemos recordar que las funciones del tribunal de control son amplísimas, las solicitudes que se presentan y las decisiones que se toman desde el momento inicial del proceso deben ser controladas por el órgano jurisdiccional, ello deviene a que por mandato de la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 se señala la obligatoriedad de las autoridades de presentar inicialmente al aprehendido ante el juez de Control y luego en las demás fases incluida la Audiencia Preliminar, para que éste, en uso de las facultades dispuesta en el texto Constitucional, leyes adjetivas y sustantivas penales, proceder a ejercer ese Control sobre dichas actuaciones, lo cual permite hacer brillar el proceso debido y ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, no solo en beneficio del allí imputado, sino a favor del propio Estado, al corregir cualquier ligereza por parte del Ministerio Público o la Defensa.

Lo anterior se reafirma al aseverar quien aquí decide, que es materia propia de la competencia natural de los tribunales de Control, ejercer ese Verdadero “Control”, que en ningún momento pudiera siquiera pensarse que se invade la esfera de competencia del Ministerio Público al ejercer la acción penal, ya que una cosa es la acción penal como concreción de la pretensión del Ministerio Público y otra el control que debe hacer el tribunal como ente encargado de “decir” el Derecho, que no es otra cosa que la jurisdicción.

Base de lo anterior, por una parte, nos lo da la Sentencia Proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20/6/2005, Exp. N° 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopez, que entre otras cosas dijo:

Omissis…

Por la otra, la Sentencia emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No 447, exp. 07-0270 de fecha 2/8/2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:

Omissis…

Refuerzo de lo expresado lo constituye la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No Aa-3155-2007 con ponencia del juez Dr. Gerson Niño, que señaló:

Omissis…

Como corolario de lo anterior este juzgador se permite traer a colación la Sentencia No Aa-4516/2011 de fecha 1/7/2011, igualmente pronunciada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, con ponencia del Juez Dr. Luis Hernández Contreras, que a la letra dijo:

Omissis…

En cuanto a la competencia de este tribunal de control para realizar el control judicial, tenemos la Sentencia de reciente data No 1-As-1613 de fecha 4 de Enero de 2013, pronunciada por la corte de Apelaciones del Estado Táchira, nuevamente en ponencia de dilecto Magistrado Dr. Luis Hernández Contreras, quien a este respecto señaló:

Omissis…

Como corolario no solo de la facultad del tribunal, sino la obligación de realizar el control judicial sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio público tenemos la Sentencia proferida por la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia No16813 exp. 20112-1283 de fecha 16 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que entre otras cosas señaló:

Omissis…

Lo expuesto conduce indefectiblemente a que, sí es competente este tribunal en el acto de audiencia preliminar, verificar los hechos y subsumirlos en el supuesto del tipo penal que sea más adecuado en su propio beneficio yendo en beneficio del Estado, conduciendo a que este tribunal reafirma su competencia para resolver sobre la calificación dada, su cambio y/o modificación, desestimar, anular y demás en la audiencia preliminar. Y Así se declara.
V
En Segundo lugar, revisemos que en la presente causa la defensora, entre otras cosas, planteó excepciones y solicitó la desestimación de la acusación a favor de KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, arriba identificados, por los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 Literal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado a su vez con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y así mismo con el articulo 6° del Protocolo Contra el Trafico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire, vigente para la época de los hechos.

Para ello tenemos que necesariamente revisar los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y que mejor manera de hacer su cita textual, de allí que en capitulo III intitulado FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACION, corriente al vuelto del folio 601 al 643 de la Pieza I, dijo la vindicta Pública:

Omissis…

Como puede observarse la fiscalía del Ministerio Público utilizó VEINTIOCHO (28) ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, para intentar demostrar la participación de los ciudadanos en los hechos punible que les señaló, sin embargo al repasar los mismos tenemos que ninguno, pero absolutamente ninguno sirve para demostrar la participación de los ciudadanos en los hechos punibles, siendo que del ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1-DF12-2CIA-SIP: 082 de fecha 29 DE MAYO DEL AÑO 2014, SUSCRITA POR EL SM/1. CARDENAS SOLANO ERASMO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 9.231.075 Y EL S/1 CABALLERO FLOREZ EDUAR, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-16.281.230, ADSCRITOS AL PRIMER PELOTON DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTAFRONT. N° 12 DEL COMANDO REGIONAL N° 1 DE LA ARDIA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CON SEDE EN LA PEDRERA MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TÁCHIRA, dejaron constancia de la retención de 3 vehículos con varios ocupantes de nacionalidad extranjera, acompañados por los conductores de los vehículos, posteriormente señalados como autores del hecho, que en nada sirve para demostrar con certeza la participación de los ciudadanos en el tráfico de migrantes. Luego tenemos la DECLARACIÓN tomada como PRUEBA ANTICIPADA ante el Tribunal Segundo de Control A LOS CIUDADANOS BISHOR ABDIRIZR MOHAMED, ADAN OMAR AHMED, ABDISELAM ABDILAHI ABDI, HAKIM ABDIRAHMAN, HAMZA ALI MOHAMED, ZAKARIA HASSAN, CHEIKH NDIAYE, JAMAL ADDULLAHI OSMAN, MOHAMED MOHAD OSMAN, a través de interprete, y es que ninguno de los llamados posteriormente como víctimas, dijeron que los ciudadanos KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, hayan sido parte de un red de trafico de personas, nunca dijeron las víctimas que éstos ciudadanos los hayan recibido en el etrnminal (sic), que los condujeran a lugares determinados por ellos, que los llevaran bajo engaño, que los sometieran a trabajos u oficios determinados, tampoco dijeron las víctimas que los hoy señalados como autores los hayan abordado en el terminal de Puerto Ordaz, por el contrario indicaron que fueron ellos quienes los buscaron al no haber encontrado autobús que los llevara, siendo una luz que da claridad en el túnel del espinoso tema tratado, al revisar lo expuesto por las víctimas HAMZA ALI MOHAMED en su declaración rendida el día 3 de Junio de 2014, cuando textualmente señaló:

“…como no poseía pasaporte no podía tomar un vuelo o algo así para llegar hacia mi lugar de destino, cuando estaba en puerto Ordaz me quede durante cuatro días en un hotel, luego fue a la estación de autobuses para tratar de conseguir los boletos, ese día que fui estaba a los alrededores del terminal y me encontré a uno de los compañeros del grupo y comenzamos a hablar para ver como haríamos para llegar hasta San Cristobal y al llegar a la taquilla intentamos comprar los boleta y el vendedor nos dijo que no era posible por no tener pasaporte, luego mi compañero nos dice que no nos venden los tickets por la misma razón y que teníamos que tomar unos taxis por la misma razón, luego nos reunimos en el hotel para arreglar la situación del dinero que nos habían pedido para el viaje, luego de decidir que no había otra opción para el viaje yo y un compañero volvimos al terminal para hacer el contacto con los taxis, había un hombre llamado SISI, que nos ayudo sin pedir ningún tipo de dinero, solamente lo hizo para ayudarnos y ponernos en contacto con el amigo (el tribunal deja constancia que señalo a JOEL), y yo le pedi al amigo SISI que nos ayudara con la traducción para poder hace contacto con el amigo del taxi, yo quiero aclarar que fui el que le pedi ayuda a SISI para la traducción, SISI nos dijo que había como un jefe en los taxis y que el les podía hacer como un recibo para lo del viaje, pero el sr SISI estaba cansado y el jefe no llegaba, y a la final no se encontraron el sr SISI y el jefe, yo no tuve ningún tipo de contacto con el jefe ya que cuando fuimos al hotel y regresamos el no estaba, después de que regresamos del hotel nos encontramos con SISI y el dijo que su hermano nos ayudaría con el viaje, le preguntamos que como nos podría ayudar y que tenían tres taxis el de un amigo, el de el y el de un hermano y el nos llevarían desde Puerto Ordaz hasta san Cristobal (sic) y entonces preguntamos que cuanto dinero era, y dijeron que a que arreglo habían llegado con el dinero y parece que eran 300 dólares al principio y a la final arreglaron que 200 dólares…”.

De lo anterior se evidencia que de la narración y argumentación expresada por el fiscal del Ministerio Público en su acto conclusivo, no se correspondió con la verdad de lo expresado por la presunta víctima, similar a las restantes, ya que HAMZA ALI MOHAMED, en ningún momento dijo que él y sus compañeros hayan sido contactados por unos taxis, por el contrario dijo que ante la falta de boletos en autobús, ellos regresaron de su hotel a buscar taxis. Afirmación que puede corroborarse de las contrarias aseveraciones del Ministerio Público cuando sostuvo en su extensa exposición, que a los ciudadanos NO le vendieron los boletos de autobús, tesis que esta corroborada en las Nueve (9) declaraciones rendidas por las presuntas víctimas, igualmente cuando cada uno de ellos señaló que vinieron por separado y voluntariamente desde su país de origen, con fechas distintas de ingreso, huyendo de la guerra, temiendo por su vida.

Al continuar revisando si los elementos de convicción son suficientes para admitir la acusación y su pase a juicio tenemos la Reseña Fotográfica de los Vehículos, SUSCRITA POR EL Capitán Salinas Graterol Luis José, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 12, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de manera grafica, la existencia y características de los vehículos: marca: Chevrolet, Modelo: Aveo, Color: Beige, Placa: AD459HD y el otro Marca: Venirauto; Modelo: Centauro, Color: Beige, Placa: AB981PD, los cuales eran conducidos, por los ciudadanos Nelson Moreno y Yoerky Vicierra, respectivamente, luego ENTREVISTA del Sargento Mayor de Primera ERASMO CARDENAS, quien compareció el día 01 de Junio de 2014 a la sede de esa dependencia fiscal, citado mediante oficio, este ciudadano funcionario actuante, ratificó lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1-DF12-2CIA-SIP: 082 DE 29 DE MAYO DEL AÑO 2014, referido a circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, también ENTREVISTA del ciudadano EDUAR CABALLERO, quien compareció el día 01 de Junio de 2014 a la sede es esa dependencia fiscal, citado mediante oficio, este ciudadano funcionario actuante, ratificó lo expuesto en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL CR1-DF12-2CIA-SIP: 082 DE 29 DE MAYO DEL AÑO 2014, referido a circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión, sumándole la ENTREVISTA de la ciudadana AGNEDIS JOSEFINA RAMIREZ ARTAHONA, funcionaria adscrita al SAIME Puesto de la Pedrera, quien compareció el día 02 y 06 de Junio de 2014 a la sede de esa dependencia fiscal, citada mediante oficio, esta ciudadana ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar en que la fueron entregados los ciudadanos extranjeros y aprehendidos por parte del capitán de la Guardia Nacional adscrito a dicho puesto. Pues como se deja expuesto con las fotografías a los vehículos y las declaraciones tanto de los funcionarios de la guardia nacional como del SAIME al señalar como detuvieron a los ciudadanos, solo sirven para demostrar prima facie la detención de los ciudadanos en compañía de los extrajeros (sic), más no para establecer su vinculación al trafico de migrantes, mucho menos a que formen parte de una asociación ilícita.

Dentro de la obligación que tiene el Ministerio Público de hacer constar tanto los elementos que inculpen como exculpen a los encausados, tenemos la ENTREVISTA al ciudadano JAVIER RAFAEL BAENA MUÑOZ, quien compareció el día 11 de Julio de 2014 a la sede de esa dependencia fiscal, este ciudadano señalo entre otras cosas, que es el Presidente de la Asociación Civil de TRANSPORTE EJECUTIVOS SACUPANA EXPRESS, la cual tiene su sede en San Felix Estado Bolívar, en la cual labora el ciudadano NELSON MORENO, según contrato de afiliación No 52, desde el día 29-01-2014, cuya dedicación es prestar servicio de taxi y por puesto en rutas urbanas, extraurbanas, encomiendas etc y demás servicios que indique el objeto de la asociación, luego la ENTREVISTA del ciudadano LEON REINA DANIEL ANTONIO, quien compareció el día 11 de Julio de 2014 a la sede de esa dependencia fiscal, este ciudadano señaló entre otras cosas, que comparecencia para declarar por unos compañeros de trabajo que están detenidos y son de puerto Ordaz, que ellos fueron detenidos porque transportaban a unas personas que no portaban documentación al momento de ser transportados, en virtud de eso y como trabajan para la Asociación Civil de Transporte y Servicio Simón Bolívar, de la cual dijo es el Presidente, indicó el declarante que venía a dar fe que son trabajadores de esa asociación desde hace dos años a dos años y medio, agregando que los ciudadanos a que se refería son Kenny Carreño y Yoelkis Vicierra, los cuales tienen dos vehículos prestando labores de transporte en el terminal de Puerto Ordaz, dando fe de sus buena conducta y que en la mayoría de los casos han acatado las normas de la Alcaldía y de la Asociación, así como también gozan del respeto y amistad de sus compañeros de trabajo. Siendo estos elementos de convicción dirigidos a exculpar a los ciudadanos, al consolidar la tesis de este tribunal que los ciudadanos efectivamente se dedican al oficio de taxistas, que no forman parte de una organización delictiva de corte internacional, siendo SIMPLEMENTE TAXISTAS.

Verifiquemos entonces otros elementos de convicción, que a criterio de la vindicta pública constituyen elementos para demostrar la presunta participación de los ciudadanos en los hechos punibles de traficar migrantes de manera ilícita y formar parte de una organización criminal, esto es el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2174, realizada por experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional JOGLY PEÑA CHACÓN, realizado a UN (01) DOCUMENTO CON CARACTERÍSTICAS HOMOLOGAS A UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE UN VEHÍCULO CENTAURO, PLACA AB981PD, en la cual concluye que es Original, también el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO NRO. DO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2167, realizada por experto adscrito al laboratorio de la Guardia Nacional EDDY RAMON ACEVEDO QUINTERO, a TRES (03) piezas de dólar alusivas a Federal Reserve Note de los Estados Unidos de Norte-América de la denominación de Cien Dólares Americanos (100$), en la cual concluye que son de naturaleza autentica, luego ENTREVISTA del ciudadano VALERA VELAZCO GUSTAVO, de fecha 11 de Julio de 2014, SIENDO LAS 14:00 HORAS DE LA TARDE, quien expuso ser taxista de la línea en la población de abejales (sic), quien señaló que fue contratado por dos ciudadanos para que le realizara una carrera desde abejales (sic) hasta san cristóbal (sic), buscando en el hotel varios ciudadanos de color de piel negro, siendo intervenidos en el puesto de la Guardia Nacional de la pedrera, igualmente DICTAMEN PERCIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2442, realizada por experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional JENIFER MOSQUEDA DE SARMIENTO, a los teléfonos de las víctimas, específicamente un Nokia X2-02, un Blackberry, modelo 9320, un Nokia, modelo 1280, un HUAWEI, modelo Y210-0100, un Samsung Galaxy GT-S5660, un Nokia X2-01, concluyendo que son celulares, agregarle el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2441, realizada por experto adscrito al Laboratorio de la Guardia Nacional EDDY ACEVEDO QUINTERO, realizada a varios documentos que portaban las víctimas, entre otros copias simples de tarjeta de ingreso a la República Federativa del Brasil, carnet de identidad de Adan Omar Ahmed, certificados de nacimiento de SOMALIA, original del Pasaporte de Mahmud Bisharo y Omar Adana Ahmed y un sobre de cartón conocido como porta pasaje.

En esta etapa nos detenemos y verificamos claramente, que con los seis (6) últimos elementos de convicción señalados, sirven para demostrar que se trata de un CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN DE UN VEHÍCULO CENTAURO, PLACA AB981PD, a tres billetes de 100 dólares americanos cada uno, un ciudadano taxista que tomó una carrera en abejales (sic) hasta san Cristóbal, siendo intervenido en el punto de control de la Pedrera, que son seis celulares de diversas marcas, sin ahondar en detalle sobre información alguna que pudieran contener, para finalmente encontrarnos con una expertita (sic) que señaló que los documentos que portaban las víctimas, eran entre otros copias simples de tarjeta de ingreso a la República Federativa del Brasil, carnet de identidad de Adan Omar Ahmed, certificados de nacimiento de SOMALIA, original del Pasaporte de Mahmud Bisharo y Omar Adana Ahmed y un sobre de cartón conocido como porta pasaje, por lo que de verdad cabría preguntarnos, ¿Estos elementos sirven para demostrar la participación de los ciudadanos taxistas en los hechos punibles endilgados por el Ministerio Público?, Pues la respuesta necesaria mente debe ser, No.

Revisemos los últimos elementos de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por Funcionario Detective Jefe RAMON MARQUEZ, adscrito a la Sub Delegación San Cristóbal, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113°, 114°, 115° y 116° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia QUE SE TRASLADARON HASTA EL LUGAR DE LOS HECHOS UBICADO EN EL PUESTO DE LA GUARDIA NACIONAL DE LA PEDRERA, donde una vez sostuvieron entrevista con el capitán Luis Salinas, éste les informó que con respecto a todos y cada una de las experticias indicadas por los funcionarios del C.I.C.P.C., la mayoría fueron practicadas y otras remitidos sus oficios para su practica, con respecto a los vehículos que los mismos fueron remitidos ll estacionamiento garavito en el piñal, procediendo al comisión a trasladarse al estacionamiento, dejando constancia de la existencia de los vehículos, su estado y el reporte que arroja el sistema con respecto al ciudadano Vicierra Reyes Yoerky José, así de manera similar INSPECCIÓN TECNICA NRO. 2253, realizada por Funcionarios: Detective Jefe RAMON MARQUEZ y Detective CARLOS BRIÑEZ, adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: TRONCAL 05 VIA EL LLANO, SECTOR LA PEDRERA, ALCABALA DE LA SEGUNDA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO DE FRONTERAS NÚMERO 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, PARROQUIA EMETERIO OCHOA, MUNICIPIO LIBERTADOR, ESTADO TÁCHIRA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección, dejando constancia que se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público y a la intemperie, con iluminación natural abundante, correspondiente al punto de control de la pedrera, la INSPECCIÓN TECNICA NRO. 2254. De fecha 10/07/2014, siendo las 02:30 horas de la Tarde, se trasladó y constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, comisión integrada por los funcionarios: Detective Jefe RAMÓN MÁRQUEZ Y Detective CARLOS BRIÑEZ, adscritos a esta Sub Delegación, en la siguiente dirección: ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GARABITO, UBICADO EN CHURURÚ, TRONCAL 05 VÍA EL LLANO, MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, ESTADO TÁCHIRA, donde dejaron constancia de la existencia y características de un vehículo Marca Chevrolet, modelo Aveo LT, color Beige, Placas: AD459HD, la INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 2254. De fecha 10/07/2014, en esta misma fecha siendo las 02:45 horas de la Tarde, se traslado y constituyo una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: Detective Jefe RAMÓN MÁRQUEZ Y Detective CARLOS ERIÑEZ; adscritos a ésta Sub Delegación, en la siguiente dirección ESTACIONAMIENTO JUDICIAL GARABITO, UBICADO EN CHURURÚ, TRONCAL 05 VÍA EL LLANO, MUNICIPIO FERNANDEZ FEO, ESTADO TÁCHIRA, donde dejaron constancia de la existencia y características de un vehículo Marca Venirauto, Modelo Centauro, color Beige, Placas AB981PD.

Elementos que dejaron establecido que el lugar de los hechos fue en el punto de control de la pedrera en el Estado Táchira, que es un sitio abierto, expuesto a la intemperie, que el capitán de la Guardia Nacional de ese punto le indicó a la comisión del C.I.C.P.C., que ya había manado a practicar las diligencias urgentes y necesarias, desglosándolas allí, luego la existencia y presencia de los vehículos aparcados en el estacionamiento Garabito de chururú en el piñal (sic) estado Táchira, que uno es un aveo y el otro un centauro, lo que permite corroborar lo que se viene sosteniendo, que dichos elementos de convicción son insuficientes para endilgarle tipo penal alguno a los investigados.

Corolario de lo expuesto lo viene a evidenciar el elemento de convicción señalado por el Ministerio Público como VIGESIMO QUINTO (cual aparece como tal en el acto conclusivo, verificándose que dicho numero se encuentra repetido y realmente se corresponde al Vigésimo Sexto, señalado como DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMIENTO TECNICO NRO. CO-LC-LR1-DIR-DF-2014/2175, realizado por experto adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana JENIFER MOSQUEDA DE SARMIENTO, realizada a los teléfonos móviles incautados a los ciudadanos imputados, cuyo resultado indicó que se trataba de dos (2) de los teléfonos de color negro y blanco, luego el otro es negro y anaranjado, luego Oficio de la Empresa Telefónica, en respuesta al oficio Nro. 1561, de fecha 02 de Junio de 2014, en el cual se aprecian los datos del serial IMEI 86301400480670 relacionado con Yoerky José Vicierra Reyes.

Quien aquí decide NO TERMINA DE SALIR DEL ASOMBRO, esto porque los últimos elementos de convicción y donde quizás pudieron estar cifradas las esperanzas de conseguir elementos inculpatorios a ultranza, se limitaron a señalar QUE ¡LOS TELEFONOS UNO ES DE COLOR NEGRO Y BLANCO, EL OTRO ES DE COLOR ANARANJADO CON NEGRO Y LOS DATOS DEL IMEI DEL TELEFONO DE YOERKY JOSE VICIERRA REYES¡, entonces no existe elemento de convicción alguno, que vislumbres solidez para considerar que los ciudadanos hayan sido autores o participes en los hechos punibles señalados por el Ministerio Público.

En este sentido, yerra el ministerio público cuando de la considerable cantidad de elementos de convicción pretende demostrar la participación de los ciudadanos en el aludido hecho punible, esto porque la declaración de los directivos de las empresas de transporte fueron contundentes, resaltando el hecho que a las preguntas del Ministerio Público, señalaron los directivos de las empresas que los chóferes ya habían pagado el “ERROR” cometido, pretendiendo al vindicta publica adosarle esto como elemento de culpabilidad y suficiente para hacerle un juicio de reproche.

Se debe resaltar, por la sorpresa que causa al tribunal, que en fecha 21 de Julio de 2014, fue presentado escrito por parte de la Honorable Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitan la TERMINACION DE LA MEDIDA DE PROTECCION a favor de las presuntas víctimas ADAN OMAR AHMED, JAMAL ADDULLAHI OSMAN, ABDISELAM ABDILAHI ABDI, CHEIKH NDIAYE, HAMZA ALI MOHAMED, BISHOR ABDIRIZR MOHAMED, MOHAMED MOHAD OSMAN, ZAKARIA HASSAN, HAKIM ABDIRAHMAN, argumentando el Ministerio Público:
“…EN FECHA 18 DE JULIO DE 2014, EN REUNIÓN EN LA SEDE DEL ALTO COMISIONADO DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LOS REFUGIADOS (ACNUR), estando presentes los ciudadanos Rolnar Sanabria, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira…se dejó constancia del inicio del procedimiento de la determinación de la condición de refugiados de conformidad con el artículo 69 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según expresión de voluntad el día 17/7/2014, de los ciudadanos de nacionalidad Somalí; de igual manera cumpliendo con lo establecido en el artículo 16 de la ley orgánica sobre Refugiados y Refugiadas Asilados y Asiladas (LORRAA) se hizo entrega del Documento Provisional de Solicitud de Refugio a los ciudadanos ABDISELAM ABDILAHI ABDI, CHEIKH NDIAYE, HAMZA ALI MOHAMED, BISHOR ABDIRIZR MOHAMED, ZAKARIA HASSAN, HAKIM ABDIRAHMAN, conforme lo establece el procedimiento señalado en la Ley orgánica Sober Refugiados o Refugiadas y Asilados o Asiladas, según gaceta oficial 37.296 de fecha 03-10-2001. De esta forma podrán los ciudadanos arriba señalados transitar libremente por el territorio nacional, quedando establecido que para salir del estado deben notificar por escrito todo cambio de domicilio en territorio nacional de acuerdo con el artículo 25 de LORRAA…con ocasión de los anteriormente expuesto este Superior despacho observa que se ha cumplido con la medida de protección en lugar, modo y tiempo acordado por este tribunal, y verificado que han cambiando las condiciones a favor de estos ciudadanos, de víctima a refugiados, solicita dar por terminada la medida…”.

Así las cosas, este tribunal en decisión de fecha 23 de Julio de 2014, declaró Terminada la Medida de Protección a favor de los referidos ciudadanos, sin embargo NO puede pasar por alto este tribunal, que aún cuando fue presentado acto conclusivo de tipo Acusatorio por el Fiscal Auxiliar Interino Décimo Sexto encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Rolnar Sanabria, presente en la reunión donde le concedieron la condición de Refugiados a las presuntas víctimas, pareciera desdibujarse la condición de tales, para asumir la de Refugiado, en afirmación del propio despacho de la Fiscalía Superior, hecho cierto que nos permite traer a colación lo señalado en el artículo 5 ley orgánica sobre Refugiados y Refugiadas Asilados y Asiladas (LORRAA), del tenor:

omissis…

Pues bien, no deja de causar impresión lo decidido por la representación de la Vindicta Pública, siendo que si el propio Estado venezolano, representado por el ministerio Público, le concedió la condición de refugiado a los mencionados extranjeros, indudablemente que, de una parte, si se parte de la tesis del Ministerio Público de la existencia de un hecho punible y la posible participación de los ciudadanos en los mismos, pues el propio Ministerio Público permitió y contribuyó a su consolidación, por consecuencia habría participado en su consumación, al permitir la permanencia legal de los ciudadanos mediante el acta de concesión de refugio, luego en el fondo si tal condición de refugiado requiere “…haber ingresado al territorio nacional debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, sexo, religión, nacionalidad, pertenencia de determinado grupo social u opinión política, y se encuentre fuera del país de su nacionalidad…”, pues sencillamente no existe delito alguno, ya que esa fue la afirmación en la que coinciden las declaraciones de todos los hombre y mujeres de nacionalidad Somalí, al indicar hasta el hastió que venían huyendo de la guerra, de las dificultades que se viven en su país de origen, de la posible muerte que allí les esperaba.

Lo anterior permite consolidar la tesis, que la conducta asumida por los hoy imputados no es ilícita, se dirigió a prestar sus servicios como taxistas.

Precisemos el contenido del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

Omissis…


Dichos requisitos deben cumplirse en forma concurrente, para consolidar un avance de certeza para una sentencia condenatoria en juicio, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

A este respecto debemos parafrasear el contenido del artículo 280 del texto adjetivo penal, siendo el objeto de la fase preparatoria que el Ministerio Público como titular de la acción penal, redundado, “prepare el juicio oral y público”, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, así también que durante dicha investigación hará constar no solo los hechos que permitan inculparlo sino también todo aquello que sirva para exculparlo.

No hay duda que el Ministerio Público ha hecho un esfuerzo importante por hacer constar elementos inculpatorios de estos ciudadanos en los tipos penales señalados, pero la fuerza de los hechos no permiten a este tribunal poder consolidar su tesis de que existen suficientes elementos de convicción para ir a un juicio oral y público con posibilidades de éxito por dichos delitos, no individualizó con precisión la participación de éstos, mucho menos cual fue el ataque a los bienes jurídicos protegidos, afirmación que ha esclarecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 389 de fecha 19/8/2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que entre otras cosas dijo:

Omissis…

Debe este tribunal traer a colación las obligaciones del Ministerio Público en materia de actos conclusivos y de la investigación en general, para lo cual ya se ha pronunciado la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República en oficio No DRD-25-27-013-2004 de fecha 16/1/2004, en la cual entre otras cosas dijeron:

Omissis…

Igualmente la Dirección de Inspección y Disciplina de la Fiscalía General de la República en oficio No DID-13-2209-9113 de fecha 25/2/2004, así como en oficio No DID-07-1628-18870 de fecha 4/4/2004, entre otras cosas dijeron:

“…Se hace necesario mencionar que dentro de las atribuciones que le han sido conferidas a los fiscales del Ministerio Público, se encuentran el orientar y dirigir la investigación penal, cuyo fin primordial es la búsqueda de la verdad, y cuyas disposiciones se encuentran previstas en los artículos 108 numerales 1 y 2, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en el artículo 34 numerales 7 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público…toda vez que como director de la investigación penal, debe averiguar los hechos y circunstancias que tipifiquen el delito o agraven la responsabilidad del imputado, y las que atenúen, eximan o extingan…”.

“…en la causa seguida al ciudadano (…), por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y porte de arma de fuego en perjuicio de (…) solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, en la audiencia especial celebrada el (…) ante el juzgado (…) de control de ese circuíto (sic) judicial penal…Ahora bien de acuerdo a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal, el fiscal y la víctima presentarán el escrito de acusación directamente en la audiencia…En razón de lo cual lo viable y ajustado al debido proceso habría sido presentar conjuntamente con su escrito de acusación, todos los elementos de convicción incluyendo experticias, entrevistas, inspecciones, pruebas documentales y otros…”.

Corolario del análisis realizado, lo constituye la Sentencia emitida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No 1676 de fecha 3/8/2007, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero Lopéz, que indicó:

Omissis…

En el presente caso, mal pudiera sostener el Ministerio Público que se ha tocado la prueba y que requería de debate, ya que el análisis realizado ha sido solo, única y exclusivamente de los elementos de convicción, si los mismos son suficientes para prima facie demostrar la presunta existencia del tipo penal, luego la posible participación del imputado en ello y que tenga el Ministerio Público posibilidades de éxito en el juicio oral, siendo orientadora a este respecto la Sentencia Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 384 de fecha 14/10/2011, con ponencia de la Magistrada Elsa Gómez Moreno, que señaló:

Omissis…

Tesis reforzada por la misma Sala de nuestra máximo tribunal en sentencias Nos 307 del 4/8/2011 ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, No 492 del 29/11/2011 ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores y No 362 del 23/9/2011, ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, del tenor:

Omissis…

Luego consolidadas en la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, No 1-As-SP21-R-2013-299, de fecha 29 de Julio de 2014, con ponencia del Juez Dr. RHONALD DAVID JAIME RAMÍREZ, que al respecto señaló:

Omissis…

Finalmente, resultaría por demás injusto que el imputado J KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, arriba identificados, vayan a juicio por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES, siendo que efectivamente los elementos de convicción enmarañados como están en nada favorecerían al Estado Venezolano en un eventual juicio oral y público, con los consecuentes gastos que ello implica, ya que las posibilidades de éxito para el Ministerio público en juicio oral y público son nulas, no se avizora buenos augurios si se admitiere la acusación por dichos tipo penales, lo que va a traer al Estado Venezolano es un juicio dispendioso, gastos de horas hombre, equipos y material para un resultado similar al de hoy, lo que permite afirmar sin ningún genero de duda, que los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público no permiten establecer la existencia del hecho punible, resultan insuficientes para sostener contra los imputados los tipos penales endilgados, lo que trae como consecuencia que este tribunal en un verdadero ejercicio del Control Judicial considere debe INADMITIR Y DESESTIMAR LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, arriba identificados, por el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 Literal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado a su vez con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y así mismo con el articulo 6° del Protocolo Contra el Trafico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire, vigente para la época de los hechos, consecuencialmente debe decretarse el Sobreseimiento de la causa a favor de los aquí imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

Por la naturaleza del fallo, al haber pronunciado este tribunal el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos, se hace innecesario abordar las excepciones planteadas. Así también al diluirse la existencia del hecho punible, luego los elementos de convicción observados en la calificación de flagrancia, pierde sustento la privación de libertad, lo que trae aparejado que deba ORDENARSE EL CESE, de las medidas de coerción impuestas por este Tribunal, por consecuencia la libertad plena de los ciudadanos, LA ENTREGA, de los vehículos automotores con las siguientes características: 1) Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2.013; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AD459HD; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69DG309029 y 2).- Marca: Venirauto; Modelo: Centauro; Año: 2.010; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AB981PD; Serial de Carrocería: 8Y5C91CC0AD000722, a sus respectivos propietarios y LA ENTREGA, de los celulares y dinero incautados a los ciudadanos: KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO. Y Así se declara…”


II.- DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado Maryot Efren Ñañez, actuando como Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Táchira, presentó escrito de apelación en fecha 23 de Diciembre de 2014, en el que expone lo siguiente:

“Omissis
CAPITULO SEGUNDO
DE LA DENUNCIA PLANTEADA

La denuncia que hoy se interpone, se cimienta en la desestimación decretada por el A Quo, publicada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar realizada en fecha 21 de agosto de 2014, mediante el cual Inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados y por los delitos ya señalados, y en consecuencia decretando el Sobreseimiento de la Causa de conformidad numeral 1 artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Omissis…

En principio considera quien aquí recurre, que es el escrito de Acusación, un acto formal que pone fin a la fase preparatoria, debe estar fundamentado y sustentado en elementos de convicción que avalen la solicitud de enjuiciamiento, ello a los efectos de poder demostrar mediante el descargo probatorio, el grado de responsabilidad de los imputados que haga factible la condena penal.

El escrito de Acusación, es un acto que debe cumplir con las exigencias de forma contenidas en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos intrínsecos que debe poseer, estableciendo la norma:

Omissis…

Así las cosas, el legislador desde el punto de vista estrictamente procesal, señala que el escrito de Acusación debe incluir los datos que sirvan para identificar al imputado; es decir, indicación de su nombre y apellido completo, cédula de identidad, dirección, señalar cualquier apodo que se le reconozca; así como la identificación de su defensor, a los fines de su notificación para la comparecencia a la audiencia preliminar.

Considera quien suscribe, que el Juez de Control está obligado a revisar la fase intermedia del proceso si el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de acusatorio cumplió con éstos requisitos, sin que haya lugar a equívocos y/o ambigüedades, a saber, si se identificó a los imputados, su defensa; si se hizo la descripción precisa del hecho objeto de la investigación considerando la participación de los imputados identificados, si presentó fundados elementos de convicción que puedan demostrarla participación de los imputados identificados, los medios de prueba presentados para un futuro juicio oral y público y por último si realizó solicitud de enjuiciamiento en contra de los imputados identificados.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 368, de fecha 13/04/2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN; ha manifestado en cuanto este punto lo siguiente:

Omissis…

En razón del criterio sostenido por el máximo Tribunal, estima quien recurre, que la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial estado Táchira, es imprudente y absurda, toda vez que el Juzgador no consideró que el escrito de Acusación cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, en los siguientes términos:

El Ministerio Público en el “Capítulo I IDENTIFICACION DEL IMPUTADOS Y SUS DEFENSORES,” cumplió con éste requisito, al señalar que se presentaba Acusación en contra de los imputados KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES, y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, quedando éstos y la defensa técnica identificada.

Posteriormente, en el Capítulo II. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO, el Ministerio Público cumple nuevamente con éste requisito, al relatar la participación y responsabilidad de los imputados KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES, y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, y las circunstancias que influyeron para encuadrar sus conductas dentro de los tipos penales de ASOCIACION PARA DELINQUIR, y TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES.

Luego de haber presentado la relación del hecho punible que se les atribuyó a los imputados, el Ministerio Público en el Capítulo III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, señaló aquellos elementos de convicción que fueron obtenidos durante la investigación, que demostraron la realización de la conducta típica, antijurídica y culpable de los referidos imputados, realizando, una descripción detallada luego de cada elemento de convicción en la cual se explica la importancia del elemento de convicción y la vinculación del hecho de los imputados.

CAPITULO IV. EL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE, realizando un fundamento en la cual se concatena o vincula la participación de los imputados con el delito cometido.

Otro de los requisitos intrínsecos que contempla la norma, es que el escrito de Acusación contenga el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarían, de ser admitida la acusación, en un Juicio Oral y Público, ya que en el proceso penal los elementos de convicción sólo tendrán valor cuando hayan sido obtenidos por medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código, ajustado el Ministerio Público eficazmente, por cuanto en el CAPITULO V. MEDIOS DE PRUEBAS, cada uno de las pruebas ofrecidas con su respectiva pertinencia y necesidad, demuestran fehacientemente, el hecho punible que se le atribuye a los imputados y la responsabilidad penal indubitable de éstos en la comisión de los delitos.

Por último, el Ministerio Público en la parte final del escrito Acusatorio, realizó CAPITULO VI. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO en contra de los imputados, así mismo solicitando: 1.- La admisión de presente Acusación, y las pruebas promovidas, 2.- La fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, 3.- El mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y 4.- Se mantenga el aseguramiento preventivo y en caso de Addison (sic) de los hechos o condena se decrete la confiscación permanente de bienes que ya tienen aseguramiento preventivo.

El Juez de Control, se encuentra facultado ante una deficiencia en el escrito de Acusación que genera confusión y ambigüedad, de solicitar u ordenar a la Fiscalía subsanar la misma y así hacer las correcciones que a bien se tengan o cambios de calificaciones distintos a los endilgados a los imputados, ya que es irresponsable dictar una decisión, considerando que se ha generado un gravamen irreparable tanto al Ministerio Público como al estado Venezolano, quien funge como victima en el proceso, ya que nos encontramos ante un grupo estructurado de delincuencia organizada.

A pesar de presentarse el escrito Acusatorio por el Ministerio Público cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la Ley Adjetiva Penal, el jurisdicente en su dispositiva sin responsabilidad alguna, emitió un pronunciamiento que pone fin al proceso, a saber, un SOBRESEIMIENTO, aún y cuando se indica con exactitud la expresión de los elementos de convicción cimentados y la calificación jurídica la cual se fundamentó en contra de los imputados.

Ciudadanos Magistrados, de las transcripciones de la decisión in comento se puede evidenciar, que estamos en presencia de violación del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, toda vez que el Juez A quo no debió decretar el sobreseimiento de la causa a favor de los imputados KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES, y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, por la presunta comisión de los delitos ya señalados, indicando fehacientemente suficientes elementos de convicción para estimar la conducta punible de los mismos en los delitos señalados; y pero aun decretar un Sobreseimiento de la causa por el tan solo dicho de que los ciudadanos de Nacionalidad Somalíes perdieron la cualidad de victimas al momento de que el estado Venezolano pusiera fin a la medida de protección y se le otorgara la condición de Refugiados a los ciudadanos Somalíes no “desdibujándose” de ninguna manera como lo señala el Juez en su decisión la condición de victimas, mejor aún con propia responsabilidad y según los procedimientos, el Estado Venezolano le otorga la condición de refugiados en virtud de que los mismos mantenían o cumplían con los requisitos contemplados en la Ley Orgánica sobre Refugiados y Refugiadas Asilados y Asiladas ( LORRAA).

Es importante señalar que las causas de no punibilidad están establecidas en el artículo 65 del Código Penal, no siendo una de ellas la perdida de la condición de victima de la persona que haya sido sujeto pasivo del un delito, creando el juez de la recurrida una nueva modalidad de no punibilidad al señalar que los extranjeros ADAN MAR AHMED, JAMAL ADDULLAHI OSMAN, ABDISELAN ABDILAHI ABDI, CHEIKH NDIAYE, HAMZA ALI MOHAMED, BISHOR ABDIRIZR MOHAMED, MAHAMED MAHAD OSMAN, ZAKARIA HASSAN Y HAKIM ABDIRAHMAN al haber adquirido la condición de refugiados, dejaron de ser victimas del delito de TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES, por cuanto los mismos son personas directamente ofendidas por el delito; así sea cometido con su consentimiento como lo es en el caso de el Trafico Ilegal de Personas, ya que los imputados de alguna u otra manera integran o forman parte de un grupo de Delincuencia Organizada que Facilitaron o Colaboraron con el trafico ilegal de extranjeros en el República de Venezuela, dejando claro que el consentimiento del sujeto pasivo no constituye exclusión de la responsabilidad Penal de los Imputados.

En razón de lo antes expuesto, considera éste recurrente que el juez aplicó erróneamente el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juez en función de Control le corresponde analizar los elementos de convicción solo en cuanto a su pertinencia, necesidad, legalidad y licitud, no pudiendo hacer pronunciamientos al fondo del asunto, y menos realizar un análisis de los elementos de convicción como le correspondería al Juez en función de Juicio, en virtud del Principio de Inmediación establecido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y apreciados conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos que fueron aplicados erróneamente.

Por último, al señalar como fundamento de su decisión el juez de la recurrida, que al habérsele otorgado a las victimas la condición de refugiado, no se realizó el hecho punible, con ello el juez creo una causa de no punibilidad a las establecidas en el artículo 65 del Código Penal, razón por la cual aplicó erróneamente el señalado artículo que conllevó a la aplicación errónea de las causas de sobreseimiento establecidas en el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a las consideraciones antes expuestas, es por lo que solicito de los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, declaren CON LUGAR la presente denuncia. Y así pido que se declare.

CAPITULO TERCERO
PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicito muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones que, ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, ejercido en contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira, al término de la celebración de la Audiencia Preliminar en data 21 de agosto de 2014, mediante la cual DESESTIMA TOTALMENTE Y POR TANTO INADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del imputado KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 01-06-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.395.811, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Las Teodoquildas, Manzana 117 casa N° 28, Sector Core 8, Estado Bolívar, teléfono 0286.994.63.47, el ciudadano YOERKY JOSE VICIERRA REYES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 17-12-1984, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.342.488, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urb. Villa Icabaru, Conjunto residencial Morichal II casa N° 13, teléfono 0414.891.55.91 y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el 05-04-1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.549.125, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la Urb. Villa Africana, Manzana 6, casa N° 4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424.352.78.03, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 Literal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado a su vez con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y así mismo con el articulo 6° del Protocolo Contra el Trafico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los ciudadanos: KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Félix, Estado Bolívar, nacido el 01-06-1981, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.395.811, de profesión u oficio chofer, de estado civil soltero, residenciado en la Urb. Las Teodoquildas, Manzana 117 casa N° 28, Sector Core 8, Estado Bolívar, teléfono 0286.994.63.47, el ciudadano YOERKY JOSE VICIERRA REYES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 17-12-1984, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 18.342.488, de profesión u oficio conductor, de estado civil soltero, residenciado en Puerto Ordaz, Urb. Villa Icabaru, Conjunto residencial Morichal II casa N° 13, teléfono 0414.891.55.91 y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, nacido el 05-04-1980, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 15.549.125, de profesión u oficio chofer, de estado civil casado, residenciado en la Urb. Villa Africana, Manzana 6, casa N° 4, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, teléfono 0424.352.78.03, por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 Literal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado a su vez con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y así mismo con el articulo 6° del Protocolo Contra el Trafico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire, de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánica Procesal Penal; ORDENA EL CESE, de las medidas de coerción impuestas por este Tribunal, por consecuencia la libertad plena de los ciudadanos; ORDENA LA ENTREGA, de los vehículos automotores con las siguientes características: 1) Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2.013; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AD459HD; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69DG309029 y 2).- Marca: Venirauto; Modelo: Centauro; Año: 2.010; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AB981PD; Serial de Carrocería: 8Y5C91CC0AD000722, a sus respectivos propietarios; ORDENA LA ENTREGA, de los celulares y dinero incautados a los ciudadanos: KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, publicada en fecha 10 de diciembre de 2014.

Igualmente solicito:

Se anule el sobreseimiento dictado a favor de los imputados KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES, y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, toda vez que existen suficientes elementos de convicción para estimar la conducta punible de los mismos en el delito referido; Se ordene la distribución del presente caso a un Tribunal con Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, a los fines que se realice una nueva Audiencia Preliminar, a objeto de resolver lo peticionado por el Ministerio Público en su escrito de Acusación, y así mismo se decrete la medida de coerción personal de Privación Judicial de la Libertad sobre los imputados, a los fines de garantizar su concurrencia a los actos del Proceso Penal.
Se ofrecen como prueba de lo aquí señalado, el escrito de Acusación presentado en data 23 de julio de 2014, el Acta de Audiencia Preliminar, Resolución del Decreto de Sobreseimiento y toas las actuaciones que integran el expediente y se pide sea solicitado al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del estado Táchira.

(omissis)”


III.- DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA

La abogada Belkys Xiomara Peña Duarte, actuando como Defensor Público Penal de los acusados, presentó en fecha 28 de Enero de 2015, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Omissis
III
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

Los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública en su escrito de acusación fueron los siguientes.
1) Teléfonos celulares, los cuales aparecen descritos en el acta policial, teléfonos que tenían su SID card.
2) Pertenencias de los aprehendidos se evidencia la cantidad de papel moneda aparentemente americano con la cantidad de 100 dólares, cada uno tenía un billete de cien dólares norte americanos.
3) Acta de investigación penal la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, y en las cuales fueron aprehendidos los ciudadanos imputados, allí se describe la hora en la cual fueron abordados por los funcionarios de la Guardia Nacional, señalando igualmente las personas que venían en los vehículos especificando el tipo de vehículos en los cuales venían estas personas, específicamente un vehículo marca Beni Autos, modelo Centauro y un vehículo Chevrolet Aveo, allí se nombran o se identifican a los conductores, a las personas venezolanas y a las personas extranjeras, de las cuales consideramos provienen de Somalia.
4) Acta de lectura de los derechos de los imputados dándoles conocimiento a estas personas de los (sic) contemplado en el artículo 44 de nuestra Constitución y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
5) Notificación que le realizan los funcionarios actuantes a la Fiscal Laura Moncada, a ella le notifican la aprehensión de estos ciudadanos.
6) Acta de comparecencia a la medicatura forense evidenciando que ni los ciudadanos extranjeros ni los venezolanos tenían algún tipo de lesión aparente.
7) Documento fotostático de la identificación de los ciudadanos detenidos.
8) Certificado de origen y certificado de registro de vehículo de los carros anteriormente descritos.
9) Copia de los billetes incautados en este procedimiento, ya que a cada uno de los ciudadanos detenidos le incautaron un billete de 100 dólares americanos.
10) Copias de dos pasaportes uno nombre de Adan Omar Ahmed y otro a nombre de Bishor Abdirizr Mohamed.
11) Reseñas para la averiguación de antecedentes, por cuanto esta representación fiscal dentro de las diligencias urgentes y necesarias le solicito a los funcionarios actuantes que todas las victimas fueran llevadas al CICPC (sic) y allí colocaran la formula dactilar que corresponde.
12) Prueba anticipada a las víctimas, rodeadas de todas las garantías inherentes al caso, luego de haber sido acordada y gracias a la participación de un interprete pudimos conocer la versión de cada uno de ellos, siendo.
13) La declaración de BISHOR ABDIRIZR MOHAMED, quien señalo que había salido de Somalia producto de la nefasta situación que vive ese trágico país, igualmente narro que entro a Venezuela sin la documentación correspondiente, que no contaba con un pasaporte y mucho menos con sellos del servicio de migración que le facultara para estar en el país, señala ella que en Puerto Ordaz se reúne con otros Somalí, contando así un grupo de nueve personas provenientes de ese territorio, a preguntas realizadas por la representación Fiscal señala que los ciudadanos imputados fueron quienes realizaron el viaje, que cada uno de ellos les había pagado a estas personas 200 dólares cada uno, igualmente señala que el compañero de ella Omar a través de otra persona, les dijeron que era más seguro para ellos viajar con los ciudadanos imputados igualmente señalo que su lugar de destino era Cúcuta, Colombia y a preguntas realizadas por ala representación Fiscal del pago de 200 dólares, ella manifestó que era solio hasta la frontera, igualmente señala que no le quedaba casi dinero y que los ciudadanos que los llevaron no le daban factura, señala ella misma que tenia conocimiento que estaba sin documentación.
14) Fijaciones fotográficas realizadas por los funcionarios actuantes.
15) Declaración de OMAR que le fue tomada el día 02-06-2014 en la cual el ciudadano señalo, narro las circunstancias en las cuales había salido de su país, llego a otro país vecino y posteriormente ingresa a la República Bolivariana de Venezuela, señala que llega el terminal de Puerto Ordaz e intenta comprar unos boletos para viajar a Colombia ya que ese era su destino de viaje tal como lo señala era llegar a Colombia porque allí tenía entendido que existían refugios donde lo podían tratar mejor y la vida en Brasil era muy costosa y nadie le brindaba ayuda, al intentar comprar los boletos en el terminal de Puerto Ordaz, no le pudieron venderlos boletos por una única e importante razón la cual era que no tenían sellos en los pasaportes e incluso otros no tenían documentación, señala concretamente de forma textual “…donde (NO)me pudieron vender los boletos porque nuestros pasaportes no estaban sellados, uno de ellos (los imputados) se me acerco le conté a él acerca de mi problema y en la conversación el señor ofreció los servicios de transporte al principio cobro 300 dólares este ciudadano Omar Hamen se dirige a otros compañeros Somalíes, hablaron entre todos y acordaron no poder pagar esa cantidad cada uno, por lo cual llegaron a un acuerdo de pagar 200 dólares cada uno a los ciudadanos imputados, igualmente este ciudadano señala que durante el trayecto iban en tres taxis, que siempre iban juntos incluso en determinado momento pasada varias horas de viaje, un vehículo sufrió un desperfecto y teniendo la oportunidad de viajar en otro taxi para terminar el viaje, el señala que se muestran renuentes los Somalíes, porque no querían viajar con personas extrañas, por otra parte este ciudadano señala que el iba con YOERKY JOSE VICIERRA REYES, también es importante señalar que durante el trayecto tal como lo señala el ciudadano Omar, el ciudadano Yoerky hace una llamada a alguien que hablaba ingles, señala que se trataba de una mujer, que esa mujer hablo con el se la pasan al teléfono y le dijo que era riesgoso cargar dólares en efectivo, por lo cual Omar Hadmen le entrega el resto del dinero.
16) Declaración de ABDISELAN ABDILAHAI ABDI realizada el 03-06-2014 quien señalo que había salido de su país de origen Somalia por causas de la guerra, igualmente señala cono (sic) su destino final un campamento ubicado en Colombia, el cual aceptaba los refugiados Somalíes igualmente señalo que no tenían ningún tipo de identificación para entrar, permanecer, transitar o salir de Venezuela, igualmente el ciudadano señala que le cobraron 200 dólares, que se habían pagado ya que un compañero fue a comprar los boletos en el terminal pero no se los venden debido a la situación de ilegalidad en la que estaban en el territorio Venezolano, razón por la cual el compañero de él contacta con los señores haciendo referencia a los imputados, menciona de forma clara que habían hecho un arreglo para viajar en tres carros y que iban tres personas en cada carro, también señalan que el quería cruzar la frontera hacia Colombia, refiere también que no le quedaban dólares, refiere que también estaban juntos los tres vehículos y que pasaron por muchas alcabalas, específicamente señala que el estaba en el vehículo que conducía del ciudadano Nelson Moreno, es importante destacar que el mismo hace referencia a que ninguno de los compañeros tenían documentación, también dice que nunca fueron forzados a viajar, esto a preguntas realizadas por el ciudadano defensor, finalizando su declaración menciona que era la única opción que tenían para llegar su destino ya que no podían comprar los boletos.
17) Declaración tomada a la víctima HAKIM ABDIRAHMAN quien señala en todo momento que no tenía identificación ya que la había extraviado y que no recordaba el número de pasaporte, refiere igual que los ya mencionados que le pidieron 200 dólares pero que el no tenía esa cantidad para pagarlo pero sus compañeros lo ayudaron a completar esa cantidad de dinero, igualmente refiere que no le entregan ningún tipo de boleto o ticket y a preguntas realizadas por la Representación Fiscal dice que estos carros se veían como carros particulares ya que se les pregunto si tenían algún símbolo de taxi, señala igualmente que pasaron por muchas alcabalas y que contactaron con los imputados por cuanto no pudieron comprar los boletos de Bus y que estas personas tenían conocimiento de esta situación de que no tenían documentación, tanto así que en un principio le señalaron que ellos no le iban a suministrar ningún tipo de información.
18) Declaración de la víctima HAMZA ALI MOHAMED y es quien relata con mayor lujo de detalles los acontecimientos comprendidos entre la salida de su país y el control de la Pedrera, empieza a narrar la trágica historia por la cual tuvo que salir de su país, señalando en todo momento que su destino final era un refugio en Colombia y narraba que la forma más fácil de llegar allí era pasando por Venezuela tal como lo habían narrados los otros compañeros ya mencionados… este ciudadano dice que llega a la taquilla del terminal de Puerto Ordaz y que intenta comprar los boletos pero que no era posible por no tener pasaporte, el y su compañero son contactados por unos taxis, luego regresan al hotel hablan todos y luego de verificar que no había otra opción llegan nuevamente al Tribunal, esto es una parte fundamental ya que aquí podemos ver la intervención de otras personas allí señala a un hombre llamado SISI, que los ayudo en el terminal y que los coloca en contacto con uno de los ciudadanos imputados específicamente con el ciudadano Joel, dice que le pide a su amigo SISI que le ayudara con la traducción y SISI le señala que en ese lugar había como un Jefe de los Taxis y que el le podía hacer un recibo para lo del viaje, pero el señor SISI estaba cansado y el Jefe no llegaba, en ese momento se regresan al hotel y vuelven a ir al terminal se encuentran con SISI y el les dice que su hermano los ayudaría con el viaje, los Somalí que estaban allí les pregunta que como los podría ayudar y este les dice que tiene tres taxis, el de un amigo, el de el y el de un hermano y quedaron o llegaron a un arreglo que 200, tal como señalo Hasan que tiene una pregunta que hacerle y señala ¿Qué si el Jefe nos podía ayudar que era alguien del Gobierno? A lo cual le responden a los Somalí que si, que los chóferes tenían la capacidad de ayudarlos en las alcabalas y que iban hacer lo mejor posible de llevarlos de una manera segura y que no se preocupaban, igual sigue con su declaración Hamza y dice que uno de estos hombres le solicito el pasaporte y tomo el pasaporte de Omar, versión que tiene mucho sentidos ya que es uno de los dos que tiene pasaporte, luego esta persona empieza a buscar los sellos y como no los tiene les dice que va a ayudarlos a pesar de todo, igualmente señala la persona que en todo momento los vehículos iban juntos, a preguntas realizadas dice que en total eran 1800 dólares, igualmente tal como lo dije el destino final era Colombia porque tenían un familiar allí, como lo había dicho señalaba al ciudadano YOERKY JOSEVICIERRA REYES como conductor del vehículo en el cual el se encontraba.
19) Declaración de la víctima ZAKARIA HASSAN quien igualmente relata que sale de Somalia debido a la gran violencia que existía y que incluso un día le habían matado a un hermano y al día siguiente le mataron otro, señalaba este ciudadano que estaba dispuesto a quedarse en algún país que existiera campamento para ellos fuera Colombia, Brasil o Venezuela, aunque afirmo que no sabía si en Venezuela había refugios para el, así mismo manifiesta quien lo cargaba, transportaba o lo traía era el ciudadano Nelson Moreno, tal como lo dicen los otros ciudadanos Somalíes, certifica que paga 200 dólares igualmente dice que estaba en una situación ilegal en este país así como sus otros compañeros y que no pudieron comprar los pasajes en Bus debido a esta situación igualmente manifiesta que siempre viajaron los tres carros juntos y dice que pasan por muchas alcabalas también pero que se sentían seguros con estos ciudadanos, es decir, con los imputados a preguntas realizadas por la defensa señala que no fue obligado para viajar.
20) Declaración de la víctima CHEIKH NDIAYE relata la terrible situación que vive Somalia lo cual le da pie para salir de allí, entra a Venezuela por Santa Elena de Guairen posteriormente se encamina a Puerto Ordaz y es allí cuando se consigue con un compañero que tiene la capacidad de entender y hablar el mismo dialecto, refiriendo de esta forma que al no poder comprar pasajes en bus tuvieron que coordinar con otras personas, razón por la cual le cobraron 200 dólares refiere igualmente que no tenían ningún tipo de documentación y que las personas que lo estaban ayudando, facilitando su viaje era Kelly Carreño, señala que su destino final era prácticamente el lugar que escogiera Hamzan ya que era su compañero y la persona que podía entender su dialecto, por o que se puede entender que iría con el a Colombia, también refiere que no fue objeto de amenaza alguna.
21) Declaración de la víctima JAMAL ADDULLAHI OSMAN ciudadano que causo gran asombro a las personas que estábamos en la sala por cuanto señalo tener dos esposa y diez hijos, el ciudadano narra que entra por Brasil a Venezuela específicamente por Santa Elena de Guairen y que a pesar de ser el mayor en cuanto a edad y experiencia había dejado que Omar y Hamza fueran los encargados de arreglar el viaje, indica que quien estaba con el era el ciudadano KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART dijo que había pagado 200 dólares, que había utilizado a esta personas por que no podía transitar legalmente en Bus y que el quería llegar a Colombia, manifiesta igualmente que sus compañeros cada uno paga 200 dólares y que los tres vehículos iban uno detrás del otro siempre en línea recta y señala en forma textual “…Omar me dijo que no habíamos logrado conseguir los boletos en autobús y que había habado con los caballeros que íbamos a viajar de una manera segura y que el Jefe de ellos iba a dar una especie de carta que estuviéramos tranquilos…”, a preguntas realizadas por la defensa señala que no fue amenazado para ingresar a Venezuela por otra parte a preguntas realizadas por la defensa, decía que estaba muy feliz por el acuerdo llegado con las personas que los iban a llevar.
22) Declaración como víctima de MOHAMED MOHAD OSMAN, señala que venía de la capital de Somalia que había estado en Brasil, incluso que había pasado la frontera de Brasil y Venezuela en una Bicicleta incluso señala que agarro un bus desde Santa Elena de Guairen para llegar a Puerto Ordaz, refiere que habían tratado de conseguir boletos por bus pero que sin pasaporte e identificación no se podía por lo cual le dijeron que tenía que pagar una suma de dinero, específicamente 200 dólares, en todo momento refiere que iba hacía Colombia pero que era necesario pasar por Venezuela para llegar a Colombia, a preguntas realizadas por la Fiscalía específicamente en cuanto a cual de estas personas lo había ayudado llegar hasta aquí esta víctima señala al ciudadano YOERKY JOSE VICIERRA REYES, igualmente manifiesta que el viaje se dio en tres vehículos que siempre estuvieron juntos, que incluso cuando un vehículo se daño uno de los conductores llama a los otros para que se devuelvan, también señalan que estos vehículos no tenían logo de taxi que se trataban de vehículos particulares, por cuanto uno de los Somalí había mencionado el SUISI y el Jefe les pregunto si los conocía y este manifestó que era Hamzan y Osman los que habían hecho contacto y que el Jefe les iba a dar una especie de papel.
23) Entrevista que rinde el funcionario Sargento Mayor de Primera Erasmo Cárdenas funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela quien acude a la dependencia Fiscal previa notificación por vía escrita, ciudadano que narra las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual se da la aprehensión en flagrante de los imputados, señalando que el procedimiento empieza a las 3.00 de la tarde pero es a las 6.00 de la tarde cuando proceden a señalarle a los ciudadanos imputados que iban a quedar detenidos, ya que estaban incursos presuntamente en un Tráfico ilegal de Personas que anterior a eso se había dado una especie de procedimiento administrativo en el cual verificaban la documentación de los extranjeros, igualmente dejan constancia de los elementos de interés criminalísticos incautados y que en este procedimiento retienen a parte de las personas dos vehículos, un Centauro y Chevrolet Aveo, igualmente manifiesta este ciudadano que habían elementos para considerar que los ciudadanos detenidos estaban incursos en la comisión de un delito, ya que transportaban a unas personas que no tenían permisología para transitar por el país y que al parecer iban a salir al territorio Colombiano.
24) Entrevista del funcionario Edward Caballero manifiesta la circunstancia de tiempo modo y lugar que estos ciudadanos habían sido detenidos a las 6.00 de la tarde y que los detienen porque supuestamente estaban incursos en la comisión de un delito, ya que cargaban a varias personas que no tenían documentación para estar en territorio Venezolano e incluso iban a salir del país, igualmente manifiesta que se trataba de un vehículo Centauro y Aveo, en todo momento manifiesta que tuvieron comunicación pasadas las 3.00 de la tarde con el Capitán Salinas, quien les solicito que oficiaran al SAIME y posteriormente pasadas más de dos horas volvieron hablar con este capitán, quien señala que estaban en presencia de un delito y proceden a detener a estos ciudadanos.
25) Entrevista a la ciudadana Acneris Ramírez Artahora quien manifiesta que a las 3.25 de la tarde le notificaron sobre un procedimiento con extranjeros sin ningún tipio (sic) de notificación y se comunico con su Jefe directo y posteriormente con una Fiscal Nacional y con el Capitán Salinas tuvo comunicación.

Ahora bien del Acta Policial de fecha 29- de mayo de 2.014, donde se indica según la actuación policial de los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 12 Primera Compañía de la guardia Nacional Bolivariana en la cual conforme a lo indicado en el escrito acusatorio se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjo la aprehensión de los defendidos.

Ciudadanos Magistrados, de las circunstancias señaladas en esta ata policial de modo alguno puede establecer responsabilidad o participación de mis defendidos en el delito atribuido por el Ministerio Público.

Cuando revisados con respecto a los RESTANTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN expuestos por el representante del Ministerio Público, tales como el acta de lectura de los derechos de los imputados, Notificación que le realizan los funcionarios actuantes a la Fiscal Laura Moncada, sobre la aprehensión de estos ciudadanos, el acta de comparecencia a la medicatura forense evidenciando que ni los ciudadanos extranjeros ni los venezolanos tenían algún tipo de lesión aparente, documento fotostático de la identificación de los ciudadanos detenidos, certificado de origen y certificado de registro de vehículo de los carros anteriormente descritos, copia de los billetes incautados de este procedimiento, ya que a cada uno de los ciudadanos detenidos le incautaron un billete de cien (100) dolares (sic) americanos, copia de dos pasaportes una de nombre Adan Omar Ahmed y otra a nombre de Bishor Adbirizr Mohamed y reseñas para la investigación de antecedentes, formula dactilar que corresponde a cada una de las víctimas, en nada, pero absolutamente en nada sirven para demostrar la presunta participación de los ciudadanos en el hecho punible endilgado.

Referente al vaciado del contenido de los teléfonos incautados a los imputados el mismo no arrojo una vinculación previa con los representados con las víctimas, ya que solo se realizó una experticia a los mismos describiendo solo las características de los dichos teléfonos.

De la revisión de las CUENTAS BANCARIAS DE MIS DEFENDIDOS la misma no arrojo resultados que vinculen a mis defendidos con alguna organización criminal.

Por otro lado, la declaración como prueba anticipada de las presuntas víctimas todas fueron contestes en declarar que llegaron al terminal a comprar boletos y como no pudieron decidieron contratar los servicios de taxis que se encontraban en dicho terminal.

EN CUANTO A LOS TESTIGOS PROMIDOS (sic) POR LA DEFENSA, los mismos fueron contestes en declarar que los asistidos prestan los servicios como conductores de taxis que laboran en el terminal de pasajeros.

En fecha 18 de julio del presente año en reunión en la sede del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados están presentes el fiscal investigador de la causa se dejo constancia del inicio del procedimiento de la determinación de la condición de Refugiados de las presuntas victimas y se hizo entrega de documento provisorio de refugiados a las presuntas víctimas.

En fecha 21 de julio de 2014 del presente año antes del acto conclusivo se presento ante el Fiscal Superior la solicitud de terminación de la medida de protección a favor de las víctimas a refugiados.

Ciudadanos Magistrados, no basta enunciar el tipo penal sino que es necesario indicar como se configuran cada uno de los elementos del tipo, para luego concluir que efectivamente hay una perfecta adecuación de los hechos en el derecho, pues no se indica en el escrito acusatorio alguna adecuación típica penal en el presente caso, no explica de modo alguno cual es el actuar de los defendidos los hizo incurrir en la conducta antijurídica atribuida.

Para concluir, el órgano jurisdiccional ejerció el control de la prueba cuya atribución esta asignada por ley y acuerda el sobreseimiento, y si bien es cierto el Ministerio Público, es titular de la acción penal, pero no de la verdad absoluta, es el Director del Proceso, tomando en cuenta que El Juez vigila, observa, examina, supervisa y controla. Es decir, el fiscal del Ministerio Público no posee un poder superior y extenso, es por ello que el Juez de Control puede entre otras facultades admitir total o parcialmente la acusación contra el imputado, acordar el sobreseimiento de la causa por no existir fundados elementos de convicción tal cual lo hizo en la presente causa.

Es evidente que la Fase Preliminar cumple una función depurativa del proceso penal, permitiendo a las partes alegar sus razones con respecto a los cargos presentados por el Ministerio Público, y le corresponde al Juez examinar los elementos a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación. Esa aseveración realizada por el Tribunal no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, ni era materia de fondo correspondiente al juicio oral, tal como lo plantea el recurrente; por el contrario, dicho evaluación fue la consecuencia natural y lógica y el Juzgador analizo las actuaciones que le fueron presentadas por el Representante del Ministerio Público, en sus respectivo escrito acusatorio, y a través de la subsunción de éstos en alguna norma de nuestra legislación penal, dio como resultado, que los mismo no encuadraban en el tipo penal. Siendo el único talante que tiene el juzgador para llegar a este convencimiento, el control de la acusación, mediante el análisis, examen, estudio y decantación de todo el acervo probatorio incorporado por el representante fiscal en la etapa preparatoria o investigativa del proceso y no solo basándose en el hecho de que los ciudadanos de nacionalidad somalíes (sic) perdieran su condición de víctima tal como lo señala de una manera irresponsable el recurrente.

PETITORIO

Es por todo lo antes expuestos Ciudadanos Magistrados que solicito se ratifique el SOBRESEIMIENTO acordado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control y se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

(omissis)”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como los escritos de apelación y contestación al recurso de apelación, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: Analizados como ha sido por esta Superior Instancia el escrito recursivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual explana como fundamento de la apelación, que el Juez Segundo de Primera Instancia en fase de Control, al momento de emitir la decisión incurrió en el vicio previsto en el numeral 5to. del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal: “5.- Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica “; al estimar que el Juez de Control tiene como función prioritaria efectuar un control del escrito acusatorio, en cuanto a que si fueron cumplidos los requisitos formales de la misma, así como también si se presentaron fundados elementos de convicción, que puedan demostrar la participación de los imputados en el caso in comento, porque dichos elementos constituyen los futuros medios de pruebas del juicio oral.

Señala la representación fiscal, que el juez de instancia a pesar de observar que la acusación presentada cumplía con todos los requisitos previstos en la ley, de forma irresponsable sobreseyó la causa, lo que a su criterio comprende una violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ya que dicha decisión se funda sólo en el dicho de los ciudadanos Somalies, a quienes se les dio la condición de refugiados.

Por otra parte, expresa la Vindicta Pública, que las causas de no punibilidad se encuentran determinadas en el articulo 65 del Código Penal, y que la pérdida de condición de víctima del sujeto pasivo del delito, no se encuentra allí comprendida, por lo a que a su entender, el juez a quo creo una nueva modalidad de no punibilidad al haber señalado que los ciudadanos somalíes al momento de adquirir la condición de refugiados dejaron de ser víctimas, ya que dichos ciudadanos son personas directamente ofendidas por el delito así este se hubiera cometido con su consentimiento, debido a que los imputados de autos forman parte de un grupo de delincuencia organizada que facilitaron el tráfico ilegal de extranjeros en la Republica de Venezuela.

Estima la parte recurrente, que el juez de instancia violó el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, al analizar el fondo de los elementos de convicción, lo que a su criterio constituye una funciona propia del Juez de Juicio, en virtud de dar cumplimiento al principio de inmediación previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Insiste el Ministerio Publico en señalar, que el Juez de forma incomprensible estableció una causa de no punibilidad diferente a las previstas en el articulo 65 del Código Penal, y en consecuencia aplicó de forma errada la causal de sobreseimiento previstas en el numeral 1 del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda: Precisados los puntos de la apelación interpuesta por el Ministerio Público, esta Alzada estima oportuno señalar que el sobreseimiento es toda resolución judicial, mediante la cual, se decide la terminación del proceso penal en relación a uno o diversos sujetos imputados con anterioridad al momento en que el dictamen definitivo tenga potestad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuidad de la persecución penal e impide una posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos por el mismo hecho. En el común de los casos, el sobreseimiento es solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público cuando dicho despacho está convencido que existen motivos que lo justifique, pero de no hacerlo, puede ser acordado de oficio por el tribunal, o instancia del acusado o su defensor; constituye un pronunciamiento judicial por ser decretado exclusivamente por el Juez o Jueza, tanto en fase de control, como en fase de juicio. Las causales de sobreseimiento están previstas en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Sobreseimiento es una institución procesal penal que se produce por razones de fondo, ya que implica la imposibilidad de continuar adelante por falta de certeza respecto a los llamados presupuestos fundamentales del Proceso Penal, es decir la existencia acreditada de un hecho punible no evidentemente prescrito y los fundados elementos de convicción acerca de la responsabilidad del imputado o la imputada.

Es así, como esta institución procesal puede verse bajo dos ángulos, el primero de ellos, como una facultad, ya que el Juez o Jueza pueden decretarlo cuando consideren que concurran algunos de los supuestos del articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y el segundo de ellos, como una obligación cuando el Fiscal Superior ratifica el pedido del fiscal del proceso.

Por ello, antes de decretar el sobreseimiento de la causa, el Juez o Jueza en fase de control debe efectuar precisamente, un control judicial de tal solicitud, dado que la conducción de la fase investigativa o mejor dicho de la fase preparatoria del proceso, corresponde al Ministerio Público, y es extremadamente importante que un órgano ajeno a la investigación del hecho e identificación del autor o autores, controle ya sea la acusación o la solicitud de sobreseimiento presentada por el Ministerio Público.

Es factible en la práctica, que el Ministerio Público, quien ha realizado la investigación, se incline a prejuzgar o a defender a ultranza los resultados de la misma, y por tanto no es posible que este organismo sea quien determine el enjuiciamiento o no de un ciudadano o ciudadana, sino que dicha labor es exclusiva del Juez o Jueza de Control o de Juicio, según sea el caso.

Esta facultad de controlar, no se limita a la acusación, sino que abarca también el sobreseimiento, ya que de esta forma se pone en igualdad de condiciones tanto al imputado o imputada, como a la víctima, garantizando así el control de la legalidad en el ejercicio de la acción penal y una defensa integral del derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de nuestro texto constitucional y así evitar que en este nuevo Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia se genere impunidad.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2005, emite sentencia N° 1303, con carácter vinculante, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, la cual definió la función del Juez de Control en fase intermedia, específicamente en la Audiencia Preliminar, señalando:

“(Omisis)

Debe recordarse, que el auto de apertura a juicio, es una actuación propia de la fase intermedia, la cual tal como se señala supra, tiene por finalidad esencial, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra y permitir el control sobre la acusación”

(omisis)
…examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (…) si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse un pronostico de condena , el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se llama la pena del banquillo “

Es evidente entonces, que la fase intermedia es una especie de filtro purificador y de decantación del escrito acusatorio fiscal o de acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y es el órgano jurisdiccional – Juez de Control en la Audiencia Preliminar – a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez o Jueza no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, porque siendo así la fase intermedia no tendría sentido. El Juez o Jueza de Control en audiencia preliminar, es garante que la acusación se perfeccione, bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello puede alcanzarse a través del ejercicio efectivo del control material de la acusación. Por ello, a criterio de los suscriptores del presente fallo, el Código Orgánico Procesal Pena no fija la prohibición absoluta al juez o jueza en esta fase procesal sobre el hecho de resolver asuntos de fondo de la causa. Sino que el legislador adjetivo penal, delimite cuales son las cosas de fondo propias a ser resueltas en fase de juicio oral.

Por tanto, el juez o jueza de control, puede decidir sobre la pertinencia necesidad y legalidad de la prueba, determinar las prescripción de la acción penal, decretar el sobreseimiento cuando estime que existe atipicidad en los hechos objeto de la investigación, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo al imputado.

Tercera: Precisado lo anterior, esta Sala, luego de revisar la sentencia de sobreseimiento aquí apelada, pasa a efectuar un análisis de la decisión in comento y al respecto se observa:

En el capitulo IV, denominado CONTROL JUDICIAL SOLICITADO POR LA DEFENSA, el juez sentenciador efectúa un análisis tanto doctrinario como jurisprudencial de las funciones del Juez de Control en fase intermedia, y con base al mismo, pasa a reafirmar su competencia para resolver la procedencia o no del escrito acusatorio.

Posteriormente, en el capitulo V, el juez de instancia pasó a pronunciarse sobre las excepciones formuladas por la defensa técnica de los imputados, y para dar respuesta a dichas solicitudes, pasa a examinar uno por uno los elementos de convicción que dan origen a la imputación fiscal, los cuales suman veintisiete, en donde se encuentran las declaraciones de los ciudadanos de nacionalidad somalí, las cuales fueron tomadas como prueba anticipada para efectos de salvaguardar las resultas del proceso. Seguidamente, el juez sentenciador bajo una óptica global señala que dichos elementos por si mismos y en conjunto no aportan nada que determine la participación de los imputados en los punibles que se les acusa, desvirtuando con base a dichos elementos la argumentación presentada por el fiscal en su acto conclusivo.

Luego expresa en su decisión el Juez sentenciador, que desvirtúa la existencia de los delitos (asociación para delinquir y tráfico ilícito de migrantes), por los cuales el Ministerio Público acusó a los ciudadanos Kenny Rafael Carreño, Yoerky José Vicierra y Nelsón Leonardo Moreno, debido a que a los ciudadanos somalíes, el propio Estado Venezolano a través del Ministerio Público les concedió el estatus de refugiados, condición que se hizo efectiva, una vez ingresados voluntariamente al país, al existir persecución por motivos de raza, sexo y otros, concluyendo que los mencionados acusados sólo prestaron un servicio como taxistas a los ciudadanos extranjeros que huyeron de su país de origen, para salvaguardar sus vidas.

Por otra parte, el juez en fase intermedia procede a efectuar un análisis del contenido del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual determinó los requisitos que debe contener el escrito acusatorio y expresa de forma acertada el a quo, que tales requisitos deben darse en forma concurrente, también hace uso de lo expresado en el articulo 280 eiusdem, donde el legislador determina como deben recolectarse todas las evidencias en la fase preparatoria previa al juicio oral, y expresa que deben recabarse tanto elementos inculpatorios como exculpatorios, señalando el juez de la recurrida, que en el caso bajo análisis la investigación efectuada por la fiscalía se encuentra un tanto sesgada, ya que la vindicta publica se esforzó más por hacer constar elementos inculpatorios que exculpatorios, contraviniendo con ello dichas normas procesales, y jurisprudenciales emanadas de nuestro mas alto tribunal, como la doctrina esbozada por la Fiscalía General de la República.

En otro orden de ideas pero no menos importante, esta Alzada debe resaltar, que todas las declaraciones de los ciudadanos somalíes que presentó el Ministerio Público en su escrito acusatorio, constituyen prueba anticipada, siendo simples elementos de convicción y en consecuencia tales valoraciones no violan para nada el principio de inmediación invocado por la representación fiscal en su escrito recursivo.

En conclusión, de la revisión efectuada a la decisión aquí apelada se observa, que el juez en esta fase procesal ejerció a cabalidad la función de hacer respetar la constitucionalidad y la garantía del debido proceso, y veló porque las partes actuaran de buena fe y, ejercieran correctamente las facultades procesales, con lo cual garantizó los derechos tanto de los imputados, como de las presuntas víctimas, antes que el proceso pasara a la etapa del juicio; es así, como dicho jurisdiccente ejerció a cabalidad, la función contralora de las actuaciones del Ministerio Público, pues en esta fase intermedia, el juzgador realizó una vigilancia de la constitucionalidad del acto conclusivo acusatorio presentado por el Ministerio Público, dando cumplimiento a la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el Juez o Jueza en dicha fase, ejerce la función de filtro o tamiz del escrito acusatorio, para así determinar luego del análisis antes descrito, la desestimación del acto conclusivo fiscal.
En consecuencia, esta Alzada observa, que el juez determinó que los delitos imputados por el Ministerio Público a los ciudadanos KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO, no estaba acreditado suficientemente, todo ello con fundamento en el análisis practicado al escrito acusatorio presentado por el órgano fiscal.

La decisión hoy recurrida, no puede ser considerada como un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, ni era materia de fondo correspondiente al juicio oral, tal como estimó el recurso sub-examine; por el contrario, dicha evaluación fue la consecuencia natural y lógica al estar presente en la resolución de un asunto criminal, que requiere incuestionablemente, la ejecución de un hecho previsto en la ley como delito, cuya comprobación efectivamente corresponde al juez de acuerdo al contenido del expediente.

Ahora bien, si la comprobación que realiza el jurisdiccente para determinar que los hechos se subsumen o no en algún tipo delictual se considera "materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral", ¿Cuál sería entonces la utilidad de la fase intermedia?", ya que se limitaría simplemente, como se ha dicho en anteriores ponencias, a ser el Juez de Control un convidado de piedra que se restringiría a validar los actos conclusivos emanados del Ministerio Público, sin la realización de algún tipo de examen.

Concluye entonces, esta Corte de Apelaciones, que la decisión emitida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, no constituye una extralimitación de funciones en esa fase procedimental y así se decide.

Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, esta Corte de Apelaciones arriba a la conclusión, que no le asiste la razón a la parte recurrente, debiendo confirmarse la decisión proferida y declararse sin lugar el recurso de apelación presentado por la representación fiscal y así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Maryot Efren Ñañez, en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, contra la sentencia dictada en fecha 21 de Agosto de 2014 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y publicada en fecha 10 de Diciembre de 2014, mediante la cual, desestimó totalmente y por tanto inadmitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los imputados KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO; por la presunta comisión de los delitos de: ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 y 4 Literal 9° de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y TRAFICO ILICITO DE MIGRANTES, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo concatenado a su vez con el articulo 5 numeral 1° Literal A de la Convención Contra la Delincuencia Organizada o Protocolo de Palermo y así mismo con el articulo 6° del Protocolo Contra el Trafico Ilícito de Migrantes por Tierra Mar y Aire; decretando el sobreseimiento de la causa, ordenando el cese de las medidas de coerción impuestas otorgando la libertad plena de los mencionados acusados y ordenando la entrega, de los vehículos automotores con las siguientes características: 1) Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Año: 2.013; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AD459HD; Serial de Carrocería: 8Z1TM5C69DG309029 y 2).- Marca: Venirauto; Modelo: Centauro; Año: 2.010; Color: Beige; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Placas: AB981PD; Serial de Carrocería: 8Y5C91CC0AD000722, a sus respectivos propietarios; y la entrega, de los celulares y dinero incautados a KENNY RAFAEL CARREÑO LONGART, YOERKY JOSE VICIERRA REYES y NELSON LEONARDO MORENO BELISARIO.

Segundo: Confirma en todas y cada una de las partes la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


Las Juezas y el Juez de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente




Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.
As-SP21-R-2015-000001/LPR/Neyda.-