REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL
Juez Ponente: Abogado Marco Antonio Medina Salas.
Mediante escrito presentado ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el ciudadano Edgar Augusto Pabon, asistido por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2011-307, interpusieron acción de amparo constitucional, señalando como presunto agraviante al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, alegando violación al derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la propiedad, a los fines que se restablezcan las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, así como la entrega del vehículo, con fundamento en los artículos 2, 3, 49.1 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 10 de septiembre de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Abogado Marco Antonio Medina Salas, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 14 de septiembre de 2015, se ordenó subsanar al ciudadano Edgar Augusto Pabon y a su abogado asistente, a los fines que subsanen la solicitud de acción de amparo constitucional, para lo cual se le dio un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se libró boleta de notificación.
En fecha 22 de octubre de 2015, se recibió escrito suscrito por el ciudadano Edgar Augusto Pabon, constante de ocho (08) folios útiles, se agregó a la causa y se paso al Juez Ponente.
En fecha 27 de octubre de 2015, a los fines de la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, se acordó solicitar con carácter urgente, información acerca de la solicitud de entrega de vehículo, por parte del Tribunal de Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira. Se libró oficio número 1145.
En fecha 11 de noviembre de 2015, se recibió oficio número 2C-2117-15 de fecha 06-11-2015, procedente del Tribunal de Control, constante de una pieza, de ochenta y cuatro folios útiles, la cual fuera solicitada por esta Corte, se acordó pasarla al Juez Ponente.
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Los accionantes, para denunciar las presuntas violaciones al derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la propiedad, alegaron entre otras cosas lo siguiente:
“(Omissis)
Se debe destacar que la acción de amparo contra violaciones de Derechos y Garantías Procesales, está definida como aquella acción única que tienen las partes dentro del proceso, para proteger entre otros, el derecho al Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva, siendo que la misma puede ser accionada cuando el órgano jurisdiccional que corresponda, retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental de dar respuesta oportuna y acorde con las solicitudes y controversia ante él (sic) planteadas, ello a efectos de restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el consecuente mandato de pronunciamiento sobre lo planteado o requerido y que en la oportunidad correspondiente no fue resuelto. No existe en el ordenamiento jurídico venezolano, medios ordinarios idóneos o capaces de restablecer la situación jurídica y reparar así la lesión sufrida ocasionada a mi patrocinado, por el Abg. RICHARD ENRIQUE HURTADO CONCHA quien ostenta el cargo de JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL Del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, infringida por la omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo supra señalado en autos, y por las demás omisiones señaladas, la cuales trastocan gravemente los derechos constitucionales citados.
(Omissis)”
Por lo que solicitan los accionantes, que se admita la acción de amparo interpuesta, se declare con lugar, se realice la entrega de vehículo, se ordene la exoneración del pago del estacionamiento, y se reponga la causa a los fines que otro Tribunal resuelva sobre lo solicitado. Así mismo, se acuerde la remisión de dicho fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de la apertura de la averiguación disciplinaria pertinente.
DE LA COMPETENCIA
Esta Corte de Apelaciones, pasa en primer término ha establecer su competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, infiriendo esta Alzada que la misma es intentada contra la omisión atribuida al Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira, de este Circuito Judicial Penal, en la causa SP11-P-2011-307, respecto a la omisión de solicitud de entrega de vehículo realizada en fecha 07 de agosto del año en curso.
Al respecto, observa esta Corte que en la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso E. Mata Millán), se señaló que “Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional”.
Así mismo, en cuanto al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que “dentro del supuesto que contempla el artículo citado, en relación a la interposición de una acción de amparo contra una resolución, sentencia o acto, debe entenderse que comprende el poder ejercer una acción de amparo constitucional en contra de la omisión de pronunciamiento proveniente de algún tribunal de la República” (vid. Sentencia número 1689, del 12 de septiembre de 2001, caso: GILBERTO JOSÉ MADRID y otro).
De lo anterior, resulta claro que, estando dirigida la acción de amparo constitucional contra la presunta lesión constitucional cometida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, es competente esta Alzada para conocer de la referida acción de amparo, como superior jerárquico del tribunal denunciado como presunto agraviante. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional intentada, previamente considera lo siguiente:
En el caso de marras, se observa que el aspecto medular de la acción de amparo constitucional intentada, se refiere a la presunta omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, en el caso de autos, respecto a la solicitud realizada, en la causa penal signada con la nomenclatura SP21-P-2011-307, y la denegación de justicia al no obtener oportuna respuesta por el trámite indebido de la instancia. Con base en ello, los accionantes alegan a favor de su defendido, violación al derecho a la seguridad jurídica, derecho a la defensa, acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y derecho a la propiedad, a los fines que se restablezcan las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, así como la entrega del vehículo, con fundamento en los artículos 2, 3, 49.1 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Para fundamentar tal denuncia, el ciudadano Edgar Augusto Pabon, asistido por el abogado William Eduardo Reyes Bejarano, indican “…omisión de pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo supra señalado en autos,…”
Ahora bien, aprecia esta Alzada, que de la causa original signada con el número SP11-P-2011-307, solicitada al Tribunal a quo, a los folios 73 al 80, se aprecia que efectivamente en fecha 08 de septiembre del año en curso, ese Tribunal recibió escrito constante de ocho (08) folios útiles, suscrito por el ciudadano Edgar Augusto Pabon, asistido por el abogado William Reyes, el cual fue agregado a la causa respectiva.
De igual manera, al folio ochenta y dos (82) el Tribunal de Control, libró oficio número 1730-2015 de fecha 25-09-2015, al Jefe de la Delegación Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual solicitó información con carácter urgente, según expediente de ese Cuerpo de Investigaciones, signado con el número B-890-566 de fecha 17-05-1985, seguida contra el ciudadano Esteban Marino Hurtado, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo.
Por todo lo anteriormente señalado, se desprende que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, extensión San Antonio del Táchira de este Circuito Judicial Penal, al haber librado oficio número 1730-2015 en fecha 25-09-2015, al Jefe de la Delegación Táchira, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, dio contestación al escrito presentado por el ciudadano Edgar Augusto Pabon, y de lo cual esta en espera de una respuesta por parte de ese Cuerpo de Investigación, en criterio de esta Sala, ha cesado las presunta violación constitucional alegada con fundamento en la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal accionado.
En este sentido, el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”. (Omissis).
Sobre la cesación de la violación o amenaza del derecho o garantía Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado lo siguiente:
“(Omissis)
Consideró la Sala Accidental N° 18 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que la situación jurídica infringida al momento de interponer la acción de amparo, la amenaza a la libertad personal, había cesado tal como se evidencia de la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, antes referida, por lo cual la Sala Accidental N° 18 antes mencionada consideró que la acción de amparo debió declararse inadmisible, por haber cesado la violación o amenaza al derecho de la libertad personal.
Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Sala que la cesación es una causal de inadmisión expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que, en el artículo 6, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 1 del aludido artículo, que consagra lo siguiente: “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.”.
En el caso de autos, si bien es cierto que los ciudadanos Francisco José Jorges Ramírez y José Rafael Sojo Hernández, estuvieron detenidos por un lapso de 6 años, sin que mediara una sentencia definitivamente firme, para el momento de la solicitud del amparo constitucional, la amenaza a la libertad personal, ya había cesado, dada la sentencia emanada de la Sala Accidental Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se dejó expresa constancia que los accionantes no se encuentran detenidos.
(Omissis)”.
Así mismo, la referida Sala del Máximo Tribunal ha expresado:
“(Omissis)
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD PLANTEADA
Mediante este amparo constitucional, los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova le solicitaron a esta Sala Constitucional lo siguiente: que se le ordene a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, el cual se presentó contra la decisión dictada, por la referida Corte, el 18 de noviembre de 2008. En esta decisión se declaró inadmisible un recurso de amparo interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, del 6 de diciembre de 2007.
Con respecto a dicha solicitud, esta Sala Constitucional debe declararla, sobre la base del artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, inadmisible, por las siguientes razones:
El 24 de marzo de 2011, esta Sala recibió copias certificadas solicitadas. Entre dichas copias certificadas se encuentra un auto dictado por dicho tribunal el 23 de marzo de 2011, en el cual oye en un solo efecto la apelación planteada por el ciudadano Arturo Rafael Canova.
En este caso, el ciudadano Arturo Rafael Canova alegó que la falta de pronunciamiento por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo violaba sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, así como a otros estrechamente relacionados con éstos. Visto que la Corte Segunda se pronunció en relación con el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano, es evidente que, desde el punto de vista del solicitante, cesó la violación alegada.
El supuesto según el cual el cese de la violación alegada da lugar a la inadmisibilidad del recurso de amparo fue contemplado en el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Estos son los términos en que fue previsto dicho supuesto:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;”
Siendo, pues, que el cese de la violación de un derecho fundamental da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, ya que así lo prevé el artículo 6, cardinal 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente en esta oportunidad es declarar que la solicitud de amparo interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano Arturo Rafael Canova es inadmisible. Así se establece…”
Consecuencia de lo expuesto, y atendiendo al criterio jurisprudencial citado ut supra, debe estimarse la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haberse verificado que el Juez accionado, libro oficio número 1730 de fecha 25-09-2015, en razón al escrito presentado por los accionantes; evidenciándose que el jurisdicente no ha tenido un silencio sobre lo peticionado sino que por el contrario a realizado lo necesario para así dar respuesta oportuna, por tanto, se estima que no existe situación infringida que permita la admisión de la acción ejercida, toda vez que el carácter de la misma es restitutorio.
Por consiguiente, la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Augusto Pabon, asistido por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, se declara inadmisible, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, actuando en Sede Constitucional, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edgar Augusto Pabon, asistido por el Abogado William Eduardo Reyes Bejarano, en la causa penal signada con la nomenclatura SP11-P-2011-307, conforme a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez y las Jueces de la Corte,
Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS
Jueza de la Corte Juez Ponente
Abogada ROSA YULIANA CEGARRA HERNÁNDEZ
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
1-Amp-SP21-O-2015-38/MAMS/chs.