REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO
JAIRO ENRIQUE PEREZ MORALES.
DEFENSA
Abogado Daniel Octavio Ruzza Freites, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 141.557.
FISCAL ACTUANTE
Abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242.2.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; presentar dos (02) custodios, quienes se comprometen mediante acta levantada a que el imputado cumplirá con todos los actos del proceso; prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; someterse a los actos del proceso; cumplir labor comunitaria de 80 horas, supervisada por el Comando de la Guardia Nacional de Boca de Grita.
En fecha 30 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
En fecha 14 de octubre de 2015, se admitió el recurso de apelación, se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencias siguientes. Se solicitó la causa original signada con el número SP21-P-2015-007898.
En fecha 21 de octubre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no se había recibido.
En fecha 27 de octubre de 2015, el Tribunal Octavo de Control informó a esta Alzada que la causa original solicitada fue remitida al Tribunal Quinto de Juicio, a donde se libró oficio requiriendo las actuaciones.
En fecha 02 de noviembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud que la causa original solicitada no se había recibido.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibieron las actuaciones que fueron solicitadas al Tribunal Quinto de Juicio Itinerante.
En fecha 16 de noviembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la quinta audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto a resolver.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 17 de agosto de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada.
En fecha 19 de agosto de 2015, el abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y el de contestación, a tal efecto observa lo siguiente:
La decisión impugnada señala:
“(Omissis)
Visto el escrito contentivo de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
PUNTO PREVIO
Si bien la audiencia preliminar en la presente causa está fijada para el 18 de agosto de 2015, se procede a resolver la petición del solicitante atendiendo al criterio señalado en decisión N° 3086, de fecha 04-11-2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se señaló que la falta de pronunciamiento y diferimiento hasta la oportunidad fijada para la audiencia preliminar por parte del Tribunal, acerca de la solicitud de revisión efectuada, constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora de derechos constitucionales. En consideración a lo expuesto y atendiendo a lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la revisión de la medida decretada en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 03-04-2015, se celebró ante el Tribunal, audiencia donde se decretó privación judicial preventiva de libertad a JAIRO ENRIQUE PÉREZ MORALES, venezolano naturalizado, natural de Chimichagua República de Colombia, nacido el 01-01-1952, de 63 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pensionado, hijo de Argelia Morales (f) y Gerardo Pérez (f), titular de la cédula de identidad N° CC.28.629.264, domiciliado La Fría Urbanización Hugo Rafael Chávez, calle 2, casa N° 2-30 Municipio García de Hevía, estado Miranda, teléfono: 0277-5416005; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley de Precios Justos.
SEGUNDO: Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 229 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.
A tal efecto la Sala Constitucional del el (sic) Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 136 de fecha 06-02-2007, la cual indicó:
“el juicio en libertad es un principio de naturaleza constitucional y por tanto, si puede sustituirse la medida cautelar privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgador debe actuar a dicho efecto”
Ahora bien, si bien el tipo penal imputado tiene una pena que excede de 10 años en su límite superior, no es menos cierto que el imputado es de nacionalidad venezolana, carece de antecedente policiales o penales, tienen su residencia en el estado Táchira, y ofrece dos personas como custodios, que son venezolanos y con domicilio en el estado Táchira; además, existe informe médico al folio 174, donde el imputado presenta “TU DE COLON IZQUIERDO”, que amerita valoración por cirugía general, y realización de colonoscopía para orientar diagnostico y realizar posible toma de biopsia.
Con base a lo antes expuesto, el juzgador considera que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantiza el derecho a la salud, por cuanto hay prueba que el imputado requiere de análisis médicos que en el sitio de reclusión, no es posible materializarlos; y determinado como está que las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad han variado, se hace posible la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, por tanto de conformidad con el artículo 242 numerales 2, 3, 9; del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a JAIRO ENRIQUE PÉREZ MORALES, imponiendo las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Presentar dos custodios, quienes se comprometerán mediante acta levantada a que el imputado cumplirá con todos los actos del proceso; 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 4) Someterse a los actos del proceso; 5) Cumplir labor comunitaria de 80 horas, supervisada por el comando de la Guardia Nacional de Boca de Grita. Con la condición impuesta de esta de prohibición de cometer nuevos hechos punibles, se propende el desestímulo en la comisión de tales punibles; así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control número 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se revisa de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 03-04-2015, al ciudadano JAIRO ENRIQUE PÉREZ MORALES.
SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a JAIRO ENRIQUE PÉREZ MORALES, por una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, de conformidad con lo previsto en los numerales 2, 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2) Presentar dos custodios, quienes se comprometerán mediante acta levantada a que el imputado cumplirá con todos los actos del proceso; 3) Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; 4) Someterse a los actos del proceso; 5) Cumplir labor comunitaria de 80 horas, supervisada por el comando de la Guardia Nacional de Boca de Grita. Con la condición impuesta de esta de prohibición de cometer nuevos hechos punibles, se propende el desestímulo en la comisión de tales punibles…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
El abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en su escrito de apelación señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En razón de lo expuesto en el aparte anterior, y luego de analizar lo resuelto por el juzgador, esta representación fiscal considera que tal decisión es contradictoria, toda vez que el delito sobre el cual califica la flagrancia, corresponde al de AUTOR DEL DELITO DE CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; asimismo supone la lógica que si el juez acuerda la privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 03 de abril del corriente, y es acusado como en efecto lo fue en fecha 17 de mayo del corriente; existiendo suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad y que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de esta medida de coerción personal; acuerde la sustitución de la misma en fecha 17 de agosto de 2015, considerando que lo procedente era MANTENER LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al menos hasta la celebración de la audiencia preliminar, ya que con la materialización de la misma, se podría estar causando un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración de justicia, toda vez que con tal medida cautelar podría facilitarse la fuga del imputado JAIRO ENRIQUE PEREZ MORALES, ya que el mismo tiene nacionalidad colombiana y consecuencialmente generar la posibilidad de que quede ilusoria la acción penal ejercida por el Ministerio Público; siendo procedente el aseguramiento del imputado.
Se observa en la presente causa penal que concurren los tres requisitos exigibles por el Artículo 236 eiusdem, como son: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga; desatendiendo la (sic) Juez, el contenido del Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere que a todo evento el juez deberá explicar razonadamente su decisión…”
Por su parte la defensa dio contestación al recurso de apelación, alegando que su representado tiene una edad avanzada, y es una persona que padece de varias enfermedades, entre esas, la más crónica o aguda es la enfermedad gástrica, hasta el punto que requiere de una intervención quirúrgica; que su representado estando privado de libertad corre el riesgo severo que la enfermedad se agudice; que en las actuaciones corre inserto informe contentivo de valoración médica realizada en fecha 29-06-2015, suscrito por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense del Plan Cayapa, quien diagnóstica CUADRO CLOINICO DOLOR ABDOMINAL DE FUERTE INTENSIDAD EN FLANCO DERECHO COMPATIBLE CON COLITIS AGUDA Y SUGIERE VALORACION POR GASTROENTEROLOGO PARA EVITAR COMPLICACIONES MAYORES; que posteriormente su defendido es valorado por el médico Gastroenterólogo Dr. Pablo Ramírez, en fecha 14 de julio de 2015, en el Centro de Cirugía San José, ubicado en Colón, estado Táchira, en el cual refiere que es un paciente que padece de una enfermedad que ha evolucionado desde hace aproximadamente nueve (09) meses con característica de enfermedad asociada al colon, y que actualmente es doloroso a la palpación, debiendo ser valorado por cirugía general, ya que dicha enfermedad requiere de intervención quirúrgica, indicando que necesita estudio de colonoscopia para un diagnóstico más acertado, planteando un posible TUMOR DE COLON IZQUIERDO, que clínicamente se abrevia “TU DE COLON IZQUIERDO”.
Señala la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación, que si su representado permanece detenido, no puede mejorar su condición de salud, pues se la imposibilitaría el traslado a las clínicas a los fines de sus estudios, violentando de esta manera el derecho de todo ciudadano a la salud como garantía constitucional; que no existe presunción de peligro de fuga, pues su representado tiene asiento en el país, tal como se evidencia de la constancia de residencia, es venezolano, contrario a los que indica el Ministerio Público.
Indica la defensa, que según la Gaceta Oficial N° 40.481 de fecha 22 de agosto de 2014, se tiene la duda razonable que nos encontremos con dicha tipicidad penal, ya que la “cachama”, no aparece con restricción alguna, lo que a su entender, implicaría a futuro que la pena a imponérsele no podría sobrepasar los cuatro (04) años de privación de libertad, siendo improcedente entonces, mantenerlo privado de su libertad; que en cuanto a la magnitud del daño causado, el delito por el cual está siendo juzgado su representado no es de acción violenta y no daña a la colectividad; que su representado siempre ha tenido una conducta acorde con la situación y no tiene una conducta predelictual negativa.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como los escritos de apelación y contestación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Aprecia la Sala, que el recurso interpuesto versa respecto de la inconformidad de la representación fiscal, con la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242.2.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; presentar dos (02) custodios, quienes se comprometen mediante acta levantada a que el imputado cumplirá con todos los actos del proceso; prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; someterse a los actos del proceso; cumplir labor comunitaria de 80 horas, supervisada por el Comando de la Guardia Nacional de Boca de Grita.
Señala la parte recurrente, que la decisión es contradictoria, toda vez que el delito sobre el cual califica la flagrancia, corresponde el autor en el delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la ley Orgánica de Precios Justos; que las circunstancias por las cuales le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 03 de abril de 2015 no han variado, por lo que a su entender, lo procedente era mantener la privación de libertad, al menos hasta la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto el imputado de autos fue acusado por el delito de contrabando de extracción; que con el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, se causa un gravamen irreparable al Ministerio Público y a la propia administración pública, ya que podría facilitarse la fuga del imputado de autos.
Segunda: En el caso que nos ocupa, se hace preciso realizar una relación de las actuaciones que conforman la causa original, la cual fue solicitada, y en tal sentido se aprecia lo siguiente:
En fecha 03 de abril de 2015 el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JAITO ENRIQUE PEREZ MORALES, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; se acordó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la norma adjetiva penal y decretó privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado conforme a los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de mayo de 2015, la abogada Alba Mayerlin Duarte Sánchez, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, presentó acusación en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE PEREZ MORALES , por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal Octavo de Control, previo requerimiento de la defensa de autos, acordó el traslado del imputado JAIRO ENRIQUE PEREZ MORALES, hasta la sede del Centro Clínico Dr. José Gregorio Hernández C.A, ubicado en La Fría, estado Táchira, a fin de ser evaluado por un especialista en gastroenterología, por encontrarse en delicado estado de salud.
En fecha 26 de junio de 2015, el Tribunal Octavo de Control, previo requerimiento de la defensa de autos, acordó el traslado del imputado JAIRO ENRIQUE PEREZ MORALES, hasta la sede del Centro de Cirugía San José, ubicado en San Juan de Colón, estado Táchira, a fin de ser evaluado por un especialista en gastroenterología, por encontrarse en delicado estado de salud.
En fecha 06 de julio de 2015, el abogado Daniel Octavio Ruzza Freites, mediante escrito consignado en fecha 06 de julio de 2015, ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, mediante el cual, solicita la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, en virtud del cuadro clínico que presenta su representado con dolor abdominal de fuerte intensidad en flanco derecho compatible con colitis aguda, sugiriendo valoración por gastroenterólogo.
Al folio 148 de las actuaciones, corre inserto informe médico de fecha 29-06-2015, suscrito por médico forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, el cual señala lo siguiente: “Se trata de paciente masculino, 63 años, antecedente HTA controlada y cuadro clínico, dolor abdominal de fuerte intensidad en flanco derecho, compatible con colitis aguda y se sugiere valoración por gastroenterólogo para evitar mayores complicaciones…”
Al folio 149, corre inserta constancia de buena conducta, suscrita por los personeros del Consejo Comunal “Hugo Chávez Frías”, del Municipio García de Hevía, La Fría, Estado Táchira.
En fecha 07 de julio de 2015, día fijado a los fines de la realización de la audiencia preliminar, previa verificación de los presentes, el acusado JAIRO ENRIQUE PEREZ MORALES, expuso lo siguiente: “Ciudadano Juez yo me encuentro muy mal de salud necesito que me trasladen a un especialista porque estoy muy mal, yo lo que hice lo estaba haciendo porque necesito operarme, en la oportunidad en que el Tribunal ordenó mi traslado al médico tuvo un accidente y no pude ser valorado, es todo…” El Tribunal en virtud de lo señalado por el acusado de autos, acordó diferir la audiencia preliminar para el día 22 de julio de 2015. Asimismo, acordó el traslado del mencionado acusado para un especialista, a los fines de determinar el estado de salud que presenta.
Al folio 158 de la causa original, corre inserto oficio signado con el número 20-F12-1435-2015, de fecha 29 de junio de 2015, suscrito por la abogada Janina Leivet Peñaloza Guerrero, Fiscal Auxiliar Interina 12° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual, informa al Tribunal de Control, sobre la solicitud de traslado al médico especialista por parte del acusado JAIRO ENRIQUE PEREZ MORALES, quien manifiesta ser intervenido quirúrgicamente de colon. Dicha información la realiza la representación fiscal, en aras de salvaguardar el derecho a la salud, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los folios 173 al 175, corre inserto escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015, ante la oficina de alguacilazgo por parte del abogado Daniel Octavio Ruzza Freites, mediante el cual, solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE PEREZ MORALES, todo lo cual realiza en virtud del estado de salud del mencionado ciudadano.
Al folio 176 de la causa original, corre inserto informe médico de fecha 14 de julio de 2015, suscrito por el médico Gastroenterólogo Pablo Ramírez, adscrito al Centro de Cirugía San José, el cual señala lo siguiente: “Paciente masculino de 63 años de edad, quien refiere inicio de enfermedad actual de aproximadamente 9 meses de evolución caracterizada por hábito evacuatorio con tendencia al estreñimiento, con heces acintadas, rectorragia ocasional, concomitantemente dolor de aparición insidiosa, en hipogastrio de moderada intensidad, de carácter urente, no irradiado, que cede parcialmente con la administración de antiespasmódicos y recidiva, además de pérdida de peso no cuantificada; el día de hoy es trasladado a esta consulta encontrándose al examen físico: en regulares condiciones generales, fascie álgida, afebril al tacto, hidratado, eupneico. Cardiopulmonar: estable. Abdomen: ruidos hidroaéreos presentes, blando, deprimible, doloroso a la palpación en hipogastrio y ambas fosas iliácas. Paciente cuenta con estudio tomográfico del 30-10-2014, donde se describe presencia de imagen hipodensa de bordes irregulares sin calcificaciones asociadas que posterior a la administración del medio de contraste endovenoso muestra discreto realce periférico que se plantea en relación con posible LOE. De acuerdo a clínica del paciente y hallazgos tomográficos, se plantea diagnóstico de posible TU COLON IZQUIERDO, por lo cual amerita valoración por cirugía general, sin embargo no se cuenta con informe de Colonoscopia que precise características macroscópicas de lam lesión descrita por tomografía, siendo necesaria la realización de la Colonoscopia para orientar diagnóstico y realizar posible toma de biopsia si así lo ameritara el caso, y establecer tratamiento…”
En fecha 18 de julio de 2015, el Tribunal Octavo de Control, previa solicitud de la defensa de autos, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad, decidió mantener la medida cautelar extrema.
En fecha 05 de agosto de 2015, el abogado Daniel Octavio Ruzza Freites, con el carácter de defensor del acusado de autos, presentó nuevo escrito ante la oficina de alguacilazgo, mediante el cual, solicita la revisión de la medida privativa de libertad y su correspondiente sustitución por una medida cautelar, en virtud del estado de salud de su representado, ofreciendo a las ciudadanas María del Socorro Ordoñez Quintero e Isabel Revueltas Rodríguez, como custodias, para lo cual consignó copias de las cédulas de identidad y las correspondientes cartas de residencia.
En fecha 17 de agosto de 2015, el Tribunal Octavo de Control, acordó revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y sustituirla por una cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242.2.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercera: Por cuanto la representación fiscal considera que no es procedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 242.2.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a las medidas de coerción personal, en tal sentido se tiene lo siguiente:
Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, cumplidos los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad.
Cuarta: Tal y como se señaló en la relación antes efectuada de la causa original, el Tribunal Octavo de Control calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JAIRO ENRIQUE PEREZ MORALES, ordenó el trámite de la causa por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa de libertad por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos; al considerar la existencia del hecho punible, producto de la adecuación del hecho alegado en el tipo penal no prescrito; fundados elementos de convicción y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Posteriormente en fecha 17 de agosto de 2015, tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, el Tribunal de la causa, revisó y consecuencialmente otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, señalando en su decisión, que el acusado de autos según los informes médicos que cursan en el expediente, requiere de análisis que en el sitio de reclusión, no es posible materializarlos, todo lo cual considera en atención al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando entonces el juzgador, que las circunstancias habían variado, sustituyendo la medida extrema en cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242.2.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quinta: Considera esta Superior Instancia que la revisabilidad como característica de las medidas de coerción personal, contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, significa que su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida.
De igual forma, esta Alzada ha señalado en reiteradas decisiones que el Código Orgánico Procesal Penal es un Código netamente garantista de los derechos del imputado o imputada, acusado o acusada, o penado o penada, según la etapa del proceso en la que se vea envuelto el sujeto activo del delito, previendo una serie de medidas o beneficios.
Por su parte, el artículo 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.
2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…”
Tal y como se indicó ut supra, esta Superior Instancia considera, que el juzgador para emitir el fallo tomó en consideración los informes médicos cursantes en las actuaciones, los cuales indican el estado de salud del acusado JAIRO ENRIQUE PEREZ MORALES, ameritando una serie de exámenes médicos, que al estar privado de libertad se haría casi imposible materializarlos en corto tiempo, debiendo garantizársele el derecho a la integridad física, salud y vida, atendiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho, que el mencionado acusado fue impuesto de condiciones establecidas en el artículo 242.2.3.9 de la norma adjetiva penal, a las cuales debe dar estricto cumplimiento, por lo que a criterio de esta Alzada la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, debiendo confirmarse en todas y cada una de las partes y así se decide.
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Enrique López Olaves, Fiscal Auxiliar Interino Encargado de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de agosto de 2015, por el abogado Eliseo José Padrón Hidalgo, Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar, conforme a lo previsto en el artículo 242.2.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo; presentar dos (02) custodios, quienes se comprometen mediante acta levantada a que el imputado cumplirá con todos los actos del proceso; prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles; someterse a los actos del proceso; cumplir labor comunitaria de 80 horas, supervisada por el Comando de la Guardia Nacional de Boca de Grita.
Segundo: Confirma la decisión señalada en el punto anterior.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
Las Juezas y el Juez de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogado Marco Antonio Medina Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
Aa-SP21-R-2015-000385/LPR/Neyda.-