REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas

IMPUTADO
JOSE ORLANDO VARELA SANCHEZ de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número 16.612.597, suficientemente identificada en autos.

DEFENSA
Abogada Cristina Muñoz Cáceres, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal.

FISCAL
Abogado Gregorio Alfredo Molina Guerrero, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público.

DELITO
Robo Agravado en Grado de Tentativa y Agavillamiento.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristina Muñoz Cáceres, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal del imputado José Orlando Varela Sánchez, contra la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015 y publicado auto fundado en fecha 14 de agosto de 2015, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y la Defensa Pública en cuanto al cambio de calificación jurídica; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se les dio entrada el día 13 de octubre de 2015, designándose como ponente al Juez abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por cuanto el escrito de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal ante el Tribunal que dictó el fallo, conforme establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte lo admitió en fecha 16 de octubre de 2015, acordando resolver sobre el asunto planteado dentro de los cinco días de audiencia siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 ibidem. Se libró oficio número 1092, a los fines de solicitar la causa principal.

En fechas 23 de octubre de 2015, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de habérsele solicitado la causa original, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso, se acordó diferir la publicación para el quinto día siguiente a la referida fecha.

En fechas 10 de noviembre de 2015, por cuanto vencía el lapso para la publicación de la decisión, y en virtud de habérsele solicitado la causa original, y cuya revisión se hace necesaria para la resolución del recurso, se acordó diferir la publicación para el quinto día siguiente a la referida fecha.

En fecha 12 de noviembre de 2015, se recibió oficio número 1C-2199-2015 de fecha 22-10-2015, procedente del Tribunal Primero de Control, constante de una pieza en cientos cuatro (104) folios útiles, se acordó pasarla al Juez Ponente.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 31 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión, siendo publicado auto fundado en fecha 14 de agosto de 2015.

Mediante escrito de fecha 06 de agosto de 2015, la abogada Cristina Muñoz Cáceres, en su carácter de defensora del imputado José Orlando Varela Sánchez, interpuso recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas, pasa esta Corte a analizar los fundamentos de la decisión recurrida y del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente

DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada Cristina Muñoz Cáceres, en su carácter de defensora del imputado José Orlando Varela Sánchez, interpuso recurso de apelación, fundamentando su recurso en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, y refiere que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debido a que se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pero no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción, con los que justifica legítimamente haber decretado la medida de coerción; así mismo, señala que a su defendido no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico, y no consta en autos que le fue encontrado la navaja que señalan, supuestamente usada para la realización del hecho.

Por otra parte, refiere que la Jueza a quo no indicó como participó y/o que conducta delictiva cometió su defendido, ya que sólo señaló hechos que son motivo de investigación y basó la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; expresa la recurrente que no basta el dicho de la víctima, que en todo caso no fue valorado por el Tribunal, o al menos de la decisión no se evidencia en qué forma fue valorada.

De otro lado, manifiesta la recurrente que el Ministerio Público sólo acompañó a su escrito de presentación de detenido, acta policial y la entrevista de una víctima, documentos de los cuales no se evidencia la existencia de suficientes y plurales indicios que puedan ser tomados en cuenta por la Jueza, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los contenidos de las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por sí mismas, más aún cuando no individualizan cual fue la conducta de su representado, para considerarlo autor de los delitos imputados por el Ministerio Público. Además, no explicó con fundamento el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal peligro no se puede presumir por cuanto su representado, tiene arraigo en el país y es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso.

Finalmente, refiere que la decisión apelada violenta la libertad, que tutela el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita que se admita el recurso de apelación, se declare con lugar, anulando la decisión emitida por el Tribunal de Control, en virtud de no estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, causando así un gravamen irreparable, violatoria al debido proceso, y a las norma antes citada.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, así como del escrito de apelación, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero: Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones, versa sobre la inconformidad de la recurrente en la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual entre otros pronunciamientos, mantuvo la privación judicial preventiva de libertad al imputado José Orlando Varela Sánchez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de Valera Montilla.

Así pues, señala la recurrente que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debido a que se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pero no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción, con los que justifica legítimamente haber decretado la medida de coerción; así mismo, señala que a su defendido no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico, y no consta en autos que le fue encontrado la navaja que señalan, supuestamente usada para la realización del hecho.

De igual manera señala, que la Jueza a quo no indicó como participó y/o que conducta delictiva cometió su defendido, ya que sólo señaló hechos que son motivo de investigación y basó la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público; expresa la recurrente que no basta el dicho de la víctima, que en todo caso no fue valorado por el Tribunal, o al menos de la decisión no se evidencia en qué forma fue valorada.

Así mismo, que el Ministerio Público sólo acompañó a su escrito de presentación de detenido, acta policial y la entrevista de una víctima, documentos de los cuales no se evidencia la existencia de suficientes y plurales indicios que puedan ser tomados en cuenta por la Jueza, para motivar y fundar la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que los contenidos de las mismas son imprecisas, inconsistentes y no se bastan por sí mismas, más aún cuando no individualizan cual fue la conducta de su representado, para considerarlo autor de los delitos imputados por el Ministerio Público. Además, no explicó con fundamento el peligro de fuga conforme al contenido del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que tal peligro no se puede presumir por cuanto su representado, tiene arraigo en el país y es una persona de escasos recursos económicos como para evadir un eventual proceso.

Segundo: Como punto previo, esta Superior Instancia antes de abordar el mérito de la denuncia y en razón de la interrogante planteada por la defensa en el escrito de apelación, considera primariamente emitir pronunciamiento en relación a la función de la Corte de Apelaciones, teniendo en cuenta que a la misma le está vedado establecer hechos, considerar o desvirtuar ya fijadas por el Tribunal a quo, pues es labor que corresponde por su naturaleza procesal a los jueces de juicio, a través de los principios de oralidad, inmediación y concentración, tal y como se pronuncia al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, decisión con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas la cual establece:

“(…) las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia son criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de juicio dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad contra el acusado; determinando además; si las pruebas evacuadas en el debate oral respetaron los principios de concentración, publicidad, oralidad e inmediación acordes con el régimen probatorio previsto en el sistema acusatorio venezolano.” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Criterio acogido y reiterado posteriormente por la Sala Constitucional en sentencia 898, mediante la cual manifiesta:

“En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal, ha establecido que “(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006). Del mismo modo, dicha Sala ha sostenido que las Cortes de Apelaciones no pueden establecer los hechos del proceso por su cuenta ni valorar las pruebas fijadas en la primera instancia con criterios propios, siendo que, la labor del Tribunal de Alzada se reduce, a constatar que el tribunal de primera instancia dispuso de los medios de prueba suficientes para emitir un juicio de culpabilidad o inocencia contra el acusado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 109 del 3 de abril de 2014).” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Tercero: Con la finalidad de profundizar en la denuncia interpuesta por la recurrente, en cuanto a la aplicación de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual manifiesta la falta de suficientes elementos de que hagan presumir su responsabilidad penal del acusado de autos, aunado a ello señala que en el presente caso debió haberse dictado una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Así mismo, señala la defensora que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, debido a que se acoge a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, pero no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción, con los que justifica legítimamente haber decretado la medida de coerción; así mismo, manifiesta que a su defendido no le fue hallado ningún objeto de interés criminalístico, y no consta en autos que le fue encontrado la navaja que señalan, supuestamente usada para la realización del hecho.

Respecto de dichas aseveraciones, esta Alzada estima que en reiteradas decisiones ha dejado sentado que la medida de privación preventiva de libertad, es la previsión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, se ha sostenido que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, por lo que el Juez o Jueza que resuelva la restricción de la libertad del imputado o imputada debe atender básicamente a lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia con Ponencia del Magistrado Antonio J. García García, señaló:

“La Presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso”

Asimismo, agrega la Sala:

“Toda persona tiene derecho a estar en libertad, a menos que exista una decisión judicial que provea lo contrario o sea capturada in fraganti en la comisión de un delito”

De esta manera, el máximo Tribunal de la República ha establecido que en ese orden de ideas, no escapa la responsabilidad del Juez o Jueza de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto, que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados para convertir en regla la privación de libertad, no obstante es cierto que en los casos excepcionales en que no queda otra opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado o imputada, obedeciendo razones bien fundamentadas, esto con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal.

Así pues, en caso de la aplicación excepcional de una medida de coerción personal, debe ser dictada luego de evaluarse la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño causado, en observancia a los extremos de ley a que se refieren los numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en cuenta que dicha resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

En el caso de marras, se observa que la Juzgadora, al momento del estudio de los elementos de convicción para proceder a decretar la medida de coerción personal, dejo establecido lo siguiente:

“(Omissis)

En el caso in examine, se observa que conforme surge de los diversos elementos de convicción presentados, se deja constancia que: “Siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde encontrándome en labores inherentes al servicio en compañía del OFICIAL (CPNB) GUERRERO TONY, por el tribunal municipal ubicado en la calle 6 con carrera 10, cuando observamos a dos ciudadanos a veloz carrera así mismo una aglomeración de personas, a escasos segundos nos manifiestan en voz alta que los detuviéramos, de inmediato le dimos la voz de alto estos acatando la orden, acercándose al sitio la ciudadana quien se identifico como VALERA NATALY, ésta manifestando que ambos ciudadanos habían intentado robarla, pero que ésta no lo había permitido, así mismo el ciudadano MARTIN RIVERA, confirmando la información de la ciudadana, por tal motivo procedimos a la aprehensión de los mismos indicándole el motivo, posteriormente el OFICIAL (CPNB) GUERRERO TONY les indica que de manera voluntaria exhibieran algún objeto ilícito que pudiesen tener ocultos o adheridos a su cuerpo estos indicando no poseer nada, por tal motivo el Funcionario procede a realizar la inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente se procede a informar sobre el procedimiento a la Central de Operaciones Policiales (COP) sobre el procedimiento, así mismo solicitando el apoyo de una unidad radio patrullera haciendo presencia en breves minutos la unidad TA-0890, acto seguido se traslada a los ciudadanos al Centro de Coordinación Policial Táchira ubicado en la Marginal del Torbes, al llegar a la sede policial estos quedan plenamente identificados como: 1) VARELA SANCHEZ JOSE ORLANDO, (…); 2) NIÑO ROSA EINSTEIN (INDOCUMENTADO), (…). Indicándole sobre sus derechos como imputados, se verifica por el Sistema De Investigación E Información Policial (SIIPOL) al ciudadano VARELA SANCHEZ JOSE ORLANDO TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-16.612.597, siendo atendidos por el Oficial (CPNB) CHIVATA JEAN quien informó que el mismo no poseía ningún tipo de solicitud, cabe destacar que el ciudadano NIÑO ROSA EINSTEIN no fue verificado por sistema ya que no posee documentos de identificación, cabe destacar que los dos ciudadanos se encuentran bajo presentaciones. Acto seguido se le notificó sobre el procedimiento policial realizado a la Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado (sic) Táchira, Abg. GEIBBY GARABAN, quien indicó que se le diera continuidad y celeridad al debido proceso, asignando el siguiente número de causa: MP-/-2015, consecutivamente se procedió a darle apertura al expediente PNB-SP-035-GD-1654-2015 nomenclatura interna a nivel nacional de este Cuerpo Policial, cabe destacar que los ciudadanos aprehendidos quedan en Centro de Resguardo y Custodia de Ciudadanos aprehendidos de la Policía Nacional Bolivariana. Es vital indicar que el ciudadano leyó, firmó y plasmo sus huellas dactilares en la planilla correspondiente a los derechos del imputado, de igual forma consignó en la presente acta; Acta de denuncia, acta de entrevista, las planillas correspondientes a los Derechos del Imputado, constancia médica y demás oficios y memorándum, pertinentes al caso.”
Como puede apreciarse, en el presente caso hay aprehensión in fraganti, es decir, en la misma comisión punible, puesto que existen los elementos necesarios para determinar la vigencia de uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior a juicio de este Tribunal, constituye una situación que se corresponde perfectamente con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues los mismos son aprehendidos por los funcionarios en compañía con previa solicitud de varias personas es decir por el clamor público y la víctima, de manera tal que en el presente caso nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito presuntamente cometido por ellos, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuaron los efectivos policiales y plasmaron en la respectiva acta así como la denuncia realizada por la víctima y la entrevista del testigo realizada. En consecuencia de lo anteriormente expuesto, existiendo un estado probatorio suficiente para establecer la existencia del ilícito atribuido, y de las circunstancias de la aprehensión, puede calificarse la flagrancia en cuanto a este presunto hecho atribuido al ciudadano imputado.
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide, considera cumplidos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los funcionarios observamos a dos ciudadanos a veloz carrera así mismo una aglomeración de personas, a escasos segundos nos manifiestan en voz alta que los detuviéramos, de inmediato le dimos la voz de alto estos acatando la orden, acercándose al sitio la ciudadana quien se identificó como VALERA NATALY, ésta manifestando que ambos ciudadanos habían intentado robarla, pero que ésta no lo había permitido, así mismo el ciudadano MARTIN RIVERA, confirmando la información de la ciudadana de esta manera se evidencia que la víctima fue quien los reconoció al momento de la aprehensión de los ciudadanos e indicó que eran los sujetos que trataron de robarla, lo cual la amenazó con una navaja, el cual también intentaron quitarle los zarcillos, una vez cometido la presunta comisión del hecho punible, por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de EINSTEIN SIFRED NIÑO ROSAS y JOSE ORLANDO VARELA SANCHEZ, una vez verificado los extremos del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar lo solicitado por la defensa y así se decide.

(Omissis)
-c-
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.
Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44 numeral 1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos de los imputados; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica del ciudadano en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Juzgadora con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados EINSTEIN SIFRED NIÑO ROSAS y JOSE ORLANDO VARELA SANCHEZ y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal.
Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1° y 2°, sin que se verifique el numeral 3° pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos esta juzgadora, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados EINSTEIN SIFRED NIÑO ROSAS y JOSE ORLANDO VARELA SANCHEZ, pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimiento exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita:
Los hechos criminosos imputado son: por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado del artículo 458 en concordancia con el articulo 82 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado del artículo 286 del Código Penal.
En cuanto al tipo ordinario imputado, los mismos tienen sanción de prisión, y no se encuentra preescrito.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado:
De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que permiten establecer que en contra del imputado existen fundados elementos de convicción para estimar que son los presuntos perpetradores o participes de la presunta comisión del delito atribuido.
Tales elementos de convicción se extraen:
1) Acta Policial con fecha de 29 de julio del 2015, suscrita por los funcionarios adscritos de la policía nacional bolivariana.
2) Acta de lectura de los derechos de los imputados.
3) Acta de denuncia realizada por la ciudadana Valera Montilla, con fecha de 29 de julio del 2015.
4) Acta de entrevista realizada por el ciudadano Rivera Martín, con fecha de 29 de julio del 2015.
5) Informe medico del ciudadano Niño Rosa Einstein, con fecha de 29/07/2015.
6) Informe medico del ciudadano Varela Sánchez José Orlando, con fecha de 29/07/2015.
7) Oficio N° DGDT-TA-1383-15, con fecha de 29 de julio del 2015, solicitud de prontuario policial a los ciudadanos 1) VARELA SANCHEZ JOSE ORLANDO; 2) NIÑO ROSA EINSTEIN.
8) Tarjeta R 13 y R 9 a nombre de los ciudadanos: VARELA SÁNCHEZ JUAN y NIÑO ROSA EISTEN.
Dejando constancia el Tribunal, que tales elementos de convicción son analizados en cuanto a la determinación de la existencia y vigencia de la medida de coerción, tal como lo exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sin abordar el mérito del asunto en cuanto al fondo lo cual sería materia a resolver en las oportunidades y circunstancias que lo establece la ley, en garantía del debido proceso, a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación:
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los ocho años; 2) la magnitud del daño causado a la víctima, causado en el presente caso contra la propiedad, al orden público, y los bienes protegidos por la ley, supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por parte del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Asimismo, se aprecia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, fundado el criterio del Tribunal, por cuanto se aprecia que los imputados con su comportamiento pudieran Influir para que víctima, testigos, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o induciendo a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, supuestos establecidos en el numeral 2 del artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem (sic), encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EINSTEIN SIFRED NIÑO ROSAS y JOSE ORLANDO VARELA SANCHEZ, por cuando están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de la defensa y así se decide.

(Omissis)”.

Como se aprecia del extracto anteriormente trascrito, son evidentes los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal a los fines de sustentar la solicitud de la imposición de la medida preventiva de libertad del acusado de autos, así pues la Jurisdicente, al momento de estimar que se encontraban satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estableció de la existencia de los elementos del tipo en los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem, realizando la adecuación típica de la conducta, en consideración a los hechos establecidos en las actas transcritas .

Por lo tanto, aprecia esta Alzada, que la Juez de la recurrida consideró la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público, procediendo a establecer:

“De esta manera, este Tribunal luego del análisis ponderado de los diferentes elementos a que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 237 y 238 Ejusdem (sic), encuentra el Tribunal que concurren y son concomitantes los diferentes elementos exigidos por la ley penal adjetiva, como para encontrar pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados EINSTEIN SIFRED NIÑO ROSAS y JOSE ORLANDO VARELA SANCHEZ, por cuando están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de la defensa y así se decide”.

Así mismo, consideró la Jurisdicente que para concretarse la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial, deben configurarse concurrentemente los tres supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en consecuencia, luego de cumplirse dichos elementos exigidos por la ley penal adjetiva, es por lo que encontró pertinente, dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, quedando de igual forma identificado el bien jurídico afectado y la magnitud del daño social causado, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 236. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis)”
De otro lado, en razón al peligro de fuga estimó la Jueza a quo, que se trata en el presente caso de delitos que excede de diez años la pena que se pudiera imponer, materializándose la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, de esta forma, la Jueza de la recurrida procedió a fundar sus argumentos de la siguiente manera:
“Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 237 y 238 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 236, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, la existencia del peligro de fuga derivado de la pena prevista para el hecho punible atribuido, esto conforme a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala específicamente:
“Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
En el caso in examine, este Tribunal considera, sin adelantar opinión y resguardando el debido proceso, que existe la presunción de fuga derivada de los siguientes elementos: 1) la pena que pudiera llegar a imponérsele, la cual se encuentra prevista en la ley y que supera el límite de los ocho años; 2) la magnitud del daño causado a la víctima, causado en el presente caso contra la propiedad, al orden público, y los bienes protegidos por la ley, supuestos establecidos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Es por lo anterior, que en aras de garantizar el desarrollo del proceso penal, le impuso medida de privación judicial preventiva de libertad; observando esta Alzada que la Juzgadora de la recurrida cumplió a cabalidad con la responsabilidad de motivar la decisión en la que mantuvo la medida de coerción personal, puesto que para decidir, señaló de forma precisa cuáles fueron las razones que la llevaron a considerar que los elementos de convicción hacían procedente la aplicación de una medida mas gravosa, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias contenidas en los artículos 237 y 238 eiusdem.

De igual forma, se desprende de la denuncia que la recurrente hace planteamientos con base a que la juzgadora no valoro las declaraciones del imputado, por tanto consideramos quienes aquí deciden que la Jurisdicente no puede emitir juicios de valor sobre las declaraciones, pues se trata de una audiencia de calificación de flagrancia, mas no de una fase de Juicio, en este mismo orden de ideas, es preciso señalar por esta Alzada, que un recurso de apelación debe interponerse cuando una de las partes observe que hay elementos suficientes que acrediten una violación de la norma por parte del Juez o Jueza, en tal sentido se hace un llamado de atención para así evitar apelaciones formuladas en aseveraciones o denuncias que pretendan solo causar duda en esta alzada.

Hechas las anteriores consideraciones, estima esta Superior Instancia, que no le reviste razón a la apelante en cuanto a la denuncia relativa a la aplicación de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por lo tanto lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Cristina Muñoz Cáceres, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal del imputado José Orlando Varela Sánchez, contra la decisión recurrida. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Cristina Muñoz Cáceres, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Undécima Penal del imputado José Orlando Varela Sánchez.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de julio de 2015 y publicado auto fundado en fecha 14 de agosto de 2015, por la Abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, como punto previo, declaró sin lugar la solicitud de la Defensa Privada y la Defensa Pública en cuanto al cambio de calificación jurídica; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


El Juez y las Juezas de la Corte,



Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria.

1-Aa-SP21-R-2015-350/MAMS/chs.