REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
JUEZ PONENTE: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.634.828, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Jholly Yerin Parra Ruiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 129.433.
FISCALÍA
Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO
Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LA RECEPCIÓN DE LAS ACTUACIONES
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 07 de Julio de 2015 y publicada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró inocente y absolvió al acusado Leonidas Escalante Jaimes, de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, exoneró en costas al estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para intentar la acción penal; ordenó el cese de la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado Leonidas Escalante Jaimes, ordenando su libertad plena; ordenó la entrega del vehículo Marca CHEVROLET, Modelo MALIBÚ, Clase AUTOMÓVIL, Color GRIS del año 1982, Serial de carrocería 1W69ACV102648, Serial de Motor ACV102648, con placas identificadoras AB037YS, caracterizado mediante EXPERTICIA DE SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS N° 1627, ordenó remitir la causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, en la oportunidad de Ley correspondiente.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en Sala el día 07 de septiembre de 2015, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dictó el fallo impugnado y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admitió en fecha 14 de Septiembre de 2015 y fijó oportunidad para la celebración del acto oral y público para la décima audiencia siguiente a la referida fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 eiusdem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL JUICIO
Señaló el Ministerio Público que la presente causa se inició el día 05 de Noviembre de 2013, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejan constancia que siendo aproximadamente las 3:45 joras de la tarde se encontraban de servicio en la sede de la Delegación de San Cristóbal, cuando recibieron llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz femenina, quien se negó a aportar sus datos personales por temor a futuras represalias en su contra y la de su familia, por cuanto la información que suministraría era delicada, manifestó que el propietario del Taller Multiservicios Escalante, que se encuentra ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 10, esquina calle 6, sector Los Haticos, quien presuntamente poseía de manera oculta cierta cantidad de droga, de igual manera les refería el informante que el mencionado automotor se encontraba estacionado en la entrada del taller.
Que luego de recibida la información, le hicieron del conocimiento a los jefes naturales del despacho, quienes le ordenaron que se constituyera en comisión la Unidad Especial de Investigaciones contra Droga, con la finalidad que se trasladaran hasta el referido sector y constataran la información suministrada.
Que siendo aproximadamente las 03:55 horas de la tarde se trasladaron a bordo de la unidad P21U, hacia el sector señalado, quienes luego de un recorrido observaron el vehículo estacionado con las características aportadas en la entrada de un taller sin nombre comercial, ni nomenclatura catastral, no obstante dicho taller se encontraba abierto al público razón por la cual plenamente identificados como funcionarios y tomando las medidas de seguridad necesarias accesaron al lugar donde se encontraba el vehículo señalado, amparaos en la primera excepción del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para impedir la perpetración o continuidad del delito.
Que los funcionarios policiales destacaron que en ese instante fueron atendidos por el ciudadano Jhonson Guerrero, a quien le preguntaron por el propietario del taller, indicado que éste se encontraba en la oficina, que aguardaran un momento mientras él lo localizaba, retirándose hasta dicha oficina, asimismo luego de transcurrido un minuto aproximadamente se presentó el propietario del taller quien se identificó como Leonidas Escalante, a quien luego de identificárseles como funcionarios policiales, le preguntaron por el duelo del vehículo descrito con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR GRIS, PLACA AB037YS, el cual se encontraba estacionado en la entrada del taller, respondiendo que el mismo era de su propiedad y que a su vez tenía quince (15) años co él, de igual modo le manifestaron las sospechas relacionadas por su parte sobre la tenencia de sustancias u objetos prohibidos por la Ley, solicitándole su exhibición la cual fue negada, al manifestarle que realizarían la revisión del automotor, señaló no tener inconveniente alguno.
Que en ese sentido procedieron de conformidad con las disposiciones del artículo 193 el Código Orgánico Procesal Penal, y solicitando la colaboración de los ciudadanos Jhonson Guerrero y Edgar Dulcey, cuyos demás datos se reservaron conforme a la ley, para que sirvieran como testigos del procedimiento que iban a realizar.
Que seguidamente el inspector Luis Gómez procedió a materializar la inspección del vehículo anteriormente descrito, percatándose que debajo del asiento trasero, específicamente del lado izquierdo con relación al puesto del chofer, la cantidad de dos (02) envoltorios confeccionados a manera de panela, elaborados con cinta adhesiva, en cuyo interior observaron restos vegetales, de manera compacta de olor fuerte y penetrante, que por sus características les hizo presumir que se trataba de sustancias estupefacientes de tipo marihuana, indagando con este ciudadano el conocimiento que tenía de las evidencias localizadas, señalando no tener conocimiento de lo que allí se encontraba, refiriendo que eso no era de él, asimismo le indicaron que si tenia en su poder o adherido a su cuerpo alguna otra evidencia de interés criminalístico, a objeto de que fuera exhibida, manifestando que no, no obstante le realizaron la inspección personal de conformidad con lo que establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no hallándole ninguna evidencia de interés criminalístico, al verificar el estado de legalidad que presenta el automotor pudieron constatar que el mismo no presenta solicitud alguna y le corresponden las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR GRIS, AÑO 1982, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERÍA 1W69ACV102648, SERIAL DE MOTOR ACV102648, PLACA AB037YS, procediendo los funcionarios a practicar la detención preventiva del ciudadano Leonidas Escalante Jaimes, quien fue recluido en las instalaciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira a ordenes del Ministerio Público.
Que a la sustancia que ocultaba el justiciable en el vehículo de su propiedad se le practico la correspondiente prueba de ensayo, según el ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 9700-134-LCT-0424-2013 de fecha 06-11-2013, realizada por la experto Nersa Rivera de Contreras, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación San Cristóbal, señalando al efecto: EXPOSICIÓN: Dos (02) envoltorios confeccionados a manera de “PANELA” con medidas promedio de 14 centímetros de anchor por 16 centímetros de largo y tres centímetros de espesor, con cinta adhesiva de color marrón, papeles de colores azul y verde, papel de color blanco y material sintético de color azul, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, HÚMEDOS EN FORMA COMPACTA, PESO BRUTO DE LA MUESTRA OCHOCIENTOS TREINTA (830) GRAMOS, (B JADEVER), PESO NETO TOTAL DE LA MUESTRA SEISCIENTOS OCHENTA (680) GRAMOS (B JADEVER) Realizadas las pruebas de orientación, certeza y pesaje se comprobó que el contenido de la muestra es MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
Que en fecha 07-11-2013 esa oficina fiscal presentó al imputado Leonidas Escalante Jaimes, ante el Tribunal Décimo en Funciones de Control, quien calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano Leonidas Escalante Jaimes, acordó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, se impuso medida de privación judicial preventiva de libertad.
En fecha 03 de junio de 2014, se llevó a cabo la audiencia preliminar por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se formula la acusación fiscal y se decreta el auto de apertura a juicio de la causa penal SP21-P-2013-016248 seguida al acusado LEONIDAS ESCALANTE JAIMES por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 11 de noviembre del 2014, se inicia de manera efectiva el Juicio Oral y Público, culminando por decisión de fecha 07 de Julio de 2015, publicada el 23 de Julio de 2015, mediante la cual se declara inocente y se absuelve al acusado ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, de la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo, en fecha 06 de Agosto de 2015, la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó recurso de apelación contra dicha decisión.
En fecha 20 de Agosto de 2015, la Abogada Jholly Yerin Parra Ruiz, actuando como defensora del acusado de autos dio contestación al recurso interpuesto.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar la decisión recurrida, el escrito de apelación y el de contestación, observando lo siguiente:
I. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la decisión recurrida, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público. Para ello, las pruebas, deben ser valoradas en un sistema de libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental, la existencia de la prueba, practicada en Juicio Oral, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que nuestro máximo Tribunal, en sala Penal ha reiterado, mediante sentencia 588 de fecha 10-11-2009, requiere el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que llevan a la convicción, lo que permite un proceso dialéctico cognoscitivo en el razonamiento con la realidad concreta y el contexto, partiendo de un juicio de aceptabilidad de los resultados producidos por los medios de prueba. En consecuencia y atendiendo a las normas que rigen el sistema probatorio venezolano, en procura de los postulados de la mas acreditada doctrina venezolana, respecto del empleo de razones para determinar los hechos, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máximas de experiencia, lo que este Juzgador considera de seguidas.
Durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas testimoniales:
1. Declaración de la Ciudadana Experta SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, la cual respecto Experticia Toxicológica N° 6194, de fecha 14-11-2013 inserta al folio 87 de la pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco contenido y firma. Se trató de una experticia toxicológica practicada al ciudadano Leonidas Escalante el día 05/11/2013 por mi persona. Lo primero que se hace es trabajar con la orina, lo que dio como resultado negativo para alcaloides, negativo para alcohol etílico y negativo para metabolitos de marihuana. Posteriormente trabajo el raspado de dedos en una cápsula, dando como resultado negativo para resinas de marihuana”.
En la oportunidad de ser Interrogado por las partes el deponente solo indico: “El raspado de dedos es para saber si hubo manipulación de marihuana para el momento de la toma de la muestra, y en este caso dio negativo”.
Respecto del testimonio del experto, el Tribunal debe ofrecer máxima garantía de racionalidad al proceso, es por lo que aprecia el contenido de la misma debido a que fue practicada en términos objetivos y con expresión de idoneidad técnica en la labor del experto, suficiente para considerar su verosimilitud. Para quien tiene aquí la responsabilidad de Juzgar se encuentra apta en el sentido probatorio. Demuestra la ausencia de rastros provenientes de sustancias prohibidas en los dedos del acusado, así como metabolizados en su cuerpo, tratándose estas de marihuana y cocaína, es por lo que se le reconoce valor probatorio, de cara a la determinación del hecho acreditado.
2. Declaración de la Ciudadana Experto NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, quien respecto de Acta de colección de muestra y entrega de evidencia N° 0424, de fecha 06-11-2013 inserta al folio 21 de la pieza I de la presente causa, la Experticia Química Botánica N° 6212, de fecha 14-11-2013 inserta al folio 57 de la pieza I de la presente causa, y la Experticia Química Botánica N° 6195, de fecha 14-11-2013 inserta al folio 59 de la pieza I de la presente causa, señaló: “Reconozco contenido y firma. La primera es el acta de colección, consiste en dos envoltorios confeccionados a manera de panela con cinta adhesiva color marrón contentivos de restos vegetales, la cual corresponde a marihuana cannabis sativa. La segunda corresponde a un barrido, consiste en siete capsulas de porcelana contentivas de siete muestras, que al ser sometidas a análisis se constató que las muestras A a la F dio negativo para marihuana y la muestra G dio positivo para marihuana. La tercera es la botánica realizada del acta anterior donde se constató que la misma corresponde a cannabis sativa”.
En la oportunidad de ser interrogada por las partes el experto manifestó: “La forma de embalaje era a manera de panela con cinta adhesiva marrón, papel azul y verde y papel color blanco contentiva de restos vegetales. Los fragmentos estaban en forma húmeda y compacta, color pardo verdoso. Peso neto 680 gramos. De allí se extraen los 500 miligramos para la experticia final. En el barrido la que dio positivo es la muestra G que corresponde al asiento completo trasero. Las cápsulas provienen del área física, el funcionario que hace el barrido pasa la muestra, Eran dos envoltorios a manera de panela con cinta adhesiva marrón, papel azul y verde, papel color blanco y material sintético color azul. El experto es quien abre y observa las demás envolturas, no solo la que ve el funcionario. Tenían cinta adhesiva color marrón, al abrir papel azul y verde, papel blanco y azul a su vez”.
Quien aquí decide, a los fines de proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso y atendiendo a las circunstancias en relación al elemento material esgrimidas en el testimonio-experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue practicada de manera clara, firme y fluida, estableciendo indefectiblemente la especie vegetal correspondiente a la sustancia incautada en la oportunidad de los hechos, tratándose específicamente Marihuana (Cannabis Sativa) sustancia que fue incautada el día 05 de noviembre de 2013 y su correspondencia con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva en cantidades equivalentes a 680 gramos. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes, respecto de las características de la sustancia incautada, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, quienes participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones. Sirve la misma para demostrar y corroborar la existencia efectiva de la sustancia incautada.
3. Declaración del Ciudadano HENRY ORLANDO BOADA BERNAL, quien asistió en sustitución del experto DANNY ZAMBRANO de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal debido a la imposibilidad de práctica de su declaración lo que consta en el expediente de autos. Una vez puesto de manifiesto la documental considerada Experticia de Reconocimiento Legal N° 6212, de fecha 14-11-2013 inserta al folios 56 de la pieza I de la presente causa, manifestó: “Mis cualidades son cinco años de escuela y tres de experto para sustituir a Danny Zambrano, quien realizó un barrido a un vehículo Malibú, colectando siete muestras, seis de restos heterogéneos y uno de restos vegetales, las cuales fueron enviadas al laboratorio del Cicpc (sic)”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el experto manifestó: “El experto deja constancia de haber hecho un minucioso y exhaustivo rastreo, utilizando los implementos adecuados. En la mayoría de los casos se colecta todo lo encontrado, tanto material heterogéneo como restos vegetales y se envía a toxicología donde el experto determina la sustancia”.
Respecto del testimonio del experto, el Tribunal aprecia el contenido de esta declaración pues se encuentra apta en el sentido probatorio, ya que observa objetividad en el dicho e idoneidad en la técnica criminalística empleada por el experto sustituido la cual tiene correspondencia con el manual de cadena de custodia vigente para la fecha de los hechos. Sirve para demostrar la inexistencia de rastros provenientes de la sustancia prohibida en la mayoría de las muestras incautadas por la generalidad de espacios del vehículo pertenecientes al Ciudadano Acusado. Se exceptúa de ello una de las muestras incautadas, que trata de la muestra G específicamente Asiento Completo Trasero del vehiculo. La declaración del experto coincide con la manifestación de los funcionarios policiales que actúan en el procedimiento policial Ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, quienes ubican debajo del mismo lugar la sustancia. Sirve para probar hecho negativo como lo es la ausencia en el resto del vehículo de muestras correspondientes a sustancias estupefacientes.
4. Declaración del Ciudadano JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, quien fue puesto de manifiesto la Experticia de Seriales y Registro de Improntas N° 1627 de fecha 08-11-2013, inserta del folio 61 al 62 de la pieza I de la presente causa, expuso: “Reconozco contenido y firma. Se trata de un vehículo Chevrolet Malibu llevado al área de vehículos a fin de practicar peritaje de seriales, donde se constató que el mismo se encuentra en estado original, no presenta solicitud alguna y registra a nombre del ciudadano Leonidas Escalante Jaimes”.
Este Juzgador, considera la declaración del experto como medio de prueba idóneo para contribuir a la acreditación del hecho, dando por probada la identidad del vehículo que el día de los hechos fue intervenido e incautado preventivamente por el organismo de investigación judicial, denotando caracteres específicos luego de verificar los seriales identificadores. Puede destacar el Juez, que el deponente describe su actuación de reconocimiento de manera objetiva. Esta se declara coincidente con la declaración de los Ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, funcionarios policiales que desarrollaron el procedimiento policial y los testigos Ciudadanos EDGAR JHOAN DULCEY USECHE y JHONSON ANTONIO GUERRERO PINZON, presentes al momento de la inspección de vehículos.
5. Declaración del Ciudadano CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, a quien se le exhibió Acta Policial y el Acta de Inspección Técnica N° 4081, de fecha 05-11-2013 insertas del folio 03 al 06 de la pieza I de la presente causa, y a ese respecto indicó: “Reconozco contenido y firma. Estábamos en la oficina cuando se recibió llamada telefónica donde informan que un vehículo ubicado en el Barrio El Carmen, presuntamente contenía droga. Se armó la comisión y salimos a verificar la información. Luis Gómez, Reyes Carrero, mi persona, Juan Becerra y Yosmer Guerrero nos trasladamos al sitio, una vez allí un ciudadano nos recibió y nos manifestó que el dueño del vehículo estaba en la oficina. Salió y se identificó como Leonidas Escalante, manifestando que era el dueño del vehículo desde hace 15 años, se realizó la inspección en presencia de los testigos, encontrando creo que dos panelas de marihuana, siendo trasladado a la oficina”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el testigo manifestó: “Reyes Carrero recibió la llamada. Era la 1 o 2 de la tarde. Cinco funcionarios salimos en comisión. El taller no tenía aviso pero al ver el vehículo supimos que era ahí. Nos aportaron las características del vehículo, un Malibú blanco. No recuerdo si teníamos el nombre del dueño del vehículo. Ingresamos, conversamos con una persona, él llamó al dueño del vehículo, esa persona salió y sin ningún problema nos abrió el vehículo. Los testigos fueron los trabajadores del taller. Cuando se encontró la evidencia el ciudadano se encontró sorprendido, lloró diciendo que eso no era de él. Los empleados también quedaron sorprendidos porque el señor solo trabaja con vehículos Cherokee. El ciudadano dijo que pensaba que otra persona había puesto eso ahí. No recuerdo la persona que nombró, pero Reyes Carrero debe tener conocimiento porque era quien estaba ahí. Al rato llego un familiar de él y su esposa creo. Dijo que su ex esposa usaba el vehículo, él y muy pocas veces los del taller, Salimos cinco funcionaros para el taller en un solo vehículo. Salimos de la sede, subimos la Rotaria y nos metimos al Barrio El Carmen. Llegamos como de 3 a 4 de la tarde al taller. No recuerdo cuánto tardamos de la delegación al sitio, por la cola. Tardamos como 10 minutos aproximadamente en encontrar el sitio. Los superiores nos dijeron que fuéramos a verificar la información. Se recibió llamada anónima en la delegación, no la recibí yo sino otro compañero. No recuerdo si era una voz masculina o femenina. Yosmer Guerrero y mi persona estábamos en la entrada del taller. Yo estaba como a 3 o 4 metros del vehículo. Yo vi la droga después que todos la habían visto”.
Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de la ocurrencia de la intervención policial en el sitio del suceso donde resulta aprehendido el Ciudadano Acusado LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, así como de la manifestación inicial del mismo respecto de la evidencia criminalística incautada cual se trata de la sustancia. Esta manifestación fue clara, firme y fluida, es por lo que se considera apta para contribuir a la acreditación del hecho. El Juzgador encuentra su dicho coincidente con la manifestación de los Ciudadanos, todos funcionarios policiales actuantes LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO.
6. Declaración del Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, a quien se le exhibió el Acta policial de visita domiciliaria por vía excepcional y Acta de Inspección Técnica N° 4081, de fecha 05-11-2013 insertas a los folios 03 al 06 de la pieza I de la presente causa; al respecto indicó: “Reconozco contenido y firma. Llegó a la oficina una información de un vehículo que aparentemente transportaba droga, se notificó a los jefes naturales y llegamos al sitio. Cuando llegamos allí el señor Leonidas Escalante dijo que era el dueño, nos dio las llaves y lo abrimos en presencia de dos testigos, hallando en el asiento de atrás dos envoltorios contentivos de presunta marihuana”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el testigo indico lo siguiente: “No recuerdo quien recibió la llamada telefónica en la oficina. Nos informaron que un vehículo Malibu era usado para transportar droga y estaba en un taller en el Barrio El Carmen. No nos indicaron la persona que lo hacía, solamente el vehículo. Nos apersonamos en el sitio y en presencia de dos testigos el señor Leonidas nos dio las llaves porque el vehículo estaba cerrado. Yo revisé el vehículo y encontré en el asiento de atrás los dos envoltorios. En la llamada solo nos dijeron que el vehículo tenía droga, pero no nos dijeron en qué parte ni nada. La persona que llamó no se identificó pero si mal no recuerdo era una voz femenina. Yo hice la revisión del vehículo y estaba en presencia del señor Leonidas y los testigos. El señor Leonidas dijo que desconocía por qué estaba eso ahí. Dijo que cuando iba a casa de su mamá dejaba el vehículo afuera. Eran dos envoltorios contentivos de restos vegetales de color pardo verdoso que dieron positivo para marihuana, Yo no recibí la llamada telefónica. Uno de los funcionarios de la brigada me informó, le notificamos a los superiores y nos trasladamos al sitio. Era como la 1 de la tarde, llegamos al sitio pasadas las dos de la tarde. Tomamos la avenida Rotaria, pasamos por La Gran Parada, el sitio está detrás del Colegio de Abogados. Al llegar al sitio había dos o tres personas, no recuerdo la cantidad exacta, de hecho dos de ellas fueron tomadas como testigos. No recuerdo si llegaron más personas en el momento. No recuerdo si se llevaron algún vehículo. Al llegar indagamos quien era el dueño del vehículo, el señor Leonidas dijo que él y abrió el vehículo. La droga estaba en la parte de abajo del cojín de atrás, es un solo cojín. Eran dos envoltorios. En el sitio se abrió con un bisturí. Yo la abrí. No recuerdo cómo era el papel donde estaba envuelta la sustancia”.
Respecto del testimonio del actuante, el Tribunal debe ofrecer un máximo de racionalidad al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias señaladas en el mismo, aprecia el contenido de esta declaración al observarla apta en el sentido probatorio para demostrar la realización de procedimiento policial el día 05 de noviembre de 2013 en el taller Multiservicios Escalante, ubicado en el barrio El carmen, carrera 10, esquina calle 6, sector Los Haticos, en el cual ocurre la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la sustancia que se presume prohibida. El Juzgador reconoce valor probatorio, de cara a la determinación del hecho acreditado. Se considera además coincidente con la declaración de los Ciudadanos CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, en el entendido que participa como funcionario actuante en la intervención policial. Encuentra el Juzgador una contradicción respecto del modo de participación de los testigos Ciudadanos EDGAR JHOAN DULCEY USECHE y JHONSON ANTONIO GUERRERO PINZON.
7. Declaración del Ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, a quien se le exhibió Acta policial de visita domiciliaria por vía excepcional y Acta de Inspección Técnica N° 4081, de fecha 05-11-2013 insertas a los folios 03 al 06 de la pieza I de la presente causa, y al respecto señaló: “Reconozco contenido y firma. Yo estaba en la calle cuando me dijeron que llamó una ciudadana, me comentó Reyes, que en el Barrio El Carmen, en un taller, se encontraba estacionado un Malibu con varios envoltorios de droga y el dueño estaba allí. Cuando llegamos al sitio, se nos acercó un ciudadano que no recuerdo el nombre, luego se acercó el ciudadano presente, indicó que el Malibu era de él. Le manifestamos que teníamos información que en el carro había droga, no opuso resistencia ni nada, dijo que si, que lo revisáramos. Los señores que trabajan allí sirvieron de testigos. Cuando sacamos el asiento encontramos dos envoltorios tipo panela en cinta adhesiva de color marrón contentivos de presunta droga”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente manifestó: “Yo iba llegando al despacho cuando Reyes me informa que llamó una ciudadana alterada indicando que en el taller había un carro, hacía mucho énfasis en el Malibu. No recuerdo la hora en que nos trasladamos para allá. La ciudadana nos dio la dirección completa del lugar que fungía como taller porque no tiene aviso ni nada. Nosotros pasamos dos veces porque siempre en casos así pensamos que es una emboscada para nosotros, vimos el carro y entramos. El señor nos dijo que era el dueño desde hace 15 años y que no tenía problema que revisáramos el carro. Comentó que días antes habían revisado otro taller y le pareció normal la revisión. Su actitud al hallar la evidencia fue de sorpresa, se impresionó, que no era de él. El jefe de la comisión le informó sobre la llamada. No recuerdo si el ciudadano le manifestó algo al jefe. El procedimiento fue transparente, los testigos trabajan ahí mismo, todos fueron sorprendidos y allí practicamos la aprehensión, Yo andaba solo cuando llegué a la delegación, mi compañero estaba recibiendo la llamada. Tardamos diez minutos en llegar al sitio. No recuerdo la hora pero fue en luz del día. Cuando estábamos en el taller no recuerdo que haya llegado otra persona distinta. Había varios ciudadanos que fungen como mecánicos. No se si había clientes. Luis Gómez revisó el vehículo. Yo estaba a cinco metros del carro visualizando totalmente lo que se estaba haciendo, del lado del copiloto. Las panelas se localizaron debajo del asiento del piloto. Yo vi los envoltorios, eran dos, a manera de panela envueltos en cinta adhesiva color marrón, al momento de abrirlos en presencia de los testigos se constató que contenía restos color pardo verdoso. Estaba envuelto en papel blanco. En ningún momento el señor Leonidas opuso resistencia, desde que llegamos nos atendió bien. Nos comentó que habían revisado otro taller y que no tenía problema en que revisáramos su vehículo. Los demás vehículos no fueron revisados, si se chequearon por sistema”.
Respecto del testimonio del funcionario policial, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio tratadas en el mismo, aprecia el contenido de la declaración pues, considera quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, se encuentra apta en el sentido probatorio para demostrar la realización del procedimiento policial, la incautación de la sustancia que se presume prohibida así como las demás evidencias, la dudosa fuente que informa al cuerpo policial la presencia de la sustancia y especialmente la manifestación del imputado quien se mostró colaborador pleno ante la inspección, es por lo que se le reconoce valor probatorio, de cara a la determinación del hecho constitutivo acreditado y la responsabilidad del Acusado. Se considera además coincidente con la declaración de los Ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, en cuanto a los aspectos generales del procedimiento policial. El Juzgador encuentra versión contradictoria respecto de la ubicación específica de la sustancia pues según expresa el deponente la misma fue ubicada en el puesto o lado del copiloto, lugar distinto al señalado por los testigos presentes incluso al propio trabajador policial YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ.
8. Declaración del Ciudadano YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, a quien se le exhibió Acta policial de visita domiciliaria por vía excepcional y Acta de Inspección Técnica N° 4081, de fecha 05-11-2013 insertas a los folios 03 al 06 de la pieza I de la presente causa, manifestó: “Reconozco contenido y firma. Nos encontrábamos en el despacho, se recibió llamada telefónica por parte de una persona. Nos dirigimos al sitio. El jefe de la comisión vio el vehículo que nos había indicado el informante. Preguntó de quién era, las personas que trabajaban ahí dijeron de quien era, salió el señor Leonidas y dijo que era suyo, que tenía años con él, que siempre lo usaba. Se le pidió que buscara las llaves para abrirlo, con dos personas que trabajan allí lo revisaron, el inspector Luis Gómez me mandó a la puerta del taller porque estaban llegando varias personas. Luego me enteré que en la parte posterior del asiento trasero del piloto se había encontrado envoltorios de presunta droga”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente manifestó lo siguiente: “Reyes Carrero recibió la llamada, él notifica a los jefes, abordamos la unidad y nos dijo que una persona de sexo femenino informó que en el taller del señor se encontraba un vehículo Malibu donde había droga. Nos trasladamos, observamos el vehículo, salió un obrero de él que es el primero que nos atiende y nos dice que el vehículo era del señor Leonidas. Luego salió Leonidas y dijo que tenía aproximadamente 15 años con el vehículo. Le informamos que recibimos una llamada e íbamos a revisar el vehículo. Desde donde yo estaba no vi la revisión porque estaba con vista hacia la calle. Yo observé que él tomó una actitud de asombro, como si eso en realidad no era de él, se asombró cuando se localizó la evidencia. No recuerdo que haya hecho algún comentario allí. Que yo recuerde él nos había mencionado que el vehículo se lo había prestado a la esposa de él días antes, o que la esposa de él tiene llaves del vehículo. La evidencia se localizó debajo del cojín. Eran dos envoltorios envueltos en material sintético color marrón. Eran restos vegetales de forma compacta de forma rectangular, La llamada se recibe como a la 01:15 de la tarde. La llamada fue a las 12:30 y salimos aproximadamente a la 01:45 o 02:00 de la tarde. Es un poco difícil recordar la hora debido al tiempo que fue ese procedimiento. No recuerdo la hora exacta a la que llegamos al taller. Agarramos la avenida Rotaria y cruzamos por donde está cauchos Pirelli. Había unas personas que viven de un lado de la casa, salieron pero no quisieron relacionarse con el caso. Cuando llegamos al sitio hablamos primeramente con un obrero del señor Leonidas. Luego sale el señor Leonidas y habla con el jefe de la comisión. No vi (sic) el procedimiento porque estaba afuera pero luego si vi (sic) la evidencia. Estaba forrada en material sintético. Se abrió para revisarla. Estaba envuelta en papel blanco y luego venía la capa de la cinta adhesiva. No le puedo decir una hora exacta a la que terminamos el procedimiento. De repente las veces que usted ha llamado lo ha atendido un funcionario que no hace su trabajo, pero en este caso si se atendió la denuncia”
El Tribunal en razón de que la deposición del funcionario policial actuante ha sido practicada de manera espontánea y objetiva, aprecia el contenido de la declaración como apta en el sentido probatorio para hacer plena prueba de los hechos que de seguidas se describen. Relata el funcionario policial de manera precisa la posición en la que se ubicaba durante la actuación policial en la cual no obtuvo visual de la incautación de la sustancia prohibida en del vehiculo Malibu pero por referencias inmediatas obtenidas conoció fue ubicada en el posterior asiento del piloto. También permite probar la conducta del imputado al momento de la intervención de la comisión policial, de ello destaca, el Juzgador, las condiciones generales sobre el modo de vida del Ciudadano quien emplea este vehículo comúnmente por un periodo prolongado de tiempo. La declaración es coincidente con la manifestación de los Ciudadanos JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, respecto de su participación en la comisión policial interviniente.
9. Declaración del Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Ciudadano REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, a quien se le exhibió Acta policial de visita domiciliaria por vía excepcional y Acta de Inspección Técnica N° 4081, de fecha 05-11-2013 insertas a los folios 03 al 06 de la pieza I de la presente causa, y en tal sentido indicó al Tribunal: “Reconozco contenido y firma. En noviembre de 2013 en horas de la tarde se recibe llamada telefónica en la sede del despacho donde una persona con timbre de voz femenina informa que en el taller Multiservicios Escalante se encontraba un vehículo Malibú blanco, indicó el número de placa, y que en el mismo se encontraba cierta cantidad de droga. Nos trasladamos al taller y observamos un vehículo con las características indicadas, el taller no tenía ningún aviso de identificación. Preguntamos a una persona por el propietario del vehículo y éste lo llamó. Salió el dueño del vehículo a quien se le indicó que lo abriera para revisarlo, lo hizo y el inspector Luis Gómez hizo la revisión, encontrando dos panelas debajo del asiento que se presumía era sustancias estupefacientes, siendo revisadas en presencia de dos testigos”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el deponente manifestó lo siguiente: “La llamada la recibimos a las 3 o 3:30 de la tarde. Como a las 3:40 o 3:45 nos trasladamos al taller. Éramos cuatro o cinco funcionarios, Luis Gómez, Carlos Caicedo, Yosmer Guerrero, Juan Becerra y mi persona. Primeramente fuimos atendidos por un trabajador del taller quien nos indicó que iba a llamar al dueño del vehículo. Permanecimos en la entrada del taller hasta que salió el dueño. Nos acompaña en la revisión del vehículo el dueño del vehículo y dos empleados del taller. El dueño del vehículo fue a buscar las llaves en una oficina. Alrededor del vehículo quedaron los funcionarios y los testigos. El vehículo estaba cerrado. El propietario del vehículo tardó uno o dos minutos en buscar las llaves, la oficina es ahí mismo, a 20 o 25 metros. Él mismo abrió el vehículo y el inspector Luis Gómez hizo la revisión, ubicando debajo del asiento las dos panelas. Era dos panelas envueltas en cinta adhesiva color marrón. Cuando el inspector halló las panelas los demás funcionarios estaban a unos dos metros. El dueño del taller presenció la revisión y el hallazgo. Indicó que eso no era de él. Nosotros no ingresamos con bolsos. Nosotros llegamos, identificamos al propietario y observamos la materialización de la inspección por parte del inspector Luis Gómez. Los testigos no manifestaron nada, La llamada se recibió a las 3:30 o 3:35, pasadas las 3 de la tarde. La llamada la realizó una persona de sexo femenino. Yo no recibí la llamada, pero manifestó que en un taller denominado Multiservicios Escalante, ubicado en el Barrio El Carmen, carrera 10, se encontraba un vehículo Malibu y en el mismo se encontraba oculta gran cantidad de droga. Se les da parte a los jefes naturales del despacho quienes ordenan conformar la comisión y trasladarnos. No recuerdo la ruta que tomamos para dirigirnos al sitio. Nos indicaron que el taller se denominada Multiservicios Escalante. Llegamos al sitio porque en la entrada estaba el vehículo con las características indicadas. El carro estaba estacionado en la entrada del taller. Nosotros llegamos, nos paramos allí hasta que el señor (señaló al acusado) nos dio la autorización de ingresar. En ningún momento el señor Leonidas se opuso a la revisión. El mismo señor Leonidas abrió el vehículo, el funcionario entra al vehículo, sube los seguros, abre las demás puertas y el inspector Luis Gómez inicia la revisión. El inspector Luis Gómez terminó de abrir el vehículo completamente. Yo estaba adyacente al vehículo, del lado del copiloto. La droga estaba debajo del cojín del asiento trasero, detrás del chofer. Eran panelas cuadradas, normalmente la presentación de la droga. Para el momento se le hace una incisión al envoltorio y se observa que son restos vegetales, pero el laboratorio es el que determina el tipo de sustancia. Cuando se hizo el corte pude observar el contenido. El envoltorio estaba envuelto en cinta adhesiva color marrón. No recuerdo el color del forro”.
Concede mérito probatorio a la declaración del testigo, el Juzgador; ello por cuanto la misma refleja características específicas del procedimiento policial en el cual ocurre la aprensión del Ciudadano Acusado LEONIDAS ESCALANTE JAIMES. Con ella se puede reconstruir los hechos a partir de la descripción contenida, dando por probado como fue la realización de la inspección del vehículo y que la misma tuvo lugar en el idéntico sitio reflejado por el resto de los funcionarios actuantes LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ. La manifestación del actuante fue realizada de forma clara y desinteresada, exponiendo de manera objetiva su conclusión. Encuentra el Juzgador dos aspectos que inciden en la acreditación del hecho, la incisión realizada a los envoltorios la cual no se especifica donde se realiza pero que según informa el Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE fue en el mismo lugar, dejando por sentado que dentro de los mismos pueden ser observados restos vegetales y una versión contradictorias respecto de la ubicación de los testigos EDGAR JHOAN DULCEY USECHE y JHONSON ANTONIO GUERRERO PINZON durante la realización de la inspección vehicular que será tratada adelante y que sugiere su ausencia de los actos iniciales de reconocimiento.
10. Declaración del Ciudadano JHONSON ANTONIO GUERRERO PINZON, testigo que expuso: “El día 05 de noviembre como a las tres de la tarde en el taller del señor Leonidas Escalante llegó una comisión de la PTJ. Nosotros estábamos trabajando. Llamaron al señor que quien era el dueño del carro. Al ratico nos llamaron que éramos testigos. Los PTJ abrieron la puerta de atrás y debajo del cojín nos dijeron miren lo que hay aquí. Eran dos envoltorios supuestamente marihuana”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el testigo indico lo siguiente: “Los funcionarios eran cinco y estaban de civil. Leonidas Escalante estaba en la oficina cuando llegaron los funcionarios, como a cinco metros. El vehículo estaba totalmente cerrado. Las llaves las tenía el señor (señaló al acusado). El vehículo lo abrió Leonidas. Yo estaba como a 10 metros de allí. Los funcionarios me preguntaron quien era el dueño y les dije que estaba en la oficina. No se quien abrió el vehículo, me imagino que el señor porque él tenía las llaves, pero cuando yo llegué ya el vehículo tenía la puerta abierta. Los envoltorios estaban debajo del cojín. El otro testigo presenció los hechos. No se quién más manejaba las llaves del vehículo, pero me imagino que el señor Leonidas y su esposa. Él todos los días guarda el carro en el taller. La esposa de vez en cuando conducía el vehículo. Recuerdo que Leonidas decía que eso no era de él. No sé por qué llegaron los funcionarios a ese lugar, preguntaron fue por él (señaló al acusado), Era como las 3 de la tarde cuando llegaron los funcionarios. Yo estaba realizando un trabajo con mi ayudante, como a 10 metros. Había como unos cinco vehículos entre nosotros y el vehículo de Leonidas que nos quitaba visibilidad. Me preguntaron de quien era el carro, yo pensé que iban a comprarlo, y yo les dije que era del señor Leonidas. No sabía que eran funcionarios porque el carnet lo tenían volteado. Tardaron como 15 minutos en llamarnos a mirar, mientras hablaron con Leonidas. Cuando llegamos al carro la puerta estaba abierta y el cojín levantado. Había un cliente, el maracucho, esperando un carro, él permaneció allí durante el procedimiento. Los que frecuentaban el taller eran clientes”.
Con el objeto de proporcionar racionalidad al proceso, este Juzgador, relaciona la declaración del testigo directo a los fines de verificar su coherencia y verosimilitud, encontrándola apta en el sentido probatorio pues puede articularse con la manifestación contenida en el acerbo (sic) probatorio practicado. En tal sentido encuentra que el deponente refleja circunstancias simultáneas a los hechos de las cuales pueden destacarse que la acción policial inicia con la realización de una visita domiciliaria, además señala el deponente no haber tenido acceso directo al hallazgo de las evidencias puesto que arriba al vehículo una vez ya el mismo se encontraba abierto y ubicadas las evidencias, al punto de desconocer quien realizó la maniobra de apertura de puertas. Demuestra de manera específica la conducta del acusado durante los hechos. Es por todo esto que se aprecia el contenido de esta declaración reconociéndole significado para la acreditación de los hechos. Se considera coincidente con la manifestación de los funcionarios policiales LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO respecto a la presencia policial y contradictoria respecto de la presencia inmediata durante la incautación de las evidencias. Su coincidencia con a (sic) declaración del Ciudadano EDGAR JHOAN DULCEY USECHE, corrobora la versión específica de la ausencia de los testigos al momento de la incautación de la sustancia dentro del vehículo.
11. Declaración del Ciudadano testigo EDGAR JHOAN DULCEY USECHE, quien manifestó: “Nosotros estábamos laborando en el taller, ese día entra una camioneta blanca y se bajan cinco caballeros de la PTJ, enseguida preguntan por Leonidas y le piden documentos del carro. Él sin problema se los entrega. Yo me fui a acercar al carro cuando le iban hacer la revisión y ellos me dijeron que me alejara. Me retiré y seguí trabajando. Luego nos llaman y nos muestran dos paquetes de supuesta marihuana. Pero en si no vi (sic) cuando los sacaron, solo vi los paquetes”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el testigo indico lo siguiente: “Cuando llegaron los funcionarios Leonidas estaba en la oficina y yo estaba casi al frente del vehículo trabajando con otro compañero. Leonidas estaba como a 10 metros de nosotros. El mismo señor Leonidas atendió a los funcionarios porque preguntaron fue por él. Leonidas fue a buscar los documentos del carro, unos funcionarios se quedaron cerca del carro y otros estaban con él. El mismo Leonidas abrió el carro. Cuando llegan los funcionarios el vehículo estaba cerrado. Yo observé a Leonidas con una actitud normal cuando abrió el carro. Mientras estaban haciendo la revisión yo estaba al frente pero retirado para ver qué hacían. Yo estaba como a 10 metros de Leonidas cuando abrió el carro. No recuerdo quien disponía de las llaves del vehículo. El funcionario que revisó el vehículo tenía breques, eran varios. Yo tenía casi un año trabajando con Leonidas. No recuerdo que el vehículo sea manejado por otra persona que no sea Leonidas. El taller es un sitio de acceso público prácticamente porque ahí entra mucha gente, al lado hay más talleres. Ahí entra mucha gente. Los funcionarios le informaron a Leonidas lo que habían encontrado. Yo no observé donde encontraron los envoltorios. Eran dos paquetes con cinta de embalar. Leonidas se quedó un momento así como asombrado, como llegó eso ahí, estaba sorprendido, No recuerdo la hora a la que llegaron los funcionarios. Nosotros estábamos laborando en una camioneta blanca, una compas. Había otros vehículos, como tres. Los funcionarios tenían armas, hay uno que tenía un bolso. Ellos llegaron y preguntaron por el señor Leonidas, les dijimos que estaba en la oficina. Él les dijo que a la orden y nosotros seguimos laborando. Nosotros observamos a una distancia cuando revisaban el carro. Lo revisaron como tres personas, unos adelante y eso, pero enseguida fueron al lado del piloto por la parte trasera. Nos llamaron ya cuando encontraron la supuesta droga. El chamo nos llama y nos muestra los paquetes. No recuerdo si los abrieron. Leonidas se quedó pensando, como que eso no es mío, es algo que no tiene sentido porque si uno está seguro de lo que carga y eso aparece ahí, se confunde. No se si llegó más gente porque ahí van muchas personas siempre. Después que revisaron el carro fue que nos llamaron para ver, como 15 minutos después”.
Este Juzgador, considera que el testimonio esta dotado de credibilidad, pues el Juzgador logra inferir verosimilitud y coherencia en su dicho, pese a la relación laboral preexistente, no se observan rasgos de parcialidad de su parte es por lo que se aprecia en lo que respecta a la acreditación de los hechos; al respecto el deponente da a conocer lo observado, percepción directa del hecho y características de la acción policial que coinciden con las declaraciones del Ciudadano JHONSON ANTONIO GUERRERO PINZON. En tal sentido sirve esta para demostrar la ocurrencia del hecho, la aprehensión del acusado, la ausencia de observación directa e inmediata de los testigos de la incautación y la ubicación específica del vehículo involucrado, la ausencia del acusado mientras buscaba los documentos del vehículo y la específica circunstancia de haber preguntado la comisión directamente por el Acusado; todo ello orienta a que se considere su dicho apto en el sentido probatorio.
Declaración del Acusado
Declaración del Ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES quien indico lo siguiente: “El día 5 de noviembre de 2013 en horas de la tarde llegaron unos funcionarios a las 3 de la tarde preguntando que quien era el dueño del vehiculo y del taller, en ese momento yo estaba en mi oficina arreglando unos papeles del impuesto y les pregunté que por qué estaban en el taller y me dijeron que por una llamada anónima de una femenina. Cuando llegaron preguntaron por mi a unos de los mecánicos al señor Jonson y el lis dice que yo estoy en la oficina, me dijeron que les abriera el vehiculo, en ese momento cuando yo les abro el vehiculo me piden la cedula pero yo la tenia en la oficina del taller dirigiéndome a buscarla y quedándose un funcionario en el carro y dos se dirigen conmigo a la oficina, me sorprendo porque de pronto me dicen que consiguieron droga en el carro y me dicen que de quien es eso y yo les digo que no se porque yo soy un trabajador honesto y tengo muchos años trabajando ahí como mecánico. Yo me senté a un lado y le dije que le juraba por Dios y mi hija que eso no es mío, los otros dos muchachos que trabajan conmigo estaban como a 8 o 10 metros del vehiculo”.
En la oportunidad de ser interrogado por las partes el Acusado manifestó lo siguiente: “los funcionarios llegaron a las 3 de la tarde. Ese día fueron 3 funcionarios. Los compañeros de trabajo me dijeron que habían llegado los funcionarios al taller, el señor Jonson es quien me dice de los funcionarios. El otro compañero de trabajo estaba arreglando una jeep Cherokee. El señor Jonson les dice a los funcionarios donde estaba yo. El vehiculo mío se encontraba frente a la oficina como a 8 metros. Mi carro es viejo pero puede abrirse fácilmente. Yo soy el que abre el vehiculo porque estaba cerrado. Un funcionario es el que me dice que abra el vehiculo. El funcionario se llama Luis el que me dice que abra el vehiculo. Al funcionario Luis lo acompañaban 2 funcionarios mas, Luis se queda en el vehiculo y yo me voy con los otros dos funcionarios para buscar mi cedula en la oficina. Los otros funcionarios estaban cerca del vehiculo y el otro estaba afuera. Yo abrí el carro por la puerta delantera porque estaba cerrado. Cuando están inspeccionando el vehiculo no estaban presentes los otros trabajadores del taller. Los funcionarios llegan y preguntan que quien es el dueño del vehiculo? Yo estaba en la oficina arreglando unos papeles. Yo no cerré el vehiculo cuando fui a buscar mi cedula sino que lo deje abierto. Cuando abro el vehiculo no estaban los testigos. A los trabajadores del taller los llamaron cuando ya habían encontrado la droga. Los funcionarios llevaban unos bolsos negros, tres funcionarios los llevaban los otros no. No tengo enemistad con ningún funcionario de esos al contario mas bien yo coopere con ellos. La droga la sacaron de la parte trasera izquierda debajo del cojín, No presencie la revisión del vehiculo pues me encontraba buscando la cedula en la oficina. Yo tenía problemas con mi ex esposa. Ella tiempo atrás me había amenazado por problemas que teníamos y me dijo que algún día me vería preso. Cuando llegaron los funcionarios mi actitud fue normal porque yo soy un trabajador honesto desde hace 27 años y he trabajado en empresas prestigiosas como la Chevrolet y la Chrysler como jefe de taller. Ese taller es alquilado y varias personas tienen llaves de allí. Yo cierro el taller pero igual siguen entrando personas porque viven alquilados allí y tienen llaves. Ellos llegaron en una camioneta blanca sin identificación, solo me entero que son funcionarios luego de que entraron. Yo no opuse resistencia de nada. Yo tengo el taller desde hace como 5 años. El inmueble es de una señora mayor que me lo alquiló”.
Una vez fue recibida y concatenada la declaración del Acusado en cada una de sus partes, este Tribunal, verificó que su versión encuentra fundamentación lógica al ser corroborada con el acerbo (sic) probatorio; ello en virtud de que su ilustración se articula con los órganos de prueba que informan a este Tribunal la ocurrencia del hecho, las circunstancias poco comunes del hallazgo, la ubicación real de la sustancia, la ausencia del mismo durante la oportunidad de la inspección del vehículo. Ello sucede a consecuencia de la concatenación del dicho del declarante con la manifestación de los Ciudadanos EDGAR JHOAN DULCEY USECHE y JHONSON ANTONIO GUERRERO PINZON, quienes según se probó en autos, observaron el desarrollo de los hechos, salvo el momento inmediato de la incautación. También coincide la manifestación del acusado con la declaración de los Ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO en cuanto a la conducta manifestada durante la realización del procedimiento policial.
También durante el desarrollo del debate, fueron recibidas e incorporadas, las siguientes pruebas documentales:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6212, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 56 de la pieza I de la presente causa.
Estima el Juzgador que el instrumento documental referido y que consta en el expediente de autos, coincide con la declaración del funcionario policial que depuso su testimonio en sala de Juicio Oral en similares términos a los expresados en la documental, en sustitución del experto DANNY ZAMBRANO MARQUEZ y se trata del Ciudadano HENRY ORLANDO BOADA BERNAL. Sirve para dar por probada la existencia y características generales del vehiculo donde se sugiere fueron incautadas las evidencias el día 05 de noviembre de 2013 siendo propietario del mismo el Cuidadano (sic) Acusado, específicamente LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, así como los rastros de restos vegetales de la muestra G. Es por ello que reconoce el valor probatorio de la documental.
2. ACTA DE COLECCIÓN DE MUESTRA Y ENTREGA DE EVIDENCIAS N° 0424, de fecha 06-11-2013, inserta al folio 21 de la pieza I de la presente causa.
El Juzgador, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental, aunque disiente de la denominación empleada puesto que la misma funge como prueba de orientación; su contenido da muestra orientativa sobre la naturaleza de la evidencia que se señala como incautada durante la realización del procedimiento policial descrito por los funcionarios actuantes; específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, elemento de interés criminalístico necesario para obtener conocimiento de que se trata de sustancias prohibidas origen vegetal canabinaceo, conocida comúnmente como Marihuana. Todo ello fue ratificado en sala por el experto que la practica NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, declaración que es coincidente con su contenido.
3. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 4081 y secuencia fotográfica de fecha 05-11-2013, inserta a los folios 05 y 06 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra precisa sobre la características del sitio en el cual ocurrieron los hechos sometidos a debate, así como la las demás características físicas del vehículo involucrado y su interior, permitiendo al Juez recrear lo acontecido de forma expresa; es por lo que le reconoce mérito probatorio.
4. EXPERTICIA QUIMICA (sic) BOTANICA (sic) N° 6212, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 57 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental deja constancia cierta de la naturaleza de la sustancia incautada en la superficie de uno de los asientos del vehículo, que se corresponde con Marihuana o cannabis sativa, ello coincide con el dicho de quien practica la experticia Ciudadana NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, es por ello que le confiere valor probatorio y considera coincide con la documental denominada ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 4081.
5. EXPERTICIA TOXICOLOGICA (sic) N° 6194, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 55 de la pieza I de la presente causa.
Considera este Juzgador, que este instrumento documental debe ser apreciado plenamente como prueba pues su contenido da muestra cierta, precisa y circunstanciada sobre la ausencia en la fisionomía del acusado de elementos tóxicos provenientes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, metabolizadas en su cuerpo u ocultas en sus manos, de los cuales se precisa la sustancia incautada Marihuana. Todo esto fue ratificado en sala por el experto que la suscribe SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO, declaración que es coincidente con su contenido. Es por lo que el Juzgador, reconoce la misma como apta en el sentido probatorio y capaz de probar hecho negativo ya descrito.
6. EXPERTICIA DE SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS N° 1627, de fecha 08-11-2013, inserta a los folios 61 y 62 de la pieza I de la presente causa.
El Juzgador considera que el contenido de tal instrumento contribuye a demostrar las condiciones específicas en las cuales se encontraban los instrumentos de identificación del vehiculo allí descrito y sus características mas destacadas, razón por la cual aprecia y valora el instrumento documental, sirviendo para demostrar la existencia autónoma del bien. Coincide la documental con el dicho de quien la suscribe, Ciudadano Experto JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS.
7. EXPERTICIA QUIMICA (sic) BOTANICA (sic) N° 6195, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 59 de la pieza I de la presente causa.
Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, aprecia plenamente como prueba el instrumento documental que refleja la experticia, pues su contenido da certeza sobre la naturaleza de la evidencia que se señala como incautada durante la actuación policial descrita por los funcionarios actuantes LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO; específicamente la sustancia estupefaciente y/o psicotrópica, dato de interés criminalístico con el cual se reconoce que en efecto las mismas se tratan de sustancias de prohibida circulación. Todo ello fue ratificado en sala por el experto que la practica NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, declaración que es coincidente con su contenido.
8. ACTA DE INVESTIGACION (sic) PENAL, de fecha 05-11-2013, inserta a los folios 03 y 04 de la pieza I de la presente causa.
Quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar considera que el instrumento documental mencionado, incorporado en juicio oral, no contribuye a evidenciar hecho alguno por cuanto el misma no tiene los caracteres de prueba documental que exige nuestra norma procesal para que pueda conferírsele valor. En la misma no se expresan datos para que configuren lo que denomina el Código Orgánico Procesal Penal como acta de registro, acta de prueba, no denota inspección alguna, ni posee forma específica que la aproxime a testimonios o experticias en la modalidad de prueba anticipada. Solo se refleja el trámite ordinario, diligencias policiales de rutina y son solo las documentales revestidas con los caracteres indicados los que pueden valorarse como prueba y trascender al proceso, tal y como lo dispone el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que desecha el contenido de la misma, restándole significado probatorio.
9. PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS (sic), inserta al folio 17 de la pieza I de la presente causa.
Observa quien aquí decide que el instrumento documental incorporado en sala no contiene, por sí mismo, trascendencia para el proceso penal, pues el debate oral tuvo como objeto la determinación de la responsabilidad penal del Acusado no así el trato de la evidencia. El Juzgador no considera pertinente su contenido pues refleja actividades policiales que no forman parte del hecho controvertido; es por ello que desecha el contenido del medio de prueba.
Con el acervo probatorio evacuado quedó acreditado el hecho de haber ocurrido el día 05 de noviembre de 2013, en la sede del taller Multiservicios Escalante, ubicado en el denominado Barrio El carmen, carrera 10, esquina calle 6, Ciudad de San Cristóbal, Municipio del mismo nombre del Estado Táchira, la aprehensión del Ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, cuya identidad fue especificada a consecuencia de procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación correspondiente al Estado Táchira, Ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ y REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, constituidos en comisión luego de haber recibido llamada telefónica anónima de una sujeto de sexo femenino sobre la ocurrencia de aparente hecho delictivo correspondiente a tráfico de drogas; en la misma oportunidad, luego de la intervención policial a un vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo MALIBÚ, Color GRIS del año 1982 y placas identificadoras AB037YS, caracterizado mediante EXPERTICIA DE SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS N° 1627, de fecha 08-11-2013, inserta a los folios 61 y 62 de la pieza I de la pieza I del Expediente de autos, realizada Ciudadano Experto JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, en su interior tuvo lugar la incautación de un alijo sustancias de tráfico prohibido por nuestra legislación, las cuales fueron descritas como evidencia mediante Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N° 024-2014, de fecha 19-01-2014, inserta al folio 37 de la pieza I de la presente causa, ratificada y descrita en Juicio Oral por la experto que la suscribe NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, la cual se correspondió con sustancias prohibidas de la especie denominada como marihuana, que fue peritada posteriormente por la misma experta mediante EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 6195, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 59 de la pieza I de la presente causa, quien indicó haber realizado estudio concluyendo “es la botánica realizada del acta anterior donde se constató que la misma corresponde a cannabis sativa”. Esta sustancia arrojó un peso total neto de SEISCIENTOS OCHENTA (680) GRAMOS, que se extrajo de dos envoltorios con apariencia de panela envueltos en material del tipo sintético cuyo peso total bruto fue de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) gramos. El lugar fue descrito mediante ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 4081 y secuencia fotográfica de fecha 05-11-2013.
Tales hechos se acreditaron fueron ocurridos, tal y como lo reflejan los funcionarios actuantes, aproximadamente luego de las 03:45 horas de la tarde. En la descrita oportunidad los efectivos indicaron de manera coincidente que el vehículo propiedad del acusado se encontraba aparcado en su lugar de trabajo, al cual arribaron en comisión designada por el órgano regular del mencionado cuerpo policial, para posteriormente proceder a la inspección del mismo sin la presencia inicial de testigos que posteriormente fueron llamados y se trató de los Ciudadanos EDGAR JHOAN DULCEY USECHE y JHONSON ANTONIO GUERRERO PINZON. Armónicamente acreditan los funcionarios policiales la colaboración plena a la Autoridad al momento de la inspección de vehículos del Acusado, al punto de destacarse que el Acusado mostró una conducta sorpresiva que sugiere, según lo afirma el Ciudadano CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, uno de los Funcionarios actuantes, desconocimiento sobre la presencia en el vehículo de elementos que constituyesen delito alguno, toda vez que reflejó haber percibido “Cuando se encontró la evidencia el ciudadano se encontró sorprendido, lloró diciendo que eso no era de él”, afirmando también que el oficio ordinario del mismo era el de técnico mecánico de vehículos de la marca Cherokee; en todo caso el acerbo (sic) probatorio explica su presencia en el sitio, por ser el dueño del ya identificado taller. El dicho de este funcionario se corrobora a lo largo de la manifestación de todos los funcionarios actuantes, como el Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE y YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, quienes ratificaron la prestancia del sujeto y la ubicación de los envoltorios a lo interior del asiento trasero, lado del copiloto, salvo versión contradictoria del Ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS quien manifestó que la misma se ubicó no en la parte posterior sino anterior del vehículo. En todo caso la incautación pudo ser definida sin la presencia de los testigos puesto que en una oportunidad clara de tiempo y espacio señalada por el testigo EDGAR JHOAN DULCEY USECHE quien refirió “Leonidas fue a buscar los documentos del carro”, el acusado se ausenta del frente del vehículo para buscar los documentos y los testigos son repelidos por los funcionarios policiales a no acercarse ni observar las labores emprendidas, siendo quince minutos después del inicio de la inspección cuando son llamados para el reconocimiento de los objetos incautados.
Durante la realización del procedimiento policial se acreditó la incautación de otros elementos de interés criminalísticos, que para el Juzgador han sido determinantes en lo relacionado con el establecimiento de la responsabilidad penal cuales se tratan de muestras recogidas a lo interno del vehículo, especificadas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6212, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 56 de la pieza I del expediente de autos, que en la práctica forense constituye una operación de barrido cuyos resultados fueron evaluados mediante EXPERTICIA QUIMICA (sic) BOTANICA (sic) N° 6212, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 57 de la pieza I del expediente de autos. En la misma puede observarse un resultado positivo y coincidente con las mismas sustancias incautadas. Su presencia puede ser explicada a consecuencia de la incisión realizada a los envoltorios por el Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, en todo caso el procedimiento policial adolece exhaustividad al observarse de ausencia de barrido a la región inferior al asiento trasero que tubo relación inmediata con la sustancia, no explicándose este Juzgador la presencia en la parte superior del asiento, salvo por manipulación intencional originada por una tercero indeterminado, cuando las reglas de la lógica señalan que si la presencia de la sustancia se encuentra en un plano superior, sus restos deberían ubicarse en otro de inferior o igual nivel. En todo caso, este hecho se vincula con otro hecho acreditado, que denomina la doctrina como hecho negativo verificado por prueba cierta, importante para la determinación de la responsabilidad penal y es que para la descrita oportunidad el Ciudadano Acusado LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, no presentaba signos de haber metabolizado en su cuerpo sustancias de prohibido consumo, ni había manipulado las mismas con sus manos pues la EXPERTICIA TOXICOLOGICA (sic) N° 6194, de fecha 14 de noviembre de 2013, que especifica la toma de la muestra el día 05 del mismo mes y año, inserta al folio 55 de la pieza I del expediente respectivo, ratificada en sala por el experto que la suscribe SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO así lo refiere de manera indubitable; tal afirmación es consecuencia de la precisión científica del resultado de la prueba practicada por la experta. Estas pericias detalladas ut supra, certifican dos hechos específicos, el acusado nunca tuvo acceso a la sustancia, mucho menos cuando la muestra fue tomada al Acusado en espacio de tiempo que se considera inmediato a la ocurrencia de los hechos, bajo estricta vigilancia policial dada la condición de aprehendido; por otro lado se infiere no tiene fundamento lógico la ubicación de rastros provenientes de la sustancia en un plano superior a la ubicación de la sustancia, salvo por la incisión realizada por el funcionario policial o la de un tercero indeterminado, razón por la cual se puede observar de manera inmediata los restos vegetales.
Ahora bien, considera el Juzgador que el acervo probatorio no ha acreditado circunstancia alguna que permita inferir la responsabilidad penal del Ciudadano Acusado LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, pues la conducta acreditada no se corresponde con la hipótesis del tipo penal aducido por la representación fiscal, salvo por el hecho objetivo de la incautación que no explica por si sola la existencia de voluntad conciente para la comisión del delito a partir de nexo causal. Al contrario se observa el transcurso ordinario de la vida de un ciudadano en labores que no se pueden interpretar como las de un delincuente dedicado al tráfico de drogas; siendo de esta manera se denota la ausencia de dolo a partir de tres hechos indicantes como lo son ausencia de resinas provenientes de la marihuana en los dedos del acusado que hace inferir que en efecto el mismo no pudo tener acceso a la sustancia ni manipularla pues de lo contrario habría sido posible detectar estos rastros tanto en sus dedos como metabolizados en su organismo. También se denota por la posición de los envoltorios en un lugar de limitado alcance para el piloto ordinario del vehículo; por último se puede observar que salvo el señalamiento de la presencia objetiva de la sustancia en el vehículo por parte de los funcionarios de la fuerza pública, no existe ningún otro medio de prueba incriminante en contra del acusado pues su conducta al momento de la incautación no supone otra manifestación que la extrañeza al hecho, es por todo esto que el Juzgador considera inocente al Ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES de la acción lesiva por la cual le acusó el Ministerio Público, consistente en tráfico de sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, absolviéndolo en efecto de toda responsabilidad penal derivada de los hechos descritos; y así se decide.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidas las pruebas, y valoradas las mismas según las reglas de la sana crítica, conforme a las normas de nuestra ley adjetiva penal. Así mismo observando las reglas de la lógica expresamente consagradas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica actividad racional para la configuración de la verdad a partir de las pruebas practicadas en Juicio; este Tribunal, concluye que el hecho descrito por el representante del Ministerio Público, no puede generar consecuencias jurídicas desfavorables al Ciudadano Acusado LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, pues el hecho acreditado no puede ser subsumido en la totalidad de elementos del tipo penal correspondiente a los delitos de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. En concreto un acto de significación intencional cuya consumación no encuentra arreglo en la gama conceptual del delito por el cual el Ministerio Público acusó.
Ante tales circunstancias este tribunal no subsume los hechos que fueron acreditados en Juicio, a partir de la acción culpable e imputable en los términos del tipo penal conocido como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, de la Ley Orgánica De Drogas, que establece: “Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años”
Tal tipo penal se describe en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, que reza “Circunstancias Agravantes Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:1. Utilizando niños, niñas o adolescentes, personas con discapacidad, a personas en situación de calle, adultos y adultas mayores e indígenas, en la comisión de los delitos previstos en esta Ley. 2. Utilizando animales de cualquier especie. 3. Por funcionarios públicos o funcionarias públicas, miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, organismos de investigaciones penales o seguridad de la Nación, o por quien sin serlo usare documentos, uniforme o credenciales otorgados por estas instituciones, simulando tal condición. 4. Por personas contratadas, obreros u obreras, que presten servicios en órganos o entes de la Administración Pública. 5. Por el o la culpable de dos o más de las modalidades del tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas. 6. En el ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública. 7. En el seno del hogar, institutos educacionales o culturales, deportivos o iglesias de cualquier credo. 8. En expendios de comidas o alimentos, en centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas. 9. En establecimientos de régimen penitenciario o entidades de atención del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. 10. En zonas adyacentes que disten a menos de quinientos metros (500 mts) de dichos institutos, establecimientos o lugares. 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares. 12. En cuarteles, institutos o instalaciones castrenses. 13. En las instalaciones u oficinas públicas de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, estadal o municipal y en las empresas del Estado.14. En centros de tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona Consumidora” subrayado es propio.
Para la materialización de los delitos en cuestión se requiere que la conducta del Acusado, como acción típica, sea congruente con la imputación fiscal, así como se requiere de una manifestación consciente y voluntaria emprendida hacia la comisión del los delitos o de realizar lo que Gómez De La Torre en su obra “Curso de derecho Penal”, Ediciones Experiencia (p. 255), el hecho tipificado objetivamente en la figura delictiva imputada, lo cual se proyecta única y exclusivamente sobre los hechos, lo que no pudo verificarse respecto del Ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, criterio que reiteradamente ha sido expuesto por nuestro máximo Tribunal desde sentencias 179 de la Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003, referida a la conducta típica del tráfico de sustancias estupefacientes estableciendo respecto de los delitos de drogas que “todas las conductas objetivas descritas (actos externos) deben estar insertados en el conocimiento y la voluntad que el hecho típico requiere. Dicho factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial”, criterio que esta Juzgador comparte al considerar que el factor doloso no fue acreditado, pues el hecho acreditado no vincula indefectiblemente al Acusado.
La conducta esgrimida por el acusado no satisface la hipótesis del tipo penal que sostuvo la representación fiscal se correspondía al hecho; pues no existen elementos que le atribuyan su responsabilidad penal en el hecho acreditado que consiste en la ocurrencia, el día 05 de noviembre de 2013, en la sede del taller Multiservicios Escalante, ubicado en el denominado Barrio El carmen, carrera 10, esquina calle 6, Ciudad de San Cristóbal, Municipio del mismo nombre del Estado Táchira, de la aprehensión del Ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, cuya identidad fue especificada a consecuencia de procedimiento policial realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación correspondiente al Estado Táchira, Ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ y REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, constituidos en comisión luego de haber recibido, bajo extrañas circunstancias contrarias al propia configuración del estado constitucional de derecho ordenada por nuestra norma fundamental, llamada telefónica anónima de un sujeto de sexo femenino sobre la ocurrencia de aparente hecho delictivo correspondiente a tráfico de drogas, con amplios detalles de ubicación; en la misma oportunidad, luego de la intervención policial a un vehículo con las siguientes características Marca CHEVROLET, Modelo MALIBÚ, Color GRIS del año 1982 y placas identificadoras AB037YS, caracterizado mediante EXPERTICIA DE SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS N° 1627, de fecha 08-11-2013, inserta a los folios 61 y 62 de la pieza I de la pieza I del Expediente de autos, realizada Ciudadano Experto JOSE MIGUEL SANCHEZ CONTRERAS, en su interior tuvo lugar la incautación de un alijo sustancias de tráfico prohibido por nuestra legislación, las cuales fueron descritas como evidencia mediante Acta de Colección de Muestra y Entrega de Evidencia N° 024-2014, de fecha 19-01-2014, inserta al folio 37 de la pieza I de la presente causa, ratificada y descrita en Juicio Oral por la experto que la suscribe NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, la cual se correspondió con sustancias prohibidas de la especie denominada como marihuana, que fue peritada posteriormente por la misma experta mediante EXPERTICIA QUIMICA (sic) BOTANICA (sic) N° 6195, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 59 de la pieza I de la presente causa, quien indicó haber realizado estudio concluyendo “es la botánica realizada del acta anterior donde se constató que la misma corresponde a cannabis sativa”. Esta sustancia arrojó un peso total neto de SEISCIENTOS OCHENTA (680) GRAMOS, que se extrajo de dos envoltorios con apariencia de panela envueltos en material del tipo sintético cuyo peso total bruto fue de OCHOCIENTOS OCHENTA (880) gramos, hecho objetivo que conforma la pretensión del Ministerio Público. El lugar fue descrito mediante ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) N° 4081 y secuencia fotográfica de fecha 05-11-2013.
El hecho ocurre aproximadamente luego de las 03:45 horas de la tarde. En esa oportunidad los efectivos indicaron de manera coincidente que el vehículo propiedad del acusado se encontraba aparcado en su lugar de trabajo, área de acceso público, al cual arribaron en comisión designada por el órgano regular del mencionado cuerpo policial, para posteriormente proceder a la inspección del mismo sin la necesaria presencia inicial de testigos que posteriormente fueron llamados y se trató de los Ciudadanos EDGAR JHOAN DULCEY USECHE y JHONSON ANTONIO GUERRERO PINZON. Vistas las circunstancias de tiempo, lugar y espacio, así se requería por ordenar correcto proceder el artículo 193 en relación al 191, ambos del Código Orgánico Procesal penal, ya que se trataba de un lugar concurrido de libre acceso con disponibilidad de observadores.
Respecto del acusado, armónicamente acreditan los funcionarios policiales la colaboración plena a la Autoridad al momento de la inspección de vehículos, al punto de destacarse que el Acusado mostró una conducta sorpresiva que sugiere, según lo afirma el Ciudadano CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, uno de los Funcionarios actuantes, desconocimiento sobre la presencia en el vehículo de elementos que constituyesen delito alguno, toda vez que reflejó haber percibido “Cuando se encontró la evidencia el ciudadano se encontró sorprendido, lloró diciendo que eso no era de él”, afirmando también que el oficio ordinario del mismo era el de técnico mecánico de vehículos de la marca Cherokee; en todo caso el acerbo probatorio explica su presencia en el sitio, por ser el dueño del ya identificado taller. El dicho de este funcionario se corrobora a lo largo de la manifestación de todos los funcionarios actuantes, como el Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE y YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, quienes ratificaron la prestancia del sujeto y la ubicación de los envoltorios a lo interior del asiento trasero, lado del piloto, salvo versión contradictoria del Ciudadano JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS quien manifestó que la misma se ubicó no en la parte posterior sino anterior del vehículo. En todo caso la incautación se definió sin la presencia de los testigos puesto que en una oportunidad clara de tiempo y espacio señalada por el testigo EDGAR JHOAN DULCEY USECHE quien refirió “Leonidas fue a buscar los documentos del carro”, el acusado se ausenta del frente del vehículo para buscar los documentos y los testigos son repelidos por los funcionarios policiales a no acercarse ni observar las labores emprendidas, siendo quince minutos después del inicio de la inspección cuando son llamados para el reconocimiento de los objetos incautados.
Durante la realización del procedimiento policial se acreditó la incautación de otros elementos de interés criminalísticos, que para el Juzgador han sido determinantes en lo relacionado con el establecimiento de la responsabilidad penal cuales se tratan de muestras recogidas a lo interno del vehículo, especificadas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6212, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 56 de la pieza I del expediente de autos, que en la práctica forense constituye una operación de barrido cuyos resultados fueron evaluados mediante EXPERTICIA QUIMICA (sic) BOTANICA (sic) N° 6212, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 57 de la pieza I del expediente de autos. En la misma puede observarse un resultado positivo y coincidente con las mismas sustancias incautadas. Su presencia puede ser explicada a consecuencia de la incisión realizada a los envoltorios por el Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, funcionario que señaló en sala de Juicio “en el sitio se abrió con una bisturí” refiriéndose a los envoltorios, contrario a lo dispuesto por el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia, vigente desde octubre de 2012 al amparo de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, manipuló indebidamente la evidencia al punto de obviar las disposiciones del capítulo II, fase I que establece las condiciones necesarias en el trabajo de campo para el manejo de material botánico cuyo reflejo se explica en la página 201 en similares previsiones del Protocolo para la Protección de Drogas de la guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Su proceder, desconocimiento que causa extrañeza al Juzgador dada las cualidades del funcionario policial y cuya observancia de cumplimiento corresponde al Ministerio Público, se limita a la fijación-protección como acto inicial para continuar en los numerales descritos como 3, 4 y 5 a la colección, embalaje y rotulado, sin que le sea propio al colector la manipulación de la misma con la realización incisiones a los envoltorios, toda vez que esta actividad de revisión le corresponde al experto que recibe la evidencia en los mismos términos que describe el Capítulo III que describe la fase II de laboratorio. Todo ello obliga al Juzgador a considerar vulnerados principios generales y esenciales a la actividad probatoria como la inmaculación de la prueba que obliga a un trato cuidadoso de la evidencia, requisito esencial para que los señalamientos realizados por los funcionarios policiales sean considerados verosímiles en todos sus aspectos.
En todo caso, el procedimiento policial adolece exhaustividad en la evaluación criminalística del sitio del suceso al observarse ausencia de barrido a la región inferior al asiento trasero que tubo relación inmediata con la sustancia, no explicándose este Juzgador la presencia en la parte superior del asiento, salvo por manipulación intencional originada por una tercero indeterminado, cuando las reglas de la lógica señalan que si la presencia de la sustancia se encuentra en un plano superior (debajo del asiento, que se retira para halar la sustancia), sus restos deberían ubicarse en otro de inferior o igual nivel. En todo caso, este hecho se vincula con otro hecho acreditado, que denomina la doctrina como hecho negativo verificado por prueba cierta, importante para la determinación de la responsabilidad penal y es que para la descrita oportunidad el Ciudadano Acusado LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, no presentaba signos de haber metabolizado en su cuerpo sustancias de prohibido tráfico, ni había manipulado las mismas (específicamente marihuana) con sus manos pues la EXPERTICIA TOXICOLOGICA (sic) N° 6194, de fecha 14 de noviembre de 2013, que especifica la toma de la muestra el día 05 del mismo mes y año, inserta al folio 55 de la pieza I del expediente respectivo, ratificada en sala por el experto que la suscribe SOFIA ISABEL CARRASQUERO SALCEDO así lo refiere de manera indubitable; tal afirmación es consecuencia de la precisión científica del resultado de la prueba practicada por la experta. Estas La pericia detallada ut supra, certifica que el acusado no tuvo acceso a la sustancia con sus manos, mucho menos cuando la muestra fue tomada al Acusado en espacio de tiempo que se considera inmediato a la ocurrencia de los hechos, bajo estricta vigilancia policial dada la condición de aprehendido; por otro lado se infiere no tiene fundamento lógico la ubicación de rastros provenientes de la sustancia en un plano superior a la ubicación de la sustancia, salvo por la incisión irregular realizada por el funcionario policial o la manipulación del vehículo por un tercero indeterminado, razón por la cual se puede observar de manera inmediata los restos vegetales. Con esto el elemento subjetivo, necesario para la determinación de la responsabilidad penal, se descarta ya que no puede articularse convicción judicial sobre autoría o algún modo de participación, mas allá de la presencia del indicio material.
En ese sentido, considera el Juzgador que el acervo probatorio no ha acreditado circunstancia alguna que permita inferir la responsabilidad penal del Ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, pues la conducta acreditada no se corresponde con la hipótesis del tipo penal aducido por la representación fiscal, salvo por el hecho objetivo de la incautación que no explica por si sola la existencia de voluntad conciente para la comisión del delito a partir de nexo causal; razonar contrariamente sería menoscabar la arquitectura constitucional que rige en nuestro Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia cual exige que la configuración de consecuencia jurídica derivada del delito se integre del elemento objetivo y subjetivo de las hipótesis penales, excluyendo la responsabilidad penal objetiva, único argumento empleado por la vindicta pública para requerir del órgano jurisdiccional sentencia condenatoria. Sobre ello, reiteradamente, el Tribunal supremo de Justicia en Sala Penal ha destacado incompatibilidad de la determinación de únicamente de responsabilidad penal objetiva para garantizar la tutela judicial efectiva; esto se expresó mediante sentencia 190 de fecha 23 de mayo de 2011 al establecer que “en nuestro derecho penal esta abolida la responsabilidad objetiva, la cual durante su vigencia implicó la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a vinculación de la persona con el hecho” de manera que no puede este Juzgador, acreditar nexo causal entre la conducta del acusado y el hecho típico por no haberse demostrado en Juicio Oral la vinculación subjetiva entre el acto y el actor pues solo se estableció la corporeidad de indicio material del delito, mas no que el actuar lesivo deviniese de una acción culpable por parte del acusado.
Contrario al requerimiento fiscal se observa el transcurso ordinario de la vida de un Ciudadano en labores que no se pueden interpretar como las de un delincuente dedicado al tráfico de drogas; siendo de esta manera se denota la ausencia de dolo a partir de los siguientes hechos indicantes irrefutables como lo son ausencia de resinas provenientes de la marihuana en los dedos del acusado que hace inferir que en efecto el mismo no pudo tener acceso a la sustancia ni manipularla pues de lo contrario habría sido posible detectar estos rastros tanto en sus dedos como metabolizados en su organismo. También se denota por la posición de los envoltorios en un lugar de limitado alcance para el piloto ordinario del vehículo; la desdeñable actividad emprendida por los funcionarios policiales en el manejo de la evidencia que se aparta de los procedimientos legalmente aceptados y por último se puede observar que salvo el señalamiento de la presencia objetiva de la sustancia en el vehículo por parte de los funcionarios de la fuerza pública, no existe ningún otro medio de prueba incriminante en contra del acusado pues su conducta al momento de la incautación no supone otra manifestación que la extrañeza al hecho. De manera que el Juzgador considera no acreditado el nexo causal, condición mínima del injusto penal al cual Berdugo Gomez en su obra Curso de Derecho Penal (p. 215, Barcelona 2004) caracteriza “constatar que el sujeto ha contribuido con su acción a causar el resultado constituye un requisito esencial del tipo objetivo. No obstante, se requiere algo mas”, ese requerimiento trata del dolo del sujeto, lo que no pudo observarse. Esta conclusión excluye tomar en consideración el argumento de la defensa referido a la duda razonable puesto que para el Juzgador la presencia objetiva de la sustancia en el vehículo propiedad del acusado no representa un hecho que incrimine por si mismo; la duda surge cuando existen hechos inculpatorios y exculpatorios que llevan al Juez a elaborar hipótesis disímiles que explican el hecho, siendo necesario, ante la existencia de distintas ilustraciones al hecho absolver al procesado luego estas hipótesis, sustentadas en el acerbo probatorio no permiten concluir de manera indefectible en la culpabilidad, dando paso a la duda. En el presente caso esta alternativa no ocurre, no se demostró dolo, no se demostró en el Ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES culpabilidad. Si queda duda para el Juzgador sobre el sujeto que ubica la sustancia en el vehículo, en efecto se trata de un tercero y su origen es indeterminado sin más elucubraciones. Es por todo esto que el Juzgador declara inocente y en consecuencia absuelve al Ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES de toda responsabilidad penal derivada del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica De Drogas; y así se decide.
Respecto del bien Marca CHEVROLET, Modelo MALIBÚ, Clase AUTOMOVIL (sic), Color GRIS del año 1982, Serial de carrocería 1W69ACV102648, Serial de Motor ACV102648, con placas identificadoras AB037YS, caracterizado mediante EXPERTICIA DE SERIALES Y REGISTRO DE IMPRONTAS N° 1627, de fecha 08-11-2013, inserta a los folios 61 y 62 de la pieza I de la pieza I del Expediente de autos, sobre el cual pesa medida de incautación preventiva; en virtud de la sentencia absolutoria a favor del Ciudadano LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, este Tribunal levanta la medida de incautación preventiva que pesa sobre el referido bien conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia ordena la entrega inmediata, y así se decide.
Omissis”
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, presentó recurso de apelación, en el que entre otras cosas, realiza un análisis de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, específicamente del capítulo intitulado como Hechos que el Tribunal estima acreditados, para señalar las contradicciones, en las que a su parecer, incurrió el sentenciador, trascribiendo las testimoniales que fueron evacuadas en el desarrollo del debate, de los siguientes ciudadanos: de los expertos Nersa Socorro Rivera de Contreras; Henry Orlando Boada Bernal en sustitución del experto Danny Zambrano; de los funcionarios Carlos Miguel Caicedo Duque; Luis Ernesto Gómez Uribe; Juan Eduardo Becerra Cárdenas; Yosmer Delmir Guerrero Pérez; Reyes Alexander Carrero Castro, y del testigo Jhonson Antonio Guerrero Pinzón.
Alega respecto a la valoración testimonial de la experto Nersa Socorro Rivera Contreras, que el juez olvido al valorar que la experta corroboró que el vehículo donde fue hallada la sustancia ilícita se encontraba impregnado de la sustancia, incautada.
Del mismo modo en relación a la declaración testimonial del experto Henry Orlando Boada Bernal, indica la recurrente que existe contradicción del juzgador en la valoración de dicho testimonio.
Manifiesta la parte recurrente respecto al resto de las declaraciones testimoniales que con el debido respeto considera que la valoración realizada por el Juez a quo “…corresponde a un argumento forzado para pasar desapercibidos los dichos contestes y concordantes de todos los funcionarios actuantes; así como la certitud de la prueba científica de barrido…”
Aduce la representación Fiscal que el Juzgador “…da por probada la ocurrencia del hecho, presupone “las circunstancias poco comunes del hallazgo, la ubicación real de la sustancia, la ausencia del mismo durante la oportunidad de la inspección del vehículo…”, continua su relato transcribiendo parte de la decisión y manifiesta que “…es decir, que el dicho de los funcionario solo sirvió para dar por descontado la realización del procedimiento y el dicho del acusado y testigos –quienes son sus empleados de confianza- para presumir todo lo contrario, lo que se traduce en “las circunstancias poco comunes del hallazgo...”
Expresa igualmente la impugnante que no comparte la interpretación personalísima que el Juzgador le asigna a la prueba científica realizada a las muestras colectadas del interior del vehículo, específicamente de la experticia de reconocimiento legal No. 612, de fecha 14-11-2013.
Señala que la decisión pronunciada en fecha 07 de Julio de 2015 y publicada en fecha 23 de Julio de 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, señalando que no comparte el criterio de absolución esgrimido, toda vez que considera suficientemente probada la responsabilidad Penal del acusado Leonidas Escalante Jaimes, en la comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Aduce la recurrente que “...el análisis que hace el Juzgador de los medios probatorio evacuados en juicio oral y público es contradictorio, por ende contradictoria toda su decisión…”, por cuanto a su decir “…sólo hubo unas apreciaciones subjetivas por parte del Juez Aquo, obviando en todo momento las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los presentes hechos y la cantidad de droga que fue incautada en el procedimiento de marras; sin embargo estas circunstancias explanadas en el debate fueron valoradas incongruentemente por el Tribunal Aquo...”
Expone la apelante que la decisión recurrida afecta directa y contundentemente al Estado Venezolano en su interés supremo como es la Justicia, al violar el debido proceso por ilogicidad en la sentencia, siendo que es obligatoriedad para los Jueces y las Juezas apreciar o desestimar todas y cada una de las pruebas que son incorporadas al proceso de manera legal y que fueron evacuadas durante el desarrollo del juicio oral y público, a lo que se pregunta la representante fiscal ¿Cómo se valoraron las pruebas en un sentido y otras en dirección diametralmente opuestas, generando una decisión sin sentido?
Arguye la disidente que la decisión que se impugna carece de logicidad suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia absolutoria, pues no permite comprender porque ciertas pruebas le dieron por probado al juzgador la existencia del procedimiento y a través de argumentos, a su parecer absurdos, el juez consideró que el acusado es inocente y que el procedimiento no ocurrió conforme a lo debatido en el juicio.
Señala del mismo modo, que toda decisión sea interlocutoria o definitiva debe estar debidamente motivada o fundamentada, que todo juez o jueza debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando el por qué de lo resuelto y sobre que disposición legal se sustenta su fallo, informando con ello no solo a las partes sino a la sociedad general por qué tomo la decisión, y para sustentar este señalamiento trascribe la recurrente lo que al respecto a establecido el Tribunal Supremo de Justicia.
Apunta que conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber del juez o jueza al emitir la sentencia definitiva, motivar la decisión, expresar las razones o motivos que sustentan su decisión y que esa motivación debe realizarse con fundamento en los principios de la lógica jurídica.
Manifiesta que en aras al principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no solo debe garantiza el derecho a obtener de los tribunales una sentencia o resolución, el acceso al procedimiento, la utilización de recursos y las posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, debe igualmente garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.
Asimismo expresa que en el presente caso no se estableció las razones de hecho y de derecho para su determinación judicial ni se precisó las razones por las cuales absolvió al acusado del delito atribuido.
Del mismo modo manifiesta que el Juez de juicio incurriendo en ilogicidad del fallo explicó endeblemente las razones en virtud de las cuales adopto la decisión, aunado a que no discriminó motivadamente y con lógica jurídica el contenido de cada prueba y su fundamentación y en definitiva solo hubo un razonamiento meramente subjetivo para estimar o desechar las pruebas debatidas.
Concluye su escrito alegando que con base a las circunstancias expuestas, y apreciando y valorando de manera seria y objetiva todos y cada uno de los elementos que se recolectaron en la causa, la sentencia definitiva publicada en fecha 23 de julio del 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal carece de logicidad en la motivación en cuanto a la valoración de los medios probatorios materializados en el juicio oral y público; asimismo que no cumple con los requisitos en cuanto a derecho se refiere por cuanto incurrió en el vicio alegado, por lo que a fin de proteger los fines del estado Venezolano la decisión debe ser anulada y debe ordenarse la celebración de nuevo debate.
Finalmente, solicita la apelante que sea admitido el recurso de apelación de la sentencia definitiva por no ser contrario a derecho, que la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial publicada en fecha 23 de Julio de 2015, en la que declaró inocente y absolvió al acusado Leonidas Escalante de la comisión delito de Trafico en la modalidad de ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, sea revocada y en consecuencia se ordene la celebración de juicio oral ante un juez o jueza diferente a quien pronunció el fallo.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
La abogada Jholly Yerin Parra Ruiz, en su condición de Defensora Técnica Privada del ciudadano Leonidas Escalante Jaimes, presenta escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, en el que realiza una relación de los hechos y los actos procesales ocurridos con ocasión al proceso.
Realiza igualmente la defensa una trascripción parcial de los pronunciamientos realizados en el íntegro de la sentencia publicada en fecha 23 de julio del año 2015, específicamente del capítulo referido a los hechos que el tribunal estimó acreditados y al capitulo de los fundamentos de hecho y de derecho.
Del mismo modo realiza una trascripción parcial del escrito formal de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para posteriormente señalar el derecho en que fundamenta la contestación, por considerar la defensa que la sentencia emitida por el Tribunal a quo de fecha 23 de julio de 2015, “…cumplió a cabalidad con las exigencias requeridas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al ejercer LA SANA CRITICA, entendida esta, como la inferencia de los probado y demostrado en autos en base a las REGLAS DE LA LÓGICA, LAS MÁXIMAS DE EXPERIENCIA y LOS CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS … en la supuesta conducta desplegada por el acusado … se denota de la misma, que hizo brillar el Debido Proceso…”
Para explanar las razones por las cuales la defensa considera que la decisión recurrida esta apegada a derecho realiza un recorrido doctrinal y jurisprudencial respecto a lo que es el vicio de ilogicidad de la motivación de la sentencia, para luego concluir que “…la sentencia impugnada NO adolece del vicio de ilogicidad en motivación, cuando se refiere a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados en autos y, a los fundamentos de hecho y de derecho, en virtud de que el sentenciador NO da por comprado el hecho punible imputado al justiciable de autos por la representante del Ministerio Público, concluyendo que NO es suficiente el acervo probatorio para determinar su culpabilidad…”
Manifiesta que el Juez a quo analizó en su totalidad todas las pruebas evacuadas en el juicio, las comparó y concatenó entre sí para determinar los hechos, por lo que a su decir, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la apelación intentada por el Ministerio Público.
Arguye igualmente la defensa en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto, que no puede dejar pasar por alto las afirmaciones de la representación fiscal cuando dice que los argumentos del juez a quo violentan el derecho a la defensa que le asiste principalmente a la victima en los delitos de marras, como lo es el estado Venezolano de obtener la tutela judicial efectiva al amparo de sus intereses, para lo cual señala lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que al respecto ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia.
Indica en este punto que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho, el derecho a que esa decisión sea efectiva, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia; asimismo garantizar la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, por lo que la decisión impugnada esta debidamente motivada, existiendo coherencia entre lo probado y lo sentenciado; ya que con la decisión tomada por el Juez a quo se hizo justicia, el cual es el fin último del derecho penal, de manera que a su decir, no le asiste la razón a la representación fiscal.
Establece luego de un recorrido jurisprudencial respecto a la motivación del fallo, que la decisión emitida por el Tribunal recurrido basada en la autonomía, independencia y competencias que le atribuye la constitución y la norma sustantiva, explica detalladamente el por qué consideró declarar inocente y absolver al acusado de autos; que en el fallo impugnado el juez a quo SI expreso de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho, analizando los veinticinco elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
Finaliza su escrito de contestación solicitando sea declarado sin lugar el recurso de apelación de sentencia definitiva interpuesto por la representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, y sea confirmada en todas cada una de sus partes la decisión recurrida, ya que sólo así se logra honrar las Garantías de Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, y el Principio del Derecho a la Defensa, que le son dables a su defendido.
DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA
En fecha 26 de Octubre de 2015, se llevó a cabo la audiencia oral y pública en la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Bolívar, Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, se dejó constancia de la presencia de la representante Fiscal, el acusado de autos, previo traslado del órgano legal, de la Abogada Jholly Yerin Parra Ruiz, y del abogado Rafael Bautista Ramírez, quien fue designado en ese mismo acto para que actuará conjuntamente con la abogada Jholly Parra en la defensa del acusado. Oídos los alegatos de las partes, la Jueza Presidenta, atendiendo a la complejidad del asunto, informó a las partes que el íntegro de la decisión sería publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y del escrito de contestación, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primero: Aprecia esta Alzada que el thema decidendum en el presente recurso de apelación, versa sobre la inconformidad de la representación del Ministerio Público en torno a la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró inocente y absolvió al acusado Leonidas Escalante Jaimes, de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
Observa esta Alzada, al analizar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, que el mismo impugna la sentencia por considerar quebrantamiento del artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer la decisión incurre en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, utilizando para fundamentar su inconformidad entre otras cosas, alegatos como que “...el análisis que hace el Juzgador de los medios probatorio evacuados en juicio oral y público es contradictorio, por ende contradictoria toda su decisión…”.
Igualmente en otra parte de su escrito recursivo señala que la decisión que se impugna carece de logicidad suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia absolutoria, pues no permite comprender porque ciertas pruebas le dieron por probado al juzgador la existencia del procedimiento y a través de argumentos, a su parecer absurdos, el juez consideró que el acusado es inocente y que el procedimiento no ocurrió conforme a lo debatido en el juicio.
Del mismo modo expresa que en la presente causa no se estableció las razones de hecho y de derecho para su determinación judicial ni se precisó las razones por las cuales absolvió al acusado del delito atribuido y señala en el contenido de su escrito doctrina y jurisprudencia dirigida a la falta de motivación de la sentencia.
De manera que, en atención a los alegatos expuestos por la recurrente los cuales están dirigidos a contradicción, ilogicidad y falta de motivación de la sentencia, estima oportuno esta Corte de Apelaciones señalar que estos supuestos no deben se formulados de manera conjunta, debido a que no puede haber contradicción o ilogicidad de una sentencia si existe ausencia de motivación, es decir, debe existir la motivación de la sentencia, para poder analizar si la misma es contradictoria o ilógica, de ahí que cuando el recurso de apelación es interpuesto debe expresarse concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos; y respecto a este punto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2000, dejó establecido que:
“La Sala considera necesario reiterar enfáticamente que la falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta falta de lógica, configuran distintos supuestos de procedencia y por tanto deben fundamentarse separadamente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 455 del citado Código Orgánico Procesal Penal”.
No obstante lo anterior, ha señalado esta Corte, que el error en la técnica no es impedimento para que, en salvaguarda del derecho al recurso y la doble instancia, como parte integrante del derecho a la defensa, entre la Alzada a conocer de la impugnación interpuesta; claro está, siempre que pueda deducirse el motivo por el cual se apela y sea admisible el recurso intentado.
De manera que, en este punto debe señalarse que esta Corte de Apelaciones ha indicado en oportunidades anteriores, que en sentido amplio, la sentencia es la expresión del órgano jurisdiccional actuando dentro de su competencia, la cual resuelve un asunto sometido a su conocimiento y con base a lo observado en el proceso, equiparándose así al concepto general de decisión en el plano jurídico, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respecto a la falta de motivación, De Zavalía ha indicado que la sentencia adolece de inmotivación en cuatro casos:
“1. Por ausencia de apreciación de los hechos, ocurre cuando el sentenciador remplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968: 162), el sentenciador está obligado en consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos.
2. Por falta de descripción del hecho que sirve de sustento a la calificación, el sentenciador incurre en este vicio, cuando aplica una norma jurídica pero no esboza la concreción fáctica por la cual la estima aplicable. “Para ser motivada en los hechos, la sentencia debe suministrar las pruebas en que su fundan las conclusiones fácticas; debe, en una palabra, demostrarlos. Para que sea fundada en derecho, la sentencia debe explicar los hechos objeto de subsunción jurídica; debe, en una palabra, describirlos” (De la Rúa, 1968: 163)
3. Por no justificación legal de la calificación jurídica o el derecho al resarcimiento; el sentenciador debe indicar cuál es el encuadramiento que realiza en la norma, o cual es la interpretación dado el contenido de la norma, a los fines de justificar su fallo; el vicio se produce cuando se aplica el nomen juris del delito sin citar el correspondiente articulado.
4. Y por no fundamentación de la aplicación de la consecuencias jurídicas del encuadramiento en la norma, ante una sentencia condenatoria, el efecto inmediato del fallo es la imposición de una pena, dosificación que debe estar debidamente motivada conforme las previsiones del artículo 37 del Código Penal.”
En cuanto a la contradicción de la sentencia se hace igualmente procedente destacar que en diversas decisiones emanadas por esta Alzada, ha quedado establecido en torno a los vicios contenidos en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que la contradicción en la motivación, se materializa cuando existe inconformidad en los motivos, siendo unos y otros en tal modo opuestos o contrarios, que se excluyen entre sí, ocasionando de tal forma una total incertidumbre sobre lo decidido por el Juez.
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido que:
“existirá contradicción en la motivación de un fallo cuando el juez o jueza penal con fundamento al análisis de los hechos y la apreciación de las pruebas obtiene una conclusión que no se relaciona con ese estudio y la valoración de los hechos, oponiéndose ello recíprocamente.”
Y en cuanto a la ilogicidad se ha señalado en oportunidades anteriores que las reglas de la lógica son ampliamente conocidas en el campo del Derecho, siendo la lógica humana aplicada al campo jurídico, estando referidas aquellas a los principios que rigen la misma, así como al orden natural coherente y común que tienen las cosas.
Existirá ilogicidad, cuando se advierta que los argumentos empleados violen los principios de la lógica (de no contradicción, de identidad, de tercero excluido y de razón suficiente), no bastando para ello, que la decisión carezca de técnica expositiva o no se observe un orden coherente en el tratamiento y la resolución de los asuntos a considerar, pues si a pesar de tales deficiencias logra extraerse el fundamento de lo resuelto y aquél permite razonablemente cimentar la decisión, el señalado vicio no se configurará. Lo relevante en este sentido, es que los motivos empleados en la recurrida sean tan vagos, generales, inocuos o absurdos, que tornen imposible conocer o apreciar el criterio jurídico que siguió el Jurisdicente para dictar su decisión.
Puede afirmarse que, se presenta ilogicidad cuando del contenido de la sentencia, específicamente de los razonamientos que el Juez o Jueza explana en la misma como fundamento de lo resuelto, se aprecia la inobservancia de los principios o reglas de la lógica, del orden natural coherente y común que tienen las cosas. Asimismo cuando el o la Jurisdicente arriba a una conclusión que carece de lógica, donde el silogismo no se corresponde con las premisas que generan la operación mental, no existiendo coherencia en el pensamiento con que el juzgador o la juzgadora pretende fundar su fallo.
De manera que, tal como se expreso ut supra, el escrito de apelación esta dirigida a la ilogicidad como vicio de inmotivación de la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, pero de su fundamentación o explicación entiende esta alzada que a lo que se refiere el Ministerio Público en su recurso es la falta de motivación del recurrido para llegar a la conclusión de la sentencia absolutoria en la presente causa.
Segundo: Precisado lo anterior, esta Alzada procederá en primer término y sólo por razones de estricta técnica procesal, a conocer respecto de la falta de motivación de la recurrida, atendiendo al efecto que su declaratoria con lugar podría conllevar. En tal sentido, se considera lo siguiente:
Respecto a la motivación de las decisiones judiciales esta Corte de Apelaciones ha señalado, siguiendo al doctrinario Couture , que la primera constituye “un deber administrativo del magistrado”, al cual “[l]a ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”; y que una decisión que carezca de la debida motivación “priva a las partes del más elemental de sus poderes de fiscalización sobre los procesos reflexivos del magistrado”.
Así mismo, se ha indicado que De la Rúa , en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución”. También, el citado autor expone la necesidad e importancia de motivar la sentencia, al estimarla como “[la] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
Por su parte, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
El contenido de la norma anteriormente citada, impone a nivel legal la obligación de motivar las decisiones dictadas por los Tribunales penales, para cuyo incumplimiento se establece como sanción la nulidad de lo decidido.
De manera que, la debida motivación que deben observar las decisiones judiciales, obliga a que sean expresadas las razones fácticas y jurídicas que sirvieron al Jurisdicente para concluir en el fallo adoptado, a fin de que la colectividad, y en especial los sujetos procesales, conozcan las razones que cimentaron lo resuelto y, por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes. En este sentido, la motivación debe ser “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad” ; ya que en caso de existir una sentencia sin motivación, la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, respecto a la motivación ordenada por el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Máximo Tribunal ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Tal criterio ha sido reiterado, y al efecto se ha establecido que: “toda omisión judicial que sea lesiva a Derechos o Garantías Constitucionales es objeto inmediato de la acción de amparo”. Así mismo, la sala Constitucional en Sentencia No. 1878 del 12 de agosto del 2002, estableció que: “Una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en Derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio)… (Omissis)” (Subrayado y negrillas de la Corte de Apelaciones).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia , señaló que:
“(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal.”
Y respecto de la finalidad de la motivación de las decisiones judiciales, la referida Sala también ha indicado que:
“(…) la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.” (Subrayado y negrillas de la Corte).
De lo anterior, se tiene que la motivación de cualquier decisión que tome el o la jurisdicente es esencial a los fines de cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, como ya se señaló, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido el Juez o la Jueza para adoptar la providencia dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la decisión, al ser posible analizar esas razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, propendiendo a evitar el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios o caprichosos.
Tercero: Con relación a la inmotivación planteada por la parte recurrente, cabe expresar que todas las decisiones deberán ser motivadas, aunque se trate de una motivación mínima de la cual se desprenda que el juzgador o la juzgadora apreció y analizó los elementos probatorios que resultaran determinantes para la solución de la controversia penal expuesta durante el debate oral, así como los alegatos o argumentos presentados por las partes constitutivos de sus pretensiones.
Así lo mencionó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 107, del 16 de marzo de 2015, cuando sostuvo que:
“(…) para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada...” (Resaltado de la Corte).
Por otra parte, es necesario resalta que la sentencia se onstituye en una unidad de derecho lógica; que aún cuando se divida en diversos capítulos para su mejor entendimiento, es un íntegro, pues la conclusión de este instrumento deviene de una serie de concatenaciones entre los diversos elementos que la componen y que a su vez se nutre de todo lo argumentado e incorporado al juicio y que debe ser evaluado, sin desprendimiento alguno por el Juez o la Jueza al realizar el razonamiento decisorio.
Así lo ha mencionado el Máximo Tribunal de la República, en decisión número 968, de fecha 12 de julio de 2000, emanada de la Sala de Casación Penal, donde señala en cuanto a la sentencia, que “…La sentencia es una sola y en sus diferentes capítulos pueden subsanarse los defectos que pudiesen haberse cometido en otro…”.
En sentencia número 1371, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la misma Sala de Casación Penal, se estableció que:
“(…) el fallo es uno sólo y que debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código de Enjuiciamiento Criminal, derogado, el cual encuentra su similitud en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; éste no debe verse aisladamente porque las omisiones ocurridas en un capítulo pudiesen ser subsanadas en otro.”(Resaltado de la Corte).
Así mismo, en decisión número 381, de fecha 16 de junio de 2005, la misma Sala, reiteró que “…La sentencia debe ser un todo armónico y sus diferentes capítulos pueden subsanar defectos que pudiesen haber sido cometidos en otros capítulos...”.
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 528 del 12 de mayo de 2009 adujo que:
“(…) El fallo es uno sólo, y la labor lógica y jurídica del Juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no debería verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos...” (Resaltado de la Corte).
De manera que siendo la sentencia un todo, la misma es un proceso de interpretación de hechos, normas y aplicación de derecho, y con respecto a los hechos, éstos son apreciados por el Juez o la Jueza a través de los medios de pruebas incorporados al proceso como testigos, victimas, expertos, pruebas documentales, que sirven para que las partes puedan demostrar su pretensión, y cuya función valorativa corresponde a los Jueces o Juezas de Juicio, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Abril de 2013, la cual establece que:
“…la Sala Penal advierte que la apreciación de las pruebas es un procedimiento procesal que le corresponde al tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtendrá un exacto conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación. Tal infracción denunciada no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, toda vez que dicha instancia judicial no aprecia ni valora las pruebas evacuadas durante el juicio oral, pues esta es una función exclusiva – como se dijo - de los jueces de juicio, y en base a ellas hará el establecimiento de los hechos.…”
En sintonía a lo expuesto anteriormente, precisa esta alzada efectuar un pronunciamiento respecto a lo que es la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar pruebas ya fijadas por el Tribunal a quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los jueces y las juezas de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como ha sido reiterado por la misma Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 099, de fechas 27 de marzo de 2014, la cual establece:
“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Y en sentencia Número 165, de fecha 09-04-15, donde dejó establecido que:
“(…) las Cortes de Apelaciones bajo ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio, en virtud del principio de inmediación, y por ello las mismas Cortes de Apelaciones estarán sujetas a hechos ya establecidos…”
Ahora bien, a los fines de resolver la inmotivación señalada por la parte recurrente, por cuanto no le está permitido a esta alzada realizar valoración alguna de las pruebas evacuadas en el desarrollo del juicio oral y público, esta Corte de Apelaciones en atención a los criterios señalados ut supra, se limitará a revisar si efectivamente el Juez de Instancia analizó y apreció los elementos de pruebas promovidos que fueron impugnados por la parte recurrente y que sirvieron de sustento al pronunciamiento emitido, verificando si ellos tienen conexión o conectividad para influir en la decisión absolutoria emitida.
En este sentido, se aprecia entonces que el recurrido cuando examina la declaración de la experto Nersa Socorro Rivera de Contreras, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien en su comparecencia en juicio se le expuso el acta de colección de muestras y entrega de evidencias No. 0424 de fecha 06 de noviembre de 2013; la experticia Química Botánica No. 6212 de fecha 14 de noviembre de 2013, y la experticia Química Botánica No. 6195 de fecha 14 de noviembre de 2013, las cuales reconoce en su contenido y firma, le confiere valor probatorio exponiendo que “…Quien aquí decide, a los fines de proporcionar la máxima garantía de racionalidad al proceso y atendiendo a las circunstancias en relación al elemento material esgrimidas en el testimonio-experto, aprecia el contenido de esta declaración en virtud de que tal manifestación fue practicada de manera clara, firme y fluida, estableciendo indefectiblemente la especie vegetal correspondiente a la sustancia incautada en la oportunidad de los hechos, tratándose específicamente Marihuana (Cannabis Sativa) sustancia que fue incautada el día 05 de noviembre de 2013 y su correspondencia con las mismas que son de tráfico prohibido por nuestra norma penal sustantiva en cantidades equivalentes a 680 gramos. La misma es concordante con la declaración de los funcionarios actuantes, respecto de las características de la sustancia incautada, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, quienes participaron de la incautación de la misma, asumiendo distintos roles y presumiendo, en su oportunidad que se trataba de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, lo que fue corroborado por la deponente-experta, dando certeza de sus presunciones. Sirve la misma para demostrar y corroborar la existencia efectiva de la sustancia incautada…”
En cuanto a lo manifestado por la disidente en relación a la valoración de este testimonio, la misma señala que el Juez al valorar olvidó que la experta clara y objetivamente corroboró que el vehículo donde fue hallada la sustancia ilícita se encontraba impregnado de la sustancia incautada, por lo que quienes aquí sentencian al revisar el contenido íntegro de la decisión impugnada observa en cuanto a lo planteado, que el Juez de Instancia expone en el capítulo determinado a la fundamentación de hecho y de derecho lo siguiente:
“…Durante la realización del procedimiento policial se acreditó la incautación de otros elementos de interés criminalísticos, que para el Juzgador han sido determinantes en lo relacionado con el establecimiento de la responsabilidad penal cuales se tratan de muestras recogidas a lo interno del vehículo, especificadas mediante EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6212, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 56 de la pieza I del expediente de autos, que en la práctica forense constituye una operación de barrido cuyos resultados fueron evaluados mediante EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 6212, de fecha 14-11-2013, inserta al folio 57 de la pieza I del expediente de autos. En la misma puede observarse un resultado positivo y coincidente con las mismas sustancias incautadas. Su presencia puede ser explicada a consecuencia de la incisión realizada a los envoltorios por el Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, funcionario que señaló en sala de Juicio “en el sitio se abrió con una bisturí” refiriéndose a los envoltorios, contrario a lo dispuesto por el Manual Único de Procedimientos en Materia de Cadena de Custodia, vigente desde octubre de 2012 al amparo de lo dispuesto en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, manipuló indebidamente la evidencia al punto de obviar las disposiciones del capítulo II, fase I que establece las condiciones necesarias en el trabajo de campo para el manejo de material botánico cuyo reflejo se explica en la página 201 en similares previsiones del Protocolo para la Protección de Drogas de la guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Su proceder, desconocimiento que causa extrañeza al Juzgador dada las cualidades del funcionario policial y cuya observancia de cumplimiento corresponde al Ministerio Público, se limita a la fijación-protección como acto inicial para continuar en los numerales descritos como 3, 4 y 5 a la colección, embalaje y rotulado, sin que le sea propio al colector la manipulación de la misma con la realización incisiones a los envoltorios, toda vez que esta actividad de revisión le corresponde al experto que recibe la evidencia en los mismos términos que describe el Capítulo III que describe la fase II de laboratorio. Todo ello obliga al Juzgador a considerar vulnerados principios generales y esenciales a la actividad probatoria como la inmaculación de la prueba que obliga a un trato cuidadoso de la evidencia, requisito esencial para que los señalamientos realizados por los funcionarios policiales sean considerados verosímiles en todos sus aspectos…”
Por lo que considera esta alzada que no olvidó el Juez decisor, tal como lo manifiesta la parte recurrente, el hecho que el vehículo donde fue hallada la sustancia ilícita se encontrara impregnado de la sustancia incautada, pues de lo transcrito ut supra se evidencia que efectivamente toma en cuenta el resultado de la experticia de barrido la cual junto a las demás pruebas aportadas al proceso, le generan la conclusión lógica que le permitieron establecer la falta responsabilidad del imputado en el delito endilgado.
En cuanto a la declaración testimonial del ciudadano Henry Orlando Boada Bernal, quien comparece a juicio en sustitución del experto Danny Zambrano quien fuera el funcionario encargado de efectuar la Experticia de Reconocimiento Legal No. 6212 de fecha 14 de noviembre de 2013, para lo cual el Juez de Instancia en su valoración establece que: “…Respecto del testimonio del experto, el Tribunal aprecia el contenido de esta declaración pues se encuentra apta en el sentido probatorio, ya que observa objetividad en el dicho e idoneidad en la técnica criminalística empleada por el experto sustituido la cual tiene correspondencia con el manual de cadena de custodia vigente para la fecha de los hechos. Sirve para demostrar la inexistencia de rastros provenientes de la sustancia prohibida en la mayoría de las muestras incautadas por la generalidad de espacios del vehículo pertenecientes al Ciudadano Acusado. Se exceptúa de ello una de las muestras incautadas, que trata de la muestra G específicamente Asiento Completo Trasero del vehiculo. La declaración del experto coincide con la manifestación de los funcionarios policiales que actúan en el procedimiento policial Ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, quienes ubican debajo del mismo lugar la sustancia. Sirve para probar hecho negativo como lo es la ausencia en el resto del vehículo de muestras correspondientes a sustancias estupefacientes...”
Esta valoración es impugnada por la parte recurrente por cuanto la misma considera que existe contradicción por parte del Juzgador en la valoración, pues señala que el experto es conteste en señalar que en una de las muestras de barrido efectivamente se hallaron restos vegetales.
De lo señalado por la recurrente observa los miembros que integran esta alzada que no existe contradicción en la valoración, tal como lo manifiesta la representante del Ministerio Público, pues señala el a quo en la valoración que realiza, que el testimonio sirve para probar hecho negativo como lo es la ausencia en el resto del vehículo de muestras correspondientes a sustancias estupefacientes, señalamiento que junto a lo expuesto en el capítulo determinado a los fundamentos de hecho y de derecho relacionado con la experticia de reconocimiento legal No. 6212 de fecha 14 de noviembre de 2013, expresa razonadamente el origen de la sustancia encontrada en la parte superior del asiento trasero del vehículo, tal como fuera explicado ut supra, por lo que no encuentra este Tribunal colegiado la contradicción alegada.
A la declaración testimonial del funcionario Carlos Miguel Caicedo Duque, el recurrido expresa que “…Con el objeto de proporcionar la máxima garantía legal al proceso, este Juzgador, atendiendo a las circunstancias expuestas en el testimonio, aprecia el contenido de esta declaración, considerando que hace plena prueba de la ocurrencia de la intervención policial en el sitio del suceso donde resulta aprehendido el Ciudadano Acusado LEONIDAS ESCALANTE JAIMES, así como de la manifestación inicial del mismo respecto de la evidencia criminalística incautada cual se trata de la sustancia. Esta manifestación fue clara, firme y fluida, es por lo que se considera apta para contribuir a la acreditación del hecho. El Juzgador encuentra su dicho coincidente con la manifestación de los Ciudadanos, todos funcionarios policiales actuantes LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO…”.
De la valoración realizada por el Tribunal a quo encuentra esta alzada análisis y concatenación con los demás testimonios, los cuales le sirvieron de fundamento para contribuir a la acreditación del hecho.
Respecto a la declaración testimonial del funcionario Luis Ernesto Gómez Uribe, el Tribunal a quo para su valoración señala que: “…Respecto del testimonio del actuante, el Tribunal debe ofrecer un máximo de racionalidad al proceso, es por lo que, atendiendo a las circunstancias señaladas en el mismo, aprecia el contenido de esta declaración al observarla apta en el sentido probatorio para demostrar la realización de procedimiento policial el día 05 de noviembre de 2013 en el taller Multiservicios Escalante, ubicado en el barrio El carmen, carrera 10, esquina calle 6, sector Los Haticos, en el cual ocurre la aprehensión del Acusado de autos y la incautación de la sustancia que se presume prohibida. El Juzgador reconoce valor probatorio, de cara a la determinación del hecho acreditado. Se considera además coincidente con la declaración de los Ciudadanos CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, en el entendido que participa como funcionario actuante en la intervención policial. Encuentra el Juzgador una contradicción respecto del modo de participación de los testigos Ciudadanos EDGAR JHOAN DULCEY USECHE y JHONSON ANTONIO GUERRERO PINZON…”
De la valoración realizada por el Tribunal a quo encuentran los miembros de esta Corte de Apelaciones, que el recurrido para acreditar el hecho realiza un estudio de la declaración de este funcionario que lo lleva a la determinación de la efectiva realización del procedimiento, la cual es concatenada con las deposiciones de los demás funcionarios y funcionarias.
En cuanto a la declaración testimonial del funcionario Juan Eduardo Becerra Cárdenas, la valoración expuesta por el recurrido establece que: “…Respecto del testimonio del funcionario policial, atendiendo a las circunstancias en relación al objeto del juicio tratadas en el mismo, aprecia el contenido de la declaración pues, considera quien aquí tiene la responsabilidad de Juzgar, se encuentra apta en el sentido probatorio para demostrar la realización del procedimiento policial, la incautación de la sustancia que se presume prohibida así como las demás evidencias, la dudosa fuente que informa al cuerpo policial la presencia de la sustancia y especialmente la manifestación del imputado quien se mostró colaborador pleno ante la inspección, es por lo que se le reconoce valor probatorio, de cara a la determinación del hecho constitutivo acreditado y la responsabilidad del Acusado. Se considera además coincidente con la declaración de los Ciudadanos LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, en cuanto a los aspectos generales del procedimiento policial. El Juzgador encuentra versión contradictoria respecto de la ubicación específica de la sustancia pues según expresa el deponente la misma fue ubicada en el puesto o lado del copiloto, lugar distinto al señalado por los testigos presentes incluso al propio trabajador policial YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ…”
En el caso de este funcionario, el impugnado para su valoración toma en cuenta la coincidencia de su deposición y la relaciona con la declaración de los demás funcionarios actuantes, realizando una concatenación y análisis de lo declarado, que lo llevaron a acreditar el hecho y a la determinación de la responsabilidad del acusado.
La declaración del funcionario Yosmer Delmir Guerrero Pérez, es valorada por el Tribunal de Instancia de la siguiente manera: “…El Tribunal en razón de que la deposición del funcionario policial actuante ha sido practicada de manera espontánea y objetiva, aprecia el contenido de la declaración como apta en el sentido probatorio para hacer plena prueba de los hechos que de seguidas se describen. Relata el funcionario policial de manera precisa la posición en la que se ubicaba durante la actuación policial en la cual no obtuvo visual de la incautación de la sustancia prohibida en del vehiculo Malibu pero por referencias inmediatas obtenidas conoció fue ubicada en el posterior asiento del piloto. También permite probar la conducta del imputado al momento de la intervención de la comisión policial, de ello destaca, el Juzgador, las condiciones generales sobre el modo de vida del Ciudadano quien emplea este vehículo comúnmente por un periodo prolongado de tiempo. La declaración es coincidente con la manifestación de los Ciudadanos JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO, respecto de su participación en la comisión policial interviniente…”
Para la valoración de este funcionario el recurrido realiza un análisis en cuanto a su coincidencia con las demás declaraciones, que lo llevaron a determinar la actuación policial en el momento de la incautación de la sustancia prohibida y la conducta del imputado.
Respecto a la valoración de la declaración del funcionario Reyes Alexander Carrero Castro, expone el recurrido que “…Concede mérito probatorio a la declaración del testigo, el Juzgador; ello por cuanto la misma refleja características específicas del procedimiento policial en el cual ocurre la aprensión del Ciudadano Acusado LEONIDAS ESCALANTE JAIMES. Con ella se puede reconstruir los hechos a partir de la descripción contenida, dando por probado como fue la realización de la inspección del vehículo y que la misma tuvo lugar en el idéntico sitio reflejado por el resto de los funcionarios actuantes LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ. La manifestación del actuante fue realizada de forma clara y desinteresada, exponiendo de manera objetiva su conclusión. Encuentra el Juzgador dos aspectos que inciden en la acreditación del hecho, la incisión realizada a los envoltorios la cual no se especifica donde se realiza pero que según informa el Ciudadano LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE fue en el mismo lugar, dejando por sentado que dentro de los mismos pueden ser observados restos vegetales y una versión contradictorias respecto de la ubicación de los testigos EDGAR JHOAN DULCEY USECHE y JHONSON ANTONIO GUERRERO PINZON durante la realización de la inspección vehicular que será tratada adelante y que sugiere su ausencia de los actos iniciales de reconocimiento…”
Lo que refiere a la valoración de este funcionario, el Tribunal impugnado en su sentencia realiza el análisis de su interrogatorio que le permitieron realizar una imagen mental en cuanto a la realización del procedimiento, del mismo modo en lo que respecta a la declaración de este funcionario el Juez encuentra que el mismo le realiza una incisión en los envoltorios lo que le lleva a determinar la conclusión expuesta en la fundamentación de los hechos respecto a la explicación del porque se encuentran restos vegetales de la sustancia en la parte superior del asiento trasero del vehículo, el cual lo llevó a determinar la responsabilidad del imputado.
Por otra parte a la declaración del testigo Jhonson Antonio Guerrero Pinzón, el Tribunal a quo manifiesta que “…Con el objeto de proporcionar racionalidad al proceso, este Juzgador, relaciona la declaración del testigo directo a los fines de verificar su coherencia y verosimilitud, encontrándola apta en el sentido probatorio pues puede articularse con la manifestación contenida en el acerbo (sic) probatorio practicado. En tal sentido encuentra que el deponente refleja circunstancias simultáneas a los hechos de las cuales pueden destacarse que la acción policial inicia con la realización de una visita domiciliaria, además señala el deponente no haber tenido acceso directo al hallazgo de las evidencias puesto que arriba al vehículo una vez ya el mismo se encontraba abierto y ubicadas las evidencias, al punto de desconocer quien realizó la maniobra de apertura de puertas. Demuestra de manera específica la conducta del acusado durante los hechos. Es por todo esto que se aprecia el contenido de esta declaración reconociéndole significado para la acreditación de los hechos. Se considera coincidente con la manifestación de los funcionarios policiales LUIS ERNESTO GOMEZ URIBE, CARLOS MIGUEL CAICEDO DUQUE, JUAN EDUARDO BECERRA CARDENAS, YOSMER DELMIR GUERRERO PEREZ, REYES ALEXANDER CARRERO CASTRO respecto a la presencia policial y contradictoria respecto de la presencia inmediata durante la incautación de las evidencias. Su coincidencia con a (sic) declaración del Ciudadano EDGAR JHOAN DULCEY USECHE, corrobora la versión específica de la ausencia de los testigos al momento de la incautación de la sustancia dentro del vehículo…”
La declaración de este testigo es impugnada por la parte recurrente, alegando que la valoración efectuada por el juzgador de instancia corresponde a un argumento forzado para pasar desapercibidos los dichos contestes de los funcionarios y la certitud de la prueba de barrido.
Respecto a lo manifestado por la recurrente, encuentra esta Corte de Apelaciones que el a quo, no pasa desapercibido los dichos de los funcionarios, pues manifiesta que la declaración es coincidente con las deposiciones de los mismos, las cuales le permitieron acreditar los hechos ocurridos en cuanto al procedimiento policial, y en lo que se refiere a la prueba de barrido, tal como ya ha sido explanado por esta corte anteriormente, el juez le otorga valor probatorio a dicha prueba y explana acertadamente las razones por las cuales son encontradas restos de la sustancia incautada en la parte superior del asiento trasero del vehículo, lo cual lo llevó a determinar la responsabilidad del imputado de autos.
Como puede observar esta Alzada, respecto a las valoraciones impugnadas por la parte recurrente, el sentenciador de juicio, no dejó aislado ningún argumento exteriorizado durante la valoración de cada una de las declaraciones testimoniales controvertidas, sino que profundizó su análisis dentro del proceso de concatenación con otros medios probatorios generado dentro del cuerpo de la sentencia, lo que le permitió al recurrido llegar a la conclusión lógica emitida en la sentencia.
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira logra observar que de manera acertada el Juez de Juicio número dos, previa concatenación de los elementos probatorios, específicamente de los controvertidos por la apelante en su escrito recursivo, esto es, el testimonio de los siguientes ciudadanos: de los expertos Nersa Socorro Rivera de Contreras; Henry Orlando Boada Bernal en sustitución del experto Danny Zambrano; de los funcionarios Carlos Miguel Caicedo Duque; Luis Ernesto Gómez Uribe; Juan Eduardo Becerra Cárdenas; Yosmer Delmir Guerrero Pérez; Reyes Alexander Carrero Castro, y del testigo Jhonson Antonio Guerrero Pinzón., le dio la certeza y convicción para llegar de manera lógica a la conclusión que efectivamente no existe responsabilidad penal por parte del acusado Leonidas Escalante Jaimes, en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ello resulta cónsono con la posición de la Sala de Casación Penal del máximo Tribunal de la República, en cuanto al necesario vínculo de los elementos de prueba expuestos en juicio oral para consolidar la motivación de la sentencia. Así en sentencia número 50, de fecha 6 de marzo de 2012, la mencionada Sala expuso:
“(…) El justiciable tiene derecho a obtener una decisión judicial motivada, razonada, justa, congruente y que no sea jurídicamente errónea, por cuanto el operador de justicia está obligado al momento de emitir su decisión, fallo o pronunciamiento; a analizar los elementos de hecho controvertidos en el proceso, esto es, determinar cuáles fueron los hechos alegados, cuales fueron rebatidos por el acusado, para posteriormente fijarlos a través de la valoración de los medios probatorios aportados por las partes, escogiendo las normas jurídicas que aplicará al caso concreto y donde subsumirá los hechos fijados, pues el juzgador en función del principio iura novit curia, aplica el derecho con independencia de las apreciaciones e invocaciones de las partes (...)
(…) La concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, por tanto, los mismos deben ser relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular…”. (Resaltado de la Corte).
Lo anteriormente comentado no hace sino corroborar por parte de esta Superior Instancia que con base al sistema de la sana crítica para la valoración de las pruebas en el proceso penal venezolano, el o la Jurisdicente tienen libertad para apreciar y valorar las pruebas que le sean presentadas, a fin de obtener su convencimiento, lo cual hizo el Juez de instancia con relación a los testimonios aludidos por la recurrente, pues de su análisis posteriormente llegó a la conclusión lógica de la falta de responsabilidad penal del imputado.
En efecto, la sentencia del Tribunal a quo, a criterio de esta Instancia Colegiada, cumple con la exigencia de análisis lógico por parte del sentenciador, pues comprendió el abordaje de cada una de las cuestiones sometidas a su consideración durante el debate, valorando en su totalidad los elementos explanados, pero especialmente, los testimonios sometidos a consideración de esta Corte de Apelaciones por parte de la parte recurrente.
Así pues, se cumple con los exhortos realizados de manera reiterada por la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 024 de fecha 28-02-2012, cuando entre otras cosas sostuvo que:
“(…) La motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y Derecho, que llevaron al Jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y los conocimientos científicos, declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccionalmente y soberanamente por el Jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro (...)
(…) La motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para confirmar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…”.
Así, consideran quienes aquí deciden, que no se desprende la ni la falta de motivación ni la inmotivación por ilogicidad ni contradicción en la sentencia respecto a lo señalado por la recurrente, pues el Juez recurrido estableció, con base al señalamiento de expertos y expertas, testigos, elementos documentales todos concatenados con las aludidas testimoniales, que efectivamente no existe la responsabilidad penal del acusado Leonidas Escalante Jaimes en la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley de Drogas, por lo que no le asiste la razón a la parte recurrente. Y Así se decide.
Por las consideraciones antes explanadas, concluye esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, que la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 07 de julio de 2013, y publicada en fecha 23 de Julio de 2013, mediante la cual entre otros pronunciamientos declaró inocente y absolvió al acusado Leonidas Escalante Jaimes, de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, exoneró en costas al estado; se encuentra ajustada a derecho; siendo entonces procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público; y en consecuencia, lo procedente en el presente caso es confirmar en todas y cada una de las partes la sentencia apelada. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Isbelia Bolívar Portilla, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia dictada en fecha de fecha 07 de julio de 2013, y publicada en fecha 23 de Julio de 2013, por el Abogado Diego Fernando Molina Rondón, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, declaró inocente y absolvió al acusado Leonidas Escalante Jaimes, de la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas, exoneró en costas al estado.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
El Juez y las Juezas de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNANDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-As-SP21-R-2015-349/MAMS/nr.
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