REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE
Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora técnica y de confianza del ciudadano Carlos Hernán González Mejia y Jorge Alberto Grajales Montoya.

ACCIONADOS
Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Interina de la referida Fiscalía con sede en San Antonio del Táchira.

Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, Juez del Tribunal Segundo de Control, Extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal.

II
ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 20153, fue recibido en esta Corte de Apelaciones, solicitud de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, defensora técnica y de confianza de los ciudadanos Carlos Hernán González Mejia y Jorge Alberto Grajales Montoya, contra el Abogado Joman Armando Suárez, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público y la Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Interina de la referida Fiscalía con sede en San Antonio del Táchira; así mismo, contra del Abogado Richar Enrique Hurtado Concha, Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación del derecho a la libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y al derecho a la defensa, por mandato de los artículos 44, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse sobre la misma al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

La accionante, en su escrito presentado en fecha 10 de noviembre 2015, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“(Omissis)

La Acción de Amparo contenida, abarca el DERECHO A LA LIBERTAD, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 5, por ser este el derecho vulnerado y trasgredido por los representantes del Ministerio Público y la Autoridad Judicial, extendiéndose esa afectación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA que consagra el artículo 26 que refiere una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, en concordancia con el artículo 257 ejusdem (sic), que señala el PROCESO como INSTRUMENTO FUNDAMENTAL para la realización de la Justicia; derechos, estos, que resultan vulnerados y trasgredidos al sujetar a estas personas a la medida de coerción extrema, sin que para la fecha de la Audiencia (sic) de Calificación (sic) de Flagrancia (sic), existiera evidencia que los vinculara con la comisión de los delitos pre-calificados, para así vencido el lapso de investigación acusarlos, sin objeto del delito y sin pruebas en su contra.

Esa afectación de derechos, se extiende al actual del Juzgador quien a la fecha no ha impuesto a mis defendidos del auto motivado de la Audiencia (sic) de Flagrancia (sic) y que publico el 11/09/2015, pese a que la Defensa (sic) lo solicitó por escrito y aunado a ello, no ha resuelto la solicitud de Revisión de Medida, formalizada el 15/10/2015, si no que la agregó a la causa, acordando pronunciarse en la oportunidad de la Audiencia (sic) Preliminar (sic).

(Omissis)

Dadas estas circunstancias, por parte de los agraviantes, es evidente que las mismas constituyen la vulneración del Derecho a la Libertad, consagrado en el artículo 44 de la Constitución, y en consecuencia, del Derecho a la Tutela Judicial efectiva, del artículo 26 que permite el acceso a los órganos de a administración de Justicia para hacer valer derechos y que garantiza la Justicia imparcial, idónea, transparente y expedita, entre otras características, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, del artículo 49 de la norma constitucional que en su numeral 8 establece el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada y el Proceso como instrumento Fundamental, establecido en el artículo 257 ejusdem (sic), para la realización de la Justicia; teniendo en cuenta que la detención policial el 03/09/2015, fue por la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales, pero para el momento de la Audiencia de Flagrancia, los operadores de Justicia en el cargo de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de este estado y de Juez de I Instancia en función de Control y Garantías N° 02 del Circuito Judicial Penal, contaban con las experticias que determinaban que la moto en que se movilizaban los detenidos, NO presentaba seriales falsos y que el contenido de los celulares en nada generaban la presunción de la comisión de los delitos pre-calificados, con la firme intención de sujetarlos a la medida de coerción extrema.

(Omissis)”.

V
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada. Al respecto, de la revisión del escrito interpuesto, es claro que la acción de amparo va dirigida contra actuaciones tanto del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres Ortega, como del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, Abogado Richard Enrique Hurtado Concha.

Con base en lo anterior, quienes aquí resuelven, estiman que la accionante incurre en una inepta acumulación de pretensiones, por cuanto la acción se ejerce contra dos presuntos agraviantes diferentes y por hechos diversos, sin que exista una estrecha relación de causalidad entre la actuación imputada a la representación fiscal y la atribuida al mencionado Juez de Control, correspondiendo el conocimiento a órganos judiciales distintos, pues a la primera se le señala de haber solicitado medida de coerción extrema, a los ciudadanos Carlos Hernán González Mejia y Jorge Alberto Grajales Montoya, sin que para la fecha de la audiencia de calificación de flagrancia, existiera evidencia que los vinculara con la comisión de los delitos precalificados, para así vencido el lapso de investigación los acusó, sin objeto del delito y sin pruebas en su contra; y al segundo, de no haber impuesto a los referidos ciudadanos del auto motivado de la audiencia de flagrancia, el cual fue publicado en fecha 11-09-2015, pese de haber sido solicitado por escrito; así mismo, de no haber resuelto la solicitud de revisión de medida, presentada en fecha 15-10-2015, la cual fue agregada y acordó pronunciarse en la audiencia preliminar.

En este sentido, es conveniente traer a colación lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 478 dictada en fecha 6 de mayo de 2013, bajo ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JÓVER; a saber:

“(Omissis)
Ello así, resulta evidente que, en el presente caso, se configuró un caso típico de inepta acumulación de pretensiones, el cual, si bien no se encuentra regulado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 48 “eiusdem”, le resulta aplicable, supletoriamente, las disposiciones que al respecto contiene el Código de Procedimiento Civil.
En efecto, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que se acumulen en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre que: a) “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”; y, b) se acrediten las identidades que, de conformidad con el artículo 52 “eiusdem”, generan la conexidad entre dichas causas, bien por el objeto que se pretende, o bien por la razón que motiva la pretensión; salvo, claro está, que no esté presente uno de los supuestos establecidos en el artículo 78 de la norma adjetiva citada, el cual prohíbe dicha acumulación en los casos en que: (i) las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; (ii) cuando, por razón de la materia, no corresponden al conocimiento del mismo tribunal; y, (iii) en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, la inadmisibilidad de las acciones de amparo que contienen pretensiones cuya competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes, aun cuando en dichas pretensiones se evidencie la conexidad entre los agravios constitucionales denunciados, no solo por cuanto el conocimiento de los procesos corresponde a órganos jurisdiccionales distintos, sino, además, en razón de que los procedimientos en cada caso resultan incompatibles (Vid. entre otras, sentencias n.os 35, del 15 de febrero de 2011, caso: Laudy Esther Campo Arevalo; 815, de fecha 06 de junio de 2011, caso: José Gregorio Beroes Ramos; 987, del 15 de junio de 2011, caso: Danny Eliecer Torrealba; 1448, de fecha 10 de agosto de 2011, caso: Abraham Noé Lugo Ramos; 1521, del 11 de octubre de 2011, caso: Hassam Nohan Ofer, 1015, del 11 de julio de 2012, caso: Douglas Osmaly Bonillo Gúzman; y, 21, del 13 de febrero de 2013, caso: Carlos Eduardo Camacho).

De igual forma, en la citada decisión, la mencionada Sala ratificó el criterio señalado en la decisión Nº 21, de fecha 13 de febrero de 2013, en la cual se estableció lo siguiente:

“Ahora bien, aun cuando el escrito presentado evidencia omisiones de actuaciones procesales ocurridas en la causa y varios errores lingüísticos que dificultan la rápida y fluida comprensión de las diversas circunstancias de hecho y de derecho que buscan expresar los abogados actuantes, aunado a que los mismos no acompañaron a la presente suficientes documentos que coadyuven a ese entendimiento (e, incluso, que hagan viable, por esa parte, admitir la acción de amparo respecto de las denuncias imputadas a decisiones del Tribunal Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y actuaciones de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, pues ni siquiera aportaron copias de las mismas –sobre lo cual no se detendrá la Sala por razones de economía procesal-), no menos cierto es que en el mismo se señalan varios agraviantes (primera y segunda instancia judicial penal y representación fiscal), y, en correspondencia, varios hechos lesivos de naturaleza diversa y heterogénea (investigación a espaldas de los agraviados, falta de imputación, privación de libertad y omisión de pronunciamiento), así como también varias pretensiones con similares características (excluyentes entre sí, como se apreciará a continuación), dirigidas a hacer cesar las supuestas y diversas violaciones constitucionales por ellos cometidas desde las primeras actuaciones en la causa penal, con ocasión a la cual se ejerce el presente amparo, la cual, según los escasos documentos aportados por los abogados actuantes, se relaciona con la fuga del ciudadano Héctor Guerrero Flores (alías el “Niño Guerrero”), del Centro Penitenciario Aragua.
En tal sentido, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la jurisprudencia reiterada y pacífica, la Sala resulta competente para conocer de la acción de amparo en lo que respecta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, sin embargo, no es competente para conocer en primera instancia la presente acción en lo que atañe a la delaciones efectuadas contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, así como tampoco respecto de las formuladas en contra de la Fiscalía Séptima del Ministerio de la Circunscripción Judicial del referido Estado, por cuanto las mismas se sustentan en circunstancias distintas entre sí, y que, por ende, dan lugar a pretensiones heterogéneas.
Al respecto, ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial, se aplican supletoriamente las disposiciones que en tal sentido consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Siendo así, el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha indicado, en la sentencia N° 2307/2002, caso: Carlos Cirilo Silva, entre otras, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación. En este mismo orden se pronunció la sentencia N° 840/2007 en el caso: Carlos Alberto Noriega.
Por su parte, el artículo 133.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “[s]e declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles”. De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citadas, la Sala advierte que el caso de autos se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que la parte actora formuló en el mismo escrito tres (3) pretensiones autónomas de amparo contra tres (3) sujetos diferentes, cuyas competencias corresponden a órganos jurisdiccionales diferentes, pues, como ya se indicó, respecto de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala es competente para conocer de la acción de amparo, pero respecto de las delaciones formuladas contra el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la competente es la mencionada Corte de Apelaciones, y, a su vez, con relación a las denuncias contra la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del referido Estado, la competencia corresponderá al respectivo Tribunal de Primera Instancia en lo penal del referido circuito judicial penal.
Visto ello así, esta Sala, una vez más, debe destacar que en casos como el presente se debe interponer cada acción de forma independiente, en la oportunidad correspondiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal, en Sala Constitucional, por lo que, en el presente caso, al ser interpuesta de forma conjunta una acción de amparo constitucional contra sujetos cuyas competencias están atribuidas a tribunales y jurisdicciones diferentes, tal como se señaló, la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible por inepta acumulación (vid. sentencia de esta Sala N° 570, del 8 de mayo de 2012, entre otras tantas) [Resaltado de la Sala].”

En igual sentido, en sentencia N° 684, de fecha 09 de julio del año 2010, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, la indicada Sala señaló lo siguiente:

“En efecto, la acción de amparo se encuentra dirigida contra: a) La omisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de tramitar el recurso de apelación ejercido contra la medida privativa de libertad impuesta, el 21 de septiembre de 2009, al ciudadano Oscar Veiga Viera; b) La falta de pronunciamiento de ese órgano jurisdiccional, respecto al traslado del referido ciudadano al Hospital General de Maracay y a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar su estado de salud, y c) La omisión de la Fiscalía Vigésimo Segunda del Ministerio Público de remitir el expediente de la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
De lo anterior se desprende que la acción sometida a consideración de esta Sala contiene pretensiones que no pueden acumularse, en razón de que la competencia jurisdiccional difiere para cada uno de los sujetos señalados como presuntos agraviantes.
Así, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara tiene atribuida la competencia para conocer las acciones de amparo ejercidas contra las presuntas omisiones en que incurrió, según el accionante, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por cuanto es el tribunal superior del supuesto agraviante, ello con base en el criterio asentado en sentencias 1/2000, del 20 de enero; y 26/2001, del 25 de enero, de esta Sala, así como también en lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

(Omissis)

No obstante lo anterior, dicha Corte de Apelaciones no era competente para conocer la pretensión de amparo ejercida contra la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ya que tal competencia le corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Juicio, esto último de conformidad con el criterio asentado en sentencia nro. 740/2005, del 5 de mayo.
Aunado a lo anterior, observa esta Sala que en el caso de autos no opera el principio pro actione, el cual permitiría conocer conjuntamente ambas pretensiones de amparo -aun y cuando hayan sido dirigidas contra órganos distintos-, toda vez que se ha constatado que entre la presunta omisión endilgada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y las omisiones imputadas al Juzgado Tercero de Control, no existe una íntima relación causal, en el sentido de que estas últimas no se produjeron por la referida omisión de la representación fiscal.
El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Del análisis de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de estas consideraciones, se concluye que la situación sometida a examen de esta Sala, constituye, a todas luces, un supuesto de inepta acumulación de pretensiones, ya que se trata de tres pretensiones planteadas conjuntamente en un mismo amparo, y cuyo conocimiento corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes, en el sentido en que expuso supra.
Por tanto, en el caso de autos si bien el amparo constitucional ejercido era a todas luces inadmisible, no es menos cierto que el a quo constitucional debió justificar tal declaratoria sobre la base de la inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, aplicables supletoriamente al proceso de amparo según el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no en las causales de inadmisibilidad descritas en los numerales 1 y 5 del artículo 6 de dicha ley de amparo. Así se establece…” (Resaltados de esta Alzada).

Así mismo, en sentencia Nº 359, de fecha 24 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ante la apelación ejercida contra la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional intentada en similares condiciones a la de autos, indicó lo siguiente:

“Resuelto el punto anterior, esta Sala observa que la acción de amparo interpuesta por la abogada Lisei Joseli Biel Blanco contiene dos pretensiones en las que, como consecuencia de las infracciones constitucionales alegadas, los agraviantes son órganos distintos.
Así tenemos que la acción de amparo de autos está dirigida, en primer lugar, contra la decisión dictada el 13 de agosto del año 2010, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual acordó solicitar información al Ministerio Público, a propósito de las excepciones propuestas por la abogada Lisei Joselí Biel Blanco, estimando con ello el agravio de derechos constitucionales, concretamente el derecho al debido proceso, y en segundo lugar, contra la presunta omisión por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de pronunciarse acerca de la petición o solicitud reiterada de la entrega de un vehículo de su propiedad, por cuanto alega que no es necesario para la investigación, a cuyo efecto alega la violación del derecho a obtener oportuna respuesta, así como también contra la conducta del representante fiscal en tramitar una denuncia por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada.
En efecto, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.
Sin embargo, resulta impropio la concentración de pretensiones en una misma demanda o libelo cuando éstas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; o cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; así como en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
En tal sentido, en la sentencia N° 1284, del 27 de octubre de 2000, recaída en el caso: Cervantes Domingo Negrín D. esta Sala resolvió lo siguiente:
“...Como se denota de lo antes transcrito, no sólo fue ejercida una acción de amparo en contra de diferentes órganos dependientes de la Universidad Central de Venezuela, sino que también dicha acción se basó en hechos distintos, esto es, el amparo ejercido en contra del Consejo de Desarrollo Científico, fue por cuanto al accionante se le suspendió el pago de una Beca-Sueldo; mientras que, el amparo interpuesto contra la Facultad de Medicina, tiene por fundamento el hecho de que le fue negado al accionante el derecho a inscribirse en un concurso de oposición.
Visto lo anterior, esta Sala considera ajustada a derecho la decisión adoptada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y en tal sentido se confirma, por cuanto en el presente caso el actor incurrió en una inepta acumulación, ya que interpuso dos amparos, con supuestos de hechos distintos y contra agraviantes diferentes, lo que hace a todas luces la acción de amparo inadmisible, y así se declara”. (ver, de igual forma, el contenido de la sentencia N° 1279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruíz Celis, entre otras) (Resaltado de este fallo).
Esta figura de la inepta acumulación ha sido desarrollada, además, por esta Sala en diversas oportunidades, atendiendo al contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso de amparo constitucional de manera supletoria, tal y como se observa en la sentencia N° 3192, del 14 de noviembre de 2003 (caso: Áurea Isabel y otros), en la cual se estableció:
“[…] se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
‘No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)’ (Subrayado añadido)”.
Tomando en cuenta el anterior criterio, esta Sala precisa que en el caso examinado, tal como lo señaló el a quo constitucional, la parte actora incurrió ciertamente en inepta acumulación, al concentrar, en una misma solicitud, varios hechos lesivos de distintos agraviantes, sin analizar que no correspondía a un solo Tribunal –la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua- conocer y decidir esas diversas pretensiones.
En efecto, por un lado, la parte accionante le imputa al Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua que la decisión mediante la cual acordó solicitar información al Ministerio Público, a propósito de las excepciones propuestas por la abogada Lisei Joselí Biel Blanco, vulneró el debido proceso; y por el otro, la accionante señala que el Ministerio Público presuntamente ha omitido pronunciarse acerca de la petición o solicitud reiterada en la entrega de un vehículo de su propiedad, a cuyo efecto alega la violación del derecho a obtener oportuna respuesta, así como también contra la conducta del representante fiscal en tramitar una denuncia por la presunta comisión del delito de apropiación indebida calificada; denuncias que accionadas mediante amparo, dada su naturaleza jurídica y la función competencia que ejercen los órganos denunciados, deben ser conocidas por tribunales de distintas jerarquías de manera autónoma, esto es, por una Corte de Apelaciones y por un Tribunal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de Estado Aragua.
Ello así, resulta claro que en el caso sub lite se interpuso una acción de amparo contra dos presuntos agraviantes distintos, como son el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua y la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, denunciando hechos generadores de la presunta injuria constitucional totalmente diferentes, siendo por ende el control jurisdiccional de sus respectivas actuaciones competencia de órganos judiciales con jerarquía diferente, tal y como lo ha señalado esta Sala al decidir casos similares al de autos (v. entre otras, sentencias números 1279 del 20 de mayo de 2003 y 940 del 24 de mayo del 2005).
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Lisei Joseli Biel Blanco –accionante-, y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante la cual declaró “[…] INADMISIBLE por inepta acumulación la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada LISEI JOSELI BIEL BLANCO, en contra del abogado Luís Eduardo Possamai, en su condición de Juez de Primera Instancia en función de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, (…) y en contra de la abogada Lilian Tirado Madrid, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua[…]”. Así se decide.

Consecuencia de lo expuesto, atendiendo al criterio jurisprudencial señalado, y dado que la misma, como se indicó ut supra, se ejerce en contra de actuaciones tanto del Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, Abogado Joman Armando Suárez y la Abogada Flor María Torres Ortega, como del Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, sin que exista una íntima relación causal entre ellas, correspondiendo el conocimiento a órganos judiciales distintos, la acción de amparo constitucional ejercida por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora técnica y de confianza de los ciudadanos Carlos Hernan González Mejia y Jorge Alberto Grajales Montoya, deviene en inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la Abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas, en su carácter de defensora técnica y de confianza de los ciudadanos Carlos Hernán González Mejia y Jorge Alberto Grajales Montoya, en contra del abogado Joman Armando Suárez Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, la Abogada Flor María Torres Ortega, Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público y del Abogado Richard Enrique Hurtado Concha, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso de amparo, según lo señalado en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y atendiendo al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referido en la parte motiva de la presente decisión, al haberse realizado una inepta acumulación de pretensiones.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez y las Jueces de la Corte,



Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta




Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente



Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.


1-Amp-SP21-O-2015-46/MAMS/chs.