REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente Nélida Iris Corredor.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS
.- ANDREA NORIETH MUÑOZ ARDILA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.777.650, plenamente identificada en autos.
.- ESMARY ELEONORA BAUTISTA GALVIS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.645.659, plenamente identificada en autos.
.- JEAN FRANCO PERNIA ROA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 18.392.795, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
.- Abogado Tito Merchán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 11.017.339, inscrito en el inpreabogados bajo el número 88139.
.- Abogada Carmen Ibarra, defensora pública penal.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Abel Dario Zambrano, Fiscal del Ministerio Público.
DE LA RECEPCIÓN DE LA APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud de la apelación con efecto suspensivo invocado por el Abogado Abel Dario Zambrano, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2015 y publicada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos:

.-Calificó la aprehensión en flagrancia en la aprehensión del imputado Jean Franco Pernia Roa, en la comisión del delito de Contrabando De Extracción, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma calificó la flagrancia en la aprehensión de las ciudadana Esmary Eleonora Bautista Galvis, y Andrea Norieth Muñoz Ardila, en la comisión del delito de Contrabando De Extracción, a titulo de autor, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Jean Franco Pernia Roa, Esmary Eleonora Bautista Galvis, y Andrea Norieth Muñoz Ardila.

.- Acordó el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

.- Acordó la incautación del vehículo tipo automóvil descrito en el acta, siendo puesto a órdenes de la ONDOTF.

.- Se ordenó la disposición de la mercancía a órdenes de la SUNDEE.

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 17 de noviembre de 2015, y se designó ponente a la Jueza Abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 18 de octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral de presentación del detenido, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, de conformidad con lo señalado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, en virtud de la aprehensión y puesta a disposición del Tribunal, por parte de la representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de los ciudadanos Jean Franco Pernia Roa, Esmary Eleonora Bautista Galvis, y Andrea Norieth Muñoz Ardila, a quien se le imputó la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos, a titulo de cooperador inmediato al primero de ellos y a titulo de autoras paras las restantes ciudadanas; durante la celebración de dicha audiencia, las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia, entre otros pronunciamientos, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los mencionados acusados, al considerar lo siguiente:

(Omissis)
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del JEAN FRANCO PERNIA ROA (sic) (…) en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, a titulo de Cooperador (sic) inmediato, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precio Justo, (sic) en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ESMARY ELEONORA BAUTISTA GALVIS, (…) .- (sic) ANDREA NORIETH MUÑOZ ARDILA (…) en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIO, a titulo de autor, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precio Justo, (sic) en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA SUSTANTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados JEAN FRANCO PERNIA ROA ESMARY ELEONORA BAUTISTA GALVIS ANDREA NORIETH MUÑOZ ARDILA (SIC) por la comisión del delito atribuido (…)
CUARTO SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN DE LOS VEHICULOS TIPO AUTOMOVIL, de descritos (sic) EN ACTAS A ORDENES DE LA ONDOTF (SIC)
QUINTO: SE ORDENA LA DISPOCION INMEDIANTA (SIC) de la Mercancía a ordenes de la SUNDEE.
(Omissis)

Posteriormente, el Jurisdicente dictó el íntegro de la decisión mediante auto separado, plasmando los fundamentos que oralmente habrían sido empleados en la audiencia para sustentar su decisión, luego del pronunciamiento realizado en dicha audiencia por parte del A quo, el Fiscal del Ministerio Público, Abogado Abel Dario Zambrano, solicitó el derecho de palabra y manifestó lo siguiente:

(Omissis)
“ Una vez oída la decisión dictada por el Juzgador la presente represtación fiscal ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que tal como lo indica el ciudadano Juez los hechos explanados durante la audiencia de presentación por le Representante fiscal se adecuan en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, el cual tipifica el contrabando de extracción, se evidencia ello al momento en que este juzgador califica como flagrante la aprenhension (sic) de los 3 imputados. En este sentido es necesario destacar que las actas que conforman el presente expediente y la declaración de los imputados especialmente la rendida por el Ciudadano Jean Franco Pernia Roa, se desprende que le día 16 de octubre del año 2015 el mismo se encontraba en el terminal de pasajeros cuando es abordado por las dos co imputadas a quienes señalo conoce desde hace aproximadamente un mes quienes traían consigo las cajas que fueron encontradas amarradas en un área oculta en la parte posterior del vehiculo, teniendo pleno conocimiento ambas ciudadanas que se trataba de 50 potes de leche ENFAMIL, en virtud de que las mismas eran las poseedoras de las citadas cajas solicitándole la colaboración al chofer que en este caso es el co imputado que amarrara las cajas en un sitio oculto dado que las mismas no poseían factura ni documentación de la leche. De igual manera esta representación fiscal considera que el legislador previno en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos exigibles para el decreto de una privación preventiva de la libertad siendo estos 1.- Comisión de un hecho punible el cual no se encuentre preescrito, requisito este que se encuentra cumplido en el presente caso, dado que como el Juez señalo en su decisión declaro como flagrante la aprenhension (sic) de los 3 imputados por el Delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado ene 1 (sic) articulo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, es decir el Juzgador considera que hay delito y no se encuentra prescrito ya que le (sic) mismo sucedió hace menos de 48 horas, 2.- que existen elementos fundados que permitan estimar que los imputados son autores o participes del hecho requisito este que de igual manera se encuentra cumplido, dado que las actuaciones se evidencia acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la primera compañía en la cual describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que sucedió el hecho, siendo importante señalar que los mismo indican quien el ciudadano conductor al momento en que s ele consulto que de quien en la mercancía contesto que de las dos ciudadanas que hoy se encuentra siendo imputadas, entrevista de 2 testigos los cuales señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se percataron de los hechos, reconocimiento legal de las cajas de los 50 potes de leche y del mecate con el que amarraron las citadas cajas, 3.- Se presuma el peligro de fuga y de obstaculización , requisito que de igual manera se encuentra cumplido el primero de ellos en razón de encontrarnos ante un delito cuya pena que podría llegar a imponerse va de 14 a 18 años, y en consecuencia opera el parágrafo primero del articulo 237 del COPP (sic) aunado a ello con respecto a la imputadas las mismas en la presente audiencia no demostraron su arraigo en el país, si bien son venezolanas no evidenciaron carta de residencia, núcleo familiar o negocio e intereses que le den este arraigo en el país, de igual manera daño causado al estado venezolano pudiera llegar a considerarse de gran magnitud ya que debemos observar que en la presente fecha nos encontramos ante un estado de excepción el cual fue generado a consecuencia de la problemática que sufre la frontera entre Venezuela y Colombia, siendo un punto esencial para encontramos en la presente actualidad el contrabando de extracción delito este que atenta contra el sistema económico del país. Con respecto al 2 que seria peligro de obstaculización se evidencia de la declaración de los co imputados una clara contradicción dado que los mismos se culpan unos a otra razón esta que nos hace inferir que pudiera llegar a haber una intimidación entre las partes o terceros. En consecuencia de todo lo explanado esta representación fiscal considera que la medida correcta para esta etapa procesal como es el inicio del proceso dado que la fase de investigación se encuentra de manera incipiente ha de ser 1 privación judicial preventiva de la libertad y es por ello que solicito que le presente recurso sea declarado con lugar en consecuencia sea revocada el punto TERCERO de la presente decisión, es todo”
(Omissis)

Seguidamente, le fue cedido el derecho de palabra al Abogado Tito Merchán, defensor privado, quien expuso:

(Omissis)
“Ciudadano Juez, oída el recurso interpuesto por el Representante fiscal esta defensa técnica se opone a las argumentaciones de hecho y derecho explanadas oralmente en su recurso las cuales considero su fin es evitar que el justiciable en este caso mi defendido pueda seguir su proceso en libertad, la norma constitucional en su articulo 44 prevé el principio d el (sic) afirmación de libertad el cual establece la posibilidad que toda persona sometida a un proceso penal pueda hacerle frente en libertad si bien el ciudadano Juez en su dispositiva acuerda la calificación e flagrancia sin embargo una vez analizados los dichos expuesto por mi defendido los documentos exhibidos y consignados y las máximas de experiencia llego a la conclusión que mi defendido podía asistir a los demás actos del proceso con la imposición e una medida cautelar sustitutiva cuyo otorgamiento de modo alguno debe entenderse como propiciar la impunidad es una facultad otorgada en la ley al juzgador de permitir que el justiciable siga su proceso en libertad mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva y así lo estableció el legislador en el articulo 242 y siguientes de nuestra norma adjetiva penal, m la representación fiscal esgrimió igualmente los supuestos del articulo 236 de nuestra normal adjetiva los cuales efectivamente son los presupuestos para la procedencia de una privación de libertad, sin embargo eso no opta para el juzgador como fue en el presente caso de la posibilidad del otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas pretender entender que solo con una medida de privación judicial a la libertad se alcanzan los fines del proceso penal vigente es errado a juicio de esta defensa técnica, nuestro proceso penal ha facultado al juez de control para el otorgamiento de medidas de privación de libertad y también para el otorgamiento de medidas cautelares, las cuales en el caso que nos ocupa decidió otorgar a mi patrocinado una vez examinada las actuaciones en las cuales observo que los testigos del procedimiento no eran personas que venían en el autobús además considero lo expuesto por mi defendido y soportado por documentos que cursan en actas en lo que respecta a s condición de chofer y presta servicio a la comunidad que presta transporte en la línea san Antonio, (sic) es por todo esto solito (sic) sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal ya que insisto únicamente tiene como fin evitar una de las conquistas de nuestra implementada constitución en su articulo 44 y en nutra norma adjetiva penal referente al principio de la afirmación de libertad, su interpretación al modo de ver de esta defensa va destinado a negar las facultades y la independencia en sus decisiones del juez de control, es todo”.
(Omissis)

Posteriormente, le fue cedido el derecho de palabra a la Abogada Carmen Ibarra, defensora pública, quien expuso:

(Omissis)
“esta defensa en representación de las ciudadanas Bautista Esmary y Andrea Muñoz se opone a lo solicitado por le fiscal del ministerio publico en cuanto al efecto suspensivo en contra de lo acordado por el juez en la presente causa por las siguientes motivos: 1.- en la exposición de esta defensa solicite la desestimación de la flagrancia visto que los hechos que constan en actas no hacen ningún tipo de referencia a que mis defendidas sean las autoras del delito que precalifico el ministerio publico puesto que los hechos no se subsumen en el derecho ya que al hablar del delito de contrabando de extracción evidentemente tiene que tener elementos de convicción que hagan presumir que mis defendidas fueran a extraer en este caso la mercancía fuera del país, siendo como hizo referencia el fiscal nos encontramos inmersos dentro de un estado de excepción y con una frontera cerrada, dentro de otros alegatos del ministerio publico (sic) en cuanto a su negativa que se le otorgue a mis representadas una medida hizo referencia a que las mismas no demostraron o no se evidencia en las actas que tenga arraigo en el país, situación esta que consta en actas y además que muy bien pueden ser consignadas en la oportunidad correspondiente pues el ciudadano juez no esta otorgando una medida cautelar sin medida de coerción personal, sino mas bien esta solicitando requisitos apropiados para justificar y confirmar que en ningún momento mis representadas puedan incurrir en la obstaculización de la presente cusa, como es el hecho que el ciudadano juez solicito entre otras condiciones la ‘presentación (sic) de 3 fiadores por cada una de mis representadas los cuales deben de presentar a este tribunal requisitos que llevan al juez (sic) Lugo de su estricta verificación al aseguramiento de mis representadas por terceras ‘personas (sic)y de esta manera garantizar la investigación, es por ello que considero que el ministerio publico se ha excedido en lo aquí peticionado en el presente recurso cercenando los derechos constitucionales y procesales de los cuales pueden gozar las personas que en este momento represento. Igualmente son políticas del estado que para el caso como el que nos ocupa en este momento sea otorgado medidas cautelares en este momento a los fines de evitar que exista mas hacinamiento en los centros de reclusión, por todo lo anterior solicito sea tomadas estas consideraciones y además todas las actuaciones que consta en este expediente especialmente las declaraciones rendidas por cada una de las personas imputadas en esta causa las cuáles dentro de su exposición fueron contestes por cual hace presumir su inocencia, es todo”
(Omissis)
CONSIDERACIONES DE LA ALZADA PARA RESOLVER
Analizados los fundamentos de la decisión impugnada, así como del recurso de apelación ejercido en audiencia y lo manifestado por la defensa de autos, esta Corte para decidir, previamente considera lo siguiente:

Primero: en cuanto al recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 374, dispone lo siguiente:

“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.

En igual sentido, en relación al efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación, contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.

Asimismo, la Sala de Casación Penal consideró que “la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad” .

Establecidos los enunciados criterios jurisprudenciales, los cuales fueron recogidos por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su artículo 374 citado ut supra, al establecer que una vez acordada la libertad del imputado, y cuando el Ministerio Público apele de tal decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre la ejecución del fallo, teniendo en cuenta que debe realizarse en la misma audiencia y de manera oral la fundamentación y contestación al recurso intentado y consecuentemente remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.

Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero , lo siguiente:

“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.

En este sentido, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.

Teniendo en cuenta lo anteriormente establecido, y atendiendo al caso de marras, se observa que fue ejercida la impugnación en autos verbalmente, en la oportunidad de la audiencia oral de presentación del imputado, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del acusado y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de uno de los delitos de los señalados en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.

Segundo: Ahora bien, a fin de fundamentar el recurso de apelación ejercido por parte del Fiscal del Ministerio Público en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 374, manifestando:

“ Una vez oída la decisión dictada por el Juzgador la presente represtación fiscal ejerce el recurso de apelación en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que tal como lo indica el ciudadano Juez los hechos explanados durante la audiencia de presentación por le Representante fiscal se adecuan en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, el cual tipifica el contrabando de extracción, se evidencia ello al momento en que este juzgador califica como flagrante la aprenhension (sic) de los 3 imputados. En este sentido es necesario destacar que las actas que conforman el presente expediente y la declaración de los imputados especialmente la rendida por el Ciudadano Jean Franco Pernia Roa, se desprende que le día 16 de octubre del año 2015 el mismo se encontraba en el terminal de pasajeros cuando es abordado por las dos co imputadas a quienes señalo conoce desde hace aproximadamente un mes quienes traían consigo las cajas que fueron encontradas amarradas en un área oculta en la parte posterior del vehiculo, teniendo pleno conocimiento ambas ciudadanas que se trataba de 50 potes de leche ENFAMIL, en virtud de que las mismas eran las poseedoras de las citadas cajas solicitándole la colaboración al chofer que en este caso es el co imputado que amarrara las cajas en un sitio oculto dado que las mismas no poseían factura ni documentación de la leche. De igual manera esta representación fiscal considera que el legislador previno en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos exigibles para el decreto de una privación preventiva de la libertad siendo estos 1.- Comisión de un hecho punible el cual no se encuentre preescrito, requisito este que se encuentra cumplido en el presente caso, dado que como el Juez señalo en su decisión declaro como flagrante la aprenhension (sic) de los 3 imputados por el Delito de Contrabando de Extracción previsto y sancionado ene 1 (sic) articulo 64 de la Ley Orgánica de Precio Justo, es decir el Juzgador considera que hay delito y no se encuentra prescrito ya que le (sic) mismo sucedió hace menos de 48 horas, 2.- que existen elementos fundados que permitan estimar que los imputados son autores o participes del hecho requisito este que de igual manera se encuentra cumplido, dado que las actuaciones se evidencia acta de investigación penal suscrita por funcionarios de la primera compañía en la cual describe la circunstancia de modo tiempo y lugar en las que sucedió el hecho, siendo importante señalar que los mismo indican quien el ciudadano conductor al momento en que s ele consulto que de quien en la mercancía contesto que de las dos ciudadanas que hoy se encuentra siendo imputadas, entrevista de 2 testigos los cuales señalan las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se percataron de los hechos, reconocimiento legal de las cajas de los 50 potes de leche y del mecate con el que amarraron las citadas cajas, 3.- Se presuma el peligro de fuga y de obstaculización , requisito que de igual manera se encuentra cumplido el primero de ellos en razón de encontrarnos ante un delito cuya pena que podría llegar a imponerse va de 14 a 18 años, y en consecuencia opera el parágrafo primero del articulo 237 del COPP (sic) aunado a ello con respecto a la imputadas las mismas en la presente audiencia no demostraron su arraigo en el país, si bien son venezolanas no evidenciaron carta de residencia, núcleo familiar o negocio e intereses que le den este arraigo en el país, de igual manera daño causado al estado venezolano pudiera llegar a considerarse de gran magnitud ya que debemos observar que en la presente fecha nos encontramos ante un estado de excepción el cual fue generado a consecuencia de la problemática que sufre la frontera entre Venezuela y Colombia, siendo un punto esencial para encontramos en la presente actualidad el contrabando de extracción delito este que atenta contra el sistema económico del país. Con respecto al 2 que seria peligro de obstaculización se evidencia de la declaración de los co imputados una clara contradicción dado que los mismos se culpan unos a otra razón esta que nos hace inferir que pudiera llegar a haber una intimidación entre las partes o terceros. En consecuencia de todo lo explanado esta representación fiscal considera que la medida correcta para esta etapa procesal como es el inicio del proceso dado que la fase de investigación se encuentra de manera incipiente ha de ser 1 privación judicial preventiva de la libertad y es por ello que solicito que le presente recurso sea declarado con lugar en consecuencia sea revocada el punto TERCERO de la presente decisión, es todo”

Así pues, apeló el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, por el delito de Contrabando de Extracción.

Tercero: los fines de ahondar en el merito de la causa, y al conocimiento de la denuncia interpuesta por el recurrente, es menester señalar el criterio establecido por esta Alzada en diversas oportunidades, en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

De esta forma, esta Corte de Apelaciones hace referencia al criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Penal con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, mediante el cual expresa:

“en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de libertad como una excepción, previniendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265” , ejusdem “sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en fecha, 28 de Julio de 2011, manifestó su criterio considerando:

“Hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalare, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.”

Igualmente, en Sentencia N° 365, el Máximo Tribunal de la República, acento su criterio respecto de las medidas de coerción personal de la siguiente forma:

“La orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del derecho a la libertad personal, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el articulo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación mas importante de tal excepción dentro del proceso penal”

Al respecto, el doctrinario Freddy Díaz, señala:

“De esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá en su lugar y mediante resolución motivada, algunas de las medidas mencionadas “ut supra” (…)

Ahora bien, esta alzada considera que el Código Orgánico Procesal, acoge el Principio del estado de Libertad, considerando la privación de libertad como una excepción, teniendo en cuenta que cuando los supuestos que motivan la detención del acusado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de una medida menos gravosa, no se hace necesaria la aplicación de una medida de coerción extrema, en este sentido la excepción se configura cuando las medidas cautelares sea insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.

Así pues, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, y la fidelidad al grupo comunitario, son valores perseguidos por el Estado Venezolano el cual por ser un Estado Social de Derecho y de Justicia, defiende la consolidación de los mismos, con la finalidad de armonizarlos para así lograr la integración de la colectividad.

En este sentido, esta Alzada considera que la medida de coerción debe atender a fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida; considerando además que el interés de que la finalidad del proceso penal sea conseguida, no es sólo de la víctima o del Estado, en representación del Ministerio Público, sino de toda la colectividad venezolana.

La privación judicial preventiva de libertad, como excepción a la libertad personal, debe ser decretada considerando un conjunto de exigencias; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.

En relación a lo anterior, aun cuando en principio la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos por el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Cabe hacer mención, al principio de presunción de inocencia, considerando el criterio establecido por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia:

“Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones)
De esta forma, existe la prohibición de dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado, sin la existencia de una sentencia definitivamente firme que demuestre tal condición, correspondiéndole al estado, en representación del Ministerio Público, demostrar la existencia del hecho punible, así como la autoria del mismo, la culpabilidad u responsabilidad penal del individuo, considerando que debe dirigir las investigaciones necesarias con la finalidad del esclarecimiento de los hechos.

Por otra parte, teniendo en cuenta que la libertad debe ser la regla y la privación, la excepción, aplicable en caso de que otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar las resultas del proceso, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece taxativamente los requisitos concurrentes a los fines de decretar una medida judicial preventiva de libertad: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.

La norma en mención, está sustentada en principios rectores como los son principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.

Finalmente, las medidas cautelares son una parte fundamental de las potestades de los órganos jurisdiccionales, y responden a circunstancias de necesidad y urgencia, procedentes en cualquier estado y grado del proceso, en caso de ser requeridas con la intención de salvaguardar de el fin de la causa.

Cuarto: Ahora bien, en el caso de marras, el juzgador a los fines de motivar su decisión, publicada mediante auto fundado, consideró:

“(Omissis)
-V-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra del los imputados JEAN FRANCO PERNIA ROA, ESMARY BAUTISTA GALVIZ y ANDREA MUÑOZ ARDILA; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 30 y el artículo 237 ordinales 1, 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JEAN FRANCO PERNIA ROA, ESMARY BAUTISTA GALVIZ y ANDREA MUNOZ ARDILA, este Juzgador considera tomando en cuenta las declaraciones de los imputados aunado a esto las solicitudes hechas por la Defensa tanto Pública como Privada, así mismo cabe resaltar que los imputados son de nacionalidad venezolana y tienen arraigo en el país, se torna considerable la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad con la condición de presentación cada uno de tres (03) fiadores, de los cuales deberán presentar el Balance personal visado, constancia de residencia, R.I.F (sic) personal, ingresos superiores a las 120 U.T.
En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados no constituye un inminente peligro de fuga, por ello se impone a los referidos imputados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada 8 días por ante la oficina de Alguacilazgo de la sede del Tribunal extensión San Antonio, 2.- No incurrir en falta o delito, 3.- Presentación de 3 fiadores cada uno, debiendo presentar cada fiador el Balance personal visado, constancia de residencia, R.I.F (sic)personal, ingresos superiores a las 120 U.T , 4.- Realizar trabajo comunitario por un lapso de 200 horas en un Centro comunitario. 5.- Prohibición de salida del Estado. Y ASÍ SE DECIDE.
(Omissis)


Del extracto de la decisión recurrida se observa, que el Jurisdicente decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, pues encontró llenos los extremos de ley y consideró que la aplicación de otra medida menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, era suficiente para garantizar la continuación del proceso y la finalidad del mismo.

Quienes aquí deciden estiman, que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto el juzgador procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva por cuanto estimó que en el caso de autos la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, era suficiente para asegurar no solo la continuación del proceso, mediante la sujeción del encausado a los subsiguientes actos, sino además la evitación de la reiteración delictiva, buscando con ello el desestímulo en la comisión de tales punibles.

Así pues, los supuestos que motivaban la imposición de la medida de coerción personal requerida, podían ser satisfechos mediante la implementación de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242 de la Norma Adjetiva Penal, para lo cual el Juzgador ponderó las circunstancias relativas a la presunta perpetración del hecho, el daño ocasionado, y a las condiciones específicas del caso.

Concluyendo de esta forma:

“Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

Asimismo, el juzgador consideró: “así mismo cabe resaltar que los imputados son de nacionalidad venezolana y tienen arraigo en el país, se torna considerable la posibilidad de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad”

De esta manera, consecuencialmente, decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para los encausados de autos, por la presunta comisión del delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley de Precios Justos.

En tal sentido, debe tenerse presente que el contenido del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando establece una presunción de peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable, cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control para alejarse de la petición fiscal y otorgar motivadamente la medida cautelar sustitutiva, de acuerdo a las circunstancias concretas del caso.

En efecto, el parágrafo primero de la mencionada norma, dispone lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de Fuga. (…).
(Omissis)
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. (…)”.

De esta manera, el Tribunal de Control, aplicando la facultad conferida por la norma parcialmente transcrita ut supra, procedió a rechazar la petición de la Fiscalía del Ministerio Público, imponiendo una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente, luego de, como ya se señaló anteriormente, ponderar las circunstancias del caso concreto y expresar las razones por las que quedaban razonablemente satisfechos los supuestos que autorizaban la imposición de la medida de coerción extrema, como lo indica el encabezado del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, aun cuando el delito endilgado trae consigo la aplicación de una pena que excede de los 10 años, el Jurisdicente consideró suficiente para garantizar las eventuales resultas del proceso penal, dictar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, expresando las razones por las cuales, a pesar de tal circunstancia y con base en la atribución señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, estimó ajustado a derecho el conceder la medida menos gravosa.

Por otra parte, es necesario considerar el tipo penal establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, vigente para el momento de la consumación del hecho, la cual dejó establecido:

“Artículo 64. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.
De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.
El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.
El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.
En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso de la mercancía.
Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Subrayado y Negrillas de la Corte de Apelaciones)

Así pues, la norma establece que es necesario a los fines de la comprobación del delito, que el poseedor no pueda presentar a la autoridad competente la documentación referente a la movilización y control de dichos bienes.

Así pues, la Resolución N° 22-12, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 393.9876, en fecha 6 de junio de 2012, establece los lineamientos y criterios que rigen la emisión de la guía de movilización, seguimiento y control de materias primas acondicionadas y de productos alimenticios acondicionados.

De esta forma, la resolución identificada ut supra instituye los lineamientos en cuanto a la guía única de movilización, seguimiento y control, considerando que no es exigible cuando se trate de movilización de rubros alimenticios en cantidad variada hasta cien (100) kilogramos en los territorios fronterizos.

Por lo tanto, en el caso de marras la cantidad trasportada por los acusado de autos, era de 45,00 kilogramos como peso total, según consta en acta de retención de mercancía, de fecha 16 de octubre de 2015, suscrita por los funcionarios del comando de zona para el orden interno, destacamento de zona N° 212, de la primera compañía, tercer pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio diez (10), del cuaderno de apelación de la causa, por lo tanto considera esta Corte de Apelaciones que dicha mercancía tal como lo dispone la resolución señalada ut supra, no requiere de guía única de movilización, seguimiento y control, teniendo en cuenta que los productos encontrados no exceden de 100 kilogramos en su totalidad, lo que constituye el peso que en principio se puede transitar sin las guías correspondientes.

Por lo anterior, estiman quienes aquí deciden que la razón no le asiste al recurrente, considerando que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, pues conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y expresando razonadamente los motivos para ello, resolvió rechazar la petición presentada por la Representación Fiscal y decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente es declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado Abel Dario Zambrano, Fiscal del Ministerio Público.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el referido recurso de apelación ejercido por la Representación Fiscal, contra la decisión dictada en fecha 18 de octubre de 2015 y publicada en fecha 27 de octubre de 2015, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos: decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados Jean Franco Pernia Roa, en la comisión del delito de Contrabando De Extracción, a titulo de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; de igual forma calificó la flagrancia en la aprehensión de las ciudadana Esmary Eleonora Bautista Galvis, y Andrea Norieth Muñoz Ardila, en la comisión del delito de Contrabando De Extracción, a titulo de autor, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 19 días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente




Abogado Marco Antonio Medina Abogado Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Juez de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-

1-Aa-SP21-R-2015-000515/NIC/Mariose.-