REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

JUEZA PONENTE: Abogada Nélida Iris Corredor.


IDENTIFICACIÓN DEL JUEZ INHIBIDO

Abogado JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

I. DEL TRÁMITE

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en virtud de la inhibición planteada en fecha 07 de octubre de 2015, por el funcionario JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO, en su condición de Juez adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para conocer de la causa signada por ese Tribunal bajo el N° 3J-SP21-P-2013-010770, seguida en contra de los acusados YHENCLOMAN GILBERTO MURILLO MURILLO y LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDES.


En fecha 12 de noviembre 2015, se recibió la causa por esta alzada, y se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Nélida Iris Corredor, quién se aboca al conocimiento de la presente incidencia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Conforme se aprecia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, procede a revisar exhaustivamente el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de resolver la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:

II. DE LA CAUSAL DE INHIBICIÓN

El funcionario JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO, Juez adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer en la causa signada con el N° 3J-SP21-P-2013-010770, alegando lo siguiente:

(Omissis)
“…Consta en las actuaciones de la causa signada con la nomenclatura de este Tribunal tercero en Funciones de Juicio bajo el Nro. N° 3J-SP21-P-2013-010770 seguida en contra de los acusados 1.- YHENCLOMAN GILBERTO MURILLO MURILLO, (…) y LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDES, (…) por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIOENTRES Y PSICOTROPICAS, (sic) previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas; que quien aquí suscribe conoció y resolvió de la misma, al celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Público, en la cual el acusado LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDES, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo en su efecto a dictar la respectiva sentencia condenatoria e imponer la pena, así como se dividió la continencia de la causa respecto del acusado YHENCLOMAN GILBERTO MURILLO MURILLO, en virtud de que éste ciudadano se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de Tocorón Estado Aragua y ha sido imposible que sea trasladado a este tribunal (sic) para la apertura de su juicio Oral y Público; ante tales razones considera que quien aquí le expone, que conocí del fondo de la causa, lo cual podría afectar mi imparcialidad en el Juicio Oral y Público a celebrarse en contra del acusado YHENCLOMAN GILBERTO MURILLO MURILLO, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, tal como lo dispone el artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
(Omissis)


III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento sobre la presente inhibición propuesta, haciéndolo en los siguientes términos:

La inhibición es una institución procesal de orden público, por su naturaleza intrínseca, constituye un acto judicial que se traduce en la separación voluntaria (motu propio) del juez o la jueza en el asunto sometido a su consideración, el conocimiento de la referida incidencia, en cumplimiento del mandato legal; ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad y probidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).


De igual modo, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, dice:

“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”


El mismo tratadista (Dr. Arminio Borjas) a sostenido, que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”


Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2004, en la Sentencia signada bajo el N° 2917, lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, es su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1484 en el Expediente N° 08-027°0 dictada en fecha 15 de Octubre de 2008, señaló que:

“…Sin duda alguna, reiteramos que la inhibición “…se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación. En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho: a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto. b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal. c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…”

Ahora bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:


Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza;
(…)

Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.”


Observa esta Corte de Apelaciones, que en las actuaciones recibidas, el abogado JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO, actuando como Juez adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, efectivamente conoció y decidió en las actuaciones signadas bajo el N° J-SP21-P-2013-010770, lo que quiere decir, que en fecha 26 de septiembre de 2015, publicó el auto de sentencia por admisión de los hechos, en donde entre otros pronunciamientos, condenó al acusado LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDES, por la presunta comisión del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento gravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el marco de los argumentos expuestos, constata este Tribunal Colegiado, que efectivamente el Juez inhibido se encuentra inmerso en el numeral 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, referentes a las causales de inhibición y recusación, por lo cual lo procedente en derecho es decretar CON LUGAR la presente inhibición. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR la inhibición presentada por el funcionario JOSÉ HUMBERTO CACERES MALDONADO, en su condición Juez adscrito al Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, manifestada mediante acta de inhibición de fecha 07 de octubre de 2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 numeral 7 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena que la causa sea pasada a otro juez de juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de igual categoría de este Circuito judicial penal.

Publíquese, regístrese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, San Cristóbal, a los 18 días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


Los Jueces de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta- Ponente


Abogado Marco Antonio Medina Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez de Corte Jueza de Corte



Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria.-
1- Inh-SK22-X-2015-000030/NIC/Mariose.-