REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IMPUTADOS
ANTHONY EMILIO GOYO ARELLANO, Venezolano, titular de la cédula de identidad número 22.020.220, plenamente identificado en autos.
RONALD JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.114.271, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Mery Sandoval, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal.
FISCAL
Abogadas Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décima del Ministerio Público.
DELITO
Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mery Sandoval, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal, en su carácter de defensora de los imputados Anthony Emilio Goyo Arellano y Ronald José Pérez Fernández, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, y publicada en fecha 18 del mismo mes y año en curso, por la Abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza Séptima del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos imputados, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 26 de mayo de 2015 de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 28 de mayo de 2015, de la revisión de la actuaciones se acordó devolver la causa al Tribunal a quo,,a los fines que sean agregadas las boletas de notificación junto con sus resultas, así como que sean trasladados y notificados los imputados de autos. Se libró oficio número 310.
En fecha 24 de septiembre de 2015, se recibió oficio número 7C-1481-15 de fecha 14-09-2015, mediante el cual remite cuaderno d apelación, se acordó darle reingreso y pasarla al Juez Ponente.
En fecha 28 de septiembre de 2015, la abogada Nélida Iris Corredor se inhibió del conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 14 de octubre de 2015, se declaró con lugar la inhibición interpuesta por la abogada Nélida Iris Corredor, se acordó convocar al Juez o Jueza Suplente, a los fines que conozca el fondo del asunto y dicte decisión correspondiente.
En fecha 26 de octubre de 2015, se convoco a la abogada Adriana Lourdes Bautista Jaimes, se libró oficio número 1142-15.
En fecha 17 de noviembre de 2015, se recibió oficio sin número de fecha 11-11-2015, suscrito por la abogada Adriana Bautista, quien aceptó al conocimiento de la causa, para lo cual se fijó el segundo día de audiencia a la referida fecha, a las nueve y treinta minutos de la mañana.
En fecha 19 de noviembre de 2015, presentes las abogadas Ladysabel Pérez Ron y Adriana Bautista, así como el abogado Marco Antonio Medina Salas, recayendo la Ponencia y Presidencia a este último, quedando de esta manera constituida la Sala Accidental para el conocimiento de dicha causa.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 09 de marzo de 2015, el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, publicando auto fundado en fecha 18 de marzo de 2015.
Mediante escrito de fecha 13 de marzo de 2015, la abogada Mery Sandoval, Defensora Pública Undécima Penal de este Circuito Judicial, interpuso recurso de apelación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:
DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada Mery Sandoval, Defensora Pública Undécima Penal de este Circuito Judicial, interpuso recurso de apelación, fundamentando el mismo en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere lo siguiente: “En fecha 09 de marzo de 2015, se realizó la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y FLAGRANCIA en la causa N° sp21-p-2014-006206, EN LA CUAL EL Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras peticiones fiscal decreto (sic) para mis defendidos privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, esta circunstancia le produce un gravamen irreparable a mis defendidos toda vez que las resultas del proceso se pudiera ver satisfechas con la imposición de una medida cautelar menos gravosa que pudiera sujetas a mis defendidos al caso que nos ocupa”.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: De la revisión de las actuaciones, por medio del sistema Iuris 2000, se observa que en fecha 15 de junio de 2015, por ante el Tribunal de Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, se llevó a cabo la audiencia preliminar, mediante el cual en razón a la admisión de los hechos por parte de los acusados Anthony Emilio Goyo Arellano y Ronald José Pérez Fernández, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DISPOSITIVO
En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del acusado ANTHONY EMILIO GOYO ARELLANO, (…) y RONALD JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, (…), a quien el Ministerio Publico atribuye la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, al cumplir con lo establecido en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten Totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, en el capitulo quinto, intitulado OFRECIMIENTO DE PRUEBAS, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA a los acusados ANTHONY EMILIO GOYO ARELLANO y RONALD JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN y a las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 ordinal 1° del Código Penal, por comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11° de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
CUARTO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal, contra el ciudadano ANTHONY EMILIO GOYO ARELLANO y RONALD JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, en fecha 09 de marzo de 2015, manteniéndose como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE NUMERO DOS.
QUINTO: SE ORDENA LA CONFISCACIÓN de un teléfono móvil marca Huawei descrito en el Dictamen Pericial 0636 de fecha 20 de marzo de 2015 realizada por el experto de la Guardia Nacional Bolivariana Nelson Ayala Cubillan.
QUINTO: SE ORDENA LA DESTRUCCIÓN de una bolsa de regalo de material sintético descrito en el dictamen pericial Nro 0634 de fecha 08 de marzo de 2015 elaborado por la experta María Antonieta Panza, adscrita a la Guardia Nacional Bolivariana
SEXTO: Se ACUERDA EL DESGLOSE Y ENTREGA de los documentos de identidad de los acusados ANTHONY EMILIO GOYO ARELLANO y RONALD JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ, plenamente identificados en autos, dejándose copia certificada en secretaría de los mismos.
(Omissis)”.
SEGUNDO: De la trascripción parcial de la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el referido Tribunal dictó decisión en virtud que los imputados Anthony Emilio Goyo Arellano y Ronald José Pérez Fernández, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, imponiéndoles a cumplir la pena de seis (06) años de prisión, conforme con al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: De lo anterior, observa esta Alzada que la pretensión de la recurrente, va dirigida a lograr la libertad de sus defendidos Anthony Emilio Goyo Arellano y Ronald José Pérez Fernández, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la decisión apelada; pero, habida cuenta de la decisión pronunciada por el a quo al término de la audiencia preliminar, resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la impugnación intentada; de allí, que al haberse dictado sentencia condenatoria a los imputados de autos, los mismos fueron condenados a la pena principal de seis (06) años de prisión, debiendo permanecer privados de su libertad en atención a la pena impuesta, no a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
De manera que, al haber admitido los hechos objeto del presente proceso y haber sido condenados a cumplir la pena señalada ut supra, perdió vigencia la privación de libertad entendida como medida cautelar, siendo el motivo del mantenimiento de dicha privación, la sentencia condenatoria a la pena de seis años de prisión, correspondiendo a partir de allí al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todo lo relativo al cumplimiento de la misma.
Aunado a ello, ningún efecto podría surtir un pronunciamiento de esta Alzada a favor de la petición de la defensa, pues como ya se dijo, la actual privación de los penados de autos, obedece a la ejecución y cumplimiento de la pena impuesta, siendo otorgable la libertad sólo mediante el cumplimiento de los requisitos para optar a alguna de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, o por casos especiales como las medidas humanitarias.
Por lo anterior, como ya se indicó, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso de apelación presentado por la defensa, en contra de la decisión que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de autos, en virtud de la sentencia condenatoria dictada a los acusados, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos. Así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INOFICIOSO entrar a conocer el fondo del recurso de apelación por la Abogada Mery Sandoval, Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal, en su carácter de defensora de los imputados Anthony Emilio Goyo Arellano y Ronald José Pérez Fernández, contra la decisión dictada en fecha 09 de marzo de 2015, y publicada en fecha 18 del mismo mes y año en curso, por la Abogada Nélida Iris Corredor, en su condición de Jueza Séptima del Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, calificó la flagrancia y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a los referidos imputados, por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163.11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Sala Accidental,
Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Juez Presidente-Ponente
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
Jueza de la Corte Jueza Suplente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
1-Aa-SP21-R-2015-136/MAMS/chs.