REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado José Hernán Oliveros Gómez, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA INHIBICIÓN

Mediante acta de fecha 05 de octubre de 2015, el Abogado José Hernán Oliveros Gómez, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declaró estar incurso en la causal de inhibición contemplada en el numerales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud expuso lo siguiente:

“Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal Primero en Funciones de Juicio con el número SP21-P-2011-003995, que en el desarrollo de la Audiencia (sic) en la continuación en fecha 13 agosto del 2015, fue diferido el inicio del juicio Oral y Público en la causa Penal referida, seguida a las ciudadanas ZORAIDA VARGAS FLORES y DIOSELIN ADRIANA ROMAN PINTO, por falta de traslado de las acusadas de autos, quedando fijada la nueva audiencia para el viernes 11 de septiembre del 2015 a las 09:00 AM, permaneciendo notificadas todas las partes presentes, entre ellas la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada Nerza Labrador. Ahora bien, llegado el día 11 de septiembre del actual año, siendo la hora establecida (09:00 AM) para el inicio del Juicio Oral y Público, en la señalada causa penal se hizo necesario realizar una espera de 30 minutos a los fines de que la fiscal hiciera acto de presencia, pero siendo las 09:40 minutos de la mañana se dejó constancia de que la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público NO ESTABA PRESENTE, aun cuando se le había ordenado al Alguacil de Sala, Abogado Isidro Suárez, que la ubicara en la sede del Circuito Penal, y le notificara que la estábamos esperando en la sala de Juicio, y el mencionado Alguacil le notificó personalmente, al localizarla en el Tribunal Séptimo de Control, donde se encontraba sin audiencia y sin otras partes o detenidos, desconociendo el motivo de su presencia en ese Tribunal, informándole dicha Fiscal al Alguacil: “Que ella iba en un rato a la sala” .
Ante la conducta asumida por la mencionada ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, se hizo necesario diferir nuevamente el Inicio (sic) del Juicio Oral y Público por la inasistencia de la representante del Ministerio Público, quien para mi asombro personal y de los participantes en la audiencia, consignó un escrito en la Oficina de Alguacilazgo a las 11:20 horas de la mañana del mismo día 11 de septiembre, señalando falsamente que la audiencia estaba convocada para las 10.00 AM del día 11 de septiembre, y que ella había estado en la sala de juicio veinte minutos antes de las 10 AM, es decir, a las 9:40 horas de la mañana y que se había percatado que el Juez procedió a aperturar la Audiencia (sic) 20 minutos antes de la hora fijada, lo cual es una excusa TOTALMENTE FALSA y TEMERARIA, pues la audiencia estaba fijada para las 9:00 AM y no para las 10:00 AM como lo señala la Fiscal Décima del Ministerio Público, y menos aún es cierto que no se le permitió el acceso a la representante Fiscal, puesto que ya se había levantado el acta de diferimiento por su irresponsable inasistencia.

En similar conducta, la Fiscal Décima del Ministerio Público, actuó en la causa SP21-P-2014-004514, seguida contra los acusados OSCAR EDUARDO NAVAS ANGULO, GREGORY JOSE GONZALEZ HEVIA y JESUS ALBERTO ZAMBRANO CHACON, cuya audiencia de Juicio Oral y Público estaba fijada por acta de fecha 19 de agosto de 2015, para el día 17 de septiembre de 2015 a las 10:00 AM, pero es el caso, que minutos antes de las 10:00 AM, la referida Fiscal del Ministerio Público, estaba sentada como público en la sala de juicio, mientras el Tribunal desarrollaba la continuación de la causa SP21-P-2013-11246, pero siendo la hora en la que debía realizarse la audiencia de la causa penal en la cual ella participaría como Fiscal Acusadora, precisamente en el instante de iniciar la Audiencia (sic), abandono la sala informándole al Alguacil de Sala que ella se retiraba al Tribunal Quinto de Juicio, y estando ya en la verificación de la presencia de las partes, notando la ausencia de la representante Fiscal, se le ordenó al alguacil que ubicara a la hoy denunciada en el lugar que señalo, lo cual fue infructuoso, por lo que siendo las 10:30 AM se levantó el acta de diferimiento con la reiterada ausencia de la Fiscal Décima del Ministerio Público. En conducta similar a la anteriormente denunciada, la Abogada Nerza Labrador introdujo un escrito por ante la oficina de Alguacilazgo a las 11:30 AM, en la que hacía señalamientos falsos sobre lo ocurrido, y sobre una supuesta presencia de su persona en la sala del Tribunal cuando se iba a iniciar el juicio, que había sido interpelada por mi en forma grosera, lo cual es falso de toda falsedad, pues cuando la mencionada Fiscal hizo acto de presencia, ya la audiencia había sido diferida por su contumaz inasistencia.

La conducta desplegada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, constituye en criterio de quien aquí denuncia, suficiente prueba de la falsedad, temeridad y conducta impropia de dicha Fiscal, Abogada Nerza Labrador, en contra de la majestad del Poder Judicial, sin perjuicio del gravamen que dicha conducta repetitiva produce a los justiciables y a las demás partes de las causas señaladas, al obstruir el buen desenvolvimiento de la actividad judicial y retardar la adecuada continuidad de las causas penales en referencia y el trabajo cotidiano de la agenda del Tribunal, justificándose posteriormente con argumentos falsos, calumniantes y temerarios.

Ahora bien, al considerar que ante la situación planteada por la fiscal mencionada, por la manera como este ha venido manejando criterios aventureros, infundados y temerarios, y de mala fe en su practica como fiscal y en sus acusaciones en mi contra, mediante las cuales recurre falsamente a una serie de tretas y irreflexivamente manifiesta por ante la ciudadana representante de la Inspectoría de Tribunal (Quien verbalmente me informo de sus denuncias), pretendiendo socavar mi rectitud, moral e imparcialidad, con tanto sacrificio y esfuerzo ganada en el ejercicio de mis funciones como Juez de este Circuito Judicial Penal, siendo publica y notoria mi rectitud y probidad, cuando en este momento de avanzada edad en mi vida, el único prontuario que atesoro es mi honra (Como decía el Prócer Patrio Rafael Urdaneta). Considero cuestionable, triste y hasta vergonzoso, el hecho que el inicio de un Juicio Oral y Público sea diferido por una conducta repetitiva y contumaz de la Abogada Nerza Labrador como Fiscal Décima del Ministerio Público, para luego pretender justificarse en dichos temerarios, maliciosos y clandestinos, así como, devenidos ilícitamente, pretendiendo legitimar su irresponsable e inadecuada conducta de esa forma, haciendo señalamientos que no se corresponden con la realidad, en flagrante violación incluso de los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales que asisten a los justiciables y demás partes del proceso y que atentan contra la majestuosidad del Poder Judicial, y lo que es peor aún, queriendo legitimar su actuar doloso, comprometiendo el buen nombre de la Institución del Ministerio Público, ya que la actividad del Ministerio Público siempre debe estar revestida de Buena Fe y de lealtad y probidad procesal.
Es por lo que considero que esta situación narrada, afectaría mi imparcialidad en los juicios que se celebran en contra del acusado por esta Fiscalía Décima, en este caso particular el Juicio en contra del ACUSADO ROBERTO CLEMENTE RANGEL BLANCO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas; del cual su acusador es Nerza Labrador, es por ello que lo ajustado a derecho es inhibirme, en esta Causa Penal N° SP21-P-2014-004988, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 8° y numeral 4° eiusdem, en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que como lo manifesté ut supra, esta fiscal me denuncio por ante la Inspectoría de Tribunales, de lo cual fui informado por la representante de dicha institución, declarando que tal conducta de esta fiscal, ha generado en mí, una situación la cual redunda en una enemistad manifiesta.
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se acuerda remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que procedan a su distribución en otro Tribunal de esta misma competencia y copia certificada de todo lo relacionado con la inhibición propuesta a la Corte de Apelaciones. Líbrense los oficios correspondientes.-
Promuevo y Aduzco, a los efectos de esta Inhibición, el siguiente acervo probatorio:
1. Copia Certificada del Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 13 de agosto del 2015 (Marcada con la Letra “A”), en la causa SP21-P-2011-003995, donde consta suficientemente que las partes, entre ellas la Fiscal Décima del Ministerio Público, estaban debidamente citadas para la realización del juicio Oral y Público en fecha 11 de septiembre del 2015 a las 09:00 AM. Aparece al pie del Acta de Audiencia el nombre de la fiscal y su firma ilegible.
2. Copia Certificada del Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 11 de septiembre del 2015, hora 09:00 AM(Marcada con la Letra “B”), en la causa SP21-P-2011-003995, donde consta suficientemente lo referido a la Inasistencia INJUSTIFICADA de la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien estaba debidamente citada para la realización del juicio Oral y Público en acta de fecha 13 de agosto del 2015.
3. Copia Certificada del escrito de fecha 11 de septiembre del 2015(Marcada con la Letra “C”), presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en la causa SP21-P-2011-003995, en la cual hace el señalamiento falso de que la audiencia estaba convocada para las 10:00 AM, siendo tal como se observa en el acta de fecha 13 de agosto del 2015, que el juicio estaba fijado y así quedaron citadas las partes, para el día 11 de septiembre del 2015, hora 09:00 AM, y además hace otros señalamientos falsos que distan de la realidad afirmada por los que suscriben el acta respectiva de fecha 11 de septiembre del 2015.
4. Copia Certificada del Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 19 de agosto del 2015(Marcada con la Letra “D”), en la causa SP21-P-2014-004514, donde consta suficientemente que las partes, entre ellas la Fiscal Décima del Ministerio Público, estaban debidamente citadas para la realización del juicio Oral y Público en fecha 17 de septiembre del 2015 a las 10:00 AM. Aparece al pie del Acta de Audiencia de fecha 19 de agosto del 2015, el nombre de la fiscal y su firma ilegible.
5. Copia Certificada del Acta de Audiencia de Juicio Oral de fecha 17 de septiembre del 2015, hora 10:30 AM (Marcada con la Letra “E”) en la causa SP21-P-2014-004514, donde consta suficientemente lo referido a la Inasistencia INJUSTIFICADA de la Fiscal Décima del Ministerio Público, quien estaba debidamente citada para la realización del juicio Oral y Público en acta de fecha 19 de agosto del 2015.
6. Copia Certificada del escrito de fecha 17 de septiembre del 2015(Marcada con la Letra “F”), presentado por la Fiscal Décima del Ministerio Público, en la causa P21-P-2014-004514, en el cual continua haciendo el señalamiento falso que dista de la realidad afirmada por los que suscriben el acta respectiva de fecha 17 de septiembre del 2015 y que fueron señaladas en los hechos.
7. Copia Certificada del escrito de fecha 22 de septiembre del 2015(Marcada con la Letra “G”), consignado por ante la Fiscal Superior del Ministerio Público, por la Abog. IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y ANGEL LOHENGRY SANTANDER ANGULO, con el carácter de defensores privados del acusado GREGORY JOSE GONZALEZ HEVIA, en la causa penal SP21-P-2014-004514, consignado por Alguacilazgo con ingreso al Tribunal en fecha 28 de septiembre de 2015, en el cual la referida defensora RECUSA a la Fiscal Nerza Labrador. Dichos defensores suscriben el acta respectiva de fecha 17 de septiembre del 2015 y presenciaron los hechos.

8. Promuevo, como prueba testimonial, la declaración libre y sin apremio que en la oportunidad legal correspondiente rendirán los (as) ciudadanos (as) Abog. IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y ANGEL LOHENGRY SANTANDER ANGULO, con el carácter de defensores privados del acusado GREGORY JOSE GONZALEZ HEVIA, los alguaciles de sala de las audiencias mencionadas, la Secretaria del Tribunal Abog. DILSE MARLENE, EL ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES, defensor del acusado OSCAR EDUARDO NAVAS ANGULO, la defensora privada ABG. IRAIMA IBARRA, defensora del acusado GREGORY JOSE GONZALEZ HEVIA LOBO LABRADOR. La ABG. LYA ALTUVE, y el defensor privado ABG. RODOLFO ALI RODRIGUEZ, defensores de las acusadas ZORAIDA VARGAS FLORES y DIOSELIN ADRIANA ROMAN PINTO. PERTINENCIA: Los citados y citadas testigos por ser quienes presenciaron los hechos, deben ser declarados acerca de la veracidad de lo expuesto por mí, en el Escrito de Inhibición.

(Omissis)”.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta en Sala el día 16 de noviembre de 2015 y se designó ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, por cuanto es público y notorio que el Abogado José Hernán Oliveros, para la presente fecha no forma parte de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Corte de Apelaciones concluye, que resulta totalmente inoficioso entrar a revisar el fondo de la inhibición propuesta, debiendo ordenarse que la causa sea pasada nuevamente al Tribunal de origen, vale decir, Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Primero: Inoficioso entrar a resolver la inhibición propuesta por el Abogado José Hernán Oliveros, pues ningún efecto tendría en la causa signada con el número SP21-P-2011-003995, ya que es público y notorio que dicho profesional del derecho para la fecha no forma parte de este Circuito Judicial Penal.
Segundo: Ordena que la causa sea pasada nuevamente al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la prosecución de la causa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Juezas de la Corte


Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Presidenta



Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de Corte Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


La Secretaria.


1-Inh-SK22-X-2015-34/MAMS/chs